Micelio
11001031500020240113701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-13

Radicación interna: 4904 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Patricia Tobon Yagari Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01137-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otra Se modifica la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01137-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Tutela contra providencia proferida dentro del trámite incidental de desacato / Inaplicación de la sanción por desacato / Se modifica la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por Luis Alberto Pérez Zapata contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela y se ordenó dejar sin efectos los autos proferidos el 18 de octubre de 2023 y el 15 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, y el 24 de octubre de 2023 y el 17 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Todos ellos fueron dictados en el incidente de desacato con radicado 05001-33-33-002-2022-00426-07/08 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 7 de marzo de 2024 María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara interpusieron, en nombre propio, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2024-01137-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otra Se modifica la sentencia de primera instancia 2 de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín. Las accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre por los autos antes mencionados, que impusieron, confirmaron y se abstuvieron de inaplicar sanciones por desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela del 5 de octubre de 2022. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<PRIMERO: AMPARAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, y patrimonio de las suscritas.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, inaplicar las sanciones impuestas a las suscritas, a través de autos fechados del 01 de marzo de 2023 – 11 de mayo de 2023 – 18 de octubre de 2023 – 15 de enero de 2024, confirmados en autos de fecha 07 de marzo de 2023 – 18 de mayo de 2023 – 24 de octubre de 2023 – 17 de enero de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRTAIVO DE ANTIOQUIA en sus diferentes salas, consistentes en multa de un (01) S.M.M.L.V., contra las suscritas.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y Al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa, que la misma se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de estado y la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato>>.

B. Hechos 3.- Las accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 5 de septiembre de 2022 Luis Alberto Pérez Zapata instauró una acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01137-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otra Se modifica la sentencia de primera instancia 3 para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

En la solicitud de amparo expuso que no recibió una respuesta oportuna y de fondo a la solicitud que elevó ante la UARIV, relacionada con el pago efectivo de la indemnización administrativa que le fue reconocida en la Resolución 04102019-93677 del 6 de diciembre de 2019. 3.2.- La tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en sentencia del 19 de diciembre de 2022.

El accionante, señor Luis Alberto Pérez Zapata, impugnó la decisión. 3.3.- Mediante sentencia del 5 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo impugnado y concedió la solicitud de amparo. En consecuencia, le ordenó a la UARIV emitir una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, indicando un plazo razonable para el pago de la indemnización administrativa. 3.4.- Luis Alberto Pérez Zapata solicitó la apertura de cuatro incidentes de desacato contra la UARIV por incumplimiento de la sentencia del 5 de octubre de 2022. 3.4.1.- Mediante auto del 1° de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín declaró en desacato a la accionante María Patricia Tobón Yagarí (directora general de la UARIV) y la sancionó con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión en el auto del 7 de marzo de 2023. 3.4.2.- Mediante auto del 11 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín declaró en desacato a la accionante María Patricia Tobón Yagarí (directora general de la UARIV) y la sancionó con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión en el auto del 18 de mayo de 2023, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta. 3.4.3.- Mediante auto del 18 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín declaró en desacato a las accionantes María Patricia Tobón Yagarí (directora general de la UARIV) y Sandra Viviana Alfaro Yara (directora técnica de la UARIV) y las sancionó con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión en el auto del 24 de octubre de 2023, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01137-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otra Se modifica la sentencia de primera instancia 4 3.4.4.- Mediante auto del 15 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín declaró en desacato a las accionantes María Patricia Tobón Yagarí (directora general de la UARIV) y Sandra Viviana Alfaro Yara (directora técnica de la UARIV) y las sancionó con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión en el auto del 17 de enero de 2024, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta. 3.5.- El 16 de enero de 2024 las accionantes presentaron una solicitud de inaplicación de la sanción por desacato ante el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Las accionantes sostienen que el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. 4.1.- Señalan que se configuró un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente porque no se aplicó la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional, según la cual el juez debe modular las sanciones por desacato impuestas a funcionarios de la UARIV que incumplieron órdenes de amparo relacionadas con el pago efectivo de la indemnización administrativa a favor de víctimas del conflicto armado. 4.2.- Afirman que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico porque valoraron arbitrariamente (i) la Resolución 04102019-93677 del 6 de diciembre de 2019 que reconoció a Luis Alberto Pérez Zapata como beneficiario de la indemnización administrativa y (ii) los informes que rindió la UARIV en el incidente de desacato, que dan cuenta de la imposibilidad material y jurídica de indicar un plazo razonable para el pago efectivo de la indemnización administrativa.

Además, alegan que las providencias reprochadas vulneraron directamente las garantías constitucionales del debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe. 5.- Por otra parte, indican que han desplegado acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, pero que en el momento les era imposible señalar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.

En concreto, explican que la Unidad aplica anualmente un Método Técnico de Priorización1 para determinar el orden de los pagos en la respectiva vigencia fiscal, y el señor Luis Alberto Pérez Zapata aún no ha obtenido 1 Reglamentado en la Resolución 1049 de 2019 de la UARIV. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01137-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otra Se modifica la sentencia de primera instancia 5 el puntaje mínimo para priorizar el desembolso de su indemnización. Por lo tanto, afirman que la Unidad continuará aplicando el Método Técnico de Priorización cada año hasta que el resultado permita indicar una fecha cierta para el pago. 5.1.- Agregan que el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado es una obligación a cargo del Estado, pero no constituye un derecho fundamental susceptible de amparo por los jueces de tutela.

Además, sostienen que las decisiones judiciales en materia de indemnizaciones administrativas deben ser armónicas con los principios de progresividad y sostenibilidad fiscal de los artículos 17 y 19 de la Ley 1448 de 2011. 5.2.- Finalmente, argumentan que las sanciones por desacato no <<cumple[n] una función sancionatoria per se, sino que se trata de una función persuasiva y coercitiva>>, de manera que el acatamiento de la orden judicial –en cualquier tiempo– conlleva una exoneración de la multa.

Indican que para imponer la sanción era necesario que las autoridades judiciales accionadas valoraran el <<elemento subjetivo de la responsabilidad>>; esto es, que constataran que no hubo acciones positivas por parte de las incidentadas para dar cumplimiento al fallo en la medida de lo posible. Lo anterior, con fundamento en que, en casos similares al suyo, se ha concedido el amparo y ordenado la inaplicación de la sanción por desacato porque no se tuvieron en cuenta las explicaciones que justifican la falta de cumplimiento íntegro de la orden2.

D. Oposiciones e intervenciones 6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia (accionado) afirmó que las accionantes no han acreditado el cumplimiento de la sentencia del 5 de octubre de 2022, por lo cual no se han vulnerado sus derechos fundamentales. Indicó que las respuestas que ha emitido la UARIV a la petición de Luis Alberto Pérez Zapata <<no constituyen contestaciones de fondo puesto que únicamente se limita a indicarle que su resultado no le permitió acceder a la medida en 2023 y que nuevamente se aplicará el método técnico de priorización en la vigencia 2024>>. 7.- El Juzgado Segundo Administrativo de Medellín (accionado) solicitó negar el amparo porque en todas las etapas del trámite incidental de desacato se han observado 2 En particular, se citaron las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias del 13 de diciembre de 2022, 31 de mayo de 2023, 29 de noviembre de 2023;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de octubre de 2023; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 3 de agosto de 2023; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias del 12 de octubre de 2023 y 4 de agosto de 2023; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2023;

Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01137-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otra Se modifica la sentencia de primera instancia 6 las garantías y los derechos constitucionales de las accionantes. Agregó que las providencias reprochadas se ajustaron a derecho porque la UARIV no ha acreditado el cumplimiento del fallo de tutela del 5 de octubre de 2022, toda vez que <<no se ha allanado a informar dicho plazo al accionante, sino que ha puesto de presente la no disponibilidad de recursos para el pago>>.

E. Fallo impugnado 8.- Mediante sentencia del 2 de mayo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado accedió parcialmente a la solicitud de amparo. En particular, resolvió (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de los autos del 7 de marzo de 2023 y 18 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia por incumplimiento del requisito de inmediatez;

(ii) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las accionantes; (iii) dejar sin efectos los autos del 18 de octubre de 2023 y 15 de enero de 2024 del Juzgado Segundo Administrativo de Medellín y los autos del 24 de octubre de 2023 y 17 de enero de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia; y (iv) instar a la Dirección Técnica de Reparaciones de la UARIV para que continúe aplicando anualmente el Método Técnico de Priorización para el pago de la indemnización administrativa de la que es beneficiario Luis Alberto Pérez Zapata. 8.1.- Para sustentar su decisión, expuso que los cargos contra los autos del 7 de marzo de 2023 y 18 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia no superan el requisito de inmediatez, toda vez que no transcurrió un plazo razonable entre la notificación de dichas providencias y la presentación de la solicitud de amparo.

Sin embargo, precisó que la acción de tutela sí era procedente respecto de los autos del 24 de octubre de 2023 y 17 de enero de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 8.2.- Consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico porque no valoraron racionalmente las pruebas aportadas al trámite incidental.

Particularmente, señaló que las solicitudes de inaplicación de la sanción y la Resolución 04102019-93677 del 6 de diciembre de 2019 daban cuenta de la imposibilidad de cumplir la orden judicial hasta tanto los resultados del Método Técnico de Priorización lo permitieran. En consecuencia, concluyó que la UARIV se ha mantenido en intentar <<persuadir al juez de tutela de abstenerse de aplicar una sanción y valorar las gestiones adelantadas para descartar la hipótesis de un incumplimiento deliberado de la sentencia de tutela>>. 8.3.- Así mismo, encontró que se configuró un <<defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial>> contenido en las sentencias SU-254 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01137-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otra Se modifica la sentencia de primera instancia 7 2013 y SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional sobre los criterios de priorización que deben tener en cuenta los jueces constitucionales en los casos en que se ordena a la UARIV el reconocimiento y pago de indemnizaciones administrativas.

F. Impugnación 9.- Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2024, Luis Alberto Pérez Zapata (tercero interesado) impugna la sentencia del 2 de mayo de 2024 de la Sección Primera del Consejo de Estado. Sostiene que no es constitucionalmente admisible que las respuestas brindadas por la UARIV se limiten a informar que aplicó el Método Técnico de Priorización, sino que es necesario que se indique un plazo aproximado para el pago de la indemnización. Argumenta que la falta de respuesta de fondo implica un incumplimiento de la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 5 de octubre de 2022, lo cual da lugar a una sanción por desacato.

Por último, afirma que el fallo impugnado vulnera los principios de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima, así como el derecho a la atención y reparación integral de las víctimas del conflicto armado. II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala modificará la sentencia del 2 de mayo de 2024 de la Sección Primera del Consejo de Estado, así: (i) confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo frente a los autos del 7 de marzo y 18 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia;

(ii) confirmará el amparo al derecho fundamental al debido proceso de las accionantes y la orden de dejar sin efectos los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de octubre de 2023 y el 17 de enero de 2024 en los incidentes de desacato con radicado 05001-33-33-002-2022-00426-07/08; (iii) ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir decisiones de reemplazo en los referidos incidentes de desacato y (iv) confirmará la decisión de instar a la Dirección Técnica de Reparaciones de la UARIV para que continúe aplicando anualmente el Método Técnico de Priorización para el pago de la indemnización administrativa de la que es beneficiario Luis Alberto Pérez Zapata.

G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra los autos del 24 de octubre de 2023 y 17 de enero de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia 11.- En primer lugar, como lo señaló el juez de primer grado, los cargos contra los autos del 7 de marzo y 18 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia son improcedentes por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues el amparo no se Radicado: 11001-03-15-000-2024-01137-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otra Se modifica la sentencia de primera instancia 8 solicitó dentro de un término razonable y proporcional.

Lo anterior, en virtud de que transcurrieron más de 11 meses y 9 meses, respectivamente, entre la notificación de las providencias y la presentación de la acción de tutela. 12.- Respecto de los autos del 24 de octubre de 2023 y 17 de enero de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, los requisitos generales de procedencia sí se cumplen, toda vez que (i) las accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre y se invocan los defectos en los que habrían incurrido las providencias acusadas, los cuales no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario; (iii) se cumple el requisito de subsidiariedad porque las accionantes agotaron todos los mecanismos judiciales a su alcance y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que las decisiones se notificaron el 25 de octubre de 2023 y 18 de enero de 2024 y la tutela se presentó el 7 de marzo de 2024; es decir, dentro del término de seis (6) meses precisado por esta Corporación y por la Corte Constitucional3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela, sino del trámite incidental de desacato.

H. Las autoridades judiciales accionadas vulneraron el debido proceso de las accionantes porque impusieron la sanción sin valorar su conducta 13.- El impugnante afirma que la UARIV aún no ha acatado la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 5 de octubre de 2022, consistente en informar una fecha aproximada para el pago de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución 04102019-93677 del 6 de diciembre de 2019.

Por lo tanto, sostiene que las sanciones por desacato se deben mantener hasta que las accionantes cumplan con lo ordenado. 13.1.- Al respecto, amerita mencionar que esta Sala ha resuelto dos acciones de tutela4 análogas a la presente instauradas por las acá accionantes contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. En los referidos antecedentes se concedió el amparo al 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencias del 28 de mayo de 2024 proferidas por esta Subsección en los procesos de tutela 11001-03-15-000- 2024-01620-00 y 11001-03-15-000-2024-01568-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01137-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otra Se modifica la sentencia de primera instancia 9 debido proceso y se ordenó dejar sin efectos las providencias que impusieron las sanciones por desacato. En concreto, la Sala consideró: <<41. Aunado a ello, como se mencionó líneas atrás, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-34 de 2018, se pronunció respecto de la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra de las providencias proferidas en incidentes de desacato y también se refirió a las sanciones por desacato impuestas por temas relacionados con el pago de indemnizaciones administrativas. 42.

Así, la mencionada corporación recordó que existía un estado de cosas inconstitucional, ante la vulneración masiva de los derechos de las víctimas del conflicto y que para la UARIV existía una imposibilidad de efectuar todos los pagos de indemnizaciones, en el escaso término otorgado por una sentencia de tutela. 43. En ese orden, indicó que las autoridades judiciales deberían contemplar la situación que ha venido afrontando la UARIV, para cumplir con la obligación de reparar integralmente a todas las víctimas del conflicto y, con base en esa perspectiva, entender la imposibilidad de ejecutar de manera inmediata los fallos de tutela que imponen órdenes de pago de reparaciones, aspecto que, además, escapaba de la capacidad funcional de la persona encargada de cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela.

(…) 47. La señora Tobón Yagarí explicó, en los informes rendidos en el marco del incidente de desacato, que sí brindo una respuesta a [la accionante], en la cual le informó que el pago de la indemnización administrativa se evaluaba para cada vigencia, a través del método técnico de priorización y que, una vez realizado el estudio respectivo se encontró que no cumplía con los requisitos para ser priorizada en la vigencia 2023.

Adicional a ello le señaló que no era posible otorgarle una fecha aproximada o asignarle un orden de pago pues eso dependía del estudio que se realizaba para cada vigencia. 48. Lo expuesto permite evidenciar que se configuró el desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018, pues pese a que la señora Tobón Yagarí, en el trámite de desacató, demostró que realizó acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, no era viable el cumplimiento del mismo, toda vez que, ante la existencia de un procedimiento para el pago de la indemnización administrativa, dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV, era necesario agotar el mismo con el fin de determinar, para cada vigencia, las víctimas que cumplían con los criterios de priorización y de esa manera otorgarles el pago>>. 13.2.- Las anteriores consideraciones son aplicables a este caso, pues se advierte que las accionantes dieron respuesta a las solicitudes en la medida de lo jurídica y materialmente posible y argumentaron de manera reiterada, suficiente, razonada y conforme a la jurisprudencia constitucional, por qué no podían indicar una fecha cierta o un turno de pago de la indemnización administrativa.

Además, esas explicaciones no fueron tenidas en cuenta en los trámites incidentales 05001-33-33-002-2022-00426- 07/08, en los que el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín sancionó a las accionantes mediante autos del 18 de octubre de 2023 y 15 de enero de 2024; Radicado: 11001-03-15-000-2024-01137-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otra Se modifica la sentencia de primera instancia 10 sanciones que fueron confirmadas en el grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante autos del 24 de octubre de 2023 y 17 de enero de 2024. 13.3.- La Sala advierte que les asiste razón a las accionantes cuando reprochan una ausencia de valoración de su conducta en los trámites incidentales, que en la práctica equivale a la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad para la imposición de una sanción. Y esto es contrario a la jurisprudencia constitucional invocada en el escrito de tutela, a la naturaleza jurídica del incidente de desacato y al debido proceso sancionatorio. 14.- Por lo tanto, si bien la UARIV aún no le ha indicado al impugnante una fecha para el pago de la indemnización administrativa, ello se debe a una imposibilidad material y jurídica que no fue tenida en cuenta por las autoridades judiciales accionadas al imponer las sanciones por desacato.

La Resolución 1049 de 2019 de la UARIV exige que el orden de los pagos se determine según el Método Técnico de Priorización y el impugnante aún no ha obtenido el resultado mínimo para priorizar el desembolso de su indemnización. En consecuencia, como lo dispuso el juez de primer grado, la UARIV deberá continuar aplicando anualmente el Método Técnico de Priorización a Luis Alberto Pérez Zapata hasta que obtenga el puntaje necesario para que la Unidad pueda fijar un plazo para el pago de su indemnización administrativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia proferida el 2 de mayo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que quedará así: << PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela contra los autos proferidos el 7 de marzo de 2023 y 18 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SEGUNDO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara.

TERCERO: DÉJANSE SIN EFECTOS los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de octubre de 2023 y el 17 de enero de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01137-01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y otra Se modifica la sentencia de primera instancia 11 en los incidentes de desacato con radicado 05001-33-33-002-2022-00426-07 y 05001-33-33-002-2022-00426-08 y, en consecuencia, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera providencias de reemplazo en el grado de consulta que se ajusten a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.

CUARTO: ÍNSTASE a la Dirección Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas a que continúe aplicando anualmente el Método Técnico de Priorización para establecer el turno de pago de la indemnización administrativa de la que es beneficiario Luis Alberto Pérez Zapata>>.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto