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11001031500020230452000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-24

Radicación interna: 7280 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Humberto Ardila Tellez·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Armenia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04520-00 Demandante: HUMBERTO ARDILA TÉLLEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Humberto Ardila Téllez contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y la juez primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío).

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 24 de agosto de la presente anualidad1, el señor Humberto Ardila Téllez interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): PRIMERA: Se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud. SEGUNDA: En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, que adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se disponga asignación presupuestal para nombrar mi reemplazo por disfrute de mis vacaciones, por el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2021 y el 20 de agosto de 2022. 1 La Sala advierte que, el 18 de septiembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04520-00 Demandante: Humberto Ardila Téllez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Humberto Ardila Téllez se desempeña como asistente jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, por lo que es beneficiario del régimen individual de vacaciones. El 8 de agosto de 2023, solicitó sus vacaciones por haber laborado un año entre el 21 de agosto de 2021 y el 20 de agosto de 2022, anexando el certificado de vacaciones expedido por el jefe del área de Talento Humano, según el cual tiene acumulados dos periodos de vacaciones, así como el certificado de disponibilidad presupuestal para atender el pago del descanso remunerado y la prima de vacaciones, expedido por la Coordinadora de Ejecución Presupuestal de la Dirección Seccional de Administración Judicial.

Narró que la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá solicitó la disponibilidad presupuestal para atender el nombramiento de la persona que reemplazaría al accionante, pero la Coordinadora de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Armenia respondió que no era posible expedir tal certificado, toda vez que, de conformidad con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la asignación de recursos para reemplazo por vacaciones está autorizada sólo para funcionarios y excepcionalmente, para empleados de despachos judiciales con plantas de personal con tres o menos cargos.

Como consecuencia, mediante Resolución No. 19 de 17 de agosto de 2023, la titular del juzgado negó al señor Ardila Téllez el disfrute de las vacaciones, teniendo en cuenta que, por la carga laboral que tenía asignada, su ausencia significaría un ostensible atraso para el despacho. 1.3. Argumentos de la tutela El señor Humberto Ardila Téllez consideró que la Dirección Administrativa Judicial Seccional Armenia, Quindío, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al trabajo en condiciones dignas y al descanso, al determinar que, para la Radicación: 11001-03-15-000-2023-04520-00 Demandante: Humberto Ardila Téllez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 presente vigencia fiscal, no se contaba con la disponibilidad presupuestal requerida para cubrir la remuneración de la persona que lo reemplazaría en sus vacaciones.

Insistió en que la falta de disponibilidad presupuestal es una gran falencia de la parte administrativa de la Rama Judicial, que no puede utilizarse injustificadamente para motivar la negativa al disfrute de las vacaciones de los empleados con régimen de vacaciones individual. Agregó que la negativa a conceder las vacaciones solicitadas pone en riesgo su salud física y mental, y la de los demás servidores del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío).

Trajo a colación varias sentencias proferidas por esta corporación en la materia y, en especial, la SU-296 de 2023, emitida por la Corte Constitucional. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 28 de agosto de 2023, se admitió la tutela contra el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, la directora ejecutiva de Administración Judicial, la coordinadora de ejecución presupuestal y a la jefe de talento humano de Administración Judicial, Seccional Armenia, y la juez primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío).

También se ordenó que las notificaran junto con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. 2.2. La magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la función delegada a través del Acuerdo PCSJA22-11960 de 2022, manifestó que esa corporación carece de legitimación para atender las pretensiones del tutelante, dado que ello le compete a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

En consecuencia, solicitó que se le desvinculara del presente litigio. 2.3. El apoderado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la tutela es improcedente, habida consideración de que ataca la legalidad de un acto Radicación: 11001-03-15-000-2023-04520-00 Demandante: Humberto Ardila Téllez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 administrativo, discusión que debe surtirse mediante el mecanismo ordinario ante el juez natural de la causa.

Agregó que las autoridades competentes para atender las pretensiones del señor Ardila Téllez son la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, razón por la cual adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y que debe vincularse, además de la Seccional Armenia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sobre la materia objeto de controversia, indicó está prohibida hacer apropiaciones presupuestales para la contratación de los reemplazos de empleados judiciales con régimen de vacaciones individuales. Señaló que fue acertada la respuesta brindada por la coordinadora de presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Armenia, en torno a la imposibilidad de expedir el certificado presupuestal para pagarle a la persona que reemplazaría al accionante en sus vacaciones, por cuanto, según la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, las asignaciones de recursos para esos fines sólo se autorizan cuando se trata de cubrir vacantes de funcionarios judiciales y no de empleados.

Situación que se reiteró en la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, se refirió a la improcedencia de la tutela para librar orden de asignación de presupuesto para el pago de del remplazo del servidor que disfruta de vacaciones individuales, y a la imposibilidad de que el juez constitucional libre orden que conlleve la apropiación y ejecución del presupuesto de las entidades públicas.

Finalmente, argumentó que en el caso de autos no se puso en evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela en este asunto, que, como se indicó en precedencia, debe plantearse ante el juez natural de la causa. 2.4. La apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales citados por el accionante, habida consideración de que la decisión censurada se acogió al Decreto 2590 del 23 de diciembre de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación Radicación: 11001-03-15-000-2023-04520-00 Demandante: Humberto Ardila Téllez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 para la vigencia 2023, y la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que regula lo relacionado con las vacaciones individuales de los servidores judiciales.

Señaló que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador, y que la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición de CDP para reemplazos de vacaciones del personal titular, sólo para funcionarios y, excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados, para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con tres o menos cargos.

Conforme a lo anterior, analizó que el accionante no es un funcionario judicial sino empleado, y que el juzgado en el que presta sus servicios tiene cuatro cargos, por lo que supera el mínimo de cargos para que haya lugar a reemplazos externos. Así las cosas, reiteró que le corresponde al nominador, como director del despacho, conceder las vacaciones, coordinar la situación y distribuir la carga de trabajo para el resto de empleados, sin que ello implique que sufrirán un perjuicio irremediable o que la ausencia del actor vaya a influir negativamente en la eficacia de la administración de justicia. 2.5.

Las demás autoridades accionadas no rindieron informes, pese a ser notificadas en debida forma. 2.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial, el de subsidiariedad.

De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del señor Humberto Ardila Téllez. 2. Análisis de la Sala El artículo 86 de la Constitución Política establece que la pretensión de amparo constitucional procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial para Radicación: 11001-03-15-000-2023-04520-00 Demandante: Humberto Ardila Téllez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 la protección de los derechos fundamentales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta condición se encuentra reiterada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional2, los cuales, en general, insisten en la improcedencia de la tutela para propiciar debates respecto de los cuales existen otros recursos o instrumentos judiciales y, en particular, para discutir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos, salvo que se acredite la falta de eficacia de esos mecanismos.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente, salvo que, valga reiterar, se esté en presencia de un perjuicio irremediable3, es decir, que se trate de un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

En esos casos, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. 2. Caso concreto y solución del problema jurídico planteado El accionante argumentó que las autoridades demandadas le vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto le negaron el goce o disfrute material de sus vacaciones, aduciendo razones de disponibilidad presupuestal y necesidad del servicio, lo que le impide disfrutar de su derecho al descanso.

Que, de hecho, la Dirección Ejecutiva Seccional de Armenia negó el correspondiente CDP, a fin de apropiar los recursos necesarios para nombrar a la persona que lo va a reemplazar. 2 Al respecto, existen numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los que se destacan las sentencias T-222 de 2017, T-317 de 2017, T-372 de 2017, T-048 de 2018, T-464 de 2019 y T-451 de 2022. 3 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04520-00 Demandante: Humberto Ardila Téllez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 En anteriores oportunidades4, La tesis mayoritaria5 de esta Subsección consistía en que en este tipo de casos la parte demandante debía agotar los mecanismos ordinarios de defensa para obtener la protección de sus garantías fundamentales, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la solicitud de medidas cautelares, que le permitirían debatir la legalidad de los actos administrativos que le negaron sus vacaciones y la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo.

No obstante, la Sala modificó su posición en atención a lo resuelto recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 20236, bajo el entendido de que en asuntos como el que aquí se examina, la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de subsidiariedad y, por ende, es procedente analizar el fondo de la controversia.

Textualmente, esto dijo la Corte: (…) En primer lugar, verificó si se cumplían los requisitos de procedencia de la acción constitucional en los casos acumulados, en particular en lo relacionado con el requisito de subsidiariedad. En este caso la Sala encontró que las tutelas sub examine (bajo examen) eran procedentes y que, por tanto, era necesario analizar el fondo de dichos asuntos.

Considera la Sala que, a pesar de que el accionante puede instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el o los actos administrativos que le negaron el derecho a disfrutar sus vacaciones, lo cierto es que este no sería un mecanismo eficaz de protección de sus derechos, si se considera la duración promedio de un proceso ordinario, lo que claramente podría repercutir sobre su estado de salud, al punto de representar un serio riesgo de enfermedad física y sicológica.

Lo anterior no significa que el derecho a gozar de las vacaciones esté condicionado a que el trabajador padezca de alguna enfermedad, sino que el riesgo de adquirir patologías psicosociales como consecuencia de la falta de descanso da cuenta de la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger los derechos fundamentales 4 Al respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias del 8 de mayo de 2023, exp. 2022-06182-01, y del 4 de julio de 2023, exp. 2023-02118-00 y 2023-01218-01. 5 Criterio que no era compartido por la magistrada ponente de esta sentencia, quien, por tanto, salvó el voto en esas ocasiones. 6 Comunicado 25 de la Presidencia de la Corte Constitucional, agosto 2 y 3.

Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2025%20- %20Agosto%202%20y%203%20de%202023.pdf Radicación: 11001-03-15-000-2023-04520-00 Demandante: Humberto Ardila Téllez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 invocados. De hecho, así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 2023, cuando concluyó que «la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas».

En efecto, en la misma línea de la Corte Constitucional, es claro que las vacaciones no sólo permiten recuperarse del desgaste propio de las actividades laborales, sino que constituyen una verdadera prerrogativa de naturaleza iusfundamental mediante la cual los trabajadores pueden realizarse plenamente en otras facetas de su existencia, de acuerdo con el plan de vida trazado, que es, en últimas, una de las expresiones del principio de dignidad humana7.

De ahí que, como beneficio mínimo irrenunciable, el disfrute de las vacaciones puede garantizarse a través de la acción de tutela, sin que ello desconozca el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. Con respecto a las vacaciones, se precisa que el artículo 25 de la Constitución Política prevé que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado.

Tal disposición, a su vez, indica que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Por su parte, en el artículo 53 ibídem se señalan varios principios mínimos fundamentales de forzosa observancia, entre los que se encuentran la igualdad de 7 En la sentencia T-881 de 2022, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional realizó la siguiente síntesis de la configuración jurisprudencial de la naturaleza jurídica de la dignidad humana: (…) 10.

Para la Sala una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).

(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). (Énfasis de la Sala). (…). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04520-00 Demandante: Humberto Ardila Téllez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en normas laborales y se establece como uno de los principios de los trabajadores el «descanso necesario» para la recuperación de las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral8.

La Corte Constitucional, en sentencia C-171 de 2020, estableció que las vacaciones tienen especial relevancia en el ejercicio del trabajo y que «no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia», por lo que se reconoce el derecho a las vacaciones que se perfecciona a través del goce del descanso remunerado.

En el mismo sentido, la Sección Cuarta de esta Corporación ha expresado que: El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.

El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador9. Ahora bien, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales y los de Ejecución de Penas que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicios, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador.

En el caso concreto, se tiene que la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá - Quindío, mediante Resolución 19 del 17 de agosto de 2023, le negó el derecho a disfrutar de las vacaciones del señor Humberto Ardila Téllez del período comprendido entre el 21 de agosto de 2021 y el 20 de agosto de 2022, en atención a razones de necesidad del servicio y, adicionalmente, porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, se abstuvo de expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, ya que este sólo procede cuando se requiera para 8 Consejo de estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de enero de 2011, exp. 17001-23-31-000- 2010-00345-01(AC), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 9 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. sentencia de 12 de diciembre de 2018, radicado: 08001-23- 33-000-2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04520-00 Demandante: Humberto Ardila Téllez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 funcionarios y, de manera excepcional, cuando los despachos judiciales cuenten con plantas de personal con tres cargos o menos. En este punto, la Sala considera pertinente citar las razones que esgrimió la Corte Constitucional, en la sentencia SU-296 de 2023, para conceder el amparo solicitado por los allí demandantes: La Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.

Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.

Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.

Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.

De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04520-00 Demandante: Humberto Ardila Téllez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 (…) Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural.

En síntesis, la Corte consideró que: (i) La negativa de los nominadores a conceder las vacaciones individuales de los empleados judiciales no es injustificada, ni caprichosa, por cuanto debe elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho o la satisfacción de los derechos laborales de los empleados. (ii) Los despachos judiciales que tienen régimen de vacaciones individuales se caracterizan por la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben conocer de forma ininterrumpida, sumado al hecho de que asumen el conocimiento de las acciones de tutela de los demás despachos que se encuentran en receso por vacancia judicial.

(iii) Si bien es cierto que la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales de los empleados judiciales, también lo es que no lo prohíbe. (iv) Las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas podrían incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, al impactar la cantidad de trabajo, la eficiencia de sus labores y el aumento de la litigiosidad, de ahí que se trate de una situación estructural al interior de la Rama Judicial.

Dicho esto, conviene precisar que en la referida sentencia la Corte Constitucional le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 6 meses, adoptara la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se disfrutan en forma individual al interior de la Rama Judicial y que se abstuviera de aplicar razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute del derecho al descanso.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, en el presente asunto la Radicación: 11001-03-15-000-2023-04520-00 Demandante: Humberto Ardila Téllez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 nominadora deberá garantizar el derecho al descanso del señor Humberto Ardila Téllez, quien pertenece al régimen de vacaciones individuales, pues de esta manera no sólo se le da contenido al postulado constitucional del trabajo en condiciones dignas, sino que se precaven eventuales escenarios de afectación de otros derechos fundamentales como la salud y la vida.

Asimismo, dada la alta carga laboral y las múltiples funciones que pusieron de presente el demandante y la titular del juzgado accionado en la resolución que negó el disfrute de las vacaciones, resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, efectúen las apropiaciones presupuestales con miras a designar el reemplazo del accionante, mientras disfruta de sus vacaciones, con el fin de eliminar las justificaciones de carácter puramente administrativo que permita conjurar situaciones como la ralentización de los procesos y la excesiva carga de trabajo, que terminan por malograr el funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9810, 99 (numeral 2)11 y 103 (numerales 212 y 613) de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la entidad encargada de adelantar las funciones necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial y, en esos términos, le corresponde al director de ese organismo administrar los bienes y recursos y actuar como ordenador del gasto.

Por su parte, a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, en virtud de la desconcentración, se le asignaron esas mismas funciones. De ahí que no resulta procedente vincular al Ministerio de Hacienda Crédito Público, como lo pidió la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Además, recuérdese que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 a 257 de la Carta Política y en el Título IV de la Ley 270 de 1996 —Estatutaria de Administración de Justicia—, el Consejo Superior de la Judicatura, como administrador del poder judicial, tiene autonomía patrimonial, presupuestal, 10 «Es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…)». 11 «Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización». 12 «Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización». 13 «Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04520-00 Demandante: Humberto Ardila Téllez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 financiera y administrativa, con el fin de garantizar la independencia judicial, y, por ende, se descarta la propuesta de traer a este proceso a un organismo del poder ejecutivo, por demás, ajeno a las pretensiones, como viene de explicarse.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que tanto la decisión del Juzgado accionado de negarle las vacaciones al señor Humberto Ardila Téllez, por razones de necesidad del servicio, como la de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia de no apropiar los recursos necesarios para designar un reemplazo mientras aquel se encuentra en vacaciones, atentan contra su derecho fundamental al descanso y, además, entorpecen el desarrollo armónico, eficiente y eficaz del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, pues con menos servidores judiciales se tendría que sobrellevar la alta carga laboral propia de la especialidad penal.

Por lo anterior, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas del señor Humberto Ardila Téllez, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda y ordenará a la juez primera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Calarcá- Quindío, que le conceda las vacaciones solicitadas, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, que, en coordinación la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realice los trámites administrativos y financieros necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mientras el demandante disfruta de sus vacaciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al descanso del señor Humberto Ardila Téllez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, se ordena: a. A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente Radicación: 11001-03-15-000-2023-04520-00 Demandante: Humberto Ardila Téllez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 providencia, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, realice los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá- Quindío, mientras el señor Humberto Ardila Téllez disfruta de sus vacaciones. b. A la juez primera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Calarcá – Quindío, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de que reciba el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo del señor Ardila Téllez, le conceda las vacaciones solicitadas.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidad or.aspx.