Micelio
11001031500020210314100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto de sustanciación notifica2021-05-28

Radicación interna: 4696 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Maria Torres Cabrera·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Expediente nro. 11001-03-15-000-2021-03141-00 Accionante: María Torres Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-03141-00 Accionante: María Torres Cabrera Accionado: Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Director General de la Policía Nacional, Comandante de las Fuerzas Militares y Comandante del Ejército Nacional AUTO QUE ADMITE ACCIÓN DE TUTELA Y ACUMULA 1.

La ciudadana María Torres Cabrera, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Presidente de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior, el Director General de la Policía Nacional, el Comandante de las Fuerzas Militares y el comandante del Ejército Nacional. 2. Indicó como pretensiones las siguientes: “1.

Ordenar al Presidente, al min interior, min defensa y comandantes de Fuerzas Militares suspender el despliegue de las fuerzas Militares de todo el territorio, en lo atinente a la represión sistemática de la protesta social. 2. Ordenar al Presidente de la República que a su vez ordene a la Policía Nacional, cumplir con su función constitucional de protección a los ciudadanos, cesando los ataques, masacres y asesinatos y otros actos indiscriminados e inhumanos contra la ciudadanía en general. 3.

Se le ordene al Presidente de la República y sus ministros restablezca la paz y los canales pacíficos, democráticos de nuestro Estado Social De Derecho. primero la vida, la integridad de todas las personas y la paz. 4. Solicite a la Corte Suprema de Justicia que investigue y sancione las responsabilidades penales en que hayan incurrido los tutelados frente a los crímenes cometidos durante las protestas además de las posibles extralimitaciones e incumplimientos de los deberes y responsabilidades constitucionales y legales.

Así mismo a Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Contraloría, Fiscalía también el cumplimiento de sus responsabilidades de protección, investigación y sanción a los responsables”. Expediente nro. 11001-03-15-000-2021-03141-00 Accionante: María Torres Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Relató como fundamentos fácticos de la tutela los siguientes: 3.1. Expresó que como consecuencia del coronavirus, se generó una crisis y una emergencia sanitaria global. Respecto a Colombia, señaló que los ciudadanos empezaron a vivir con incertidumbre, zozobra, debido a las medidas que se tomaron para contrarrestar los niveles de contagio, como lo fue el limitar el ejercicio de cualquier actividad productiva. 3.2.

Refirió que sumado a lo anterior, el gobierno nacional debido a las “nefastas” reformas presentadas como lo fueron la tributaria y la salud, provocó desde el paso 28 de abril un estallido social, en donde todos aquellos que salieron a reclamar justamente sus derechos, fueron atacados de una manera sistemática, violenta y arbitraria por parte de las fuerzas públicas, en especial por parte de la policía y el ESMAD, aseguró que los actos violentos son consecuencia de un adoctrinamiento institucional impartido y dirigido en contra de quienes salen a manifestar. 3.3.

Indicó que es de público conocimiento que las demandadas han implementado y ejecutado prácticas policiales y militares sistemáticas con “complicidad” de los órganos de vigilancia y control que han permitido acciones desproporcionadas y abusivas en contra de todos los manifestantes. 3.3. Concluyó que, “frente a los acontecimientos de público conocimiento desencadenado por las actuaciones desproporcionadas e irracionales, que rayan en lo criminal de diferentes cuerpos de agentes de la policía, la militarización de nuestros territorios con la presencia del ejército, no para protegernos, sino para coaccionar el justo reclamo; los ciudadanos hemos perdido la tranquilidad, que hace parte del derecho que tiene toda persona a vivir en condiciones de paz y tranquilidad.

Mi tranquilidad, mi vida e integridad se ha visto afectada y no tengo sosiego, al igual que mi familia, mi comunidad y el país entero y ante lo doloroso, penoso y aterrador número de muertos civiles y un policía, me hace pensar que en cualquier momento el muerto puedo ser yo o cualquier persona de mi hogar, pues ante el ciego actuar del gobierno nacional representado por los accionados, hoy todos los colombianos pobres somos sospechosos y objetivo de represión.” 4.

De la solicitud de acumulación y su admisión 2021-03530-00 Cabe precisar que, la acción de tutela que se relaciona a continuación, el Despacho sustanciador dictó providencia por medio de la cual ordenó remitir el citado expediente a este Despacho, con el fin de que se decida sobre la posible acumulación con la solicitud de amparo bajo radicado número 11001-03-15-000-2021-02227-00.

Expediente nro. 11001-03-15-000-2021-03141-00 Accionante: María Torres Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ahora bien, en el radicado 2021-02227-00 se profirió fallo el 29 de julio de 2021, por lo que no es posible la acumulación de estos procesos a aquel, sin embargo según lo dispone el artículo 2.2.3.1.3.1 del decreto 1834 de 2015 en el evento de tutelas masivas, se remitirán al despacho que conoció en un primer momento, incluso después de proferido el fallo de primera instancia, siempre y cuando sean de iguales características, como es el caso con los procesos aquí referenciados.

En consecuencia el radicado 2021-03530-00 será acumulado al radicado 2021-03141-00, pues en el orden que fueron allegadas al despacho, esta último fue primero, para que de esa manera sean tramitadas las solicitudes en conjunto y resueltas en la misma providencia, esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.3, del decreto 1834 de 2015. 1.1.

De conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 20151, procede la acumulación de las acciones de tutela en el siguiente evento: “[…] Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Artículo 2.2.3.1.3.3.

Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […]”. Con relación a la acumulación de acciones de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: 1 Decreto 1834 de 2015.

Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas. Expediente nro. 11001-03-15-000-2021-03141-00 Accionante: María Torres Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “[…] Y si esto llegare a ocurrir (identidad de peticiones, fundamentos y persona contra quien se dirige la acción, pero diversidad de solicitudes), es prudente que todos se tramiten bajo una misma cuerda, sin necesidad de acudir a un incidente de acumulación de procesos, bien sea porque se repartan a un mismo juzgado o porque llegando las solicitudes a un solo despacho judicial este estime conveniente formar un solo proceso.

Lo que no tiene sentido es perder el tiempo en trámites de acumulación porque esto atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia (art. 3º Decreto 2591 de 1991). Además, el ritual de los incidentes no es un principio general del proceso”. Pues bien, de la revisión de las acciones de tutela remitidas a este despacho se advierte existe unidad y similitud entre los hechos, las pretensiones, las entidades accionadas, así como en los derechos invocados como presuntamente vulnerados por las entidades, comoquiera que se aducen como tal, los derechos a la paz, a la vida, a la protesta pacífica, integridad personal, entre otros, En ese sentido, en cumplimiento de los principios de celeridad, economía procesal y seguridad jurídica que rigen este trámite constitucional, y de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015, se ordenará la admisión y acumulación al presente trámite de los expedientes de tutela relacionados previamente. 5.

De la solicitud de medidas provisionales en la acción de tutela De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela tiene la facultad de adoptar medidas provisionales conducentes a proteger el derecho objeto de vulneración o aducido como tal por la accionante. En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar las medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que éstas resultan procedentes: (i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo, o (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa2.

Los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, sustentando la amenaza o vulneración que padece el derecho fundamental, demostrando el alto grado de afectación presente o la inminencia de la ocurrencia, que exija del juez tomar las medidas para evitar que se generen mayores daños. 2 Al respeto, ver entre otros, los Autos A-040 A (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Diaz), A-041 A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Diaz).

Expediente nro. 11001-03-15-000-2021-03141-00 Accionante: María Torres Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En el presente asunto, las accionantes solicitaron el decreto de medidas provisionales, las cuales, de su lectura y alcance, se advierte que tienen como objeto la adopción de medidas inmediatas dirigidas a que se suspendan los actos violentos, indiscriminados e inhumanos dirigidos en contra de los manifestantes, así como la suspensión de la militarización del territorio nacional, y al retiro del escuadrón móvil antidisturbios – ESMAD- de las marchas y, en general, la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

Pues bien, advierte el Despacho que no accederá a las medidas provisionales solicitadas, en razón a que, para el momento de analizar la petición, no se observa que se cumplan con los requisitos de necesidad y urgencia requeridos para decretar la medida, toda vez que a la fecha no continúan presentándose los hechos que dieron origen a la solicitud, que requieran la intervención inmediata del juez constitucional.

En ese orden de ideas, al no advertir la necesidad, urgencia o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, no hay lugar a acceder a la medida provisional solicitada para proteger los derechos fundamentales de la parte actora. 6. Competencia. Según el numeral once3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 25 del Acuerdo nro. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Esta sección es competente para conocer de la presente acción de tutela. Dado que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el Despacho ADMITIRÁ la presente acción de tutela.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por María Torres Cabrera en contra de la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Director General de la Policía Nacional, Comandante de las Fuerzas Militares y Comandante del Ejército Nacional.

SEGUNDO: ACUMULAR al presente expediente la acción de tutela radicado núm. 2021-03530-00 instaurada por la señora Sol Marina Carranza Ariza TERCERO: Negar las medidas provisionales solicitadas en las acciones de tutela que aquí se acumulan, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Notificar por el medio más expedito y eficaz a las siguientes entidades: Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Director General de la Policía Nacional, Comandante de las 3 Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

Expediente nro. 11001-03-15-000-2021-03141-00 Accionante: María Torres Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Fuerzas Militares y Comandante del Ejército Nacional, con el fin de que rindan un informe de la presente tutela y alleguen los documentos que pretendan valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

QUINTO: Remítase por secretaría copia del auto admisorio, de la solicitud de amparo y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SEXTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que le corresponde según la Ley.

SEPTIMO: Realícense las gestiones pertinentes para que, en el Sistema Justicia XXI, aparezca registrada la acumulación ordenada y se entere al accionante, de lo decidido. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado