Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación 15001-23-33-000-2023-00468-01 Demandantes: Belisario Neira Páez Demandada: José Eustaquio Ariza Pardo – alcalde de San José de Pare (Boyacá), periodo 2024-2027 Tema: Trashumancia 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, salvo el voto frente a la sentencia del 5 de diciembre del 2024, en la que se confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda. 2. Sobre el particular, es necesario recordar que la Sección Quinta del Consejo de Estado2, a partir del 10 de octubre de 2024, adoptó un método diferente al de afectación ponderada, para el cálculo de incidencia de irregularidades derivadas del fenómeno de la trashumancia electoral, cuando se trata de cargos uninominales, de acuerdo con la cual: «[…] la Sala considera pertinente y justificado, modificar su tesis jurisprudencial cuando se trata de la causal de trashumancia en las elecciones para un cargo uninominal.
Así, objetivamente, para determinar la incidencia en que se invoque este reparo de nulidad electoral, en esos precisos casos (unipersonales), se tendrá en cuenta la siguiente regla: Siempre que se compruebe que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones.
Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá». 3. En atención a lo anterior, en la sentencia objeto de salvamento de voto consideró confirmar la negativa de las pretensiones, en atención a que los 87 ciudadanos 1“Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de octubre de 2024.
Rad. 15001-23-33-000-2023-00483-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 trashumantes, no tenían la entidad suficiente para que la elección demandada fuera anulada, toda vez que la diferencia de votos entre el ganador y el tercero fue de 312 votos. 4.
No obstante, sobre la nueva regla, en dicho proceso manifesté aclaración de voto con el propósito de indicar que para analizar la incidencia en los casos en donde se estudia la legalidad de un acto electoral con sustento en la causal de nulidad contenida en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es trashumancia electoral, resultaba suficiente determinar, si la votación de los ciudadanos trashumantes es superior a la diferencia existente en los sufragios obtenidos entre el candidato elegido y aquel que le seguía en orden de votación, dado que con ello se evidencia la afectación de la voluntad popular. 5.
En ese orden la ideas, el estudio de la incidencia en casos como este, para cargos o elecciones uninominales, tiene dos aristas importantes a tener en cuenta para efectuar su estudio: i) la diferencia de la votación entre quienes obtuvieron los dos primeros lugares de la contienda electoral y, ii) el número de ciudadanos trashumantes. 6.
Esto es relevante, dado que, si al restar los votos trashumantes al primer lugar en la votación (elegido) se varía el resultado, ello resulta ser suficiente para demostrar la concreción de la causal de nulidad de los actos por el fenómeno de trasteo de votos y en esa medida se debe anular la designación democrática al encontrarse que en esas votaciones participaron ciudadanos no residentes en el respectivo municipio con lo que se afectó la autodeterminación del ente territorial, contrariando el mandato consagrado en el artículo 316 de la Constitución Política. 7.
En este punto, de conformidad con el formulario E-26 por medio del cual se declaró la elección del demandado, como alcalde de San José de Pare, se tiene que los candidatos a este cargo obtuvieron la siguiente votación: CÓDIGO CANDIDATO PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO VOTOS 001 Belisario Neira Páez Por los pareños 1361 002 Juan José Suárez Otalora Partido Centro Democrático 1055 003 José Eustaquio Ariza Pardo Juntos labrando futuro por San José de Pare 1367 004 Edward Alonso Mateus Campos Partido de la U 284 8.
En ese orden de ideas, a mi juicio se debió revocar la decisión de primer grado y en su lugar declarar la nulidad de la elección cuestionada, toda vez que la diferencia entre el señor José Eustaquio Ariza Pardo, quien resultó electo (con 1.367 votos) y el segundo con mayor votación (1.361 votos), es de 6 sufragios, mientras los ciudadanos trashumantes fueron 87.
Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. En los anteriores términos, dejo expuesto mi salvamento de voto, señalando que no comparto la decisión, en tanto a mi juicio, no es procedente declarar la nulidad del acto demandado.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.