Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Demandante: Ladelcol S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros: Pirelli & C.S.P.A., Protex S.A. y Colgate Palmolive Company Asunto: Aclaración de voto a la sentencia de 9 de octubre de 2025 proferida el por la Sección Primera del Consejo de Estado Aclaración de voto Con el debido y acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, aclaro mi voto respecto de la Sentencia de 9 de octubre de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia, En la mencionada sentencia, se determinó: “[…] 101.
Descendiendo al caso sub examine, la Sala advierte que, mediante el acto administrativo demandado, la SIC reconoció el carácter de notorio de la marca “PIRELLI” para los productos “llantas” en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Pirelli & C.S.P.A., por cuanto acreditó la inversión y reconocimiento entre los años 2002 y 2007, lo cual, la parte demandante no colocó en duda en el escrito demandatorio. 102.Cabe advertir que, aunque la SIC consideró la notoriedad de la marca “PIRELLI” en el acto acusado, también precisó que “[…] nada se opone a que en el mercado coexistan las marcas objeto de estudio […] como quiera que las dos hacen referencia a productos diferentes y no existe entre ellos ninguna relación de complementariedad.
De allí que, la marca solicitada no esté comprendida en la causal de irregistrabilidad […]”. 103.En ese sentido, si bien en el acto administrativo se declaró fundada la oposición presentada por Pirelli & C.S.P.A., la misma autoridad reconoció expresamente que las marcas podían coexistir en el mercado, al tratarse de productos distintos sin vínculo de complementariedad. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00391-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 104.
En ese contexto, y teniendo en cuenta que no existe similitud entre el signo solicitado y la marca notoria “PIRELLI”, resulta innecesario analizar el argumento relativo a que la demandante contaría con la notoriedad de su signo conforme con los artículos 136 literal h), 224, 228 y 230 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que no se desvirtuó la falta de distintividad del signo solicitado. […]” (resaltado fuera de texto).
Sobre el particular, considero que la parte demandada en el acto acusado no determinó que el signo solicitado y la marca PIRELLI podrían coexistir en el mercado, y así mismo que entre ellas no existían vínculos de complementariedad, como se menciona en el numeral 103 de la providencia ya citado. Lo anterior, se sustenta en lo expresado en la Resolución 4251 de 31 de enero de 2014, donde se estableció: “[…] Este Despacho evidencia que la marca solicitada reproduce el elemento gráfico de la marca notoria "PIRELLI" al introducir dentro de su conjunto marcario el mismo diseño de la letra "P" que contiene el signo notorio, restándole distintividad.
Además, existe un uso complementario o conjunto entre los productos que identifican. En este sentido, la marca solicitada está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. […]” (resaltado fuera de texto). De conformidad con lo indicado supra, el suscrito Magistrado considera no era procedente afirmar que los signos podían coexistir en el mercado, al tratarse de productos distintos sin vínculo de complementariedad.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado