CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410) Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Error judicial / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Está determinada por los cargos que formula el recurrente contra la sentencia del a quo / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configuró, dado que la decisión que libró mandamiento de pago contó con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora estima que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en error judicial, en tanto lo requirió para que cumpliera con el pago del impuesto predial de un inmueble que fue objeto de compraventa y luego decretó mandamiento de pago en su contra, sin contar con un documento que respaldara una obligación clara, expresa y exigible sobre el particular.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de abril de 2018, el señor Luis Eduardo Castillo Pérez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa contra la Nación - Rama 2 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410) Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Judicial, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios causados por el presunto error judicial en el que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla respecto de “las actuaciones” del proceso civil con radicado 2015-00227-00.
Al respecto, solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones (i) la suma de $637’524.563, por daño emergente; (ii) el 6% de interés legal del referido rubro, por lucro cesante consolidado; y (iii) el equivalente a 100 SMLMV, por daño moral. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 12 de mayo de 2015, el señor Luis Eduardo Castillo Pérez inició un proceso verbal contra el señor Carlos Humberto Castillo Pérez, para que se declarara que el 15 de agosto de 2013 celebraron un acuerdo ante la Fiscalía General de la Nación, en el que la última persona se obligó a ceder y entregar al primero el 50% del inmueble “Trefilco”, ubicado en Girón, Santander; y que incumplió dicho pacto, por lo que se le debía condenar a realizar lo acordado.
El conocimiento del asunto se le asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad ante la cual las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el 8 de octubre de 2015. En el acta se registró que el señor Carlos Humberto Castillo Pérez le transferiría al señor Luis Eduardo Castillo Pérez el 100% del derecho de dominio del mencionado predio; sin embargo, como nada se dijo sobre el pago del impuesto predial del bien y su forma de pago, suscribieron un otrosí al acta, en la que se señaló que el señor Carlos Humberto “asumiría esa obligación”.
“De manera sorpresiva”, el señor Carlos Humberto Castillo Pérez solicitó, en el marco del mismo proceso, que se dictara mandamiento ejecutivo de pago contra el señor Luis Eduardo Castillo Pérez, por la suma de $528’971.600, más los intereses moratorios, costas y gastos procesales. Esa petición estuvo fundada en el hecho de que el impuesto predial debía ser cancelado por aquel hasta el 2 de marzo de 2016, fecha de la firma de la escritura pública de compraventa, tal y como se registró en el otrosí del acta de conciliación y el señor Luis Eduardo cancelaría lo que se generara a partir del día siguiente hasta el 31 de diciembre de ese año. 3 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410) Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA No obstante, el actor de esa causa “afirmó que esto no sucedió, por ende, canceló la suma de $528.971.600, los cuales presuntamente le correspondía pagar al señor Luis Eduardo, para un total de $639.026.100, por pago de impuesto predial, como consta en recibo de pago original”.
A través de auto del 14 de abril de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla requirió al señor Luis Eduardo, para que cumpliera con la obligación del pago proporcional del impuesto predial del inmueble “Trefilco”, objeto del proceso inicial. El señor Luis Eduardo pidió que se revocara la anterior determinación y se rechazara el mandamiento de pago, “por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 422 del CGP”, con base en que la existencia de “un compromiso no admite ningún tipo de interpretación (…) y lo expresado en el otrosí contiene un contrato unilateral, en la medida en que sólo una de las partes (Carlos Humberto), se obliga frente a la otra (Luis Eduardo).
Quien no contrae obligación alguna, es decir, solamente genera obligación a cargo del señor Carlos Castillo ( )”. Así lo señaló: (…) En el OTROSI mencionado, no existe, ni está consignado, que el señor LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ, deba asumir de manera proporcional el pago del impuesto predial, en ninguna parte está consignado expresamente tal obligación ( ).
Es un requisito sine quanon para que proceda el requerimiento para constituir al deudor en mora, la existencia de la obligación. Así lo disponen entre otros los artículos 1608 y 1609 del C.C. ( )” “A pesar de ello”, en providencia del 12 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento ejecutivo de pago contra el señor Luis Eduardo Castillo Pérez y a favor del señor Carlos Humberto Castillo Pérez, por la suma de $528’971.600, por concepto de capital proporcional cubierto del impuesto predial unificado del inmueble “Trefilco”, más los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil, causados y que se llegaren a causar desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verificara el pago total de la misma.
El señor Luis Eduardo Castillo Pérez presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la anterior decisión; sin embargo, los mismos fueron “negados”. En el término para proponer excepciones de mérito, el señor Luis Eduardo Castillo Pérez pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado; empero, su solicitud fue rechazada en proveído del 27 de octubre de 2016, decisión cuestionada vía recurso de apelación, el cual fue declarado desierto. 4 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410) Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El 9 de noviembre de 2016, el señor Luis Eduardo consignó en depósito judicial la suma de $620’000.000, conforme a lo ordenado el 6 de octubre de 2016.
El proceso se remitió al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, el que, el 27 de marzo de 2017, corrió traslado de la liquidación del crédito, la cual integró las sumas de $528’971.600 y $29’093.438, por capital e intereses liquidados, respectivamente. El 8 de mayo de 2017 se aprobó la liquidación del crédito, sin modificaciones.
El señor Luis Eduardo consignó en depósito judicial la suma de $9’589.989. Se corrió traslado de la liquidación adicional presentada por la contraparte y, mediante auto del 8 de agosto de 2017, se aprobó y se tuvo como saldo de la obligación la suma de $17’524.563. El 14 de agosto de 2017 se adjuntó soporte de pago por valor de $7’934.574, saldo adeudado de la liquidación aprobada y, teniendo en cuenta el pago inicial que ya se había realizado por la suma de $9’589.989, para un total de $17.524.563, se solicitó la terminación del proceso.
Aunque el aquí demandante no calificó o señaló formalmente alguna providencia contentiva de error judicial, lo cierto es que, de la descripción de los hechos, se advierte un desacuerdo con las decisiones del 14 de abril y 12 de mayo de 2016, a través de las cuales, en su orden, se le requirió para que cumpliera con la obligación del pago proporcional del impuesto predial unificado del inmueble “Trefilco” plasmada en el otrosí del acta de conciliación del 8 de octubre de 2015, y se libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $528’971.600, más intereses legales que se causaran hasta la verificación del pago total de la obligación. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, no se encontraban satisfechos los requisitos de que tratan los artículos 422, 424 y 431 del CGP para exigir el aludido pago, puesto que de la lectura del acta de conciliación y el otrosí se observaba un compromiso “que no admitía ningún tipo de interpretación, basado sólo en el que señor Carlos Humberto Castillo Pérez se obligaba a pagar la totalidad del impuesto predial” y la otra parte “Luis Eduardo Castillo Pérez” no contrajo obligación sobre este punto, 5 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410) Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA sumado a que en ningún aparte se consignó en qué porcentaje ni mucho menos desde cuándo nacía la supuesta la obligación1. 2.
Trámite en primera instancia 2.1. El 22 de junio de 2018, el a quo admitió la demanda y dispuso su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que el daño no se acreditó, habida cuenta de que el señor Luis Eduardo Castillo Pérez no ejerció recursos contra el auto del 14 de abril de 2016, mediante el cual se le requirió para su constitución en mora de la obligación ejecutada, lo que indicaba que estuvo de acuerdo con esa determinación y su ejecutoria.
De igual forma, anotó que, si bien contra el auto del 12 de mayo de 2016, que libró mandamiento de pago en su contra, formuló recursos y éstos fueron negados, no se evidenciaba el uso del recurso de queja o de la acción de tutela, a pesar de que eran procedentes para defender sus derechos. Aunado a que propuso excepciones de mérito, pero de forma extemporánea.
Estimó que esa situación se traducía en el incumplimiento de los requisitos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 para buscar una reparación vía error judicial. Añadió que, en todo caso, las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla se expidieron en amparo de los principios de independencia y autonomía judicial, que exigen una motivación coherente y razonada de los elementos fácticos y jurídicos de la controversia sometida a su estudio, sin que se vislumbren actuaciones caprichosas o arbitrarias3. 2.3.
El 26 de marzo de 20194 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que el a quo mencionó que no existían excepciones previas por resolver, declaró fracasada la etapa de conciliación, fijó el litigio5, tuvo como pruebas las allegadas 1 Archivo 3 del expediente digital del Tribunal. 2 Paginación 150 - 153 del archivo 1 “proceso digitalizado”. 3 Paginación 171 - 189 del archivo 1 “proceso digitalizado”. 4 Paginación 215 - 221 del archivo 1 “proceso digitalizado”. 5 “Si debe declararse la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios presuntamente ocasionados al señor Luis Castillo Pérez, como consecuencia de las actuaciones surtidas dentro del proceso 08001-31-03-001-2015-00227-00, cursante en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, a través del cual se le obligó a cancelar la suma de $637.524.563, por 6 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410) Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA con la demanda y decretó el recaudo de otros documentos requeridos por la parte actora6. 2.4.
El 19 de octubre de 2020 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7, etapa en la que ninguno de los sujetos procesales intervino. 3. Sentencia de primera instancia En fallo del 19 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas alegadas, por considerar que no se configuró un daño antijurídico.
De una parte, concluyó que la actora no ejerció los recursos de ley -sin ahondar en su identificación o procedencia- contra el auto del 14 de abril de 2016, a través del cual se le requirió para su constitución en mora de la obligación ejecutada, sino que después de que la decisión estaba en firme “pidió la revocatoria, lo cual claramente no reemplaza la inactividad en que incurrió por no haber presentado en su momento el recurso procedente para hacer frente a dicha decisión”.
De otro lado, adujo que el auto del 12 de mayo de 2016, mediante el cual se libró mandamiento de pago, se expidió con ocasión del contenido del acta de conciliación y el otrosí agregado por las partes a ésta, documentos en los que se desprendía una obligación clara, expresa y exigible. Expresó que “si bien se señaló la obligación a cargo del Sr. Carlos Castillo Pérez, la voluntad de las partes en dicho acto conciliatorio consistió en que éste pagaría dicho impuesto hasta la fecha en que se otorgaría la respectiva escritura pública de venta, es decir, marzo 2 de 2016 y (…)”, lo que permitía deducir que hubo un “consentimiento tácito del pago del impuesto predial al momento de la firma de la escritura pública, y que dicho impuesto debía ser pagado por ambas partes, en la proporción que a cada uno le corresponde como titular del derecho real de dominio, y lo acordado en la conciliación plasmada en el OTROSÍ del acta de conciliación de fecha octubre 8 de 2015”. concepto de impuesto predial del Lote Teleférico, incluido los intereses moratorios y gastos procesales”. 6 Copia del proceso civil en el que se dictaron las actuaciones que se tilda de erróneas. 7 Paginación 233 del archivo 1 “proceso digitalizado”. 7 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410) Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA De este modo, era palmario que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla guardaba estricta relación con el asunto puesto a su consideración y total armonía con la interpretación de la situación particular.
Así se lee: (…) No hay duda [de] que el ejercicio de la actividad jurisdiccional, independiente por excelencia, le permite al juez moverse con amplitud en la labor juzgadora, siendo precisamente ello lo que aconteció en el caso sub examine, donde el Juzgado zanjó la discusión con base en la interpretación que consideró correcta, la cual apoyó en normas del código civil, aplicables al caso y con base en ello dispuso librar mandamiento de pago por vía ejecutiva, para ordenar el cumplimiento coercitivo de una obligación contraída por una de las partes.
Con todo, expresó que la interpretación del otrosí del acta de conciliación tampoco era desatinada o equivocada, toda vez que “de su tenor literal puede colegirse la obligación contraída por el señor Carlos Castillo Pérez respecto del impuesto predial del predio Trefilco, limitando dicho pago hasta el momento en que se firmara la escritura de compraventa de éste a favor del señor Luis Eduardo Castillo Pérez.
Es decir, la interpretación que el funcionario judicial hizo, se insiste, se encuentra acorde con lo acordado por las partes en el referido otrosí”. Finalmente, precisó que contra esa providencia, la parte actora ejerció los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron desestimados: el primero fue negado y el segundo declarado improcedente, pero no se avizoraba que su fundamento fuera caprichoso, todo lo opuesto, la respuesta estuvo ligada a las normas que orientan este tipo de procedimientos8. 4.
Recurso de apelación La parte actora apeló la sentencia de primera instancia e insistió en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla “acomodó sin sustento una obligación que no era clara, expresa y exigible, es decir, no reunía los requisitos del artículo 422 CGP”, para decretar un mandamiento de pago en su contra, “bajo el imaginario” de que estaba pendiente una obligación, en calidad de deudor.
Explicó que el Tribunal de instancia convalidó la equivocación del alcance que se le imprimió al otrosí del acta de conciliación, documento del que se entendía que quien asumía el pago del impuesto predial del inmueble objeto de compraventa sólo era 8 Archivo 6 del expediente digital del Tribunal. 8 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410) Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA el señor Carlos Humberto Castillo Pérez y no el aquí actor, por tanto, lo procedente era negar el mandamiento ejecutivo.
Así, arguyó que se trató de una decisión sin respaldo fáctico o jurídico, ya que ni del acta de conciliación ni de su adenda se definió una obligación a su cargo ni “cuándo o cómo recaía” y el juez ordinario no podía acomodarla9. 5. Trámite en segunda instancia El 27 de noviembre de 2023, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, como no se decretaron pruebas, el asunto ingresó para dictar sentencia10.
III. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Con apego a lo decidido por el juez de primer grado y los argumentos de la alzada, le corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en error judicial al expedir el auto del 12 de mayo de 2016, mediante el cual libró mandamiento de pago contra el señor Luis Eduardo Castillo Pérez por concepto de capital proporcional pagado del impuesto predial del inmueble “Trefilco”, más los intereses legales.
La Subsección se relevará de examinar lo tocante al auto del 14 de abril de 2016, ya que el a quo consideró que la parte actora no interpuso los recursos de ley contra esa providencia acusada, es decir, no cumplió los supuestos de la Ley 270 de 1996, razonamiento que no fue cuestionado por el recurrente. 2. Competencia El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”11.
A su turno, el artículo 152.6 de dicho estatuto normativo dispone que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia, entre otros 9 Archivo 8 del expediente digital del Tribunal. 10 Índice 4 de Samai. 11 Sin la modificación de la Ley 2080 de 2021. 9 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410) Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales”12, cuando la cuantía exceda los 500 SMLMV.
En el presente asunto, la pretensión mayor superó la cuantía señalada13, razón por la cual esta Corporación es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia del a quo. 3. Caducidad De conformidad con lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con ésta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.
La figura de la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho14, se dé inició al trámite de extensión de jurisprudencia15, o se haya solicitado a la Sala de Consulta y Servicio Civil concepto para precaver controversias interadministrativas16. En este asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional que habría cometido el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, en la providencia del 12 de mayo de 2016, a través de la cual se libró mandamiento ejecutivo de pago contra el actor. 12 Ibidem. 13 A la fecha de presentación de la demanda -2018- 500 SMLMV equivalían a la suma de $390’621.000.
La pretensión por daño emergente equivale a la suma de $637’524.563. 14 Según lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. 15 Al tenor de lo consagrado en el artículo 102 del CPACA. 16 Con apego a lo señalado en el artículo 112.7 del CPACA. 10 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410) Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Para la Sala es claro que el ejercicio del medio de control fue oportuno, pues el auto quedó ejecutoriado el 18 de julio de 201617, por consiguiente, la parte actora tenía hasta el 19 de julio de 2018 para presentar la demanda y ésta fue radicada el 17 de abril de ese año, previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial18 4.
Legitimación La parte actora fue vinculada como demandada en el proceso civil con radicado 2015-00227-00, asunto en el cual se expidió la determinación que en este litigio se cataloga de errónea, de suerte que le asiste legitimación para actuar en el presente asunto. La Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que fue a esta entidad a la que se le imputó el daño por el que se demandó; empero, se aclara que está por determinarse el sentido de la sentencia, razón por la cual al adelantar el estudio de fondo se verificará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado. 5.
Análisis de fondo 5.1. Lo probado De acuerdo con los elementos de juicio que militan en el expediente, se encuentran demostrados los siguientes hechos: - El 12 de mayo de 2015, el señor Luis Eduardo Castillo Pérez inició un proceso declarativo de mayor cuantía contra el señor Carlos Humberto Castillo Pérez, con el fin de que, entre otras cosas, se declarara que el 15 de agosto de 2013 entre aquellos se celebró un acuerdo ante la Fiscalía General de la Nación, dentro del cual se pactó que el demandado cedería y entregaría al señor Luis Eduardo Castillo el 50% del inmueble “Trefilco”, ubicado en Girón, Santander, identificado con la matrícula inmobiliaria 300-73894, y que el pacto fue incumplido por el demandado, por ende, se le condenara a realizar lo consensuado19. 17 Paginación 56 del archivo 14 del expediente digital del Tribunal. 18 Paginación 144 - 147 del archivo 14 del expediente digital del Tribunal. 19 Paginación 190 del archivo 14 del expediente digital. 11 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410) Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - El 8 de octubre de 2015, las partes llegaron a un acuerdo de conciliación ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, consistente en que el señor Carlos Alberto le transferiría el 100% del derecho de dominio del predio al señor Luis Eduardo, en unos valores y fechas discriminadas y acordaron que la escritura pública de compraventa se firmaría el 2 de marzo de 2016.
Asimismo, que el señor Carlos Humberto asumiría los gastos notariales, excepto los necesarios para el registro de la escritura de compraventa del inmueble20. - Como no se pronunciaron sobre el pago del impuesto predial del inmueble, se suscribió un otrosí a dicha acta, que es del siguiente tenor: Que el señor CARLOS HUMBERTO CASTILLO PEREZ pagará el impuesto predial del predio TREFILCO hasta el momento en que se firme la escritura de compraventa de este a favor del señor LUIS EDUARDO CASTILLO PEREZ. - El señor Carlos Humberto Castillo Pérez solicitó, dentro del mismo proceso, solicitó que se dictara mandamiento ejecutivo de pago contra el señor Luis Eduardo Castillo Pérez, por la suma de $528’971.600, más los intereses moratorios, costas y gastos procesales, con base en el impuesto predial que a aquel le correspondía pagar y no asumió para formalizar la venta del inmueble, acorde con el acta de conciliación y su adenda.
El señor Carlos Humberto expresó que él debía atender el pago de ese concepto hasta el 2 de marzo de 2016, día de la firma de escritura pública de compraventa y el señor Luis Eduardo cancelaría lo que se generara a partir del 3 de marzo de 2016 hasta el 31 de diciembre del mismo año21, pero eso no sucedió. - Mediante auto del 14 de abril de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla requirió al señor Luis Eduardo Castillo Pérez para que, en el término de 10 días hábiles, cumpliera con la obligación de pago proporcional del impuesto predial del inmueble objeto del proceso inicial22.
Este fue su razonamiento: (…) Este funcionario observa la procedencia de la acción ejecutiva por concepto de pago de impuesto predial a cargo del demandante inicial señor LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ, en razón a la obligación plasmada en el OTRO SÍ que hace parte integral del acta de conciliación, y que se tiene como base de recaudo ejecutivo.
En dicho documento, que presta mérito ejecutivo (título ejecutivo judicial), es 20 Paginación 27 - 29 del archivo 14 del expediente digital. 21 Paginación 35 del archivo 14 del expediente digital del Tribunal. 22 Paginación 36 del archivo 14 del expediente digital del Tribunal. 12 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410) Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA claro que allí quedó consignada la obligación del ahora ejecutante, demandado en el proceso inicial, de pagar el impuesto predial del inmueble objeto de dicho proceso inicial hasta la fecha en que se correría escritura pública de venta, infiriéndose también que el pago de dicha obligación tributaria es compartida, por así decirlo, y que así acordaron las partes.
Por tanto, surge la obligación en cabeza del demandante inicial, Sr. LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ, de pagar la parte que a él le corresponde de dicho impuesto predial, conforme a lo acordado. Sin embargo, a pesar de ser clara y expresa la obligación de pagar el impuesto predial del inmueble, por ambas partes del proceso, de manera proporcional, para el caso de lo que le corresponde al señor LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ, la obligación aún no es exigible, pues aun cuando para que se perfeccionara la compraventa acordada, el inmueble debía estar a paz y salvo con el impuesto predial no se indicó la fecha en que debía el demandante inicial en el proceso verbal debía (sic) cancelar la parte de la obligación que a él le corresponde.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la existencia de la obligación a cargo del demandante inicial, éste Juzgado considera pertinente, antes de librar mandamiento, requerirlo judicialmente con el objeto de constituirlo en mora en el cumplimiento de su obligación respecto del pago del impuesto predial que a él le corresponde, conforme a lo acordado en la conciliación celebrada el 8 de octubre de 2015, plasmado en el otro sí que hace parte integral del acta de conciliación. Es preciso anotar que, aun cuando con la solicitud de mandamiento de pago se aporta documento contentivo de requerimiento personal que hace el demandado inicial CARLOS CASTILLO PÉREZ, a través de su apoderado, al demandante inicial LUIS EDUARDO este no surte efectos de constitución en mora, toda vez que tal figura procede por requerimiento judicial, lo cual hará este funcionario. - El 29 de abril de 2016, el señor Luis Eduardo Castillo Pérez pidió que se revocara dicha decisión y se rechazara de plano la solicitud de mandamiento de pago, dado que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 422 del CGP.
Destacó que era cierto que el señor Carlos Humberto pagaría el impuesto predial hasta que se corriera la escritura pública de compraventa del predio a favor del comprador, pero en el otrosí no “quedó delimitada una obligación clara, expresa y exigible a su cargo”, lo que indicaba que el único obligado con el impuesto predial era el señor Carlos Humberto, afirmación que no admitía alguna interpretación y el juez no estaba habilitado para efectuar inferencias23. - En providencia del 12 de mayo de 2016 se libró mandamiento ejecutivo de pago contra el señor Luis Eduardo Castillo Pérez, por la suma de $528’971.600, con ocasión del capital proporcional pagado del impuesto predial unificado del predio 23 Paginación 38 - 42 del archivo 14 del expediente digital del Tribunal. 13 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410) Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA “Trefilco”, más los intereses legales.
Los fundamentos de la decisión se transcriben a continuación24: (…) Analizados los memoriales que da cuenta el anterior informe secretarial, y en especial el aportado por el apoderado del demandante inicial, Sr. LUIS EDUARDO CASTILLO PEREZ, éste funcionario considera pertinente hacer las siguientes precisiones. Como se dijo en el auto que ordenó el requerimiento, es claro que en el OTRO SÍ que hace parte integral del acta de conciliación, y que se invoca como título ejecutivo, si bien se señaló la obligación a cargo del Sr. CARLOS CASTILLO PÉREZ, ahora ejecutante, respecto del pago del impuesto predial del predio objeto de la demanda verbal inicial, la voluntad de las partes en dicho acto conciliatorio consistió en que éste pagaría dicho impuesto hasta la fecha en que se otorgaría la respectiva escritura pública de venta, es decir, Marzo 2 de 2016.
Ahora bien, aun cuando es cierto que el pago del impuesto predial de todo inmueble grava al propietario, en éste caso la propiedad del bien TREFILCO quedaría en cabeza del señor LUIS E. CASTILLO PÉREZ, a partir del 2 de Marzo de 2016, por lo que a partir de esa fecha sería el propietario absoluto del referido predio, y por tanto a partir de esa fecha le recaía la obligación de pagar el impuesto predial del bien en la proporción que le correspondía por tiempo de adquisición del mismo, lo cual lo constituye en deudor de la obligación. Y tal afirmación, la cual es de conocimiento público, se fundamenta en la Ley 44 de diciembre 18 de 1990, la cual grava con dicho impuesto al propietario del inmueble.
Por otro lado, es sabido que, para hacer cualquier enajenación sobre un inmueble, refiriéndonos a su venta, éste debe estar a paz y salvo con el impuesto predial, y por tal razón, frente al caso que nos ocupa, queda claro que el pago total de dicho impuesto lo hizo el ahora ejecutante a efectos de lograr la transferencia de la propiedad del bien Trefilco, en cumplimiento de lo acordado en la conciliación celebrada el 8 de octubre de 2015.
Teniendo en cuenta que, conforme a la voluntad de las partes, el ahora ejecutante se obligó a pagar de manera proporcional dicho gravamen fiscal hasta el 2 de marzo de 2016, fecha en que se despojaba de la titularidad del bien Trefilco merced a la venta del mismo a favor del señor LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ, aquel hizo el pago total para lograr la compraventa, como ya se dijo.
Respecto de éste aspecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el Art. 1630 del Código Civil, que literalmente reza:
ARTÍCULO 1630. PAGO POR TERCEROS: Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor. Entre tanto, el Art. 1668 del mismo compendio sustantivo, en su numeral 5° reza lo siguiente:
ARTÍCULO 1668. SUBROGACIÓN LEGAL Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: (5) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. 24 Paginación 45 - 47 del archivo 14 del expediente digital del Tribunal. 14 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410) Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En el presente asunto, estamos en presencia de un consentimiento tácito del pago del impuesto predial por parte del señor LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ, respecto de la proporción que de ese impuesto le correspondía como propietario del predio a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura de venta a su favor, teniendo en cuenta de su conocimiento sobre la obligación de estar a paz y salvo con ese gravamen fiscal para la transferencia del predio denominado Trefilco, que fue suscrita por él en calidad de comprador.
Así las cosas, y con fundamento en las normas sustanciales: citados, al haber un consentimiento tácito del pago del impuesto a su cargo de manera proporcional, quién lo hizo, en éste caso, el señor CARLOS CASTILLO PEREZ, se subroga en esa obligación y, por tanto, se faculta para demandar el reembolso de lo pagado y que no era de su cargo.
En conclusión, se tiene que la solicitud de revocatoria (del requerimiento) presentada por el apoderado del demandante inicial, ahora ejecutado, deviene improcedente, por cuanto al haber un consentimiento tácito del pago del impuesto predial al momento de la firma de la escritura pública, de venta, de inmueble denominado TREFILCO, y que dicho impuesto debía ser pagado por ambas partes, en la proporción que a cada uno le corresponde como titular de derecho real de dominio, y lo acordado en la conciliación plasmada en el OTRO Si del acta de conciliación de fecha Octubre 8 de 2015, estamos en presencia de una obligación clara, expresa, y ahora exigible, merced al requerimiento judicial que se le hizo en auto de Abril 14 de 2016, al demandante inicial, ahora demandado. - Al día siguiente, el señor Luis Eduardo presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el citado mandamiento de pago e insistió en que en los documentos aportados no quedó plasmada la fecha en la que él debía pagar el impuesto predial25. - El 11 de julio de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla no repuso su decisión y negó la apelación. Enfatizó en que el título base de recaudo recaía sobre el otrosí del acta de conciliación y éste título debía tomarse como una unidad con el acta de conciliación, por tanto, las obligaciones adquiridas por las partes allí plasmadas se soportaban en conjunto.
Ahora bien, aclaró que, aun cuando en el referido otrosí no se anotó con precisión desde cuándo debía pagar el ejecutado, no se podía negar que se supeditó al otorgamiento de la escritura pública de venta del inmueble objeto de la conciliación celebrada entre las partes, y para tal efecto se señaló el 2 de marzo de 2016, “significando ello que es a partir de esa fecha que queda obligado el St.
LUIS EDUARDO a pagar la proporción del referido impuesto predial”. Por último, dijo que no se podía ignorar que “en escrito de fecha 3 de mayo de 2016, el señor CARLOS HUMBERTO aporta la copia de una carta de fecha febrero 25 de 25 Paginación 48 - 52 del archivo 14 del expediente digital del Tribunal. 15 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410) Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 2016, suscrita por el ahora ejecutado LUIS EDUARDO, dirigida a aquel, en la que reitera su voluntad de cumplir con lo acordado en la conciliación de octubre 8 de 2015 y en donde de manera expresa reconoce y acepta que le reembolsará a su contraparte los dineros pagados por concepto de impuesto predial del lote TREFILCO”, documento que no fue determinante para librar mandamiento ejecutivo, pero “es muy diciente el reconocimiento de la obligación que hace el actor inicial, hoy demandado, lo cual va en abierta contradicción con su recurso”26. - El señor Luis Eduardo Castillo Pérez formuló incidente de nulidad de todo lo actuado27; sin embargo, fue rechazado el 27 de octubre de 2016, porque lo que pretendía era revivir el plazo que dejó vencer para proponer excepciones de mérito contra el mandamiento de pago y porque la causal de falta de competencia no se configuraba y, en gracia de discusión, no podía alegarla, además de que era un acto desleal que refutara que el expediente no se hubiera enviado al juzgado de ejecución, cuando sus memoriales exigían un respuesta por parte del juzgado de conocimiento28. - Contra esta última decisión se presentó recurso de apelación y el 28 de noviembre de 2016 se declaró desierto ante la ausencia de sustentación29. - El 9 de noviembre de 2016, el señor Luis Eduardo Castillo Pérez consignó en depósito judicial la suma de $620’000.000, conforme a lo ordenado el 6 de octubre de 2016, documento que fue aportado al juzgado30. - El 7 de marzo de 2017, aquel pidió que se decretara la ilegalidad de todo lo actuado a partir del auto del 14 de abril de 2016, solicitud a la que no se accedió31. - El proceso se remitió al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que corrió traslado de la liquidación del crédito, la cual se constituyó en las sumas de $528’971.600 y $29’093.438, por capital e intereses32. 26 Paginación 54 - 56 del archivo 14 del expediente digital del Tribunal. 27 Paginación 57 - 71 del archivo 14 del expediente digital del Tribunal. 28 Paginación 73 - 80 del archivo 14 del expediente digital del Tribunal. 29 Paginación 89 - 91 del archivo 14 del expediente digital del Tribunal. 30 Paginación 93 del archivo 14 del expediente digital del Tribunal. 31 Paginación 96 - 108 del archivo 14 del expediente digital del Tribunal. 32 Paginación 110 del archivo 14 del expediente digital del Tribunal. 16 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410) Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - El 8 de mayo de 2017 se aprobó, sin modificación, la liquidación del crédito por la suma de $558’065.038, como valor total de la obligación. Igualmente se ordenó hacer entrega al acreedor de los dineros retenidos hasta la concurrencia del valor liquidado y lo que en lo sucesivo se retuviera hasta la concurrencia de la totalidad de la obligación33. - El 16 de junio de 2017, el señor Luis Eduardo Castillo Pérez consignó en depósito judicial la suma de $9’589.98934. - El 12 de junio de 2017 se corrió traslado de la liquidación del crédito adicional presentada por la contraparte y, mediante auto de 8 de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito la aprobó y se tuvo como saldo la suma de $17’524.56335. - El 14 de agosto de 2017 se adjuntó soporte de pago por el valor de $7’934.574, saldo adeudado de la liquidación aprobada por el despacho.
Y, dado el pago inicial que ya se había realizado por el valor de $9’589.989, para un total de $17’524.563, se solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación36. 5.2. Presupuestos del error judicial En armonía con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se configura con las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley y que la decisión se encuentre en firme.
Aquí se invoca como fuente del error judicial la providencia del 12 de mayo de 2016, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, la cual quedó debidamente ejecutoriada y se agotaron los recursos ordinarios contra la misma, por tal motivo, se cumplen los presupuestos propios para el estudio del asunto. 5.3. Breves consideración sobre el error judicial El error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, esto es, el error de 33 Paginación 132 del archivo 14 del expediente digital del Tribunal. 34 Paginación 134 -136 del archivo 14 del expediente digital del Tribunal. 35 Paginación 139 del archivo 14 del expediente digital del Tribunal. 36 Paginación 141 - 142 del archivo 14 del expediente digital del Tribunal. 17 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410) Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA hecho y de derecho, entendidos estos como causales específicas y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que sea necesario invocarlos directamente, pues basta con que el juez de instancia pueda interpretarlos de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados.
Cuando se trata de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en lo que concierne al error de hecho, se deberá explicar cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se violó la ley.
En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega proviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada y que, de todos modos, tendrían que tener entidad suficiente para haber hecho mutar la decisión que tomó. Esta Sala ha señalado37, en relación con este título de imputación, que el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto de éste, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le corresponderá cumplir no solo con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada, sino también con el respaldo probatorio suficiente38. 37 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias del 20 de noviembre de 2019, expediente 43.042, del 12 de diciembre de 2019, expedientes 45.602 y 44852, y del 10 de septiembre 2020, expediente 55.004. 38 La subsección ha señalado: La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable.
La precisión implica que se deben identificar las razones que sirvieron de base de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento central de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. La debida argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.
Para la Sala, es indispensable que la crítica de la providencia aparentemente contentiva del error judicial guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar. Valga decir, que se refiera directamente a las bases decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión. De ahí que, si el ataque se hace bajo apreciaciones subjetivas del demandante y no a lo que objetivamente constituye el fundamento de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de pretensiones.
En ese orden, el interesado debe circunscribir sus argumentos fácticos y jurídicos a desvirtuar la presunción de juridicidad y acierto que abriga la totalidad de la providencia judicial cuestionada o que conforman su ratio decidendi (suficiencia), al tiempo que permita verificar que el resultado del 18 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410) Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En suma, además de los requisitos de la Ley 270 de 1996, resulta imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión revisada en sede del título de imputación estudiado, este sea trascendente -tenga la vocación de modificar el sentido de esta- y suficiente -destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento- para que se pueda declarar la existencia de un error jurisdiccional.
Asimismo, esta Sección ha considerado que el análisis de las decisiones acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada39. 5.4.
Caso concreto De entrada, la Sala estima que el proveído enjuiciado no es constitutivo de error judicial, tal y como lo sostuvo el a quo, en tanto es claro que los documentos que se allegaron a dicho proceso como título ejecutivo permitían librar mandamiento de pago contra el ejecutado, como se pasa a explicar. Esta Corporación ha señalado que los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos, serán simples cuando la obligación se encuentra vertida en un único pronunciamiento habría sido distinto de no cometerse el yerro (trascendencia), no de manera imprevista, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera del juez natural.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para romper con la presunción de legalidad que ampara a las decisiones judiciales es necesario que la equivocación enrostrada al pronunciamiento judicial sea trascendente; es decir, que tenga la suficiente relevancia como para cambiar el sentido del proveído y, además, que se refiera a la totalidad de sus fundamentos, pues, de conservar al menos uno de los sustratos, el fallo no podrá ser declarado como transgresor del ordenamiento.
Se aclara que, si bien la jurisprudencia traída a colación versa sobre un recurso ajeno a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es evidente que los razonamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en punto de la trascendencia y suficiencia del yerro puesto de presente por el accionante respecto de la providencia judicial cuestionada son trasladables a la dogmática del error jurisdiccional y deben ser siempre satisfechos por el demandante si pretende que sus súplicas salgan avantes, debido a que tanto la casación como el error judicial se asemejan en que ambos requieren de un mismo presupuesto para su éxito, la constatación de una transgresión relevante del carácter constitucional y legal (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de junio de 2022, expediente 51.407, M.P. María Adriana Marín). 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.576, M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410) Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA documento, y complejos si se requieren varios documentos para que surja la obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 422 del CGP40.
Ahora, una obligación es expresa cuando aparece manifiestamente en la redacción del título, lo que quiere decir que se encuentra declarada en el documento que la contiene. Es clara cuando se entiende en un solo sentido y es fácilmente inteligible. Es exigible cuando se puede demandar su cumplimiento al no estar pendiente el vencimiento de un plazo o la realización de una condición. Al respecto, esta Subsección ha sostenido41: (…) La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva”42.
La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió. En el sub lite, para efectos de constituir el título base de recaudo ejecutivo, la parte ejecutante aportó copia del acta de conciliación suscrita por los señores Carlos Humberto y Luis Eduardo Castillo Pérez, así como del otrosí a la misma que suscribieron con posterioridad, lo que indica que la obligación se desprendía de un título complejo y, en esa medida, era imperativo que el juez examinara, en conjunto, 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 26 de febrero de 2014, expediente 19.250, M.P. María Teresa Ortiz de Rodríguez. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia 31 de agosto de 2021, expediente 66.262, M.P. María Adriana Marín. 42 Cita del texto original: “LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso – Parte Especial”, Dupré Editores, Tomo II, Bogotá, 2017, págs. 507 y 508.
Por su parte, PARRA QUIJANO, Jairo, “Derecho Procesal Civil, parte especial”, Librería del Profesional, Bogotá, 1995, página 265, explica que: “la obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar que es lo que “virtualmente” contiene. En otras palabras, no prestará mérito ejecutivo la obligación virtual.
Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas”. 20 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410) Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA su contenido para establecer la obligación y definir la procedencia del mandamiento ejecutivo.
Como se vio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento ejecutivo de pago contra el señor Luis Eduardo Castillo Pérez, por la suma de $528’971.600, con fundamento en que el ejecutante pagó la totalidad del impuesto predial del inmueble “Trefilco”, a fin de llevar a cabo la formalización de la venta del mismo a favor del ejecutado, pese a que se trataba de una obligación que sólo debía cubrir hasta la fecha de la firma de la escritura pública de compraventa, según lo que se desprendía de los documentos antes aludidos.
La Sala no encuentra reproche a la determinación del juez civil, puesto que lo plasmado en el otrosí estaba intrínsecamente ligado a lo descrito en el acta de conciliación, es decir, ambas piezas se integraron como un todo y de una lectura integral se podía extraer, la obligación reclamada. No es cierto que en el otrosí solo se hubiera fijado una obligación exclusiva a cargo del señor Carlos Humberto, todo lo opuesto, de su literalidad se advierte la claridad que él sólo estaría obligado a pagar el impuesto predial del inmueble hasta la firma de la escritura pública de compraventa a favor el ejecutado, fecha que estaba clara para ambas partes, pues en el acta de conciliación acordaron que ese acto se materializaría el 2 de marzo de 2016.
Para deducir tal aspecto, el juez civil no tuvo que interpretar, suponer o suplantar la voluntad de las partes, como desacertadamente lo afirma el ahora actor, sino que se remitió a los documentos que aportó el ejecutante, de los que, se repite, el señor Carlos Humberto Castillo Pérez sólo debía pagar el impuesto predial proporcional hasta la fecha en la que le transferiría el derecho de dominio del inmueble al señor Luis Eduardo Castillo Pérez, lo que indica que aquel era quien debía asumir el saldo restante, porque era el nuevo propietario, lo cual no hizo; sin embargo, dado que era un requisito para terminar el proceso de la venta, el señor Carlos Humberto lo efectuó y adjuntó el comprobante en el que se podía determinar la cifra pertinente, por manera que bien podía ejecutar al deudor.
El hecho de que en el otrosí no se hubiera incluido textualmente el período de pago del impuesto predial a cargo del nuevo dueño del inmueble, no desdibujaba la 21 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410) Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA claridad de la obligación ni su exigibilidad y menos era indicativo de que exclusivamente el señor Carlos Humberto se obligó al pago total de ese concepto.
Sostener aquello no sólo iría en contravía de la propia voluntad de las partes que, en sus condiciones de comprador y vendedor, expresaron que el segundo sólo se obligaba al pago del impuesto del bien hasta el traslado del dominio, sino que también conllevaría una interpretación ilógica y alejada de lo que contempla la ley. Se equivoca el actor al proponer un reproche a partir de una mirada fraccionada de la adenda, ya que se debía tener en cuenta que tratándose de un título ejecutivo complejo el juez estaba supeditado a analizar todos los documentos que lo integran para librar el mandamiento de pago, como en efecto lo hizo.
A modo de ver de la Sala, la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla estuvo alineada tanto a los documentos aportados por el señor Carlos Humberto como a lo previsto en la ley, según se denota enseguida. Los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 señalan que el hecho generador del impuesto predial unificado está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto.
Se trata de un gravamen real que recae sobre la propiedad raíz o inmueble o los bienes raíces ubicados en la jurisdicción del municipio correspondiente. Así, el pago del tributo no proviene de su inscripción, sino de la existencia del inmueble. Además, la obligación del contribuyente frente al impuesto nace por la propiedad nuda o plena, el usufructo y la posesión de un inmueble43.
Hay que agregar que, para perfeccionar la enajenación sobre un inmueble, éste debe estar a paz y salvo con el impuesto predial, por tal razón, frente al caso que nos ocupa, queda claro que el pago total de dicho impuesto lo hizo el ejecutante para lograr la transferencia de la propiedad del predio “Trefilco”, en cumplimiento de lo acordado en la conciliación del 8 de octubre de 2015. 43 En sentencia del 7 de mayo de 2009, expediente 17.248, M.P. William Giraldo Giraldo, precisó: “Este impuesto es de tipo real en cuanto recae sobre el valor del inmueble, sin consideración a la calidad del sujeto pasivo (propietario o poseedor) y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta”. 22 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410) Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Y una vez se despojaba de la propiedad, esto es, el 2 de marzo de 2016, el pago le correspondía al ejecutado en proporción a lo faltante del año, máxime cuando conocía que ese gravamen fiscal era necesario para la transferencia del predio y estaría a cargo del mismo desde la fecha en adelante y en el otrosí no se dejó alguna salvedad sobre esa obligación a su cargo, por consiguiente, era viable reclamar el pago vía ejecutiva.
En términos semejantes, lo concluyó la Corte Suprema de Justicia44: (…) Lo anterior también se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 -por medio de la cual se regulan los impuestos de la propiedad raíz-, según los cuales la presentación y pago anual del impuesto predial deberán efectuarla de forma conjunta los propietarios y poseedores, al tratarse de un gravamen unificado que recae sobre el inmueble, y no sobre su propietario.
Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia CE SC, 7 may. 2009, expediente 17.248, precisó: “Se trata de un gravamen real que recae sobre la propiedad raíz o inmueble o los bienes raíces ubicados en la jurisdicción del municipio correspondiente. Así, el derecho de las autoridades locales para el cobro del tributo no proviene de su inscripción sino de la existencia del inmueble (…)”.
“Así pues, el impuesto predial es un gravamen que recae sobre el predio. Por lo mismo, los propietarios de los predios no son los únicos sujetos pasivos del impuesto en mención (…), puesto que también los poseedores son sujetos pasivos del tributo, como se advierte de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 (…)”. “A su vez, la solidaridad entre el propietario y el poseedor para el pago del impuesto se deriva del artículo 13 de la Ley 44 de 1990, del cual se desprende que son sujetos pasivos del tributo los propietarios y poseedores, quienes, por tanto, tienen la obligación de declarar y pagar el tributo como obligados principales.
En idéntico sentido se pronunció la Sala en sentencia de 4 de abril de 2013, exp. 18834 (…). En los anteriores términos, si uno de los copropietarios sufraga la totalidad de la obligación, este último tendrá derecho a que se le restituya aquello respecto de lo cual pagó de más. Ahora, para esta Sala no pasa desapercibida la afirmación que efectuó la a quo relativa a que el actor debía iniciar y recurrir a vías judiciales distintas al proceso cuestionado para solicitar el pago por parte de los demás propietarios del bien del porcentaje correspondiente al impuesto predial de cada uno, pues si bien la ley habilita a quien pagó la totalidad a repetir contra los demás -artículo 1579 del Código Civil-, lo cierto es que ello implica imponer al actor la carga no consagrada en la ley de demandar al copropietario del inmueble, pese a que es el juez, como representante del ejecutado en el remate, quien debe procurar por la enajenación del bien exento de todo gravamen45.
Es menester precisar que el impuesto predial se causa desde el 1° de enero de cada año, es decir, a partir de esa fecha surge la obligación legal para el propietario 44 Sentencia STL-2615 del 22 de enero de 2025, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 45 Cita del texto original: “Sentencia CSJ STC8034-2017 de 7 de junio de 2017”. 23 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410) Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA del mismo de pagar dicho gravamen, el cual se causa por una sola vez en la correspondiente anualidad, mas no por instalamentos, por manera que los obligados debían cancelarlo una vez se causó, lo que echó de menos el aquí demandante y ante la existencia de la obligación era procedente el requerimiento para constituir el deudor en mora.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, porque no se configuró un error jurisdiccional. 6. Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma.
El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso y el artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, pero vale aclarar que estás últimas serán determinadas por las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, según el artículo 366.4 ibidem.
En el sub judice, la presente decisión confirmará la sentencia apelada, por lo que hay lugar a condenar en costas, en esta instancia, a la parte vencida en el proceso y a quien se le resolvió de manera desfavorable la alzada, esto es, a la parte actora. Además, tal como lo dispone la legislación pertinente, las mismas deberán ser liquidadas por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta las agencias en derecho que se fijan en el equivalente al 1 SMLMV -Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201646-, monto que se deberá pagar a favor de la Rama Judicial, puesto que, aunque no intervino en esta instancia, debió atender el proceso a través de su apoderado judicial. 46 Vigente a la fecha de la demanda. 24 Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00399-01 (70.410) Actor: LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. CONDENAR en costas, en segunda instancia, a la parte actora y a favor de la Nación - Rama Judicial, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo. Se fija como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF