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11001031500020250505001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-11-04

Radicación interna: 10937 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Orlando Varon Reinoso·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial, Comision Seccional De Disciplina Judicial De Cundinamarca, Comisión Nacional De Disciplina Judicial, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Cundinamarca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05050-01 Demandante: Orlando Varón Reinoso 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05050-01 Demandante: Orlando Varón Reinoso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Tema: Tutela contra providencia judicial, contra proceso disciplinario.

Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 25 de septiembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presenta acción de tutela, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia».

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de agosto de 2025, el señor Orlando Varón Reinoso interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «12.1.

Tutelar a favor del suscrito accionante, el derecho fundamental al debido proceso; el derecho fundamental de defensa; el derecho fundamental de igualdad; la protección del principio de legalidad y cualquier otro derecho fundamental que se llegare a demostrar como vulnerado o amenazado. 12.2. En consecuencia, anular, dejando sin efectos las sentencias de segunda y primera instancia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, las dos, pronunciadas dentro del proceso disciplinario No. 25000110200020210058600, promovido contra el suscrito abogado Orlando Varón Reinoso. 12.3.

Ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca para que, dentro del plazo de 48 horas, en el disciplinario No. 25000110200020210058600, proceda a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos inclusive, para garantizar el debido proceso; el derecho de defensa; el derecho de igualdad y protección del principio de legalidad. 12.4.

Ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca para que previo a programar nueva fecha y hora para llevar a cabo la repetición de la audiencia de lectura del pliego de cargos, proceda a corregirlo, estableciendo con claridad y precisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05050-01 Demandante: Orlando Varón Reinoso 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos del “escándalo público” indicando si en la conducta se cumplieron y de qué manera, para permitir verificar los conceptos de tipicidad y antijuridicidad del hecho ocurrido el 09-jul-2021 con relación al tipo disciplinario del supuesto escándalo público, y se subsane también el tema de la cadena de custodia respecto del video aportado por el quejoso y demás falencias que deban ser rectificadas para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de igualdad y protección del principio de legalidad. 12.5.

Las demás órdenes que el Despacho, de oficio considere necesarias para garantizar los derechos fundamentales del accionante» (subrayado y negrillas del texto original). 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor William Guerra Russi presentó queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en contra del abogado Orlando Varón Reinoso, hoy accionante, por su actuar «indecoroso», «con temeridad y mala fe» y por «faltar a la verdad en sus actuaciones profesionales», después de que realizara maniobras de intimidación sobre la contraparte y participara en hechos de «escándalo público», luego de la diligencia de entrega de predio realizada el 9 de julio de 2021 en el municipio de Girardot (Cundinamarca).

El proceso en primera instancia correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca que, en sentencia del 29 de noviembre de 2024, declaró disciplinariamente responsable al abogado Varón Reinoso, por infringir el deber profesional establecido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que dispone «conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión».

En consecuencia, se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 10 meses y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 30 de la ley en mención, que establece «provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales».

El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, en el que planteó principalmente los siguientes argumentos: • Falta de aplicación de la cadena de custodia al vídeo aportado por el quejoso, el cual contiene la grabación de los hechos que dieron lugar a la investigación, pues, al comprimirlo y enviarlo, se alteró la integridad de éste. • Falta de imparcialidad en la actuación del magistrado de primera instancia, por cuanto, en su criterio, actuó como juez y perito «analista fonético – acústico», última condición que no estaba acreditada en el proceso. • Ausencia de prueba que mostrara la existencia de los demás requisitos del «escándalo público», tales como «la reacción de la opinión pública, la modificación de las circunstancias naturales de la vida colectiva y los requisitos de la perturbación o alteración de la paz de la ciudadanía y del vecindario». • Falta de subsunción de la conducta del abogado disciplinado en una norma existente. • Imprecisión en la imputación fáctica, por cuanto al disciplinado se le atribuyó la presunta incursión en «maniobras de intimidación», pero también se señaló que habría incurrido en «escándalo público».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05050-01 Demandante: Orlando Varón Reinoso 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Ausencia de perjuicio como criterio de dosificación de la sanción y la falta de motivación en la dosificación de la sanción disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 21 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. 3.

Argumentos de la acción de tutela El actor consideró que las providencias proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en los siguientes defectos: Defecto procedimental, en tanto las autoridades accionadas valoraron el vídeo que dio cuenta de los hechos ocurridos el 9 de julio de 2024 y que dieron lugar a la presentación de la queja en contra del tutelante, «sin estar acreditada la cadena de custodia».

El archivo de vídeo no era el original, pues había sido reducido y enviado a varios destinatarios. Adicionalmente, el magistrado de primera instancia actuó como instructor y perito «analista fonético-acústico», calidad profesional que no fue acreditada para demostrar la idoneidad para su desempeño del rol de perito. Defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales carecieron de sustento probatorio para dar aplicación a la norma que establece la falta disciplinaria por el que se encontró responsable al accionante (numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007), pues únicamente se fundamentaron en el supuesto «escándalo público», sin contar con elementos probatorios que demostraran los demás elementos propios de dicha falta disciplinaria, tales como: «la reacción de la opinión pública, la modificación de las circunstancias naturales de la vida colectiva y los requisitos de la perturbación o alteración de la paz de la ciudadanía y del vecindario».

Defecto sustantivo debido a que las autoridades judiciales aplicaron una norma inexistente a la conducta denominada como «escándalo público», toda vez que la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 no especifica los elementos mínimos de la conducta para la configuración de esa falta disciplinaria. Además, se presentó una falta de coincidencia jurídica entre la situación fáctica y el tipo disciplinario aplicado al caso del accionante, pues los operadores judiciales omitieron realizar el ejercicio de subsunción de la conducta denominada como «escándalo público» en la falta disciplinaria en cuestión. Asimismo, los vacíos de esa norma debieron ser complementados con jurisprudencia y doctrina vigentes.

Decisión sin motivación, dado que las autoridades judiciales accionadas omitieron exponer los parámetros que se tuvieron en cuenta para la dosificación de la sanción, pues no explicaron los motivos por los cuales se le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cómo esa sanción impuesta respondía a los principios razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Además, no tuvieron en cuenta la ausencia de perjuicio como criterio para la graduación de la sanción. Violación directa de la Constitución, porque las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías constitucionales, especialmente, las contenidas en los artículos 2, 13 y 29 de la Constitución Política. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05050-01 Demandante: Orlando Varón Reinoso 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite previo El 20 de agosto de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. Adicionalmente, al señor William Guerra Russi como tercero interesado. 5. Oposiciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, porque no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional para la procedencia de acción de tutela contra providencia judicial.

De forma subsidiaria, solicitó que se denegara la solicitud de amparo, pues en las providencias cuestionadas no se incurrió en los requisitos específicos de acción de tutela contra providencia judicial. Afirmó que el accionante quiso utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para discutir nuevamente los argumentos que fueron resueltos en el proceso disciplinario.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca solicitó que no se accediera a las pretensiones de la solicitud de tutela, por cuanto, en el proceso disciplinario objeto de la tutela, no se ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Sostuvo que al disciplinado se le permitió intervenir en todas las etapas del proceso disciplinario, de tal manera que tuvo la oportunidad para solicitar pruebas y participar en su práctica.

Igualmente, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, recurso que efectivamente presentó y, en consecuencia, el proceso fue remitido para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conociera el asunto en segunda instancia. 6. Intervención de los terceros con interés El señor William Guerra Russi guardó silencio, pese a haber sido notificado en debida forma. 7.

Sentencia de primera instancia El 25 de noviembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela. Como fundamento de esa decisión, el a quo consideró que en el presente caso no se superó el requisito general de relevancia constitucional, debido a que la acción de tutela fue utilizada como una instancia adicional, para controvertir lo resuelto por el juez natural. 8.

Impugnación La accionante impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05050-01 Demandante: Orlando Varón Reinoso 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 86 de la Constitución Política, normas según las cuales toda persona tiene derecho a hacer uso de un recurso sencillo y rápido que la ampare contra actos que violen derechos fundamentales. • El a quo no constató la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que se limitó a conceptuar sobre la relevancia constitucional, que es un criterio que la Ley no previó y, por lo tanto, se apartó de la finalidad específica del recurso de amparo. • La presente acción de tutela no se utilizó como una instancia adicional, pues se presentó como un «instrumento judicial extraordinario», lo cual le impone al juez constitucional la obligación de revisar la solicitud de tutela conforme a los parámetros establecidos en la Constitución. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05050-01 Demandante: Orlando Varón Reinoso 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, porque, tal como lo consideró el a quo, no se supera el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, el tutelante insiste en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por lo tanto, pretende configurar una tercera instancia. (i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05050-01 Demandante: Orlando Varón Reinoso 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) Sobre la falta de relevancia frente a la sentencia del 21 de mayo de 2025 La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque el actor emplea el presente mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, tal como se pasa a explicar.

Aunque el accionante, por medio de la solicitud de tutela, cuestionó las sentencias proferidas el 29 de noviembre de 2024 y el 21 de mayo de 2025, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta Sala hará referencia únicamente a la sentencia de segunda instancia, por cuanto fue la decisión que puso fin al proceso.

Para empezar, la Sala encuentra que el abogado Orlando Varón Reinoso pretende dejar sin efectos la sentencia del 21 de mayo de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 10 meses y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto, de conformidad con los elementos materiales probatorios aportadas al proceso disciplinario, se concluyó que el actor, en calidad de disciplinable, actuó de tal manera que «provocó e intervino en el escándalo público», luego de la diligencia de entrega de predio realizada el 9 de julio de 2021 en el municipio de Girardot (Cundinamarca).

El disciplinado interpuso recurso de apelación contra esa decisión, con fundamento en que en el proceso disciplinario se presentaron las siguientes circunstancias: falta de aplicación de la cadena de custodia al vídeo que dio cuenta de los hechos que dieron lugar a la investigación, carencia de imparcialidad la actuación del magistrado de primera instancia, inexistencia de prueba que mostrara la configuración de los demás requisitos del «escándalo público», falta de subsunción de la conducta del 5 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05050-01 Demandante: Orlando Varón Reinoso 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogado disciplinado en una norma existente, imprecisión en la imputación fáctica, ausencia de perjuicio como criterio de dosificación de la sanción y falta de motivación en la dosificación de la sanción disciplinaria.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la sentencia del 21 de mayo de 2025, confirmó la decisión impugnada. En lo que a esta providencia interesa, el a quem consideró: «(…) el a quo en audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de junio de 2024, no solo le hizo expresa la imputación fáctica por la cual consideró que el inculpado estaba incurso en la falta previstas en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 de la Ley 1123 de 2007; sino que además, le expresó de forma minuciosa, el verbo rector de la conducta, en relación con el elemento de tipicidad», en el sentido de señalar que «(…) el profesional del derecho Orlando Varón habría provocado e intervenido voluntariamente en un escándalo público originado en asuntos profesionales (…).

Por lo que, como viene de verse, no es cierto que el abogado no sabía de qué defenderse, pues la formulación de cargos en cuanto al verbo rector no planteó una imputación ambigua o imprecisa. El Seccional de instancia dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y describió en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la tipicidad de la conducta.

(…) En consecuencia, en el caso sub iudice, no hubo incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, pues, hubo una adecuada relación y correspondencia personal, fáctica y jurídica entre una y otra: existió identidad entre los hechos, conducta y circunstancias definidas en la acusación y los que sirvieron de sustento al fallo y no se omitió el verbo rector de la falta disciplinaria endilgada.

(…) Al respecto, es necesario aclarar al apelante que los cargos refirieron únicamente a la falta disciplinaria establecida en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con “Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales” y no con las presuntas manifestaciones injuriosas a que se hace relación, pues como se evidenció por esos hechos el a quo decretó la terminación anticipada del procedimiento en favor del disciplinado.

Ahora, en la sentencia objeto de apelación, se estableció que los testimonios de Jorge Luis Gómez Caro, Oscar Javier Cuaical Escobar, Diego Javier Usme Huérfano y Luis Germán Navarrete, daban cuenta del comportamiento desplegado por el jurista, en sentido de que provocó e intervino en el escándalo público que se originó con ocasión del asunto profesional relacionado con el cumplimiento del fallo proferido el 16 de junio 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot, en la acción de tutela radicada No 253074003001 20210014501 adelantada contra la Estación de Policía de Girardot – CAI Ciudad Montes.

Desde luego, esta Comisión realizó un análisis de las declaraciones referidas en precedencia y encontró que ofrecen credibilidad, tanto objetiva como subjetiva, dado que narraron con coherencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que rodearon la investigación, pese a haber pasado cierto tiempo y no tener a la mano los documentos para indicar datos exactos; y sus declaraciones no solo fueron coherentes, sino también contextualizadas y corroboradas, con las pruebas documentales a las que se hizo alusión. (…) En el caso objeto de examen, se observa que los testimonios valorados por el a quo, coinciden con el video allegado al averiguatorio, el comparendo impuesto y la Resolución Administrativa de Policía No 011- 2021 del 3 de agosto de 2021, que dan cuenta que contrario a lo afirmado por el apelante el escándalo sí se dio en la vía pública, por esta razón se le adelantó el referido proceso administrativo en el que resultó considerado como infractor y se le impuso una multa, que el jurista pagó de manera voluntaria, con lo que se Radicado: 11001-03-15-000-2025-05050-01 Demandante: Orlando Varón Reinoso 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra desvirtuado el argumento relacionado con que no se demostraron los requisitos para del escándalo público.

Ahora, el apelante señaló que lo mínimo que tenía que haber hecho el Magistrado de instancia, era haber ordenado de oficio, las respectivas pericias al video aportado por el quejoso, para verificar su autenticidad, máxime cuando el testigo Jorge Luis Gómez Caro, admitió haberlo manipulado para comprimirlo y poderlo enviar a sus cómplices encargados del montaje.

Además, la prueba pericial del cotejo de voces, para constatar si era verdad que las expresiones que le preocupaban, provenían del disciplinado, o de cual persona, o si fueron adheridas al video con ayuda de inteligencia artificial, para de esa forma contar con la prueba técnica y luego si hacer los razonamientos objetivos sobre ese material fílmico.

En este orden de ideas, en aplicación del principio de equivalencia funcional las videograbaciones, son documentos electrónicos y en consecuencia no se les pueden negar efectos jurídicos, o validez probatoria. En consecuencia, se tiene que la videograbación, aportada al proceso goza de la presunción de autenticidad, a menos que sea debatida por la parte interesada, y como este aspecto fue planteado por el recurrente, en el sentido de cuestionar la veracidad del video aportado por el quejoso, al considerar que había sido obtenido ilegalmente y que habían sido alterados, manipulados y/o distorsionados, lo que permite colegir que, según su sentir, no se cumplía con los parámetros de autenticidad de la prueba documental (…).

(…) las pruebas testimoniales y documentales, tales como el informe policial y el comparendo impuesto al inculpado el 9 de julio de 2021 concuerdan con el contenido del video aportado por el quejoso, que además, fue debidamente incorporado por el a quo en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de abril de 202357; por lo que esta Corporación concluye que la presunción de autenticidad no fue desvirtuada, y en consecuencia su argumento no está llamado a prosperar.

En conclusión, el análisis en conjunto del acervo probatorio demuestra la responsabilidad del disciplinado en los hechos denunciados, y la incursión en la falta disciplinaria establecida en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. (…) Resulta necesario señalar que el derecho disciplinario no exige acreditar un resultado o un daño materialmente consumado para poder afirmarse que concurrió una falta disciplinaria, basta con que se encuentre acreditada una afectación o amenaza al deber funcional; pero en todo caso, en el sub examine es evidente que la conducta desplegada por el disciplinable sí atentó contra el decoro y la dignidad de la profesión, tal y como se lo endilgó la Seccional en la providencia recurrida.

Ahora, respecto de los demás criterios usados para graduar la sanción, se observa que contrario a lo afirmado por el apelante, el a quo sí motivo cada uno de estos, y se encuentran demostrados, en efecto, frente a la modalidad dolosa de la conducta, esta Comisión coincide con la imputación hecha por el magistrado de instancia al considerar que el inculpado sabía que le asistía el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión y aun así optó por no hacerlo, de lo que se advierte la configuración de la falta disciplinaria endilgada en la modalidad dolosa: i) conocimiento y ii) voluntad.

(…) De igual manera, los motivos determinantes del comportamiento, pues como lo señaló el a quo la finalidad que impulsó al doctor Varón Reinoso a realizar la conducta devino del cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot, al interior de la acción de tutela radicada No 2021-00145-01, lo que resultaba cuestionable acudió a la vía de hecho para que se hiciera lo que él consideraba correcto, con lo que provocó e intervino en el escándalo público examinado.

Por lo anterior, esta Comisión considera que la sanción se adecuó a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05050-01 Demandante: Orlando Varón Reinoso 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para la Comisión es claro que el a quo no vulneró las garantías fundamentales del disciplinado, y ello es así, porque las pruebas aportadas al plenario constatan la certeza que reclama el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, es decir, Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales, de que trata el numeral 3º del artículo 30 ejusdem.

Hasta este punto, han quedado agotados todos los argumentos de la apelación sin que alguno de ellos lograra prosperar; adicionalmente, el recurrente no hizo referencia a los criterios de graduación de la sanción, por lo que quedaron al margen de la discusión y, por tanto, la sentencia de primer grado será confirmada en toda su integridad».

De lo anterior, es posible concluir que contrario a lo señalado por la parte actora, la autoridad judicial demandada sí se pronunció sobre los argumentos que el actor presentó en el recurso de apelación y ahora en la solicitud de tutela. Siendo así, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, porque, presuntamente incurrió en los defectos específicos señalados, lo cierto es que el demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por los jueces naturales de la causa.

Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, lo que permite evidenciar que la inconformidad del actor se generó con las conclusiones del juez natural, las cuales no coinciden con sus intereses.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por el actor, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio de los cargos invocados por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05050-01 Demandante: Orlando Varón Reinoso 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador