CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: MARÍA EUGENIA UBAQUE GRASS Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL Y OTROS Tema: Falla del servicio médico asistencial.
Intervención quirúrgica de bypass gástrico por obesidad mórbida. Consentimiento informado. Pérdida de oportunidad de recibir diagnóstico acertado. Diagnóstico erróneo. No se acreditó la relación de causalidad entre el daño alegado y la falla del servicio médico asistencial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la E.S.E. Red Salud Casanare contra la sentencia del 7 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 28 de mayo de 2010, a las 2:40 a.m., Holder Javier Alarcón Ubaque ingresó al Centro de Salud Trinidad, de la E.S.E. Red Salud Casanare, refiriendo dolor en la boca del estómago. Allí se pudo establecer que meses atrás el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital de Yopal le había practicado un “bypass gástrico”, porque el paciente padecía “obesidad mórbida”.
Asimismo, se le diagnosticó “enfermedad ácido-péptica”, se le recetó ranitidina y se ordenó su hospitalización para valorar la evolución de su estado de salud. Horas más tarde, el personal médico del centro de salud se comunicó con el cirujano que había realizado el “bypass gástrico”, quien recomendó que si el paciente “no presenta[ba] o presentó hematemesis y el drenaje por sonda es líquido Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 2 bilioso, que se orden[ara la] salida”.
Debido a esto, el médico tratante del Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare valoró nuevamente al paciente y le dio de alta. No obstante, siendo las 2:45 p.m. de ese mismo día, el señor Alarcón Ubaque ingresó nuevamente al Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare afirmando que los síntomas persistían en la boca del estómago.
Seguidamente, el personal médico del mencionado centro hospitalario examinó al paciente, le diagnosticó “dolor abdominal a estudio”, “apendicitis” y solicitó su remisión a un centro hospitalario de mayor nivel. Empero, antes de que esto se cumpliera, siendo las 5:10 p.m. de ese mismo día, el paciente presentó un deterioro súbito de salud y convulsionó, por lo que a las 6:00 p.m. el personal médico activó el código azul y el médico tratante ordenó su traslado inmediato a la E.S.E. Hospital de Yopal, por tratarse de una urgencia vital.
A las 9:00 p.m. de ese mismo día Holder Javier Alarcón Ubaque ingresó en “regular estado general” al referido Hospital, pero a la 1:05 a.m. del día siguiente sufrió un paro cardiorrespiratorio, que le ocasionó la muerte minutos después. Los demandantes consideran que la E.S.E. Red Salud Casanare y la E.S.E. Hospital de Yopal son patrimonialmente responsables: i) por la muerte de Holder Javier Alarcón Ubaque, ii) por no haber firmado el consentimiento informado ni haberle comunicado al paciente todos los riesgos que implicaban realizarse el “bypass gástrico”, y iii) por la pérdida de la oportunidad de sobrevida, de haber recibido un diagnóstico y tratamiento adecuados.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 5 de diciembre de 20111, Ana Plícida Ríos Figueroa, en nombre propio y en representación de Joisser Arley Alarcón Ríos y Kevin Enrique Alarcón Estepa; y María Eugenia Ubaque Grass y Fredy Arnoldo Alarcón Ubaque, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Red Salud Casanare y la E.S.E. Hospital de Yopal, 1 Fl. 7 a 18, C. 1.
Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 3 para que se les declarara patrimonialmente responsables: i) por la muerte de Holder Javier Alarcón Ubaque; ii) por no haber firmado el consentimiento informado ni haberle comunicado al paciente todos los riesgos que implicaban realizarse el “bypass gástrico”, iii) por la pérdida de la oportunidad de sobrevida, de haber recibido un diagnóstico y tratamiento adecuados.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Joisser Arley Alarcón Río y Kevin Enrique Alarcón Estepa, 100 SMLMV a María Eugenia Ubaque Grass y Ana Plícida Ríos Figueroa y 50 SMLMV a Fredy Arnoldo Alarcón Ubaque; por daño a la vida de relación, 200 SMLMV a Joisser Arley Alarcón Río y Kevin Enrique Alarcón Estepa, y 100 SMLMV a María Eugenia Ubaque Grass y Ana Plícida Ríos Figueroa; y por lucro cesante, la suma de $335.821.200 a Ana Plícida Ríos Figueroa, Joisser Arley Alarcón Río y Kevin Enrique Alarcón Estepa.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 23 de febrero de 2010, el equipo médico del Hospital de Yopal le practicó una cirugía de "bypass gástrico" a Holder Javier Alarcón Ubaque, quien sufría de "obesidad mórbida". Sostiene que 28 de mayo de 2010, el señor Alarcón Ubaque ingresó en el Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare debido a la presencia de dolor en la región epigástrica (boca del estómago).
Señala que, en el transcurso del mismo día, el equipo médico del centro hospitalario evaluó al paciente, le diagnosticó "enfermedad ácido-péptica", le recetó ranitidina y ordenó su ingreso hospitalario para supervisar el progreso de su estado de salud. Argumenta que, horas más tarde, el personal médico del centro de salud se puso en contacto con el cirujano responsable de la cirugía de "bypass gástrico" realizada al paciente el 23 de febrero de 2010, quien indicó que si el paciente no había experimentado vómito de sangre y el drenaje a través de la sonda era bilis líquida, se debía considerar darlo de alta.
Manifiesta que por ello el médico tratante examinó al paciente y le dio de alta. Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 4 Sostiene que, unas horas después, el señor Alarcón Ubaque regresó al Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare debido a la persistencia de los síntomas en la boca del estómago.
Señala que, en la misma fecha, el personal médico del centro hospitalario le practicó un examen al paciente y le diagnosticó "dolor abdominal a estudio" y "apendicitis" y dada la necesidad de una atención más especializada, ordenó su traslado a un centro hospitalario de mayor nivel. Aduce que horas después el estado del paciente empeoró repentinamente, lo cual llevó al personal médico de la Unidad Hospitalaria del Centro de Salud Trinidad a activar el código azul.
A las 6:00 p.m. de ese mismo día el médico a cargo ordenó el traslado inmediato del paciente a la E.S.E. Hospital de Yopal, por tratarse de una urgencia vital. Indica que, momentos después, Holder Javier Alarcón Ubaque fue admitido en el Hospital de Yopal de la E.S.E. en un estado de salud considerado regular. Sin embargo, alrededor de la 1:05 a.m. del 29 de mayo de 2010, el paciente sufrió un paro cardiorrespiratorio y lamentablemente falleció minutos después. Los demandantes consideran que la E.S.E. Red Salud Casanare y la E.S.E. Hospital de Yopal son patrimonialmente responsables: i) por la muerte de Holder Javier Alarcón Ubaque, ii) por no informarle oportunamente sobre todos los riegos que implicaba realizarle un “bypass gástrico”, y iii) por la pérdida de la oportunidad de sobrevida, de haber recibido un diagnóstico y tratamiento adecuados.
Textualmente, la parte actora solicitó en la demanda condenar a: “las entidades demandadas al pago de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de los errores médicos cometidos que condenaron a la muerte del señor Older [sic] Javier Alarcón Ubaque […] por el daño antijurídico ocasionado a mis poderdantes a raíz de la falla médica derivada de la deficiente prestación del servicio médico, que condujo a la muerte del señor Older [sic] Javier Alarcón Ubaque el día 29 de mayo de 2010 […] La cirugía bypass gástrica [sic] se programó para el día 23 de febrero de 2010, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), procediendo el Dr. Héctor René Hazbun Nieto a realizar la cirugía de bypass gástrico […] se observa a folio 43 de la historia Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 5 clínica el formato de consentimiento informado de la E.S.E. Hospital de Yopal Casanare, de fecha 23 de febrero de 2010, en la cual se omite la firma y el registro médico del médico tratante [Dr. René Hazbun Nieto] y el anestesiólogo [Dr. Becerra], aspecto que señala, que se omitió por parte de dichos profesionales, explicarle al paciente, sobre los riesgos que conllevaba la intervención quirúrgica [de bypass gástrico], contraviniendo lo dispuesto en la Resolución 1995 de 1999 […] Fallas médicas imputables a las demandadas: 1.
Le asiste responsabilidad al centro de salud de Trinidad Casanare, adscrito a Red Salud Casanare E.S.E, por cuanto ante la consulta que hiciere el paciente el día 28 de mayo del 2010, por dolor en la boca del estómago, se le trató como si fuera una simple gastritis, sin tener en consideración el antecedente quirúrgico de by pass gástrico. 2.
Tampoco llamó la atención de los médicos de turno, que el paciente llevara dos (2) días de evolución con dolor en el epigastrio y luego de supuestamente de ingerir carne, evento que no puede surgir por una simple ingesta de alimentos. 3. Tampoco se tuvo en cuenta el dolor a la palpación profunda en el epigastrio y decidieron esperar un ‘término prudente para determinar efectividad del manejo actual’, optando por darle salida con medicamentos propios para la dispepsia, cuando lo que cursaba era un grave proceso infeccioso que se hubiera podido establecer mediante exámenes de laboratorio. 4.
No fue afortunada la valoración que hiciera el personal médico del centro de salud de Trinidad Casanare, el 28 de mayo del 2010, sobre las cinco de la tarde, cuando se lee la historia clínica que le comentaron al paciente y su familia que: ‘se llamará al cirujano para comentar historia clínica del paciente y se explica que actualmente no posee una urgencia vital lo cual amerite remisión al II nivel de atención’. 5.
Causa curiosidad el por qué tan solo una llamada al Dr. René Hazbun Nieto, que se hiciera desde el centro de salud de Trinidad Casanare, sobre las siete y treinta y cinco de ese día, se hubiera decidido no trasladar al paciente, valiéndose del concepto telefónico dado por el cirujano quien aparentemente manifestó que si el paciente no presentó hematoma y el drenaje por zonda es liquido bilioso, disponiendo la salida con omeprazol y ranitidina cada seis horas. 6.
La anterior actuación fue por demás apresurada por no decir que negligente, pues sin contar con exámenes de laboratorio o examen clínico del paciente, era imposible hacer una valoración acorde con la sintomatología y gravedad que presentaba el paciente. 7. Como nota importante […] se lee: 'Se llama a cx [sic] plástico Rene Hazbun quien se le comenta situación clínica del paciente, el cual refiere que el manejo es ambulatorio’. 8.
De igual forma, le asiste responsabilidad médica al Hospital de Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 6 Trinidad Casanare, por cuanto el paciente duró bastante tiempo en el centro médico, sin que este centro hubiera hecho alguna gestión para remitirlo con urgencia al centro del Il nivel con sede en Yopal Casanare, tal como lo manifiesta la médica forense en su informe pericial de necropsia. 9.
Hubo un equivocado diagnóstico por parte del personal médico adscrito a RED Salud Casanare E.S.E, por cuanto se sospechó de una patología tipo apendicitis, durante toda la instancia hospitalaria, incluida la remisión hospitalaria hacia el centro de salud del II nivel, sin que la mencionada apendicitis hubiera tenido ocurrencia. 10. Le compete responsabilidad administrativa al Hospital de Yopal Casanare E.S.E, por cuanto la peritonitis fue producto de la perforación en el sitio de anastomosis intestinal al momento de realizar el by pass gástrico, es decir hubo un equivocado procedimiento médico. 11.
El hecho de no haberse firmado el formato de consentimiento informado para intervenciones quirúrgicas [frente al by pass gástrico practicado el 23 de febrero de 2010], nos lleva a concluir que nunca se le explicó por parte del Dr. Hazbun [(médico que realizó el bypass gástrico)], ni por el Dr. Becerra [(anestesiólogo de la cirugía)], los riesgos que implicaba un procedimiento quirúrgico como el que se le hiciera a Holder Javier Alarcón Ubaque. 12.
Fue por demás irresponsable la actuación administrativa del Hospital de Yopal Casanare E.S.E, al brindar asesoría telefónica a los médicos del Centro de Salud De Trinidad Casanare, omitiendo disponer de manera irresponsable la remisión al segundo nivel de complejidad, más aún, cuando el cuadro clínico venía desde hacía tres días y sabiendo que existía una reciente intervención quirúrgica de by pass gástrico. 13.
No se brindó una atención oportuna al hoy difunto señor ALARCON UBAQUE, por cuanto su llegada al Hospital de Yopal Casanare E.S.E, se revisó por medicina general ordenando valoración o interconsulta por cirugía general y medicina interna, siendo valorado por la Dra. Joyny Raquel Torres Pallares, más no así, la valoración por medicina interna, quien solo lo atiende al momento de su muerte en la UCI, tal como se observa a folio 11 de la historia clínica”. 2.
Contestaciones El 19 de enero de 20122, el Tribunal Administrativo del Casanare admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2 Fl. 142, C. 1. Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 7 2.1. La E.S.E. Red Salud Casanare3 manifestó que no le ocasionó un daño antijurídico a Holder Javier Alarcón Ubaque pues desde que ingresó al Centro de Salud Trinidad, el personal médico le realizó los procedimientos y tratamientos que requería. Además, explicó que el comportamiento del señor Alarcón Ubaque fue imprudente, ya que no siguió las recomendaciones médicas al consumir cantidades excesivas de carne tras someterse al procedimiento de "bypass gástrico".
Formuló como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de responsabilidad administrativa por falla en el servicio”, “inexistencia de nexo causal” y “culpa atribuible a terceros”. 2.2. La E.S.E. Hospital de Yopal4 manifestó que no incurrió en una falla del servicio y que la peritonitis que padeció Holder Javier Alarcón Ubaque fue consecuencia de un “mecanismo obstructivo a nivel de la bolsa gástrica”, lo cual causó la ruptura de las suturas.
Formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de la obligación de reparar los daños”, “inexistencia de la causalidad entre el daño o perjuicio y la presunta falla del servicio” y “actuación con diligencia y cuidado de acuerdo a la lex artis”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de agosto de 20145 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte accionante6 explicó que Holder Javier Alarcón Ubaque actuó de conformidad con las recomendaciones médicas, pues, tras realizarse el “bypass gástrico”, modificó sus hábitos alimenticios. 3.2. La E.S.E. Red Salud Casanare7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, además, advirtió que la parte demandante no acreditó la falla del servicio alegada en el libelo introductorio. 3 Fl. 156 a 171, C. 1. 4 Fl. 176 a 184, C. 1. 5 Fl. 242, C. 1. 6 Fl. 244 a 251, C. 1. 7 Fl. 252 a 261, C. 3.
Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 8 3.3. La E.S.E. Hospital de Yopal8 indicó que el personal de la institución actuó de conformidad con los postulados previstos en la lex artis, dado que prestó la atención médica al paciente de forma oportuna y adecuada. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de septiembre de 20179, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el personal de salud de la E.S.E. Red Salud Casanare le negó a Holder Javier Alarcón Ubaque la oportunidad de recibir un diagnóstico acertado, lo cual le habría permitido tratar de forma oportuna y adecuada la patología que lo aquejaba.
Además, indicó que el hecho lesivo no le era imputable a la E.S.E. Hospital de Yopal, pues el personal médico de dicha institución actuó de conformidad con la lex artis. Por otro lado, consideró que la muerte del señor Alarcón Ubaque no era imputable a ninguna de las entidades accionadas, ya que el mencionado daño se originó debido a la naturaleza misma de su enfermedad.
Y, finalmente, frente al daño ocasionado por no informarle al paciente oportunamente los riegos que implicaban realizarle un “bypass gástrico”, el Tribunal guardó silencio. Al efecto indicó lo siguiente: “se evidencia que la entidad médica del primer nivel cometió un error pues no realizó un buen diagnóstico y además aplicó un tratamiento no idóneo [ ] ante tal omisión, se configura una falla en el servicio, pues se truncó la expectativa que éste último tenía de encontrar una recuperación para su enfermedad, coligiéndose que la pérdida de oportunidad del señor Holder Javier de encontrar una mejoría a su estado de salud comporta en un daño antijuridico imputable al centro médico del municipio de Trinidad - E.S.E., Red Salud Casanare [ ] Por otro lado, la Sala no endilgará responsabilidad a la E.S.E., Hospital de Yopal, pues esta institución en nada incidió en el diagnóstico y tratamiento inicial que debió recibir el señor […] En este orden de ideas la pérdida de oportunidad sirve como instrumento de imputación en este caso porque no existe certeza de que la falla en la prestación del servicio (error en el diagnóstico) haya sido la causa del resultado 8 Fl. 262 a 266, C. 3. 9 Fl. 300 a 312, C. 2.
Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 9 dañoso (muerte del paciente), como quiera que la sepsis abdominal severa presenta un índice de mortalidad superior al 50%, por tanto, la posibilidad de muerte del paciente siempre estuvo presente debido a la patología de su enfermedad, sin embargo la omisión en la aplicación de un tratamiento oportuno y adecuado pérdida de oportunidad de acceder a un tratamiento acertado y es lo que será indemnizado en este caso”.
En la parte resolutiva, el a quo condenó a la E.S.E. Red Salud Casanare a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLM a Ana Plícida Ríos Figueroa, Joisser Arley Alarcón Ríos y María Eugenia Ubaque Grass, 25 SMLMV a Fredy Arnoldo Alarcón Ubaque, y 10 SMLMV a Kevin Enrique Alarcón Estepa. En este punto, aclaró que los perjuicios concedidos a Ana Plícida Ríos Figueroa se otorgarían en calidad de compañera permanente de la víctima.
Además, que los perjuicios reconocidos a Kevin Enrique Alarcón Estepa serían en virtud de su parentesco de tercer grado de consanguinidad con el señor Alarcón Ubaque y no como hijo de crianza, debido a que esta última condición no se demostró durante el proceso. 5. Recursos de apelación Los días 2210 y 2511 de septiembre de 2017, la parte demandante y la E.S.E. Red Salud Casanare interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 5 de octubre de 201712 y admitidos el 17 de enero de 201813. 5.1.
La parte demandante14 solicitó condenar de forma solidaria a la E.S.E. Red Salud Casanare y a la E.S.E. Hospital de Yopal por la muerte de Holder Javier Alarcón Ubaque y no por la pérdida en la oportunidad de sobrevida. Específicamente, mencionó que el 28 de mayo de 2010, el personal médico de la E.S.E. Red Salud Casanare le dio de alta al paciente con un diagnóstico erróneo y que el 23 de febrero de 2010, el personal de salud de la E.S.E. Hospital de Yopal le brindó una atención inadecuada durante la intervención quirúrgica de "bypass gástrico".
Además, que mediante una llamada telefónica, el médico René Hazbun 10 Fl. 315 a 325, C. 2. 11 Fl. 326 a 329, C. 2. 12 Fl. 339, C. 2. 13 Fl. 348, C. 2. 14 Fl. 315 a 325, C. 2. Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 10 de la E.S.E. Hospital de Yopal fue el que autorizó dar de alta al paciente el 28 de mayo de 2010 en la E.S.E. Red Salud Casanare.
Finalmente, instó a reconocer a Kevin Enrique Alarcón Estepa como hijo de crianza del señor Alarcón Ubaque, en lugar de considerarlo como su sobrino. Al efecto sostuvo: “Un errado diagnóstico no puede considerarse como una pérdida de oportunidad, sino falla plena del servicio médico: [ ] se considera que el hecho de dar de alta al paciente sin tener establecido el diagnóstico preciso, fue el suceso que conllevó a la agravación del paciente a raíz del proceso séptico que cursaba [ ] Frente a la absolución del Hospital de Yopal E.S.E. [ ] Los controles post quirúrgicos que debieron ordenarse y practicarse en el Hospital de Yopal E.S.E. por parte de la especialidad tratante, los cuales si revisamos la historia clínica, no se ordenaron, ni practicaron, pues desde la fecha del egreso, es decir 27 de febrero de 2010, no volvió Older [sic] Javier Alarcón a ser revisado o valorado por el Dr. Hazbun Nieto, ni por otra especialidad del hospital demandado [ ] Haber ordenado dar de alta en esas circunstancias, fue por demás irresponsable de su parte.
El especialista no solo le asiste la responsabilidad en el acto quirúrgico [bypass], sino en los controles posteriores. El especialista Huzbun Nieto, estaba vinculado con el Hospital de Yopal y fue él quien dio la orden de egreso, actuación que se considera contraria, no solo a la lex artis, sino a toda lógica elemental […] acreditación del menor Kevin Enrique Alarcón estepa como hijo de crianza del difunto: [ ] le asiste derecho a ésta victima a ser resarcido en condición de hijo de crianza del difunto, pues también padeció los perjuicios propios de la muerte de un ser querido”. 5.2.
La E.S.E. Red Salud Casanare15 argumentó que el daño alegado por el extremo activo no le era imputable, toda vez que la muerte del paciente fue ocasionada por su propia culpa, por ingesta de abundantes cantidades de carne, a pesar de ser un paciente al que se le había realizado un “bypass gástrico”. Además, indicó que la pérdida de la oportunidad de sobrevida no se había acreditado, pues el centro médico le brindó el tratamiento requerido al paciente, lo diagnosticó de forma acertada y lo remitió de forma oportuna a una institución de mayor nivel de complejidad.
Finalmente consideró que no debía legitimarse en la causa por activa a Ana Plícida Ríos Figueroa, pues no había acreditado la calidad de compañera permanente del señor Alarcón Ubaque. 15 Fl. 326 a 329, C. 2. Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 11 Al efecto sostuvo que: “el paciente recibió de los galenos el diagnóstico adecuado a la sintomatología que presentaba para el momento de la asistencia a urgencias.
De la debida, pronta e idónea atención prestada se encuentra en los constantes registros contenidos en la historia clínica, se le practicaron exámenes de laboratorio, la activación del denominado código azul, fue tratado con sonda vesical, recibió medicamentos para superar el dolor. Y al observarse que el paciente no presentaba mejoría fue remitido inmediatamente en ambulancia al Hospital de Yopal [ ] La culpa exclusiva de la víctima como causa de muerte, está manifiestamente comprobada a la actuación, en cuanto habiéndose sometido a un procedimiento de bypass gástrico, el señor Alarcón Ubaque no llevó a cabo las debidas indicaciones y exigentes cuidados de la misma, aun conociendo los riesgos y peligros que podría conllevar al no seguir correctamente el procedimiento adecuado que se debe seguir [ ] respecto del no reconocimiento de pago de perjuicios a la señora Ana Plícida Ríos Figueroa como compañera permanente del señor Holder Javier Alarcón Ubaque […] No existe documento o declaración testimonial que demuestre tal calidad”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 28 de febrero de 201816 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, la E.S.E. Hospital de Yopal, la E.S.E. Red Salud Casanare y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 7 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa 16 Fl. 350, C. 2.
Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 12 tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 198 de la Ley 1450 de 2011. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, por cuanto se pretende la reparación de daños por hechos imputables a acciones y omisiones en la prestación del servicio médico de la E.S.E. Red Salud Casanare y la E.S.E. Hospital de Yopal. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal18. 17 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 18 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 13 Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna 19 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 20 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.
Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 14 situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al daño derivado por la muerte de Holder Javier Alarcón Ubaque, teniendo en cuenta: i) que el 29 de mayo de 2010 el paciente falleció, según dan cuenta copia auténtica del registro civil de defunción23; ii) que el 31 de mayo de 2011, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 6 de julio de 201124; y iii) que la demanda se presentó el 5 de diciembre de 201125, cuando no habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
A su turno, se advierte que el derecho de accionar también se ejerció en tiempo 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 23 Fl. 20, C. 1. 24 Fl. 138 a 140, C. 1. 25 Fl. 7 a 18, C. 1.
Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 15 frente al daño derivado de no haber firmado el consentimiento informado ni haberle comunicado al paciente todos los riesgos que implicaban realizarse el “bypass gástrico”, teniendo en cuenta: i) que el 23 de febrero de 2010, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital de Yopal le practicó al paciente la intervención quirúrgica de “bypass gástrico”, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente26; ii) que el 31 de mayo de 2011, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 6 de julio de 201127; y iii) que la demanda se presentó el 5 de diciembre de 201128, cuando no habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
Finalmente, se observa que el derecho de accionar también se ejerció en tiempo frente al daño derivado de la pérdida de oportunidad de haber recibido un diagnóstico y tratamiento acertados en la E.S.E. Red Salud Casanare y la E.S.E. Hospital de Yopal, con lo cual el paciente habría podido sobrevivir, teniendo en cuenta: i) que el 28 de mayo de 2010, el personal de salud de la E.S.E. Red Salud Casanare le diagnosticó al “enfermedad ácido-péptica”, “dolor abdominal a estudio” y “apendicitis”, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente29_30; ii) que el 31 de mayo de 2011, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 6 de julio de 201131; y iii) que la demanda se presentó el 5 de diciembre de 201132, cuando no habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis33 26 Fl. 78 a 84, C. 4. 27 Fl. 138 a 140, C. 1. 28 Fl. 7 a 18, C. 1. 29 Fl. 292 a 294, C. 3. 30 Fl. 294 a 296, C. 3. 31 Fl. 138 a 140, C. 1. 32 Fl. 7 a 18, C. 1. 33 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 16 4.1. Joisser Arley Alarcón Ríos (hijo), Kevin Enrique Alarcón Estepa (hijo de crianza), María Eugenia Ubaque Grass (madre) y Fredy Arnoldo Alarcón Ubaque (hermano), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Holder Javier Alarcón Ubaque (víctima), según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento34 y, los testimonios de Danny Yamith Cuesta Grass35 y Nilson Heber Plazas Grass36 los cuales fueron contestes en afirmar que el señor el señor Alarcón Ubaque y el menor Kevin Enrique Alarcón Estepa tenían este vínculo afectivo.
Asimismo, Ana Plícida Ríos Figueroa está legitimada en la causa por activa como compañera permanente de Holder Javier Alarcón Ubaque, pues al valorarse en conjunto los testimonios de Danny Yamith Cuesta Grass37 y Nilson Heber Plazas Grass38, con el registro civil de nacimiento de Joisser Arley Alarcón Ríos39, que es hijo de ambos, se puede establecer sin lugar a equívocos que ella hacía una de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”.
Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 34 Fl. 23, 19, 25, C. 1. 35 Señaló en su testimonio lo siguiente: “Older [sic] Javier Alarcón Ubaque, era la persona que miraba por el menor, debido a que Fredy Alarcón, padre del menor estaba estudiando y su madre Ercinia Estepa, se había perdido por un tiempo, además Older [sic] Javier estuvo pendiente del menor hasta el momento de su muerte”. 36 En su declaración manifestó lo siguiente: “Sí conozco al menor y sus padres son Fredy Alarcón y Ercinia Estepa […] Debido a que Fredy Alarcón, padre del menor estaba estudiando y su madre Ercinia Estepa, se había perdido por un tiempo, Older [sic] Javier Alarcón Ubaque, se hizo cargo del menor, estando pendiente de él hasta el momento de su muerte el 29 de mayo de 2009”. 37 Fl. 70, C. 4.
En el testimonio rendido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad Casanare, SE manifestó lo siguiente: “[…] usted manifiesta que el señor Older [sic] Javier Alarcón Ubaque, fue pareja por muchos años con Ana Plicida Rios Figueroa. Sírvase decir al despacho si ellos vivían bajo el mismo techo y precisar cuánto tiempo si le consta duro la convivencia. CONTESTÓ: Si sé que vivían bajo el mismo techo, conformaban un núcleo familiar y tengo conocimiento que duraron viviendo aproximadamente como siete años en este municipio […]”. 38 Fl. 71, C. 4.
En el testimonio rendido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad Casanare se manifestó lo siguiente: “[…] PREGUNTADO: Qué le consta con respecto a la convivencia marital de hecho entre el señor Older Javier Alarcón Ubaque y Ana Plicida Ríos Figueroa. CONTESTÓ: Tengo conocimiento que ellos compartían una relación de muchos años y fruto de ellos nació un menor llamado Joisser Alarcón Ríos. […] PREGUNTADO.
En respuesta anterior usted manifiesta que el señor Older Javier Alarcón Ubaque, fue pareja por muchos años con Ana Plicida Ríos Figueroa, sírvase decir al despacho si ellos vivían bajo el mismo techo y precisar cuánto tiempo si le consta la convivencia. CONTESTÓ: Si sé que vivían bajo el mismo techo, conformaban un núcleo familiar y tengo conocimiento que duraron viviendo aproximadamente siete años […]”. 39 Fl. 23, C. 1.
Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 17 comunidad de vida permanente y singular y tenía una unión marital de hecho vigente40 con la víctima. 4.2. La E.S.E. Hospital de Yopal41 está legitimada en la causa por pasiva, puesto que el 23 de febrero de 2010, fue la entidad que le realizó la intervención quirúrgica de “bypass gástrico” a Holder Javier Alarcón Ubaque, y el 28 de mayo del mismo año, le prestó el servicio de salud, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica diligenciada en el referido centro hospitalario42. 4.3.
La E.S.E. Red Salud Casanare43 está legitimada en la causa por pasiva, puesto que el 28 de mayo de 2010 fue la entidad que atendió y prestó el servicio médico a Holder Javier Alarcón Ubaque, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica diligenciada en el referido centro hospitalario44. 5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si se acreditó la inadecuada prestación del servicio médico el 23 de febrero de 2010 en la intervención quirúrgica del “bypass gástrico” y si, en consecuencia, el Estado es patrimonialmente responsable por la muerte de Holder Javier Alarcón Ubaque; ii) si se acreditó la inadecuada prestación del servicio médico por no haber firmado el consentimiento informado ni haberle comunicado al paciente todos los riesgos que implicaban realizarse el “bypass gástrico”; iii) si se acreditó la inadecuada prestación del servicio médico el 28 de mayo de 2010 y si, en consecuencia, el Estado es patrimonialmente responsable por la muerte del paciente; y iv) si se configuraron los presupuestos para acreditar la pérdida de la oportunidad, de haber recibido un diagnóstico y tratamiento adecuados en la E.S.E. Red Salud Casanare y la E.S.E. Hospital de Yopal, con lo 40 Ley 54 de 1990 “Artículo 1º.
A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. 41 La E.S.E. Hospital de Yopal es una entidad pública con personería jurídica propia y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Decreto 1876 de 1994, pues fue creada mediante la Ordenanza 060 de 1995 como una empresa social del orden departamental. 42 Fl. 78 a 156, C. 3. 43 La E.S.E. Red Salud Casanare es una entidad pública con personería jurídica propia y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Decreto 1876 de 1994, pues es una entidad del orden departamental de origen público, creada mediante el Decreto número 091 de 2004. 44 Fl. 288 a 297, C. 2.
Fl. 321 a 338, C. 4. Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 18 cual el paciente habría podido sobrevivir. 6. Solución a los problemas jurídicos Antes de entrar a resolver los problemas jurídicos que se han planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199145 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho46, que contraría el orden legal47 o que está desprovista de una causa que la justifique48, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida49, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 45 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 47 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 49 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 19 La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros50.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso51.
En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 20 cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada. En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”52 Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) la imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”53 En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa54. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 21 7. El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia del 7 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, la parte activa solicitó condenar en forma solidaria a la E.S.E. Red Salud Casanare y a la E.S.E. Hospital de Yopal por la muerte de Holder Javier Alarcón Ubaque y no por la pérdida en la oportunidad de sobrevida.
Específicamente, mencionó que el 28 de mayo de 2010, el personal médico de la E.S.E. Red Salud Casanare le dio de alta al paciente con un diagnóstico erróneo y que el 23 de febrero de 2010, el personal de salud de la E.S.E. Hospital de Yopal le brindó una atención inadecuada durante la intervención quirúrgica de "bypass gástrico". Además, que, mediante una llamada telefónica, el médico René Hazbun de la E.S.E. Hospital de Yopal fue el que autorizó dar de alta al paciente el 28 de mayo de 2010 en la E.S.E. Red Salud Casanare.
Finalmente, instó a reconocer a Kevin Enrique Alarcón Estepa como hijo de crianza del señor Alarcón Ubaque, en lugar de considerarlo como su sobrino. Por otro lado, la E.S.E. Hospital de Yopal argumentó que el daño alegado por el extremo activo no le era imputable, toda vez que la muerte del paciente fue ocasionada por su propia culpa, por una ingesta excesiva de carne, a pesar de ser un paciente al que se le había realizado un “bypass gástrico”.
Además, indicó que la pérdida de la oportunidad de sobrevida no se había acreditado, pues el centro médico le brindó el tratamiento requerido al paciente, lo diagnosticó de forma acertada y lo remitió de forma oportuna a una institución de mayor nivel de complejidad. En este sentido, y comoquiera que ambos extremos presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Casanare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil55, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna. 55 Artículo 357.
“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 22 Por ello, a continuación se analizará si la E.S.E. Hospital de Yopal y a E.S.E. Red Salud Casanare son patrimonialmente responsables: i) por la muerte de Holder Javier Alarcón Ubaque luego del inadecuado servicio al realizarle el “bypass gástrico” el 23 de febrero de 2010 en la E.S.E. Hospital de Yopal, y del inadecuado e inoportuno servicio de salud prestado el 28 de mayo de 2010 en la E.S.E. Red Salud Casanare y en la E.S.E. Hospital de Yopal, ii) por no haber firmado el consentimiento informado ni haberle comunicado al paciente todos los riesgos que implicaban realizarse el “bypass gástrico”, y iii) por la pérdida de la oportunidad de sobrevida, de haber recibido un diagnóstico y tratamiento adecuados en ambas instituciones.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente recordar que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas del proceso penal No. 85001-2331-003-2011-00201-00 adelantado ante la Fiscalía 17 Seccional de Orocué Casanare por el presunto punible de homicidio del que fue víctima Holder Javier Alarcón Ubaque56. Ello, por cuanto estas pruebas fueron debidamente decretadas en el plenario y allegadas al proceso, de manera que ambas partes conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas. una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. 56 Fl. 228 a 373, C. 4.
Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 23 Distinto a esto, el dictamen pericial allegado junto al informe de necropsia cínica No. 2010010185001000049 (hecho probado 7.1.19.) será valorado como un informe técnico, pues a pesar de que fue legalmente incorporado al proceso57, no fue introducido bajo las reglas diseñadas para su contradicción, ni reúne los requisitos propios de una prueba pericial, tal como lo exigen los artículos 236, 237, 238, 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil, esto es, los requisitos y procedimientos relacionados con la solicitud, práctica y contradicción de pruebas periciales.
A propósito de este tema, la Corte Constitucional en sentencia T 274 de 201258 señaló: “[…] la prueba pericial practicada de manera anticipada tendrá pleno valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el juez solamente si fue: 1. Sometida al principio de contradicción y 2. Regular y legalmente incorporada al proceso en el cual se pretende hacer valer, conforme con las reglas previstas en la ley para el efecto.
Dicho de otro modo, si el dictamen pericial fue indebidamente incorporado al proceso y, además, no fue sometido a contradicción dentro de él, carece de mérito probatorio y, por lo mismo, no puede ser valorado judicialmente porque no corresponde a una prueba legalmente practicada. Cosa distinta ocurriría si la prueba es debidamente incorporada, pues en tal evento: i. Si no fue materia de contradicción se estaría ante una prueba sumaria y no ante plena prueba. ii.
Si no reúne los requisitos propios de una prueba pericial se estará entonces frente a un informe técnico […]” Por otra parte, se advierte que las entrevistas59 obrantes en el proceso penal no podrán ser valoradas, ya que lo dicho por los entrevistados no fue ratificado bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil60. 57 “Artículo 183.
Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de tos términos y oportunidades señalados para ello en este código. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados.
De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente. Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta.
El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente”. 58Corte Constitucional. Sentencia del 11 de abril de 2012, Rad.: T-274. 59 Fl. 293 a 300; 339 a 354, C. 4. 60 Las entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial recogen las versiones de personas determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales, de conformidad con las normas que se consideren infringidas y constituyen un delito.
Sin embargo, como las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que, en principio, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, dichos documentos no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 24 En igual sentido, obra en el expediente la declaración de Danny Yamith Cuesta Grass61, sobrino del paciente, que pese a que tiene eficacia probatoria, porque se realizó bajo la gravedad de juramento y no fue desvirtuada por la parte demandada, no permite establecer cuál fue el contexto temporal, causal y modal en el que ocurrieron los hechos que aquí se debaten, pues su dicho se limita a exponer una serie de opiniones frente a lo acontecido con el paciente, pero impiden acreditar si en los centros médicos se le prestó un inadecuado o inapropiado servicio médico y/o quirúrgico.
De hecho, solamente señala “yo abordé a la médico le pregunté en qué estado se encontraba Older [sic] Javier, y la respuesta que me dio ‘hay que esperara porque yo no puedo darle la información a uno por uno, toca esperar que llegue más familia para darle la información’”. Así mismo, obra en el plenario la declaración de Edgardo Sánchez Gamboa62, la cual no tiene valor probatorio porque no proviene de una persona que tuviera una vinculación histórica directa o indirecta con los hechos materia de la litis63, toda vez que, como se desprende de ella, no tuvo una relación directa con el paciente y su conocimiento sobre los hechos fue posterior en tanto reconoció que: “el Hospital me solicitó asesoría técnica dado que tengo experiencia en el mismo tipo de procedimiento que se le realizó al paciente que falleció y conocí el caso a través de revisión de la historia clínica”.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está probado que el 11 de abril de 2004, Holder Javier Alarcón Ubaque acudió a la E.S.E. Hospital de Yopal porque presentaba aumento en su peso. Debido a esto, el personal médico valoró al paciente y le diagnosticó “obesidad grado III”, según da cuenta la copia simple de su historia clínica64. 61 Fl. 70, C. 4. 62 Fl. 9 a 11, C. 4. 63 Frente a esto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 19 de noviembre de 2020, Rad. 41419 señaló que: “A diferencia del dictamen pericial, cuyo objeto es emitir una opinión técnica sobre hechos que el perito conoce después de su ocurrencia, la prueba testimonial tiene como fin que el declarante haga referencia a hechos que le constan, porque los percibió. De manera que el testigo no es elegido ni por las partes ni por el juez, sino que interviene porque como tuvo una vinculación histórica con las circunstancias que conoció, de forma directa o indirecta, hace un relato que interesa para resolver el litigio.
Al testigo se le pide que haga memoria de hechos y al perito la aplicación de una determinada técnica y ciencia para poder apreciarlos”. (Se resalta) 64 Fl. 153 a 154, C. 4. Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 25 7.1.2. Se demostró que el 10 de abril de 2006, Holder Javier Alarcón Ubaque fue diagnosticado con “obesidad mórbida”, según da cuenta la copia simple de la historia clínica del paciente65. 7.1.3.
Está acreditado que el 18 de febrero de 2010, Holder Javier Alarcón Ubaque acudió a consulta externa en la E.S.E. Hospital de Yopal en la cual le indicaron que requería un “bypass gástrico” debido a su diagnóstico de “obesidad mórbida”, según da cuenta la copia simple de la historia clínica del paciente66. En el documento se expuso: “[…] 19/05/2009 02:34 pm […] MOTIVO: SOLICITA MANEJO QUIRURGICO PARA OBESIDAD” “29/05/2009 04:21 pm […] MOTIVO: pte [sic] de 29 años con obesidad desde la adolescencia con dificultad para reducir de peso […] análisis: paciente con apnea del sueño con síndrome metabólico y MC de 45 que lo cataloga como un obeso mórbido sin posibilidad de control de su peso aun con manejo médico, presenta ya comorbilidades que afectan su condición de vida y hace necesario la cirugía bariátrica tipo bypass gástrico. solicito autorización para bypass gástrico por laparoscopia.
Doy lab [sic] pre qx. [sic] […] CONDUCTA: bypass gastrico por laparoscopia” (Se resalta) 7.1.4. Se demostró que el 19 de mayo de 2009, Holder Javier Alarcón Ubaque suscribió el consentimiento informado para realizarse un “bypass gástrico x laparoscopia”, según da cuenta la copia simple de dicho documento67. Se transcribe de dicho documento lo siguiente: “CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS […] FECHA: Feb-23-2010 NOMBRE DEL PACIENTE: Holder Javier Alarcón N.H.C. […] 1.
Por medie de esta constancia, en pleno y normal uso de mis facultades mentales, otorgo en forma libre mi consentimiento a la ESE HOSPITAL DE YOPAL, para que por intermedio de médicos en ejercicio legal de su profesión, así como por el de los demás profesional de la salud que se requieran y con el concurso del personal auxiliar de servicios asistenciales de la entidad, se me practique la siguiente intervención quirúrgica: By Pass Gástrico x Laparoscopia 2.
La E.S.E. Hospital de Yopal queda autorizada para llevar a cabo igualmente la práctica de conductas o procedimientos médicos adicionales a los ya autorizados en el punto uno (1) si en el curso de la intervención quirúrgica llegare a presentarse una situación inadvertida o imprevista que, a juicio del médico tratante, los haga aconsejables. 65 Fl. 290 a 291, C. 3.
Fl. 78 a 84; 118 a 131; 151 a 156; C. 4. 66 Fl. 147 a 180, C. 4. 67 Fl.132, C. 4. Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 26 3. El consentimiento y autorización que anteceden, han sido otorgados previa la evaluación que de mi estado de salud ha hecho, a nombre de la E.S.E. Hospital de Yopal, el doctor, Hazbun de identificar mis condiciones clínico-patológicas, y previa la advertencia que dicho médico me ha hecho con respecto a los riesgos con el objeto previstos y consecuencias que conlleva la intervención quirúrgica mencionada.
He sido informado sobre la existencia de riesgos imprevisibles los cuales, por lo mismo, no puedan ser prevenidos. Declaro que he recibido amplias explicaciones sobre su alcance, por parte del mismo profesional. 4. Igualmente otorgo mi consentimiento para que la anestesia sea aplicada por parte de un médico anestesiólogo escogido por la E.S.E. a quien autorizo para utilizar el tipo de anestesia que considere más aconsejable de acuerdo con mi condición clínico-patológica y el tipo de intervención que requiero.
He sido advertido por el doctor Becerra sobre los riesgos que para mi caso comporta la aplicación de la anestesia, incluyendo información sobre existencia de riesgos imprevisibles que, por lo tanto, no pueden ser prevenidos y he recibido satisfactorias explicaciones al respecto, por parte del mencionado profesional. 5. La E.S.E. Hospital de Yopal queda autorizada para ordenar la disposición final de los componentes anatómicos que se han retirado de mi cuerpo previo a la toma de muestras o partes adecuadas con destino a exámenes anatomopatológicos, cuya práctica solicito a mi costa. 6.
Declaro que he sido advertido por la E.S.E. Hospital de Yopal en el sentido de que la práctica de la intervención quirúrgica que requiero, compromete una actividad médica de medio, y que por esa razón, se me ha explicado que no se nos puede garantizar los resultados. 7. Doy permiso para la toma de fotografías pre y post operatorias para uso en investigación médica siempre y cuando mi identidad sea evitada. 8.
Entiendo que leeré las instrucciones postoperatorias y la seguiré fielmente. 9. Certifico que el presente documento ha sido leído y entendido por mí en su integridad. 10. En el caso de los menores o de imposibilidad física y/o mental del paciente, los padres del pequeño o la persona responsable, firmará el consentimiento por él y será responsable en su totalidad por lo escrito en esta autorización. __[CON FIRMA] ____ [SIN FIRMA] [SIN FIRMA]_____ Firma del paciente Firma del médico tratante Firma del anestesiólogo” 7.1.5.
Está acreditado que el 23 de febrero de 2010, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital de Yopal le practicó al paciente la intervención quirúrgica de “bypass gástrico”, según da cuenta la copia simple de la historia clínica del paciente68. 7.1.6. Se demostró que, hasta el 27 de febrero de 2010, el personal de salud de la E.S.E. Hospital de Yopal monitoreó la evolución de la salud del paciente.
Posteriormente, en esta última fecha, el médico tratante lo volvió a valorar, le formuló medicamentos y le dio de alta indicándole las recomendaciones post quirúrgicas, según da cuenta la copia simple de la historia clínica del paciente69. 7.1.7. Se demostró que el 28 de mayo de 2010 a las 2:40 a.m., Holder Javier Alarcón 68 Fl. 78 a 84; 118 a 130; 134 a 146, C. 4. 69 Fl. 78 a 84; 118 a 130; 134 a 146, C. 4.
Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 27 Ubaque ingresó al Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare refiriendo dolor en la boca del estómago. Allí se pudo establecer que meses atrás el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital de Yopal le había practicado un “bypass gástrico” porque el paciente padecía “obesidad mórbida”, según da cuenta la copia simple de la historia clínica del paciente70.
En dicho documento se lee lo siguiente: “ATENCIÓN DE URGENCIAS Centro (IPS): C. Salud Trinidad Nombres y Apellidos: Holder Alarcón Ubaque […] Fecha de Ingreso: 28 05 10 2+40 AM […] MOTIVO DE CONSULTA: ‘Dolor boca de estómago’ ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente refiere cuadro clínico de +/- 2 días de evolución caracterizado por dolor tipo ardor en epigastrio no irradiado, asociado a vómito posterior a ingesta de carne, dolor de mayo [sic] intensidad hace +/- 3 horas ANTECEDENTES: Patológicos: (-) Quirúrgicos: Bypass gástrico hace +/- 3 meses […] REVISIÓN POR SISTEMAS: Diuresis (+) Deposiciones (+) ESTADO GENERAL DEL INGRESO: Buen estado general” (Se resalta) 7.1.8.
Se demostró que ese mismo día, el personal médico del referido centro hospitalario valoró al paciente, le diagnosticó “enfermedad ácido-péptica”, le recetó ranitidina y ordenó su hospitalización para valorar la evolución de su estado de salud, según da cuenta la copia simple de la historia clínica del paciente71. En efecto, en ella se indicó lo siguiente: “EXAMEN FÍSICO: F.C. 106X T.A. 127/85 F.R. 20X To. 37.1°C Sat02.
Normocefalo, conjuntivas rosadas, mucosa oral húmeda, cuello móvil sin y adenopatias; Tórax: Simétrico, expansible. Ruidos cardíacos rítmicos sin soplos, pulmones bien ventilados sin sobreagregados; abd: Globoso por abundante paniculo adiposo, dolor a la palpación profunda en epigastrio, no masas, no megalias; GU: no evaluado; Ext. Eutróficas, sin edema;
SNC: Sin déficit aparente IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: 1) EAP (Enfermedad Acido-Péptica) K297 2) Bypass gástrico hace +/- 3 meses CONDUCTA: 1. Ranitidina 1 ampolla IV ahora 2. Revalorar EVOLUCIÓN: 03:35 am: Paciente refiere persistir con dolor por tanto se ordena: Dipirona 2 gr IV ahora. Mayo 28/10 04:15am: Paciente refiere persistir con dolor continuo, sin mejoría, náuseas, no vómito, no hematemesis, dolor a la palpación en epigastrio, se ordena: 1. de Aluminio 10 cc vía ahora 70 Fl. 292, C. 3. 71 Fl. 292 a 294, C. 3.
Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 28 2. Tramadol 50 mg SC ahora 3. S.S.N 0.9% 500cc +50 mg Tramadol goteo lento” (Se resalta) 7.1.9. Se acreditó que horas más tarde, el personal médico del centro de salud se comunicó con el cirujano que había realizado el “bypass gástrico”, quien recomendó que si el paciente “no presenta[ba] o presentó hematemesis y el drenaje por sonda es líquido bilioso, que se orden[ara la] salida”.
Debido a esto, el médico tratante del Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare valoró nuevamente al paciente y le dio de alta, según da cuenta la copia simple de la historia clínica del paciente72. De ésta se transcribe lo siguiente: "Mayo 28/10 (3) 4+15 1. Hidróxido de Aluminio 10 cc vía oral ahora 2. Tramadol SC 50 mg ahora 3.
Tramadol 50mg + 500 cc de SSN 0.9% a goteo 0.9% a 100cc/hora 4. Revalorar […] Mayo 28/10 5+00 1. Sonda Nasogástrica a libre drenaje 2. Metoclopramida 1 amp [sic] IV ahora 3. ROM igual 4. Csv-ac Firma: Andreina Salas TP 1317664 28/05/10 8+00 1. Salida” “EVOLUCIÓN: Mayo 28/10 5:00: Paciente que ingresa por cuadro clínico de + 2 días de evolución de dolor tipo pirosis en epigastrio, aparentemente posterior a ingesta de carne, a pesar de administrar endovenosamente múltiples analgésicos, paciente refiere continuar con dolor, pero con leve mejoría de dolor en epigastrio, por tanto ordena sonda nasogástrica a libre drenaje y por persistencia de nauseas se ordena metoclopramida IV, actualmente paciente tranquilo, afebril, Abd: blando, se depresible, abundante tejido adiposo, cicatrices antiguas #3, aparente bypass hace +/- 3 meses, dolor a la palpación profunda en epigastrio se esperará tiempo prudente para determinar efectividad del manejo actual.
Nota: Se le explica a familiares cuadro clínico actual del paciente y se les comenta que a las 7+00 se llamará a cirujano plástico para comentar estado clínico del paciente, y se le explica que actualmente no posee una urgencia vital, la cual amerite remisión a segundo nivel de atención. Firma Andreina Salas TP 1317664 Mayo 28/10 7+35: Se llama a Dr. René Hazbun (Cx [sic] plástico) quien realizó procedimiento quirúrgico el cual refiere que paciente si no presenta o presentó hematemesis y el drenaje por sonda es liquido bilioso que se ordene salida con omeprazol en ayunas y ranitidina c/8 h. Firma Andreina Salas TP 1317664" (Se resalta) HORA 28/05/10 72 Fl. 292 a 294, C. 3.
Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 29 2+40 Ingresa pte [sic] al servicio de urgencias caminando x sus propios medios conciente [sic], orientado, afebril hidratado quien manifiesta tengo mucho dolor en la boca del estómago. Médico valora pte [sic] ordena ranitidina IV ahora. 3+35 Dipirona amp [sic] IV ahora 4+15 Pte [sic] manifiesta mucho dolor médico ordena canalizar y pasar bolo de 500 con mezcla de tramadol 50mg y 50 mg tramadol subcutáneo 5+00 Médico ordena metoclopramida IV ahora, también ordena paso de sonda nasogastrica a libre drenaje.
Se pasa a unidad de observación 06+45 Se toman sv [sic] estables se registran HC 7+00 Entrego paciente en unidad de observación conciente [sic], orientado, afebril, hidratado. Edilma R 28/05/10 7+00 Recibo paciente en unidad de observación conciente [sic], orientado afebril canalizado pasando SSN al 9% a 100cc/h con sonda nasogástrica fijada a libre drenaje.
Doris B. 07+35 (07+30) Dra. Andreína habla telefónica con Dr. René quien le da instrucciones para manejo del pte [sic] 07+50 Se toman signos vitales y se registran 08+00 Dra. Helena da salida a pte [sic] con recomendaciones generales signos de alarma entrega fórmula médica. Se retiran LEV por orden médica y sonda nasogástrica y sale paciente del servicio por sus propios medios conciente [sic] orientado afebril acompañado por familiar.
Doris B. (Se resalta) 7.1.10. Posteriormente, a las 2:45 p.m. de ese mismo día, el señor Alarcón Ubaque ingresó nuevamente al Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare afirmando que los síntomas persistían en la boca del estómago, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente73. 7.1.11. Se demostró que, seguidamente, el personal médico del mencionado centro hospitalario examinó al paciente, le diagnosticó “dolor abdominal a estudio”, “apendicitis” y solicitó su remisión a un centro hospitalario de mayor nivel, según da cuenta la copia simple de la historia clínica del paciente74.
De este documento se transcribe lo siguiente: “[…] EXAMEN FÍSICO: F.C. 99X T.A. 130/80 F.R. 20X To. 37 °C Sat02. C/C: Conjuntivas normocrómicas, mucosa oral húmeda y rosada. C/P RsCs Rítmicos sin agregados pulmonares. Tórax simétrico. No tirajes. Abd: Blando con dolor a la palpación en FID Blumberg (+), Mc Burney (+), Rovsing dudoso, Talón (-).
Ext Eutróficas pulsos periféricos (+). Neuro: Sin déficit aparente. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: 1) Dolor abdominal a estudio 2) Apendicitis CONDUCTA: 1. S/S PO 15+45 horas 2.15+50: Pte [sic] quien se ordena sentar porque refiere ‘no aguanto acostado’. 73 Fl. 294 a 296, C. 3. 74 Fl. 294 a 296, C. 3. Fl. 107, C. 4. Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 30 16+10: Pte [sic] no sale del baño, le pregunto que si se encuentra bien y que si necesita ayuda, él me responde que no EVOLUCIÓN: 16+14: Pte [sic] refiere que ‘no puedo orinar’ y le ordeno paso de sonda vesical a las 16+15 se entrega orden de paraclínicos a bacterióloga. 16+45: Se recibe reportes de paraclínicos y llamo a Hospital Yopal donde jefe Sara Torres refiere que llame en 20 minutos. 17+10: Recibo llamado de enfermería por cuadro súbito de episodio convulsivo con desviación de la mirada movimientos tónico clónicos superiores moderados y cianosis distal.
Llamo a la Dra. Mónica y ordeno pasar a sala de atención de urgencias, inicio Fenitoina amp 100mg #3 en 500cc, pasar a 100cc/hora y ordeno glicemia y creatinina, por considerar cuadro no relacionado con el Dx inicial de urgencias, y paso de sonda para micción porque refiere que no puede orinar. Dicho episodio convulsivo duro +/- 4-5 minutos, se ordena monitorizar en sala de urgencias.
Firma Claudia Helena Mojica cc 52869371” “Solicitud de servicios – referencia […] Red Salud Casanare E.S.E. […] Fecha de solicitud: 18 05 10 […]
ANTECEDENTES Bypass gástrico hace 3 meses Nombre del procedimiento solicitado 1. Valoración por cx [sic] general 2. Valoración por med [sic] (General) interna Nombre de la I.P.S. de Atención Destino Hospital Yopal Pte [sic] con cuadro clínico de +- 9 horas de evolución consistente en dolor en epigastrio que luego se instaura en FID hipogastrio con episodio convulsivo [ ] Nombre del diagnóstico 1. cetoacidosis diabética - riesgo arritmia cardíaca. 2.
IRA y desequilibrio electrolítico. 3. Dolor abdominal a estudio? Apendicitis [ ] Fecha de la aceptación de la referencia 28 05 10” 7.1.12. Está probado que, antes de que se remitiera al paciente a un centro hospitalario de mayor nivel, siendo las 5:10 p.m. de ese mismo día, el señor Alarcón Ubaque presentó un deterioro súbito de salud y convulsionó, por lo que a las 6:00 p.m. el personal médico activó el código azul y el médico tratante ordenó su traslado inmediato a la E.S.E. Hospital de Yopal, por tratarse de una urgencia vital, según da cuenta la copia simple de la historia clínica del paciente75.
En este documento se transcribió lo siguiente: “[…] 17+20: Ante deterioro de cuadro clínico comento nuevamente estado del pte [sic] a Jefe Sara Torres […] 17+40: Llegan reportes de glicemia: 306 y creatinina 3.5, se suspende fenitoina y ante evidencia de falla renal y cetoacidosis diabética a las 17+55 se activa código azul, se ordena canalización de segunda vena, LEV: SSN 0.9% en bolo, 02 x máscara 41pm, posición semifowler, zona vesical a cistoflow, Ranitidina.
MetoclopramidalV y metoprolol. Pte [sic] en malas condiciones generales, taquipneico, diaforético, en inminencia de falla respiratoria con FC: 104X FR 55X TA 125/70 pálido, álgido, intranquilo, alerta, consciente. 75 Fl. 294 a 296, C. 3. Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 31 En junta médica se considera riesgo de arritmia cardíaca, secundario a falla renal.
Pte [sic] hipoperfundido de mala canalización, se continúa manejo hasta lograr estabilización para subir a ambulancia. RsCs A las 19+00 salgo en ambulancia Firma nota: Dra. Claudia Helena Mojica CC 52869371 Durante traslado de ambulancia en compañía de jefe de enfermería (Johana Parra) y auxiliar (Irma Rodríguez) pte [sic] continua quejándose de dolor […] Pte [sic] quien durante traslado persiste refiriendo dolor.
A la llegada al Hospital Yopal se toma nuevamente glucometría que muestra 97mg/dl […]” (Se resalta) (Se resalta) 7.1.13. Está acreditado que el 28 de mayo de 2010, a las 9:00 p.m. Holder Javier Alarcón Ubaque ingresó en “regular estado general” al referido Hospital, según da cuenta la copia simple de la historia clínica76. En el documento se expuso: 76 Fl. 85 a 88; 115 a 117, C. 4.
HORA 28/05/10 14+45 Ingresa pte [sic] a urgencias consciente orientado hidratado por sus propios medios, pte [sic] pálido, sudando mucho, acompañado de familiar. T 37°C FR 20X TA 130/80 FC 99X, pte [sic] refiere mucho dolor bajito. Se avisa a Dra. Helena, Dra. se encuentra comentando a otro paciente a Hospital Yopal. Se ofrece camilla a pte [sic] refiere que el dolor no le permite y se queda sentado en una silla, pte [sic] continua con dolor. 15+20 Se toman SV T 35.8 TA 125/70 FC 100 X' Dra. valora paciente 15+45 Dra. ordena laboratorios CH, PO, pte sale al baño a recoger muestra de orina. 16+10 Paciente no sale del baño la Dra. Helena le toca la puerta y la pregunta que si necesita ayuda, pte [sic] responde que no. 16+14 Sale pte [sic] del baño y refiere que no pudo orinar.
Dra. ordena tomar con sonda, se pasa sonda #14 y se recoge muestra PO, color amarillo y escaso- Y se entrega orden de laboratorio y muestra PO [sic] pte [sic] continua pálido con dolor, consciente. 16+45 Se recibe reporte de laboratorio Dra. llama a Hospital Yopal Jefe Sara refiere que llamen en 20 minutos. 17+10 Pte [sic] se encuentra sentado en silla y presenta desviación de mirada y sacudida de MIS, de una duración de 4 a 5 minutos.
HORA 28/05/10 17+15 Pte [sic] consciente refiere que tiene ganas de orinar, se ayuda con pisingo y no puede orinar. Se canaliza ple en MSD jelco #20 sin retorno de sangre, se pasan líquidos vena permeable, se inician 3 ampollas de finitodina en 500 cc pasar a 100cc/h en bomba de infusión, pte [sic] continua con dolor, pálido, frío. 17+18 Dra. ordena creatinina y glicemia, se pasa sonda vesical para desocupar vejiga sin obtener diuresis. 17+20 Dra Helena comenta nuevamente pte [sic] al Hospital Yopal jefe Sara acepta pte código ST 280504 17+40 Llegan reporte de glicemia y creatinina.
Dra. ordena suspender mezcla de finitoina. 17+55 Presenta episodios similares al anterior. Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 32 “A las 21+00 ingresamos a Hospital Yopal con pte [sic] en regular estado general con FC 125X fr: 54X TA: 125/75mmHg Sat 96%, alerta, consciente, álgico, diadorético, no nos lo reciben de manera inmediata ya que había otros ples ingreso a sala de urgencias para hablar con médico del estado del pte [sic] por lo que es recibido 10 minutos después del ingreso.
Firma nota: Dra. Claudia Helena Mojica” (Se resalta) (Se resalta) 7.1.14. Consta que, en la misma fecha, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital de Yopal le realizó al paciente exámenes físicos77, le administró medicamentos y le practicó una intubación orotraqueal, debido a que se encontraba en una condición de salud crítica, según da cuenta la copia simple de la historia clínica del paciente78.
En este documento se manifiesta: 10pm Se inicia goteo de dopamina 32cc/h x bomba infusión, hoja critica, monitoria continua, pendiente tac cráneo simple, RX pendiente revalorar- Francy Talero 77 Fl. 108 a 114, C. 4. 78 Fl. 85 a 88; 115 a 117, C. 4. 18+00 Se activa código azul, se coge otro sitio de venopunción en difícil y se ordena tercer sitio de venopunción y se ordena líquidos a chorro, Jefe Johana Parra pasa sonda vesical a cistoflow fijada sin obtener diuresis.
Dra ordena 1 amp ranitidina IV, Metoclopramida y 25 mg de metoprolol triturado VO en 3 cc. Se cogen 2 sitios de venopunción, el tercer sitio no se logra coger vena, se llama a familiar pte [sic] para pasar a camilla de ambulancia, pte [sic] obeso. 19+00 Sale paciente remitido para Hospital Yopal en ambulancia con Jefe Johana Parra, Dra. helena Mojica.
Nota: A las 18+00 se colocó 02 por cánula nasal a 4 LTX. Pte [sic] [sic] en malas condiciones con 2 sitios de venopunción, 02 por máscara nasal, sonda vesical a cistoflow FC 149X FR 55X T 37) 35.3 °C TA 120/70. Nota durante la activación del código azul acuden a apoyar Dra. Mónica Beltrán, Jefe Johana Parra Aux. Irma, Dra. Andreina, Aux.
Laboratorio, celador. Sofia R FECHA HORA 28/05/10 28-05 2010 9pm Ingresa paciente de urgencias, en regular estado general, remitido Trinidad, viene con oxigeno por cánula, dos accesos venosos solución salina. Es valorado por la Doctora: Emilia Roa, ordena oxigeno por ventury 50%, se monitorea. Paciente signos vitales FC 112, FR 28, T°37, TA-106/78, SPO2 85%, Doctora Emilia ordena pasar bolo 2000cc, continuar 300cc, paciente trae sonda vesical a cistoflow, se inician medicamentos ordenados, Monitoria continua, solicita valoración M Interna, cirugía general(P)tomar laboratorios, gases arteriales Francy Talero Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 33 10+20 Poe [sic] orden verbal de la doctora Emilia se inician administración medicamentos para intubación Orotraqueal sedación con Midazolam 15 mg iv ahora, fentanyl 150mcg iv ahora Nercuronio 7mg iv ahora Dr. Alex intuba paciente con tubo N° 8 se conecta ambu [sic] se da asistencia ventilatoria con ambu [sic] terapeuta respiratoria fija tubo Orotraqueal paciente estable spo2 88% FC=60x paciente continua anurico se administra 40mg de furosemida iv directa sin diluir se intenta canalizar otro acceso venoso sin obtener resultado. 10+25 Cirujana de turno Dr. Joyny Torres intenta pasar catéter central con previa asepsia y antisepsia sin obtener resultado se pasan 1000cc SSN en bolo x OM Dr. Emilia. -- 10+55 Jefe Lorena Guiza inicia goteo de Norepinefrina a ampolla en 72cc DAD5% a 5cc/B-Infusión. - Se lleva paciente a RX a toma de tac abdominal con asistencia ventilatoria con - Llega paciente de RX se traslada a observación 1 se ubica en unidad 1 terapeuta respiratoria conecta tubo Orotraqueal a ventilador mecánico signos vitales estables FC= 144X T 36.
"C SPO2-87%- Patricia mesa Jefe de turno canaliza vena con yelco un 18- Dr. Vargas internista valora paciente y ordena pasar tubo a tórax se llama a Dr Joyny Torres cirujano de turno quien acude al llamado 12+45 Dra. Joyny realiza asepsia y antisepsia y pasa tubo a tórax N° 34 conectado a trampa de agua, fija tubo con seda 0.- 12+52 Jefe Lorena pasa sonda orogástrica se deja cerrada (Técnica Rx [sic] toma Rx [sic] de tórax portátil) no.- Patricia mesa (Se resalta) 7.1.15.
Se demostró que, el mismo día, Holder Javier Alarcón Ubaque asistió a consulta interna en la E.S.E. Hospital de Yopal y la médico de turno refirió que tenía “pésimo pronóstico”, según da cuenta la copia simple de la historia clínica79. "Fecha: 28/05/2010 11:18 p.m. [ ] Nota de atención interconsulta [ ] Pte [sic] que ingresa al servicio de urgencias remitido de Trinidad con dx: cetoacidosis diabética - riesgo de arritmia cardíaca ira [sic] y desequilibrio hidroeléctrico Dolor abdominal a estudio? Apendicitis.
Convulsión tónico- clónica (en el sitio de remisión) Shock hipovolémico, desaturado, disneico, diaforético, cianosis peribucal, taquicárdico, se interroga y refiere dolor abdominal se inicia maniobras de reanimación con lev [sic] y por inminencia de falla ventilatoria se deciden intubar. Se inició sedación [ ] IDX: Shock séptico - hipovolémico estudio - de origen abdominal??? 79 Fl. 103, C. 4.
Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 34 ANÁLISIS [ ] pte [sic] con pésimo pronóstico, se informa a los familiares la esposa el pésimo pronóstico. Se reinterroga [sic] a la familiar la cual refiere que el día lunes el pcte [sic] comió una carne y desde ese momento se sintió mal, con dolor abdominal que ellos pensaron que era una indigestión, pero ayer lo llevaron al hospital cuando ya el dolor era Irresistible.!!! Se realizaron labs [sic] [ ] PLAN 1.
Hospitalizar en UCI [ ] Joyny Raquel Torres Pallares [ ] Especialidad: cirugía general [ ]" 7.1.16. Está probado que hacia la 1:05 a.m. del 29 de mayo de 2010, el paciente sufrió un paro cardiorrespiratorio, que hizo que minutos después falleciera por una “sepsis de origen abdominal por perforación intestinal”, según dan cuenta la copia auténtica del registro civil de defunción80, y la copia simple de la historia clínica81 y del informe de necropsia82.
De la historia clínica y del informe de necropsia se transcribe lo siguiente, respectivamente: “Paciente masculino en mal estado general, palidez generalizada, desaturado, quien evidencia en TAC un neumotórax tensión, cirujana de turno pasa tubo de tórax en región lateral pulmón der [sic], mejora SA 02, al poco tiempo entra en paro cardiorrespiratorio, se realiza maniobras de RCP con administración farmacológica, después de 30 minutos es decarado [sic] fallecimiento […]” “[ ] durante examen en visión general de abdomen muestra Aparentemente asas [sic] centineales típicas de pancreatitis aguda no se observa edema pancreático o necrosis de grasa peripancreática se realiza descompresión con tubo de tórax consiguiendo elevación momentánea de saturación Se revisan paraclínicos hemograma sin leucitosis con leve neutrofilia y trombocitopenia ECG con taquicardia sinusal se interconsulta con medicina interna quienes refuerza manejo, paciente de mal pronóstico evolución tórpida que presenta paro cardiorrespiratorio se inicia en maniobras de reanimación básica y avanzada sin éxito después de 30 minutos sin respuesta se suspenden maniobras y se declara hora de muerte 1:38 a.m., por cuadro clínico no claro se decides solicitar necropsia médico legal para esclarecer causa de muerte [ ]” "Fecha: 28/05/2010 08:56:41 p.m. [ ] Atiendo llamado de enfermería encuentro paciente masculino en mal estado general, palidez generalizada, desaturado, con sospecha sepsis origen abdominal, quien se evidencia falla respiratoria doctor decide entubar con previa sedación, relajación se pasa tubo N 8.0, [ ] se le da presión positiva ambu [sic], se toma TAC abdominal" "fecha: 29/05/2010 01:45 a.m. [ ] Nota de turno medicina interna Paciente con estado de choque refractario y con historia sugestiva de pancreatitis aguda, el cual hizo paro cardíaco a la 1:05 a.m. y del cual no se logró recuperar a pesar de maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada por espacio de 35 minutos [ ] dado que no existe certeza sobre el 80 Fl. 20, C. 1. 81 Fl. 85 a 88, C. 4. 82 Fl. 133 a 137, C. 1.
Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 35 diagnóstico y que el paciente evolucionó rápidamente hacia el deceso, se hace imprescindible la práctica de necropsia clínica y por ello se solicita esta" (Se resalta) “[Informe de necropsia:] -Hipótesis de manera aportada por la autoridad.
Por determinar -Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Por determinar [ ] Causa básica de muerte: sepsis de origen abdominal por perforación intestinal. Manera de muerte: natural” (Se resalta) 7.1.17. Está acreditado que, en la misma fecha, la Fiscalía 17 Seccional de Orocué inició una investigación de oficio por el presunto homicidio del paciente, según da cuenta la copia simple de dicha diligencia83. 7.1.18.
Consta que el mismo día, la Policía Científica y Criminalística de Yopal rindió Inspección Técnica al cadáver del paciente y le solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal que le realizara una “necropsia médico legal – [para] determinar causas de la muerte”, según da cuenta la copia simple de dicho documento84. 7.1.19. Se probó que el 29 de mayo de 2010, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe de necropsia cínica No. 2010010185001000049, en el cual indicó que Holder Javier Alarcón Ubaque murió por “sepsis de origen abdominal por perforación intestinal”, según da cuenta la copia simple de dicho informe de necropsia85.
De este documento se transcribe: “INFORMACIÓN DISPONIBLE AL MOMENTO DE INICIAR LA NECROPSIA 83 Fl. 230 a 243, C. 4. 84 Fl. 239 a 242, C. 4. 85 Fl. 133 a 137, C. 1. Fl. 281 a 285, C. 4. 1+00 Am 1+06 am Paciente quien presenta de saturación progresiva, es valorado por el doctor Vargas quien evidencia disminución - de la f. cardiaca y diagnostica código azul Para el paciente, inmediatamente inician maniobres de se reanimación básica y avanzados 30 minutos tiempo en el cual se administran en totalidad 30 ampollas de adrenalina, 9 ampollas de atropina 17 ampollas de bicarbonato de sodio; paciente de dificil acceso venoso el cual no se le coloco sedación, pero por orden verbal del internista doctor Vargas se administran 10mg de haloperidol y se pasa mezcla de dopamina 4 amp en 500cc de DAD 5% en bolo durante el tiempo de la reanimación. El equipo médico de la reanimación estable como hora de defunción al 1+38 am del 29-05 2010 médico internista- 1+45 am Doctor Vargas solicita necropsia clinica;
Doctora Estefania medica general de turno explica a los familiares el evento- Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 36 Datos del acta de Inspección: Resumen de hechos: Información de historia clínica anexada al acta. INSPECCIÓN Aportan historia clínica del Hospital de Yopal, ESE, No. 74885820, a nombre del occiso, en sus partes pertinentes, se lee, ingresa el día 28-05-2010.
Remitido de Trinidad, paciente con cuadro clínico de 3 días de evolución de dolor abdominal, que inicia en epigastrio luego, se localiza en fosa iliaca derecha, por lo cual consulto durante la estancia hospitalaria presenta un episodio convulsivo tónico clónico generalizado con desviación de la mirada de duración aproximadamente 1 minuto reportan paraclínicos, leu 20.050, neutrofilia, glicemia 306, creatinica.
Lo positivo al examen físico de ingreso, paciente alerta en mal estado general, ingurgitación yugular, ruidos respiratorios con estertores bibasales, abdomen distendido dolor a la palpación generalizada con signos de irritación peritoneal, extremidades con disminución del llenado capilar. Dan diagnostico presuntivo de shock séptico de origen abdominal interconsulta a cirugía general, paciente con antecedente de bypass gástrico en febrero del 2010, en mal estado general requirió intubación orotraqueal, inician manejo medico en unidad de cuidades intensivos realizan toracotomía cerrada en hemitórax derecho por neumotórax espontaneo.
Paciente muere aproximadamente 3 horas posteriores al ingreso, a pesar de las maniobras de reanimación, por no haber una causa clara de la muerte solicitan se realice necropsia. -Hipótesis de manera aportada por la autoridad. Por determinar. -Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Por determinar. RESUMEN HALLAZGOS: Se trata de un hombre adulto joven, que al momento de la necropsia se encuentra en estado inicial de descomposición a pesar de haber pasado menos de 12 horas de la muerte, indicativo de patología infecciosa previa a la defunción, en este caso específico, se observa con tubo de torascotomía, en emitoras derecho, no se observan signos externos de trauma o maltrato.
Al examen interno, se palpa tibio al tacto, con órganos en estado inicial de descomposición, se observa líquido café fétido abundante libre en cavidad peritoneal y estómago, se observa sitio de bypass, sutura terminal de intestino adherido al hecho hepático y cara anterior de estómago, área de necrosis, con pequeña perforación de intestino en sitio de sutura.
Se observa restos de órganos de aspecto congestivo indicativo de falla multisistémica por sepsis de origen abdominal, peritonitis. OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: Se trata de hombre adulto joven obeso, con historia de evolución mórbida, al parecer de inicio 3 días atrás de la muerte, inicia con dolor abdominal manejado en primera instancia como dispeccia, (indigestión), paciente con antecedente de bypass gástrico, que presentó perforación en sitio de anastomosis intestinal adherida a lecho hepático, que le produjo un cuadro de peritonitis, con posterior infección generalizada, sepsis, que lo lleva a la muerte.
Cuadro que se pudo haber controlado y manejado con una adecuada atención médica. Causa básica de muerte: sepsis de origen abdominal por perforación intestinal. Manera de muerte: natural” 7.1.20. Está probado que el 21 de noviembre de 2011, la Fiscalía 17 Seccional de Orocué le remitió por competencia la investigación penal adelantada por el presunto delito de homicidio a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, según da cuenta la copia simple de dicho documento.
Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 37 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración86-87. 7.2.1.
Los daños antijurídicos El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. 86 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 87 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 38 En el caso sub examine se tiene que los daños alegados son i) la muerte de Holder Javier Alarcón Ubaque, ii) la transgresión a la libertad de decisión del paciente, como consecuencia de la omisión en obtener su consentimiento para que le realizaran un “bypass gástrico”, y iii) la pérdida de la oportunidad de sobrevida, de haber recibido un diagnóstico y tratamiento adecuados en la E.S.E. Red Salud Casanare y en la E.S.E. Hospital de Yopal.
En primer lugar, el daño consistente en la muerte de Holder Javier Alarcón Ubaque está debidamente acreditado con el respectivo registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (hecho probado 7.1.16.). Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.
En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Además, el artículo 11 de la Constitución Política establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.
En segundo lugar, el daño ocasionado por la transgresión a la libertad de decisión del paciente, por no haber firmado el consentimiento informado ni haberle comunicado al paciente todos los riesgos que implicaban realizarse el “bypass gástrico” no se encuentra acreditado, pues al analizar en conjunto el material probatorio obrante en el proceso, quedó probado que Holder Javier Alarcón Ubaque fue informado de los riesgos de dicha intervención quirúrgica, y que se sometió libremente al procedimiento.
Para dar contexto a lo anterior, es menester poner de presente que frente a la importancia de obtener el consentimiento del paciente la Corporación en la sentencia del 3 de mayo de 200788 manifestó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha considerado el consentimiento informado como un desarrollo específico de varios derechos fundamentales, principalmente el de la autonomía personal.
En la sentencia T-1229 de 2005 señaló: ‘Ha considerado esta Corporación en su jurisprudencia que … el derecho constitucional y en particular en lo relacionado con los derechos fundamentales de toda persona, el paciente tiene el derecho a conocer, de manera preferente y 88Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de mayo de 2007, expediente: 16.098.
Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 39 de manos de su médico tratante, la información concerniente a su enfermedad, a los procedimientos y/o a los medicamentos que podrán ser empleados para el mejoramiento de su estado de salud, con el fin de que pueda contar con los suficientes elementos de juicio que le permitan, en uso de sus derechos a la libertad, a la autodeterminación y a la autonomía personal, otorgar o no su asentimiento acerca de las actuaciones médicas que incidirán en su salud, y en su propia vida”89 (Se resalta) En estos términos, es dable concluir que antes de que se realice un procedimiento médico, corresponde a los profesionales de la salud advertirle al paciente y/o a su representante la existencia de los riesgos inherentes al mismo, para que aquel o los familiares a su cargo puedan manifestar libremente su voluntad de someterse al acto médico a sabiendas de los posibles riesgos o complicaciones médicas que puedan presentarse.
Según lo expuesto, en el presente caso, se advierte que el 23 de febrero de 2010, Holder Javier Alarcón Ubaque dio su consentimiento libre y espontáneo para que le realizaran la intervención referida (hecho probado 7.1.4.). Y aunque la parte demandante consideró que “se observa a folio 43 de la historia clínica el formato de consentimiento informado de la E.S.E. Hospital de Yopal Casanare, de fecha 23 de febrero de 2010, en la cual se omite la firma y el registro médico del médico tratante y el anestesiólogo, aspecto que señala, que se omitió por parte de dichos profesionales, explicarle al paciente sobre los riesgos que conllevaba la intervención quirúrgica, contraviniendo lo dispuesto en la resolución 1995 de 1999”, lo cierto es que está probado con la historia clínica que el personal de salud de la E.S.E. Hospital de Yopal le informó debidamente los riesgos de la intervención quirúrgica y que éste dio su aceptación (hecho probado 7.1.4.). 89 Sobre el mismo tema se puede consultar las sentencias T-477 de 1995, SU-337 de 1999, T-597 de 2001, T-850 de 2002, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, y T-1021 de 2003.
La misma Corte ha señalado que el consentimiento informado implica un cambio de modelo en la relación médico- paciente, en la sentencia T-762/04 comentó: “El sustrato filosófico de esta forma de manejar y entender las relaciones médico- paciente entró en crisis durante los siglos XV al XVIII. Había tomado auge la idea de que las personas son sujetos morales autónomos con capacidad para decidir en todo aquello que les afectara de forma decisiva, surgiendo la noción de los derechos individuales y colectivos, civiles y políticos y ya en el siglo XIX económicos y sociales.
En la ilustración aflora de este modo el principio de autonomía y Kant su gran artífice al afirmar que la ley moral no puede provenir de fuera del sujeto, sino que es el propio hombre, actuando racionalmente el que tiene que dársela a sí mismo. Así pues, el principio del respeto de la persona (principio kantiano) pertenece a una concepción moral, en la que se dice que la dignidad del ser humano reside en su autonomía moral, y por tanto, en su libertad (principio de autonomía).
Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 40 Debe recordarse que, salvo en casos excepcionales como en las cirugías estéticas o en tratamientos de esterilización reproductiva90, la información brindada al paciente por parte del médico no debe ser escrita. Y, en este caso, es notorio que el paciente recibió la información de los riesgos de la intervención quirúrgica y que, posteriormente, dio su aceptación. Incluso, sin necesidad de la firma del médico y/o del anestesiólogo en dicho documento (hecho probado 7.1.4.), puede la Sala evidenciar que el paciente fue informado de los riesgos y los aceptó, dado que él mismo programó y gestionó la cirugía que requería para prolongar su vida, pues debe recordarse que el señor Alarcón Ubaque padecía “obesidad mórbida” (hecho probado 7.1.2.) y estaba presentando comorbilidades que afectaban su condición de vida (hecho probado 7.1.3.).
Ejemplo de esto es que el 19 de mayo de 2009, fue el mismo paciente quien acudió a consulta externa en la E.S.E. Hospital de Yopal y solicitó que le practicara dicha intervención quirúrgica, como se consignó en la historia clínica: “Motivo: solicita manejo quirúrgico para obesidad” (hecho probado 7.1.3.). Además, en dicha cita se le ordenó acudir a una consulta prequirúrgica con el médico tratante, a la cual acudió el 29 del mismo mes y año91.
Sumado a lo anterior, en la historia clínica también se consignó lo siguiente: “obeso consciente […] se puede programar traer paraclínicos día cx [sic]”, “se le dan recomendaciones alimentarias para seguir dieta hipocalórica + ejercicio”, “presenta ya comorbilidades que afectan su condición de vida y hace necesario la cirugía bariátrica tipo bypass gástrico.
Solicito autorización para bypass gástrico por laparoscopia. Soy lab. [sic] pre qx.”, “control consulta externa […] solicita manejo quirúrgico para obesidad […] se envía a cita cirugía Dr. Hazbun” y “se remite para complementación terapéutica”. 90 Frente a esto, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “para que se configure el consentimiento informado idóneo en el caso de las intervenciones de la salud se deben respetar esencialmente tres requisitos: que el consentimiento sea (i) libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacción, (ii) informado, en el sentido de que la información provista debe ser suficiente, esto es –oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa- y en algunos casos, (iii) cualificado, criterio bajo el cual el grado de información que debe suministrarse al paciente para tomar su decisión se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento y la capacidad de entender sus implicaciones y algunas veces puede estar sujeto a requisitos como que sea por escrito o que se de en varias ocasiones por que se trata de intervenciones que se prolongan en el tiempo”.
Corte Constitucional. Sentencia C-182 de 2016. En igual sentido, ver sentencia SU-337 de 1999. 91 Fl. 149, C. 4. Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 41 En este orden de ideas, se observa que no se probó el daño consistente en la transgresión a la libertad de decisión del paciente y, ante la ausencia del daño, no hay lugar a estudiar su eventual imputación frente a la entidad demandada.
En tercer lugar, el daño consistente en la pérdida de la oportunidad de sobrevida, de haber recibido un diagnóstico y tratamiento adecuados por parte de la E.S.E. Red Salud Casanare y la E.S.E. Hospital de Yopal no se encuentra acreditado, pues no hay medios de convicción que permitan demostrar que de haberle efectuado exámenes adicionales y/o de haberle diagnosticado oportunamente una “perforación intestinal”, la patología no habría derivado en peritonitis y se habría evitado su muerte y/o prolongado la esperanza de vida del paciente (hecho probado 7.1.16.).
En este sentido, sobre el concepto de pérdida de la oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que se refiere a un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta.
Sumado a lo anterior, ha señalado que en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad, está acreditado el carácter cierto del daño si se prueba: i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y iii) que la persona se encuentra en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización92.
Ahora bien, en el proceso se practicó un dictamen pericial93 en el cual Alexis René Manrique Mendoza, especialista en cirugía general y laparoscopia avanzada, explicó que Holder Javier Alarcón Ubaque ingresó al Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare y a la E.S.E. Hospital de Yopal cuando ya tenía un tiempo prolongado de sintomatología, por lo cual, a pesar de que en dichas instituciones hubiere recibido un diagnóstico y/o tratamiento distinto, no se habría eliminado el riesgo de deceso.
Sobre este punto, el tenor literal del dictamen pericial señaló94: 92 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. 93 Fl. 219 a 225, C. 1. 94 Fl. 219 a 225, C. 1. Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 42 “Pregunta 5. ¿Es acertado indicar que el cuadro que presentó el señor Alarcón (perforación en sitio de anastomosis, que le produjo peritonitis con infección generalizada y sepsis, pudo haber sido controlado y manejado con una adecuada atención médica, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre los primeros síntomas y el transcurrido con posterioridad a la atención y posterior remisión por parte del centro de salud de Trinidad, antes de que ingresara por urgencias al Hospital de Yopal? Respuesta: El tiempo transcurrido entre el inicio de los síntomas y el ingreso al hospital de Yopal fue de 4 (cuatro) días, tiempo durante el cual la infección progresó a un grado de severidad máximo, que fue irreversible a pesar de los esfuerzos médicos.
Por lo cual las posibilidades de recuperación y desenlace favorable eran pocas. El tiempo transcurrido entre el ingreso al hospital de Trinidad y el ingreso al Hospital de Yopal fue menor a un día, lo cual no cambio el curso de la enfermedad. Por lo cual las posibilidades de recuperación y desenlace favorable eran pocas. Pregunta 6. Determine cuál es el índice de mortalidad de un paciente que llega a un centro de urgencias con sepsis o infección generalizada secundaria a una perforación a nivel de la anastomosis que causa a su vez peritonitis generalizada, que se distribuye a todos los órganos del organismo.
Respuesta: Un paciente como éste que ingresó al hospital de Yopal con una peritonitis por perforación a nivel de la anastomosis, que lo llevó a una sepsis severa, y que presentaba falla orgánica multisistémica (falla respiratoria, choque séptico), lo predispone a una mortalidad superior al 50%” (Se resalta) El anterior dictamen pericial presta eficacia probatoria95 pues se rindió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que i) fue rendido por un especialista en cirugía general y laparoscopia avanzada, ii) abordó y desarrolló de manera integral los interrogantes que solicitaron las partes; iii) justificó de manera clara, razonable y precisa sus conclusiones; y iv) no fue objetado por error grave.
Este documento permite acreditar que "las posibilidades de recuperación y desenlace favorable [del paciente] eran pocas”. Y si bien el perito indicó que a “un paciente como éste que ingresó al hospital de Yopal con una peritonitis por perforación a nivel de la anastomosis, que lo llevó a una sepsis severa, y que presentaba falla orgánica multisistémica (falla respiratoria, choque séptico), lo predispone a una mortalidad superior al 50%”, no puede entenderse de ello un porcentaje cierto de esperanza real de sobrevida, en tanto, dicha afirmación sugiere que el paciente tenía una probabilidad de morir mayor al 50%, pero no especifica 95 El artículo 237 del Código de Procedimiento Civil señala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado.
Sumado a ello, el artículo 241 de la misma normativa dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 43 exactamente cuánto mayor. Esto crea incertidumbre sobre si la probabilidad de morir era del 60%, 70%, 80% o incluso más. Es decir, no se proporciona una cifra concreta para comprender con precisión cuánto mayor era la probabilidad de mortalidad y, por ende, cuál era la probabilidad real de sobrevida de haberse diagnosticado y tratado a tiempo la sintomatología que padecía. Es que la situación del señor Alarcón Ubaque era tan delicada, que el mismo perito señaló que “las posibilidades de recuperación y desenlace favorable eran pocas”.
Además, se advierte que cuando el señor Alarcón Ubaque ingresó por urgencias al Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare, ya llevaba “+/- 2 días” de sintomatología (hecho probado 7.1.7.), por lo cual no existe certeza que de haberse diagnosticado de forma acertada y/o previa, éste hubiera sobrevivido. Incluso, dicho período de tiempo pudo haber sido mayor a dos días, pues se afirmó en la historia clínica que sus síntomas comenzaron el día “lunes” y se probó solo hasta el viernes éste acudió al centro de salud (hecho probado 7.1.7.).
En el mismo sentido, obra en el plenario la declaración del médico Carlos Enrique Vargas Salcedo, quien evaluó al paciente el 28 de mayo de 2010 en el Hospital de Yopal y describió su estado como “pésimo”. Según su testimonio, el personal de salud del centro médico le proporcionó toda la atención necesaria dada la gravedad de su condición. Además, explicó que la tasa de mortalidad para pacientes con sepsis abdominal avanzada era del 90%.
Además, aunque el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (hecho probado 7.1.19.) consideró que el cuadro médico que presentó Holder Javier Alarcón Ubaque podría haberse controlado y manejado con una adecuada atención médica, en sentir de la Sala, esta afirmación resulta insuficiente para tener por probada la pérdida de oportunidad de sobrevida de haber recibido un diagnóstico y tratamiento adecuados por parte de la E.S.E. Red Salud Casanare y la E.S.E. Hospital de Yopal, pues dicha afirmación no pasa de ser un argumento sin fundamento alguno. En efecto, el informe técnico allegado en la necropsia no tiene soporte técnico ni objetivo, más allá de elucubraciones propias de quien los elaboró para arribar a un Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 44 resultado que permita concluir, hipotéticamente, que el paciente perdió una oportunidad de prolongar su existencia. Es relevante tener en cuenta que los conceptos técnicos presentados en el proceso deben ser valorados dentro de la sana crítica judicial, al igual que las demás pruebas obrantes en el proceso.
El juez, en su autonomía, tiene la responsabilidad de evaluar las pruebas técnicas y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, pues no está obligado a seguir ciegamente la opinión técnica y debe someterla a una valoración objetiva y razonada96. Entonces, si bien el informe de necropsia menciona la posibilidad de haber controlado el cuadro clínico de Holder Javier Alarcón Ubaque con una adecuada atención médica, la falta de sustento técnico y objetivo cuestiona dicha afirmación, pues no es posible evidenciar por qué el médico forense llegó a dicha conclusión y, debido a esto, no es una prueba que permita acreditar la existencia real de una posibilidad de sobrevida para el paciente.
Entonces, a partir del testimonio del médico Carlos Enrique Vargas Salcedo y del dictamen pericial practicado en el proceso, se concluye que no se demostró que Holder Javier Alarcón Ubaque tuviera una oportunidad de sobrevida, incluso con una atención médica diferente o previa por parte del personal de salud de la E.S.E. Red Salud Casanare y/o la E.S.E. Hospital de Yopal.
Según lo expuesto, se evidencia que no se demostró el primer requisito para acreditar la pérdida de oportunidad, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, pues no se probó “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”97 que de haber sido diagnosticado de forma acertada, se le hubiese realizado un tratamiento distinto y que el paciente no habría fallecido.
Por 96 Frente a esto, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: “En cuanto a los conceptos técnicos su incorporación al proceso se valora dentro de la sana crítica judicial, como las demás pruebas, y se aprecian en conjunto, pues al igual que el dictamen pericial, el juez es autónomo para valorar las pruebas técnicas y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, en tanto que es al juez, y no al perito o al profesional especializado, a quien corresponde administrar justicia y resolver la controversia que se somete a su decisión final.
De esta forma, es evidente que aunque el juez no se encuentra atado a la opinión técnica porque debe someterla a su valoración y apreciación objetiva y razonada, la especialidad de los conocimientos que se expresan en los documentos técnicos sí constituye un importante instrumento de apoyo judicial para su convencimiento”. Corte Constitucional.
Sentencia del 11 de abril de 2012, Rad.: T-274. 97 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 45 tanto, ante la ausencia del primero de los elementos del daño pérdida de oportunidad, como lo es la certeza del mismo, no hay lugar a estudiar su eventual imputación frente a la entidad demandada, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar la “muerte” de Holder Javier Alarcón Ubaque a alguna de las entidades demandadas, es menester establecer: i) si la intervención quirúrgica de “bypass gástrico” practicada el 23 de febrero de 2010 en la E.S.E. Hospital de Yopal fue adecuada y ii) si el servicio de salud prestado el 28 de mayo de 2010 por la E.S.E. Red Salud Casanare y la E.S.E. Hospital de Yopal, fue oportuno y adecuado.
Así, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente la declaración de Nilson Heber Plazas Grass98, sobrino del paciente, quien manifestó que hubo “negligencia” por parte del personal de salud de la E.S.E. Red Salud Casanare. En efecto, menciona que el paciente Holder Javier Alarcón Ubaque ingresó al Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare con síntomas de dolor abdominal, pero no fue atendido de manera inmediata.
A pesar de sus súplicas para recibir atención, solo horas después se le administró un calmante sin realizarle una endoscopia que se había ordenado. Además, el testigo afirmó que el personal de salud del centro hospitalario ignoró la gravedad de la situación y demoró el traslado del paciente a otra ciudad para una atención especializada.
Finalmente, mencionó que el señor Alarcón Ubaque había sido operado meses antes de un “bypass gástrico” y por esto seguía una dieta alimenticia específica y cumplía con los controles médicos en la ciudad de Yopal. 98 Fl. 71, C. 4. Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 46 En igual sentido, se observa que Edilma Rodríguez Silva99, enfermera del Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare, relató que le brindó atención al señor Alarcón Ubaque a partir de las 2:40 a.m. del 28 de mayo de 2010, luego de que él manifestara un intenso dolor en la boca del estómago y que había comido carne asada.
Además, señaló que el médico le recetó metoclopramida, canalizó al paciente y solicitó que le colocaran el paso de una sonda nasogástrica a drenaje libre. Por último, mencionó que a las 7:00 a.m. de ese mismo día, dejó al paciente consciente y orientado en la Unidad de Observación. En igual sentido, Claudia Helena Mojica Castañeda100, médica general del Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare, explicó que el 28 de mayo de 2010, el paciente recibió atención médica por parte de la doctora Andreína Salinas, quien posteriormente le dio de alta.
Sin embargo, señaló que el paciente regresó al centro de salud debido a la persistencia del dolor epigástrico y que cuando lo examinó, éste le “manifestó que probablemente era una gastritis por todo lo que había comido, que había comido muchísima carne con mucha cerveza y ellos no pueden comer así”. Ante esta situación, la médica llevó a cabo una palpación en la fosa iliaca derecha del paciente y observó signos de irritación peritoneal.
Como resultado, le realizó exámenes, manejo analgésico y remitió al paciente a la E.S.E. Hospital de Yopal en estado crítico. Igualmente, Johanna Yhorleth Parra Jaimes101, enfermera del Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare, manifestó que el 28 de mayo de 2010 estaba en el servicio de urgencias de dicho centro hospitalario cuando se activó el código azul aproximadamente a las 18:00.
Debido a esto, acudió a ver al paciente y lo encontró en una situación de urgencia, por lo cual se procedió a canalizarlo, suministrándole líquidos endovenosos. Además, refirió que el médico de turno ordenó la colocación de una sonda vesical tipo cistoflo, realizando el procedimiento mientras los auxiliares recibían instrucciones para administrarle medicamentos.
Posteriormente, explicó que a las 19:00 acompañó al paciente durante su traslado hacia el Hospital de Yopal y que, para esto, se colocó al paciente en una camilla y se le canalizó en dos puntos con oxígeno, utilizando una máscara a cuatro litros. Además, se le colocó una sonda vesical tipo cistoflo y una sonda nasogástrica. 99 Fl. 63, C. 4. 100 Fl. 215 a 217, C. 4. 101 Fl. 61 a 62, C. 4.
Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 47 Finalmente, señaló que durante el traslado se le monitorearon constantemente los signos vitales y se le administraron líquidos intravenosos, hasta llegar al hospital de Yopal. Además, se observa que Carlos Enrique Vargas Salcedo102, médico que valoró al paciente el 28 de mayo de 2010 en la E.S.E. Hospital de Yopal, narró que éste ingresó a urgencias en “pésimo” estado y que el personal de salud le brindó “toda la atención que la gravedad de su estado requería”.
Además, explicó que el porcentaje de mortalidad de un paciente con una sepsis abdominal ya instaurada era del 90%. Finalmente, Joyny Raquel Torres Pallares103, cirujana del Hospital de Yopal de la E.S.E., explicó que el 28 de mayo de 2010 recibió en el turno de la noche al paciente y que éste presentaba un estado general crítico, por lo cual le inició de inmediato el manejo médico, que incluyó la administración de líquidos y el soporte ventilatorio.
Además, explicó que el paciente tenía una “trombocitopenia”, “falla ventilatoria” y “falla renal”. Posteriormente, explicó que el personal médico de dicha institución sospechaba que la sepsis del paciente tenía origen abdominal, debido a la información proporcionada por su esposa, pues, según ella, el paciente había sido sometido a un “bypass gástrico” el 23 de febrero de 2010 y, antes de su ingreso al hospital, el 28 de mayo del mismo año, había consumido grandes cantidades de carne, por lo cual acudió “3 o cuatro días” después al Centro de Salud de Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare.
La doctora enfatizó en que se siguieron todos los protocolos para abordar esta patología y se llevaron a cabo las maniobras de reanimación necesarias. Ahora, si bien los testimonios de Edilma Rodríguez Silva, Claudia Helena Mojica Castañeda, Johanna Yhorleth Parra Jaimes, Carlos Enrique Vargas Salcedo y Joyny Raquel Torres Pallares, son sospechosos por provenir de personas que tenían un vínculo laboral y/o contractual104 con la parte demandada, lo cierto es que no solo tienen valor probatorio porque se realizaron bajo la gravedad de juramento, 102 Fl. 16 a 17, C. 4. 103 Fl. 18 a 19, C. 4. 104 Carlos Enrique Vargas Salcedo (Fl. 16 a 17, C. 4.) y Joyny Raquel Torres Pallares (Fl. 18 a 19, C. 4.), laboraron en la E.S.E. Hospital de Yopal, y Johanna Yhorleth Parra Jaimes (Fl. 61 a 62, C. 4.), Edilma Rodríguez Silva (Fl. 63, C. 4.) y Claudia Helena Mojica Castañeda (Fl. 215 a 217, C. 4.), laboraron en el Centro Hospitalario Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare.
Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 48 sino porque, además, dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la atención prestada al paciente el 23 de febrero de 2010 al practicarle el “bypass gástrico” en la E.S.E. Hospital de Yopal, y el 28 de mayo de 2010 en el Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare y en la E.S.E. Hospital del Yopal, y sus declaraciones fueron precisas y coherentes.
En ese sentido, las declaraciones de estas personas, que por demás tienen la calidad de testigos técnicos, tienen valor probatorio, porque presenciaron los hechos que tuvieron lugar el 23 de febrero de 2010 y el 28 de mayo de 2010, de forma directa e indirecta. Igualmente, en razón a su profesión suministraron información completa y precisa sobre lo que aconteció con la prestación del servicio de salud en el Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare y en la E.S.E. Hospital del Yopal.
Entonces, estos testigos no solo relataron los hechos que percibieron, sino que también ofrecieron su opinión fundamentada sobre el tratamiento que se le practicó al paciente, respaldándose en sus conocimientos científicos, en concordancia con lo estipulado en el artículo 227105 del Código de Procedimiento Civil106. En suma, según los testimonios, se observa que: i) el 23 de febrero de 2010 y el 28 de mayo de 2010, Holder Javier Alarcón Ubaque recibió atención médica en el Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare y en el Hospital de Yopal; ii) la cirugía de "bypass gástrico" practicada el 23 de febrero de 2010 al señor 105 “Artículo 227.
(…) El juez rechazará las preguntas manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón de la ciencia del testigo sobre el hecho, y las que recaigan sobre hechos que perjudiquen al testigo, caso de que éste se oponga a contestarla. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.
Estas decisiones no tendrán recurso alguno”. 106 Consejo de Estado, Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Rad. 38097. “…el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil permite que el testigo emita verdaderos conceptos técnicos a la manera de un perito, cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia de su declaración. Este tipo de prueba ha sido denominada ‘testimonio técnico’.
Así, de manera excepcional, cuando la persona que percibió los hechos sobre los que declara, además posee determinados conocimientos en ramas de la ciencia, se le habilita en las respuestas a su interrogatorio a emitir opiniones especializadas, que permitan la explicación de su declaración. En estos eventos, quien declara, además de narrar lo que percibió, emite un concepto acerca de las causas o motivos de lo sucedido.
En este sentido, el juez, además de aplicar los criterios de la sana crítica que acompañan la valoración del testimonio -en el sentido de analizar las razones de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho-, deberá valorar la relación detallada del método científico que soporta su opinión, que ese concepto se ajuste a los principios de la ciencia y arte, que sea conducente en relación con el hecho que se pretende probar y que esté debidamente fundamentada” (Se resalta) Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 49 Alarcón Ubaque en la E.S.E. Red Salud Casanare fue exitosa y el médico tratante le dio de alta al paciente con instrucciones y seguimiento; iii) el 28 de mayo de 2010, el paciente ingresó al Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare en malas condiciones generales y con síntomas avanzados.
Además, según los médicos y enfermeras que atendieron al paciente, se sospechaba que presentaba una perforación intestinal, posiblemente debido a no seguir las recomendaciones dietarias; y iv) el mismo día, el paciente fue trasladado al Hospital de Yopal en estado crítico y recibió atención médica inmediata, incluyendo manejo médico, soporte ventilatorio y administración de líquidos.
Sin embargo, a pesar de los esfuerzos médicos, el paciente presentaba un estado general crítico con complicaciones como trombocitopenia, falla ventilatoria y falla renal. De conformidad con lo anterior, se observa que los testimonios referidos no dan cuenta de alguna falla en la que pudo haber incurrido la Administración al momento de prestar el servicio de salud a Holder Javier Alarcón Ubaque, pues se limitaron a referir cuál fue el decurso de los hechos que tuvieron lugar durante los días 23 de febrero de 2010 y 28 de mayo de 2010, pero no hacen afirmación alguna de la cual se pueda inferir si la intervención quirúrgica de “bypass gástrico” practicada el 23 de febrero de 2010 en la E.S.E. Hospital de Yopal fue inadecuada o si el servicio de salud prestado el 28 de mayo de 2010 por la E.S.E. Red Salud Casanare y la E.S.E. Hospital de Yopal, fue inoportuno y/o incumplió con la lex artis.
Sin embargo, como ya se mencionó, también obra en el plenario el dictamen pericial107 rendido por el doctor Alexis René Manrique Mendoza, especialista en cirugía general y laparoscopia avanzada, quien explicó: i) que la intervención quirúrgica de “bypass gástrico” “se ajustó a los protocolos y guías medicas establecidas para este tipo de intervención”; ii) que si la “perforación en el sitio de la anastomosis” hubiere sido ocasionada en la intervención quirúrgica, habría ocurrido dentro de los 15 días siguientes; iii) que el 28 de mayo de 2009, el personal de salud del Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare tampoco le realizó dicho diagnóstico, pues le diagnosticó “enfermedad ácido-péptica” (hecho probado 7.1.8.), “dolor abdominal a estudio” y “apendicitis” (hecho probado 7.1.11.) y; iv) que el 29 de mayo de 2010, el personal de salud de la E.S.E. Hospital de Yopal no le realizó un “drenaje de peritonitis, lavado peritoneal y cierre de perforación de la 107 Fl. 219 a 225, C. 1.
Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 50 anastomosis” al paciente, debido a que no le diagnosticó de forma acertada la perforación intestinal, lo cual derivó en un cuadro de peritonitis (hecho probado 7.1.19.). Según lo expuesto, de la historia clínica y de los testimonios allegados al proceso, se evidencia que la cirugía de bypass gástrico realizada el 23 de febrero de 2010 fue exitosa y que el paciente recibió las indicaciones adecuadas para su recuperación, incluyendo los signos de alarma, órdenes de medicamentos y una dieta específica a seguir.
También se le ordenó asistir a consultas externas para seguimiento. Además, que, posteriormente, Holder Javier Alarcón Ubaque ingresó el 28 de mayo de 2010 al Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare por dolor abdominal, le diagnosticaron “enfermedad ácido-péptica” (hecho probado 7.1.8.) y ordenaron su salida. Horas más tarde, el paciente volvió porque sus síntomas no mejoraban, le diagnosticaron “dolor abdominal a estudio” y “apendicitis” (hecho probado 7.1.11.) y ordenaron su remisión a la E.S.E. Hospital de Yopal.
El paciente ingresó ese mismo día a dicha institución con los mismos síntomas y los médicos le practicaron una intubación orotraqueal (hecho probado 7.1.14.). Sin embargo, el paciente murió en la madrugada del 29 de mayo de 2010. Entonces, de conformidad con lo anterior, en primer lugar, se puede concluir que la intervención quirúrgica de "bypass gástrico" realizada el 23 de febrero de 2010 por parte del personal de salud de la E.S.E. Hospital de Yopal fue adecuada.
Esto se evidencia a través del dictamen pericial rendido por el especialista en cirugía general y laparoscopia avanzada, quien afirmó que la cirugía se ajustó a los protocolos y guías médicas establecidas para este tipo de intervención. Además, se destaca que el paciente recibió las indicaciones adecuadas para su recuperación después de la cirugía, incluyendo los signos de alarma, medicamentos y una dieta específica a seguir.
Sumado a lo anterior, si bien el 28 de mayo de 2010 el paciente ingresó al Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare por dolor abdominal, el perito no encontró evidencia de que la perforación en el sitio de la anastomosis hubiere sido ocasionada por la cirugía de “by pass gástrico” practicada el 23 de febrero de 2010, pues, en sus palabras, de haber ocurrido durante dicha intervención quirúrgica, la perforación habría sucedido dentro de los 15 días siguientes.
Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 51 Entonces, las pruebas obrantes en el proceso respaldan que la cirugía de “bypass gástrico” realizada el 23 de febrero de 2010 fue exitosa y se ajustó a los estándares médicos adecuados. No obstante, en segundo lugar, se advierte que el servicio de salud prestado el 28 de mayo de 2010 por la E.S.E. Red Salud Casanare y la E.S.E. Hospital de Yopal no fue el oportuno ni el adecuado, pues a pesar de que el paciente ingresó con síntomas de dolor abdominal, el personal de salud de las referidas instituciones no tuvo en cuenta que el paciente podría estar enfrentando una “perforación intestinal” (hecho probado 7.1.19.).
En efecto, el personal de salud de ambas instituciones prestó un servicio inoportuno e inadecuado, pues realizó diagnósticos erróneos de la enfermedad del paciente, como "enfermedad ácido-péptica", "dolor abdominal a estudio" y "apendicitis". Además, el 28 de mayo de 2010 cuando el paciente ingresó al Hospital de Yopal, se le practicó una intubación orotraqueal, pero aun así, no se pudo identificar de forma adecuada y oportuna que padecía una "perforación intestinal", que terminó en un cuadro de peritonitis.
En otras palabras, el servicio de salud prestado el 28 de mayo de 2010 por el personal de salud de la E.S.E. Red Salud Casanare y la E.S.E. Hospital de Yopal no fue oportuno ni adecuado, porque el personal médico no consideró el diagnóstico acertado de la perforación intestinal que padecía. Por el contrario, i) el 28 de mayo de 2010, el personal de salud del Centro de Salud Trinidad le diagnosticó a Holder Javier Alarcón Ubaque “enfermedad ácido-péptica” y le dio de alta sin practicarle otros exámenes o pruebas adicionales para corroborar dicho diagnóstico (hecho probado 7.1.9.) y ii) el mismo día, el personal médico de la E.S.E. Hospital de Yopal trató al paciente, sin realizarle un diagnóstico acertado de su enfermedad, pues, como dijo el perito, “nunca hicieron este diagnóstico antes de fallecer el paciente, ya que no evidenciaron signos de peritonitis en los estudios de imágenes (TAC abdominal)”.
No obstante, aunque el servicio de salud prestado el 28 de mayo de 2010 por la E.S.E. Red Salud Casanare y la E.S.E. Hospital de Yopal fue inoportuno e Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 52 inadecuado por incurrir en un diagnóstico erróneo del paciente, lo cierto es que no se probó que este hecho por sí mismo hubiere ocasionado su muerte, o colaborado a que esta se produjera.
Incluso, el perito indicó en el dictamen pericial que el índice de mortalidad del paciente era alto, debido a que había transcurrido un período de tiempo prolongado desde que comenzaron sus síntomas, hasta que ingresó al Centro de Salud Trinidad y a la E.S.E. Hospital de Yopal. Precisamente, mencionó lo siguiente: “el tiempo transcurrido entre el ingreso al hospital de Trinidad y el ingreso al Hospital de Yopal fue menor a un día, lo cual no cambio el curso de la enfermedad.
Por lo cual las posibilidades de recuperación y desenlace favorable eran pocas […] Un paciente como éste que ingresó al hospital de Yopal con una peritonitis por perforación a nivel de la anastomosis, que lo llevó a una sepsis severa, y que presentaba falla orgánica multisistémica (falla respiratoria, choque séptico), lo predispone a una mortalidad superior al 50%”.
Entonces, el servicio inoportuno e inadecuado por parte de la E.S.E. Red Salud Casanare y la E.S.E. Hospital de Yopal no incidió de manera eficiente en el decurso de los hechos que llevó a la muerte de Holder Javier Alarcón Ubaque, pues el curso de su enfermedad se encontraba avanzada. Precisamente, se recuerda, que el 28 de mayo de 2010 cuando el señor Alarcón Ubaque ingresó al Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare, ya había experimentado por lo menos dos días de sintomatología, según lo registrado tanto en la historia clínica del paciente, como en el dictamen pericial practicado por el especialista en cirugía general y laparoscopia avanzada, Alexis René Manrique Mendoza, en el cual explicó que el paciente acudió el 28 de mayo de 2010 a los referidos centros de salud, a pesar de que su sintomatología había comenzado días antes.
Sumado a lo anterior, como ya se advirtió, el señor Alarcón Ubaque padecía una enfermedad de base (hecho probado 7.1.2.) y tenía un antecedente de “bypass gástrico” (hecho probado 7.1.5.) y, como indicó el perito, “si [el paciente] no cumplió con las recomendaciones en cuanto a disminuir la cantidad de alimentos, muy probablemente esta fue la causa de la perforación”.
Esta afirmación se acompasa con lo consignado en la historia clínica del paciente, que indica “dolor tipo ardor en epigastrio no irradiado, asociado a vómito posterior a ingesta de carne”, “+ 2 días Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 53 de evolución de dolor tipo pirosis en epigastrio, aparentemente posterior a ingesta de carne” y “se reinterroga [sic] a la familiar la cual refiere que el día lunes el pcte [sic] comió una carne”, y con los testimonios de las médicos Edilma Rodríguez Silva, Claudia Helena Mojica Castañeda y Joyny Raquel Torres Pallares, que indicaron que el paciente no siguió las recomendaciones médicas tras haberse realizado el “by pass gástrico”, lo que podría haber influido en su estado de salud.
Según lo expuesto, entonces, se observa que no existen elementos de juicio que permitan acreditar un nexo causal entre la falla del servicio de las entidades demandadas y el daño, esto es, que el fallecimiento de Holder Javier Alarcón Ubaque se produjo, según lo dicho en la demanda, con ocasión de la inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico de la E.S.E. Red Salud Casanare y/o de la E.S.E. Hospital de Yopal, sino por una “sepsis de origen abdominal por perforación intestinal” (hecho probado 7.1.16.) derivada de su patología de base y una sintomatología que se encontraba avanzada.
Además, aunque la parte accionante manifestó en el recurso de apelación que el personal médico de la E.S.E. Hospital de Yopal también incurrió en una falla del servicio porque “el especialista Huzbun Nieto, estaba vinculado con el Hospital de Yopal y fue él quien dio la orden de egreso” de la E.S.E. Red Salud Casanare el 28 de mayo de 2010, lo cierto es que tampoco se probó que este hecho hubiera ocasionado la muerte del paciente o colaborado a que ella se produjera.
De hecho, de conformidad con el análisis expuesto previamente, el perito explicó que el tiempo transcurrido entre el ingreso al Hospital de Trinidad y el ingreso al Hospital de Yopal fue menor a un día, lo que, según sus conclusiones, no cambió el curso de la enfermedad. Asimismo, enfatizó que debido a la gravedad de la condición del paciente, con una peritonitis por perforación a nivel de la anastomosis y una sepsis severa con falla orgánica multisistémica, su índice de mortalidad era alto, estimado en más del 50%.
En este sentido, el dictamen pericial sustenta la idea de que el tiempo transcurrido entre el inicio de los síntomas y la atención médica fue determinante para el desenlace fatal del paciente. Incluso pese a que el 28 de mayo de 2010 el especialista Huzbun Nieto, vinculado con el Hospital de Yopal, dio la orden de egreso del paciente del Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 54 (hecho probado 7.1.9.), el perito evidenció que este hecho no influyó significativamente en el curso de la enfermedad de Holder Javier Alarcón Ubaque, debido a la gravedad y progresión rápida de la infección y la sepsis.
Entonces, si bien el extremo activo afirmó que el deceso del paciente se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrieron las entidades demandadas, lo cierto es que en el plenario no obra prueba científica ni técnica que permita dilucidar el motivo y/o causa del fallecimiento del señor Alarcón Ubaque. De hecho, se advierte que distintas hipótesis habrían podido ocasionar la “perforación intestinal” que derivó en una peritonitis y posterior sepsis, como la ingesta de carne -como indicó el perito al señalar “si no cumplió con las recomendaciones en cuanto a disminuir la cantidad de alimentos, muy probablemente esta fue la causa de la perforación”-, o inclusive la propia tardanza del paciente en acudir a los servicios de salud.
Además, se reitera, que aunque el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (hecho probado 7.1.19.) sugirió que el cuadro clínico presentado por Holder Javier Alarcón Ubaque podría haber sido controlado con una adecuada atención médica, la Sala considera que esta afirmación carece de sustento científico. Precisamente, en el informe técnico no se encuentra un soporte técnico ni objetivo por parte del médico forense, el cual sustente dicha afirmación. Por lo tanto, aunque el informe de necropsia menciona la posibilidad de haber controlado el cuadro clínico de Holder Javier Alarcón Ubaque con una adecuada atención médica, su falta de fundamento técnico y objetivo impide considerar esta opinión como prueba concluyente para sustentar que la muerte de Holder Javier Alarcón Ubaque se ocasionó por la inadecuada e inoportuna prestación del servicio por parte de la E.S.E. Red Salud Casanare y/o la E.S.E. Hospital de Yopal.
Debe recordarse que las pruebas han de ser analizadas en conjunto y los demás medios de convicción permiten evidenciar con suficiencia todo lo contrario, esto es, que hay ausencia de nexo causal entre la falla del servicio de las entidades demandadas y el daño. Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 55 Incluso, al margen de las obligaciones que podría haber tenido la E.S.E. Red Salud Casanare y/o la E.S.E. Hospital de Yopal según lo dispuesto en los artículos 152108 y 162109 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, valorados en conjunto la historia clínica, los testimonios allegados al proceso y el dictamen pericial rendido por el médico especialista Alexis René Manrique Mendoza, se concluye que en el expediente no se acreditó la imputación del primer daño alegado, esto es, que el deceso del paciente se produjo, según lo dicho en la demanda, “a raíz de la falla médica derivada de la deficiente prestación del servicio médico”.
En otras palabras, no se probó que el daño fuera atribuible causalmente a las entidades demandadas, lo cual era necesario para establecer una eventual omisión por parte del Estado. Por todo lo anterior y según lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del 7 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, negará las súplicas de la demanda, al constatar que el daño antijurídico no es imputable a la E.S.E. Hospital de Yopal ni a la E.S.E. Red Salud Casanare, toda vez que no se 108 La norma aplicable al momento de los hechos estipulaba lo siguiente: Artículo 153.
“Fundamentos del Servicio Público. Además de los principios generales consagrados en la Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: (…) 3. Protección integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud (…)”. 109 “Articulo 162.
El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.
Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud será el contemplado por el Decreto ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante el Plan Obligatorio de Salud será similar al anterior, pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la presente Ley.
Para los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud diseñará un programa para que sus beneficiarios alcancen e 1 Plan Obligatorio del Sistema Contributivo. en forma progresiva antes del año 2001. En su punto de partida, el plan incluirá servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al 50 % de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo.
Los servicios del segundo y tercer nivel se incorporarán progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los años de vida saludables. Parágrafo 1º. En el período de transición, la población del régimen subsidiado obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales públicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios”.
Radicado: 85001233100320110020101 (60268) Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros 56 probó el vínculo causal entre el hecho lesivo y una conducta activa u omisiva de las entidades referidas. 8. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF