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41001233300020210027001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-14

Radicación interna: 1629-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Claribel Vargas Polania·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-20231) Demandante: Claribel Vargas Polanía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Fiscal de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones sociales con el 100 % de la remuneración mensual. Subtema 2: aplicación de las reglas fijadas en la sentencia del 15 de diciembre de 2020. Subtema 3: verificación de pagos realizados con ocasión al Decreto 272 de 2021, no cancelación previa y límites fijados por el Gobierno nacional.

Subtema 4: imprescriptibilidad de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 18 de octubre de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Claribel Vargas Polanía, en su condición de fiscal, solicitó el reconocimiento y pago del 30% adicional correspondiente a la prima especial, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de su remuneración, esto es, sin descontar el 30% excluido a título de prima especial. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La señora Claribel Vargas Polanía, mediante apoderado judicial, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 5 de octubre de 20213, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, según las 1 Expediente digital. 2 Samai, exp. 41001-23-33-000-2021-00270-01, índice 2, ED_EXPEDIENTE_3153NRDL202100270(.pdf) NroActua 2, 003Demanda.pdf.

La demanda fue subsanada y el escrito integrado obra en Samai, exp. 41001-23- 33-000-2021-00270-01, visualizar expediente, descargar expediente con nivel de acceso, 13_RECEPCIONMEMORIAL_ACTOR_DEMANDACLARIBELVAR. pdf. 3 Samai, exp. 41001-23-33-000-2021-00270-01, índice 2, ED_EXPEDIENTE_3153NRDL202100270(.pdf) NroActua 2, 001CeOficinaReparto.pdf y 002ActaReparto1045.pdf.

Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023) Demandante: Claribel Vargas Polanía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan. 2.1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad de la Resolución (sic) núm. 31500-20520-2653 del 9 de octubre de 2020 suscrita por la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de la Nación, Fiscalía General de la Nación y de la Resolución núm. 0124 del 22 de abril de 2021, que le negaron el reconocimiento y pago del 30% deducido de la asignación salarial en los períodos en los cuales se desempeñó como fiscal, con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.

(ii) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a: TERCERA. […] reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante CLARIBEL VARGAS POLANIA la prima especial mensual sin carácter salarial, en el equivalente al 30% del valor de la asignación salarial que en virtud de los decretos reglamentarios de la remuneración de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, le fue deducida de su salario básico mensual mientras se desempeñó como Fiscal, que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado como agregado, adición o incremento, en la forma en que a continuación se relaciona: […] CUARTA. […] reliquidar y pagar las prestaciones sociales - vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y otros- liquidadas y percibidas por mi poderdante durante los periodos que se desempeñó como Fiscal delegada, con inclusión del 30% deducido de su remuneración básica mensual por concepto de prima especial, de forma retroactiva desde el 12 de junio de 2010 y hasta la fecha para las épocas en que se ha desempeñado como Fiscal delegada ante los jueces del Circuito de Neiva-Huila, así: […] (iii) Condenar a la entidad demandada a pagar las sumas actualizadas con la correspondiente indexación de los valores adeudados, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y según lo previsto en el artículo 187 del CPACA, desde cuando el derecho se hizo exigible y hasta el momento de inclusión en nómina del valor reintegrado de la prestación, con las diferencias dejadas de percibir.

Además, pidió que se diera cumplimiento a los artículos 189, 192 y 195 ibidem en punto al cumplimiento de la sentencia y que se condenara en costas y agencias en derecho. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: (i) Se desempeña como empleada en la Nación, Fiscalía General de la Nación desde el 2 de junio de 1994 y hasta la fecha, períodos en los cuales ha ejercido los siguientes cargos: Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023) Demandante: Claribel Vargas Polanía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Cargo Despacho Fecha de inicio Fecha Fin Fiscal Fiscal delegada ante los juzgados municipales de Neiva 5 de agosto de 2006 30 de septiembre de 2012 Fiscal Fiscal delegada ante los juzgados del circuito de Neiva 1 de octubre de 2012 31 de diciembre de 2013 Fiscal Fiscal delegada ante los juzgados del circuito de Neiva 1 de enero de 2014 30 de junio de 2017 Fiscal Fiscal delegada ante los juzgados del circuito de Neiva 1 de julio de 2017 Actualidad (ii) El Gobierno nacional reglamentó la prima especial al establecer que sería el 30% del salario básico, por lo que despojó de efectos salariales este porcentaje de la remuneración mensual.

(iii) Durante los períodos relacionados, en los cuales ha laborado al servicio de la Nación, Fiscalía General de la Nación la entidad efectuó una indebida interpretación de la norma, por lo que le pagó el 70% de la asignación básica. En este orden, existe un doble castigo de sus ingresos que se materializa en dos sentidos: por un lado, se reduce en un 30% el carácter salarial de la remuneración básica fijada por ley, lo que da lugar a que se liquiden sus prestaciones sociales solo con el 70%; y, por otro lado, se dejó de pagar la prima especial, sin carácter salarial, del 30%, creada como una adición, agregado o sobresueldo frente a la remuneración. (iv) Solicitó el reconocimiento y pago del 30% del valor de la asignación salarial, el cual fue deducido del salario básico y que no se ha reconocido como adición, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales durante todos los períodos mencionados, con inclusión del 30% reducido de su remuneración básica mensual.

(v) Mediante la Resolución (sic) núm. 31500-20520-2653 del 9 de octubre de 2020 la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de la Nación, Fiscalía General de la Nación negó lo pedido. Contra esta interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, pero, posteriormente, la Subdirección expidió la Resolución núm. 0124 del 22 de abril de 2021, que ordenó revocar la concesión de la alzada por improcedente.

(vi) Agoto el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 34 Judicial II para Asuntos Administrativos de Neiva (Huila) sin que se lograra acuerdo conciliatorio. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante indicó que se infringieron las siguientes normas: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 58 y 215.9 y 256.7;

Ley 4ª de 1992, artículo 15 y los decretos 53 de 1993, 1480 de 2001, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012 1035 de 2013 y demás concordantes. Adicionalmente, hizo referencia a precedentes judiciales. 4. En el concepto de violación, indicó que la causal de nulidad en que incurrieron los actos demandados era infracción de las normas en que debían fundarse, porque a partir del pronunciamiento emitido por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, el 15 de diciembre de 2020, la prima especial creada a favor de los funcionarios de la Nación, Fiscalía General de la Nación debía incluirse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, en atención a que sobre esta se efectúan los descuentos para los aportes a seguridad social.

En este orden, la interpretación de la demandada Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023) Demandante: Claribel Vargas Polanía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fue equivocada porque justificó haber cumplido la normativa, cuando en realidad redistribuyó esta asignación para otorgarle al 30% la denominación de prima especial, sin conferirle a esta última la connotación de ser una adición. 5.

Por consiguiente, los actos demandados debieron reconocer lo percibido por la señora Claribel Vargas Polanía, en tanto no es posible desmejorar los derechos de los trabajadores e ir en contravía de las reglas fijadas en la sentencia del 15 de diciembre de 2020. Así pues, el proceder de la entidad demandada castigó doblemente los ingresos de los funcionarios, al reducir el 30% del carácter salarial de la remuneración, lo que implica la liquidación de las prestaciones sociales solo con el 70% de esta, y no pagar la prima especial, sin carácter salarial, equivalente al 30% como un agregado o adición4. 2.2.

Contestación de la demanda 6. La entidad demandada indicó que la realidad jurídica en punto al tema de la prima especial es distinta para los funcionarios de la Nación, Fiscalía General de la Nación que para los de la Rama Judicial. En este orden, se opuso a la totalidad de las pretensiones, al considerar que aplicó lo dispuesto en la sentencia del 15 de diciembre de 2020 en cuanto a los funcionarios que se acogieron al Decreto 53 de 1993 o se vincularon con posterioridad. 7.

Además, relató que antes del Decreto 272 de 2021 no pagó la prima especial como un adicional al salario, porque los decretos anuales no la previeron. Sin embargo, no es acertado afirmar que se desagregó el salario en un 30% dejado de cancelar, porque de los certificados de pago es posible extraer que las prestaciones sociales de la actora se cancelaron con el 100% de la asignación. 8.

Planteó, como excepciones, la prescripción de las sumas anteriores al 9 de septiembre de 2017, en atención que la reclamación administrativa se presentó ese día y mes del 2020, la carencia de objeto porque a partir del año 2003 los salarios y las prestaciones sociales se han liquidado con el 100%, la inaplicabilidad como factor salarial distinto al Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión de jubilación, lo que impide tener en cuenta la prima especial como factor para liquidar las prestaciones sociales, y la improcedencia de extralimitar el límite previsto en la Ley 4ª de 1992.

Además, refirió que en ningún caso se podía superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional en atención al cargo correspondiente5. 2.3. Sentencia anticipada de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia anticipada, el 18 de octubre de 2022, en la que resolvió:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de las resoluciones No. 31500- 20520-2653 del 9 de octubre de 2020 y No. 0124 del 22 de abril de 2021, actos proferidos por la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, que 4 Aspecto corregido en la subsanación de la demanda. 5 Samai, exp. 41001-23-33-000-2021-00270-01, visualizar expediente, descargar expediente con nivel de acceso, 24_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDADO_202127000CONTESTA. pdf.

Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023) Demandante: Claribel Vargas Polanía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 negaron el derecho de la señora Claribel Vargas Polanía al reconocimiento y pago de la prima especial de servicio, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la prescripción de los derechos laborales anteriores al 9 de septiembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y DENEGAR las demás excepciones propuestas por la parte demandada.

TERCERO: CONDERNAR (sic) a título de restablecimiento del derecho a la Nación - Fiscalía General de la Nación a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho la señora Claribel Vargas Polanía, causadas desde 9 de septiembre de 2017, por los periodos y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor desde que se casaron y hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, con la siguiente fórmula establecida por el Consejo de Estado: R= Rh x Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). iv) Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo 192 del CPACA, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.

CUARTO: ORDENAR que se realicen los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas.

QUINTO: NO CONDENAR en costas. 10. En sustento, indicó que en el caso concreto está demostrado que la señora Claribel Vargas Polanía se vinculó como fiscal delegada en los siguientes cargos: Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023) Demandante: Claribel Vargas Polanía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 No. Cargo Fecha de inicio Fecha Fin 1 Fiscal delegada ante los juzgados municipales de Neiva 5 de agosto de 2006 30 de septiembre de 2012 2 Fiscal delegada ante los juzgados del circuito de Neiva 1 de octubre de 2012 31 de diciembre de 2013 3 Fiscal delegada ante los juzgados del circuito de Neiva 1 de enero de 2014 30 de junio de 2017 4 Fiscal delegada ante los juzgados del circuito de Neiva 1 de julio de 2017 Hasta el 11 de mayo de 2018 11.

En este orden, la demandante se rigió por las disposiciones contenidas en el Decreto 53 de 1993. Adicionalmente, consideró que como la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento del salario y no un porcentaje de este, se realizó una indebida interpretación de la norma en detrimento de los derechos laborales de los servidores judiciales, quienes vieron disminuida su asignación básica mensual en un 30%.

Por ende, manifestó que se debía aplicar el precedente con el correspondiente reconocimiento de este porcentaje que se dejó de tener en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales. 12. Bajo este entendido, concluyó que de conformidad con los certificados de los devengados y deducidos correspondientes a los años 2012 a 2018 se demostró que la entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es, con el 70% de la remuneración fijada anualmente por el Gobierno nacional.

De manera que, no tuvo en cuenta la prima especial como un incremento de la asignación básica, en los términos que lo previó la sentencia del 2 de septiembre de 2019. 13. Por consiguiente, al verse disminuida la asignación básica mensual de la parte actora, se desconocieron sus derechos laborales, en atención a que la liquidación de sus prestaciones sociales se efectuó con el 70% del salario básico, y no el 100% de este como legalmente correspondía. Además, tuvo en consideración que la señora Claribel Vargas Polanía radicó reclamación el 9 de septiembre de 2020 ante la Nación, Fiscalía General de la Nación en la que pidió el reconocimiento de la prima especial con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar. 14.

En consecuencia, interrumpió la prescripción trienal, lo que hace que esta haya operado respecto de las sumas reclamadas antes de ese día y mes del 2017. Por lo tanto, comoquiera que la reliquidación contenida en los actos administrativos que se demandaron contraría la ley, y debe observarse el precedente de unificación, había lugar a declarar su nulidad y ordenar el consecuente restablecimiento del derecho, con la inclusión de la prima especial y el incremento respecto del salario.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en aplicación del inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20216. 2.4. Recurso de apelación 15. La apoderada de la entidad demandada radicó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: 6 Samai, exp. 41001-23-33-000-2021-00270-01, visualizar expediente, descargar expediente con nivel de acceso, 38_Sentencia. pdf.

Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023) Demandante: Claribel Vargas Polanía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 16. La demandante no pertenece a la planta de la Nación, Rama Judicial sino a la de la Nación, Fiscalía General de la Nación, de ahí que la realidad jurídica de la prima especial era sustancialmente distinta de aquella que se predicaba frente a los jueces y magistrados.

En particular, no es acertado considerar que la entidad descontó del 100% del salario básico el 30% de prima especial para hacerla efectiva, ya que los decretos salariales anuales dictados a partir del año 2003 no lo previeron. Por ende, el salario y las prestaciones sociales se pagaron con el 100% de la remuneración y no se canceló suma alguna por prima especial desde 2003 hasta 2020, en la medida en que no estaba facultada para hacerlo. 17.

Así las cosas, respecto de los devengados y deducidos frente a los años que menciona la sentencia, que van del 2012 al 2018, no existe un ítem que corresponda con la liquidación de la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992. Por consiguiente, es claro que la Nación, Fiscalía General de la Nación, a partir del 2003, no descuenta ningún valor del salario básico para reconocerlo a título de prima especial. 18.

Destacó que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado profirió la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 en la que estudió puntualmente la situación de la prima especial del 30% para el caso de los fiscales. En este orden, consideró que esta providencia era la que debía tenerse en cuenta para decidir las demandas como la de la referencia. 19.

De este modo, reparó específicamente en que la sentencia hubiera condenado al pago de prestaciones sociales, por cuanto no es acertado considerar que la entidad efectuó deducciones sobre el 100% del salario. Así las cosas, de conformidad con la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye factor salarial únicamente para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Por ende, la Nación, Fiscalía General de la Nación, desde 2003, ha liquidado y pagado tanto el 100% del salario como las prestaciones sociales en este mismo porcentaje. 20.

Subrayó que, si el fallo resolviera una demanda a partir del año 1998, esto es, sin prescripción, debía condenarse desde este momento y hasta el 2002 al pago de la prima especial como un adicional, además de la reliquidación de las prestaciones sociales con el 30% del salario descontado indebidamente. Lo anterior, difería sustancialmente del escenario que se presentó a partir del 2003, en adelante, período frente al cual únicamente era viable condenar al pago de la prima especial del 30% como una adición de la asignación básica y el ingreso base de cotización (IBC) en punto a los aportes efectuados a seguridad social en pensiones. 21.

En estos términos, adujo que, previo a la condena, el Tribunal debió haber revisado las pruebas que obraban en el proceso, a partir de las cuales era posible comprobasr lo que ha afirmado: que desde 2017, en aplicación de la prescripción, ha pagado correctamente las prestaciones sociales. Además, esto es una medida para garantizar la correcta aplicación de la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020, ya que de la forma en que dictó la orden se entiende que le otorgó consecuencias prestacionales a la prima especial del 30%, pese a que la situación de la demandante es igual a la de la señora Nayibe Lorena Pérez Castro, que se estudió en la citada providencia. 22.

En consecuencia, a juicio de la entidad demandada el Tribunal Administrativo del Huila no debió haber condenado a la reliquidación y pago de las prestaciones Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023) Demandante: Claribel Vargas Polanía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sociales como lo ordenó en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, porque esto no correspondía con la realidad de la señora Claribel Vargas Polanía, de suerte que, la Nación, Fiscalía General de la Nación no adeuda algún valor por concepto de prestaciones sociales.

Adicionalmente, la sentencia condena hasta que la actora ejerza el cargo, sin tener en cuenta que, a partir del 1 de enero de 2021, con la vigencia del Decreto 272 de 2021 se reconoce la prima especial del 30%. Por ende, en caso de confirmarse la condena, esta debía limitarse hasta el 31 de diciembre de 2020. 23. Por estos motivos, la entidad demandada solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones relacionadas con las prestaciones sociales.

Además, para que el reconocimiento de la prima se ordene solo hasta el 31 de diciembre de 20207. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 24. La Sala de Subsección, integrada por los magistrados César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Juan Enrique Bedoya Escobar manifestó impedimento para conocer del asunto en los términos del numeral 1 del artículo 141 del CGP.8 No obstante, una vez el expediente se remitió a la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, esta profirió auto el 27 de junio de 20259, en el que dispuso que la confirmación de la Subsección B cambió y cuenta con nuevos integrantes. 25.

Por tanto, como el impedimento declarado no compromete a todos quienes actualmente son magistrados, se debe continuar con el trámite. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA se abstuvo de resolver la manifestación de impedimento y se ordenó devolver el expediente al despacho de la magistrada ponente. 26.

Seguidamente, la suscrita magistrada dictó auto el 18 de septiembre del año en curso10 en el que admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Fiscalía General de la Nación en los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Dispuso que el expediente ingresaría al despacho para fallo salvo que las partes solicitaran pruebas en el término de ejecutoria de dicha providencia. Además, aceptó la renuncia al poder allegada por quien fue la apoderada de la demandante y le reconoció personería a quien fue designada a través de nuevo memorial.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 7 Samai, exp. 41001233300020210027000, índice 50. 8 Samai, exp. 41001233300020210027001, índice 8. 9 Samai, exp. 41001233300020210027001, índice 22. 10 Samai, exp. 41001233300020210027001, índice 27.

Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023) Demandante: Claribel Vargas Polanía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.2. Problemas jurídicos 28. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación, Fiscalía General de la Nación, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante11, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 29.

¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el período en que laboró en la Nación, Fiscalía General de la Nación, con la inclusión del 30% que presuntamente se le descontó de la remuneración mensual por concepto de prima especial? 30. ¿El Tribunal, en la sentencia apelada, equiparó la situación de la demandante a la de los jueces y magistrados, cuya realidad jurídica era sustancialmente distinta a la de la aquí demandante, cuando debió aplicar la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2020? 31.

¿El reconocimiento de la prima especial debió limitarse al 31 de diciembre de 2020, porque a partir del 1 de enero de 2021, en vigencia del Decreto 272 de 2021, ha pagado la prima especial como un 30% adicional a la remuneración mensual? 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 32. La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 33.

El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno nacional en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 tenían la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto o mantener el que regía con anterioridad, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran «por la escala de salarios de la Fiscalía General». 34.

La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, solo constituye factor salarial para calcular el ingreso base de las cotizaciones para pensión de jubilación. 35.

La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la 11 CGP, artículos 320 «Fines de la apelación» y 328 «competencia del superior». Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023) Demandante: Claribel Vargas Polanía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 36. El Gobierno nacional, al dictar los decretos anuales para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial. 37.

En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, por «su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial.

En ese orden, la Sección precisó lo siguiente12: En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…) No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios.

Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de prima especial de servicios sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se insiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad. 11001-03-25-000-1999-0031- 00 (197-99).

Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones. Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1992.

Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023) Demandante: Claribel Vargas Polanía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 38. En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del Decreto 50 de 1998 y 8 del Decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos de esa entidad, enlistados en las normas citadas, «que habían optado por el régimen de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial, y que no se les reducen sus ingresos mensuales, en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»13. 39.

Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección Segunda de esta corporación rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores de la fiscalía enlistados en los decretos demandados «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4 de 1992.

En su lugar, la sentencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos. Es consecuencia evidente de lo considerado concluir, que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico»14. 40.

De acuerdo con este marco jurisprudencial, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia del 15 de diciembre de 202015, fijó las «reglas» frente al reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993, y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos16: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 13 de septiembre de 2007, Rad. 11001-03-25-000-2003-0113-01.

En cuanto a las demás normas demandadas, la sentencia dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 15 de julio de 2004, rad. 11001-03-25-000 2002-0178-01 (3531-02); y 3 de marzo de 2005, rad. 11001-03-25-000-1997 17021-01 (17021), «advirtiendo que, como consecuencia de tal declaración, los servidores públicos enlistados en tales disposiciones que habían optado por el régimen se salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» (sic). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-01 (1831-01). 15 Expediente SUJ-023-CE-S2. 16 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).

Se transcribe incluso con los errores del texto. Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023) Demandante: Claribel Vargas Polanía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 41. La sentencia citada, que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional añadido o sumado al salario básico sustentó las «reglas» señaladas, en las siguientes razones: La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al Gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;

La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno nacional anualmente hasta el año 2002.

Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 42. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202217, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, con el argumento de que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».

Así se precisó: Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:

ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí 17 Rad. 110010325000201801101-00 (3974-2018). Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.

Se transcribe incluso con los errores del texto. Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023) Demandante: Claribel Vargas Polanía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…).

Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 3.4.

Caso concreto 43. La entidad apelante sostuvo que, a partir del 2003, no descontó del 100% del salario el 30% de prima especial, ya que los decretos salariales anuales dictados por el Gobierno nacional no la previeron. Por tanto, el salario y las prestacionales se le pagaron a la señora Claribel Vargas Polanía con el 100% de la remuneración, sin cancelar valor alguno por concepto de prima especial.

Así, a juicio de la parte recurrente, de los certificados de devengados y deducidos obrantes en el expediente frente a los años que van de 2012 a 2018, se desprende que no se consignó un item que correspondiera a la liquidación de la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992. 44. Adicionalmente, la Nación, Fiscalía General de la Nación manifestó que en el caso particular se equiparó indebidamente la situación de la demandante a la de un servidor de la Nación, Rama Judicial, lo que pasó por alto la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, que era el precedente aplicable, aunado a que, desde el 1 de enero de 2021, con la vigencia del Decreto 272 de 2021, empezó a pagar la prima especial como un 30% adicional.

De lo expuesto, se advierte que la entidad reparó en la orden de reliquidación de las prestaciones sociales y en que el pago de la prima especial se limitara a la vigencia del Decreto ibidem, puesto que reconoció la procedencia de ésta a favor de la demandante. 45. Al descender al caso particular, la Sala encuentra que en el expediente obra la constancia emitida el subdirector regional de apoyo centro sur de la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 11 de mayo de 201818, según la cual la señora Claribel Vargas Polanía se ha desempeñado en la entidad, desde el 2 de junio de 1994 y, en particular, ha ejercido como fiscal delegada en los siguientes períodos: • Del 8 de mayo de 2006 al 30 de septiembre de 2012 como fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalía de Neiva. • Del 1 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2013 como fiscal delegada ante los jueces del circuito de la Dirección Seccional de Fiscalía de Neiva. 18 Samai, exp. 41001-23-33-000-2021-00270-01, visualizar expediente, descargar expediente con nivel de acceso, 19_EXPEDIENTEDIGITAL_004ANEXOS. pdf, página 27 del archivo digital.

Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023) Demandante: Claribel Vargas Polanía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 • Del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017 como fiscal delegada ante los jueces del circuito de la Subdirección Seccional de Fiscalía y Seguridad Ciudadana de Huila. • Del 1 de julio de 2017, en adelante, hasta la fecha de expedición del certificado, como fiscal delegada ante los jueces del circuito de la Dirección Seccional del Huila. 46.

Esta información coincide con la consignada en el extracto de la hoja de vida de la señora Claribel Vargas Polanía19, de conformidad con la cual se posesionó como fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos el 8 de mayo de 2006, el 1 de octubre de 2012 como fiscal delegada ante los jueces del circuito de la Dirección Seccional de Fiscalía de Neiva y el 1 de enero de 2014 como fiscal delegada ante los jueces en la Subdirección Seccional de la Fiscalía. Igualmente, a partir del 1 de julio de 2017, fue trasladada como fiscal delegada en la Dirección Seccional del Huila. 47.

Además, del extracto de su hoja de vida se observa que para los períodos que van del 8 de mayo de 2006, en adelante, al 1 de enero de 201820, percibió únicamente sueldo y gastos de representación, sin que existiera suma alguna reconocida por concepto de prima especial. 48. En igual sentido, militan los certificados de devengados y deducidos correspondientes a los años de 2013 a 2018, así como los certificados de liquidaciones anuales de cesantías21, de acuerdo con los cuales la señora Claribel Vargas Polanía únicamente percibió sueldo y gastos de representación, más no prima especial.

También obran las constancias Kardex aportadas por la entidad demandada respecto a lo percibido por la actora en los años 2017 a 202222 que discriminaron que el cargo ejercido fue el de juez del circuito. 49. De manera que, al contrastar lo recibido por la demandante, en los períodos que van del 2006 al 2020, a partir del cargo desempeñado en cada una de las fracciones temporales, con la remuneración fijada legalmente por el Gobierno nacional, se puede extraer lo consignado en las siguientes tablas: Cargo: fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos Año Decreto salarial Remuneración mensual Sueldo Gastos de representación Total devengado 2006 396 de 2006 $3.321.963 $2.491.472 $830.491 $3.321.963 2007 625 de 2007 $3.471.452 $2.603.589 $867.863 $3.471.452 2008 665 de 2008 $3.668.978 $2.751.733 $917.245 $3.668.978 2009 730 de 2009 $4.005.424 $3.004.068 $1.001.356 $4.005.424 2010 1395 de 2010 $4.105.560 $3.079.170 $1.026.390 $4.105.560 2011 1047 de 2011 $4.235.707 $3.176.780 $1.058.927 $4.235.707 2012 875 de 2012 $4.447.493 $3.335.619 $1.111.873 $4.447.493 19 Samai, exp. 41001-23-33-000-2021-00270-01, visualizar expediente, descargar expediente con nivel de acceso, 19_EXPEDIENTEDIGITAL_004ANEXOS. pdf, páginas 40 a 41 del archivo digital. 20 Samai, exp. 41001-23-33-000-2021-00270-01, visualizar expediente, descargar expediente con nivel de acceso, 19_EXPEDIENTEDIGITAL_004ANEXOS. pdf, página 41 del archivo digital. 21 Samai, exp. 41001-23-33-000-2021-00270-01, visualizar expediente, descargar expediente con nivel de acceso, 19_EXPEDIENTEDIGITAL_004ANEXOS. pdf, páginas 28 a 38 del archivo digital. 22 Samai, exp. 41001-23-33-000-2021-00270-01, visualizar expediente, descargar expediente con nivel de acceso, 29_RECEPCIONMEMORIAL_FISCALIA_RESPUESTA_AL_RAD_20.

Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023) Demandante: Claribel Vargas Polanía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Cargo: fiscal delegada ante jueces del circuito Año Decreto salarial Remuneración mensual Sueldo Gastos de representación Total devengado 2013 1035 de 2013 $5.919.805 $4.439.854 $1.479.951 $5.919.805 2014 205 de 2014 $6.093.848 $4.570.386 $1.523.462 $6.093.848 2015 1087 de 2015 $6.377.822 $4.783.366 $1.594.456 $6.377.822 2016 219 de 2016 $6.873.379 $5.155.034 $1.718.345 $6.873.379 2017 989 de 2017 $7.337.333 $5.503.000 $1.834.333 $7.337.333 2018 343 de 2018 $7.710.804 $5.783.103 $1.927.701 $7.710.804 2019 996 de 2019 $8.057.791 $6.043.343 $2.014.448 $8.057.791 2020 300 de 2020 $8.470.350 $6.352.762 $2.117.588 $8.470.350 50.

De lo anterior es factible desprender que como lo aduce la entidad demandada, a la demandante no se le canceló la prima especial, de ahí que no se le descontó del 100% de la remuneración mensual valor alguno por este concepto. Por tanto, en el expediente no se evidenció un fraccionamiento frente a lo devengado por la señora Claribel Vargas Polanía, quien se vinculó con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993, lo que definió que su régimen salarial y prestacional era el allí establecido. 51.

Cuestión distinta se advierte a partir del contenido de los desprendibles Kardex de devengados y deducidos correspondientes a los años 2021 y 2022, porque en estos se demuestra que la señora Claribel Vargas Polanía ejerció el cargo de fiscal delegada ante los jueces del circuito y sí percibió, además del sueldo y los gastos de representación, la prima especial como un valor adicional.

Esto se extrae al cotejar igualmente la remuneración mensual prevista en los decretos salariales anuales para el cargo referido, con lo efectivamente percibido por la demandante: Cargo: fiscal delegada ante jueces del circuito Año Decreto salarial Remuneración mensual Sueldo Gastos de representación Total devengado Prima especial (adicional 30%) 2021 987 de 2021 $8.691.427 $6.518.570 $2.172.857 $8.691.427 $2.607.428 2022 457 de 2022 $9.322.425 $6.991.819 $2.330.606 $9.322.425 $2.796.728 52.

Lo anterior, permite concluir que, a diferencia de lo ocurrido en los períodos anteriores, a partir del 1 de enero de 2021 la Nación, Fiscalía General de la Nación le pagó a la señora Claribel Vargas Polanía la prima especial del 30%, de que trata de la Ley 4ª de 1992, entendida como un adicional. 53. De este modo, la parte demandada sostiene que no hay lugar a la reliquidación a partir del año 2003, toda vez que desde ese momento ha dejado de deducir algún valor por concepto de prima especial.

De suerte que ha tenido en cuenta el 100% como base de liquidación, sin considerar el 30% del salario como prima especial. 54. Sobre el particular, es oportuno señalar que, en la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, se precisó que los «empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial». 55.

Dicho criterio resultaría aplicable al caso particular, toda vez que, como se dijo antes, la demandante se vinculó a la Nación, Fiscalía General de la Nación como fiscal delegada a partir de 2006 y, por tanto, pertenece al régimen salarial del Decreto 53 de Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023) Demandante: Claribel Vargas Polanía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 1993.

No obstante, si bien en la demanda se adujo que se le sustrajo del salario el 30% denominado prima especial, lo cierto es que no existe prueba sobre ese hecho, por el contrario, los certificados no registran un fraccionamiento sino un pago total, y no obra un medio de convicción puntual que permita establecer que el pago de las prestaciones se hizo con menos del 100% percibido. 56.

Por ende, como la demandante no acreditó de manera clara, precisa, cierta y concreta que las prestaciones sociales fueron liquidadas con un porcentaje inferior al 100% de la remuneración mensual a la que tenía derecho, por el contrario, las pruebas dan cuenta de la inexistencia del fraccionamiento, no hay lugar a reliquidar las referidas prestaciones. 57.

Así las cosas, se tiene que, en efecto, como lo afirmó la parte recurrente, el Tribunal equiparó de forma indebida la situación de la demandante a la realidad jurídica que se predica de quienes laboraron al servicio de la Nación, Rama Judicial, porque hizo referencia al contenido de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, lo que dio lugar a que considerara que la interpretación de la normativa fue incorrecta, lo que conllevó a que la asignación básica mensual se redujera en un 30%. 58.

De este modo, la Sala difiere de la valoración probatoria del Tribunal en tanto las pruebas reflejan una realidad completamente distinta a la sustentada en la sentencia de primera instancia. Por ende, se considera que en el caso concreto debieron aplicarse las reglas de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 que rige la situación puntual de los fiscales y que se recopiló en el marco jurídico de esta providencia. 59.

Ahora bien, en punto al reconocimiento de la prima especial, la apelante aceptó que a la demandante le asistía el derecho respecto de los períodos anteriores al 2021, razón por la que este debió limitarse al 31 de diciembre de 2020. En este contexto, la Sala acogerá lo propuesto por la entidad apelante y adicionará la sentencia para disponer, expresamente, que los pagos efectuados por concepto de prima especial tengan en cuenta la vigencia del Decreto 272 de 2021. 60.

Por consiguiente, la Sala revocará parcialmente el ordinal tercero, literal i) de la parte resolutiva del fallo dictado el 18 de octubre de 2022, porque no hay lugar a acceder a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, salariales y laborales de la actora, sino únicamente al reconocimiento y pago de la prima especial como adicional, en los términos que lo consignó el literal ii) del citado ordinal. 61.

Derivado de lo expuesto, como solo debe ordenarse el reconocimiento de la prima especial como un 30% adicional del salario básico, más no la reliquidación de las prestaciones sociales, la Sala modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para disponer que la nulidad de los actos administrativos será solo parcial, esto es, en cuanto negaron el reconocimiento de la prima especial.

Además, como ya efectuará esta modificación, precisará que el acto núm. 31500-20520-2653 que se demandó, no es una resolución, sino un oficio, en aras de garantizar el debido cumplimiento de la decisión judicial. 62. Finalmente, la Sala pone de presente que, como lo tuvo por acreditado el Tribunal, la prescripción en el caso particular operó respecto de las sumas anteriores al 9 de septiembre de 2017, porque la demandante radicó reclamación ese día y mes del Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023) Demandante: Claribel Vargas Polanía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 202023.

No obstante, esta prescripción no resulta extensible a los aportes a seguridad social en pensiones. 63. Si bien la sentencia ordenó realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, esta orden se modificará para especificar que la entidad demandada debe realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial24, desde la fecha de la vinculación de la actora al cargo que le otorga ese beneficio, esto es, desde 200625, en adelante, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable26 e imprescriptible27.

Lo anterior, dado que, si bien la actora pidió que sus prestaciones sociales se liquidaran desde el 12 de junio de 2010, la pretensión de reconocimiento de la prima especial solo la limitó al período en que se desempeñó como fiscal. 64. En consecuencia, así se garantiza que se realicen los aportes pensionales con el 100% del salario básico, más el 30% adicional de prima especial, en atención a que se ordenó expresamente el reconocimiento de esta.

Por último, la sentencia se adicionará para disponer que no se podrán superar los topes fijados por el Gobierno nacional, en atención al cargo desempeñado por la demandante, y para precisar que los reconocimientos serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. 3.5.

Conclusión de la decisión 65. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales devengadas durante el período en el cual laboró en la Nación, Fiscalía General de la Nación, porque no se descontó de su remuneración el 30% por concepto de prima especial. De este modo, el Tribunal, en la sentencia apelada, equiparó la situación de la actora a la de los jueces y magistrados, cuya realidad jurídica es sustancialmente distinta a la de los servidores de la Nación, Fiscalía General de la Nación, a quienes se les deben aplicar las reglas fijadas en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Estado de Estado el 15 de diciembre 23 Samai, exp. 41001-23-33-000-2021-00270-01, visualizar expediente, descargar expediente con nivel de acceso, pdf.

Aunque la Sala no pasa por alto que en la copia de la petición aportada por la entidad obra fecha de radicación del 10 de septiembre de 2020, se tiene como cierta la fecha contenida en el documento aportado por la actora, aspecto que, además, no fue discutido por las partes en este trámite. Así, en la contestación de la demandada la Nación, Fiscalía General de la Nación indicó que la petición se radicó el 9 de septiembre de 2020, y el Tribunal lo tuvo por demostrado en la sentencia de primera instancia. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 25 Cabe aclarar que, aunque la demandante se vinculó como fiscal delegada desde el 8 de mayo de 2016, a diferencia de lo que consideró el Tribunal, que fue el 5 de agosto de 2006, lo cierto es que el pronunciamiento de la entidad demandada en sede administrativa se limitó a lo reclamado por el tiempo comprendido a partir del 2 de octubre de 2006, como se desprende del contenido del Oficio núm. 31500-20520-2653. 26 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023) Demandante: Claribel Vargas Polanía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de 2020. 66. De este modo, en el caso particular solo resulta procedente el reconocimiento de la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992 como una adicional, que la entidad reconoció expresamente, y este debe limitarse a la vigencia del Decreto 272 de 2021.

En este orden, se confirmará parciamente la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y negó las demás excepciones, ordenó el pago de la prima especial y dispuso lo pertinente para el ajuste de la condena. 67. No obstante, esta se revocará en cuanto a la orden de reliquidar las prestaciones, y se modificará para declarar la nulidad parcial, y no total de los actos administrativos demandados, así como para reconocer expresamente que el pago de los aportes a Seguridad Social en Pensiones debe efectuarse sobre el 100% del salario básico más el 30% de prima especial.

Por último, se adicionará el fallo para disponer lo pertinente al Decreto ibidem y para ordenar que los reconocimientos no podrán superar los topes máximos fijados por el Gobierno nacional y solo serán procedentes siempre que la entidad verifique que no los ha cancelado previamente. 4. Costas 68. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario28 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En igual sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto se abstuvo de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 18 de octubre de 2022, para, en su lugar, declarar la nulidad 28 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso - administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023) Demandante: Claribel Vargas Polanía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 parcial del Oficio núm. 31500-20520-2653 del 9 de octubre de 2020 y de la Resolución núm. 0124 del 22 de abril de 2021, únicamente en cuanto le negaron al derecho a la señora Claribel Vargas Polanía al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

SEGUNDO. Revocar el literal i) del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 18 de octubre de 2022, en cuanto ordenó reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales de la actora, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 18 de octubre de 2022, el cual quedará así:

CUARTO: Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Claribel Vargas Polanía, desde 2006, en adelante, y mientras permanezca vinculada como fiscal de la República, al tener como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial.

CUARTO. Adicionar la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 18 de octubre de 2022, en el siguiente sentido:

SÉPTIMO: Lo anterior, sin perjuicio de que la Nación, Fiscalía General de la Nación verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial. En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el máximo salarial fijado por el Gobierno nacional.

Finalmente, los reconocimientos ordenados en esta providencia serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.

QUINTO. Confirmar, en lo demás, la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 18 de octubre de 2022, de acuerdo con los motivos consignados en la parte motiva.

SEXTO. Sin condena en costas en segunda instancia.

SÉPTIMO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023) Demandante: Claribel Vargas Polanía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV