CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de revisión, Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00869-00 (2632-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones1 Demandado: Álvaro Pérez Ávila Tema: Sucesión procesal Auto Asunto El despacho se pronuncia sobre la intención de la entidad demandante de continuar la presente acción de revisión con la incorporación de Gloria Isabel Villanueva Calvo como sucesora procesal de la parte demandada. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1. El Foncep en ejercicio de la acción especial prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó la revisión de la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que confirmó la del 23 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones pensionales de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-019-2013-00695- 00(01). 1.2.
Trámite en esta Corporación 2. El despacho admitió la demanda de revisión el 21 de junio de 2021; en consecuencia, se ordenó la notificación personal de la decisión al demandado y al agente del Ministerio Público para que contestaran la demanda y solicitaran pruebas2. 3. El abogado Orlando Niño Acosta en memorial del 28 de octubre de 2021 señaló que «[…] el demandado ALVARO PEREZ AVILA falleció el 24 de septiembre del 2021 […] el causante ALVARO PEREZ AVILA me había consultado en vida sobre la demanda que se tramita en esta instancia, y estaba pendiente de otorgar poder, pero como quiera que falleció, la esposa y uno de los hijos me informaron del suceso comentado, razón por la cual actuando como agente oficioso reporto el fallecimiento del demandado […]» [sic].
Como anexo del memorial aportó copia del registro civil de defunción de Álvaro Pérez Ávila3. 1 En adelante Foncep 2 Samai, índice 9. 3 Samai, índice 16. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00869-00 (2632-2020) Demandante: Foncep 4. En atención de ello, el despacho en auto del 10 de noviembre de 2023 ordenó correr traslado a la entidad demandante del memorial presentado por Orlando Niño Acosta para que se pronunciara sobre la situación allí expuesta4. 5.
El Foncep guardó silencio. 6. Mediante auto del 30 de octubre de 2024, el despacho requirió al Foncep para que se pronunciara sobre el deceso del demandado, a fin de establecer si había lugar a dar aplicación de la figura de la sucesión procesal. En tal sentido, la entidad demandada debía precisar si la pensión reconocida había sido sustituida o, en caso contrario, indicar quién ocuparía la posición de la parte demandada5. 7.
La entidad demandante solicitó ampliación del término para responder al requerimiento a través de memorial allegado el 16 de enero de 20256. 8. El 5 de febrero de 2025, la entidad demandante brindó respuesta al requerimiento dispuesto en el auto del 30 de octubre de 2024 en los siguientes términos7: «3. El pasado 20 de noviembre de 2023 mi mandante, fue notificado por el Juzgado 39 laboral del Circuito de Bogotá del auto admisorio de la Demanda ordinaria laboral incoada por la señora GLORIA ISABEL VILLANUEVA CALVO contra el FONCEP, radicado No. 11001-3105-039-2023- 00336-00, demanda que fue oportunamente contestada el pasado 27 de noviembre del 2023, como se acredita en la página de la rama judicial. 4.
La pensión de la cual fue beneficiario en vida el señor ALVARO PEREZ AVILA, en este momento no tiene ningún reconocimiento de sustitución. […] Se sometió a estudio del Comité de Conciliación de la Entidad si resultaba procedente continuar con el trámite de la acción de revisión con los sucesores procesales del señor ALVARO PEREZ AVILA […] se tuvo en cuenta que: 1.
Se presentó solicitud de pensión de sobreviviente del señor ALVARO PEREZ AVILA por parte de la señora GLORIA ISABEL VILLANUEVA CALVO, la cual fue negada mediante Resolución SPE- GDP N° 000242 del 8 de marzo de 2022, por lo que, a la fecha no existe acto administrativo de sustitución pensional. 2. Se consideró procedente informar la intención de continuar con el trámite del proceso de la referencia con la señora GLORIA ISABEL VILLANUEVA CALVO, quien ocuparía la posición de la parte demandada identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.841.467 de Bogotá y domiciliada en la misma ciudad en la calle 62 D-BIS SUR No.74-09 apartamento 202 multifamiliar Galicia 17 de la ciudad de Bogotá D.C., correo electrónico:jdperezbogot@hotmail.com, por lo que, respetuosamente, se solicita su vinculación.». 9.
Asimismo, la entidad demandante anexo al memorial los siguientes documentos: 9.1. Notificación por aviso del auto admisorio del 9 de noviembre de 2023 expedido dentro del proceso con radicado 11001-31-05-039-2023-00336-00, compuesta por 52 folios8. 4 Samai, índice 22. 5 Samai, índice 30. 6 Samai, índice 34. 7 Samai, índice 36. 8 Ibidem, folio 3 a 56. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00869-00 (2632-2020) Demandante: Foncep 9.2.
Copia del auto del 16 de julio de 2024 emitido dentro el proceso identificado con radicado 11001-31-05-039-2023-00336-009. 9.3. Poder otorgado por Angélica María Valderrama Muñoz, en calidad de subdirectora Jurídica del Foncep, a la abogada María Cristina Otálora Mancipe10. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 10. El despacho es competente para pronunciarse sobre la intención de la entidad demandante de continuar la presente acción de revisión con la incorporación de Gloria Isabel Villanueva Calvo como sucesora procesal de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA11. 2.2.
Sucesión procesal 11. En el caso bajo estudio se presenta una alteración del proceso ocasionado por la modificación de un sujeto procesal que integra la relación jurídico-procesal originada por la muerte del demandado, lo cual conlleva a estudiar la posibilidad de llevar a cabo una sucesión procesal respecto de esta parte. 12. Esta figura puede entenderse como aquella «que permite modificar los sujetos que conforman las partes en el proceso, en tanto que los que se encontraban en dicha posición deben ser sustituidos ante su fallecimiento o declaratoria de ausencia, si se trata de una persona natural, o ante la extinción, fusión o escisión, si se trata de persona jurídica […]» y que puede afectar al demandante o demandado, e inclusive, a un tercero interviniente. 13.
En reiterada jurisprudencia12 esta Corporación ha sostenido que situaciones tales como la muerte de personas naturales, entre otras circunstancias, pueden afectar la existencia o identidad de las partes procesales y, por ende, generar alteraciones y/o cambios en la relación jurídico procesal, en la medida en que pueden aparecer nuevos sujetos que asumen la actuación en el estado en que se encuentra. 14.
Por su parte, la Corte Constitucional advirtió en la sentencia T-553 de 2012 que la sucesión procesal, al ser un fenómeno de ámbito procesal, no modifica la relación jurídica material, por lo que le corresponde al funcionario pronunciarse sobre ella como si esta sucesión no se hubiese presentado, y bajo ese entendido, no conlleva la alteración de los demás elementos del proceso. 9 Ibidem, folio 57 a 59. 10 Ibidem, folio 60 a 83. 11 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 12 Consejo de Estado – Sala Plena – Sección Tercera, Sentencia de 22 de octubre de 2015, dentro del proceso con Rad. 2002-01809-01.
C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, auto de 18 de mayo de 2018 Rad. 110010325000201500857 00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00869-00 (2632-2020) Demandante: Foncep 15. Ahora bien, advierte el despacho que el CPACA guardó silencio en lo relativo a la figura de la sucesión procesal, por consiguiente, debe remitirse a lo previsto en el CGP, en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el CGP, en razón a lo señalado en el artículo 624 del CGP, que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales. 16.
Bajo ese entendido, se precisa que el artículo 68 del CGP (modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019) reguló lo propio, en los siguientes términos: «Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente» [Resalta el Despacho]. 17. Del análisis de la norma citada se desprende que existen tres clases de sucesiones, a saber: i) sucesión por causa de muerte o ausencia (inciso 1º), situación en la cual el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad; ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los sucesores del derecho debatido pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte; y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorte. 18.
De lo dicho con antelación, se puede concluir que la sucesión procesal es la figura por la cual una de las partes del proceso es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención; al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor y, la aludida sucesión puede derivar por causas distintas dependiendo de si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica. 19.
En el presente asunto, el abogado Orlando Niño Acosta, informó a este despacho sobre el deceso de Álvaro Pérez Ávila, por medio de la copia del registro civil de defunción con indicativo serial 10620379, en el que se da cuenta que el demandado falleció el 24 de septiembre de 2021. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00869-00 (2632-2020) Demandante: Foncep 20.
Así las cosas, dentro del proceso de la referencia se encuentra acreditado el deceso del demandado, situación que, según lo visto en precedencia se configura como una causal para la sucesión procesal. 21. Ahora bien, en el memorial de 5 de febrero de 2025 el Foncep solicitó que se tenga a Gloria Isabel Villanueva Calvo, identificada con cédula de ciudadanía 51.841.467 de Bogotá, como sucesora procesal de Álvaro Pérez Ávila sin especificar en cual de las condiciones establecidas en el inciso 1 del artículo 68 del CGP se encontraba. 22.
Para efectos de soportar la solicitud de sucesión procesal la entidad demandante informó que negó la petición presentada por Gloria Isabel Villanueva Calvo para que se le reconociera como beneficiara de la «pensión de sobreviviente» de Álvaro Pérez Ávila y que la pensión que este tuvo no ha sido sustituida, también indicó que Gloria Isabel Villanueva Calvo interpuso una demanda contra la aludida entidad y este proceso se adelanta en el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado 11001-31-05-039-2023-00336-00.
Además, el Foncep anexó copia de la notificación por aviso que se le remitió en el curso del mencionado proceso. 23. La copia de la mencionada notificación se compone de los siguientes documentos: 23.1. Auto del 9 de noviembre de 2023 emitido dentro del proceso laboral ordinario con radicado 11001310503920230033600, por medio del cual se admitió la demanda presentada por Gloria Isabel Villanueva Calvo contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones. 23.2.
Copia de la demanda formulada en el proceso ordinario ya referenciado, junto con sus anexos. 23.3. Auto del 16 de julio de 2024 proferido en el proceso laboral ordinario con radicado 11001310503920230033600, a través del cual se tuvo por notificado al Foncep y contestada la demanda. Asimismo, se dispuso admitir la reforma a la demanda y notificar por estado al Foncep de dicha decisión. 24.
Por tanto, este despacho procedió a revisar el aplicativo «CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA» de la Rama Judicial con el fin de conocer el estado del proceso informado13 y se pudo evidenciar que la última actuación registrada corresponde a la del 10 de diciembre de 2024, cuyo objeto fue la programación de la audiencia inicial. 25.
En virtud de todo lo anterior, se considera que en el presente caso se acreditó que Gloria Isabel Villanueva Calvo se encuentra en un proceso judicial donde se debate su reconocimiento como beneficiara de la pensión reconocida a Álvaro Pérez Ávila. Si bien el Foncep no especificó que el vinculo entre la mencionada y el fallecido se encontrara en uno de los supuestos previstos en el inciso 1 del artículo 68 del CGP, este despacho no desconoce el posible interés de Gloria Isabel Villanueva Calvo en el 13 Rama Judicial de la República de Colombia.
Consulta de Procesos Nacional Unificada. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00869-00 (2632-2020) Demandante: Foncep presente proceso, sin perjuicio de que la calidad de compañera permanente del causante sea debatida ante una autoridad judicial y/o administrativa. 26.
En consecuencia, se admitirá a Gloria Isabel Villanueva Calvo como sucesora procesal de Álvaro Pérez Ávila y se ordenará la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la dirección electrónica jdperezbogot@hotmail.com, reportada por el Foncep. 27. Por otra parte, este despacho advierte que en los anexos de la demanda del proceso laboral ordinario con radicado 11001310503920230033600 obran copias de los registros civiles de nacimiento de Jesus David Perez Villanueva, Maira Lizeth Pérez Villanueva, Marcela Patricia Pérez Villanueva, Álvaro Javier Pérez Villanueva y Geovanni Pérez Villanueva, en los cuales se identifica como padre a Álvaro Pérez Ávila, con cédula de ciudadanía 17.101.152 de Bogotá. 28.
En atención a que los datos del padre corresponden al fallecido, se decretará la sucesión procesal en favor de sus hijos, anteriormente mencionados, en calidad de herederos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 68 del CGP. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción, y evitar eventuales nulidades. 29.
Por lo tanto, se requerirá a la entidad demandante y a Gloria Isabel Villanueva Calvo para que informen si conocen alguna dirección física, electrónica o número telefónico de contacto de Jesus David Pérez Villanueva, Maira Lizeth Pérez Villanueva, Marcela Patricia Pérez Villanueva, Álvaro Javier Pérez Villanueva y Geovanni Pérez Villanueva, a efectos de surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda. 30.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, Gloria Isabel Villanueva Calvo y los mencionados hijos de Álvaro Pérez Ávila asumirán el proceso en el estado en que se encuentra. 3. Sobre la personería jurídica 31. En atención al memorial14 allegado el 21 de enero de 2025 por el abogado Gustavo Alejandro Castro Escalante mediante el cual renunció al poder otorgado por el Foncep y al cual anexó la constancia de haber comunicado a la entidad demandante acerca de la renuncia, esta se aceptará. 32.
El 16 de enero de 2025, Angélica María Valderrama Muñoz, en calidad de subdirectora Jurídica del Foncep, le confirió poder a la sociedad OM Consultores Asociados SA, representada legalmente por la abogada María Cristina Otalora Mancipe, identificada con cédula de ciudadanía 53.105.588 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 160.590 del Consejo Superior de la Judicatura para que represente a la entidad demandante en el proceso de la referencia. Por tal razón, se le reconocerá personería para actuar como apoderada de la entidad demandante en 14 Samai, índice 35. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00869-00 (2632-2020) Demandante: Foncep los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 34 de la plataforma digital Samai.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Declarar la sustitución procesal de la parte demandada en cabeza de Gloria Isabel Villanueva Calvo, Jesús David Pérez Villanueva, Maira Lizeth Pérez Villanueva, Marcela Patricia Pérez Villanueva, Álvaro Javier Pérez Villanueva y Geovanni Pérez Villanueva quienes asumirán el proceso en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Tener como dirección electrónica para efectos de notificar a Gloria Isabel Villanueva Calvo el correo jdperezbogot@hotmail.com.
Tercero. Notificar personalmente a Gloria Isabel Villanueva Calvo del auto admisorio de la demanda proferido el 21 de junio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, quien dispondrá del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene. Cuarto. Requerir al Foncep y a Gloria Isabel Villanueva Calvo para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, informen si cuentan con alguna dirección física, electrónica o número telefónico de contacto de Jesús David Pérez Villanueva, Maira Lizeth Perez Villanueva, Marcela Patricia Pérez Villanueva, Álvaro Javier Pérez Villanueva y Geovanni Pérez Villanueva, a efectos de surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda.
Quinto. Una vez el Foncep y Gloria Isabel Villanueva Calvo alleguen la información requerida, notificar personalmente del auto admisorio de la demanda a Jesús David Pérez Villanueva, Maira Lizeth Perez Villanueva, Marcela Patricia Pérez Villanueva, Álvaro Javier Pérez Villanueva y Geovanni Pérez Villanueva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, el notificado dispondrá del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene.
Sexto. Aceptar la renuncia al poder presentada por el abogado Gustavo Alejandro Castro Escalante. Séptimo. Reconocer a la abogada Angélica María Valderrama Muñoz identificada con cédula de ciudadanía 53.105.588 de Bogotá, portadora de la tarjeta profesional 160.590 del Consejo Superior de la Judicatura y en calidad de representante legal de la sociedad OM Consultores Asociados SA, para actuar como apoderada del Foncep en los términos y para los efectos del poder que reposa en el índice 34 de la plataforma Samai.
Octavo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Noveno. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00869-00 (2632-2020) Demandante: Foncep JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO