1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) DEMANDANTE: PROYECTOS URBANÍSTICOS GUTIÉRREZ S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLANDES (TOLIMA) Y OTROS REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMA: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO: Intervención o afectaciones a la propiedad privada / DAÑOS DERIVADOS DE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS: Restricción a la altura de las edificaciones en predios aledaños a las pistas de autorrotación de la Escuela de Helicópteros de la Fuerza Aérea Colombiana / LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN: Otorgadas sin tener en cuenta restricciones de altura y sin notificar a los vecinos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE: Falla del servicio o daño especial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: Perjuicios indemnizables por la imposibilidad de desarrollar proyecto urbanístico.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, el municipio de Flandes (Tolima) y la Nación-Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Colombiana en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.SÍNTESIS DEL CASO A partir del año 2011, la sociedad Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. inició la ejecución del Condominio Campestre Camposol en el municipio de Flandes, departamento del Tolima; para tal fin, la alcaldía de esa municipalidad le había otorgado licencias de subdivisión, urbanismo, junto con los permisos necesarios para vender los lotes.
Paralelamente, en un predio contiguo al mencionado proyecto, el Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana construyó unas pistas de autorrotación para la Escuela de Helicópteros de la Fuerza Pública, ello generó 2 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa que en el área a la redonda no se pudieran levantar edificaciones de más de un metro de altura, restricción que impidió la culminación del proyecto inmobiliario.
II.ANTECEDENTES 2.1. Demanda El 23 de julio de 2015, la sociedad Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S., por intermedio de apoderado judicial (fl.1.362 C.7), radicó demanda de reparación directa en contra del municipio de Flandes (Tolima) y la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.
Se declare administrativamente responsable al municipio de Flandes, entidad descentralizada del orden territorial, representada por el señor alcalde Teleforo Bernal Velásquez, o quien haga sus veces al momento de la notificación del presente trámite, por una parte y, por la otra, la Nación-Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Colombiana, entidad representada legalmente por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente solicitud, de los daños ocasionados a sociedad Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S., con ocasión a la imposibilidad de desarrollar el proyecto urbanístico denominado “Condominio Campestre Campo Sol” en el municipio de Flandes, con fundamento en los hechos de la presente demanda. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar solidariamente a los demandados municipio de Flandes y Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana, a título de reparación, las siguientes sumas de dinero: A. Dos mil doscientos sesenta y siete millones cincuenta mil novecientos cuarenta pesos con cincuenta centavos moneda corriente ($2.267.050.940,50), por concepto del perjuicio causado referido a la pérdida de la finalidad para la cual fue adquirido el inmueble donde se desarrollaría el proyecto “Condominio campestre Campo Sol”.
B. Quince millones cuatrocientos doce mil setecientos sesenta y seis pesos moneda corriente ($15.412.766), por concepto del perjuicio causado relacionados con los gastos de diseños referidos al proyecto “Condominio Campestre Campo Sol”. C. Veinticuatro millones novecientos noventa y un mil trescientos pesos moneda corriente ($24.991.300), por concepto del perjuicio causado referido al pago de los gastos relacionados con la expedición de la licencia de construcción para el proyecto “Condominio Campestre Campo Sol”, cancelados según recibo de pago universal 2011005175 de fecha 15 de diciembre de 2011.
D. Un millón ciento un mil trescientos pesos moneda corriente ($1.101.300), por concepto del perjuicio causado referido al pago de gastos de aprobación de planos, el impuesto de delineación y facturación de la licencia de parcelación. E. Dos millones doscientos setenta y cuatro mil ochocientos pesos moneda corriente ($2.274.800,00), por concepto del perjuicio causado referido a los gastos notariales pagados como consecuencia del otorgamiento de las licencias de construcción, subdivisión y reglamento de propiedad horizontal. 3 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa F. Ciento cuarenta y cinco millones doscientos sesenta y cinco mil cincuenta y seis pesos moneda corriente ($145.265.056,00), por concepto del perjuicio causado referido a los gastos administrativos de nómina, gastos operacionales y no operacionales durante el año 2012, según la certificación expedida Aida María Rincón Salazar y la contadora María Victoria Castillo de la sociedad Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. de fecha 8 de mayo de 2015.
G. Cuatrocientos noventa y seis millones quinientos ochenta y un mil trescientos sesenta y dos pesos moneda corriente ($496.581.362,00), por concepto del perjuicio causado referido a los gastos administrativos de nómina, gastos operacionales y no operacionales durante el año 2013, según la certificación expedida Aida María Rincón Salazar y la contadora María Victoria Castillo de la sociedad Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S., de fecha 8 de mayo de 2015.
H. Quinientos trece millones ciento cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro pesos moneda corriente ($513.159.634,00), por concepto del perjuicio causado referido a los gastos administrativos de nómina, gastos operacionales y no operacionales durante el año 2014, según la certificación expedida Aida María Rincón Salazar y la contadora María Victoria Castillo de la sociedad Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S., de fecha 8 de mayo de 2015.
I. Ciento catorce millones trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos ocho pesos moneda corriente ($114.354.708,00), por concepto del perjuicio causado referido a los gastos de obra de alcantarillado ejecutados en el “Condominio campestre Camposol”, a fin de llevar el servicio mencionado hasta el proyecto mencionado. J. Nueve millones doscientos sesenta y tres mil ochocientos treinta y un pesos moneda corriente ($9.263.831,00), por concepto del perjuicio causado relacionado con el pago de gastos notariales que le correspondían como vendedor de los inmuebles que componen el proyecto “Condominio campestre Camposol”.
K. Ocho millones ochocientos noventa mil cuatrocientos cincuenta pesos moneda corriente ($8.890.450,00), por concepto del perjuicio causado relacionado con el pago que debió asumir mi mandante, referido a los gastos notariales cancelados por los promitentes compradores del proyecto Condominio Camposol, que habían celebrado los contratos de venta.
L. Dos millones setecientos siete mil ochocientos pesos moneda corriente ($2.707.800,00), por concepto de los perjuicios causados, por concepto de los valores que los compradores del proyecto Condominio Camposol habían cancelado por concepto del registro de sus escrituras públicas de transferencia de derecho de dominio y que debió cancelar mi representada.
M. Cinco millones seiscientos setenta y tres mil novecientos pesos moneda corriente ($5.673.900,00), por concepto del perjuicio causado referido por los gastos relativos al impuesto de Beneficencia para el registro de las escrituras de venta firmadas entre mi mandante y los promitentes compradores del proyecto denominado Condominio Camposol y que debió asumir mi mandante.
N. Novecientos veintiún mil cuatrocientos veintiocho pesos moneda corriente ($921.428,00), por concepto del perjuicio causado referido al pago de la gestión de los documentos relativos a los negocios de venta, como radicación de documentos, pagos en la ciudad de Girardot, retiro y seguimiento de los trámites ante la Oficina de Registro de los bienes del proyecto “Condominio Campestre Camposol”, asumidos por mi mandante. 4 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa O. Siete millones cuatrocientos veintiún mil setecientos veintiún pesos moneda corriente ($7.421.721,00), por concepto del perjuicio causado referido a los gastos notariales para llevar a cabo la resolución de los contratos de venta que se habían celebrado con sus compradores, que por mandato legal se perfecciona por escritura pública que debió cancelar mi poderdante.
P. Tres millones doscientos veinticinco mil cien pesos moneda corriente ($3.225.100,00), por concepto del perjuicio causado referido al registro de las escrituras públicas por medio de las cuales se resciliaron los contratos de venta de los inmuebles enajenados del proyecto “Condominio Campestre Camposol”, que debieron ser canceladas por mi mandante.
Q. Dos millones seiscientos sesenta y cinco mil novecientos pesos moneda corriente ($2.665.900), por concepto del perjuicio causado referido por concepto del pago del impuesto de beneficencia sobre los actos jurídicos de resciliación relacionados con el condominio Campo sol. R. Un millón setenta y cinco mil pesos moneda corriente ($1.075.000,00), por concepto del perjuicio causado referido al pago de la gestión y trámite de los actos jurídicos de resciliación, en que debió incurrir mi mandante.
S. Setecientos treinta y un millones ciento treinta mil ciento setenta y siete pesos moneda corriente ($731.130.177,00), por concepto del perjuicio causado referido al pago de las cláusula penales canceladas como consecuencia de la imposibilidad de desarrollar el proyecto Condominio Campo Sol, lo cual se acredita con los contratos de promesa de compraventa firmados entre las partes, el acta de terminación con reconocimiento de penalidad y/o descuento, la firma de la nueva promesa de compraventa en el condominio Sol Naciente, ejecutado únicamente con el fin de solucionar los problemas de Camposol, en donde se imputó el descuento efectuado en la terminación del contrato de éste último citado.
T. Dos mil cuatrocientos seis millones ocho mil trescientos veinticinco pesos con catorce centavos moneda corriente ($2.406.008.325,14), por concepto del costo de oportunidad del proyecto o la utilidad que recibiría mi mandante Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S., si hubiese desarrollado el proyecto hasta su final, estimado en el 35% del total del dinero que se proyecta recibir sobre la venta de doscientos ochenta y siete (287) inmuebles que comprenden el proyecto denominado “Condominio Campestre Camposol”.
Como fundamento fáctico se expuso que, en el año 2009, Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble denominado “La Palma 2”, con matrícula inmobiliaria 357-1872 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal. Mediante el Decreto No. 023 de 2011, la alcaldía de Flandes efectuó la proyección del suelo rural, incluyendo la Unidad de Planeación Rural No. 3 para la vereda Topacio, dentro de la cual se encuentra ubicado geográficamente el predio mencionado anteriormente.
El Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana, mediante oficio del 28 de abril de 2011, solicitó al municipio de Flandes realizar las gestiones necesarias ante el 5 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Concejo Municipal con el fin de obtener la declaratoria de uso de suelo que permitiera el emplazamiento de las pistas de autorrotación y obras complementarias de la Escuela de Helicópteros.
El 26 de mayo de 2011, el municipio de Flandes indicó a la Fuerza Aérea Colombiana que, una vez surtido el proceso relacionado con la expedición de la unidad de planificación rural, “el propietario del predio deberá contratar un estudio de caracterización de dicha área” y luego de surtido el trámite de concertación con la autoridad ambiental, tales actuaciones se debían adoptar por decreto municipal, labores que no fueron contratadas ni ejecutadas por la entidad demandada.
Mediante el Decreto 053 de 2011, el alcalde del municipio de Flandes reglamentó el centro poblado de la vereda el Topacio, dentro del que se encuentra el inmueble La Palma 2, lo que autorizaba desarrollar proyectos urbanísticos. A través de la escritura pública No. 0497 del 4 de marzo de 2011, la Nación- Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana adquirió los predios “La Esperanza”, “Monterrey” y una franja del predio “Bolivia”, con el objetivo de poner en marcha el proyecto de las pistas de autorrotación de la escuela de helicópteros de la FAC.
El 8 de noviembre de 2011, el alcalde del municipio de Flandes expidió el Decreto No. 074, con el cual se identificó y localizó “el suelo para la infraestructura de las pistas de autorrotación de la Escuela de helicópteros de la Fuerza Pública -FAC”, ubicados en la vereda Camala. Además, se estableció como obligación de la Fuerza Aérea Colombiana informar sobre el inicio del proyecto a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Flandes, obligación que fue incumplida pese a la culminación de las obras.
El 9 de noviembre de 2011, la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Flandes certificó que el uso del suelo para el inmueble La Palma 2 era urbano y que se podían desarrollar proyectos urbanísticos, por ello se iniciaron todas las acciones tendientes a desarrollar el proyecto denominado “Condominio Campestre Camposol”.
Mediante acto administrativo No. 060 del 16 de diciembre de 2011, la alcaldía de dicho ente territorial otorgó permiso para la subdivisión del lote. Así mismo, a través 6 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa de la Resolución No. 265 del 16 de diciembre de 2011 concedió licencia de urbanismo para la ejecución de las obras.
Por último, con la Resolución No. 267 de la misma anualidad se permitió el anuncio del proyecto y la enajenación de los inmuebles del proyecto “Condominio Campestre Camposol”. El 22 de diciembre de 2011, la Fuerza Aérea Colombiana solicitó al municipio de Flandes la expedición del certificado de uso del suelo con el fin de continuar con el desarrollo del proyecto de las pistas de autorrotación. Con oficio del 22 de diciembre de 2011, la Fuerza Aérea Colombiana allegó al municipio de Flandes concepto técnico expedido por la jefatura de operaciones aéreas sobre las restricciones de altura o construcción de edificaciones aledañas a los predios denominados Monterrey, La Esperanza y Bolivia, es decir, para el momento de expedición de las licencias de construcción a Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S., no se había informado al municipio de Flandes de tales restricciones.
El 25 de enero de 2013, la sociedad demandante solicitó modificación a las licencias de urbanismo, subdivisión y permiso de ventas con ocasión del replanteamiento del proyecto “Condominio Campestre Camposol”. A través de la Resolución No. 24 del 4 de abril de 2013, el municipio de Flandes otorgó licencia en la modalidad de reloteo. Igualmente, por medio de la Resolución No. 25 del 4 de abril de 2013, se otorgó licencia para anunciar el proyecto y enajenar los inmuebles pertenecientes al “Condominio Campestre Camposol”.
Las Fuerza Aérea Colombiana solicitó la revocatoria directa de las Resoluciones No. 265 del 16 de diciembre de 2011 y No. 024 del 4 de febrero de 2013, esto es, las licencias de urbanismo y reloteo otorgadas para la ejecución del proyecto “Condominio Campestre Camposol”, debido a su incompatibilidad con la construcción de las pistas de autorrotación para helicópteros; sin embargo, Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. no otorgó su consentimiento para la revocatoria de dichos actos.
El 12 de agosto de 2013, el municipio de Flandes informó al comprador de un inmueble del Condominio Campestre Camposol que “al aplicar las exigencias que sobre alturas establece la Aeronáutica Civil, sólo se podría levantar construcciones hasta de un metro de altura”, por lo que “no se podrá levantar construcciones o 7 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa plantaciones sin permiso previo de la autoridad aeronáutica”, información que paralizó todo el proyecto inmobiliario, que contaba con 131 contratos de promesa de compraventa celebrados.
Las personas con quienes se habían celebrado dichos contratos exigieron la terminación por incumplimiento de la demandante, por ende, Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. se vio obligada a desarrollar otro proyecto denominado “Sol naciente” en el municipio de Tocaima, con el fin de trasladar a los contratantes que así lo aceptaran.
Frente a los compradores que no aceptaron resolver los contratos, sin el pago de la cláusula penal, la accionante se vio obligada a reconocer los perjuicios pactados como penalidad, en ocasiones de manera total o parcial, a título de descuento en los contratos que celebró con ellos en el proyecto “Sol Naciente”. La Fuerza Aérea Colombiana no realizó los estudios adecuados al momento de adquirir los predios para la construcción de las pistas de autorrotación, pasó por alto que estos terrenos limitaban con la Unidad de Planificación Rural No. 3 de la vereda Topacio, que autorizaba la ejecución de proyectos de vivienda como el “Condominio Campestre Camposol”, cuyas obras iniciaron antes que las de la Fuerza Aérea Colombiana.
Por último, se identificaron las afectaciones de orden económico que generó la imposibilidad de desarrollar el proyecto “Condominio Campestre Camposol”. 2.2. La demanda fue admitida el 27 de agosto de 2015 (fl. 1.578 C. 8). 2.3. Luego de la notificación del auto admisorio (fls. 1.581-1.590 C.8), las entidades demandadas contestaron el escrito inicial: 2.3.1.
El municipio de Flandes argumentó que no autorizó las obras de la pista de autorrotación desarrolladas por la Fuerza Aérea Colombiana, entidad que no realizó los estudios de caracterización del área, aunado a que la pista pudo ser ubicada en otro punto, sin afectar a los predios colindantes. La licencia de urbanismo fue otorgada mediante la Resolución No. 265 del 16 de diciembre de 2011 a la señora Ingrid Catalina Gutiérrez Pereira, sin que existiera 8 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa disponibilidad de servicios públicos, resaltando además que la obra fue suspendida por ocupación de la vía pública según visita realizada el 18 de julio de 2013 por Cortolima.
Se formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto la sociedad demandante Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. nunca fue propietaria del predio en cuestión y tampoco le fueron expedidos a su nombre actos administrativos relacionados con el Condominio Campestre Camposol. Se sostuvo la inexistencia del nexo causal, debido a que no obra acto administrativo expedido por el municipio de Flandes que haya suspendido o entorpecido el desarrollo del proyecto “Condominio Campestre Camposol”, de propiedad de la sociedad Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S., ya que los actos administrativos están dirigidos a Proyectos Urbanísticos Gutiérrez Ltda. Por último, alegó la ausencia de responsabilidad por la falta de planeación de la Fuerza Aérea Colombiana para la construcción de las pistas de autorrotación, toda vez que en los archivos del municipio de Flandes no obra documento alguno donde se informe sobre dicho proyecto (fls. 1.964-1.981 C.10). 2.3.2.
La Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana adujo que el municipio de Flandes modificó el suelo de rural a urbano, sin mediar control de legalidad y expidió las licencias de construcción para el proyecto urbanístico, sin el lleno de los requerimientos formales. Desde el año 2009, el municipio de Flandes tuvo conocimiento de la gestión y trámites realizados por la Fuerza Aérea Colombiana para las pistas de autorrotación, pese a lo cual la entidad territorial no efectuó las notificaciones de ley respecto de las licencias del Condominio Camposol, lo que habría permitido presentar oposiciones.
Advirtió que para el desarrollo del Condominio Campestre Camposol no se contaba con los proyectos hidráulico, eléctrico, sanitario, arquitectónico, urbanístico y ambiental, aun así, el municipio expidió las licencias y permisos; adicionalmente, Cortolima impuso una medida de suspensión de la obra por no contar con licencia ambiental. 9 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Como excepciones, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fuerza Aérea Colombiana no es la competente para expedir las autorizaciones y/o licencias urbanísticas, cuyo responsable es el municipio de Flandes, quien incurrió en varias irregularidades que afectan la legalidad del trámite administrativo surtido (fls. 1.988-2.013 C.11). 2.4.
La audiencia inicial se realizó el 16 de febrero de 2016 (fls.2.287-2.295 C.12). 2.5. La audiencia de pruebas se desarrolló el 14 de marzo y 13 de abril de 2016, durante esta última, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 2.356-2.372 C.12). 2.6. Dentro del término concedido, la parte demandante (fls.2.390-2.413 C.13), el Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana (fls. 2.375-2.389 C.12) y el municipio de Flandes (fls.2.414-2.417 C.13) presentaron alegatos de conclusión. 3.
Sentencia de primera instancia El 12 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que el daño sufrido por la sociedad actora se concretó en la imposibilidad de construir el Condominio Campestre Camposol en la vereda El Topacio del municipio de Flandes, del cual ya se habían suscrito promesas de compraventa y contratos de compraventa de varios lotes.
Pese a que el proyecto urbanístico contaba con licencias de urbanismo y reloteo expedidas por el municipio de Flandes, no fue posible continuar con su desarrollo, por la construcción de tres pistas de autorrotación de helicópteros en una zona aledaña por parte del Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana, cuyo uso era incompatible con estructuras superiores a un metro de altura dentro de una zona de exclusión definida por la Aeronáutica Civil.
El medio de control de reparación directa era procedente en razón a que se pretendía la indemnización de perjuicios derivada de la revocatoria tácita de dos actos administrativos (licencias) que fueron favorables para la sociedad actora, revocatoria unilateral que devino de la inobservancia de las reglas imperantes en el procedimiento administrativo y de la omisión, por parte de la Fuerza Aérea 10 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Colombiana, de realizar la publicidad respecto de las pistas de autorrotación y su incompatibilidad con edificaciones colindantes.
En el aspecto probatorio, encontró acreditado que la solicitud de licencia urbanística fue elevada por la sociedad demandante ante el municipio de Flandes con anterioridad a la petición remitida por la Fuerza Aérea Colombiana a esta misma municipalidad con el fin de facilitar la construcción de las pistas de autorrotación. Con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 074 del 8 de noviembre de 2011 no se tenía certeza acerca de la obra que iba a desarrollar la Fuerza Aérea, únicamente con los oficios remitidos a la administración municipal en el año 2013, la comunidad se enteró de las restricciones de altura generada por la pista de autorrotación, así como los permisos que debía emitir la Aeronáutica Civil entre las distancias de 5 a 7 millas a la redonda.
Antes de la solicitud de la Fuerza Aérea Colombiana para la revocatoria directa de las licencias de construcción otorgadas a la parte accionante, esta contaba con la plena convicción de que las Resoluciones No. 265 del 16 de diciembre de 2011 y 024 del 4 de febrero de 2013 tenían apariencia de buen derecho, entonces se generó una confianza legítima de haber cumplido con todos los requisitos exigidos legalmente.
Al municipio de Flandes le correspondía socializar con la comunidad el proyecto Camposol según el artículo 29 del Decreto 1469 de 2010, omisión que demuestra el desconocimiento del procedimiento administrativo para la expedición de licencias, puesto que si el municipio hubiera agotado esta etapa, la Fuerza Aérea Colombiana hubiera tenido la oportunidad de oponerse al proyecto Camposol, sin que se generara a la parte actora la expectativa de ejecutar el proyecto, de modo que no habrían celebrado los negocios jurídicos para la enajenación de los inmuebles.
Ciertamente la Fuerza Aérea Colombiana no requería licencias para la construcción de las pistas de autorrotación según el artículo 11 del Decreto 1469 de 2010, pero en virtud de los principios de la función administrativa, le asistía la obligación de poner en conocimiento del municipio de Flandes y de sus habitantes los pormenores del proyecto y la reglamentación aplicable, como las restricciones de altura de construcciones aledañas, aspecto que solo fue conocido en el año 2013, es decir, casi dos años después de haber obtenido la autorización para la construcción de 11 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa las tres pistas, el mismo tiempo que llevaba aprobada la licencia de urbanización del mencionado condominio.
La Fuerza Aérea Colombiana incumplió con los requerimientos impuestos por el artículo 5 de la Resolución No. 074 del 8 de noviembre de 2011, expedida por el municipio de Flandes, al no informar sobre la ejecución de la pista de autorrotación ni allegó la información necesaria para incorporarla en el proceso de revisión y ajuste del Esquema de Ordenamiento Territorial.
En esos términos, las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio. De una parte, el municipio de Flandes pasó por alto los trámites aplicables a la situación particular del condominio Camposol y omitió efectuar los requerimientos a la FAC señalados en la Resolución No. 074 de 2011; por la otra, la Fuerza Aérea Colombiana inobservó los principios que rigen la recta función administrativa.
Bajo tales razonamientos, fijó la participación en la causación del daño en 40% para el ente territorial y 60% a la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana. Se condenó en abstracto a la indemnización de perjuicios, únicamente se reconoció el lucro cesante derivado de la utilidad que dejó de percibir la parte demandante por la frustración del proyecto Camposol, pero limitándose a los predios que efectivamente hubiere comercializado, es decir, aquellos sobre los cuales se hubiera suscrito contrato de promesa de compraventa y contrato de venta.
Igualmente, frente a la pérdida de la finalidad para la cual fue adquirido el inmueble, se reconoció la diferencia del valor que arroje la comparación entre el precio cancelado para adquirir el inmueble y el avalúo que se practique durante el incidente de regulación de perjuicios, siempre que el terreno se hubiere depreciado (fls. 2.472- 2.491 C. Seg.Inst.). 4.
Recursos de apelación 4.1. Parte demandante El recurso se dirigió a controvertir los argumentos esbozados en la sentencia de primera instancia para negar la indemnización de ciertos rubros, específicamente solicitó el reconocimiento de: 12 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa ● Gastos relacionados con la aprobación de planos, impuesto de delineación, facturación de la licencia de parcelación, gastos notariales pagados como consecuencia de la licencia de construcción, urbanismo y subdivisión y los relativos a la constitución del reglamento de propiedad horizontal, ya que no se trata de gastos previos para iniciar el trámite de la licencia, sino que fueron erogaciones materializadas con posterioridad a la misma. ● Gastos sufragados con motivo de los negocios jurídicos celebrados con particulares, dado que efectivamente fueron comercializados 131 inmuebles, independientemente de que se haya perfeccionado el contrato de compraventa. ● Gastos notariales para llevar a cabo la resolución de los contratos de compra de venta, erogaciones del registro de las escrituras públicas de venta por medio de las cuales se efectuó la resciliación de los contratos de venta de los inmuebles enajenados, así como los pagos a título de impuesto de beneficencia sobre los actos de resciliación, en el sentido de que estos conceptos no solo deben reconocerse sobre los contratos de venta, sino también por las promesas de compraventa.
Gastos en los que no se habría incurrido de no ser por las irregularidades cometidas por las entidades demandadas. ● Perjuicios relativos a las cláusulas penales canceladas como consecuencia de la imposibilidad de desarrollar el proyecto Camposol, debido a que los contratos de promesa de compraventa se encuentran comprendidos dentro del concepto de comercialización de inmuebles, según el criterio adoptado por el a quo.
Además, existe causalidad entre el actuar de las entidades demandadas y la obligación de cancelar dichas cláusulas penales, así fuera a modo de descuento en el precio pactado en los inmuebles vendidos en el proyecto Sol Naciente. ● Gastos relacionados con las obras de alcantarillado del proyecto, ante la falta de prueba de la suspensión de dichas obras como consecuencia del desconocimiento de normas ambientales. ● Lucro cesante relacionado con el costo de oportunidad o utilidad, rubro que debe reconocerse también sobre los 156 lotes frente a los que no se había concretado su negociación para el momento de suspensión de la obra, puesto que en el lote Palma II no pueden adelantarse proyectos urbanísticos y solamente puede ser destinado para actividades agrícolas.
Por consiguiente, debido a que el proyecto 13 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa contaba con los permisos exigidos legalmente y se había comercializado el 45,6% del total de los bienes, debe reconocerse la pérdida de oportunidad sobre los 287 inmuebles que comprendían la totalidad del proyecto. ● Frente a la pérdida de la finalidad para la cual se adquirió el inmueble, se afirmó que su reconocimiento fue limitado. ● El fallo de primera instancia no se pronunció frente a los perjuicios reclamados en los literales k), l) y m) de las pretensiones de la demanda (fls. 2.509-2.522 C. Seg.Inst.). 4.2.
Municipio de Flandes En el recurso de apelación se solicitó tener en cuenta la fecha de aprobación del EOT del municipio de Flandes, cuya vigencia es de 5 años y de aplicación para todos los habitantes del país. El decreto que autorizó la compra de los predios Monterrey, La Esperanza y Bolivia por parte de la Fuerza Aérea Colombiana en el año 2009 debió ser notificado al Gobernador del Tolima, hecho que nunca se probó. El decreto debió inscribirse en la Oficina de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula de estos predios, que cambiaban su destinación, modificando el EOT del municipio de Flandes.
Con anterioridad a la compra se debió declarar a través de decreto la zona del aeropuerto como de interés social por razones de defensa y seguridad nacional, debiéndose notificar al municipio de Flandes para que modificara el EOT. El solo desarrollo del aeropuerto daba lugar a una serie de indemnizaciones por el cambio del EOT, siendo estos terrenos rurales y con vocación de desarrollo de barrios, condición que perdieron por la decisión adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional, por tanto, el municipio de Flandes es un convidado de piedra, porque no se probó la notificación de las compras y el gravamen inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos. 14 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Rememoró que la licencia estaba suspendida debido a la decisión de Cortolima, luego no podían realizarse ventas sobre los lotes hasta que no se superaran los requerimientos impuestos por dicha entidad.
Por último, expuso que no se probó el nexo de causalidad porque el Municipio de Flandes cumplió el Decreto Nacional, que tenía miles de falencias. La municipalidad no tenía nada que ver con la Defensa y Seguridad Nacional, máxime cuando la determinación de situar el aeropuerto en esa zona fue tomada por el Ministerio de Defensa Nacional, y al ser una orden de carácter nacional, prima sobre las licencias y el EOT del municipio de Flandes, entidad que solo podía cumplir la norma superior (fls. 2.499-2.500 C. Seg.Inst.). 4.3.
Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana En el recurso de apelación se planteó que no le asiste responsabilidad a la Fuerza Aérea Colombiana, dado que se surtieron todos los trámites de ley y desde el 2009 el municipio de Flandes tenía conocimiento de las gestiones realizadas para la construcción de las pistas, hecho demostrado con la expedición del Decreto 74 de 2011, sin que el ente territorial hubiera efectuado las notificaciones de las licencias a los vecinos del proyecto Camposol, entre ellos, a la Fuerza Aérea Colombiana, para así poder realizar las oposiciones correspondientes.
El municipio modificó el uso del suelo sin respetar el protocolo fijado normativamente, porque pasó de suelo rural a urbano, con lo que modificó los permisos ambientales, la licencia urbanística, el tema de servicios públicos, sin que la parte demandante probara que contaba con tales formalidades, como la disponibilidad inmediata de servicios públicos, ni con presentación del proyecto hidráulico, electrónico, sanitario, arquitectónico, urbanístico y ambiental aprobado por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Flandes, pese a lo cual le fueron expedidas las licencias.
La parte actora no acreditó contar con la licencia ambiental expedida por CORTOLIMA, también se constató que la licencia urbanística expedida por el municipio de Flandes fue declarada ilegal porque no cumplió los requisitos formales y la Secretaría de Planeación e Infraestructura impuso sello de suspensión de las obras en el proyecto Camposol el 18 de julio de 2013, hechos atribuibles a la sociedad demandante. 15 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Resaltó que con la circular obstáculos vs Alturas / áreas aledañas aeropuerto Santiago Vila-Flandes Tolima del 7 de mayo de 2013 se reiteró la competencia de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil frente a los aeródromos militares, luego la inobservancia del municipio de Flandes respecto a la modificación del suelo, la falta de notificación y aviso de ley no es óbice para imponer una carga a la Fuerza Aérea Colombiana, máxime cuando el Código de Comercio obliga a solicitar autorización a la autoridad aeronáutica para desarrollar construcciones y plantaciones cerca de aeródromos militares, permiso no solicitado por la actora.
Concluyó que el Decreto 074 de 2011 expedido por el municipio de Flandes respaldaba la construcción de las pistas de autorrotación de la Escuela de Helicópteros de la FAC, norma anterior a la expedición de las licencias urbanísticas para el Condominio Camposol, por ello la sociedad demandante debía solicitar autorización a la autoridad aeronáutica si pretendía realizar las construcciones, comoquiera que se encontraba cerca de un aeródromo (fls.2.523-2.549 C.Seg.Inst.). 5.
Los recursos de apelación fueron concedidos durante la audiencia de conciliación celebrada el 13 de noviembre de 2019 ante el Tribunal Administrativo del Tolima (fls.2.557-2.558 C.Seg.Inst.). 6. Trámite en segunda instancia 6.1. Por proveído del 17 de enero de 2020 esta Corporación admitió los recursos de apelación (fl. 2.581 C.Seg.Inst.). 6.2.
Por auto del 30 de noviembre de 2020 se negó una solicitud probatoria elevada por el Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana (fl. 2.590-2.591 C.Seg.Inst.). 6.3. El 20 de abril de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.2.602 C.Seg.Inst.), término durante el cual las partes actuaron en los siguientes términos: 6.3.1.
La parte demandante y el Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana reiteraron los argumentos presentados en los recursos de apelación (fls. 2.603- 2.622 C.Seg.Inst.). 16 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 6.3.2.
Los alegatos de conclusión del municipio de Flandes fueron presentados sin el poder debidamente otorgado (Índice 32 SAMAI), con todo, la entidad actuó con posterioridad presentando nuevo poder a un representante distinto (Índices 34-36 SAMAI), con lo que se saneó la posible irregularidad. 7. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto por tratarse de la apelación de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a lo previsto por el artículo 150 del CPACA. Igualmente, en razón a la cuantía, porque la pretensión mayor1 superó el límite de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes contemplado en el numeral 6 del artículo 152 ibidem. 2.
Legitimación en la causa La sociedad Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa en atención a que estaba desarrollando el proyecto Condominio Campestre Camposol en el inmueble de su propiedad La Palma 2, con matrícula inmobiliaria No. 357-1872, ubicado en el municipio de Flandes, departamento del Tolima (fls.1.366 C.7), con tal finalidad obtuvo licencias de subdivisión y urbanismo, incurrió en una serie de erogaciones y esperaba obtener una utilidad por la venta del proyecto, el cual no pudo culminar debido a la construcción en un predio contiguo de una pista de autorrotación de la escuela de helicópteros de la Fuerza Aérea Colombiana, lo que a su vez generó una restricción en la altura de las edificaciones que se pretendían construir en el terreno de la sociedad accionante.
Por otro lado, el municipio de Flandes y la Nación -Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana se encuentran legitimados en la causa por pasiva de hecho, en 1 $2.406.008.325,14. 17 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa vista de que se aduce que el primero expidió las licencias de urbanismo para el desarrollo del proyecto Condominio Campestre Camposol y frente al segundo se endilga la construcción de las pistas de autorrotación para la escuela de helicópteros de la FAC, circunstancias que fundamentan las imputaciones fácticas y jurídicas consignadas en el escrito inicial. 3.
Procedencia del medio de control En las circunstancias fácticas esgrimidas como fundamento de la demanda se identificaron una serie de actos administrativos expedidos por el municipio de Flandes relacionados con la expedición de las licencias y autorizaciones para el desarrollo del Condominio Campestre Camposol. Pese a que en el expediente no obra constancia de que las licencias otorgadas fueron efectivamente revocadas o anuladas, escenario aceptado para la procedencia del medio de control de reparación directa, lo cierto es que, en julio de 2013 se le comunicó a Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. la imposibilidad para ejecutar las obras autorizadas en estas licencias a raíz de las restricciones de altura generadas por la construcción de las pistas de autorrotación de helicópteros de la Fuerza Aérea Colombiana, impidiendo definitivamente el desarrollo urbanístico planeado.
Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. no estaba en la obligación de demandar la nulidad de las licencias de subdivisión y urbanismo concedidas, así como la autorización para enajenar los lotes, en tanto le resultaban favorables y por ello carecía de interés para accionar judicialmente; bajo ese contexto, el medio de control de reparación directa resulta procedente para analizar las imputaciones aducidas en contra del municipio de Flandes.
Frente a los actos administrativos que impusieron y comunicaron las restricciones de altura para las construcciones proyectadas cerca de las pistas de autorrotación de la Fuerza Aérea Colombiana, no se advierte en la demanda algún cargo de nulidad, sencillamente porque buscaban corregir una ilegalidad, de hecho, la sociedad actora acepta su legalidad e incluso esgrimió en los alegatos de conclusión de primera instancia el título de imputación de daño especial, supuesto en el que el medio de control de reparación directa también resulta procedente.
Finalmente, las imputaciones realizadas en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana también pueden ventilarse a través del medio 18 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa de control de reparación directa, pues se alega que el daño generado deviene de una actividad legítima del Estado, como lo es la construcción de las pistas de autorrotación de la Escuela de Helicópteros. 4.
Ejercicio oportuno del medio de control En consonancia con lo regulado por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior.
A partir del testimonio del señor Rodrigo Ernesto Medina Ávila, comprador de uno de los lotes en Camposol (min: 0:28:00-0:38:05 CD fl.2.322 C.12.) y el interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad accionante (min:16:00-27:10 CD fl.2.322 C.12) se desprende que desde el año 2012 se tenía conocimiento de que unos inmuebles aledaños al proyecto Condominio Camposol habían sido adquiridos por la Fuerza Aérea Colombiana con el fin de construir unas casas fiscales y un museo, sin haber sido informado que su verdadera destinación consistía en emplazar las pistas de autorrotación para la escuela de helicópteros de la FAC, por tal motivo, este hecho no puede adoptarse como el hito que marca el inicio del término de caducidad.
En contraste, se acreditó que el conocimiento por parte de la sociedad Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. acerca de la imposibilidad de ejecutar el Condominio Campestre Camposol devino de la reunión concretada el 23 de julio de 2013 en la Alcaldía de Flandes con participación de miembros de la Fuerza Aérea Colombiana, cuya finalidad era obtener el consentimiento para la revocatoria directa de las licencias que autorizaban el desarrollo de dicho proyecto urbanístico (fls. 1.486- 1.490 C.8).
Por consiguiente, el término inicial para presentar la demanda fenecía el 24 de julio de 2015, pero como la misma fue radicada un día antes de esta fecha, se concluye 19 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa que no operó el fenómeno de la caducidad, con independencia de la suspensión del término con ocasión del trámite conciliatorio (fl. 1.536 C.8).2 Igualmente, no operó la caducidad si se toma como punto de partida el 12 de agosto de 2013, cuando la Secretaría de Planeación y Obras Públicas comunicó a uno de los propietarios de un lote del Condominio Camposol que, debido a la construcción de las pistas de autorrotación por parte de la Fuerza Aérea Colombiana y en atención a las restricciones de altura definidas por la Aeronáutica Civil, solo se podrían edificar construcciones de hasta un metro de altura, dado que el término de caducidad se extendería hasta el 13 de agosto de 2015 y la demanda fue presentada el 23 de julio de la misma anualidad.
A igual conclusión se arriba si se toma en consideración que la fase II de la construcción de las pistas de autorrotación culminó el 30 de marzo de 2014 (fls.69- 73 C. Pruebas Demandante), ya que el término de caducidad se extendería hasta el 31 de marzo de 2016 y el escrito inicial fue radicado el 23 de julio de 2015. 5. Hechos probados Luego de una valoración racional de los medios probatorios legalmente practicados al interior del proceso, se derivan las siguientes circunstancias fácticas relevantes para adelantar el juicio de responsabilidad patrimonial en contra de las entidades demandadas: 5.1.
A través de la escritura pública No. 1718 del 21 de septiembre de 2009 de la Notaría cuarenta y uno del círculo de Bogotá, la sociedad Proyectos Urbanísticos Gutiérrez Ltda3 compró el predio La Palma 2, matrícula inmobiliaria No. 357-1872, ubicado en la vereda El Topacio, jurisdicción del municipio de Flandes, departamento del Tolima con un área de 64.169 m2 (Archivo: ESCRITURA CAMPOSOL 1718 DE 2009 NOTARIA 41 BOGOTÁ DC. fl. 1.575 C.8).
Escritura pública inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal el 24 de septiembre de 2009 (fls. 1.366-1.362 C.7). 2 La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 2 de junio de 2015 y la constancia de no acuerdo se expidió el 2 de julio de la misma anualidad. 3 Según el certificado de existencia y representación legal del 30 de marzo de 2015 aportado con la demanda (Documento: Cámara de Comercio CD.
Fl. 1575 C.8), mediante Escritura Pública No. 2782 del 24 de noviembre de 2012 de la Notaría 41 de Bogotá, la sociedad Proyectos Urbanísticos Gutiérrez Ltda se transformó y cambió su nombre por el de Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. 20 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 5.2.
Mediante escritura pública No. 0497 del 14 de marzo de 2011 el Ministerio de Defensa adquirió los predios denominados Monterrey (matrícula No. 357-20791), La Esperanza (Matrícula: 357-20793) y una franja del lote Bolivia (matrícula No. 357-7340) por un valor de $5.697’000.000, instrumento inscrito el 18 de marzo de 2011. El predio Monterrey colinda por el sur con el inmueble La Esperanza, que a su vez limita por el costado sur con la franja de terreno del lote Bolivia; todos los inmuebles se encuentran ubicados en la vereda Camala del municipio de Flandes.
En la misma escritura pública se precisa que los terrenos son adquiridos para desarrollar el proyecto de infraestructura de la Escuela de Helicópteros de la Fuerza Pública, cuya gestación data del año 2008 con el estudio de conveniencia, oportunidad y mercado, luego se conceptuó la viabilidad de la construcción de las pistas de autorrotación mediante oficio del 26 de noviembre de 2009 y a través de la Resolución 5863 del 19 de octubre de 2010 se inició el procedimiento para la adquisición por enajenación voluntaria (fls. 1.406-1.419 C.8 y documento: escritura pública 497 2011 FAC CD fl. 1.575 C.8). 5.3.
En el proceso quedó acreditado que el predio La Palma 2 (Matrícula No. 357- 1872) de propiedad de Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. colinda por el occidente con el predio Monterrey (Matrícula No. 357-20791) de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional (mapas fl. 93 C. Dictamen Pericial Tomo I). 5.4. La Alcaldía del municipio de Flandes expidió el Decreto No. 023 del 1 de abril de 2011 “por medio del cual se proyecta el suelo rural del municipio de Flandes en Unidades de Planeamiento Rural y se dictan otras disposiciones”.
De este modo se creó la U.P.R. 3 conformada por las veredas El Topacio, Camala y Paradero 2, donde se podrían delimitar áreas destinadas a viviendas campestres (fls.1.373- 1.389 C.7). 5.5. El 2 de mayo de 2011 la Jefatura jurídica y de derechos humanos de la Fuerza Aérea Colombiana solicitó ante la alcaldía de Flandes adelantar las gestiones relacionadas con la declaración de un uso del suelo de los predios Monterrey, La Esperanza y Bolivia que permitiera el emplazamiento de las pistas de autorrotación (fl. 1.420 C.8). 21 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 5.6.
El 19 de mayo de 2011 el alcalde del municipio de Flandes envió comunicación a la Fuerza Aérea Colombiana ratificando el compromiso de la administración municipal para adelantar las gestiones encaminadas a la asignación del uso del suelo para desarrollar la construcción de las pistas de autorrotación y se informó dos opciones para ello: la primera mediante la revisión y ajuste al Esquema de Ordenamiento Territorial y la segunda en el marco del Decreto 3600 de 20074.
Esta última opción implicaba para el interesado contratar un estudio de caracterización de área (fls. 1.421-1.422 C.8). 5.7. La alcaldía del municipio de Flandes expidió el Decreto No. 053 del 4 de agosto de 2011 “por medio del cual se reglamenta el Centro Poblado de la Vereda Topacio del municipio de Flandes y se dictan otras disposiciones”, que permitía clasificar este territorio en suelo urbano, suelo urbano de protección, suelo de expansión, suelo rural y suelo rural de protección (fls. 1.390-1.405 C.8). 5.8.
Con fecha del 6 de octubre de 2011 aparece un estudio de caracterización ambiental de los predios Monterrey, Esperanza y Bolivia del municipio de Flandes, contratado por la Fuerza Aérea Colombiana para la construcción de las pistas de autorrotación. Se determinó que la población más cercana que resultaría afectada estaba ubicada en la vereda El Topacio, específicamente, un sector denominado Puerta Cadena (fls. 14-64 C. Pruebas.
Demandante). El 13 de octubre de 2011, el Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Flandes emitió concepto favorable sobre el estudio de caracterización ambiental de los predios en mención (Documento: concepto técnico favorable caracterización ambiental CD. fl. 10 C. Pruebas Demandante). Sobre este punto, con ocasión de las pruebas decretadas en primera instancia, el 28 de marzo de 2016 la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Flandes certificó que revisadas las carpetas relacionadas con el Condominio Camposol encontraron el estudio de caracterización ambiental, pero no contaba con sello de recibido (fl. 66 C. Pruebas demandante). 4 “por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones”. 22 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 5.9.
El 1 de noviembre de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional radicó ante la alcaldía del municipio de Flandes solicitud para iniciar el trámite con el fin de constituir como unidad de planificación rural los predios Monterrey, La Esperanza y Bolivia y así adelantar el proyecto de campo de entrenamiento de la escuela de helicópteros de la Fuerza Aérea (fl. 4, archivo: ANEXO 1-1 CD Fl. 10 C. Pruebas Demandante). 5.10.
La alcaldía del municipio de Flandes expidió el Decreto No. 074 del 8 de noviembre de 2011 “Por medio del cual se identifica y localiza el suelo para la infraestructura de las pistas de auto-rotación de la escuela de helicópteros de la Fuerza Pública FAC y se dictan otras disposiciones sobre la materia”. Luego de las consideraciones del caso se decretó (fls.1.424-1.429 C.8): (…) Artículo 2: En los términos y para los efectos del Numeral 15 (Numeral adicionado por el artículo 192 de la Ley 1450 de 2011) del artículo 8° de la Ley 388 de 1997, localizar en la Unidad de Planificación Rural (UPR) No. 3, el suelo para la construcción y funcionamiento de las pistas de autorrotación de la escuela de helicópteros de la Fuerza Pública-FAC y las correspondientes obras complementarias, entendidas estas como infraestructura aeroportuaria militar y policial estratégica básica para la atención de las necesidades de seguridad y de Defensa Nacional; obras que se desarrollarán en los predios denominados Monterey, La Esperanza y Bolivia de propiedad del Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Colombiana, predios debidamente espacializados y delimitados en el plano No. I.D.C. 1 de 1.
Parágrafo: La presente normativa rige para las áreas que se incorporan y delimitan en el presente Artículo. Artículo 3: Establézcase para los predios denominados Monterey, La Esperanza y Bolivia de propiedad del Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, debidamente espacializados y delimitados en el plano No. I.D.C. 1 de 1, el uso compatible y complementario al suelo rural, en el cual se podrán desarrollar las actividades de construcción y funcionamiento de las pistas de autorrotación de la escuela de helicópteros de la Fuerza Pública FAC y la construcción de las obras complementarias, entendidas estas como infraestructura aeroportuaria.
Artículo 4. Certificado de uso. La información que contiene el presente Decreto, es más que suficiente para que la Secretaría de Planeación e Infraestructura, del Municipio de Flandes, expida el correspondiente certificado de uso de los predios de que trata el artículo 3° del presente decreto y no podrá ser limitado o condicionado por ninguna persona natural, jurídica o privada.
Artículo 5: En los términos y para los efectos de lo ordenado en el artículo 3° del Decreto 2201 de 2003, reglamentario del artículo 10° de la Ley 388 de 1997; la decisión sobre la ejecución del proyecto de construcción y funcionamiento de las pistas de autorrotación de la escuela de helicópteros de la Fuerza Pública- FAC y las correspondientes obras complementarias, deberá ser informada por la autoridad correspondiente a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Flandes-Tolima, igualmente los encargados de ejecutar las obras o actividades deberán entregar a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Flandes-Tolima, la información pertinente sobre tales 23 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa actividades, con el fin de que sea incorporada en el proceso de revisión y ajuste del esquema de ordenamiento territorial EOT.(Se transcribe textualmente). 5.11.
El 9 de noviembre de 2011, el secretario de planeación del municipio de Flandes certificó que el predio La Palma II (matrícula No. 357-1872), propiedad de Proyectos Urbanísticos Gutiérrez, contaba con uso del suelo urbano y era viable para el desarrollo de proyectos urbanísticos (fl. 1.432 C.8). 5.12. Con fecha del 30 de noviembre de 2011, el jefe de apoyo logístico de la Subdirección de Arquitectura y Dibujo solicitó a la Jefatura de Operaciones Aéreas concepto técnico sobre las restricciones de altura o construcción de edificaciones aledañas a los predios pertenecientes al campo de entrenamiento de la Escuela de Helicópteros de la Fuerza Pública, lo anterior con el fin de informar a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Flandes.
El 15 de diciembre del mismo año se obtuvo respuesta por parte del jefe de operaciones aéreas en el siguiente sentido: (…) las autoridades de Planeación Municipal competentes deberán exigir el concepto evaluación de obstáculos emitido por la Fuerza Aérea Colombiana, como requisito para otorgar los permisos de construcción o ubicación de objetos, que se proyecten emplazar en un radio de siete (07) kilómetros, medidos a partir de los terrenos recién adquiridos; con el fin de mantener las superficies limitadores de obstáculos libres de objetos que las sobrepasen, preservando el desarrollo seguro de las operaciones aéreas.
Teniendo en cuenta que a seis (06) kilómetros se encuentra el aeropuerto Santiago Vila, las personas naturales o jurídicas que planeen construir edificaciones u objetos en las superficies limitadoras comunes para los dos aeródromos, deberán solicitar el Concepto Técnico de Evaluación de Obstáculos a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a la Fuerza Aérea Colombiana, y tomar en cuenta la altura autorizada más restrictiva.
(fls. 5-7 Archivo: ANEXO 1-1 CD fl. 10 C. Pruebas Demandante). 5.13. Mediante licencia de subdivisión No. 60 del 16 de diciembre de 2011 se autorizó a Proyectos Urbanísticos Gutiérrez Ltda la parcelación, separación o división del inmueble La Palma 2 en 232 lotes, destinados a la construcción de vivienda y 12 para construcción de locales comerciales, el lote restante correspondía a las zonas comunes (fls. 1.437-1.442 C.8). 5.14.
Con fecha del 16 de diciembre de 2011 se observa un documento cuya referencia es licencia de urbanismo No. 263, propietario Proyectos Urbanísticos Gutiérrez y la dirección es Condominio Campestre Camposol. El objeto era la 24 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa construcción de obras de urbanismo para 232 lotes destinados a construcción de vivienda y 12 lotes destinados a locales comerciales (fl. 1.729 C.9).
En el expediente también obra un documento referenciado como licencia de urbanismo No. 263 del 16 de diciembre de 2011, pero a diferencia de la anterior, su objeto comprendía la construcción de obras de urbanismo para 281 lotes destinados a la construcción de vivienda y 6 lotes para locales comerciales (CD fl. 1.575 documento: Licencia de Urbanismo 263 de 16 de diciembre de 2011). 5.15.
Consta la Resolución No. 265 del 16 de diciembre de 2011 “por medio de la cual se concede una licencia de urbanismo” expedida por el Secretario de la Oficina de Planeación e Infraestructura del Municipio de Flandes. En su parte considerativa se expone que la solicitud de licencia era para el desarrollo del proyecto de vivienda Condominio Campestre Camposol, que fue notificada a los vecinos de la obra y se les citó para que hicieran valer sus derechos.
Igualmente, se menciona que el predio contaba con disponibilidad para la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía, según certificación expedida por las empresas competentes. Con base en lo anterior, se resolvió conceder permiso para ejecutar las obras de urbanismo para 232 unidades de vivienda y 12 locales comerciales en el lote La Palma 2 (matrícula: 357-1872), con una vigencia de 24 meses (fls. 1.443-1.447 C.8). 5.16.
El 19 de diciembre de 2011, el Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Flandes aprobó el Reglamento de Propiedad Horizontal del Condominio Campestre Camposol (fl. 1.808 C.10). 5.17. Mediante la Resolución No. 267 del 19 de diciembre de 2011 el Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Flandes concedió permiso a Proyectos Urbanísticos Gutiérrez Ltda para enajenar 232 lotes destinados a la construcción de vivienda y 12 locales comerciales, para un total de 244 lotes, que hacían parte del Condominio Camposol (fls. 1.448-1.456 C.8). 5.18.
El 22 de diciembre de 2011, la Empresa de Servicios Públicos de Flandes- ESPUFLAN certificó que el predio con matrícula inmobiliaria No. 357-1872 de propiedad de Proyectos Urbanísticos Gutiérrez Ltda cuenta con factibilidad de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para el proyecto CAMPOSOL 25 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa (fl. 1.739.
C.9). En la misma fecha, requirió a la sociedad actora para que cumpliera una serie de requisitos para el estudio de viabilidad del proyecto respecto de estos servicios públicos, con el fin de ser aprobado por la Junta Directiva de ESPUFLAN (fl. 1.812 C.10). 5.19. El 22 de diciembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil emitió concepto positivo sobre la construcción del campo de entrenamiento de la Escuela de Helicópteros de la Fuerza Pública en el municipio de Flandes (fl. 9 Archivo: ANEXO 1-1 CD fl. 10 Cuaderno Pruebas Demandante y (Documento: solicitud autorización aeronáutica civil CD. fl. 10 Cuaderno Pruebas Demandante). 5.20.
El 23 de diciembre de 2011, la Jefatura de apoyo logístico de las Fuerzas Militares de Colombia-Fuerza Aérea informó al alcalde del municipio de Flandes el inicio del proceso de ejecución del proyecto de las pistas de autorrotación en los predios Monterrey, La Esperanza y Bolivia, a su vez solicitó la expedición del certificado de uso del suelo (fl. 1.457 C.8).
Sobre este aspecto, el informe rendido por la Secretaría de gobierno del municipio de Flandes durante el trámite de la primera instancia indica que en las carpetas concernientes al proyecto Camposol no existe informe alguno relacionado con la construcción de las pistas de autorrotación (fl. 67 C. Pruebas Demandante). 5.21. El mismo 23 de diciembre de 2011, la Jefatura de apoyo logístico de las Fuerzas Militares envió a la alcaldía de Flandes el concepto técnico de la Jefatura de Operaciones Aéreas de la Fuerza Aérea Colombiana sobre las restricciones de altura o construcción de edificaciones aledañas a los predios denominados Monterrey, La Esperanza y Bolivia en los cuales se construirían las pistas de autorrotación, ello con la finalidad de que la alcaldía lo tuviera en cuenta para futuros desarrollos urbanísticos adjuntos al campo de entrenamiento (fl. 1.458 C.8 y documento: Flandes 001/CD1 carpeta CAMPO SOL ubicado en el CD fl. 10 C.Pruebas Demandante). 5.22.
Durante el año 2012, el Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana realizó diferentes actividades encaminadas a construir las pistas de autorrotación de la Escuela de Helicópteros, como la celebración del contrato de 26 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa obra No. 347-00-A-COFAC-DINSA 2012 con Construcción de proyectos S.A.S.- COPRO S.A.S. con el fin de realizar los “diseños, estudios, trámites y construcción del campo de entrenamiento de ala rotatoria de la escuela de helicópteros de la Fuerza Pública en Flandes (Tolima)-Fase 2” (fls. 381-384 del archivo cont.547 carpeta 3 CD. fl. 10 Cuaderno Pruebas Demandante). 5.23.
El 28 de enero de 2013, la representante de Proyectos Urbanísticos Gutiérrez solicitó modificación de la licencia urbanística del proyecto Condominio Camposol (fls. 1.947-1.948 C.10). En respuesta, la Secretaría de Planeación e Infraestructura municipal de Flandes expidió la Resolución No. 024 del 4 de febrero de 2013 mediante la cual concedió licencia de subdivisión en la modalidad de reloteo, licencia de urbanismo y construcción de obras en el predio con matrícula inmobiliaria No. 357-1872, que quedó conformado por 287 lotes, de los cuales 281 estarían destinados a vivienda y 6 a locales comerciales (fls. 1.459-1.472 C.8). 5.24.
Por medio de la Resolución No. 025 del 4 de febrero de 2013 la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Flandes concedió permiso a Proyectos Urbanísticos Gutiérrez Ltda para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación de inmuebles del Condominio Campestre Camposol (fls.1.473-1.482 C.8). 5.25. El 7 de febrero de 2013, la Empresa de Servicios Públicos de Flandes expidió la Resolución No. 0069 por medio de la cual otorgó viabilidad de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo al proyecto urbanístico Camposol (fls.1.660-1.662 C.9). 5.26.
Mediante escritura pública No. 419 del 1 de abril de 2013 de la Notaría Segunda del Círculo de Girardot se constituyó el reglamento de propiedad horizontal del Condominio Campestre Camposol. El 22 de abril de 2013 se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión (357-1872) el acto de loteo y de constitución de régimen de condominio, luego se desprendieron las matrículas inmobiliarias independientes de los lotes a comercializar (fls. 1-164 C. No. III Pruebas Parte Demandada). 5.27.
A partir del 20 de abril de 2013, la sociedad Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. celebró 113 promesas de contrato de compraventa sobre la misma cantidad de lotes en el Condominio Campestre Camposol, todas con fundamento en la 27 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa licencia de urbanismo No. 024 del 4 de febrero de 2013 de la Alcaldía del municipio de Flandes (Fls. 1-1.361 C.1-7). 5.28.
El 9 de mayo de 2013 la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil remitió al alcalde del municipio de Flandes la circular “obstáculos vs alturas/áreas aledañas aeropuerto “Santiago Vila” Flandes-Tolima”, con el fin de recordar que en las áreas de servidumbre del aeródromo y dentro del contorno del mismo no se podía construir, plantar o levantar obstáculos a la navegación aérea sin previo permiso de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, a quien también le corresponde determinar las superficies de despeje y la altura máxima de las construcciones y plantaciones que se encuentren en dichas superficies de despeje (fls. 1.663-1.666 C.9). 5.29.
El 9 de julio de 2013 el comandante del Comando Aéreo de Combate No. 4 radicó ante la alcaldía del municipio de Flandes una solicitud con el fin de verificar si en los predios aledaños a los terrenos adquiridos por la Fuerza Aérea Colombiana para la construcción de las pistas de autorrotación se había autorizado la construcción de algún tipo de obra o condominio.
Lo anterior teniendo en cuenta que en los predios colindantes se estaba construyendo el Condominio Campestre Camposol por parte de Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S., complejo que podría resultar perjudicado por las pistas de autorrotación. Adicionalmente recordó que para el año 2009, cuando se adquirieron los predios Monterrey, La Esperanza y Bolivia, el alcalde de la época se comprometió para que los terrenos limítrofes fueran destinados exclusivamente para uso agrícola y que no se permitiera el desarrollo de proyectos urbanísticos que a futuro se vieran afectados por la construcción de las pistas de aterrizaje (fls.1.667-1.668 C.9). 5.30.
El 11 de julio de 2013, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas dirigió comunicación al comandante del Comando Aéreo de Combate No. 4 con el fin de informarle que se habían expedido varias licencias en favor de Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. para la construcción del Condominio Campestre Camposol. 5.31. El 16 de julio de 2013, la alcaldía del municipio de Flandes informó al comandante del Comando Aéreo de combate No. 4 que en caso de encontrar irregularidades en las licencias se solicitaría su revocatoria directa, y de no ser 28 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa posible, se procedería a demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A su vez, se indicó: “revisado el expediente administrativo se observa que las notificaciones a vecinos no se encuentran dentro del proyecto, así como tampoco aparecen objeciones por parte de la Fuerza Aérea, ni de persona o entidad alguna” (fls. 1.726-1.728 C.9). 5.32. El 16 de julio de 2013, se realizó una reunión entre miembros de la Fuerza Aérea Colombiana y funcionarios de la alcaldía de Flandes con el fin de poner de presente la novedad generada por la construcción del Condominio Campestre Camposol en un lote colindante a las pistas de autorrotación de helicópteros.
En esa oportunidad se señaló que la licencia de urbanismo No. 263 de 2011 no cumplía los requisitos legales, por lo que ordenaron a la oficina de planeación y obras públicas realizar una visita al sitio de los hechos para verificar los avances del Condominio Campestre Camposol, para posteriormente citarlos con el fin de obtener su consentimiento para revocar las licencias.
Finalmente, el Mayor General del Aire solicitó la colaboración para resolver esta situación porque las pistas serían entregadas en aproximadamente 15 días (fls.2.160-2.163 C.11). 5.33. El 17 de julio de 2013 el comandante del Comando Aéreo de Combate No. 4 presentó ante el personero municipal de Flandes y ante la directora territorial Sur Oriente de Cortolima un informe de novedad por la afectación del patrimonio público, derechos fundamentales y al medio ambiente con ocasión de la construcción del Condominio Campestre Camposol en una zona aledaña a las pistas de autorrotación de la Fuerza Aérea Colombiana (fls. 1.669-1.674 C.9 y 2.171-2.176 C.11). 5.34.
El 18 de julio de 2013, se realizó una visita al Condominio Campestre Camposol por miembros de la Fuerza Aérea Colombiana, funcionarios del municipio de Flandes y CORTOLIMA. Se encontró que en ese momento se estaba ejecutando una excavación para el alcantarillado que se prolongaba sobre la vía Coello- Flandes, para lo cual no se contaba con permiso, por ende, se ordenó el cierre de dicha excavación. Los ingenieros de la Fuerza Aérea tomaron medidas y encontraron “que hay aproximadamente unos 70 metros desde la cabecera de la pista 4 a la malla de encierro del predio de la Fuerza Aérea y unos 10 metros aproximadamente de dicha malla al inicio de la obra del Condominio Campo Sol” (fls. 2.177-2.183 C.11). 29 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 5.35.
El mismo 18 de julio de 2013 la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Flandes suspendió la obra del Condominio Camposol por no contar con permiso para intervenir la vía pública y se solicitó tapar la excavación realizada para la instalación de alcantarillado. Al día siguiente se le citó a la representante legal de Proyectos Urbanísticos Gutiérrez a una reunión en la alcaldía de Flandes por esta infracción urbanística, ante lo cual se aceptó retirar el material de excavación sobre la vía pública.
Al mismo tiempo, se le informó de una próxima reunión para tratar el tema sobre el aislamiento que debe existir entre la pista de autorrotación de la escuela de helicópteros de la Fuerza Pública y el Condominio Campestre Camposol (fl. 1.867-1.868 C.10). 5.36. El 23 de julio de 2013 se llevó a cabo una reunión en la alcaldía del municipio de Flandes con el fin de obtener por parte de Proyectos Urbanísticos Gutiérrez el consentimiento para proceder con la revocatoria directa de las licencias de urbanismo No. 263 del 16 de diciembre de 2011, Resolución No. 267 del 19 de diciembre de 2011, Resolución No. 265 de 2011, Resolución No. 024 del 4 de febrero de 2013 y Resolución No. 025 del 4 de febrero de 2013, bajo la consideración de que no respetaban el marco jurídico aplicable; no obstante, el apoderado de la sociedad no otorgó el consentimiento (fls. 1.486-1.490 C.8). 5.37.
El 24 de julio de 2013 Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. emitió la circular No. 1 dirigida a clientes, promitentes compradores, compradores e interesados en el proyecto Condominio Camposol, con el objetivo de comunicar que fueron informados sobre la construcción, en un predio colindante, de las pistas de autorrotación de la escuela de helicópteros, por ello se habían iniciado las labores jurídicas para aclarar esta situación. La circular haría parte de todos los contratos y escrituras que se suscribieron a partir de la fecha (fl. 2.338 C.12).
En efecto, de la revisión de los contratos de promesa de compraventa de los lotes del Condominio Camposol se colige que en 28 promesas firmadas con posterioridad a la fecha en mención se incluyó la siguiente cláusula penal: En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por las partes, se genera el derecho de la parte cumplida a cobrar a la parte incumplida la suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del presente contrato.
Si la circunstancia que afecta el cumplimiento de las obligaciones de la PROMITENTE VENDEDORA está relacionada con los hechos señalados en la circular No. 1 del 24 de julio de 2013, relativos a la construcción en el predio 30 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa colindante de propiedad de la Fuerza Aérea de Colombia, no se causará en contra suya la pena prevista en la presente cláusula. 5.38.
El 25 de julio de 2013 Cortolima presentó informe de la visita realizada al Condominio Campestre Camposol, en la cual encontró que las obras de reloteo se habían concretado, se encontraban construyendo unos baños e instalando la línea de alcantarillado. De esta visita se concluyó (fls. 1.638-1.645 C.9): 1. El complejo urbanístico denominado “Conjunto Campestre Campo Sol” de propiedad de la empresa Proyectos Urbanísticos Gutiérrez Ltda, identificada con NIT: 900.250.271 y representada legalmente por la señora Catalina Gutiérrez Pereira, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.576.698 de Girardot-Cundinamarca, cuenta con una factibilidad de la empresa ESPUFLAN, empresa de servicios públicos de Flandes, expedida el 22 de diciembre de 2011, Rad.
No. 1769-11, y NO cuenta con los Planos, Diseños Memoria y Cálculos, requeridos dentro de un proyecto urbanístico de esta dimensión y que deben estar integrados a un Plan de Manejo Ambiental-PMA, el cual garantice la eficiencia de los sistemas de tratamiento de aguas residuales provenientes del complejo urbanístico, así como la cobertura de los servicios de agua potable y energía eléctrica. 2.
Que de acuerdo a la licencia y resoluciones proferidas por la Alcaldía Municipal y Planeación Municipal de Flandes, Tolima, la empresa constructora no cuenta con el concepto de la aeronáutica sobre los límites de seguridad y distancias pertinentes. 3. Se pudo establecer que los acuerdos que modifican el EOT del municipio de Flandes no fueron consultados con la Corporación Autónoma Regional- Cortolima, y no se conocen los instrumentos jurídicos y administrativos que los anteceden. 4.
Se establece que los dos proyectos, esto es, el Condominio Campestre Campo Sol y el aeropuerto militar son totalmente incompatibles dentro de la misma área superficial, por el peligro que representa la cercanía de la actividad aeronáutica con un complejo urbanístico, debido a las restricciones técnicas, legales y administrativas de los dos proyectos. 5.39.
El 6 de agosto de 2013 Enertolima dirigió respuesta a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Flandes, informó que el proyecto Condominio Camposol no se encontraba aprobado, porque no había sido solicitada la legalización de las obras y redes eléctricas. Tampoco había autorizado ningún tipo de conexión de los clientes que residen en el sector.
Informó que el día 2 de agosto de 2013 se solicitó factibilidad para el Condominio Camposol, solicitud que no fue tramitada porque no fue diligenciado en su totalidad el formato respectivo (fls.74-75 archivo: documentos campo sol Cd fl.12 C. Pruebas demandante). 31 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 5.40.
El 12 de agosto de 2013, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas dio respuesta a un derecho de petición elevado por un propietario de un lote del Condominio Camposol, en el sentido de indicar que debido a la construcción de las pistas de la Fuerza Aérea Colombiana y en atención a las exigencias de altura establecidas por la Aeronáutica Civil, solo se podría levantar construcciones de un metro de altura (fls. 2.341-2.343 C.12). 5.41.
El 21 de agosto de 2013, el comandante del Comando Aéreo No. 4 de la Jefatura jurídica y de derechos humanos informó que en los predios de las pistas de autorrotación se ubicaron dos vallas informando el funcionamiento de una unidad de la Fuerza Aérea Colombiana con operaciones las 24 horas y que las construcciones alrededor deberían contar con permiso y concepto técnico de la autoridad aeronáutica.
Una de las vallas se instaló frente al Condominio Campestre Camposol (fls. 2.152-2.156 C.11). 5.42. El 17 de septiembre de 2013 el Ministerio de Defensa Nacional solicitó ante la alcaldía del municipio de Flandes la revocatoria directa de las resoluciones No. 265 del 16 de diciembre de 2011 y 024 del 4 de febrero de 2013, en vista de que no se habían realizado las notificaciones a los predios colindantes, no se tuvieron en cuenta los artículos 1823 y 1824 del Código de Comercio, sobre la competencia de la aeronáutica para definir las áreas de despeje y altura máxima de construcciones y el Condominio no contaba con disponibilidad inmediata de servicios públicos (fls.1.483-1.485 C.8). 5.43.
En el año 2015 se iniciaron negociaciones entre la Fuerza Aérea Colombiana y Proyectos Urbanísticos Gutiérrez con el fin de permutar el predio donde se tenía prevista la ejecución del Condominio Camposol por el predio Bolivia FAC; sin embargo, en el expediente no obra prueba sobre lo sucedido con estos acercamientos (fls.2.246-2.247 C.12). 5.44.
El 7 de abril de 2016, el jefe de Apoyo Logístico de la Fuerza Aérea Colombiana rindió informe escrito bajo juramento. Señaló que para la construcción de las pistas de autorrotación se realizaron los estudios previos y se buscó que los predios adquiridos estuvieran alejados de centros poblados, reservas naturales y afectaciones aledañas.
Así mismo, se tuvo en cuenta que la zona y los terrenos adyacentes al proyecto fueran de uso rural. 32 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Respecto a las fases del proyecto de las pistas de autorrotación informó que la Fase I inició el 16 de junio de 2011 y culminó el 10 de marzo de 2013; la fase II comenzó el 19 de octubre de 2012 y las obras fueron terminadas el 30 de marzo de 2014; por último, respecto de la Fase III no contaban con los documentos, porque había sido adelantada por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (fls.69-73 C. Pruebas Demandante). 5.45.
El dictamen pericial emitido por el ingeniero civil Julio César Arguelle Ochoa determinó la incompatibilidad entre el Condominio Camposol y el funcionamiento de las pistas de autorrotación de la Escuela de Helicópteros de la Fuerza Aérea Colombiana (Fls. 2-16 Cuaderno Tomo II Dictamen Pericial y minutos: 036:20- 0:59:35 Audiencia de pruebas 13 de abril de 2016 fls. 2.366-2.372 C.12 CD fl. 2.365). 5.46.
Del testimonio del capitán de la Fuerza Aérea Colombiana Diego Fernando Flórez Martínez, quien para el año 2013 se desempeñaba como Jefe del departamento jurídico y de derechos humanos del Comando Aéreo No. 4, se desprende que solicitaron la revocatoria de las licencias otorgadas al Condominio Camposol por considerar que no cumplían con requisitos legales, como la falta de comunicación a los vecinos, la no disponibilidad inmediata de servicios públicos, la inexistencia de proyecto hidráulico, electrónico, arquitectónico, urbanístico y ambiental aprobado por planeación. Cuando la Fuerza Aérea Colombiana se enteró a mitades del año 2013 de la ejecución del Condominio Camposol ya se encontraban construidas dos pistas y solo faltaba una.
En la visita al proyecto urbanístico encontraron que el terreno estaba loteado, con divisiones y estaba en obra un quiosco, todavía no existían paredes del condominio Explicó que para las pistas de aterrizaje debían respetarse unos conos de aproximación, ello implicaba que no se podía construir en 5 millas alrededor del aeródromo, de igual modo, para edificar en el área comprendida entre 5 y 7 millas debía pedirse permiso a la Fuerza Aérea Colombiana (minuto 1:15:20- 1:56:20 fls.2.356-2.364 C.12 CD fl.2.322 C.12.).
A pesar de que el testigo fue tachado como sospechoso por su relación con la Fuerza Aérea Colombiana, la Sala no encuentra motivo alguno para dudar de su 33 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa imparcialidad, máxime cuando lo manifestado en la audiencia de pruebas se encuentra en coherencia con lo probado en el proceso. 6.
Daño Este elemento estructurante de la responsabilidad patrimonial del Estado no fue objeto de los recursos de apelación; con todo, en el proceso se comprobó que la sociedad Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. sufrió un daño consistente en la limitación al uso y goce sobre el terreno de su propiedad La Palma II (matrícula 357- 1872) ubicado en la vereda El Topacio del municipio de Flandes, departamento del Tolima, destinado para la ejecución del proyecto Condominio Campestre Camposol, con tal objetivo la sociedad demandante tenía a su cargo la adecuación del terreno, la división en unidades de vivienda, el desarrollo de obras de urbanismo y zonas comunes, para luego vender estos lotes con el fin de que los propietarios construyeran casas campestres.
El proyecto no pudo ser culminado por la construcción de las pistas de autorrotación de la Escuela de Helicópteros de la Fuerza Aérea Colombiana en una zona contigua, circunstancia que fue comunicada a través de actos administrativos y que tornó inviable el desarrollo urbanístico al generarse una limitación en el uso del derecho de propiedad consistente en la imposibilidad de edificar construcciones que superaran el metro de altura en el terreno de la sociedad actora.
La limitación al derecho de propiedad no posee un carácter expropiatorio, en la medida en que la sociedad actora conserva el uso, goce y disposición del bien inmueble, pero bajo las restricciones de altura impuestas por la construcción de las pistas de autorrotación de helicópteros. El daño es cierto, puesto que la sociedad Proyectos Urbanísticos Gutiérrez había desplegado un comportamiento unívoco y eficaz dirigido al desarrollo del Condominio Campestre Camposol, demostrado con la obtención de licencias de subdivisión, urbanismo y autorización para vender los inmuebles, certificados de uso del suelo para urbanizar, contaba con certificado de disponibilidad de servicios públicos, realizó el loteo del predio de mayor extensión e inició algunas obras, como las concernientes con el alcantarillado.
Al mismo tiempo, había celebrado 113 contratos de promesa de compraventa sobre la misma cantidad de lotes, así como 34 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa el recaudo de dinero de sus clientes, aspectos que no permiten calificar la afectación como hipotética o eventual.
Lo anterior no significa que, en caso de encontrarse responsables a las entidades demandadas, deba accederse a la indemnización de perjuicios en los términos solicitados por la parte demandante, decisión que dependerá de su real comprobación de acuerdo con el acervo probatorio recaudado y del principio según el cual el instituto de la responsabilidad extracontractual del Estado nunca puede traducirse en un enriquecimiento injustificado para la víctima. 7.
Imputación En los tiempos actuales no es posible predicar el carácter absoluto y sagrado del derecho de propiedad a la vieja usanza de la tradición civilista, en cambio debe aceptarse que su consagración en los artículos 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 58 de la Constitución Política, si bien significó una protección importante desde la jerarquía normativa, también impuso a su titular una serie de obligaciones, especialmente, el respeto por la función ecológica y social de la propiedad5.
En efecto, el ejercicio del derecho de propiedad debe realizarse de tal modo que no afecte los derechos de terceros, pero de igual manera, debe respetar el marco jurídico aplicable impuesto por el legislador y las autoridades administrativas, de ahí entonces que actualmente exista una relación inescindible entre el ejercicio de este derecho y el principio de legalidad, reflejado en instrumentos como los Planes de Ordenamiento Territorial, las autorizaciones de orden ambiental y técnico, así como las licencias de construcción, sin los cuales el administrado no puede ejercer libremente su derecho.
Estas regulaciones conllevan a que el administrado se encuentre sujeto a ciertas afectaciones e intromisiones en su derecho de propiedad con el objetivo de garantizar el interés general, circunstancias, en principio, ajenas al concepto de daño antijurídico, dada la existencia de una justificación de orden normativo que impone a la víctima el deber de soportar esta lesión a sus derechos. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de mayo de 2016, radicación No. 66001-23-31-000-2000-00816-01(32546), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 35 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Ello no es óbice para reconocer que, en algunos escenarios, la responsabilidad patrimonial del Estado puede resultar comprometida por el desconocimiento del contenido obligacional deducido de estas regulaciones o por la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas que los administrados están en el deber de soportar por el hecho de vivir en un Estado Social de Derecho, de hecho, el daño especial se ha erigido como el título de imputación habitualmente empleado por el juez contencioso administrativo para analizar estos eventos.
Esta Corporación ha identificado diversos supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por la intervención o delimitación del derecho de propiedad de los administrados: I) la ocupación temporal o permanente de bien inmueble; II) la responsabilidad por afectación de propiedad privada generada por obras públicas; III) la denominada ocupación jurídica y IV) la derivada por la delimitación del derecho de propiedad, con sus dos variables consistentes en la responsabilidad por afectaciones al interés general y por la reglamentación general de los usos del suelo6.
En el asunto bajo estudio, la limitación al derecho de propiedad de la parte actora se produjo por la construcción de una obra pública de significativa trascendencia para el interés general, al tratarse de una pista de entrenamiento de la Escuela de Helicópteros de la Fuerza Aérea Colombiana, relacionada directamente con la defensa y seguridad nacional.
El interés general se contrapuso con el interés particular de la parte actora a desarrollar en el terreno de su propiedad un condominio campestre, para lo cual había obtenido licencias de subdivisión, urbanismo y autorizaciones para vender los lotes, instrumentos que le concedían un derecho de construcción y desarrollo según los condicionamientos plasmados en los actos administrativos.
Sobre el particular esta Corporación ha explicado que la licencia de construcción es: (…) un acto administrativo mediante el cual la autoridad administrativa competente autoriza la realización de diversas conductas de especial interés urbanístico, cuya finalidad la constituye la verificación del cumplimiento de las normas que rigen el desarrollo urbano y el ordenamiento del territorio, se trata 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015, radicación No. 66001-23-31-000-1999-00671-02(33113), C.P. Hernán Andrade Rincón. 36 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa así de un instrumento de intervención administrativa en la actividad de los particulares.
(…) No cabe duda (…) de que al tratarse de un instrumento de validación administrativa de los proyectos urbanísticos, la licencia de construcción en sí misma entra a engrosar el patrimonio jurídico, y posiblemente económico, de su beneficiario. En efecto, más allá del hecho de que la licencia de construcción pueda crear el ius aedificandi o simplemente levantar los obstáculos que el ordenamiento jurídico ha impuesto para su ejercicio, lo cierto es que su beneficiario –se reitera, propietario o poseedor del predio que se va a intervenir– ve engrosado su patrimonio jurídico, ya sea porque se constituyó un derecho a construir en su favor o bien porque al haberse levantado la limitación impuesta por las normas urbanística puede proceder a ejercer su derecho a construir.
(…) En este orden de ideas, se puede afirmar que las características propias de la licencia de construcción son las siguientes: i) Es una expresión del poder de policía urbanístico; ii) Es una autorización previa a la intervención del bien respecto del cual se expide; iii) Es autónoma del derecho de propiedad; iv) Es constitutiva del derecho de desarrollo y construcción del proyecto aprobado; v) Es un acto administrativo favorable; y, vi) Sus efectos influyen en el ejercicio de los derechos colectivos7.
Indudablemente la licencia de construcción constituye un acto administrativo favorable para su beneficiario, pero no goza de un carácter inmutable o absoluto, por cuanto se encuentra limitado temporalmente y subordinado al interés general, lo que permite a las autoridades su alteración o revocación en atención a circunstancias como la prevención de desastres, la seguridad, la modificación del uso del suelo o la construcción de una obra pública8, proceder que no configura automáticamente la responsabilidad del Estado.
Ahora bien, existen eventos en los que el otorgamiento de una licencia de construcción, acompañado de otras actuaciones por parte de la administración, originan en el administrado una confianza legítima en que la autorización es lícita, por tanto, su modificación o revocatoria abrupta puede lesionar una situación jurídicamente protegida.
En reciente jurisprudencia, esta Subsección expuso, con apoyo en la doctrina9, que para otorgarle protección jurídica a la confianza del particular deben reunirse los siguientes requisitos: i) La estabilidad que muta por una decisión posterior de una autoridad pública debió generar una expectativa razonable y cierta, en tanto la soportaron signos externos y concluyentes de que la actuación era válida. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, radicación No. 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2019, radicación No. 76001-23-31-000-2008-00844-02 (43758), C.P. Alberto Montaña Plata. 9 González Pérez, Jesús. El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo.
Editorial Civitas, S.A. Madrid. 2 edición. 1983. Páginas 89 y siguientes. 37 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa (ii) El conflicto entre la necesidad de preservar el interés público y el interés privado de quien se encuentra amparado por los principios de seguridad jurídica y legalidad debe resolverse a favor del primero. (iii) Se exige una antijuridicidad, en la medida en que el sujeto que sufre los daños y perjuicios por la actuación administrativa no tiene el deber de soportarlos.
(iv) El comportamiento previo a la constitución de las relaciones debe ser claro, inequívoco y veraz, pues, por ejemplo, no puede el administrado extender los efectos de una licencia de construcción partiendo de las ambigüedades de la documentación que sirvió de base al otorgamiento de la licencia, por cuanto en ese caso no procederá la indemnización de perjuicios para aquella persona10.
De acuerdo con ese contexto, procede la Sala a estudiar los reproches planteados en los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Flandes y el Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana, referidos principalmente al juicio de imputación adelantado por el a quo. 7.1. Imputación a la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana El Tribunal Administrativo del Tolima consideró que la responsabilidad de esta entidad se encontraba comprometida porque inobservó los principios de la recta función administrativa, dado que no comunicó oportunamente al municipio de Flandes las restricciones de altura generadas por la pista de autorrotación, así como la obligación para los habitantes del sector (5 a 7 millas a la redonda) de solicitar permisos ante la autoridad aeronáutica, lo cual sólo ocurrió en el año 2013, esto es, dos años después de haber obtenido la autorización para la construcción de las pistas, lo que demostraba el incumplimiento de la Resolución No. 074 del 8 de noviembre de 2011.
En el recurso de apelación, la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana sostuvo que cumplió con todos los requisitos legales para la construcción de las pistas de autorrotación e informó oportunamente al municipio de Flandes. Conforme a las circunstancias fácticas probadas en el proceso y al marco jurídico expuesto, la Sala concluye que le asiste razón a la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, pues no se observa que haya desplegado alguna 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2024, radicación No. 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 38 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa actuación u omisión constitutiva de falla del servicio con incidencia causal en el resultado dañoso.
Luego de la adquisición de los predios Monterrey, La Esperanza y Bolivia en el 2011 por parte de la Nación - Ministerio de Defensa para la construcción de las pistas de autorrotación de la Escuela de Helicópteros, el 2 de mayo de la misma anualidad se radicó ante la alcaldía del municipio de Flandes una comunicación solicitando adelantar las gestiones para declarar un uso del suelo compatible con dichas obras, ante lo cual, el 19 de mayo siguiente el ente territorial ratificó su compromiso para adelantar estas gestiones y sugirió dos opciones, una de ellas en el marco del Decreto 3600 de 2007, opción que implicaba realizar un estudio de caracterización del área.
Precisamente, uno de los reproches planteados en la demanda y en la contestación a la misma por parte del municipio de Flandes consistió en la ausencia de dicho estudio de caracterización; sin embargo, en el proceso quedó acreditado que efectivamente fue realizado el 6 de octubre de 2011, encontrando que la población más cercana estaba ubicada en la vereda El Topacio, pero sin mencionar el Condominio Campestre Camposol, porque para la fecha ni siquiera se había elevado la solicitud de licencia de urbanismo.
Pese a que en el proceso la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Flandes certificó que en sus archivos encontraron dicho estudio, pero sin sello de recibido, esto no permite considerar que el Ministerio de Defensa no cumplió con tal obligación, máxime cuando con fecha del 13 de octubre de 2011 se emitió un concepto favorable por parte del secretario de planeación e infraestructura de esta municipalidad sobre el estudio de caracterización. Adicionalmente, cabe precisar que, por tratarse de un helipuerto no se requería licencia urbanística según las voces del artículo 11 del Decreto 1469 de 2010, pero sí autorización por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, que en el caso concreto se otorgó el 22 de diciembre de 2011.
Por si fuera poco, mediante el Decreto No. 074 del 8 de noviembre de 2011 la alcaldía del municipio de Flandes localizó en la Unidad de Planificación Rural No. 3 las pistas de autorrotación de la Escuela de Helicópteros de la Fuerza Pública en los predios Monterrey, La Esperanza y Bolivia, regulación que imponía la obligación 39 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa al Ministerio de Defensa de comunicar a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Flandes el inicio de la ejecución de las obras.
Este punto también fue reprochado por la parte demandante y el municipio de Flandes; no obstante, el acervo probatorio demuestra que el 23 de diciembre de 2011 la Jefatura de apoyo logístico de las Fuerzas Militares informó al alcalde del municipio de Flandes acerca del inicio de la construcción de la infraestructura aeroportuaria. Así mismo, se comprobó que, desde el 23 de diciembre de 2011, la Jefatura de apoyo logístico de las Fuerzas Militares envió a la alcaldía de Flandes el concepto técnico emitido por la Jefatura de Operaciones Aéreas de la Fuerza Aérea Colombiana sobre restricciones de altura o construcción de edificaciones aledañas a los predios donde se construirían las pistas de autorrotación, precisamente con el fin de impedir desarrollos urbanísticos adjuntos al campo de entrenamiento.
En este documento se establecía que las autoridades de planeación municipal debían exigir concepto de evaluación de obstáculos por la Fuerza Aérea Colombiana como requisitos para otorgar permisos de construcción o ubicación de objetos que se pretendieran emplazar en un radio de 7 kilómetros. Adicionalmente, como a seis kilómetros se encontraba el aeropuerto Santiago Vila, las personas que proyectaban construir edificaciones debían solicitar el concepto técnico de evaluación de obstáculos a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a la Fuerza Aérea Colombiana.
La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta estas piezas documentales, las cuales permiten concluir que el Ministerio de Defensa informó desde diciembre de 2011 las restricciones de altura para construcciones aledañas a los predios Monterrey, La Esperanza y Bolivia; al hilo con lo anterior no es cierto que solo hasta el año 2013 se haya informado de estas restricciones, máxime cuando la comunicación remitida el 9 de mayo de 2013 al municipio de Flandes por parte de la Aeronáutica Civil era un recordatorio de la circular “obstáculos vs alturas/áreas aledañas aeropuerto “Santiago Vila”, ubicado también en el municipio de Flandes, pero cuya inauguración data de 194811, de lo que puede deducirse que el ente territorial debía conocer esa normativa con anterioridad a los hechos objeto de litigio. 11 Consultado en: https://www.aerocivil.gov.co/aeropuertos/Pages/Santiago-Vila.aspx 40 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa De lo probado en el proceso no se desprende que el Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana tuviera conocimiento del desarrollo del Condominio Campestre Camposol con anterioridad al inicio de las obras de las pistas de autorrotación. Las pruebas apuntan a que la entidad conoció de esta situación entre mayo y julio de 2013, tal y como lo afirmó en su testimonio el capitán Diego Fernando Flórez Martínez, circunstancia corroborada con el hecho de que en ese año se concentró la mayor actividad de urbanismo y de ventas del proyecto adelantado por la sociedad demandante.
En ese orden de ideas, no se avizora que el Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana desconociera los principios de planeación y coordinación; por el contrario, se comprobó que realizó los estudios previos correspondientes, como el de caracterización de la zona, y oportunamente puso en conocimiento de la alcaldía del municipio de Flandes los pormenores de las obras a realizar para la construcción de las pistas de autorrotación de la Escuela de Helicópteros de la Fuerza Pública, especialmente, lo concerniente con las restricciones de altura para las edificaciones en zonas aledañas.
Descartada la existencia de alguna falla del servicio por parte del Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, resulta necesario analizar si la responsabilidad de esta entidad se encuentra comprometida bajo la óptica del daño especial, argumento que también fue aducido por la parte demandante. Cabe recordar que este fundamento de responsabilidad es excepcional y subsidiario frente a los demás títulos de imputación construidos jurisprudencialmente, de manera que se excluyen de este ámbito aquellos daños causados por el desconocimiento del contenido obligacional a cargo del Estado (falla del servicio) y por la concreción de un riesgo inherente a una actividad peligrosa (riesgo excepcional).
Los presupuestos para la configuración del título de imputación en mención consisten en el desarrollo de una actividad legítima por parte de la administración que causa una afectación especial y grave en contra de alguno o algunos administrados, originado en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas que todos los administrados debemos soportar por el hecho de convivir bajo un Estado Social de Derecho.
Bajo esa lógica, el demandante tendrá 41 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa la carga de acreditar un nexo de causalidad entre la actividad legítima y el menoscabo soportado por la víctima12.
En el caso concreto, se comprobó que el Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana desplegó una actividad legítima en beneficio del interés general consistente en la construcción de las pistas de autorrotación de la Escuela de Helicópteros, causando un daño especial, anormal y grave en contra de un administrado, esto es, Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S., quien no pudo culminar el proyecto Condominio Campestre Camposol dadas las restricciones en las alturas de las construcciones que se pretendan emplazar en el terreno de su propiedad.
Ello se traduce en que la sociedad demandante debió soportar una carga pública mayor que el resto de los administrados, beneficiarios de la obra pública construida en provecho de la seguridad y defensa nacional, de suerte que esta entidad también deberá responder por el daño irrogado con el fin de restaurar el equilibrio que debe existir respecto de las cargas públicas, pero únicamente frente a los perjuicios derivados de las restricciones de altura impuestas a los predios aledaños a la obra pública.
Ahora bien, la responsabilidad del Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana no es exclusiva, dado que en el curso causal también incidieron las actuaciones desplegadas por el municipio de Flandes, como pasa a explicarse a continuación. 7.2. Imputación al municipio de Flandes El Tribunal Administrativo del Tolima encontró que el municipio de Flandes era responsable del daño generado a la sociedad actora porque no adelantó la socialización del proyecto Camposol según lo preceptuado por el artículo 29 del Decreto 1469 de 2010 y no requirió a la Fuerza Pública el cumplimiento de los condicionamientos señalados en la Resolución No. 074 de 2011.
En el recurso de apelación se adujo que el decreto que autorizaba la compra de los predios Monterrey, La Esperanza y Bolivia por la Fuerza Aérea Colombiana debió 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, radicación No. 6453, C.P. Daniel Suárez Hernández. 42 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa ser notificado al gobernador de Tolima, argumento que escapa de los contornos del litigio, puesto que no fue discutido en primera instancia y tampoco se advierte su incidencia en la decisión adoptada por el a quo, ya que el departamento del Tolima no fue demandado en el proceso y su falta de notificación no desvirtúa que el municipio de Flandes tuvo conocimiento de la construcción de las pistas de autorrotación desde el mes de diciembre de 2011.
De igual modo se sostuvo que el municipio de Flandes era un convidado de piedra porque no se probó la notificación de las compras y tampoco el gravamen inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula de los predios Monterrey, La Esperanza y Bolivia, lo que modificada el EOT del municipio, debiéndose declarar previamente la zona del aeropuerto como interés social por razones de defensa y seguridad nacional.
En contraposición a estas manifestaciones, la Sala observa que el municipio de Flandes no fue un convidado de piedra que se limitó a cumplir las normas superiores en el caso bajo estudio, de hecho, su actuación fue determinante en la producción del daño irrogado a la sociedad actora. En líneas anteriores se precisó que el 19 de mayo de 2011 el alcalde del municipio de Flandes envió comunicación a la Fuerza Aérea Colombiana ratificando su compromiso de adelantar las gestiones para asignar un uso del suelo con el fin de construir las pistas de autorrotación; por este medio recomendó realizarlo en el marco del Decreto 3600 de 2007 por ser el más práctico; posteriormente, emitió concepto favorable sobre el estudio de caracterización de los predios adquiridos por la Fuerza Aérea Colombiana para desarrollar estas obras; y el 8 de noviembre de 2011 expidió el Decreto 074 que identificaba y localizaba el suelo para el emplazamiento de las pistas de aterrizaje en la Unidad de Planificación Rural No. 3, concretamente, en los predios Monterrey, La Esperanza y Bolivia.
De esta reglamentación debe destacarse que en su artículo 3 se establecía un uso del suelo compatible y complementario al suelo rural para la construcción de las pistas de autorrotación de helicópteros, decreto que era suficiente para expedir el certificado de uso de los predios adquiridos por la Fuerza Aérea Colombiana. Así las cosas, no es cierto el argumento esbozado en el recurso de apelación, comoquiera que fue el municipio de Flandes quien sugirió emplear el Decreto 3600 43 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa de 2007 para ubicar las pistas de aterrizaje y mediante el Decreto 074 de 2011 autorizó el emplazamiento de las obras en su territorio.
Pese a que el municipio de Flandes tenía conocimiento de la ubicación exacta de las pistas de autorrotación de la Fuerza Pública, efectuó una serie de actos en favor de Proyectos Urbanísticos Gutiérrez que le generaron una confianza seria y legítima para el desarrollo del Condominio Campestre Camposol. En efecto, el 9 de noviembre de 2011, un día después de la expedición del Decreto 074 de 2011, certificó que el predio La Palma II de propiedad de Proyectos Urbanísticos Gutiérrez contaba con un uso del suelo urbano y que era viable el desarrollo de proyectos urbanísticos.
El 16 de diciembre de 2011, la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Flandes concedió a Proyectos Urbanísticos Gutiérrez la licencia de subdivisión No. 60 y la licencia de urbanismo mediante Resolución 265, lo que autorizaba para dividir y realizar las obras de urbanismo para 232 lotes destinados a vivienda y 12 a locales comerciales.
Aunado a lo anterior, el 19 de diciembre de 2011 profirió la Resolución No. 267 que permitía a la sociedad demandante enajenar los lotes y locales del Condominio Campestre Camposol. En el proceso se plantearon serios cuestionamientos sobre la legalidad de estas licencias de construcción por la falta de certificado de disponibilidad inmediata de servicios públicos y la inexistencia de los planos hidráulicos, eléctricos, sanitarios, arquitectónicos, urbanísticos y ambientales; con todo, la Sala considera que se trata de un aspecto ajeno al presente proceso de reparación directa, por tratarse de cargos de nulidad contra un acto administrativo que las entidades interesadas debieron encauzar a través de los medios de control correspondientes.
En todo caso, la verificación de estos condicionamientos era una función exclusiva del municipio de Flandes, y de ser ciertas tales omisiones, se constituyen en razones adicionales para declarar la falla del servicio de esta entidad. Por otro lado, el 19 de diciembre de 2011, la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Flandes aprobó el reglamento de propiedad horizontal del Condominio Campestre Camposol. 44 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Estas circunstancias ocurridas en el año 2011 demuestran un comportamiento claro y unívoco de la administración en el sentido de que en el predio La Palma II se podía llevar a cabo el proyecto urbanístico Condominio Campestre Camposol, proceder que evidentemente desconocía su propia actividad regulatoria, porque simultáneamente había autorizado el emplazamiento de las pistas de autorrotación de la Fuerza Aérea Colombiana en unos terrenos contiguos al del inmueble de propiedad de la demandante.
En defensa del municipio de Flandes podría aducirse que para la fecha de expedición de las licencias mencionadas no tenía conocimiento sobre la restricción de altura de las edificaciones que se proyectaban en cercanía de los aeropuertos y la necesidad de solicitar habilitación a la autoridad aeronáutica; en contraposición, además de la presunción del conocimiento de la norma, más exigente tratándose de una entidad pública, resulta inexplicable que en un municipio donde funcionaban en la época los aeródromos Aerosporto, Aeroflandes, San Jerónimo y Santiago Vila, las autoridades desconocieran las restricciones existentes para las zonas contiguas a estos, aplicables lógicamente para las pistas de la escuela de helicópteros de la Fuerza Aérea Colombiana (fl.9 Archivo: ANEXO 1-1 CD Fl. 10 Cuaderno Pruebas Demandante).
El desconocimiento del contenido obligacional a cargo del municipio de Flandes termina concretado si se considera que el 23 de diciembre de 2011 se recibió en sus dependencias el concepto técnico por parte de las Fuerzas Militares sobre la restricción de altura o construcción de edificaciones aledañas a los predios Monterrey, La Esperanza y Bolivia donde se emplazarían las pistas de aterrizaje, pero incluso con tal conocimiento, continuó expidiendo actos que mantuvieron la confianza en Proyectos Urbanísticos Gutiérrez para desarrollar el Condominio Camposol.
Es así como el 4 de febrero de 2013, la Secretaría de planeación e infraestructura del municipio de Flandes profirió las Resoluciones No. 024 y 025 que permitían a Proyectos Urbanísticos Gutiérrez subdividir y construir obras de urbanismo en el Condominio Campestre Camposol, así como anunciar y desarrollar la enajenación de los inmuebles, momento para el cual no existía justificación alguna para ignorar las restricciones de altura existentes sobre las construcciones que se proyectaran en zonas aledañas a las pistas de autorrotación de la Fuerza Pública. 45 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa En suma, se evidencia que el municipio de Flandes desconoció lo preceptuado en el artículo 29 del Decreto 1469 de 2010: Artículo 29.
Citación a vecinos. El curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de licencias, citará a los vecinos colindantes del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud para que se hagan parte y puedan hacer valer sus derechos. En la citación se dará a conocer, por lo menos, el número de radicación y fecha, el nombre del solicitante de la licencia, la dirección del inmueble o inmuebles objeto de solicitud, la modalidad de la misma y el uso o usos propuestos conforme a la radicación. La citación a vecinos se hará por correo certificado conforme a la información suministrada por el solicitante de la licencia. Se entiende por vecinos los propietarios, poseedores, tenedores o residentes de predios colindantes, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 21 de este decreto.
Si la citación no fuere posible, se insertará un aviso en la publicación que para tal efecto tuviere la entidad o en un periódico de amplia circulación local o nacional. En la publicación se incluirá la información indicada para las citaciones. En aquellos municipios donde esto no fuere posible, se puede hacer uso de un medio masivo de radiodifusión local, en el horario de 8:00 a. m. a 8:00 p. m. Cualquiera sea el medio utilizado para comunicar la solicitud a los vecinos colindantes, en el expediente se deberán dejar las respectivas constancias.
A pesar de que en los actos administrativos de concesión de licencias se incluyera la manifestación acerca del cumplimiento de estas notificaciones, debe resaltarse que la misma entidad, mediante comunicación del 16 de julio de 2013 dirigida al comandante del Comando Aéreo No. 4, reconoció que en el expediente administrativo no se encontraban las notificaciones a vecinos, omisión que impidió a la Fuerza Aérea Colombiana plantear las objeciones correspondientes para así evitar el desarrollo del Condominio Campestre Camposol y que configuran una falla del servicio determinante en la causación del resultado lesivo.
Por consiguiente, se declarará responde patrimonialmente al municipio de Flandes a título de falla del servicio en lo relacionado con los perjuicios correspondientes a los costos y gastos en los que la sociedad accionante incurrió con ocasión de las actuaciones desplegadas por el ente territorial. 46 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 7.
Indemnización de perjuicios 7.1. Lucro cesante 7.1.1. Utilidad esperada La Sala mantendrá la decisión de condenar a la indemnización consistente en la pérdida de utilidad que hubiera recibido Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. de haber desarrollado el proyecto Condominio Campestre Camposol, toda vez que en el proceso se acreditó que el truncamiento del negocio fue generado por la actuación desplegada por la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, entidad que construyó las pistas de autorrotación para la escuela de helicópteros, generando así las restricciones de altura para los predios aledaños.
Ahora bien, en el expediente no existe prueba que permita determinar la cuantía del perjuicio, por tanto, se condenará en abstracto a las luces del artículo 193 del CPACA. Para su correcta tasación, en el incidente deberán respetarse las siguientes reglas: I. En el expediente se acreditó que la sociedad Proyectos Urbanísticos Gutiérrez había celebrado la totalidad de 113 contratos de promesa de compraventa sobre la misma cantidad de lotes en el Condominio Campestre Camposol para la fecha de ocurrencia de los hechos.
Este será el punto de partida para el cálculo del perjuicio, por tal motivo, no se accederá a lo solicitado por la parte actora en el recurso de apelación, en el sentido de que la utilidad debería reconocerse sobre las 287 unidades que constituían el condominio, pues respecto de los lotes que no cuentan con contrato, la afectación es incierta, eventual o hipotética, lo que es ajeno al concepto de perjuicio indemnizable.
II. De estos 113 contratos de promesa de compraventa deberá excluirse un total de 28 contratos que fueron celebrados con posterioridad al 23 de julio de 2013, fecha para la cual la sociedad actora tenía pleno conocimiento sobre la imposibilidad de desarrollar el proyecto Condominio Campestre Camposol debido a la incompatibilidad generada por la construcción de las pistas de autorrotación de la Fuerza Aérea Colombiana; es decir, la sociedad demandante asumió el propio riesgo de perder la utilidad pretendida con estos negocios, de ahí que no puedan incluirse dentro de su reconocimiento porque no existe una relación de causalidad 47 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa con las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, en definitiva, solo se reconocerá la utilidad esperada sobre los 85 lotes debidamente comercializados.
III. Así mismo, no podrán ser incluidos como objeto de indemnización aquellos contratos que adolezcan de alguno de los requisitos esenciales de estos negocios jurídicos. IV. La parte actora deberá allegar los respectivos soportes contables que den cuenta de los ingresos con ocasión de la celebración de estos contratos y las devoluciones efectivamente realizadas.
V. La indemnización aquí establecida no puede corresponder con el valor del precio pactado de los inmuebles prometidos en venta, pues deberá efectuarse un cálculo que efectivamente dé cuenta del monto esperado como utilidad por la venta de los 85 lotes debidamente comercializados, luego de restar los costos y gastos en que debía incurrir la sociedad para obtener esa ganancia, dentro de lo cual deberán considerarse los conceptos que sean reconocidos a título de daño emergente en la presente sentencia (acápite 7.2.), correspondientes a inversiones que debía realizar la actora con el fin de percibir dicha utilidad.
VI. Los costos y gastos no deben calcularse para la totalidad del proyecto, sino únicamente respecto de las unidades efectivamente comercializadas, es decir, deberá establecerse proporcionalmente los costos y gastos que correspondían a los 85 lotes del Condominio Campestre Camposol que fueron objeto de contratos de promesa de compraventa.
VII. Dentro del cálculo para la utilidad esperada debe tenerse en cuenta que la venta de los 85 lotes también incluía un porcentaje de área adicional correspondiente a las zonas comunes, según el coeficiente pactado en el reglamento de propiedad horizontal, aspecto que se tenía en cuenta a la hora de fijar el precio del inmueble. VIII.
Como se explicará a continuación (7.1.2.), dentro del cálculo sobre la utilidad esperada del proyecto, deberá tomarse en consideración que la sociedad demandante concedió un descuento a los clientes perjudicados del Condominio Campestre Camposol para que sus abonos fueran trasladados a otro proyecto urbanístico con el fin de adquirir un nuevo inmueble. 48 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 7.1.2.
Descuentos otorgados a los clientes perjudicados del Condominio Campestre Camposol para adquirir otro inmueble en los proyectos Sol Naciente, Mirador del Sol o Brisas de la Montaña. Con miras a no incurrir en una doble indemnización, la Sala considera que este concepto debe ser analizado de manera unificada y relacionada con el acápite 7.1.1., concerniente a la utilidad esperada del proyecto que resultó frustrada por la actuación de la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana.
Cabe recordar que en la demanda se elevó la siguiente pretensión: S. Setecientos treinta y un millones ciento treinta mil ciento setenta y siete pesos moneda corriente ($731.130.177,00), por concepto del perjuicio causado referido al pago de las cláusula penales canceladas como consecuencia de la imposibilidad de desarrollar el proyecto Condominio Campo Sol, lo cual se acredita con los contratos de promesa de compraventa firmados entre las partes, el acta de terminación con reconocimiento de penalidad y/o descuento, la firma de la nueva promesa de compraventa en el condominio Sol Naciente, ejecutado únicamente con el fin de solucionar los problemas de Camposol, en donde se imputó el descuento efectuado en la terminación del contrato de éste último citado.
En la sentencia de primera instancia se negó este rubro por dos razones, primero, porque derivaba de contratos de promesa de compraventa que solo hacían surgir meras expectativas, y segundo, en lo relacionado con la suscripción de nuevos contratos en el condominio Sol Naciente y los descuentos otorgados a los clientes, se entendió que eran negocios jurídicos celebrados entre particulares que no tenían relación con las actuaciones de las entidades demandadas, ligado al hecho de que el proyecto Sol Naciente no se edificó con el único fin de compensar a los clientes del Condominio Camposol.
En el recurso de apelación se indicó que sí debía reconocerse el perjuicio, por cuanto la suscripción de los contratos de promesa de compraventa se encuentra comprendida dentro del concepto de comercialización de inmuebles y el pago de las cláusulas penales está relacionado causalmente con el proceder de las entidades demandadas, así fuera a modo de descuento.
Frente al surgimiento de meras expectativas por la celebración del contrato de promesa de compraventa, la Sala observa que para el caso concreto no es viable tal entendimiento, en atención al contexto en que ocurrieron los hechos y a la naturaleza del negocio desarrollado. Como se explicó en precedencia, el proyecto Condominio Campestre Camposol contaba con licencias de subdivisión, urbanismo 49 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa y permiso para anunciar la venta de inmuebles, es más, ya se habían celebrado 113 contratos de promesa de compraventa, y según los documentos de terminación de estos, los clientes habían cancelado algunas sumas de dinero, circunstancias objetivas que no permiten para el caso concreto asumir únicamente el nacimiento de una mera expectativa.
Ahora, debe precisarse que en el proceso no se acreditó que Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. hubiera cancelado alguna suma por concepto de la cláusula penal incluida en los contratos de promesa de compraventa. Lo único verificado es que a los clientes perjudicados del Condominio Campestre Camposol se les concedió un descuento para adquirir otro inmueble en alguno de los proyectos que estaba ejecutando la sociedad demandante en la época, denominados Sol Naciente, Mirador del Sol y Brisas de la Montaña. En los documentos de terminación de común acuerdo de los contratos de promesa de compraventa del Condominio Camposol se manifestaba que la decisión de no continuar con la ejecución del contrato obedecía a la construcción de una pista de la Fuerza Aérea en el lote colindante a la urbanización. A su vez, se pactaba la devolución de los dineros pagados para adquirir el lote en Camposol y la transferencia de estos a los nuevos proyectos urbanísticos.
En lo referido al descuento otorgado para adquirir un nuevo lote, se especificaba que este era consecuencia de la imposibilidad de ejecutar el Condominio Camposol por las restricciones generadas por las pistas de autorrotación de la Fuerza Pública. En la misma línea declararon los testigos Rodrigo Ernesto Medina Ávila (min: 0:28:00-0:38:05 fls.2.356-2.364 C.12 CD fl. 2.322 C.12.), Humberto Marín Garzón (min: 00:39:00- 1:00:05 fls. 2.356-2.364 C.12 CD fl. 2.322 C.12) y Herminia Bermúdez Garzón (minuto: 1:00:50-1:12:50 fls. 2.356-2.364 C.12 CD fl. 2.322 C.12), clientes que habían celebrado contratos de promesa de compraventa sobre lotes en el Condominio Camposol, quienes explicaron que la sociedad demandante trasladó los dineros cancelados a los nuevos proyectos y les otorgaron una “indemnización”, “descuento” o “bonificación” para la adquisición del nuevo inmueble.
Como corolario de lo anterior, se concluye que en cumplimiento del deber de mitigación del daño, la sociedad demandante ideó una estrategia para que los clientes perjudicados del Condominio Camposol pudieran adquirir otro bien 50 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa inmueble en otro de los proyectos de urbanización adelantados por la parte demandante, consistente en otorgar un descuento sobre el precio de los nuevos lotes, disminución que no se habría otorgado de no ser por la responsabilidad en que incurrió la Fuerza Aérea Colombiana.
La Sala evidencia que en los documentos de terminación de los contratos de promesa de compraventa del Condominio Camposol y en los nuevos contratos de promesa de compraventa celebrados en los proyectos Sol Naciente, Mirador del Sol y Brisas de la Montaña se especificó el valor del descuento otorgado a los clientes; empero, no se hará un reconocimiento independiente de este perjuicio, sino que será una variable a considerar en el cálculo del lucro cesante reconocido en el acápite 7.1.1., dado que dichos descuentos impactaron el monto de la utilidad esperada que resultó frustrada por la imposibilidad de desarrollar el proyecto urbanístico. 7.2.
Daño emergente 7.2.1. Gastos relacionados con la aprobación de planos, impuesto de delineación, facturación de la licencia de parcelación, gastos notariales pagados como consecuencia de la licencia de construcción, urbanismo y subdivisión, junto con los relativos a la constitución del reglamento de propiedad horizontal. El juez de primera instancia negó estos perjuicios bajo la consideración de que se trataba de erogaciones en las que debía incurrir la sociedad demandante para darle curso al trámite de las licencias, con independencia de que fueran concedidas o no. En el recurso de apelación se solicitó la indemnización de aquellos gastos posteriores a la obtención de las licencias, por cuanto ya no eran costos necesarios para su trámite.
Debe precisarse que el análisis de este perjuicio debe circunscribirse a la licencia de subdivisión en la modalidad de reloteo, licencia de urbanismo y construcción de obras de urbanismo concedida por el municipio de Flandes mediante la Resolución 024 de 2013; pues se itera que todos los contratos de promesa de compraventa de las unidades del Condominio Camposol fueron celebrados con base en esta licencia (hecho probado 5.27). 51 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Ningún reconocimiento podrá hacerse frente a los gastos de las licencias de subdivisión, urbanismo y permiso para enajenar los lotes expedidos en diciembre de 2011 (hechos probados 5.13 - 5.17), en razón a que las habilitaciones concedidas en estos actos administrativos finalmente no fueron materializadas por la sociedad actora, en cambio se concretaron con base en la Resolución 024 de 2013, sin que esta modificación haya obedecido a la conducta de las entidades demandadas, sino a una reestructuración del proyecto.
Dicho lo anterior, se observa que en los considerandos de la Resolución 024 de 2013 se indica que para su trámite se aportó el recibo universal de pago No. 2011005175 de la Secretaría de Hacienda Municipal por concepto del impuesto de la respectiva licencia (fl.1.460 C.8), documento que efectivamente obra en el expediente junto con una copia del cheque de gerencia (fls.1.785-1.786 C.10), en el cual se advierte que el total a pagar ascendía a $24’991.300 por concepto de ocupación de vías, delineación urbana, nomenclatura, licencia de construcción y facturación. Sobre el particular le asiste razón a la parte demandante, dado que la cancelación de estos conceptos no se realiza con el fin de iniciar el trámite de las licencias, sino en la fase final, cuando la autoridad competente considera viable su expedición, de acuerdo con lo contemplado en el parágrafo 1° del artículo 34, en concordancia con el artículo 117 del Decreto 1469 de 2010.
Por consiguiente, se reconocerá este concepto en vista de que se trató de una erogación en la que la parte demandante incurrió como consecuencia de la falla del servicio atribuible al municipio de Flandes. Luego de la actualización del valor cancelado13, se obtiene que el municipio de Flandes deberá pagar la suma de cuarenta y siete millones ciento veinticinco mil seiscientos ocho pesos ($ 47’125.608) por concepto de los gastos posteriores con ocasión de la licencia de subdivisión en la modalidad de reloteo, licencia de urbanismo y construcción de obras de urbanismo.
Por otro lado, respecto de los gastos notariales pagados como consecuencia de la licencia de construcción, urbanismo y subdivisión, junto con los relativos a la 13 Ra= $24.991.300 x 143,67 (Índice final agosto 2024) / 76,19 (Índice inicial diciembre 2011). 52 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa constitución del reglamento de propiedad horizontal, se colige que también fueron erogaciones posteriores en las que la demandante no hubiera incurrido si no fuera por la responsabilidad del municipio de Flandes.
A través de la escritura pública No. 419 del 1 de abril de 2013 de la Notaría Segunda de Girardot (fls. 1-164 C. No. III Pruebas Parte Demandada), debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal (fls.1.366-1.372 C.7), se colige que la sociedad Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. loteó el bien inmueble La Palma 2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 357-1872 (fls.1.366-1.372 C.7), constituyó el reglamento de propiedad horizontal y se protocolizaron la licencia de urbanismo otorgada mediante Resolución 024 de febrero de 2013, junto con la autorización para enajenación de los lotes concedida mediante la Resolución 025 de 2013.
En este instrumento público se consignó que el total pagado por los derechos de escrituración, impuestos y demás recaudos ascendió a la suma de $2’063.160, monto que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja un resultado de tres millones setecientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y tres pesos ($3 ’752.553.)14, que deberá ser reconocido por el municipio de Flandes en favor de la sociedad Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. 7.2.2.
Pérdida de la finalidad para la cual fue adquirido el inmueble donde se desarrollaría el Condominio Campestre Camposol En la demanda también se incluyó la siguiente pretensión: A. Dos mil doscientos sesenta y siete millones cincuenta mil novecientos cuarenta pesos con cincuenta centavos moneda corriente ($2.267.050.940,50), por concepto del perjuicio causado referido a la pérdida de la finalidad para la cual fue adquirido el inmueble donde se desarrollaría el proyecto “Condominio campestre Campo Sol”.
En el libelo inicial se explicó que esta suma resulta de “la diferencia entre el valor actual del inmueble de conformidad con el avalúo comercial de fecha 08 de mayo de 2015, menos el valor cancelado por mi poderdante para la adquisición del referido bien, según la escritura pública No. 1718 de fecha 21 de septiembre de 2009 otorgada en la Notaría 41 de la ciudad de Bogotá”. 14 Ra=$2.063.160 x 143,67 (Índice final agosto 2024) / 78,99 (Índice inicial abril 2013). 53 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Este razonamiento no puede ser aceptado por la Sala al evidenciarse una inversión de los elementos que componen la operación aritmética sugerida por el demandante, porque si lo pretendido es el reconocimiento de la depreciación o disminución del valor del inmueble en atención a la imposibilidad de destinarlo para el desarrollo de proyectos urbanísticos, necesariamente debía verificarse que el precio actual del bien es menor en comparación con el que tenía previamente a las restricciones de altura generadas por las pistas de autorrotación de helicópteros de la FAC, y no al contrario, como se planteó en la demanda.
Respecto de las pruebas recaudadas, se tiene que según la escritura pública de compraventa No. 1718 del 21 de septiembre de 2009 de la Notaría 41 del círculo de Bogotá, el precio de venta cancelado por la sociedad actora por el predio la Palma 2 fue de $80’000.000 (CD. fl.1575). Luego, en la escritura pública No. 419 del 1 de abril de 2013 de la Notaría Segunda del Círculo de Girardot -reglamento de propiedad horizontal-, se señala que, según paz y salvo del secretario de hacienda del municipio de Flandes, el avalúo del terreno equivale a $155.250.000.
Ahora bien, en el expediente obra un dictamen pericial elaborado en mayo de 2015, cuyo objeto era “determinar el valor comercial del lote de terreno ( ) dentro del que se ha proyectado el Condominio Campo Sol”, luego de aplicar el método residual, se concluye que el lote tiene un valor de: $2.451’681.800. El informe experto no logra establecer la depreciación del valor del inmueble con ocasión de la construcción de las pistas de autorrotación de helicópteros, su análisis se limita a definir el avalúo del lote para el año de 2015, cuando dichas obras ya estaban culminadas.
Al contrastar el monto establecido en el anterior avalúo con los valores de venta del bien en el año 2009 y el avalúo del año 2013, se evidencia que antes de existir una depreciación o disminución del precio del inmueble, se generó una valorización, por lo que no habría lugar a acceder a indemnizar el perjuicio solicitado. Con todo, la Sala encuentra que la anterior conclusión es producto de un mal planteamiento de la operación aritmética y de un dictamen pericial que no informa acerca de la depreciación del inmueble, puesto que es indudable la restricción que se impuso al predio La Palma II con ocasión del emplazamiento de las pistas de 54 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa autorrotación de helicópteros.
Se reitera que según lo informado por la secretaría de planeación y obras públicas del municipio de Flandes, en el terreno solo se pueden levantar construcciones de un metro de altura (fls. 2.342-2.343 C.12), limitación que lógicamente implica una depreciación del valor del bien. En consecuencia, se accederá a reconocer este perjuicio, cuya indemnización estará a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana, por ser la entidad que construyó las pistas de autorrotación de helicópteros, generando las restricciones de altura en las edificaciones de los predios contiguos.
Esta condena se hará en abstracto porque si bien está probada la existencia del daño, los medios de prueba recaudados no aclaran lo concerniente con su cuantía. En el trámite incidental deberán respetarse las siguientes reglas: I) El perjuicio no puede ser reconocido por el área del terreno que fue objeto de los 85 contratos de promesa de compraventa, dado que frente a estos se indemnizará como lucro cesante la utilidad esperada, y para la obtención de dicha ganancia, la sociedad demandante debía desprenderse de la titularidad de esta zona; entonces, resulta incompatible y, a su vez, significaría un enriquecimiento injustificado para la parte demandante, reconocer la utilidad esperada por estos contratos de promesa y, al mismo tiempo, la depreciación de la zona sobre la que recaían estos negocios jurídicos.
En conclusión, la depreciación únicamente se podrá calcular sobre el área que no fue objeto de los contratos de promesa de compraventa. II) El cálculo deberá identificar el valor de esta zona con anterioridad a las restricciones de altura para edificar generadas por las pistas de autorrotación de helicópteros, luego establecer el precio de la misma área con posterioridad a estas restricciones, y a partir de ambas cifras, se podrá determinar la depreciación de esta porción del terreno. III) Para el cálculo de la depreciación, el único factor a tomar en cuenta debe ser las restricciones de altura para construir producidas por las pistas de autorrotación de helicópteros, debiéndose excluir cualquier otra variable que no guarde relación con la responsabilidad de las demandadas. 55 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 7.2.3.
Gastos sufragados con motivo de los negocios jurídicos celebrados con particulares sobre el Condominio Campestre Camposol En la demanda se elevó esta pretensión indemnizatoria en los siguientes términos: J. Nueve millones doscientos sesenta y tres mil ochocientos treinta y un pesos moneda corriente ($9.263.831,00), por concepto del perjuicio causado relacionado con el pago de gastos notariales que le correspondían como vendedor de los inmuebles que componen el proyecto “Condominio campestre Camposol”.
El juzgador de primera instancia negó estos conceptos bajo el argumento de que en el expediente no obraban contratos de venta, sino promesas de compraventa, de los cuales solo se desprendía una mera expectativa y un perjuicio eventual. Por su parte, en el recurso de apelación, se expuso que la pauta para indemnizar el perjuicio está dada por el concepto de comercialización, dentro del cual se encuentran aquellos bienes que habían sido objeto de los contratos de promesa.
De lo probado en el proceso se infiere que existió un comportamiento serio y objetivo tanto de la sociedad demandante como de sus clientes para concretar los negocios jurídicos prometidos; al margen de lo anterior, lo cierto es que al plenario solo se allegaron los contratos de promesa de compraventa sobre los inmuebles del Condominio Campestre Camposol, que se materializaron a través de documentos privados, de ahí que no puedan reconocerse gastos notariales sobre escrituras públicas de compraventa que no fueron aportadas al plenario; por consiguiente, se mantendrá la decisión de negar este rubro. 7.2.4.
Pretensiones indemnizatorias sin pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Tolima En el recurso de apelación se indicó que no hubo pronunciamiento expreso sobre las pretensiones k), l) y m), incoadas en la demanda en los siguientes términos: K. Ocho millones ochocientos noventa mil cuatrocientos cincuenta pesos moneda corriente ($8.890.450,00), por concepto del perjuicio causado relacionado con el pago que debió asumir mi mandante, referido a los gastos notariales cancelados por los promitentes compradores del proyecto Condominio Camposol, que habían celebrado los contratos de venta.
L. Dos millones setecientos siete mil ochocientos pesos moneda corriente ($2.707.800,00), por concepto de los perjuicios causados por concepto de los valores que los compradores del proyecto Condominio Camposol habían 56 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa cancelado por concepto del registro de sus escrituras públicas de transferencia de derecho de dominio y que debió cancelar mi representada.
M. Cinco millones seiscientos setenta y tres mil novecientos pesos moneda corriente ($5.673.900,00), por concepto del perjuicio causado referido por los gastos relativos al impuesto de Beneficencia para el registro de las escrituras de venta firmadas entre mi mandante y los promitentes compradores del proyecto denominado Condominio Camposol y que debió asumir mi mandante.
La Sala advierte que estos perjuicios fueron negados bajo la misma lógica aplicada a la pretensión J), analizada previamente. En esa medida, la Sala negará estos perjuicios, porque en el expediente no obran las escrituras públicas de compraventa sobre inmuebles del Condominio Campestre Camposol y los actos de registro. Aunado a ello, en los contratos de promesa de compraventa del Condominio Camposol se incluyó una cláusula del siguiente tenor: “(…) los gastos de registro y beneficencia de la escritura pública de compraventa serán cubiertos por el promitente comprador”; por ende, se denegarán los perjuicios deprecados. 7.2.5.
Gastos relacionados con las obras de alcantarillado realizadas en el proyecto Condominio Campestre Camposol La pretensión sobre este punto fue la siguiente: I. Ciento catorce millones trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos ocho pesos moneda corriente ($114.354.708,00), por concepto del perjuicio causado referido a los gastos de obra de alcantarillado ejecutados en el “Condominio campestre Camposol”, a fin de llevar el servicio mencionado hasta el proyecto mencionado.
El a quo negó su reconocimiento porque las obras habían sido desarrolladas con violación de la normativa ambiental, motivo por el cual se ordenó su suspensión. En contraposición, la parte demandante considera que tal conclusión es producto de suposiciones, ya que en el expediente no obra proceso administrativo sancionatorio y acto administrativo a través del cual se haya suspendido la obra por el desconocimiento de normas ambientales.
El acervo probatorio demostró que el 18 de junio de 2013 funcionarios de CORTOLIMA visitaron el predio donde se estaba desarrollando el proyecto urbanístico (fls. 1.638-1.645 C.9), allí se encontró que se estaba ejecutando la línea de alcantarillado sobre vía pública, sin la autorización de la Oficina de Planeación y la alcaldía municipal de Flandes, y al parecer no se contaba con los planos, diseños 57 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa y memorias de cálculo que debían estar integrados al Plan de Manejo Ambiental para garantizar la eficiencia de los sistemas de tratamiento de aguas residuales; paralelamente, se indicó que el proyecto contaba con un concepto de factibilidad de la Empresa de Servicios Públicos de Flandes.
Posteriormente, el 18 de julio de 2013 miembros de la Fuerza Aérea Colombiana en compañía de funcionarios de la alcaldía del municipio de Flandes visitaron el predio en cuestión (fls. 2.777-2.183 C.9), allí se evidenció: (…) en la entrada del predio se encuentra una excavación profunda de un diámetro aproximado de dos metros cuadrados con dos metros de profundidad, el cual era la desembocadura de una línea recta de excavación al parecer de un alcantarillado que se terminaba de cerrar y que se prolongaba en vía recta sobre la vía Coello-Flandes.
La ING. Jeniffer Sánchez, requiere al personal de la obra para presentar al personal y para tomar contacto con el encargado de la misma, a lo cual se responde que no se encuentra el ingeniero pero toma comunicación telefónica con dicho profesional y le comunica que de parte de la Oficina de Planeación y Obras Pública as de Flandes, no se ha otorgado el permiso de intervención en la vía, razón por la cual se ordena sellar dicho rompimiento.
Con base en lo anterior, se extrae que la obra efectivamente fue suspendida según consta en formato adjunto de la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Flandes (fls.1.867-1.868 C.9). Al día siguiente se citó a la representante legal de Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A. por no contar con el permiso para la intervención de la vía pública y se le solicitó tapar la excavación (fl.1.868 C.10), reunión en la cual esta última aceptó retirar el material de excavación localizado sobre vía pública (fls.1.885-1.886 C.10).
Bajo ese contexto, la Sala estima que no es posible acceder a la indemnización del perjuicio, si bien no existe un acto administrativo de carácter sancionatorio que concrete las infracciones urbanísticas o ambientales, tampoco pueden ignorarse las probanzas traídas a colación, indicativas de que las obras de alcantarillado se estaban adelantando sin contar con las autorizaciones correspondientes, de hecho, es la misma jefe de la secretaría de infraestructura de planeación y obras públicas del municipio de Flandes que señaló la falta de este permiso, ligado a que en la reunión llevada a cabo, la representante legal de Proyectos Urbanísticos Gutiérrez no manifestó que contara con dicha habilitación, sino que aceptó cumplir con el requerimiento. 58 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa De igual modo, en el expediente no consta el permiso aludido, es decir, la parte demandante no probó que la intervención de la vía pública para el desarrollo de las obras de alcantarillado estuviese autorizada y que fueron ejecutadas respetando las normas urbanísticas y ambientales; así las cosas, el a quo acertó en su decisión, debido a que no es posible indemnizar un perjuicio que derive de una actuación de la víctima no protegida por el ordenamiento jurídico. 7.2.6.
Gastos notariales para llevar a cabo la resolución de los contratos de compra de venta, erogaciones del registro de las escrituras públicas de venta por medio de las cuales se efectuó la resciliación de los contratos de venta de los inmuebles enajenados, así como los pagos a título de impuesto de beneficencia sobre los actos de resciliación. La Sala considera que, si bien en el expediente obran algunos documentos dirigidos a probar los pagos realizados, lo cierto es que no fueron aportadas las escrituras públicas de venta, sus registros en los folios de matrícula inmobiliaria y tampoco la resciliación de los contratos de venta, piezas documentales necesarias para comprobar la materialidad de este perjuicio, por tal motivo, se negará su reconocimiento. 8.
Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el estatuto procesal civil. La condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta subjetiva de las partes, sino los condicionamientos expresamente consagrados.
En atención a lo regulado por el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia al municipio de Flandes y a la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, a quienes se les resolvió desfavorablemente los recursos de apelación. En cuanto a su liquidación se hará de manera concentrada por el a quo, según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general.
En concordancia con el acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto en razón a la fecha de presentación de la 59 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa demanda15, se fija por concepto de agencias en derecho el 1% de las pretensiones reconocidas en la demanda, cuyo monto deberá ser fijado luego del incidente para la liquidación de la condena en abstracto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Tolima, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR responsables al municipio de Flandes a título de falla del servicio y a la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana bajo la teoría del daño especial por las afectaciones ocasionadas a Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S.
SEGUNDO: CONDENAR en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana a cancelar a la sociedad Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. el lucro cesante por la utilidad frustrada que hubiera recibido de haber desarrollado el proyecto Condominio Campestre Camposol, según las reglas fijadas para su tasación mediante incidente (Acápite 7.1.1.).
En dicho cálculo deberán considerarse los descuentos otorgados por la sociedad demandante a los clientes perjudicados del Condominio Campestre Camposol para adquirir otro inmueble en los proyectos Sol Naciente, Mirador del Sol y Brisas de la Montaña (Acápite 7.1.2.).
TERCERO: CONDENAR en concreto al municipio de Flandes a cancelar a la sociedad Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. el daño emergente por los siguientes conceptos: 3.1. Cuarenta y siete millones ciento veinticinco mil seiscientos ocho pesos ($47.125.608) por concepto de los gastos posteriores con ocasión de la licencia de subdivisión en la modalidad de reloteo, licencia de urbanismo y construcción de obras de urbanismo (Acápite 7.2.1.). 3.2.
Tres millones setecientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y tres pesos ($3.752.553.) por concepto de gastos notariales pagados como consecuencia de la licencia de construcción, urbanismo y subdivisión, así como los relativos a la constitución del reglamento de propiedad horizontal (Acápite 7.2.1.).
CUARTO: CONDENAR en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana a cancelar a la sociedad demandante el daño emergente por la depreciación del bien inmueble, como consecuencia de la pérdida de la finalidad para la cual fue adquirido, según las reglas fijadas para el trámite incidental (Acápite 7.2.2.). 15 23 de julio de 2015. 60 Radicación:73001-23-33-000-2015-00450-02 (65410) Demandante: Proyectos Urbanísticos Gutiérrez S.A.S. Demandados: Municipio de Flandes (Tolima) y otro Referencia: Medio de control de reparación directa QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas de la primera instancia a las entidades demandadas, por concepto de agencias en derecho, siempre que aparezca en el expediente que se causaron y en la medida de su comprobación. La Sala fijará por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo del municipio de Flandes y, de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la Nación- Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana.
SEGUNDO: CONDENAR a las costas de la segunda instancia a las entidades demandadas por partes iguales y en favor de la sociedad actora, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo. El monto de las agencias en derecho se fijará con posterioridad al incidente para la liquidación de la condena en abstracto, con aplicación de una tarifa del 1% de la condena.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF