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25000233700020150172201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2018-02-13

Radicación interna: 23612 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Juan Andres Moreno Porras·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612) Demandante: Juan Andrés Moreno Porras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612) Demandante: Juan Andrés Moreno Porras Demandado: DIAN Temas: Renta. 2010.

Adición de ingresos. Desconocimiento de costos y deducciones. Motivación de los actos administrativos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (ff. 226 vto. y 227): Primero: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000102, del 31 de marzo de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por el señor Juan Andrés Moreno Porras, correspondiente a la vigencia fiscal 2010; y en la Resolución nro. 003757, del 06 de mayo de 2015, confirmatoria del acto anterior.

Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordena al señor Juan Andrés Moreno Porras pagar el saldo establecido en la liquidación realizada por esta corporación, a cuyo efecto deberá tenerse en consideración los valores que se hayan sufragado con ocasión de los denuncios de corrección y que se encuentren debidamente acreditados, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante liquidación oficial de revisión la demandada modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 presentada por el actor, en el sentido de adicionar ingresos, desconocer costos por compras de insumos y rechazar deducciones por. En consecuencia, el acto de liquidación oficial determinó un mayor impuesto a cargo e impuso multa a título de sanción por inexactitud (ff. 29 a 46).

El acto fue confirmado por la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (ff. 47 a 58).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612) Demandante: Juan Andrés Moreno Porras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 4 a 6)1: Pretensiones principales Primera: Que el honorable tribunal decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000102, del 31 de marzo de 2014, notificada al contribuyente por correo, el 8 de abril del 2014, proferida por la Dra. María Esperanza Rangel Segura, adscrita a la dependencia Gestión de Liquidación de la DIAN, jefe GIT, determinaciones oficiales, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en contra del contribuyente Juan Andrés Moreno Porras, identificado con el NIT nro. 3.073.244-4 y con la cédula de ciudadanía nro. 3.073.244.

Segunda: Que el honorable tribunal decrete la nulidad de la Resolución nro. 003757, del 6 de mayo de 2015, notificada personalmente al contribuyente el 11 de mayo de 2015, proferida por la subdirectora de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, Dra. Alba de la Cruz Berrío Baquero, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en contra del contribuyente Juan Andrés Moreno Porras, identificado con el NIT nro. 3.073.244-4 y con la cédula de ciudadanía nro. 3.073.244.

Tercera: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, el honorable tribunal decrete la nulidad de los actos de trámite que la precedieron, como el Requerimiento Ordinario nro. 322392013000473, de fecha 4 de junio de 2013, proferido por la jefe GIT, analista II, Dra. María del Carmen Artunduaga Camelo, adscrita a la dependencia Gestión de Fiscalización Personas Naturales y Asimiladas de la DIAN, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en contra del contribuyente Juan Andrés Moreno Porras, identificado con el NIT nro. 3.073.244-4 y con la cédula de ciudadanía nro. 3.073.244.

Cuarta: Que, como consecuencia de las declaraciones que anteceden el honorable tribunal decrete la nulidad de los actos de trámite que la precedieron, como el Requerimiento Especial nro. 322392013000182 del 8 de agosto de 2013, proferido por la Jefe GIT, analista Il, Dra. María del Carmen Artunduaga Camelo, adscrita a la dependencia, División Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en contra del contribuyente Juan Andrés Moreno Porras, identificado con el NIT nro. 3.073.244-4 y con la cédula de ciudadanía nro. 3.073.244.

Quinta: Que el honorable tribunal, como consecuencia de las nulidades que anteceden y decrete la nulidad de todo el expediente nro. DT20102012003103. Sexta: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Honorable Tribunal, declare, a título de restablecimiento del derecho, que el contribuyente demandante, no está obligado a pagar la suma determinada en las resoluciones cuya nulidad se demanda.

Séptima: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, el honorable tribunal declare a título de restablecimiento del derecho que se declare la firmeza de la declaración de corrección del día 6 de junio de 2014, con número de formulario 2101605863072, y adhesivo nro. 91000238899145, que se encuentra a (sic) folio 733 del expediente y se acepte la liquidación de la sanción reducida, allí realizada, por valor de tres millones trescientos ochenta y dos mil pesos ($3.382.000.00).

Octava: Que se condene en costas y agencias en derecho de conformidad con la normatividad vigente a la parte demandada. Pretensiones subsidiarias: En caso de no prosperar las pretensiones principales, con el carácter de subsidiarias, formulo las siguientes: Primera: Que se declare la firmeza de la declaración de corrección del día 26 de septiembre de 2013 nro. 91000203158831 y el recibo oficial de pago con el número de formulario 4907856119347, 1 En audiencia inicial del 08 de febrero de 2017, sin declarar oficiosamente alguna excepción previa, el tribunal concentró el litigio únicamente al estudio de legalidad de la liquidación oficial de revisión y del acto que desató el recurso de reconsideración contra esta, bajo la consideración de que los demás actos demandados no son objeto de control judicial.

Asimismo, respecto de la pretensión de firmeza de las declaraciones de corrección y la compensación de las sumas liquidadas, fijó el litigio en el sentido de que lo que el actor buscaba era que de encontrarse procedente la liquidación oficial, se tuviera en cuenta las sumas pagadas con ocasión de sus correcciones. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612) Demandante: Juan Andrés Moreno Porras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mediante el cual el contribuyente cancela la suma de diez millones doscientos treinta y cinco mil pesos ($10.235.000.00).

Segunda: Que el honorable tribunal, teniendo en cuenta que la omisión fue subsanada, con la presentación y pago de las declaraciones de corrección desestime o reduzca la sanción por inexactitud, siendo acogido el beneficio establecido en la ley 1607 del 2012, porque esta se fundamentó en una adición de costo por presunción, tomados de una actividad económica, que no era la del contribuyente.

Tercera: Ordenar que la suma así liquidada, como se solicita en la pretensión segunda subsidiaria, deberá compensarse con la sanción reducida liquidada en la declaración de corrección del 6 de junio de 2014, con número de formulario 2101605863072, y adhesivo nro. 91000238899145, que se encuentra a (sic) folio 733 del expediente por valor de tres millones trescientos ochenta y dos mil pesos ($3.382.000.00), que aparece en el expediente y que se aportó en su momento.

Cuarta: Que el honorable tribunal condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. A los anteriores efectos, el demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2.°, 6.°, 29, 95.9 y 363 de la Constitución; 580, 683, 709, 711, 730 y 742 a 744 del ET (Estatuto Tributario); 197 de la Ley 1607 de 2012; 187 del CPC (Código de Procedimiento Civil); y 168 del CGP (Código General del Proceso).

El concepto de violación de esas disposiciones se resume así (ff. 9 a 21): Planteó que la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 que presentó el 10 de agosto de 2013 —esto es, el mismo día de la notificación del requerimiento especial—, no tenía que acoger la proposición de las glosas del acto preparatorio, como lo establece el artículo 709 del ET, dado que dicha corrección fue voluntaria y no un allanamiento (o provocada), así que no estaba conminado a cumplir los requisitos de dicha norma.

Adicionalmente, aseveró que se vulneró el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial (artículo 711 del ET), debido a que este último y el que lo confirmó no aceptaron las declaraciones de corrección provocadas presentadas debidamente el 26 de septiembre de 2013, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, y el 06 de junio de 2014, con motivo de la respuesta al recurso de reconsideración. Sobre lo glosado por la demandada, sostuvo que se violó el debido proceso al adicionarse ingresos gravados con renta a partir de indicios e inferencias y no de hechos probados, dado que, con arreglo a los indicios del artículo 754-1 del ET y a los datos estadísticos de la actividad económica «comercio al por mayor de materias primas, productos agrícolas y pecuarios» tomados de la página web de la Asociación Colombiana de Porcicultores (en adelante Porcicol), la Administración consideró que el consumo real de pienso requerido para alimentar a los animales correspondía a la suma de $377.842.659 y no a los $490.972.289 que fueron declarados, de manera que la diferencia de esas cantidades por valor de $113.129.630 fue la cifra que se adicionó como ingresos gravados junto con el 8 % de utilidad ($122.180.000), pues la autoridad sostuvo que ese alimento remanente no se encontró en el inventario lo cual evidenciaba que fue comercializado.

Según lo anterior, estimó que ese razonamiento no se sustentó en hechos probados como lo exige el artículo 742 del ET, a tal punto que no se halló una prueba directa documental como facturas u otros medios de prueba que dieran cuenta de la venta de pienso, aunado al hecho de que no se le dio traslado de la prueba estadística practicada por la Administración, lo cual vulneró el ejercicio del derecho de contradicción y, en todo caso, los datos estadísticos no se fundamentaron en su actividad económica, sino en la de «comercio al por mayor de materias primas, productos agrícolas y pecuarios», pese a que no era comercializador de este tipo de productos.

En relación con el rechazo de los costos y deducciones por valor de $59.190.000 manifestó que hubo transgresión del derecho de defensa por falta de motivación de los actos demandados, Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612) Demandante: Juan Andrés Moreno Porras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 porque el desconocimiento de estos conceptos se sustentó en forma general en que se incumplían los requisitos del artículo 617 del ET, sin especificar según cada documento soporte analizado cuáles de las exigencias de esa norma fueron incumplidas.

Consideró improcedente la sanción impuesta, por cuanto afirmó que la DIAN partió de indicios y presunciones, que no de hechos probados; no generó un daño antijurídico; los datos suministrados fueron veraces y también fueron infringidos los principios de razonabilidad, proporcionalidad y no confiscación. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del actor (ff. 139 a 167), para lo cual aclaró que el desconocimiento de las declaraciones de corrección presentadas tuvo como causa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 709 del ET, en la medida que todas estas, incluida la que se presentó el día de la notificación del requerimiento especial, no se circunscribieron a la aceptación de las glosas propuestas por la Administración ni a la liquidación de la correspondiente sanción por inexactitud reducida, sino, que estas modificaron renglones no glosados.

Explicó que, la adición de ingresos por $122.180.000, obedeció a que el actor realizó compras de pienso por valor de $490.972.289, para alimentar un número determinado de animales, pero, ante la falta de prueba directa que permitiera conocer con certeza la cantidad de alimento requerido para ello, consultó las estadísticas de Porcicol, de acuerdo con el artículo 754-1 del ET, resultado de lo cual, determinó que solo era necesario 415.122 kilos de pienso, equivalente a $377.842.659, presentándose una diferencia de $113.129.630, correspondiente al alimento que no fue consumido por los animales.

Así, dado que el actor no tenía en su inventario ese remanente, se adicionaron $113.129.630 a los ingresos gravados, pues se presumió la comercialización del alimento no consumido, aumentando ese monto en un 8 %, correspondiente a la utilidad que dicha comercialización generaría, según la estadística producida por su Dirección de Gestión Organizacional, Subdirección de Análisis Operacional, Coordinación de Estudios Económicos.

Ahora bien, frente al desconocimiento de costos y deducciones, aseguró que esta glosa obedeció a que las facturas y demás soportes incumplían los requisitos señalados en los artículos 177-2, 617, 632 y 771-2 del ET, sumado al hecho de que fue imposible hacer la trazabilidad de las compras efectuadas a través de estos documentos, puesto que, a pesar de su existencia, no se pudo «acudir al juego de inventarios registrado para establecer la entrada de mercancías para su posterior venta, o las órdenes de entrega a clientes para demostrar que los elementos presuntamente comprados efectivamente fueron entregados».

Por último, defendió la legalidad de la sanción por inexactitud por configurarse los supuestos del artículo 647 del ET. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones del actor y declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciados (ff. 207 a 227), para lo cual advirtió que todas las correcciones presentadas por el actor, incluida la del 10 de agosto de 2013, incumplieron los requisitos del artículo 713 del ET, en tanto incluyeron aspectos que no fueron glosados, de ahí que se desestimaran los cargos de anulación relativos a la incorporación de dichas correcciones a la actuación administrativa.

Precisó que la diferencia hallada en el valor del alimento que no pudo ser consumido por los animales significaba que hubo un registro de compras superiores a las corroboradas por la demandada durante el proceso de fiscalización, pero ello no daba lugar a la adición Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612) Demandante: Juan Andrés Moreno Porras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de ingresos como lo concluyó la Administración con base en el artículo 760 del ET, sino al desconocimiento de los costos, pues, lo reglado en la norma que aplicó la Administración, corresponde a los eventos en los que las compras establecidas por la autoridad son superiores a las declaradas, mientras que en el asunto debatido se está concluyendo que el contribuyente no compró la cantidad de pienso declarada, dado que no se encontró en el inventario.

Adicionalmente, aun cuando la glosa de adición de ingresos por omisión de registro de compras no fue debatida por el demandante, estableció que, con arreglo al artículo 760 del ET, sí resultaba procedente que la DIAN adicionara ingresos en cuantía de $8.095.000, porque el actor omitió el registro de esa compra de alimento de aves. En lo que respecta al desconocimiento de costos y deducciones por $59.190.000, a pesar de que el actor solo cuestionó la falta de motivación de esa glosa, el tribunal analizó los soportes que se encontraban en el expediente concluyendo que solo procedía el rechazo de $12.009.000, derivados del pago de servicios públicos y servicios de mantenimiento, en tanto estos no fueron debidamente soportados; no así, en relación con los costos por compras de insumos por valor de $41.556.250 y gastos de servicios técnicos agropecuarios en cuantía de $5.625.000, puesto que tales erogaciones estuvieron debidamente respaldadas, en el caso de las compras de insumos, mediante facturas con el lleno de los requisitos legales y, tratándose del servicio técnico agropecuario, con las cuentas de cobro expedidas por el proveedor del servicio junto con los documentos equivalentes.

Asimismo, ajustó la sanción por inexactitud teniendo en cuenta las glosas anuladas y el principio de favorabilidad en materia sancionadora. Por otra parte, ordenó que lo pagado por el mayor impuesto a cargo, con ocasión de las declaraciones de corrección, que ascendió a $22.249.000, debía imputarse a la deuda establecida en la decisión judicial.

Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (ff. 238 a 243), para lo cual puso de presente que el actor no debatió en ninguna instancia la aplicación del artículo 760 del ET, a efectos de discutir la adición de ingresos por omisión de registro de compras y, seguidamente. Insistió en la procedencia de la adición de ingresos porque el actor omitió declarar los ingresos por la comercialización del pienso que no fue consumido, haciendo énfasis en que lo decidido por el tribunal desconoce la labor fiscalizadora de la DIAN efectuada según el artículo 754-1 del ET.

Igualmente, reiteró que las facturas y documentos soporte aceptados por el tribunal para reconocer costos en cuantía de $41.556.250, por concepto de compras de insumos, y deducciones en cuantía de $5.625.000, correspondientes al pago de servicios técnicos agropecuarios consistentes en cuidado de animales, lavado de cocheras, guadaña y fumigación de la finca, incumplían los requisitos exigidos en los artículos 177-2, para el caso de las deducciones, y 617 y 771-2 del ET, en lo relativo a las facturas que soportaron los costos, además de que, con los cruces efectuados con terceros no se pudo verificar la realidad de esa operación, ni el demandante aportó prueba distinta a tales facturas para acreditar la veracidad de las operaciones de compra.

De esa forma, insistió en la sanción impuesta. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos de las anteriores etapas procesales (ff. 255 a 259 y 266 a 271). El ministerio público no intervino en esta oportunidad. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612) Demandante: Juan Andrés Moreno Porras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, a partir de los precisos cargos de apelación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones del actor.

En esencia, se debate si el demandante cuestionó la aplicación del artículo 760 del ET y, en esa medida, el a quo podía efectuar un análisis respecto de la glosa de adición de ingresos por omisión en el registro de compras de pienso para aves; si procede la adición de ingresos en cuantía de $122.180.000 por supuestas operaciones gravadas omitidas (comercialización de pienso para animales de la especie porcina) y el desconocimiento de costos en cuantía de $41.556.250, por concepto de compras de insumos, y deducciones en cuantía de $5.625.000, correspondientes al pago de servicios técnicos agropecuarios consistentes en cuidado de los porcinos, lavado de cocheras, guadaña y fumigación de la finca, por incumplir las facturas y documentos soportes los requisitos fijados en los artículos 177-2, 617 y 771-2 del ET, para su procedencia. 2- Previo a resolver el litigio planteado en los anteriores términos, la Sala advierte que desde la contestación de la demanda y aun en sede de apelación, la Administración aseguró que los costos y deducciones rechazados en sede administrativa debían mantenerse, entre otros aspectos, porque el actor no demostró la realidad de las operaciones.

No obstante, la Sala advierte que la decisión administrativa vertida en los actos sometidos a control judicial no estuvo fundamentada en la aparente simulación de las operaciones que ahora pretende endilgar la Administración en sede judicial, razón por la cual, en un correcto entendimiento del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, ese aspecto no fue objeto de análisis en primera instancia y, por lo mismo, tampoco puede ser estudiado por parte de esta judicatura, pues tal planteamiento desconoce el objeto del recurso de apelación según lo reglado por el artículo 320 del CGP. 3- En relación con el primer aspecto objeto de debate en esta instancia, se advierte que, en la apelación, la demandada puso de presente que el actor no cuestionó la aplicación del artículo 760 del ET, pese a lo cual, el a quo efectuó el análisis de legalidad respecto de la glosa consistente en la adición de ingresos en cuantía de $18.760.000, por omisión en el registro de compras de alimento para aves.

Sobre ese particular, la Sala precisa que, en efecto, ni en sede administrativa ni en la vía judicial el demandante discutió dicha glosa, motivo por el cual le estaba proscrito al tribunal efectuar un juicio de legalidad al respecto, porque este no fue demandado por el extremo activo, y un pronunciamiento en tal sentido contraría el principio de congruencia externa de la sentencia (artículo 281 del CGP).

De esta forma, prospera la apelación en lo atinente a esa glosa. 4- Sobre el segundo aspecto apelado, esto es, la adición de ingresos en cuantía de $122.180.000 por supuestas operaciones gravadas omitidas (comercialización de pienso para animales de la especie porcina), el actor alegó que la adición de ingresos en los anteriores términos, resultó violatoria de su debido proceso y del derecho de contradicción, porque, además de que se basó en indicios y presunciones y no en hechos probados como lo exige el artículo 742 del ET, pasó por alto que el «comercio al por mayor de materias primas, productos agrícolas y pecuarios», de donde se tomaron las estadísticas, no es la actividad económica que realizó, pues su actividad correspondió a la «cría especializada de ganado porcino código CIIU 0122», de modo que las estadísticas consultadas no se acompasan con su realidad económica.

El a quo dio la razón al demandante, tras considerar que el hallazgo de un menor valor de las compras de alimento daba lugar al desconocimiento de costos en la cuantía que excedieran, que no a la adición de ingresos en aplicación del artículo 760 del ET, pues, lo allí reglado Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612) Demandante: Juan Andrés Moreno Porras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 opera para cuando se establecen compras mayores a las declaradas por el contribuyente, no para la situación inversa.

Por su parte, la apelante advirtió que la adición de ingresos por el monto de $122.180.000 obedeció a que el actor realizó compras pienso por valor de $490.972.289, para alimentar un número determinado de porcinos, pero, ante la falta de prueba directa que permitiera conocer con certeza la cantidad de alimento necesario, la Administración consultó las estadísticas de Porcicol, con fundamento en el artículo 754-1 del ET, hallando que solo era necesario 415.122 kilos de alimento, equivalente a $377.842.659, presentándose así una diferencia de $113.129.630, cifra que, a juicio de la Administración, debía considerarse como comercializado por el actor, pues ese remanente no estaba en su inventario a 31 de diciembre de 2010.

Ese hallazgo indiciario llevó a que la demandada adicionara la suma de $113.129.630 a los ingresos gravados, aumentada en un 8 %, correspondiente a la utilidad generalmente obtenida en ese tipo de comercialización, según las estadísticas conformadas por la propia demandada, para un total de ingresos gravados añadidos de $122.180.000. 4.1- Como se ve, la glosa objeto de discusión estuvo fundada en el artículo 754-1 del ET, que no en el 760 ibidem, de manera que en este aspecto la Sala considera que el a quo también erró al efectuar el análisis de legalidad de dicha glosa con base en esa disposición jurídica.

Por ello, en la apelación, la demandada persistió en la procedencia de dicha glosa al tenor del comentado artículo 754-1 del ET, con lo cual, la Sala reconducirá el debate en el sentido de establecer si el indicio construido por la Administración con base en las estadísticas conformadas por Porcicol y por la propia entidad, daba lugar a la adición de ingresos en cuantía de $122.180.000 por concepto de comercialización de pienso para ganado porcino. 4.2- En aras de atender el anterior problema jurídico, la Sala parte de precisar que, de acuerdo con el artículo 742 del ET, la decisión administrativa de determinar oficialmente los tributos debe estar fundada en los hechos que aparezcan probados durante la actuación fiscal, a través de los medios de prueba señalados en la normativa tributaria y en las disposiciones del Código General del Proceso.

Dentro de los medios de prueba que fueron regulados por disposiciones fiscales, se encuentra el indicio, al cual, el legislador tributario le dedicó algunos artículos del Estatuto Tributario, concretamente, los artículos 754 y siguientes. El artículo 754-1 del ET califica como indicio los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la DIAN sobre sectores económicos de contribuyentes, para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales.

Desde luego, su eficacia probatoria pende «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 ibidem), que para el caso sería la existencia de ingresos provenientes de la actividad de comercialización de pienso. Ahora bien, siguiendo la premisa del artículo 240 del CGP (aplicable en la época de la actuación administrativa), según la cual «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso», esta judicatura ha formado el criterio según el cual, el indicio parte de un hecho base que debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; al paso que, dicho hecho indicador debe tener la entidad de demostrar otro (i. e. el hecho indicado), mediante un proceso de inferencia lógica, con fundamento en reglas de la experiencia (entre otras, sentencia del 19 de agosto de 2021,exp. 23823, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), con Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612) Demandante: Juan Andrés Moreno Porras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 lo cual, el hecho indicador que se obtenga de las estadísticas económicas a la luz del señalado artículo 754-1 debe tener la cualidad de demostrar el hecho que pretende acreditar la Administración en el sub lite, i. e. la obtención de ingresos provenientes de la venta de pienso.

Con todo, corresponde a la Administración demostrar el supuesto de hecho que da lugar al aumento de ingresos, en tanto es un factor positivo de la base gravable; correlativamente, el obligado tributario podrá desvirtuar los hechos que fundamentan la glosa planteada (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), pues la carga probatoria le corresponde a la autoridad fiscal, por ser quien invoca a su favor las normas tributarias respectivas que establecen como consecuencia jurídica la adición de ingresos o la sujeción de operaciones a imposición2. 4.3- En el sub lite, la Sala constata los siguientes aspectos fácticos que rodearon la sustentación de la glosa de adición de ingresos por operaciones de venta de pienso para ganado porcino: (i) Según el Informe Final del Expediente (ff. 587 a 596 caa3), la Administración tomó datos de la página web de Porcicol, a partir de los cuales determinó que el total de animales, que poseía el actor durante el período investigado, consumieron un total de 415.122 kg de alimento, equivalentes a $377.842.659, que no los 498.840 kg que este adujo comprar en cuantía de $490.972.289.

Asimismo, del mismo informe se advierte que la Administración consideró que la diferencia de 83.718 kg, entre las cantidades de alimento adquirido por el actor y lo probado conforme a los datos estadísticos obtenidos de Porcicol, sumado al hecho de que ese alimento no se encontraba en el inventario del actor a 31 de diciembre del periodo investigado, era indicativo de que el contribuyente vendió el alimento que sus animales no consumieron, con lo cual, debía adicionarse a los ingresos del demandante la suma de $113.129.630.

En este punto, se precisa que en el expediente no fueron incorporados el documento de Porcicol que contiene los datos tomados por la DIAN, sino que fue citada la página web donde se podría consultar la información. (ii) Según el referido informe, la Administración encontró que el actor percibió una utilidad del 8 % sobre la venta del alimento, en cuantía de $9.050.370, que corresponde al margen de utilidad percibida por los contribuyentes que desarrollan la actividad económica de «comercio al por mayor de materias primas, productos agrícolas y pecuarios, excepto café y flores», según los datos estadísticos producidos por la Dirección de Gestión Organizacional, Subdirección de Gestión y Análisis Operacional, Coordinación de Estudios Económicos de la DIAN.

Estos datos estadísticos tampoco obran en los antecedentes administrativos. (iii) En el Requerimiento Especial nro. 322392013000182, del 08 de agosto de 2013, la Administración propuso glosar el renglón de ingresos gravados para adicionar la suma de $122.180.000, de acuerdo con lo expuesto en el informe final del expediente y con el artículo 754-1 del ET (ff. 601 a 618 caa4).

(iv) Dicha glosa fue reafirmada, en los mismos términos del acto preparatorio, en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000102, del 31 de marzo de 2014, y en la Resolución nro. 003757, del 06 de mayo de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación oficial (ff. 677 vto. a 695 vto. y 744 a 755 2 Sentencias del 31 de mayo de 2018 (exp. 20813), CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; del 03 de septiembre de 2020 (exp. 21156), CP: Julio Roberto piza Rodríguez; del 17 de febrero de 2022 (exp. 25386, CP: Milton Chaves García); del 03 y 17 de marzo de 2022 (exp. 24514 y 23367), CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612) Demandante: Juan Andrés Moreno Porras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 caa4). 5- Como se aprecia del anterior recuento fáctico, la demandada, en aplicación del artículo 754-1 del ET, tomó datos estadísticos construidos por Porcicol para demostrar, mediante prueba indiciaria, que los animales del actor no consumieron la totalidad del alimento comprado, sino una cantidad inferior a la autoliquidada por el contribuyente (hecho indicador), a partir de lo cual estimó demostrado que la diferencia de 83.718 kg, que se representa en la suma de $113.129.630, al no estar registrada en el inventario del contribuyente, fue comercializada por este, siendo este último el supuesto hecho indicado.

Asimismo, a partir de las estadísticas construidas por la propia Administración, según las cuales, el margen de utilidad que obtienen los contribuyentes que se dedican a la actividad económica de venta de materias primas corresponde al 8 % (hecho indicador), dio por probado que el actor obtuvo la suma de $9.050.370, como utilidad en la venta del alimento presuntamente no consumido.

Al respecto, la Sala advierte que la prueba indiciaria así construida no demuestra que el actor obtuvo ingresos por tal actividad, cual es el hecho que necesariamente debía comprobar la Administración, mediante cualquier medio probatorio admisible por las normas pertinentes del estatuto tributario y del estatuto procesal vigente. Así, la adición de ingresos, vía indicio construido con base en datos estadísticos, hacía necesario partir de varios hechos indicadores debidamente probados, tales como, la celebración de operaciones de venta de pienso, la existencia de clientes para tales productos, entre otros que sean pertinentes, y mediante un juicio de inferencias lógicas establecer el hecho indicado: la obtención de ingresos derivados de la venta de alimento y la cuantía de los mismos, pero se echa de menos la demostración a partir de pruebas directas de los hechos indicadores que resultaren pertinentes.

Comoquiera que el actor siempre cuestionó la idoneidad probatoria del indicio construido a partir de los datos estadísticos con base en los cuales la Administración fundó la glosa en cuestión, pues a su juicio estos no demostraban que ejerciera la actividad económica de comercializador de materia prima, la Sala considera que el cargo de apelación del demandado no prospera, en la medida en que defendió la legalidad de los actos demandados a partir de la pretendida prueba indiciaria construida con datos recopilados en aplicación del artículo 754-1 del ET. 6- Dilucidado lo anterior, corresponde a la Sala dirimir la controversia sobre los costos y deducciones que fueron desconocidos por la autoridad fiscal.

Antes de ello, debe precisarse varios aspectos del debate que el tribunal pasó por alto al resolver ese cargo de anulación. 6.1- La Administración rechazó costos y deducciones por valor de $59.190.000, de los cuales, $33.884.224, $7.245.300 y $426.726 obedecieron a compras de insumos (drogas y suplementos alimenticios para porcinos) efectuadas a tres proveedores, respectivamente; $5.625.000 pagados por concepto de servicios técnicos agropecuarios consistentes en la alimentación e hidratación porcina, limpieza de las cocheras y otros trabajos en la finca; $5.000.000 de costos de ventas de mangos; $3.927.000 correspondieron al pago de servicios públicos y combustible para guadaña y camioneta; y $3.081.567 por otras compras de insumos gravados.

De esas erogaciones, el contribuyente solo discutió en sede administrativa los costos relativos a las compras de insumos en cuantías de $33.884.224 y $426.726, que respectivamente hizo a dos proveedores, y los gastos por servicios técnicos agropecuarios en cuantía de $5.625.000, con lo cual, la actuación administrativa quedó reducida a estas últimas erogaciones. 6.2- En sede judicial, el actor reprodujo el reproche formulado ante la autoridad administrativa relacionado con el rechazo de los costos soportados con facturas, esto es, Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612) Demandante: Juan Andrés Moreno Porras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 los correspondientes a las compras de insumos efectuadas a dos proveedores por valor total de $34.310.950, pero esta vez ahondó en la presunta falta de motivación, cargo que, de las pretensiones de la demanda, se entiende que hizo extensivo a las erogaciones por los servicios técnicos agropecuarios en cuantía de $5.625.000, pero no discutió, como era lo propio, la parte de la glosa aceptada desde el requerimiento especial.

Así, porque, del cargo de anulación y de la pretensión principal séptima, relativa al restablecimiento del derecho, en la que solicita se declare la firmeza de la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial en la que, justamente, aceptó parcialmente lo glosado por la DIAN, se extrae que no le interesaba discutir la totalidad de los costos y deducciones desconocidas en los actos demandados. 6.3- Recapitulando el cargo de anulación sobre el desconocimiento de los anteriores costos y gastos, este se sustentó en que hubo vulneración del derecho de defensa, en tanto la Administración no expresó los motivos exactos por los cuales rechazó los costos con fundamento en los requisitos del artículo 617 del ET, resultando insuficiente para el correcto ejercicio del derecho de contradicción del contribuyente el que la glosa se limitara a invocar la norma.

Por su parte, el a quo resolvió el cargo de falta de motivación de la glosa a partir de la verificación de los requisitos de los soportes aportados por el contribuyente, encontrando que los costos y deducciones en cuantía de $47.181.250 eran procedentes, dentro de los cuales incluyó las compras de insumos a uno de los proveedores en cuantía de $7.245.300, siendo que, como se dijo, desde la actuación administrativa no estuvo en discusión por parte del demandante.

Ese errado entendimiento del debate propició que la demandada apelara la decisión de primera instancia para insistir, de forma genérica, que los costos y deducciones aceptados en el fallo apelado incumplían los requisitos de los artículos 177-2 (letra c), para el caso de los gastos, y 617, 632 y 771-2 del ET, respecto de los costos, tal como lo adujo en los actos enjuiciados. 6.4- En ese contexto, en aras de preservar el principio de congruencia externa de la sentencia, que exige que lo decidido guarde consonancia con la litis puesta en consideración de la jurisdicción (art. 281 CGP), la Sala analizará la improcedencia de los costos y deducciones objeto de apelación de cara al cargo de nulidad invocado por el demandante, esto es, si el rechazo de costos relativos a las compras de insumos a dos proveedores, respectivamente en cuantías de $33.884.224 y $426.726, y la deducción por los servicios técnicos agropecuarios en el monto de $5.625.000 adolece de falta de motivación, a tal punto que menoscabó el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente.

Este pronunciamiento no se extenderá a las compras de insumos a un proveedor en cuantía de $7.245.000, porque, como se dijo, el tribunal no podía ejercer ningún tipo de análisis sobre ese concepto, debido a que no fue objeto de discusión por el actor, sino que desde la actuación administrativa este reconoció su improcedencia, lo cual es suficiente para revocar la decisión del a quo a ese respecto. 7- Para dirimir la controversia así planteada, esta corporación debe reiterar el criterio fijado sobre la falta de motivación de los actos administrativos, entre otras, en las sentencias del 18 de julio de 2019 (exp. 21026 y 20526, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), del primero y 29 de agosto de 2019 (exp. 21826 y 21695, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Julio Roberto Piza Rodríguez), del 22 de julio de 2021 (exp. 24711, CP: Milton Chaves García) y del 15 de octubre de 2021 (exp. 24239, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 7.1- De acuerdo con la postura de esta corporación, los actos administrativos deben revelar los móviles de su expedición, los razonamientos, la fundamentación jurídica y la Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612) Demandante: Juan Andrés Moreno Porras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 valoración fáctica que sustenta las decisiones, so pena de originar la nulidad del acto por la causal de expedición irregular.

En ese escenario, la necesidad de motivar los actos administrativos, como un elemento de estos, se irradia de principios constitucionales como: (i) el de legalidad (artículos 1.º, 4.º, 6.º y 123), con base en el cual la Administración, dentro de un Estado Social de Derecho, no podrá actuar de materia arbitraria, pues se somete a la Constitución y a la ley, y (ii) los de publicidad y del debido proceso (artículos 29 y 209), los cuales garantizan los derechos de contradicción y defensa, a efectos de que los administrados conozcan el carácter vinculante de la decisión y la controviertan, en caso de que proceda (sentencia SU-250/98, proferida por la Corte Constitucional).

Por ello, en los pronunciamientos que aquí se reiteran, esta judicatura ha entendido que la motivación del acto implica un sustento jurídico razonado y suficiente de la decisión, y será más exigente según sea la complejidad de la situación jurídica que se analice y de la ley que la fundamente, así que en ese evento no bastará con que las razones sean abstractas, por cuanto la autoridad deberá darle un sentido a la aplicación de disposiciones legales e, incluso, la motivación también será más rigurosa cuando las disposiciones sean ambiguas o vagas.

De esa manera, lo fundamental al producirse los actos administrativos será la exteriorización de los móviles de la decisión para que el administrado reconozca los aspectos sobre los cuales podría existir un disenso jurídico que suscite la impugnación del acto e inclusive el control judicial del mismo. 7.2- En el caso debatido, el demandante aseveró que la motivación de los actos resultó insuficiente para que este pudiera controvertir las razones que tuvo la Administración para cuestionar los soportes de sus operaciones con los ya señalados proveedores, de manera que para constatar su dicho la Sala debe poner de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes: (i) De acuerdo con la liquidación oficial demandada, el desconocimiento de costos y deducciones objeto de análisis se fundamentó en que las facturas nros. 2604, 2657, 2658, 2666, 2667, 2669, 2679, 2686, 2695, 2702, 2704, 2713, 2719, 2722, 2731, 2763, 2742 2751, 2765, 2773 y 2777, que soportaron compras de insumos efectuadas a un proveedor, en cuantía total de $33.884.194 (ff. 487 a 499 vto. caa3); y nros. 2564 y 2628, mediante las cuales el actor soportó las compras de insumos a otro proveedor en cuantía de $426.726 (f. 487 caa3), incumplían los requisitos del artículo 771-2 y 617 del ET.

Asimismo, rechazó la suma de $5.625.000 por los servicios técnicos agropecuarios por incumplir la letra c del artículo 177-2 del ET. (ii) El actor recurrió la anterior decisión, para lo cual adujo que los costos por compras de insumos a dos de sus proveedores en cuantías de $33.884.194 y $426.726, fueron desconocidas porque «las facturas expedidas por ellos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario (…).

Existe la factura con los requisitos de este documento y si falta alguno de ellos es para mí difícil saber cuál…» y, sobre los gastos relativos a servicios técnicos agropecuarios por valor de $5.625.000, aseveró que allegó «con motivo de la respuesta al requerimiento especial las cuentas de cobro y los documentos equivalentes según lo establece el artículo 3 del Decreto 522 e 2003» (ff. 717 y 717 vto. caa4).

(iii) Mediante la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN confirmó su glosa tras señalar las normas que rigen la expedición de factura y el documento equivalente y concluir que no se pueden aceptar los soportes que incumplan tales disposiciones. Concretamente, citó los artículos 771-2 y el artículo 617 del ET, así como trascribió un aparte de la sentencia C-773 de 2003, en la que la Corte se refirió a la Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612) Demandante: Juan Andrés Moreno Porras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 importancia de la factura o documento equivalente en el ejercicio de la función fiscalizadora de los tributos (ff. 752 vto. a 755 caa4), pero no abordó el reproche formulado por el actor respecto al documento equivalente emitido para soportar el gasto por los servicios técnicos agropecuarios en cuantía de $5.625.000. 8- Del anterior recuento fáctico, se advierte que la Administración fundó el rechazo de los costos por compras a los proveedores de insumos cuestionados por el actor ante el incumplimiento de los requisitos que exigía el artículo 771-2 y 617 del ET; y el gasto por servicios técnicos agropecuarios dado que incumplía el artículo 177-2, letra c. 8.1- Según el artículo 771-2 del ET, la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables está supeditada a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida «con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del estatuto tributario».

Estos requisitos consisten en identificar en dicho documento: los apellidos y nombre o razón social y Nit del vendedor y del adquirente de los bienes, junto con la discriminación del IVA pagado, llevar un número que corresponda a la numeración consecutiva, fecha de su expedición, descripción especifica o general sobre los artículos vendidos o los servicios prestados y el valor total de la operación; de manera que, ante la ausencia de alguno de estos supuestos, se impone rechazar el factor minorativo que se debía comprobar con base en las facturas. 8.2- Por otro lado, de acuerdo con la letra c el artículo 177-2 ibidem, vigente en la época de los hechos, no son aceptados como costo o gasto, entre otros, los pagos efectuados a personas naturales que no estuvieran inscritas en el Régimen Común, cuando no se demuestre la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicio en el régimen simplificado.

Se exceptúan de esa obligación, las operaciones gravadas realizadas con «…agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario». 8.3- Como se ve, el primer supuesto normativo expresa suficiente claridad en cuanto a los requisitos que debían cumplir las facturas para la procedencia de los costos soportados en ellas, de manera que bastaba que el contribuyente hiciera un ejercicio de comparación entre la norma y las facturas allegadas para identificar cuál de ellos incumplía y así ejercitar la contradicción. En este evento, la Sala no advierte que la complejidad de la norma requiriera una mayor motivación, pues ante la taxatividad de los requisitos exigidos por la disposición, bastaba con que se señalara la infracción de ese dispositivo normativo para exteriorizar los motivos de rechazo por parte de la autoridad fiscal.

Lo propio en cuanto al artículo 177-2 ibidem, pues, como se vio, el demandante sabía qué tipo de requisito le exigía esa norma y así lo expresó ante la Administración aduciendo que para soportar los gastos en que incurrió por los servicios de agricultura debatidos, este emitió el documento equivalente a que se refiere la norma reglamentaria del artículo en comento, con lo cual, no es cierto que se le haya conculcado su derecho de contradicción. De hecho, en su escrito de demanda no insistió en que ese gasto hubiera estado debidamente soportado, a pesar de que la DIAN no dijo nada al respecto y procedió a confirmar la glosa, sino que se limitó a expresar su inconformidad con la falta de detalle de la DIAN para desconocer los soportes, pues a su juicio ello le vulneraba su derecho de contradicción, lo cual no es de recibo para esta judicatura en tanto este sí controvirtió el motivo de rechazo, aspecto distinto es que no hubiera reproducido su argumento ante la jurisdicción. No prospera el cargo de nulidad.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612) Demandante: Juan Andrés Moreno Porras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 9- En suma, prospera parcialmente la apelación de la demandada, dado que la Sala mantiene la glosa de adición de ingresos en cuantía de $18.760.000 por omisión en el registro de compras, en tanto no fue objeto de discusión por el actor, y el rechazo de los costos y deducciones en cuantía de $59.190.000 que fijaron los actos demandados.

En consecuencia, se impone confirmar la nulidad parcial de los actos demandados, pero se deberá modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, relativo al restablecimiento del derecho, para ajustarlo a la siguiente liquidación de la cuota tributaria, sin perjuicio de la imputación de pagos que tuvo en consideración el tribunal y que no fue objeto de apelación: Reng.

Concepto LOR CE (…) (…) (…) (…) 38 Otros ingresos $798.278.000 $676.098.000 39 Total ingresos recibidos por concepto de renta $798.278.000 $676.098.000 40 Ingresos no constitutivos de renta ni GO $0 $0 41 Total ingresos netos $798.278.000 $676.098.000 42 Deducción inversiones en activos fijos $0 $0 43 Otros costos y deducciones $568.878.000 $568.878.000 44 Total costos y deducciones 568.878.000 $568.878.000 45 Renta líquida del ejercicio 229,400,000 $107.220.000 46 o pérdida líquida del ejercicio $0 $0 47 Compensación (por exceso de renta presuntiva) $0 $0 48 Renta líquida $229.400.000 $107.220.000 49 Renta presuntiva $5.991.000 $5.991.000 50 Renta exenta $0 $0 51 Rentas gravables $0 $0 52 Renta líquida gravable $229.400.000 $107.220.000 53 Ingresos por ganancias ocasionales $0 $0 54 Costos por ganancias ocasionales $0 $0 55 Ganancia ocasionales no gravadas y exentas $0 $0 56 Ganancias ocasionales gravables $0 $0 57 Impuesto sobre la renta líquida gravable $61.828.000 $21.509.0003 58 Descuentos tributarios $0 $0 59 Impuesto neto de renta $61.828.000 $21.509.000 60 Impuesto de ganancias ocasionales $0 $0 61 Total impuesto a cargo $61.828.000 $21.509.000 62 Anticipo por el año gravable 2010 $222.000 $222.000 63 Saldo a favor año 2009 sin sol dev o comp $0 $0 64 Total retenciones año gravable 2010 $0 $0 65 Anticipo renta por el año gravable 2011 $302.000 $302.000 66 Saldo a pagar por impuesto $61.908.000 $21.589.000 67 Sanciones $98.163,000 $21.033.000 68 Total saldo a pagar $160.071,000 $42.622.000 69 o Total saldo a favor $0 $0 La multa por inexactitud se calcula así: Factor Valor Saldo a pagar por impuesto determinado $21.589.000 Saldo a pagar por impuesto declarado $556.000 Base de la sanción $21.033.000 Porcentaje 100 % Sanción determinada $21.033.000 3 De acuerdo con la tabla contentiva de las tarifas del impuesto sobre la renta fijada en el artículo 241 del ET, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, la renta líquida gravable del actor se encontraba en el cuarto rango, así que para la cuantificación del tributo debía aplicarse la fórmula: (renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 4.100 UVT) *33% más 788 UVT.

En la época, la UVT tenía el valor de $24.555. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612) Demandante: Juan Andrés Moreno Porras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 10- Finalmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada. En su lugar: Segundo. A título de restablecimiento del derecho, fijar como liquidación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010, a cargo del demandante, la contenida en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. Al efecto, deberá tenerse en consideración los valores que se hayan sufragado con ocasión de las declaraciones de corrección y que se encuentren debidamente acreditados, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. 2.

Confirmar, en lo demás, el fallo apelado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3. Sin condena en esta instancia. 4. Reconocer personería a la abogada Diana Milena Romero Romero, como apoderada de la parte demandada, de conformidad con el poder conferido (f. 260). Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO