Radicado: 11001-03-15-000-2025-01371-01 Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01371-01 Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia para debatir asuntos de mera legalidad y estrictamente económicos / SUBSIDIARIEDAD – Exige probar que se agotaron los mecanismos judiciales idóneos y eficaces dispuestos por el legislador para la protección de derechos fundamentales; en este caso, no procede la acción de tutela ni siquiera como mecanismo transitorio.
La Sala decide la impugnación presentada por la aseguradora demandante y por el tercero interesdo, Mario Gabriel Jiménez Martínez, contra la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 11 de marzo de la presente anualidad, la sociedad Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (en adelante, Seguros Confianza S.A.) interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso1, con ocasión de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024, en el marco del proceso de controversias contractuales con radicado 15001-33-33-006-2018-00081-01.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos):
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Seguros Confianza al debido proceso, defensa y contradicción, y los demás que se encuentren vulnerados en este trámite por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 1.
SEGUNDO: DECLARAR que con la Sentencia de Segunda Instancia del 11 de diciembre de 2024 dictada en el proceso con radicado 5001-33-33-006-2018-00081- 01 el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión 1 incurrió en los defectos (i) fáctico, (ii) material o sustantivo, y (iii) violación directa de la Constitución, y en consecuencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y los demás que encuentre vulnerados esta Corporación. 1 Específicamente, estimó vulneradas sus garantías de defensa y contradicción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01371-01 Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS el citado fallo de Segunda Instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 1 en el proceso de radicado 5001-33-33-006-2018-00081- 01.
CUARTA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 1 EXPEDIR una nueva decisión en la que se garanticen los derechos fundamentales vulnerados, de manera que se abstenga de emitir condena alguna contra Seguros Confianza con ocasión a la póliza de Seguro de Cumplimiento en Favor de Entidades Estatales No. GU033769. Subsidiariamente, que esta se ciña al valor asegurado por el amparo de cumplimiento, que asciende a $307.460.672,60.
QUINTA: Se ORDENE al INVIAS restituir, actualizados, los dineros que haya pagado o llegare a pagar Seguros Confianza en virtud de las decisiones aquí reprochadas. SEXTA: ADOPTAR cualquier otra medida adicional que el H. Consejo de Estado considere pertinente para la efectiva tutela de los derechos fundamentales de Seguros Confianza. 2.
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El 15 de junio de 2018, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el Instituto Nacional de Vías (en adelante, INVÍAS) demandó a Seguros Confianza S.A. y al Consorcio Ibagué 2, con el fin de obtener: i) la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones contractuales del consorcio demandado, lo que, a su vez, impidió la liquidación del contrato de obra 1409 de 2014, y ii) el reconocimiento y pago de la cláusula penal contenida en el referido negocio jurídico, la cual se encontraba asegurada con la póliza denominada «Garantía Única de Seguros de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales» 17GU033769. 4.
Según la demanda, el INVÍAS y el Consorcio Ibagué suscribieron el contrato de obra 1409 del 27 de octubre de 2014, cuyo objeto consistía en la «construcción de la estación Sáchica, localizada en el pr50+0200 de la carretera Chiquinquirá - Tunja, sector Villa de Leyva - Tunja, ruta 6008, módulo 1”», por un valor de $ 3.074.606.726. En la cláusula séptima, el contratista se obligó a constituir una garantía única de cumplimiento que amparara la cláusula penal, equivalente al 10 % del valor del contrato: $ 307.460.672,60. 5.
En cumplimiento de la obligación anterior, el consorcio demandado adquirió de la sociedad Seguros Confianza S.A. la «Garantía Única de Seguros de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales» 17 GU033769, en la que se determinó que el INVIAS sería el asegurado y beneficiario, y se fijó como valor asegurado la suma de $ 307.460.672,60. 6.
La parte demandante alegó que el Consorcio Ibagué incumplió sus obligaciones relativas al cierre ambiental del proyecto y a las reparaciones por los daños de la obra, lo que daba lugar a que se le ordenara, junto con Seguros Confianza S.A., el reconocimiento y pago de la cláusula penal; esta última en virtud de la póliza 17 GU033769. Asimismo, pidió que se procediera a la liquidación del contrato de obra 1409. 7.
Al proceso se le asignó el radicado 15001-33-33-006-2018-00081-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, que, mediante sentencia del 17 2 Integrado por Gómez Ingenieros Constructores S.A.S., Construvial S.A.S. y Mario Gabriel Jiménez Martínez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01371-01 Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de julio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El a quo declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones a cargo del Consorcio Ibagué, por lo que estimó procedente afectar la póliza que amparaba la cláusula penal, pero únicamente en proporción al incumplimiento del referido consorcio. No obstante, negó la liquidación judicial del contrato, al no encontrar reunidos los requisitos para su procedencia. 8.
En consecuencia, el juez de primera instancia condenó solidariamente a la sociedad hoy accionante y al Consorcio demandado a pagar el perjuicio demostrado, que fijó en un 30 % del valor total de la cláusula penal, esto es $ 92.238.201. Lo anterior, luego de considerar no configurada la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, pues, a su juicio, en el caso de estudio solo resultaba aplicable la prescripción extraordinaria de 5 años, prevista en el artículo 1131 del Código de Comercio. 9.
Inconforme con la decisión, el INVÍAS interpuso recurso de apelación. Allí argumentó (i) que la obligación de cierre ambiental no era divisible, lo cual impedía hacer efectiva la cláusula penal de manera proporcional al incumplimiento declarado; (ii) que los defectos de la obra podían afectar el tránsito vehicular, sumado a que en el contrato no se pactó proporcionalidad respecto de la cláusula penal, y (iii) que sí estaban acreditados los requisitos para la liquidación del contrato, por lo que, contrario a lo considerado por el a quo, aquella resultaba procedente. 10.
Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó los ordinales segundo y quinto de la sentencia de primera instancia; modificó los ordinales cuarto y octavo, en el sentido de condenar solidariamente a las demandadas a reconocer y pagar al INVÍAS la suma de $ 506.707.556, por concepto de cláusula penal e intereses moratorios y, como consecuencia, a afectar la póliza 17 GU033769, por la totalidad de las sumas reconocidas.
Finalmente, confirmó en lo demás la providencia recurrida. 11. En criterio del ad quem, la naturaleza del incumplimiento en que incurrió el consorcio demandado impedía la graduación de la penalidad impuesta, pues la estipulación contractual desatendida contenía una obligación indivisible. De ahí que no había lugar a aplicar de manera proporcional la cláusula penal, sino que esta debía hacerse efectiva en su totalidad.
Además, consideró que el valor de la referida cláusula, que correspondía a $ 307.460.673, debía actualizarse en los términos del artículo 283 del Código General del Proceso, lo que daba como resultado una suma de $ 506.707.556. 12. En lo restante, estimó que no había lugar a la liquidación judicial del contrato, en la medida en que el material probatorio allegado al plenario no resultaba suficiente para demostrar el intercambio económico surtido entre las partes en virtud del contrato.
Aunado a que la pretensión de liquidación carecía de sustento fáctico y jurídico y tampoco se planteó debate alguno tendiente a cuestionar la ruptura del balance económico del contrato. 13. En el escrito de tutela, Seguros Confianza S.A. alegó que la providencia del 11 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá adolece de los siguientes defectos: i) fáctico, por omisión e indebida valoración probatoria; ii) material Radicado: 11001-03-15-000-2025-01371-01 Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 o sustantivo, por indebida interpretación y aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, y por omisión de aplicación de los artículos 1131 y 1133 ejusdem, así como iii) violación directa a la constitución. 14.
En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que el Tribunal accionado pasó por alto, primero, que, de acuerdo con la carátula de la póliza 17 GU033769 y sus anexos, el seguro contratado era de cumplimiento y no de responsabilidad; segundo, que la prórroga del 16 de octubre de 2024 daba cuenta de que el contrato terminó el 17 de diciembre de 2015, fecha a partir de la cual el INVÍAS tuvo conocimiento del incumplimiento del Consorcio Ibagué, de modo que el término de prescripción bienal ordinario de las acciones derivadas del contrato de seguro feneció el 17 de diciembre de 2017, y, tercero, que la demanda solo se presentó hasta el 15 de junio de 2018, esto es, seis meses después de haberse configurado la aludida prescripción. 15.
De otra parte, alegó que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo o material, por cuanto avaló el «desconocimiento y la interpretación indebida» que el juzgado de primera instancia realizó de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio. De ese modo, reprochó que se hubiera aplicado la prescripción de que trata ese último artículo, cuando lo procedente era aplicar la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del mismo cuerpo normativo, hecho que los falladores de instancia pasaron por alto, pese a que fue mencionado en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 16.
El cargo por violación directa a la Constitución lo fundó en que los defectos mencionados también vulneran su derecho fundamental al debido proceso, específicamente sus garantías de defensa y contradicción. B. Trámite impartido e intervenciones 17. En auto del 17 de marzo de 20253, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela promovida por Seguros Confianza S.A. contra la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, y, en calidad de terceros con interés, vinculó al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y a quienes conformaron el Consorcio Ibagué (el señor Mario Gabriel Jiménez Martínez y las sociedades Ingenieros Constructores S.A.S. y Construvial S.A.S.) 18.
El Instituto Nacional de Vías (INVÍAS)4 pidió que se declarara improcedente la petición de amparo, por considerar que no satiface los requisitos generales y específicos propios de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, indicó que la accionante no interpuso el recurso de apelación para cuestionar la providencia de primera instancia que pretende cuestionar por vía del amparo constitucional, de manera que no puede ahora intentar reabirir un debate frente a una decisión que no recurrió en el proceso ordinario. 19.
Asimismo, adujo que la sentencia censurada no adolece de los defectos endilgados, pues, contrario a lo sostenido por la parte demandante, la condena impuesta en virtud de la póliza de seguro 17 GU033769 no excedió el valor asegurado. En su criterio, el 3 SAMAI, índice 5 del expediente de tutela en primera instancia. 4 SAMAI, índice 9 del expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01371-01 Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 monto adicional reconocido surgió de la indexación de la suma amparada por la póliza; el cual, de hecho, ni siquiera incluyó el concepto de interés moratorio. 20.
El Juzgado Sexto Administrativo de Tunja5 se limitó a transcribir la parte resolutiva de las providencias censuradas y allegó copia digitalizada del expediente del proceso antes identificado. 21. El Tribunal Administrativo de Boyacá6, a través de la magistrada ponente de la sentencia atacada, aseguró que el único sujeto procesal que apeló la sentencia de primera instancia fue el INVÍAS, motivo por el cual las órdenes impartidas contra la aseguradora accionante quedaron en firme, incluyendo la condena impuesta por concepto de cláusula penal. 22.
Con fundamento en lo anterior, aseveró que, si Seguros Confianza S.A. consideraba que el a quo erró al resolver la excepción de prescripción de las acciones del contrato de seguro, debió apelar el fallo de primer grado, y no esperar a que se dictara la sentencia de segunda instancia para acudir a la acción de tutela, con el fin de convertirla a modo de tercera instancia del proceso ordinario, pues tal proceder ha sido expresamente censurado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 23.
Por su parte, el señor Mario Gabriel Jiménez Martínez7, a través de apoderado judicial, sostuvo que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico por «indebida valoración probatoria», específicamente de la carátula de la póliza de cumplimiento, la cual, a su modo de ver, acreditaba que el contrato de seguro amparaba hasta el 100 % del valor de la cláusula penal —es decir, el 10% del valor total del contrato—, por lo que, como la condena excedía el monto asegurado, debía reducirse «la indexación a pagar como cláusula penal pecuniaria». 24.
Las sociedades Ingenieros Constructores S.A.S. y Construvial S.A.S. no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la demanda. C. Fallo impugnado 25. En sentencia del 24 de abril de 20258, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que carece de relevancia constitucional. 26.
Expuso que el asunto ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural y que la acción de tutela contra providencia judicial no puede emplearse como instancia adicional del proceso ordinario, todo lo cual, en el caso concreto, conduce a la improcedencia del mecanismo constitucional. 27. Además, afirmó que la controversia propuesta no gira en torno a la posible afectación de derechos fundamentales, sino que es un asunto de naturaleza estrictamente legal, que fue debatido en el proceso ordinario y decidido por los jueces del contrato.
De modo 5 SAMAI, índice 10 del expediente de tutela en primera instancia. 6 SAMAI, índice 11 del expediente de tutela en primera instancia. 7 SAMAI, índice 17 del expediente de tutela en primera instancia. 8 SAMAI, índice 21 de expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01371-01 Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que realizar un pronunciamiento adicional implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, al tiempo que desnaturalizaría la acción de tutela.
D. Impugnación 28. Inconformes con la decisión, Seguros Confianza S.A.9 y el señor Mario Gabriel Jiménez Martínez10 presentaron impugnación. 29. La aseguradora alegó que el asunto sí ostenta relevancia constitucional, pues la providencia censurada afecta directamente su derecho fundamental al debido proceso y, en concreto, sus garantías de defensa y contradicción. Enfatizó en que la sentencia de tutela de primera instancia desconoció las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, que admitió que la existencia de un defecto fáctico conlleva la prosperidad de la acción de tutela.
Por lo demás, reiteró los argumentos del escrito de amparo, sobre los supuestos yerros que, a su juicio, invalidan el fallo atacado. 30. Por su parte, el señor Jiménez Martínez, quien ostenta la calidad de tercero con interés, reprochó que el a quo constitucional hubiera omitido pronunciarse sobre su intervención, y aclaró que se encuentra inconforme con la decisión recurrida, pero únicamente en lo que concierne a la violación de sus derechos fundamentales —que atribuyó, en síntesis, a una indebida valoración de las pruebas utilizadas para tasar la cláusula penal pecuniaria—, pues considera que le asiste razón a la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Seguros Confianza S.A. De hecho, solicitó que se descartaran los argumentos expuestos por esa aseguradora en la impugnación. 31.
A su modo de ver, el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, por indebida apreciación probatoria, al concluir que la obligación de cierre ambiental era indivisible y que, por ende, la cláusula penal no se podía hacer efectiva en proporción al incumplimiento acreditado, sino en su totalidad. Para ello, sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 2.2.2.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la reubicación, adecuación, ampliación o construcción de estaciones de peaje y centros de control de operación no requieren de licencia ambiental. 32.
Así, lo que el INVÍAS denominó incumplimiento de la licencia —por la obligación de cierre ambiental del proyecto—, en realidad, era un permiso para el vertimiento de aguas residuales en un pozo séptico, que, según afirmó, era una obligación que solo surgía al momento de instalar dicho pozo —obligación que consideró de «ejecución de la obra»— y no antes, razón por la cual, en su criterio, tal carga resultaba perfectamente divisible y, en esa medida, no era procedente ni válido el reconocimiento del 100 % de la cláusula penal pactada.
II. CONSIDERACIONES E. Cuestión previa 33. Previo a resolver los cargos de la impugnación, la Sala estima necesario pronunciarse sobre el argumento expuesto por el señor Mario Gabriel Jiménez Martínez, 9 SAMAI, índice 25 del expediente de tutela en primera instancia. 10 SAMAI, índice 26 del expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01371-01 Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en el sentido de que el juez de tutela de primer grado pasó por alto su intervención, particularmente lo que adujo respecto de la violación de sus derechos fundamentales, esto es, la indebida valoración de las pruebas utilizadas para tasar la cláusula penal pecuniaria.
Valga mencionar, además, que esa fue su única inconformidad con la sentencia de primera instancia, pues en la impugnación precisó que no cuestiona la decisión de declarar improcedente la tutela frente a las pretensiones de la aseguradora accionante. 34. Lo primero que conviene aclarar, es que el señor Jiménez Martínez interviene en el presente trámite constitucional en su condición de tercero con interés, por haber sido parte del proceso de controversias contractuales en el que se dictó la sentencia cuestionada; sin embargo, de su intervención y de lo expuesto en la impugnación se extrae que lo pretendido es que se emita un pronunciamiento respecto de la supuesta transgresión a sus derechos fundamentales. 35.
Al respecto, se tiene que la figura de tercero interesado, prevista en el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 199111, permite que quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso intervenga como coadyuvante de cualquiera de los extremos de la litis; no obstante, dicha norma no faculta que en virtud de ella se propongan hechos o pretensiones distintos a los que fueron puestos de presente por la parte accionante. 36.
La Corte Constitucional, en sentencia T-269 de 2012, sostuvo que, dada la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el pronunciamiento de los terceros con interés debe restringirse a apoyar o debatir los hechos que fueron expuestos en la acción de tutela que dio origen al proceso, mas no a formular una nueva acción de tutela, pues ello sería tanto como asimilarlos a verdaderos accionantes, sin que formalmente hubieran ejercido su derecho de acción. 37.
Ahora, como el propio señor Jiménez Martínez indicó que sus reproches no están dirigidos a respaldar los cargos expuestos en la petición de amparo por la sociedad Seguros Confianza S.A., sino a proponer una nueva controversia que gira en torno a la supuesta afectación de sus derechos fundamentales, por la configuración de un defecto fáctico, pero sustentado en razones diversas a las que dieron orgien a la acción de tutela, la Sala se abstnedrá de emitir consideración alguna al respecto. 38.
Lo anterior, sin perjuicio de mencionar que, en todo caso, los reproches expuestos por el tercero interviniente parecen, a simple vista, una reiteración del debate que ya fue objeto de pronunciamiento judicial, sobre todo porque lo atinente a la naturaleza de la estipulación contractual de cierre ambiental del proyecto constituyó justamente el objeto de análisis del Tribunal Administrativo de Boyacá en segunda instancia. 11 ARTÍCULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01371-01 Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39.
Por último, no puede perderse de vista que, verificado el sistema de información judicial SAMAI, la Sala halló que el mismo señor Jiménez Martínez, junto con las demás sociedades integrantes del Consorcio Ibagué, presentaron una acción de tutela12, con el propósito de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso; pretensión que sustentaron en los mismos argumentos que aquel puso de presente en su intervención en el presente trámite constitucional, incluida la impugnación. F. Competencia 40.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
G. Problema jurídico 41. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la petición de amparo, por considerar que carece de relevancia constitucional. H. Análisis de la Sala Incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 42.
De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo presentada por Seguros Confianza S.A. no cumple el requisito de subsidiariedad. Además, tal como lo planteó el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela carece de relevancia constitucional y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada. 43. En el caso bajo estudio, Seguros Confianza S.A. pidió que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por la sentencia del 11 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la cual se le condenó a pagar, de manera solidaria, junto al Consorcio Ibagué, la suma de $ 506.707.556, monto que, en su criterio, supera el que fue asegurado en la póliza de seguro 17GUO33769. 44.
En el escrito de tutela, la accionante sostuvo que la sentencia antes mencionada adolece de los siguientes defectos: i) fáctico, por omisión e indebida valoración probatoria; ii) sustantivo o material, por indebida interpretación y aplicación de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio; y iii) violación directa de la Constitución. 12 Proceso al que se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2025-02244-00.
De acuerdo con la información registrada en la plataforma Samai, en el marco de esa acción de tutela, la Sección Primera de esta Corporación dictó sentencia el pasado 8 de agosto, en la que declaró improcedente el amparo solicitado, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01371-01 Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 45.
En lo que atañe al defecto fáctico, manifestó que la autoridad judicial accionada no valoró la carátula de la póliza de seguro y la prórroga del 16 de octubre de 2015, elementos de convicción que, en su criterio, demostraban que la garantía constituida era un seguro de cumplimiento y no de responsabilidad, y que el plazo de ejecución del contrato feneció el 17 de diciembre de 2015, es decir, que para el momento en que se interpuso la demanda ya había operado la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio.
Con fundamento en lo anterior, adujo que el fallo atacado, en lugar de percatarse de las irregularidades de la sentencia de primera instancia y corregirlas, avaló dicho razonamiento, cuando lo que debió hacer fue revocar la decisión. 46. El defecto sustantivo o material lo sustentó en que el Tribunal demandado interpretó y aplicó indebidamente los artículos 1081, 1131 y 1133 del Código de Comercio, falencia que lo condujo a declarar no próspera la excepción de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro. 47.
Por otra parte, argumentó que la providencia censurada también inobservó lo dispuesto en los artículos 1079 y 1080 del Código de Comercio, pues la condena impuesta excede casi en un 65 % el monto que fue asegurado en la póliza 17GUO33769 y, además, reconoció intereses moratorios, sin considerar que estos solo eran procedentes en caso de que no se efectuara el pago, luego de transcurrido un mes desde la ejecutoria de la sentencia. 48.
Finalmente, estimó que los anteriores vicios configuran también el defecto por violación directa de la Constitución, pues consolidan una verdadera transgresión a su derecho fundamental al debido proceso. 49. En primera instancia, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional, por considerar que el asunto carece de relevancia constitucional.
Estimó que la controversia planteada por la accionante ya había sido objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, de modo que la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural. Máxime cuando la supuesta afectación a los derechos que se alegó tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico. 50.
En la impugnación, Seguros Confianza S.A. aseguró que el asunto tiene relevancia constitucional, dada la evidente vulneración a su derecho al debido proceso y, en concreto, a sus garantías de defensa y contradicción. Según afirmó, dicha transgresión se demuestra, porque: i) debió ser «absuelta» de la condena, en la medida en que cuando se presentó la demanda ya había operado la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro; ii) la sentencia demandada incurrió en un error interpretativo, al señalar que el cierre ambiental en su generalidad era una obligación indivisible; y, iii) aun cuando se considerara que la condena en su contra era procedente, esta debió limitarse al valor asegurado con la póliza.. 51.
Igualmente, sostuvo que el juez de tutela de primera instancia desconoció la sentencia SU-215 de 2022, la cual señala de forma expresa que la existencia de un defecto fáctico en una providencia da lugar a la prosperidad del mecanismo de amparo constitucional. Además, lo que dicho fallador de primer grado rotuló de debate Radicado: 11001-03-15-000-2025-01371-01 Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 estrictamente legal y económico, es en realidad una discusión de fondo sobre los defectos que le endilgó a la providencia del 11 de diciembre de 2024. 52.
En primer lugar, la Sala destaca que, a lo largo del proceso, la parte actora no solo se mostró inconforme con el hecho de que hubiera sido condenada a pagar un monto que, en su consideración, supera el que fue amparado en virtud de la póliza de seguro 17GUO33769, sino que, además, expuso una serie de argumentos tendientes a demostrar que debió ser exonerada de responsabilidad en el proceso de controversias contractuales. 53.
En relación con lo anterior, de entrada, se observa que los cargos que la accionante presentó con el ánimo de demostrar que debió ser absuelta de la condena: (i) que la póliza 17GUO33769 era un seguro de cumplimiento y no de responsabilidad y (ii) que cuando se presentó la demanda ya había operado el fenómeno de la prescripción, no están llamados a prosperar, pues no satisfacen el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 54.
En efecto, revisado el expediente ordinario, esta Subsección advierte que la responsabilidad de la aseguradora quedó definida desde la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja el 17 de julio de 2023, sin que la aquí accionante hubiera interpuesto recurso de apelación —procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA13—.
De manera que el estudio del Tribunal Administrativo de Boyacá debía limitarse, como en efecto ocurrió, a analizar exclusivamente los cargos formulados por el INVÍAS en su recurso de alzada14. 55. En este punto, cabe recordar que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y residual que impide que se desconozcan los medios judiciales ordinarios previstos por el legislador como mecanismos principales de protección de derechos.
No en vano los artículos 8615 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 199116 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 56. El amparo constitucional solo procede cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional señaló17: 13 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 14 De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 15 «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 16 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 17 Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01371-01 Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
(Se destaca). 57. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. No obstante, en este caso se encuentra acreditado que Seguros Confianza S.A. no interpuso el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja el 17 de julio de 2023, mecanismo ordinario que tenía a su disposición para cuestionar la supuesta afectación a su derecho fundamental al debido proceso, si consideraba que no debía imponérsele condena alguna en el proceso de controversias contractuales.
Por lo tanto, resulta inadmisible que ahora pretenda censurar, por vía de este valioso mecanismo constitucional, una decisión que no cuestionó oportunamente. 58. Siguiendo con el análisis de los cargos de la impugnación, se tiene que la parte actora se mostró inconforme con la interpretación realizada por el Tribunal accionada en torno a la naturaleza de la obligación que fue objeto de incumplimiento, pues consideró que, contrario a lo sostenido en la sentencia de segunda instancia, aquella era «claramente divisible», en tanto lo que la referida autoridad judicial denominó «licencia», en realidad, era un «permiso para el vertimiento en un pozo séptico». 59.
Al respecto, lo primero que llama la atención de la Sala es que tal reproche no fue expuesto inicialmente en el escrito de amparo y solo vino a proponerse luego de que en primera instancia se declarara la improcedencia de la acción de tutela, lo que revela la intención desesperada de la demandante de proponer debates que, como se expondrá a continuación, ya fueron objeto de pronunciamiento judicial, con el fin de convertir este mecanismo de protección de derechos en una instancia adicional del proceso de controversias contractuales, para obtener a toda costa una decisión que resulte favorable a sus intereses. 60.
Así pues, valga recordar a la parte actora que en el recurso de apelación el INVÍAS controvirtió el razonamiento del juez de primera instancia relacionado con la divisibilidad de la obligación incumplida, que lo condujo a afectar en un 30 % la cláusula penal. De modo que fue justamente sobre ese punto de derecho que se pronunció el Tribunal Administrativo de Boyacá, que luego de analizar la naturaleza de la obligación relativa al cierre ambiental a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que dicha estipulación contractual era indivisible y, por ende, la penalidad debía hacerse efectiva en su totalidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01371-01 Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 61. De suerte que, como se resaltó al momento de analizar la intervención del señor Mario Gabriel Jiménez Martínez, tal reproche también deviene improcedente, por constituir una reiteración del litigio sobre el que se pronunció de manera razonable y suficiente la autoridad judicial accionada. 62.
Ahora bien, en lo que concierne a la supuesta afectación por el monto de la condena impuesta, según dijo, estimada aproximadamente en un 65 % del valor asegurado con la póliza 17GUO33769, esta Subsección, en plena sintonía con el fallador de primer grado, estima improcedente la acción de tutela, en la medida en que la accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional del proceso ordinario, para controvertir la subsunción que realizó el Tribunal accionado respecto del artículo 283 del CGP y, por si fuera poco, el asunto que se debate ostenta una naturaleza estrictamente legal y económica, que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, ratifica la improcedencia de la solicitud de amparo. 63.
En esencia, la inconformidad de la parte actora radica en la interpretación y aplicación que del inciso segundo del artículo 283 del CGP realizó el Tribunal Administrativo de Boyacá, respecto de la indexación del monto amparado por la póliza de seguro 17GUO33769, análisis que derivó en la consolidación de un efecto económico adverso a sus intereses. 64.
En efecto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia censurada consideró: Por lo tanto, el Tribunal modificará la sentencia recurrida para determinar que el monto de la cláusula penal debe equivaler al máximo pactado (no al 30 %), es decir, el 10 % del valor total del contrato. Como ese valor es determinable por simple operación aritmética y nada impide actualizarlo en sede judicial, siguiendo el inciso 2.º del artículo 283 del CGP18 se establecerá en concreto teniendo como referencia la fecha que el juzgado de primera instancia definió para el índice inicial del IPC (27 de diciembre de 2015): • Valor total del contrato: $3.074.606.726 $3.074.606.726 * 10 % = $307.460.673 • Actualización: Ra = Rh x Índice final (noviembre 2024) Índice inicial (noviembre 2015) • Ra = $307.460.673 x 144,22 87,51 Ra = $506.707.556 65.
De lo anterior, se colige que la controversia propuesta por la accionante fue objeto de pronunciamiento judicial. Ciertamente, la autoridad judicial accionada estimó procedentes los reparos expuestos en el recurso de apelación, al considerar que la cláusula penal debía afectarse en su integridad, pues la obligación inobservada por el consorcio demandado no era de naturaleza divisible, por lo que tampoco procedía la afectación de la referida penalidad en proporción al incumplimiento.
Asimismo, en 18 Cita original: «ARTÍCULO 283. CONDENA EN CONCRETO. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. // El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-01371-01 Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ejercicio de su autonomía e independencia judicial, actualizó la condena, al tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del CGP. 66.
Entonces, como se anticipó, los cargos de la tutela tendientes a cuestionar el monto de la condena, comportan una verdadera reiteración del debate que se surtió en el proceso de controversias contractuales. Lo que da cuenta de que la intención de la accionante es reabrir un debate que ya quedó razonablemente zanjado por los jueces del contrato y respecto del cual, el juez de tutela tiene vedado pronunciarse, salvo que se aprecie capricho o arbitrariedad, lo que, dicho sea de paso, no se advierte en este caso. 67.
De hecho, la decisión no resulta caprichosa, irrazonable ni inmotivada, pues la autoridad judicial accionada justificó de manera suficiente la razón del monto de la condena, para lo cual explicó que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del CGP, el juez de segunda instancia debe «extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia definitiva», por lo que procedió a actualizar la suma equivalente al 10% del valor total del contrato a la fecha del fallo, aplicando la respectiva fórmula de indexación. 68.
Luego, la Sala estima que lo que se censura en este caso no es, como pretende hacerlo ver la parte accionante, que la condena impuesta hubiera superado injustificadamente el monto amparado en la póliza de seguro, sino que, en el fondo, la inconformidad radica en que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en aplicación del artículo 283 del CGP, hubiera actualizado el valor correspondiente a la cláusula penal. 69.
En ese sentido, como la accionante se encuentra inconforme con la aplicación del ya ampliamente mencionado artículo 283 del CGP, que condujo a la actualización de la condena, la Sala considera que lo que se propone en esta instancia judicial es una discusión de mera legalidad, que resultó en la consolidación de un efecto económico adverso a los intereses de la demandante; discusión respecto de la cual la acción de tutela también resulta improcedente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. 70.
La razón que torna improcedente un amparo constitucional en casos como el sub judice es que el asunto controvertido no está relacionado con la posible afectación a los derechos fundamentales del accionante, sino que se limita a reprochar cuestiones de orden legal o de carácter meramente económico, que escapan de la esfera constitucional. 71.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-128 de 2021, a modo de reiteración de jurisprudencia, razonó: En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias.
El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”19. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-033 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01371-01 Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”20. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional.
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”21.
Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”22.
Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”23. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional24. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.
Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”25, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”26.
En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, 20 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 21 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2015. 22 Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2015. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2017. 24 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2015. 25 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. 26 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01371-01 Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso. 27 Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”28. 72.
En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, en relación con el reproche por la imposición de una condena que excede el monto asegurado, mediante una garantía única de cumplimiento, el presente asunto carece de relevancia constitucional, pues la controversia planteada no trasciende a la supuesta afectación al derecho al debido proceso de la sociedad actora, sino que se circunscribe una cuestión de mera legalidad, con efectos estrictamente económicos. 73.
Todo lo anterior, desvirtúa también el alegato expuesto en la impugnación sobre el supuesto desconocimiento de la sentencia SU-215 de 2022 en que incurrió el juez de tutela en primera instancia, pues, según la accionante, en la referida providencia de unificación la Corte Constitucional admitió expresamente que «la existencia del defecto fáctico en una providencia judicial SÍ da lugar al amparo». 74.
Lo anterior, por cuanto, revisada la decisión impugnada, la Sala no encuentra que la sentencia de tutela de primera instancia hubiera desconocido la posibilidad de conceder el amparo con fundamento en cualquiera de los defectos o requisitos específicos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional; sin embargo, como el análisis no superó el examen de relevancia constitucional, que es un requisito general, la Sección Primera del Consejo de Estado no estaba obligada a pronunciarse de fondo sobre los cargos de la demanda. 75.
En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por considerar que i) los cargos dirigidos a obtener un pronunciamiento adicional sobre la responsabilidad de la accionante en la controversia ordinaria no satisfacen el requisito de subsidiariedad, y ii) los argumentos relacionados con la afectación económica que le produjo la sentencia del 11 de diciembre de 2024 y con la naturaleza de la obligación incumplida carecen de relevancia constitucional. 76.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 27 Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, «si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Además] de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso».
Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. 28 Corte Constitucional, sentencia T-137 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01371-01 Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto VF