Micelio
11001031500020220113800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-16

Radicación interna: 1591 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luz Marina Mira Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 28 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01138-00 Demandante: Luz Marina Mira Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos generales de procedibilidad/ Relevancia constitucional/ Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada con ocasión a la supresión y retiró de un cargo en el municipio de Jamundí- Valle del Cauca.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luz Marina Mira Ruíz contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de febrero de 2022, Luz Marina Mira Ruíz, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-005-2013-00059-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO. Sírvase Honorables Consejeros tutelar el derecho fundamental al debido proceso por configurarse una vía de hecho, por no resolverse ni analizarse la situación de prepensionada de la demandante, por indebida 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01138-00 Demandante: Luz Marina Mira Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 valoración de la prueba documental del Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEGUNDO: Se declare sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en consecuencia se dicte sentencia que corresponde conforme lo expuesto en el presente escrito y las pretensiones formuladas en la respectiva demanda.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 18 de febrero de 2013, Luz Marina Mira Ruíz instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Jamundí – Valle del Cauca, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos2 mediante los cuales dicho ente territorial suprimió el cargo de secretaria código 440 grado 4 y retiró a la señora Mira Ruíz del mismo y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. 5. 2) El 10 de mayo de 2017, el Juzgado 5 Administrativo de Cali profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió a las pretensiones3, tras concluir que los actos administrativos demandados se expidieron de forma irregular porque el estudio técnico en el que se fundó la restructuración administrativa y consecuente modificación de la planta de empleos del ente territorial no cumplió con los requisitos normativos previstos en el artículo 97 del Decreto 1227 de 20054. 6. 3) El municipio de Jamundí apeló la anterior decisión5 y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de la Sentencia de 30 de noviembre de 2021, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones, al considerar que, contrario a lo determinado por el juez de primera instancia, los estudios técnicos sí se ajustaban a los presupuestos del artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, pronunciamiento este que ya había emitido en las Sentencias de 14 de julio de 2016, Rad. 76001- 33-31-003-2013-00107-01; 31 de agosto de 2017, Rad. 76001-33-33-005-2013- 00062-01 y 31 de julio de 2020, Rad. 76001-33-33-003-2013-00064-01. 2 Decreto No. 30-16-298 de 17 de septiembre de 2012 “Por medio del cual se ajusta la planta de personal de la Administración Central del Municipio de Jamundí (V) y se dictan otras disposiciones [como la de suprimir 2 cargos de secretario Código 440 Grado 4]” y el Oficio No. 35-0855 de 24 de septiembre del mismo año a través del cual se le comunicó a la demandante que el cargo que ejercía en provisionalidad había sido suprimido y por ello se retiraba del servicio. 3 Declaró la nulidad parcial del Decreto No. 30-16-298 de 17 de septiembre de 2012 y la nulidad total del Oficio No. 35-0855 de 24 de septiembre del mismo año y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la señora Mira Ruiz desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro, o, de no proceder este, hasta la ejecutoria de la sentencia. Además, declaró que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. 4 “Artículo 97.

Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 97.1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. // 97.2. Evaluación de la prestación de los servicios. // 97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” 5 Bajo el argumento de que los estudios técnicos sí cumplieron con los lineamientos del artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 97 del Decreto 1227 de 2005 y, por tanto, los actos administrativos demandados gozaban de presunción de legalidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01138-00 Demandante: Luz Marina Mira Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 7.

Como fundamento de la vulneración, la parte demandante invocó un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente. Al respecto indicó que el Tribunal demandado no valoró el concepto técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), mediante el cual se determinó que los estudios técnicos del municipio de Jamundí no cumplían con los requisitos legales, pese a que fue una prueba decretada y practicada en el proceso ordinario; ni tampoco tuvo en cuenta que en otros precedentes6 se ha tenido en cuenta los conceptos del DAFP. 8.

Por otro lado, alegó que su caso era diferente a los precedentes citados en la sentencia enjuiciada, dada su condición de prepensionada. En ese sentido, manifestó que las providencias judiciales debían ser congruentes con los hechos y pretensiones, lo cual no ocurrió en su caso, comoquiera que el Tribunal demandado no se pronunció frente a la aludida condición, configurándose de esta manera una violación al principio de congruencia. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros7 9. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca remitió, vía correo electrónico, el expediente requerido, pero no se pronunció sobre los hechos y/o pretensiones de la presente acción de tutela. 10. El Juzgado 5 Administrativo de Cali rindió informe, en el que, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-005- 2013-00059-00/01, precisó que dicho despacho no había vulnerado los derechos invocados en la acción de tutela, ya que esta última cuestionaba la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que revocó la decisión de primera instancia. 11.

El municipio de Jamundí señaló que la situación esbozada por la parte accionante no era de su resorte. En todo caso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que la tutela carecía de relevancia constitucional. En consecuencia, solicitó se declarara su improcedencia. 6 Sentencias de 27 de abril de 2015, radicación No. 76001-23-31-000-2001-02885-01, actor: Unión sindical de servidores públicos y contratitas y otro, demandado: Municipio de Santiago de Cali y otro; y 19 de agosto de 2010, radicación No. 05001-23-31-000-2001-01578-01 (1971-09), actor: Gabriel Jaime Naranjo Muñoz y demandado: INDER. 7Mediante Auto de 21 de febrero de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados al Juzgado 5 Administrativo de Cali y al municipio de Jamundí (Valle).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01138-00 Demandante: Luz Marina Mira Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de defectos 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de defectos 12. La Sala estima pertinente precisar que, si bien, la parte demandante, además del presunto defecto fáctico y desconocimiento del precedente, alegó una violación del principio de congruencia porque el Tribunal demandado no se pronunció sobre su condición de prepensionada, dicho reparo, de superar los requisitos generales de procedibilidad y como en casos anteriores8, será analizado a la luz de un presunto defecto procedimental, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha dispuesto que la afectación al principio de congruencia, respecto de las pretensiones formuladas y lo decidido por la autoridad judicial, pueden configurar el aludido defecto. 2.2.

Fijación de la controversia 13. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como juez de segunda instancia, (1) incurrió en un defecto fáctico por la presunta valoración probatoria del concepto técnico de la DAFP, (2) desconoció el precedente jurisprudencial en el que se tuvo en cuenta conceptos de la DAFP y (3) incurrió en defecto procedimental por la supuesta violación del principio de congruencia. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial10 14. La Sala advierte que, en el caso concreto, no se cumplieron algunos requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, como pasa a explicarse. 15. En relación con los defectos fáctico y desconocimiento del precedente no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional11, dado 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de enero de 2020, radicado No. 11001-03- 15-000-2019-04407-01. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-424, de 2012 y T-152 de 2013. 10 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 11 Sobre el particular, es preciso recordar que este es igualmente uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. [Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional].

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela11 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y (2) que se trate de una controversia sobre Radicación: 11001-03-15-000-2022-01138-00 Demandante: Luz Marina Mira Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 que la señora Mira Ruíz no cumplió con la carga argumentativa mínima para explicar por qué la controversia era constitucionalmente relevante y, adicionalmente, la tutela no puede presentarse con el objeto de obtener una nueva instancia en la que se debata un reparo que ya fue objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario. 16.

En concordancia con lo anterior, el reparo sobre la no valoración del concepto técnico de la Dirección Administrativa de la Función Pública (DAFP)12, mediante el cual se determinó que los estudios técnicos del municipio de Jamundí no cumplían con los requisitos legales, fue objeto de pronunciamiento por ambas instancias en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-005-2013-00059-01, pues, el Juzgado 5 Administrativo de Cali, al acceder a las pretensiones, precisó (se trascribe): “No desconoce este juzgador que el concepto transcrito se emitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de CAPACA y por ello no posee fuerza vinculante frente a la decisión que aquí deba adoptarse, no obstante, lo que se demuestra con dicho concepto es que la posición del Departamento Administrativo de la Función Pública respecto al estudio técnico aquí analizado es igual a la adoptada por el Despacho en esta providencia, en el entendido de que dicho estudio no satisface la totalidad de los requisitos normativos exigidos para soportar la modificación de la planta de empleos del MUNICIPIO DE JAMUNDÍ en el año 2012.” 17.

En el mismo sentido, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se pronunció de la siguiente manera (se trascribe): “(…) se trata de un concepto que no es vinculante para la jurisdicción de lo contencioso administrativo y esta Sala hizo una revisión exhaustiva de los estudios técnicos y considera que se ajustan plenamente a los presupuestos de los artículos 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005]. 18.

Así mismo, la Sala considera que el reparo sobre el desconocimiento del precedente es igualmente improcedente por carecer de una clara y marcada importancia constitucional, comoquiera que se citaron Sentencias en las que supuestamente se tuvieron en cuenta conceptos, pero no se precisó si era el mismo al del caso concreto ni se demostró su incidencia en la resolución de los litigios, simplemente se trascribieron apartes que imposibilitan un análisis de fondo. derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019 de la Corte Constitucional]. 12 Oficio No. 2418 de 20 de noviembre de 2013 suscrito por el Director Desarrollo Organizacional (E).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01138-00 Demandante: Luz Marina Mira Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 19.

Por otra parte, respecto del presunto defecto procedimental, la Sala evidenció que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad13, en la medida que 1) existió un mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual no fue agotado por la parte actora y, 2) no se acreditó un perjuicio irremediable. 20. 1) Sobre la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo, la Sala advierte que el reparo de la demandante consistente en que el tribunal demandado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-005-2013-00059-01, no resolvió ni analizó su situación de prepensionada, era susceptible de ser alegado en el mismo trámite a través de la solicitud de adición de la sentencia, reglada en el artículo 287 del CGP14, el cual dispone (se trascribe): “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 21.

Así las cosas, y ante la omisión de la parte actora consistente en no presentar la solicitud de adición de la Sentencia de 30 de noviembre de 2021, con la finalidad de que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se pronunciara sobre su condición de prepensionada, puesta de presente en la demanda15, hace improcedente la presente acción constitucional, ya que tal reparo hacía parte de los extremos del litigio y, por ende, debía ser objeto de pronunciamiento. 22.

En este punto, cabe advertir que la Sala, en algunas oportunidades16, indicó que las solicitudes de aclaración y adición de 13 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14 Norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el cual establece (se trascribe): “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [ahora, Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 15 “(…) mi poderdante es una persona que hace parte de protección especial (RETEN SOCIAL) y el estudio técnico vulnera en su Estudio afectando la legalidad de los actos administrativos demandados”.

Folio 33 del expediente No. 76001-33-33-005-2013-00059-00/. 16 Revisar, entre otras, Sentencias proferidas dentro de los expedientes: 11001-03-15-000-2019-01236-01, 11001-03- 15-000-2019-05099-01, 11001-03-15-000-2020-04239-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01138-00 Demandante: Luz Marina Mira Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 Sentencia no constituían recursos respecto de los cuales se pueda exigir su agotamiento con el fin de tener por superado el requisito de subsidiariedad. No obstante, tal postura ha sido reevaluada, en la medida que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 no se refiere exclusivamente a recursos, sino que también contempla los medios de defensa judicial, dentro de los cuales se encuentra la solicitud de adición. 23.

En esa medida, la acción de tutela no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, es decir, en el presente caso no se puede acudir al juez constitucional con el ánimo de invocar un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso contencioso a través, se reitera, de la solicitud de adición, salvo que dichos medios no sean idóneos o eficaces para proteger derechos fundamentales controvertidos o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, escenarios que, en el caso bajo estudio, no se demostraron. 2.4.

Conclusión 24. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela habida cuenta de que los defectos fáctico y desconocimiento del precedente alegados no superaron el requisito de relevancia constitucional, y el defecto procedimental no superó el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y declarará la improcedencia de la misma. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia presentada por Luz Marina Mira Ruíz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término Radicación: 11001-03-15-000-2022-01138-00 Demandante: Luz Marina Mira Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co.