Micelio
11001032400020200010800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-03-04

Radicación interna: 203 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Diego Felipe Marquez Arango·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica, Ministerio Del Trabajo, Departamento Administrativo De La Función Pública, Departamento Nacional De Planeación, Ministerio De Hacienda

| | | | |CONSEJO DE ESTADO | | |SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO | | |SECCIÓN PRIMERA | Bogotá D.C., 03 de diciembre de 2021 Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2020-00108-00 Demandante: DIEGO FELIPE MÁRQUEZ ARANGO Demandada: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE TRABAJO – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL Vinculada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Reestructuración de la Superintendencia de Industria y Comercio Auto que resuelve excepciones[1] Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver las excepciones propuestas por las entidades demandadas dentro del proceso de la referencia. I. Antecedentes Antecedentes 1.

El ciudadano Diego Felipe Márquez Arango, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda con miras a que, previa suspensión provisional, se declare la nulidad del numeral 6º del artículo 11 del Decreto 2153 de 30 de diciembre de 1992 “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”, y del numeral 3º del artículo 10 del Decreto 4886 de 23 de diciembre de 2011 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional. 2.

Este Despacho, mediante auto de 30 de junio de 2020[3], admitió la demanda y corrió trasladado de la medida cautelar solicitada por el demandante, consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados. 3. A través de providencias de 10 de marzo de 2021[4] se resolvió: i) el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública – en adelante DAFP, en contra del auto admisorio de la demanda, en el sentido de no reponer dicha providencia, y ii) se vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio – en adelante SIC, como tercera interesada en las resultas del proceso.

II. Contestación de la demanda 4. Los apoderados judiciales del Ministerio del Trabajo[5], del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[6] y del DAFP[7], contestaron la demanda y, en los escritos de las contestaciones, no propusieron excepciones. 5. Por su parte el apoderado judicial del Presidente de la República[8], contestó la demanda, y dentro del escrito de contestación propuso como excepción previa la ineptitud de la demanda, que fue sustentada en los siguientes términos: «[…] Ineptitud sustantiva de la demanda por el ejercicio de una acción indebida: […] una demanda que se dirija en contra de un reglamento constitucional autónomo no puede ser discutida por el trámite de las demandas de nulidad simple.

Este procedimiento se aplica a aquellos actos administrativos dictados al amparo de una norma legal. En el caso que nos ocupa, el Decreto 2153 de 1992 tiene el carácter de reglamento constitucional autónomo, y su expedición no tiene fundamento en la ley sino en una competencia constitucional directa. Y si bien incorpora contenido legislativo por su naturaleza, su control de legalidad la corresponde a esta Corporación por vía de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, y no por la de nulidad simple mecanismo con el que se dictó el auto admisorio de junio de 2020.

Por ende, el auto de admisión debe ser reversado para darle a este proceso el trámite que le corresponde, que es el previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo referente al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y no de la Sección Primera.

Así se evitaría incurrir en una causal de nulidad insaneable por tramitar un expediente por un proceso distinto al señalado por la ley. Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones: En la misma línea del argumento anterior, para acumular pretensiones diversas, es necesario que todas puedan tramitarse bajo la misma acción y sean de competencia de la misma autoridad judicial.

Sin embargo, en el presente caso no se cumple con estos requisitos al ser los actos demandados pasibles de medios de control diferentes (nulidad simple y nulidad por inconstitucionalidad) ante órganos igualmente distintos (la Sección Primera y la Sala Plena, respectivamente), así sean de la misma Corporación. La demanda está viciada de ineptitud sustantiva por acumular, en un mismo proceso cargos de nulidad contra un acto (el Decreto 2153 de 1992) que debe ser conocido en el marco de la acción de nulidad por inconstitucionalidad que es competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y cargos contra un acto administrativo reglamentario ordinario (el Decreto 4886 de 2011), que sí puede tramitarse bajo la cuerda procesal de la acción de nulidad simple, competencia de esta Sección […]». 6.

De otro lado el apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeación – en adelante DNP[9], propuso como excepción la ineptitud sustantiva, en los siguientes términos: «[…] De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, existe una carga en cabeza de la parte demandante consistente en explicar el concepto de violación […] como se puede observar del texto de la demanda la parte actora se limita en el concepto de violación a plantear una serie de hipótesis que pretenden justificar porqué en su sentir las normas demandadas deben ser declaradas nulas, pero sin concretar la causal específica para que ello ocurra.

El planteamiento de la parte actora no permite realizar con nitidez un cotejo de algunos de los cargos formulados con la Constitución, la ley, ni la jurisprudencia. La demanda plantea una serie de percepciones, consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta esa violación, la acusación es, por lo tanto, indirecta o mediada de tal forma que no es posible debatirla en el marco de la nulidad así en la impugnación se utilicen referencias constitucionales, legales y jurisprudenciales y con ello se pretenda persuadir acerca de la falta de correspondencia de la norma demandada con el ordenamiento jurídico […]». 7.

Por su parte, la apoderada judicial de la SIC dentro del escrito de contestación de la demanda, formuló la siguiente excepción previa: «[…] Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones En el presente caso, se observa que el demandante pretende la nulidad del numeral 6 del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992 y el numeral 3 del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011.

Normas cuya naturaleza son completamente distintas, pues la primera es de carácter legal y el medio de control por medio del cual corresponde evaluar su constitucionalidad es el de nulidad por inconstitucionalidad; mientras que la segunda es un acto administrativo de carácter general que debe ser analizado dentro del presente medio de control, es decir de nulidad simple […] el Decreto 2153 de 1992 fue expedido con fundamento en el artículo 204 (sic) transitorio de la Constitución Política de 1991, en el que el mismo constituyente le ordenó directamente al Gobierno Nacional ejercer una competencia de forma directa […] sin que requieran, por lo tanto, de la existencia de una ley previa para su expedición de tal manera que el Gobierno puede ejercer independientemente del Congreso y por lo tanto posee el mismo alcance de una ley ordinaria.

Esto sin lugar a dudas, implica que el análisis que se debe realizar de dicho Decreto es de competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado y no de la Sección que conoce ahora el asunto, a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad bajo cargos de nulidad enfocados directamente a la vulneración de la Constitución Política, por lo que evidentemente no puede acumularse la pretensión del demandante al respecto, con la nulidad del Decreto 4886 de 2011, cuyo alance no es legal sino reglamentario y hace referencia a la estructura de la Entidad fundado entre otras normas en la de carácter legal que debe ser valorada desde otro medio de control distinto al pretendido en la referencia […]». 8.

Finalmente, el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[10], contestó la demanda y, dentro del escrito de contestación, propuso como excepción, la siguiente: «[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo La falta de legitimación por pasiva, se configura cuando se vincula al desarrollo de un proceso a un actor o entidad que no tiene dentro del ámbito de sus competencias dar solución a las pretensiones sometidas ante los jueces de instancia. […] Señor Magistrado, de parte del accionante se solicitó la declaratoria de nulidad de las siguientes normas: […] De conformidad con lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no tiene ningún tipo de competencia, función o similar asignado en las normas demandadas, pues como es bien sabido por el despacho, la Superintendencia de Industria y Comercio es una entidad con autonomía administrativa y financiera propia […]».

III. Traslado de las excepciones 9. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 175 del CPACA, corrió el respectivo traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas[11], sin que la parte actora se haya manifestado al respecto, como se advierte del informe secretarial obrante en el índice 56 del aplicativo SAMAI, en el que se indica lo siguiente: «[…] DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS SE CORRIÓ EL TRASLADO DE LEY (ÍNDICE 54 DE SAMAI), DURANTE EL CUAL, NO HUBO MANIFESTACIÓN […]».

IV. Consideraciones del Despacho 10. El apoderado judicial del Presidente de la República, propuso como excepción la ineptitud de la demanda, la cual fue sustentada en los siguientes dos argumentos: i) la indebida escogencia de la acción, al considerar que el medio de control idóneo para tramitar la demanda respecto del Decreto 2153 de 1992, es el de nulidad por inconstitucionalidad de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y ii) la indebida acumulación de pretensiones, ya que las pretensiones de nulidad interpuesta en contra del Decreto 4886 de 2011 deben tramitarse por el medio de control de nulidad.

Este último aspecto, valga resaltarlo, también fue invocado por el apoderado de la SIC en la contestación de la demanda. 11. De otro lado, el apoderado judicial del DNP, propuso como excepción la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, esto es, por no haberse explicado adecuadamente el concepto de violación. 12. Finalmente, el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, manifestó que la citada cartera ministerial carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no tiene la capacidad jurídica para dar solución a las pretensiones de la demanda. 13.

Para resolver, el Despacho recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano, numeral 5º del artículo 100 del CGP, consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, la cual se encuentra encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 14.

Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar. b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 del CPACA. 15.

En este sentido, el Despacho considera que la excepción, en los términos planteados por el apoderado del Presidente de la República, resulta improcedente, en tanto que se acudió a la excepción de indebida escogencia de la acción, cuando el alcance de la misma se circunscribe a analizar si la demanda cumple con requisitos formales o si no se presentó una indebida acumulación de pretensiones. 16.

Nótese que la indebida escogencia de la acción tiene su regulación propia en el numeral 7º del referido artículo 100, en cuanto señala como excepción previa la relacionada con habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, la cual, como se desprende del escrito de contestación, no fue formulada por el citado apoderado. 17.

Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho advierte que a partir de la entrada en vigencia del CPACA, se descartó la configuración de la indebida escogencia de la acción como uno de los supuestos que daba lugar a un fallo inhibitorio en el interior de los procesos contencioso administrativos, toda vez que se consideró que la acción es solo una y el medio de control debe adecuarse. 18.

Sumado a lo anterior, el Despacho observa que, en el caso sub examine, a la demanda sí le corresponde el trámite del medio de control de nulidad, tal y como se dispuso en el auto que admitió el proceso de la referencia. 19. En efecto, y en aras de resolver sobre la excepción planteada, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 135 del CPACA, norma que, al regular el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, prevé lo siguiente: «[…] Artículo 135.

Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]». 20.

La Sala Plena de esta corporación, en providencia de 6 de junio de 2018[12], se refirió a los presupuestos procesales para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, en los siguientes términos: «[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución […]» (Destacado del Despacho). 21.

Así las cosas, cabe poner de relieve que, si bien es cierto la parte actora señala como normas violadas los artículos 4º, 29, 150, 189, 209 y 211 de la Constitución Política, también lo es que se invocan los artículos 3° y 50 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 87 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), normas de rango legal, lo que genera que en el presente caso no se cumplan los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

La parte pertinente del libelo de demanda es del siguiente tenor: «[…] Las normas demandadas vulneran el principio de legalidad y reserva de ley al exceder el presupuesto sancionatorio establecido en una ley. Así mientras que el artículo 87 del Código de Comercio faculta a la SIC para imponerle sanciones a las Cámaras de Comercio por el incumplimiento de sus funciones propias, las Normas Demandadas la facultan para poder sancionar con base en las infracciones a las leyes, estatutos o cualquier otra normal legal como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la SIC. […] Las normas demandadas vulneran el principio de tipicidad y reserva de ley al establecer presupuestos sancionatorios que no fueron determinados de manera clara, inequívoca y previa por una ley.

Las normas demandadas vulneran el principio de tipicidad al no contener una graduación determinada o determinable para la imposición de sanciones, sometiéndolo a la mera liberalidad de la SIC, al igual que los hechos que son susceptibles de reproche o multas. […]». 22. En efecto, se advierte que, si bien el Decreto 2153 de 1992 “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comerio y se dictan otras disposiciones”, fue expedido en desarrollo de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, lo cierto es que el juicio de validez a efectuarse en el asunto que nos ocupa no deberá realizarse únicamente respecto de las normas constitucionales señaladas como vulneradas por el accionante, sino que habrá de llevarse a cabo involucrando en el estudio normas legales y reglamentarias relacionadas con el objeto de debate y que dieron origen a las disposiciones acusadas, entre otras, el artículo 87 del Código de Comercio, en tanto facultan a la SIC «[…] para sancionar a las Cámaras de Comercio no por sus funciones propias únicamente sino también por el incumplimiento de cualquier norma, incluso si tiene que ver con funciones privadas […] al establecer presupuestos sancionatorios que no fueron determinados de manera clara, inequívoca y previa por una ley […] al no contener una graduación determinada o determinable parala imposición de sanciones, sometiéndolo a la mera liberalidad de la SIC […]». 23.

Nótese, además, que en el presente asunto la parte actora no discute la facultad reglamentaria en sí, sino la presunta vulneración de normas de contenido legal, razones por las cuales el Despacho encuentra que el estudio de legalidad del Decreto 2153 de 1992, debe realizarse a través del medio de control contenido en el artículo 137 del CPACA, ya que, se reitera, para dicho análisis es menester realizar la confrontación del citado decreto con las normas constitucionales y legales invocadas como vulneradas por el demandante. 24.

En este contexto, tampoco nos encontramos frente a una indebida acumulación de pretensiones, en tanto que el estudio de legalidad de los Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011 debe tramitarse por el medio de control de nulidad, cuya competencia está asignada a la Sección Primera del Consejo de Estado en única instancia. 25. Por todo lo anterior, las excepciones de ineptitud de la demanda planteadas por los apoderados judiciales del Presidente de la República y de la SIC, carecen de vocación de prosperidad. 26.

Ahora bien, en relación con la excepción la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, propuesta por el apoderado judicial del DNP y que se encuentra asociada a la presunta omisión del demandante en explicar el concepto de violación, el Despacho considera que la misma no está llamada a prosperar, en tanto que el demandante, como sustento de su pretensión jurídica, argumentó lo siguiente: «[…] El principio de reserva legal se encuentra consagrado en el artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, en el que se establece que es competencia del Congreso de la República, la estipulación de conductas sancionables en materia administrativa […] la facultad sancionatoria que tiene la SIC para imponer multas y sanciones debe derivar de la ley.

Por lo cual el artículo 87 del Código de Comercio, faculta expresamente a la SIC para efectuar la vigilancia y control sobre las cámaras de comercio acerca del cumplimiento de sus funciones propias establecidas, además: “(…) Esta podrá imponer multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos, o decretar la suspensión o cierre de la cámara renuente, según la gravedad de la infracción cometida (…)” (Subrayado fuera del texto original) No obstante, las Normas Demandadas facultan a la SIC para imponer multas delegando en ella la definición de al menos dos de los elementos sancionatorios.

La conducta reprochable y la dosificación de la sanción. En las normas demandadas la facultad de la SIC es indefinida y peligrosamente amplia, pues se prevé como conducta reprochable la infracción a leyes, estatutos, cualquier norma legal, y órdenes e instrucciones de la SIC, es decir, las Cámaras de Comercio se someten al capricho de la SIC, que eventualmente puede considerar una infracción a cualquier ley o a sus propias instrucciones como susceptibles de sanción […]». 27.

Así las cosas, para el Despacho la demanda está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados. Aunado a lo anterior, se tiene que el cargo de ilegalidad recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor o implícita en el cuerpo de la demanda, como lo pretende hacer valer, equivocadamente, el apoderado del DNP, razones por las cuales la excepción de inepta demanda tampoco puede prosperar. 28.

Finalmente, en relación con excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cabe poner de relieve que el Decreto 2153 de 30 de diciembre de 1992 “por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”, fue suscrito por el Presidente de la República, por los Ministros de Trabajo y Seguridad Social, de Desarrollo Económico, por el Director del Departamento Nacional de Planeación y por el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil de la época. 29.

Por su parte, el Decreto 4886 de 2011 “Por el cual se modificar a estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, fue suscrito por el Presidente de la República, por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Comercio, Industria y Turismo, y por el Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública -encargado de las funciones del Despacho de la Directora de dicha entidad-. 30.

Así las cosas, no le asiste la razón al apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al indicar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en tanto que el titular de dicha cartera suscribió uno de los actos acusados, por lo que le asiste el deber de defender la presunción de legalidad del mismo. 31. En ese orden de ideas, se declararán no probadas las excepciones propuestas por los apoderados judiciales de las entidades demandadas.

Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los apoderados judiciales del Presidente de la República, de la Superintendencia de Industria y Comercio, del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 27 de junio de 2021. [2] «[…] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» [3] Folios 49-50. [4] Folios 125 y 127. [5] Folios 80--82. [6] Índice 35 aplicativo SAMAI. [7] Índice 48 aplicativo SAMAI. [8] Folios 96-101. [9] Folios 103-105. [10] Índice 50 aplicativo SAMAI. [11] Folio 123. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Oswaldo Giraldo López, 6 de junio de 2018. Radicado No. 11001-03-15-000- 2008-01255-00. Demandante Camilo Alfredo D´Costa Rodriguez. Demandado: Gobierno Nacional.