CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., 22 de septiembre de 2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Radicación: 63001333300520210015101 Interno: 4324-2022 Demandante: Alba Acosta Reyes Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema: Rechazo de demanda por no subsanación. Decisión: Revoca auto que rechazó demanda Auto interlocutorio.
La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de febrero 17 de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío por medio del cual rechazó la demanda. I.
ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos. 3. La señora Alba Acosta Reyes por conducto de apoderada judicial presentó demanda sobre nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pretendiendo se declara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. 020775 /ARPRE-GRUPE- 1.10 del 27 de enero de 2016 y en el cual se le indicó a la actora que no ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de invalidez que en vida disfrutó el señor Albino Campo Elías Acosta Peña. ii) Oficio No. S-2018-043148/ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de julio de 2.018 a través del cual se le indicó a la actora que en virtud del artículo 11 del Decreto 4433 de 2.004 no causa derecho alguno en calidad de hija mayor de edad célibe.
No. interno: 4324-2022 Actor: Alba Acosta Reyes Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago en su favor de las mesadas dejadas de pagar a partir del 21 de diciembre de 2.011 fecha a partir de la cual se hizo exigible el derecho aplicada la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 59 del decreto 3187 de 1968, tomando para ello la fecha en la cual se presentó el primer derecho de petición, hasta la fecha en la cual se produzca el fallo proferido en estas diligencias.
Así mismo, se condene a la Policía Nacional al pago de dos mil gramos en oro puro o el valor de los salarios mínimos mensuales que se venga reconociendo según la jurisprudencia de las Altas Cortes, por los daños morales, económicos y psicológicos causados a la actora. 5. Por último, solicita se condene a la Policía Nacional al reconocimiento y pago de los intereses corrientes, tasa de mora e indexación de los dineros dejados de pagar oportunamente, dando cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177, 178, 187, 188, 192, 195 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas agencias en derecho por la negligencia en la interpretación y aplicación de las normas vigentes.
Situación fáctica. 6. La parte actora indica que el Director General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 03534 del 8 de junio de 1973 en cumplimiento a sentencia del Consejo de Estado, ordenó pagarle al señor Albino Campo Elías Acosta Peña una pensión por invalidez absoluta con cargo al Presupuesto de la Policía Nacional, a partir del 29 septiembre de 1998. 7.
En fecha 17 de octubre de 1.993 falleció la señora Blanca Sofía Reyes De Acosta, esposa del causante y el señor Albino Campo Elías Acosta Peña falleció según certificado de defunción 71355150-1 el 4 de diciembre de 2015. Por fallecimiento de los progenitores, la señora Alba Acosta Reyes como hija célibe mediante derecho de petición solicitó con fecha 21 de diciembre de 2.015 ante la Dirección General de la Policía Nacional según radicado No. 152952 del 22 diciembre de 2.015, para que se le reconociera la pensión Post Mortem.
Dicha solicitud le fue negada mediante oficio No. 020775 /ARPRE-GRUPE- 1.10 del 27 de enero de 2.016. No. interno: 4324-2022 Actor: Alba Acosta Reyes Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 8. Mediante derecho de petición fechado 12 de marzo de 2.018 sin prescribir los derechos pensionales adquiridos, nuevamente la señora Alba Acosta Reyes presenta derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la pensión Post Mortem, en calidad de hija célibe y nuevamente se le niegan los derechos mediante oficio No. S-2018-043148/ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de julio de 2.018 en atención a que al momento del fallecimiento del causante los beneficiarios hijos del mismo eran mayores de edad y su cónyuge ya había fallecido.
Auto inadmisorio. 9. El Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto de fecha 19 de enero de 2022 inadmitió la demanda al considerar que la parte actora no razonó la cuantía de la demanda siguiendo las reglas contenidas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en especial, las dispuestas para los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de tipo laboral como el presente.
Indicó que no resulta aplicable aún la modificación de la norma introducida por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021, dado que, las normas procesales que inciden en la variación de las competencias entre juzgados y tribunales, como es el factor cuantía de competencia, entrarán en vigencia después de un año a la publicación de la Ley 2080 de 2021 conforme lo dispone el artículo 86 de la misma normativa, en el que se estableció el régimen de vigencia y transición. Es claro entonces que, las referidas reglas de estimación razonada de la cuantía deben acatarse a plenitud a fin de determinar el juez administrativo competente. 10.
Sostuvo que si bien el juzgado de instancia ante quien correspondió el proceso por reparto inicial observó y requirió la corrección de dicho defecto formal, la apoderada judicial no cumplió con el mismo, ya que mediante un escrito replicó el mismo monto global establecido en el acápite de cuantía de la demanda fijándolo en $264.723.967.oo, sin seguir las disposiciones del artículo 157 del CPACA, que suponen la debida explicación de la cuantía que, para el caso, implican la realización de la respectiva liquidación detallada con el soporte documental pertinente a efectos de verificar su precisión. No. interno: 4324-2022 Actor: Alba Acosta Reyes Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.
Auto apelado. 11. El Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto de fecha 17 de febrero de 2022 procedió a rechazar la demanda. Señaló que en auto inadmisorio advirtió que la parte actora no razonó la cuantía de la demanda laboral interpuesta, siguiendo los lineamientos del artículo 157 del CPACA (vigente a la fecha de su interposición) y la jurisprudencia sobre la materia, como tampoco aportó una prueba documental solicitada y relevante para establecer la competencia del asunto en este tribunal o en los juzgados.
Tras advertir que la parte demandante dentro del término previsto en el artículo 170 ibídem no subsanó la demanda acreditando los requisitos establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 162 del CPACA y precisados en el auto del 20 de enero de 2022, se procede a disponer el rechazo de la demanda. Recurso de apelación. 12. Inconforme con la decisión del tribunal, la apoderada de la parte actora adujo que en un principio la demanda le correspondió el conocimiento al juzgado 5 administrativo Armenia, siendo objeto de inadmisión porque la cuantía no estaba razonada.
En su momento fue subsanada y el juzgado por la cuantía se declaró incompetente y la envió por competencia al tribunal administrativo. Una vez el proceso en dicha corporación, fue nuevamente inadmitida, porque la cuantía no estaba razonada y porque no se allegó la resolución de pensión para determinar la competencia. 13. Aduce que no tiene razón de ser que se hubiera inadmitida la demanda porque el requisito de la cuantía razonada ya se había subsanado en el juzgado remitente y la resolución de pensión fue allegada con la demanda primigenia obrante a folios 20 a 25.
Indica que al haber cumplido con los requisitos para su admisión, en especial el referido al razonamiento de la cuantía, al punto de establecer el juzgado que la misma superaba su competencia. No. interno: 4324-2022 Actor: Alba Acosta Reyes Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. CONSIDERACIONES Competencia. 14.
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 17 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío que rechazó la demanda, de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA1. De igual modo, en cuanto a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala o ponente–, se precisa que la decisión debe ser adoptada por la Sala, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 1252.
Del problema jurídico 15. En el presente caso el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal Administrativo del Quindío a quien le fue asignado el conocimiento del proceso por competencia determinada por el factor cuantía, debió nuevamente inadmitir la demanda y posteriormente rechazarla, siendo que la parte actora ya había presentado escrito de subsanación conforme lo requerido en el auto inadmisorio fechado 13 de septiembre de 2021 del juzgado quinto administrativo de Armenia, autoridad ésta que con base en dicho memorial estimó que carecía de competencia, precisamente por exceder la demanda con creces los 50 smlmv.
Del caso concreto. 16. El Tribunal Administrativo del Quindío mediante proveído de fecha 17 de febrero de 2022 procedió a rechazar la demanda por no haber sido subsanada, decisión contra la cual, la demandante interpuso recurso de apelación al estimar que el requisito de razonamiento de la cuantía en su momento fue subsanado y el juzgado quinto administrativo de Armenia se declaró incompetente y la envió por competencia al tribunal administrativo. 1 «ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo …» 2 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas…» No. interno: 4324-2022 Actor: Alba Acosta Reyes Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 17.
Respecto de los requisitos de la demanda, se observa que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece el contenido que debe llevar toda demanda que sea insaturada ante esta jurisdicción. La norma es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia…» Negrilla fuera de texto. 18.
De acuerdo al listado de requisitos fijados por la norma transcrita, es claro que en el numeral 6 de la norma ibídem, se consagra la estimación razonada de la cuantía como requisito que debe contener la demanda a efecto de poder determinar la competencia atendiendo a tal factor. 19. Al examinar la demanda, se obtiene que la parte actora indicó un acápite que denominó «competencia y cuantía» y en ella dispuso lo siguiente: «[…] COMPETENCIA Y CUANTIA La competencia es suyo Señor Juez, por razón del territorio y las cuantías se estima en: DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS ($264.723.966,78) CON 78/100 MONEDA CORRIENTE. 20.
El juzgado quinto administrativo de Armenia, despacho que por reparto le correspondió el conocimiento inicial del proceso, mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021 inadmitió la demanda entre otras razones, para que la parte demandante determinara en debida forma la cuantía. Se trascriben a continuación las consideraciones del juzgado al respecto: «2.
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. 2.1. De conformidad con el artículo 162–6 del CPA y CA, uno de los requisitos de la demanda es la “estimación razonada de la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia.” 2.2. Al tenor del último inciso del artículo 157 del CPA y CA, “para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según No. interno: 4324-2022 Actor: Alba Acosta Reyes Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. la estimación razonada hecha por el actor en la demanda…” 2.3.
En ese marco, advierte este Juzgador que la cuantía, en la adenda, se determinó en DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS Mcte ($264.723.966.00), sin que indique, siquiera de forma somera, los rubros que componen dicha suma, teniendo en cuenta que en el asunto de marras se pretende, además del pago de las mesadas pensionales, la indemnización de perjuicios de diferente índole. 2.4.
Así las cosas, se impone inadmitir la demanda a fin de que se determine, conforme a derecho, la cuantía, y así establecer la competencia del Juzgado por el factor funcional». Y en la parte resolutiva de la citada providencia ordenó lo siguiente: «[…] En virtud a lo antes expuesto, EL JUZGADO DISPONE:
PRIMERO. INADMITIR la presente demanda para que en el término de diez (10) días, conforme al artículo 170 del CPA y CA se subsane, so pena de rechazo, en los siguientes aspectos: I. DETERMINAR en debida forma la cuantía de la demanda…» 21. La apoderada de la parte accionante, a través de memorial dirigido al juzgado de conocimiento, presentó subsanación de la demanda en lo que respecta a la estimación razonada de la cuantía de la siguiente manera: «[…] En lo tocante con la cuantía razonada que para los procesos que se siguen contra esta entidad se aplica la prescripción cuatrienal y existe la norma al respecto, es del tenor de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($ 264.723.967 MCTE).
La anterior suma de dinero debidamente explicativa, mes por mes de los salarios básicos mensuales y porcentajes de los factores salariales que componen cada mesada mensual como son la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, una doceava parte de la prima de navidad y el 25% liquidable mensualmente sobre la totalidad del sueldo devengado por los policiales retirados por discapacidad.
Asimismo, se pormenorizó la cuantía razonada de la liquidación de las catorce (14) mesadas de los salarios devengados anualmente como derechos adquiridos, que hace parte de los anexos de la demanda. Para estos asuntos se le aplica como dije la prescripción cuatrienal y no se tiene en cuenta la cuantía razonada de que trata el artículo 157 mencionado en el auto de inadmisión de la demanda…». 22.
El juzgado quinto administrativo del circuito de Armenia con ocasión del auto inadmirosio proferido en fecha 13 de septiembre de 2021 y después de examinar el escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte actora, decidió mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2021 declarar la falta de competencia por factor cuantía y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío en los siguientes términos: «[…] El veintisiete (27) de septiembre siguiente, en oportunidad1, la apoderada de la parte demandante, mediante memorial, determina la cuantía en la suma de No. interno: 4324-2022 Actor: Alba Acosta Reyes Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.
DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS Mcte ($264.723.967), agregando que dicho valor está compuesto por diferentes partidas computables tales como las primas de actividad, antigüedad y navidad, y el subsidio familiar 1.3. Así las cosas, encontrándose subsanada la demanda cumpliendo con lo requerido, se continuará con el estudio de la admisión de esta.
2. DE LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA. 2.1. Al tenor del artículo 152 del CPA y CA, en materia de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, los Tribunales Administrativos conocen de aquellos asuntos cuya cuantía exceda los 50 SMLMV; competencia que, en tratándose de los Jueces Administrativos, solo abarca hasta ese monto - 50 SMLMV. 2.2.
En ese contexto, revisado el líbelo, así como el memorial de subsanación, encuentra el Juzgado que en la parte actora determina la cuantía del proceso en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS Mcte ($264.723.967), valor que supera con creces los 50 SMLMV 2.3. Bajo las anteriores premisas fácticas y jurídicas, y teniendo en cuenta que por disposición expresa del artículo 86 de la ley 2080 de 2021, las normas que modifican las competencias de los Juzgados y Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, rigen a partir del 25 de enero de 2022, este Despacho, al tenor de lo señalado en el artículo 168 del CPA y CA, declarara la Falta de Competencia; disponiendo por Secretaría remitir a la mayor brevedad posible el presente libelo demandatorio al Tribunal Administrativo del Quindío, a fin de que allí se dé el trámite correspondiente…» 23.
El Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto de fecha 19 de enero de 2022 inadmitió la demanda que por competencia había sido remitido por el juzgado quinto administrativo del circuito de Armenia mediante auto del 29 de noviembre de 2021 con fundamento en las siguientes razones: «[…] Revisado el asunto se advierte que la parte actora en su demanda no razonó la cuantía de la demanda siguiendo las reglas contenidas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en especial, las dispuestas para los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de tipo laboral como el presente, que precisan lo siguiente: “Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, SIN PASAR DE TRES (3) AÑOS.” En efecto, las disposiciones del artículo 157 del CPACA continúan vigentes tal y como han venido rigiendo desde 2 de julio de 2012, es decir, no resulta aplicable aún la modificación de la norma introducida por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021, dado que, las normas procesales que inciden en la variación de las competencias entre juzgados y tribunales, como es el factor cuantía de competencia, entrarán en vigencia después de un año a la publicación de la Ley No. interno: 4324-2022 Actor: Alba Acosta Reyes Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 2080 de 2021 conforme lo dispone el artículo 86 de la misma normativa, en el que se estableció el régimen de vigencia y transición. Es claro entonces que, las referidas reglas de estimación razonada de la cuantía deben acatarse a plenitud a fin de determinar el juez administrativo competente.
Así entonces, si bien la primera instancia observó y requirió la corrección de dicho defecto formal de la demanda, la apoderada judicial no cumplió con el mismo, ya que mediante un escrito replicó el mismo monto global establecido en el acápite de cuantía de la demanda “DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($ 264.723.967 MCTE”; además, aludiendo que lo hacía por cuatro años por “prescripción”.
Es decir, sin seguir las disposiciones del artículo 157 del CPACA, que suponen la debida explicación de la cuantía que, para el caso, implican la realización de la respectiva liquidación detallada con el soporte documental pertinente a efectos de verificar su precisión. […] Dicho ejercicio de razonamiento de la cuantía no se hizo en la demanda en estudio, lo que impone su inadmisión a efectos de que sea subsanada y se cumpla el requisito de la demanda establecido en el numeral 6) del artículo 162 del CPACA, ello con el fin de establecer la competencia que corresponde al asunto. 24.
La parte actora no se pronunció respecto del auto de fecha 19 de enero de 2022 que inadmitió la demanda, razón por la cual, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante proveído de fecha 17 de febrero de 2022 procedió a rechazarla en la siguiente manera: «[…] De otra parte y tras advertir que la parte demandante dentro del término previsto en el artículo 170 ibídem no subsanó la demanda acreditando los requisitos establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 162 del CPACA y precisados en el auto del 20 de enero de 2022, se procede a disponer el rechazo de la demanda.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Quindío,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Alba Acosta Reyes por medio de apoderada, y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en razón a que no subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio de la demanda del 20 de enero de 2022…» No. interno: 4324-2022 Actor: Alba Acosta Reyes Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 25.
Del recuento anterior, se obtiene que inicialmente el conocimiento de la demanda le correspondió al juzgado quinto administrativo del circuito de Armenia quien procedió a inadmitir la demanda para que la parte demandante razonara en debida forma la cuantía a fin de determinar el juez natural de competencia, toda vez que, en efecto, la parte actora en el acápite respectivo solo indicó el valor de doscientos sesenta y cuatro millones setecientos veintitrés mil novecientos seis pesos ($264.723.966,78) pero sin discriminar dicha suma. 26.
La apoderada de la señora Alba Acosta mediante escrito de subsanación reiteró el valor total de la cuantía e indicó que dicha suma corresponde a los salarios básicos mensuales y porcentajes de los factores salariales que componen cada mesada mensual como son la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, una doceava parte de la prima de navidad y el 25% liquidable mensualmente sobre la totalidad del sueldo devengado por los policiales retirados por discapacidad.
Asimismo, se pormenorizó la cuantía razonada de la liquidación de las catorce (14) mesadas de los salarios devengados anualmente como derechos adquiridos, que hace parte de los anexos de la demanda, sin que al proceso se aportada tal anexo explicativo. 27. El juzgado quinto administrativo del circuito de Armenia al examinar el escrito de subsanación atendiendo el valor de la cuantía estimada por la parte actora se declaró sin competencia y en su lugar, dispuso se remitiera el expediente Tribunal Administrativo del Quindío en tanto supera con creces los 50 SMLMV, correspondiéndole el conocimiento del proceso a dicha corporación, autoridad judicial que mediante auto de fecha 19 de enero de 2022 inadmitió una vez más la demanda que ya había sido remitida por competencia por el juzgado quinto administrativo del circuito de Armenia mediante auto del 29 de noviembre de 2021 y ante el silencio de la parte accionante respecto de tal decisión, procedió a rechazarla. 28.
Conforme lo expuesto, la Sala encuentra que es claro que el artículo 1703 de la Ley 1437 de 2011 faculta al juez para que inadmita la demanda si esta carece de los requisitos establecidos en la ley. Así mismo, esta disposición habilita al 3 «ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda». No. interno: 4324-2022 Actor: Alba Acosta Reyes Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. juzgador a que rechace el libelo si no es subsanado de acuerdo con los términos fijados en el auto inadmisorio. 29. No obstante, en el caso bajo estudio si el Tribunal Administrativo del Quindío consideraba que la demanda carecía de una adecuada estimación de la cuantía, lo procedente era que dicha corporación adelantara las actuaciones tendientes a obtener los documentos necesarios que le permitieran determinar en debida forma la cuantía en aplicación del principio de celeridad y buen funcionamiento de la administración de justicia, así como en su calidad de juez director del proceso y con base en ello, establecer la competencia del juez y el procedimiento a seguir. 30.
Lo anterior, atendiendo que ya el proceso había sido inadmitido por parte del juzgado quinto administrativo del circuito de Armenia, precisamente, por insatisfacción del requisito enlistado en el numeral 6. del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, buscando con ello obtener de la parte activa la indicación correcta de la cuantía tendiente a determinar el juez de conocimiento por dicho factor de competencia, lo cual, ante el escrito de subsanación presentado por la demandante, estimó el juzgado el conocimiento le era atribuible al Tribunal Administrativo del Quindío, es decir, que el juez unipersonal tuvo por adecuada la manera como la parte requerida corrigió los yerros advertidos en el auto inadmisorio fechado 13 de septiembre de 2021 al punto que, con base en el valor fijado por aquella declaró su falta de competencia. 31.
De manera que, si bien el Tribunal Administrativo del Quindío consideraba que la manera como procedió la parte actora a corregir el requisito de la estimación de la cuantía la demanda ante el juzgado quinto administrativo de Armenia no era la adecuada y ello imposibilitaba establecer con claridad el juez de la competente, lo cierto es que no debió inadmitirla nuevamente bajo esa misma circunstancia y menos aún, rechazarla bajo el argumento de que no se subsanó la misma, pues está probado que el recurrente, dentro de la oportunidad procesal pertinente, esto es, ante el juzgado quinto administrativo de Armenia, expuso razones por las cuales consideraba que el valor indicado era el ajustado a sus pretensiones, pese a que tal consideración no sea compartida o sea considerada insuficiente por el tribunal.
No. interno: 4324-2022 Actor: Alba Acosta Reyes Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 32. El a quo tiene razón en cuanto a la importancia de la cuantía y su estimación correcta y razonada para la determinación de la competencia. Sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, brindando así mayor importancia a la forma que al derecho sustancial pues, obrar de esa manera es a todas luces incurrir en decisiones que podrían afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional, incurriendo la providencia apelada en un «exceso ritual manifiesto»4. 33.
Además, no puede perderse de vista el rol preponderante del juez en la conducción y dirección del proceso contencioso administrativo, todo ello tendiente a evitar decisiones que resquebrajen los principios democráticos del modelo de Estado definido en la Carta Superior, de tal manera que, el juez debe hacer las valoraciones necesarias y tomar las medidas que se requieran a fin de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, muy a pesar de las falencias que se presenten en el proceso pero que, con la actuación proactiva del juez director y con base en la documentación para el saneamiento necesario, le permitan encausar el proceso y de esa manera cumplir con el cometido estatal.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de febrero 17 de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío por medio del cual rechazó la demanda.
SEGUNDO: Ordénese al Tribunal Administrativo del Quindío, hacer el estudio de admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta los elementos arrimados con la misma y en el evento de considerar necesario la concurrencia de alguna información que no repose en las documentales allegadas, ejerza la función de director del proceso necesarias a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, Auto de fecha 30 de enero de 2020, procedo con radicado No 05001- 23-33-000-2018-02106-01(5087-19), Actor: Nalfido Antonio Jiménez Hoyos y Demandado: Unidad Nacional De Protección – UNP, MP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez No. interno: 4324-2022 Actor: Alba Acosta Reyes Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.
TERCERO: Por secretaría, déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.