Radicado: 11001-03-15-000-2024-05694-00 Demandante: Isabela Andrade García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05694-00 Demandante: ISABELA ANDRADE GARCÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Derecho de petición. Petición en la que se solicita acceso a la plataforma de nómina Efinómina.
Plazo de respuesta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Isabela Andrade García, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de octubre de 20241, Isabela Andrade García, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho de petición por ausencia de respuesta a la solicitud que elevó el 1 de octubre de 2024 pues a la fecha de presentación de esta acción no tenía respuesta, adicionalmente mencionó haber reiterado su solicitud en varias oportunidades.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Ordenar a Rama Judicial. Consejo Superior de la Judicatura o quien corresponda, que den solución pronta al aplicativo Efinomina para poder continuar con mis otros trámites administrativos. […]” 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante manifestó que desde hace un año labora en la Corte Constitucional en el despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en el cargo de Auxiliar Judicial II. 2.2.
El 1 de octubre de 2024, presentó a través del correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co una solicitud dirigida al Consejo Superior de la Judicatura en donde manifestaba que requería colaboración con el ingreso al aplicativo Efinómina, con la finalidad de poder descargar los desprendibles de pago para un trámite personal de visado.
Solicitud que fue reiterada en varias oportunidades, según afirmó. 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05694-00 Demandante: Isabela Andrade García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. La actora informó que a la fecha de radicación de esta acción de tutela no ha obtenido respuesta a su petición, a pesar de que ya se superó el término que tenía la autoridad para dar respuesta a sus solicitudes. 3.
Fundamentos de la acción La accionante cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, no le ha dado respuesta a la petición que presentó el 1° de octubre de 2024 a través del correo electrónico: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co en la cual solicitaba información relacionada con el ingreso a la plataforma de nómina Efinómina para poder descargar los desprendibles de pago que requiere para adelantar un trámite de visado, solicitud que afirmó haber reiterado.
Como evidencia adjuntó captura de pantalla de la mencionada solicitud y de la confirmación de la radiación de correspondencia con código de documento Nro. EXTDEAJ24-41467. Para sustentar la vulneración de su derecho fundamental de petición la actora citó el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Por auto del 29 de octubre de 20242, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Isabela Andrade García contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; en calidad de terceros con interés se vinculó a la Unidad de Recursos Humanos, División de Asuntos Laborales, Grupo de Nómina del Consejo Superior de la Judicatura, a la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional y a la Secretaría General de la Corte Constitucional; se ofició a las partes y a los terceros para que remitieran constancia del trámite que se le ha dado a las peticiones realizadas por Isabela Andrade; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura3 rindió informe en el que señaló que la parte actora alude que no se le ha dado respuesta a sus múltiples requerimientos con los que solicita accesibilidad al aplicativo de nómina Efinómina, sin embargo, la solicitud fue remitida a la siguiente dirección electrónica: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, que pertenece a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no al Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que, no sea posible endilgarle responsabilidad.
Manifestó que, a quien le corresponde dirimir la controversia administrativa es a la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y/o de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que según el artículo 1° del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009, las Direcciones Seccionales se estructuran operativamente en áreas y oficinas adscritas, dentro de las cuales se encuentra el área de Talento Humano que tiene asignada esa tarea así: “[…] Llevar el registro y control de las novedades de personal de las Corporaciones y despachos judiciales del ámbito territorial de su competencia y expedir las correspondientes certificaciones. […]”.
Por lo que, en virtud de la desconcentración de funciones esa Corporación no es la autoridad responsable ni cuenta con la aptitud legal para dar solución a la mencionada controversia administrativa. Dijo que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 8.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05694-00 Demandante: Isabela Andrade García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales de la accionante, más aún cuando no aportó prueba de que hubiera radicado la petición en los canales de esa entidad. Solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3.
La Presidencia de la Corte Constitucional4, manifestó que no está legitimada por pasiva en esta acción de tutela dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, ni por acción ni por omisión. Añadió que, de acuerdo con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Corte Constitucional la eventual revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la presente solicitud de tutela.
En este sentido, se destaca que la competencia de la Corte para intervenir en el proceso dependerá de que, con fundamento en las disposiciones mencionadas, seleccione dichas decisiones para su revisión. Finalmente, solicitó ser desvinculada del proceso de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 señaló que mediante Oficio DEAJRHO24-3156 de 31 de octubre de 2024 el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ dio respuesta a la petición presentada el 1° de octubre de 2024 por la señora Isabel Andrade García, por lo que los supuestos fácticos y jurídicos que sustentaban la presente acción de tutela desaparecieron con la expedición de la respuesta del 31 de octubre de esta anualidad.
Motivo por el cual, consideró que la presente acción se torna improcedente al configurarse el fenómeno jurídico del hecho superado. Como evidencia de lo anterior allegó copia del mencionado oficio, captura de pantalla de la notificación, y la constancia de recibido del mensaje. En consecuencia, solicitó que se declarara la carencia de objeto por hecho superado y la improcedencia de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma la tutelante, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vulneró su derecho fundamental de petición en relación a la solicitud que presentó el 1° de octubre de 2024. 4 Samai, índice 9. 5 Samai, índice 10. 6 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05694-00 Demandante: Isabela Andrade García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para abordar este caso se hará una breve alusión al núcleo esencial del derecho fundamental de petición y seguido se analizará el caso concreto. 3. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional7, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario8. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”.9 En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido10.
De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del CPACA11, “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho 7 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).
Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. 10 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 11 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05694-00 Demandante: Isabela Andrade García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”12. 4.
Caso concreto. Del trámite impartido por la autoridad accionada. 4.1. La accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición por la presunta falta de respuesta por parte Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la petición presentada el 1° de octubre de 2024 a través del correo electrónico: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co en la cual solicitaba información relacionada con el ingreso a la plataforma de nómina Efinómina para poder descargar los desprendibles de pago que requiere para adelantar un trámite de visado, solicitud que afirmó haber reiterado y que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, 22 de octubre de 2024, manifestó no le había sido resuelta.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, estableció los tiempos en que las autoridades deben dar respuesta a las peticiones, dependiendo del tipo de solicitud. Por regla general, los derechos de petición deben ser resueltos dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Sin embargo, la Ley consagra algunas excepciones.
Por ejemplo, “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción” y “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. Para atender la petición de la actora, a la accionada le aplica la regla general, al no existir norma especial que regule ese término de manera diversa para ese trámite.
Recuérdese que de conformidad con el inciso 3 del artículo 2º del CPACA, relativo al ámbito de aplicación de las disposiciones generales del citado Código, “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”. 4.2.
Ahora bien, visto lo anterior esta Sala considera que no puede hablarse de afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que a la fecha de radicación de esta acción de tutela (22 de octubre de 2024) no se había vencido el plazo con el que contaba la autoridad accionada para darle respuesta de fondo a la solicitud que planteó la señora Isabela Andrade García el 1° de octubre de 2024, pues el término de los 15 días corrió desde el 2 de octubre de 2024 hasta el 23 de octubre de 2024.
Razón por la cual, se procederá a negar las pretensiones de esta acción. 4.3. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sección pone de presente que del informe que rindió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los anexos que adjuntó el 31 de octubre de 2024 el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a las peticiones EXTDEAJ24-38700 y EXTDEAJ24-4146 de la señora Isabela Andrade García, una de ellas presentada del 1 de octubre de esta anualidad, con el Oficio DEAJRHO24-3156 en la que se le informaba que como lo 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-149 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05694-00 Demandante: Isabela Andrade García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado se relacionaba con el acceso a la plataforma de nómina Efinómina, se adjuntaba: (i) las instrucciones para acceder al aplicativo, (ii) el enlace de acceso a la plataforma de Efinómina, y (iii) el código del servidor que corresponde al usuario junto con la correspondiente contraseña, en donde se le recomendaba el cambio de la clave que se le asignó para el ingreso.
Adicionalmente, se evidenció que el mencionado oficio le fue notificado a la peticionaria el 1 de noviembre de 2024 a las 8:54 al correo electrónico: isabelaandradeg@corteconstitucional.gov.co, del cual se había remitido la petición del 1 de octubre de 2024, comunicación que fue enviada desde la dirección electrónica: mealabrrhh@deaj.ramajudicial.gov.co que pertenece a la División de Asuntos Laborales Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central, en cuyo contenido se le indicaba: “[…] Se adjunta Oficio DEAJRHO24-3156, por medio del cual se da respuesta a la solicitud registrada con SIGOBIUS EXTDEAJ24-38700 y EXTDEAJ24-4146”.
Así mismo, se aportó la constancia de que la notificación se entregó con éxito a la destinataria. 5. Conclusión En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de acción de tutela de la referencia, al no encontrarse acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Isabela Andrade García, toda vez que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no había vencido el plazo de respuesta con el que contaba el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para resolver de fondo la petición del 1° de octubre de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones formuladas por la señora Isabela Andrade García, dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador