Micelio
13001233300020210001401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-06-21

Radicación interna: 3142-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Marco Antonio Cerra Bastos·Demandado: Ministerio De Defensa - Armada Nacional

Radicación: 13001-23-33-000-2021-00014-01 (3142-2022) Demandante: Marco Antonio Serra Bastos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001-23-33-000-2021-00014-01 (3142-2022) Demandante: Marco Antonio Serra Bastos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Tema: Resuelve apelación de auto que rechazo la demanda por no subsanarse en debida forma - estimación de la cuantía 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en auto del 29 de octubre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda. I.

ANTECEDENTES 2. La parte demandante a través de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de1: «La pretensión Primera, se erigiría en buscar que se declare la Nulidad de los actos de trámite que son las acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 18-2-325-TML 18-2-500-MDNSC-41.1 Registrada al folio N° 98-121 del libro de Tribunales Médico Móviles de fecha del 03 de julio de 2018 y acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía N° TML 17-3-309 MDNSG-41.1 registrada al folio 021 del libro de registro del Tribunal Médico Móvil del 15 de diciembre de 2017; así como las demás actas de Junta Médico laboral N° 406 del 4 de noviembre de 2010, N° 144 de 2017, por medio de las cuales se otorgó calificación de pérdida de capacidad laboral, valoración de lesiones y enfermedades al señor MARCO ANOTONIO SIERRA BASTOS, identificado con C.C 72. 357.225 La pretensión segunda, tendría como propósito que se declare la nulidad de Resolución 738 de 15 de agosto de 2018, como acto administrativo complejo, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por medio de la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución Comando Armada N° 120 del 06 de febrero de 2018, y se retira del servicio activo de las fuerzas 1 Pretensiones descritas en la subsanación de la demanda.

Radicación: 13001-23-33-000-2021-00014-01 (3142-2022) Demandante: Marco Antonio Serra Bastos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co militares, en forma absoluta por invalidez al señor MARCO ANTONIO CERRA BASTOS, identificado con C.C 72. 357.225 La pretensión Tercera sería consecuencia inexorable de la nulidad de las actas de junta Médico Laboral y Tribunal Médico de Revisión Militar, y de la Resolución de retiro, la cual debe ser entendida como Restablecimiento del Derecho, en el sentido de indicar lo siguiente: 5.

Se fijen nuevos índices y se genere imputabilidad de lesiones a causa y con ocasión del servicio, bajo el literal C del artículo del artículo 24 del decreto 1796 de 2000. 6. Se efectué recalificación de pérdida de capacidad psicofísica, bajo la nueva valoración de patologías padecidas por el demandante, aumentando su porcentaje de un 80,31 % a 100%. c) Que se reconozcan y paguen los índices que se deberían imputar con causa y con ocasión al servicio.

Lo anterior significa que lo pretendido se ciñe a buscar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a que tiene derecho. Es de advertir le asisten otros derechos al demandante, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación. Bajo ese entendido, lo solicitado abarca prestaciones económicas de tipo periódico como la pensión de invalidez y la indemnización por lesiones. d) Que no sea tenida como incompatible la indemnización con la pensión de invalidez.

En ese sentido, importa enunciar que para establecer una pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, se exigen condiciones puntuales de pérdida de la capacidad laboral, así como ciertos beneficios económicos que se causan por la invalidez e imputabilidad al servicio; distinguiéndose claramente la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica, misma que en juicio de la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se reconoce en aplicación del régimen especial y al considerar ausencia de norma que establezca su incompatibilidad, es compatible en un mismo beneficiario la indemnización junto con la pensión de invalidez. e) Que se reconozcan y paguen los daños materiales e inmateriales.» 3.

Sometida a reparto le correspondió el asunto en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar que, mediante proveído del 10 de mayo de 2021, inadmitió la demanda al considerar que: 4. Lo referente al examen de retiro no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la accionada, y en ese sentido no existe un acto administrativo que lo niegue, pretensión sobre la cual no existe prueba que dé cuenta que el actor agotó la vía administrativa.

Radicación: 13001-23-33-000-2021-00014-01 (3142-2022) Demandante: Marco Antonio Serra Bastos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Agregó que en el presente caso el actor señaló que estimaba la cuantía en la suma de 51 SMLMV, sin describir los conceptos reclamados, y el origen de estos; v.gr., salarios o prestaciones sociales dejados de devengar, o indemnización por cualquier otro tipo de perjuicio, lo cual tiene del deber de hacer. 6.

El a quo consideró que, si bien en la demanda existe un acápite de normas violadas y concepto de la violación, lo cierto es que los argumentos allí expuestos se orientan a cuestionar la omisión de la entidad en la práctica del examen de retiro, pero no se hace referencia a la configuración de alguna causal de nulidad de la Resolución 738 de 15 de agosto de 2018. 7.

Adicionalmente, indicó que el actor no señaló en la demanda cual es el restablecimiento que pretende como consecuencia de la nulidad de la resolución descrita, puesto que lo que reclama es el que resulte de la eventual nulidad del acto que niegue la práctica del examen de retiro. 8. Finalmente, el tribunal encontró que se allegó poder por medio del cual facultó al apoderado para demandar la nulidad resolución 738 de 15 de agosto de 2018, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, pero no se le facultó para demandar otro acto administrativo relacionado con la negativa de la práctica del examen de retiro. 9.

El 27 de mayo de 2021, la parte actora presentó escrito de subsanación. Providencia apelada2 10. Por auto proferido el 29 de octubre de 2021, el tribunal rechazó la demanda de la referencia, bajo las siguientes consideraciones: 11. Advierte el tribunal que en el auto que inadmitió la demanda se exigió al demandante la estimación razonada de la cuantía y aunque este presentó un escrito dentro del plazo concedido para la subsanación reiterando que su monto asciende a una suma superior a 51 SMLMV, no hizo razonamiento alguno que permita deducir que los derechos que reclama ascienden al valor reclamado y por ello no satisfizo la exigencia del auto inadmisorio, pese a que en el mismo se explicó la forma que en que debía cumplirla, limitándose a señalar que solicita el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a que tenía derecho antes del reconocimiento de la pensión de invalidez y otro tipo de derechos indemnizatorios. 2 Expediente Digital. 07AutoRechazaDemanda Radicación: 13001-23-33-000-2021-00014-01 (3142-2022) Demandante: Marco Antonio Serra Bastos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

El demandante sigue sin precisar cuáles son los conceptos reclamados y el valor de cada uno de ellos, lo que hace imposible a la Sala establecer la cuantía del proceso y por ende la competencia para conocerlo en primera instancia, situación que impone el rechazo de la demanda. Recurso de apelación y su trámite 13. La parte demandante inconforme con el rechazo de la demanda apeló argumentando que existe una dificultad para precisar, con grado de certeza, la cuantía. No obstante, se estima suma superior a cuarenta y cinco millones cuatrocientos veintiséis mil trescientos pesos ($ 45’426.300). 14.

La dificultad obedece a la actualización del auxilio de incapacidad que se ha otorgado al demandante, la cual considera debe ajustarse desde 2018 hasta la fecha actual. 15. Refiere que se necesitan los índices de imputabilidad del servicio, teniendo en cuenta que fueron otorgados con un bajo porcentaje, y se asignó una apreciación como enfermedad de origen común. Teniendo en cuenta que la cuantía depende de la recalificación o reasignación de los índices para la calificación de pérdida de capacidad del demandante. 16.

Narra que ya había sido presentada una demanda contra las actas del Tribunal Médico Militar, tramitada bajo radicado 13001-23-33-000-2019-00238-01, la cual fue rechazada por el tribunal, y confirmada por el Consejo de Estado, al considerar que esos actos no son susceptibles de control judicial. 17. Por esa razón, se busca demandar el acto que desvinculó al demandante, precisamente por invalidez absoluta, buscando dejar sin efectos el retiro del servicio del señor y declarar reintegro sin solución de continuidad 18.

Como se observa, son pretensiones que implican un pago de prestaciones periódicas de término indefinido, de tal manera que la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de 3 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del CPACA.

Por este motivo, el Tribunal Administrativo de Bolívar podía establecer el salario básico del demandante, y revisar su pago completo en los últimos 3 años anteriores a la presentación de la demanda. 19. El Tribunal Administrativo de Bolívar, concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicación: 13001-23-33-000-2021-00014-01 (3142-2022) Demandante: Marco Antonio Serra Bastos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia y competencia 20.

El auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 21. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con artículo 1503 CPACA. 22.

La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, según lo dispone el literal g4 del artículo 125 del CPACA. Oportunidad 23. De acuerdo con lo establecido numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación se interpuso el 25 de enero de 2022, esto es en término, dado que la notificación por estado del auto recurrido se efectuó el 20 de enero de 2022.

Problema jurídico 24. Corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a revocar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda de la referencia por no estimarse razonadamente la cuantía. Rechazo de la demanda previa inadmisión. Estimación razonada de la cuantía 25. Respecto al contenido de la demanda, el numeral 6 artículo 1625 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para 3 ARTÍCULO 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […] 4 «g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas» 5 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Radicación: 13001-23-33-000-2021-00014-01 (3142-2022) Demandante: Marco Antonio Serra Bastos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la fecha de presentación de la demanda, enuncia como requisito «La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia». 26.

En concordancia con lo anterior, los artículos 169 y 170 ibidem, disponen lo siguiente: «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.» 27.

Respecto a la estimación razonada de la cuantía esta Corporación6 ha considerado que la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia sobre el particular indicó: «Es así como se reitera que la función de las normas procesales no es otra que efectivizar los derechos de las partes en litigio, la rigurosidad en cumplimiento de estas, que implique la obstrucción del acceso a la administración de justicia por defectos procedimentales, sobre todo aquellos que puedan subsanarse con examen detallado de los elementos de juicio que le son otorgados al juez o en su defecto, con elementos recaudados gracias a su facultad oficiosa, demuestra un desconocimiento de su rol como director del proceso y un proceder contrario a la constitución. […] El a quo tiene razón en cuanto a la importancia de la cuantía y su estimación correcta y razonada para la determinación de la competencia, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, brindando así mayor 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto del 8 de septiembre de 2017.

Expediente: 25000234200020120087701 (2604-2013) Radicación: 13001-23-33-000-2021-00014-01 (3142-2022) Demandante: Marco Antonio Serra Bastos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importancia a la forma que al derecho sustancial pues, obrar de esa manera es a todas luces incurrir en decisiones que podrían afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional.

Además, no puede perderse de vista el rol preponderante del juez en la conducción y dirección del proceso contencioso administrativo, todo ello tendiente a evitar decisiones que resquebrajen los principios democráticos del modelo de Estado definido en la Carta Superior, de tal manera que, el juez debe hacer las valoraciones necesarias y tomar las medidas que se requieran a fin de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, muy a pesar de las falencias que se presenten en el proceso pero que, con la actuación proactiva del director del proceso y con base en la documentación para el saneamiento necesario, le permitan encausar el proceso y de esa manera cumplir con el cometido estatal.» (Negrillas y subrayas fuera del texto) Caso concreto 28.

En el libelo inicial en el acápite de estimación razonada de la cuantía la parte demandante manifestó: «La estimo aproximadamente en valor superior a cincuenta y un (51) salarios mínimos mensuales legales vigentes». 29. Resulta importante recordar que la estimación de la cuantía era un requisito para efectos de determinar el juez competente, en los términos del primigenio artículo 157 del CPACA, vigente para la época de presentación de la demanda (18 de diciembre de 2020). 30.

Sobre la estimación razonada de la cuantía el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proveído inadmisorio del 10 de mayo de 2021, consideró: «En el presente caso el actor señaló que estimaba la cuantía en la suma de 51 SMLMV, sin describir los conceptos reclamados, y el origen de los mismos; v.gr., salarios o prestaciones sociales dejados de devengar, o indemnización por cualquier otro tipo de perjuicio, lo cual tiene del deber de hacer.» 31.

En el escrito de subsanación el apoderado de la parte demandante indicó en síntesis que la determinación de la indemnización pretendida obedece a las tablas que se adopten según el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica. Por ello se establece en la demanda que la determinación de la cuantía dependería del porcentaje y la imputabilidad del servicio que se asigne, atendiendo a la declaratoria de nulidad del acto acusado, bajo la pretensión de efectuar recalificación de pérdida de capacidad psicofísica, con una nueva valoración de patologías padecidas por el demandante.

Agregó que, al pretender demandarse un acto administrativo con la finalidad de obtener modificación del dictamen, se sujeta a la suerte de esta determinación de la pérdida de capacidad laboral y la indemnización producto de la incapacidad. Radicación: 13001-23-33-000-2021-00014-01 (3142-2022) Demandante: Marco Antonio Serra Bastos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.De lo anterior, resulta claro que la parte actora desde un principio tasó como cuantía de sus pretensiones el monto de 51 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no obstante, no discriminó esa estimación con conceptos y valores concretos, lo que no le impedía al a quo abordar su análisis para establecer qué autoridad judicial era competente para conocer del presente medio de control, pues no le estaba vedado hacer una adecuación de la misma. 33.Cabe recordar, que esta Corporación7, en asunto similar, consideró que le corresponde al operador judicial, realizar una «interpretación integral de la demanda, de la garantía del acceso a la administración de justicia y de la razón de ser del requisito de la estimación de la cuantía, si el juzgador no está de acuerdo con tal estimación, debe entrar a corroborarla y controvertirla y adecuar dicha estimación al valor legal».

Providencia en la que además se ordenó al tribunal primigenio «hacer el estudio de admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta los elementos arrimados con la misma y en el evento de considerar necesario la concurrencia de alguna información que no repose en las documentales allegadas, ejerza la función de director del proceso necesarias a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia.» 34.Si bien la carga de estimar razonadamente la cuantía no se puede ser trasladar al juez, en el caso concreto se trata de un análisis que permite establecer la competencia del asunto en examen, contexto que no implica un estudio sobre la aptitud de la demanda o la prosperidad de lo pretendido, razón por la cual dado que se trata de un rechazo de demanda decisión que tiene un carácter definitivo, a efectos de no someter el asunto a un rigor excesivo en el juicio que sacrifique derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, se revocará la decisión apelada a efectos de que el tribunal determine si le asiste la competencia para conocer en primera instancia el presente medio de control y se provea sobre la admisión. Dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. 35.

En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

RESUELVE

Primero: Revocar el auto del 29 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda de la referencia y en consecuencia determine si le asiste la competencia para conocer en primera instancia el presente medio de control y se provea sobre la admisión. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00072-01(5672-18 Radicación: 13001-23-33-000-2021-00014-01 (3142-2022) Demandante: Marco Antonio Serra Bastos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO  Consejero de Estado  Firmado electrónicamente  CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.