CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot (Cundinamarca) y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot Asunto: Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos, en la etapa de seguimiento La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente digital remitido a la Sala, y la información aportada por las partes en conflicto, los principales antecedentes de este asunto pueden resumirse así: 1. El 5 de julio de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot del ICBF (Regional Cundinamarca) ordenó la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) a favor de los hermanos N.N.Y.N.R. (niño) y Y.G.N.R.2 (niña), y decretó, como medida de restablecimiento de derechos, para el niño N.N.Y.N.R., su ubicación en hogar 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Como medida de protección a la intimidad de los niños involucrados, se suprimen, en esta decisión, los datos que permitan su identificación y la de sus familiares.
Se hará referencia a ellos con sus respectivas siglas. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 sustituto, con la posibilidad de ser trasladado, posteriormente, a una institución especializada, en atención a las discapacidades que padecía. El niño N.N.Y.N.R., es beneficiario del programa modalidad familiar de primera instancia del ICBF, donde recibe los cuidados en virtud de su condición. 2.
El 19 de diciembre de 2019, mediante la Resolución número 228, la misma Defensoría de Familia emitió el fallo previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con el cual declaró en vulneración de derechos a los dos menores de edad, y confirmó las medidas de restablecimiento previamente adoptadas. 3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) expidió la Resolución número 2953 del 17 de marzo de 2020, mediante la cual ordenó la suspensión de los términos de los PARD, entre el 17 y el 31 de marzo de 2020 en razón a la emergencia sanitaria, e indicó expresamente que, durante este tiempo, no operaría la pérdida de competencia (artículo 1). 4.
Más adelante, el mismo Instituto dictó la Resolución número 3101 del 31 de marzo 2020, con la cual extendió la suspensión de los términos, desde el 1 de abril de 2020 hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19, y, finalmente, expidió la Resolución número 3507 del 14 de mayo de 2020, por medio de la cual sustituyó las resoluciones antes mencionadas, y ratificó la suspensión de los términos de los PARD, desde el 17 de marzo de 2020 hasta el día siguiente a la superación de la emergencia sanitaria (artículo 1), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 491 de 20203. 5.
El Consejo de Estado, mediante Auto del 4 de septiembre de 20204, al ejercer el control automático de legalidad sobre la Resolución número 3507 de 2020, decidió suspender provisionalmente, como medida cautelar de urgencia, los efectos de los artículos 1, 2, 3, 9 y de la expresión «con lo cual se entiende que la suspensión de los términos de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos y de los trámites extraprocesales ordenados se mantienen desde el 17 de marzo del 2020 hasta el día hábil siguiente a la 3 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 19, auto del 4 de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-02253-00, M.P.: William Hernández Gómez.
Control automático de legalidad. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social», contenida en el artículo 11 de dicho acto administrativo 6. El Consejo de Estado en decisión con radicado número 11001-03-06-000-2021-00048- 00, señaló que el levantamiento de la suspensión de términos de los PARD se dio a partir del 10 de septiembre de 2020, lo cual, fue acatado por la Dirección de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante el memorando número 20202000000129283 del 11 de septiembre de 2020. 7.
El 15 de diciembre de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot ordenó remitir el PARD a los Juzgados Promiscuos de Familia de esa ciudad, por haber incurrido la autoridad administrativa en pérdida de competencia, en razón al vencimiento del término para definir la situación jurídica de los niños. 8. El 15 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot declaró y ordenó: • La situación de vulneración de derechos de los niños N.N.Y.N.R y Y.G.N.R. • La situación de adoptabilidad de los dos menores de edad. • La terminación de la patria potestad de sus padres: J.C.N.R. y X.R.G. • Iniciar los trámites de la adopción, como medida de restablecimiento de derecho definitiva, por conducto del ICBF. • Mantener las medidas provisionales de protección ordenadas por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot. • Devolver las diligencias al Centro Zonal Girardot, para lo de su cargo. • Comunicar a la Procuraduría General de la Nación sobre la pérdida de competencia de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Girardot. 9.
El 20 de mayo de 2021, la señora X.R.G. y el señor J.C.N.R., madre y padre de los niños, respectivamente, presentaron una acción de tutela, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot, por considerar que dicha autoridad les vulneró algunos de sus derechos fundamentales, con el fallo del 15 de febrero de 2021. 10.
El 10 de junio de 2021, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, concedió el amparo solicitado, en lo que concierne al derecho al debido proceso, por lo que ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia que volviera a pronunciarse, teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas efectuadas por el Tribunal, en la sentencia de tutela5 5 Exp digital: «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, concede el Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 11.
Para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot resolvió lo siguiente, el 29 de junio de 2021: • Declarar a los niños N.N.Y.N.R y Y.N.R en situación de vulneración de derechos. • Mantener las medidas de protección ordenadas por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Girardot. • Devolver el expediente a dicha Defensoría de Familia, para lo de su competencia. 12.
El 3 de agosto de 2021, la defensora de familia presentó una solicitud de aclaración contra el referido fallo, por considerar que, en este, no quedaba claro si la declaratoria de adoptabilidad, inicialmente efectuada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, se mantenía o no, pues lo ordenado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, al fallar la tutela, consistió, a su juicio, en explicar adecuadamente las razones que hubiese tenido en cuenta el Juzgado para declarar la adoptabilidad de los menores de edad, sin cambiar la determinación que ya había tomado. 13.
En respuesta a esta petición, el 11 de agosto 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot resolvió declarar sin efectos el fallo emitido por ese mismo despacho, el 15 de febrero de 2021. 14. Mediante oficio del 30 de agosto de 2021, la defensora de familia remitió al Juzgado, por considerarlo de su competencia, una petición presentada por la madre de los niños, para que se le permitiera reunirse con sus hijos, ya fuera de manera presencial o mediante videollamada.
Adicionalmente, el 7 de septiembre del mismo año, la defensora envió al Juzgado un «informe integral» sobre las visitas solicitadas y una petición sobre la evaluación de la escolaridad - virtual o presencial - de la niña Y.G.N.R. 15. El 8 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot consideró que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot era la autoridad competente para continuar con el seguimiento, y resolver sobre las visitas solicitadas por la progenitora de los niños, dado que, con los fallos del 29 de junio y el 11 de agosto de 2021, ese despacho judicial había finalizado su actuación. 16.
Finalmente, el 27 de septiembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot propuso un conflicto negativo de competencias administrativas entre esa autoridad y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. amparo solicitado en el asunto del epígrafe, en lo que concierne al derecho del debido proceso, vulnerado por el juzgado accionado, según quedó expresado en este fallo» Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 II.
ACTUACIÓN PROCESAL En atención a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó el inicio de esta actuación a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot y a los progenitores de los menores de edad, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente.
También obra constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot y consideraciones de los señores J.C.N.R. y X.R.G., padres de los menores de edad. El día 24 de noviembre de 2021, los referidos señores J.C.N.R. y X.R.G. presentaron un memorial a la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que solicitaban información sobre el estado de la presente actuación, y pedían que se les permitiera visitar a sus hijos.
Por otro lado, mediante auto del 6 de diciembre del 2021, se ordenó oficiar a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot para que remitiera algunas piezas procesales que no se hallaban en el expediente digital, y que este despacho consideraba necesarias para resolver el conflicto de competencias administrativas. En respuesta a la solicitud formulada por los padres de los niños N.N.Y.N.R y Y.G.N.R., el despacho sustanciador, mediante auto del 14 de diciembre de 2021, precisó que el término para resolver el presente conflicto de competencias no se encontraba vencido, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 y 112, numeral 10, del CPACA, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, y que lo concerniente a las visitas debía ser decidido por la entidad que fuere declarada competente, sin perjuicio de que los asuntos de carácter urgente fueran resueltos por la autoridad que tenía provisionalmente el expediente del PARD.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot (Cundinamarca) En el oficio mediante el cual la defensora de familia del Centro Zonal Girardot propuso el presente conflicto de competencias administrativas, manifiesta que, luego Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 de declarar en situación de vulneración de derechos a los niños N.N.Y.N.R y Y.G.N.R., y cuando se encontraba efectuando el seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas, perdió la competencia para continuar tramitando el PARD, por vencimiento del término legal.
Por esta razón, remitió el expediente a los juzgados promiscuos de familia de esa localidad. Agrega que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot avocó el conocimiento del asunto, y luego, con el fallo que dictó el 15 de febrero de 2021, confirmó la pérdida de competencia de esa Defensoría de Familia. Señala que el mismo Juzgado, en la providencia citada, decretó la adoptabilidad de los niños N.N.Y.N.R y Y.G.N.R., como medida definitiva de restablecimiento de derechos.
Por tal razón, agrega que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, la Defensoría no podía avocar, de nuevo, el trámite del PARD iniciado en favor de los niños N.N.Y.N.R. y Y.G.N.R., pues en su entender, la normativa es muy clara en el sentido de que, cuando la autoridad administrativa pierde la competencia, por vencimiento de los términos previstos en la ley, no es posible recuperarla y seguir actuando, menos aun cuando el juez llamado a suplir a esa autoridad administrativa asume el conocimiento del asunto y adopta decisiones de fondo, como ocurrió en este caso.
En consecuencia, considera que, a pesar de haber dejado sin efectos, el juez de familia, la declaratoria de adoptabilidad, la competencia sigue estando en cabeza de dicha autoridad, a la que le corresponde decretar la medida definitiva de restablecimiento de derechos que considere pertinente, mediante una decisión de fondo, que debe dictar en un plazo máximo de dos (2) meses, sin que las normas habiliten a esa autoridad judicial para devolver el expediente a la Defensoría de Familia y, mucho menos, para ordenarle que retome una competencia que indefectiblemente perdió. Así las cosas, la defensora señala que lo que debió hacer la autoridad judicial, en este caso, «era asumir la competencia del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos para dar continuidad al mismo hasta su finalización, ya fuera profiriendo el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos, decisión que inicialmente había adoptado el Juzgado en fallo de fecha 15 de febrero de 2021».
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Finalmente, alega que, «teniendo en cuenta la pérdida de competencia de esta autoridad administrativa, y que no existe norma que faculte la devolución de las diligencias nuevamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la habilitación de la competencia temporal para continuar conociendo del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos por parte de la Defensoría de Familia, es competencia del Juzgado de Familia decretar la medida definitiva de restablecimiento de derechos que en su sana crítica corresponda, a través de una decisión de fondo dentro del presente caso» [negrillas en el original]. 2.
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot (Cundinamarca) En sus alegatos, el Juzgado hace un breve resumen de los hechos, y afirma: […] este Juzgado cumplió con el encargo del trámite administrativo retirado temporalmente de la competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F. de Girardot – Cundinamarca para protección de los menores y dado que las medidas a las que actualmente se hallan vinculados se ejercitan por operadores adscritos a esa institución, considero respetuosamente, que es a la misma a quien corresponde no solo la autorización de visitas y para evaluación de continuidad de escolaridad de la niña [Y.G.N.R.] sino la observación del desarrollo y cumplimiento de las medidas de protección de las que los niños son objeto actualmente hasta [que] se cumplan los objetivos respecto de las condiciones socio familiares de su familia biológica a efecto de proceder con su reintegro al medio familiar […] Finalmente, aduce que el caso de los niños N.N.Y.N.R. y Y.G.N.R. se halla delimitado por los incisos 10° y 11° del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia. Por lo tanto, considera que ha cumplido lo dispuesto en las normas citadas, dado que definió la situación jurídica de los menores de edad, pero que no podía atender las peticiones de la Defensoría, en el sentido de resolver sobre los cuidados, la custodia y la dirección del hogar, dado que el Juzgado cumple funciones jurisdiccionales y no de índole administrativo, aunque actúe como segunda instancia, para definirlas, modificarlas o revocarlas. 3.
La señora X.R.G. y el señor J.C.N.R., madre y padre de los niños Solicitaron se les permita visitar a sus hijos N.N.Y.N.R. y Y.G.N.R., o que, de ser posible, se les devuelva la custodia sobre los menores de edad, ya que consideran encontrarse en condiciones de responder económicamente por ellos, en relación con su salud, vivienda y educación. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños6. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos7.
La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia8. La protección integral de los niños comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les sean vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable a su interés superior. • Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).
En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».
Por su parte, 6 Cuando en esta decisión se utilice la palabra «niño» o «niños», sin otro calificativo, debe entenderse referida a las personas menores de edad de los dos géneros (masculino y femenino), tal como corresponde a su uso en el idioma español, y como se utiliza en el artículo 44 de la Constitución Política y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (artículo 1), entre otras normativas. 7 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 8 Declaración de Ginebra de 1924;
Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, y Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto.
A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites a través de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños. • La Ley 1878 de 20189 introdujo modificaciones importantes a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño o adolescente, «[e]n todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.
La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, en un plazo máximo de 10 días, cuando el niño o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.
El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma ley, y para establecer 18 meses como plazo para tomar la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar, la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso. • La Ley 1955 de 201910 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado ya por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.
De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses, que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». 9 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 10 «Por el [sic] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños.
El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del mismo artículo se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-.
La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera pueda prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006.
El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: i) la verificación de los derechos (artículo 52, modificado por artículo 1 de la Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (artículo 103, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar, de manera definitiva, al niño o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2.
El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las disposiciones pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878, y f) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular y; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias que se suscitan entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Sólo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3° del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que regula la etapa inicial del PARD, siempre que ocurran entre las autoridades administrativas que tienen asignadas funciones en relación con los procesos de restablecimiento de derechos (defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía, según el caso). b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. Al analizar la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA, en relación con los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.
Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia, entre las autoridades mencionadas. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018); ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y iii) los trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad.
(i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño o adolescente, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 • Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo, mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos11 del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.
El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas mencionadas, desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.
(ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208 Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, la Sala debe hacer las siguientes observaciones: 11 Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone: «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, estatuye: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.
La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.
Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado [sic].
El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.
Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayamos). Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a- Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Sala12, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b- Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.
No obstante, el inciso 8° de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. c- Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En ejercicio de dicha función, les corresponde i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser adoptada de forma definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 199813 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 201514, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.
Reiterada en decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. 13 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 14 «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006».
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias.
En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. (iii) Trámites sobre custodia, visitas, alimentos y adopción Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la Sala: El artículo 31 de la Ley 640 de 200115 asigna competencia a los defensores de familia y a los comisarios de familia para adelantar conciliaciones extrajudiciales en diversos asuntos de familia, entre ellos, la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes y la fijación de la cuota alimentaria.
El artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar el trámite de «verificación de la garantía de derechos», adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, «si dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia […]».
En criterio de la Sala, esta norma remite a las reglas legales sobre la conciliación y no al asunto conciliable16. Advierte la Sala que como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite de estas actuaciones especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, en lo que respecta al proceso administrativo de adopción, que se inicia luego de quedar en firme la declaratoria de adoptabilidad, el artículo 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorio del artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refiere a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia. d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la Constitución Política), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.
Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su 15 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». 16 Al respecto, ver concepto 98 del 18 de agosto de 2017 de la Oficina Jurídica Nacional del ICBF. Fuente: Archivo interno entidad emisora> ASUNTO: Respuesta a la solicitud de concepto radicado con S1M 1760938077 de 07/07/2017, referente a conciliaciones hechas por defensores de familia.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente17. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial».
No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla, así:
ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado [ ]. (Se subraya). Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4 de 1913, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone: Artículo 13.
Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura.
Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.
(Se subraya). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 de 2018, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. 17 Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido18. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»19.
Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»20 de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.
Así las cosas, se tiene que, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.
Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018. e) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos, en los que, el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).
Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones 18 Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». 19 Corte Constitucional, sentencia C-306 de 1996, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala, vertida en el concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, ha señalado que tal expresión significa «[t]omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas).
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. Sin embargo, una vez emitido el respectivo fallo, el trámite del seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas se regirá por lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, con las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, y el plazo respectivo se contará a partir de la ejecutoria del fallo. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas», a partir de la entrada en vigencia de dicha ley.
En el marco legal descrito, la Sala procederá a analizar su competencia y a fundamentar la decisión que deba adoptarse sobre el conflicto de competencias administrativas planteado. f) La competencia de la Sala en el caso concreto El proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños N.N.Y.N.R y Y.G.N.R. se inició con el auto de apertura expedido el 5 de julio de 2019, por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot (Cundinamarca).
Luego, ante la presunta pérdida de competencia en la que incurrió la autoridad administrativa que tramitaba el PARD, durante la etapa de seguimiento (por vencimiento del término previsto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006), se ordenó remitir el expediente a los jueces de familia, el 15 de diciembre de 2020. Como resultado de lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot (Cundinamarca) emitió fallo, el día 15 de febrero de 2021, en el que decidió, entre otras cosas, declarar la medida de adoptabilidad de los dos menores de edad.
Sin embargo, más adelante, la misma autoridad judicial resolvió dejar sin efectos el citado fallo y devolver el PARD a la Defensoría de Familia. Así, con respecto a los requisitos inferidos por la Sala para la existencia de un conflicto de competencias, con base en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se advierte: 1. El conflicto fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot (Regional Cundinamarca), y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot, autoridad pública nacional, integrante de la Jurisdicción Ordinara de la Rama Judicial y desconcentrada Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 territorialmente 21, como lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). 2.
Las autoridades involucradas negaron tener competencia para conocer del presente asunto, así: (i) Por una parte, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot ha manifestado no ser la competente para continuar con el seguimiento a las medidas de restablecimiento dictadas en favor de los menores de edad, así como tampoco para tomar la decisión de fondo que resuelva definitivamente su situación jurídica, por haber perdido competencia, debido al vencimiento del término legal que tenía para estos efectos.
(ii) Por otro lado, aunque el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot declaró en adoptabilidad a los niños, mediante fallo del 15 de febrero de 2021, y manifestó, dentro de la intervención realizada en el presente trámite, no haberse declarado incompetente para conocer del PARD, no puede pasarse por alto que el mismo funcionario judicial dejó sin efectos la decisión de adoptabilidad expedida inicialmente, regresó el expediente del PARD a la Defensoría de Familia de Girardot, y ha señalado expresamente que no es la autoridad competente para efectuar el seguimiento a las medidas de restablecimiento, ni para generar cualquier otra determinación en este asunto.
En consecuencia, es evidente que, actualmente, dicha autoridad tampoco se considera competente para continuar con el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y adoptar la decisión de fondo que sea procedente, sobre la situación jurídica de los niños N.N.Y.N.R y Y.G.N.R. Todo lo dicho permite a la Sala concluir que, en el presente asunto, se cumple con el requisito señalado (que todas las autoridades involucradas se declaren, simultánea o sucesivamente, sin competencia). 3.
Por otro lado, el asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, pues se refiere a la actuación que resuelva de fondo y en forma definitiva el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se tramita a favor de los niños N.N.Y.N.R y Y.G.N.R. Se concluye, entonces, que existe un verdadero conflicto (negativo) de competencias administrativas, que debe ser dirimido por la Sala. 21 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Además, por haber surgido el conflicto en la etapa de seguimiento del PARD, y presentarse entre una autoridad judicial, en ejercicio de funciones administrativas: el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot, y una autoridad administrativa: la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot, dicho conflicto de competencias debe ser conocido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con base en lo dispuesto por los artículos 39 y 112, numeral 10°, del CPACA, tal como se ha explicado.
La Sala procederá, entonces, a resolver de fondo el aludido conflicto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán22. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 22 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la misma Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que realiza esta Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o del derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. 4.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo, y en forma definitiva, la situación jurídica de los niños N.N.Y.N.R y Y.G.N.R. Para solucionar dicho problema jurídico, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) la fase de seguimiento en el PARD; ii) condición de discapacidad iii) el vencimiento de los términos en el PARD y la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, y iiii) el alcance y la naturaleza de las competencias del juez de familia dentro del PARD. 5.
Análisis de la normativa aplicable 5.1. Fase de seguimiento de las medidas transitorias tomadas al declarar en situación de vulneración de derechos al niño, con la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. Reiteración23 Cuando se declara a un niño en situación de vulneración de derechos, consecuentemente se adopta una medida de restablecimiento de derechos, que tiene carácter transitorio.
A continuación, debe adelantarse la fase de seguimiento, que está regulada en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y tiene el propósito de observar las condiciones reales del niño y los resultados de las medidas adoptadas, 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicaciones 11001030600020190021700 y 11001030600020190002300 del 3 de abril de 2020.
Ver decisión 2021-00006, del 9 de junio de 2021 M.P. Germán Bula; 2021-00002 del 20 de abril de 2021 M.P Germán Bula. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 para efectos de tomar los correctivos que sean necesarios, y adoptar una decisión definitiva y de fondo sobre la situación jurídica del menor de edad. Según el artículo 103 del Código, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, la fase de seguimiento tiene un término máximo de 6 meses, que puede ser prorrogado hasta por 6 meses, y debe finalizar con la definición de fondo de la situación jurídica del niño o adolescente, determinando el cierre del proceso24, el reintegro al medio familiar25 o la declaratoria de adoptabilidad26.
En todo caso, la norma también dispone que «el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos»27. Es decir, que todo el proceso, desde el conocimiento inicial de la presunta amenaza o vulneración hasta la definición de la situación jurídica del menor de edad, debe tramitarse en un plazo máximo de 18 meses. 5.2.
Vencimiento de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Reiteración28 Ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y debe enviarlo al juez de familia.
El juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva29. 24 Cuando el niño esté ubicado en su medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de sus derechos. 25 Cuando el niño se encuentre institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos. 26 Cuando se haya establecido, con base en el seguimiento, que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos del menor de edad. 27 Artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, posteriormente, por la Ley 1955 de 2019. 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicaciones 11001030600020190021700 y 11001030600020190002300 del 3 de abril de 2020. 29 Artículo 100: «[…] Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. […] // Artículo 103: «[…] Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. […] ».
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Así lo disponen tanto el artículo 100 (en la fase inicial) como el artículo 103 (en la fase de seguimiento) del Código de la Infancia y la Adolescencia modificados por los artículos 4 y 6 de la Ley 1878 de 2018, respectivamente. Particularmente, este último, esto es el artículo 103 del Código de la Infancia y Adolescencia modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, dispone que la autoridad administrativa pierde la competencia, en la fase del seguimiento, si no define de fondo la situación jurídica del menor de edad, en las siguientes oportunidades: (i) Cuando supere los términos establecidos en ese artículo sin resolver de fondo la situación jurídica, es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional, en caso de haber decretado una prórroga;
(ii) Cuando excede el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, esto es, al superar los 6 meses, sin que la autoridad administrativa haya prorrogado dicho término, o (iii) Cuando se haya vencido el término total que puede durar el PARD, incluyendo el seguimiento, esto es, 18 meses. Así las cosas, en cualquiera de estos eventos, se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, y el juez de familia debe asumir el conocimiento del procedimiento administrativo, en el estado en que se encuentre, y adoptar la decisión que corresponda.
Esta interpretación armoniza plenamente con los propósitos que el Legislador tuvo en mente al reformar el Código de la Infancia y la Adolescencia, mediante la Ley 1878 de 2018. En efecto, uno de los objetivos más importantes de dicha ley fue el de evitar la prolongación indefinida de las medidas transitorias de protección o restablecimiento que pueden tomar las autoridades competentes en el fallo.
A este respecto, se dijo, en la exposición de motivos30: […] la implementación y ejecución de la Ley 1098 de 2006 ha demostrado que la autoridad administrativa o judicial, aunque defina la situación jurídica, los niños continúan por tiempos indefinidos bajo medidas de restablecimiento provisionales, sin que sean reintegrados a su familia nuclear o extensa ni menos aún sin que se defina su situación como adoptables.
En ese sentido y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y las largas permanencias que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha identificado, se ve la necesidad de crear herramientas que permitan ejercer un control efectivo del tiempo de los niños niñas y adolescentes en los servicios y modalidades de atención del Instituto y para la toma de decisiones, así como determinar el cierre o no de los 30 Publicado en la Gaceta del Congreso núm. 211, año XXVI, del 4 de abril del 2017.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 procesos en donde se adoptó la medida de restablecimiento de derechos en medio familiar. […] Los términos planteados tienen el objetivo de ejercer un verdadero control de las medidas de restablecimiento de derechos, por ende, la autoridad administrativa que una vez superado el término de seguimiento de seis (6) meses o habiéndose prorrogado el término, supere el tiempo adicional de hasta seis (6) meses, perderá competencia y el proceso será remitido al Juez de Familia para su conocimiento y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. […] La propuesta conforme se mencionó, tiene como objetivo proteger y fortalecer el derecho a la familia de los niños, niñas y adolescentes, evitando en ese sentido separaciones prolongadas de su núcleo familiar o en caso de familias negligentes, permitiendo al niño la vinculación a un hogar que garantice la satisfacción integral de sus derechos.
En ese sentido, lo que se busca es establecer términos que permitan a la autoridad administrativa determinar que la familia a pesar de las acciones de apoyo no garantiza los derechos de los hijos menores de edad y es necesario proteger al niño, declarándolo en adoptabilidad, abriendo una posibilidad de garantizar el derecho a tener una familia, a través de la adopción. Es adecuado establecer términos perentorios, en el entendido que existen familias que no se apropian de los procesos y se involucran de forma intermitente, obstaculizando el restablecimiento de derechos de los niños.
Por ello, es necesario que se limite el tiempo del proceso y las acciones de fortalecimiento a las familias, con el objeto que la autoridad administrativa realice un juicio efectivo de ponderación que permita restablecer de forma efectiva y eficaz los derechos de los niños, niñas y adolescentes. [Negrillas añadidas]. «Por regla general, los términos [de ley] son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes», como lo ha manifestado la Corte Constitucional31.
Por lo tanto, ante el vencimiento de alguno de los plazos dispuestos por la ley para el PARD, la autoridad administrativa pierde competencia de manera irrevocable, y le es imperioso remitir el proceso al juez de familia. 5.3. Naturaleza y alcance de la competencia del juez de familia ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por vencimiento de términos en el PARD 31 Corte Constitucional, sentencia C-012 del 2002, M.P.: Jaime Araujo Rentería. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Como acaba de indicarse, ante el vencimiento de los términos para resolver, previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, se produce, por ministerio de la ley, la pérdida de competencia de la respectiva autoridad administrativa - defensoría, comisaría o inspección de familia-, por lo que, en tal situación, el PARD debe ser remitido al juez de familia competente o, en los casos en que este no exista, al juez municipal o promiscuo municipal32.
Sin embargo, dependiendo de la etapa dentro de la cual acaezca la pérdida de competencia, las facultades del juez que asume el conocimiento del PARD pueden ser unas u otras. Así, si el correspondiente vencimiento de términos ocurre en la primera etapa del PARD, esto es, la regulada en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, el juez contará con las siguientes facultades y deberes: (i) Definir, dentro de los 2 meses siguientes, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, declarándolo en estado de vulneración de derechos o de adoptabilidad, y, en el primer caso, adoptando, ratificando o modificando las medidas de restablecimiento de derechos que considere procedentes.
(ii) En este mismo evento, el juez deberá llevar a cabo las actividades necesarias para el seguimiento de las medidas de restablecimiento decretadas, con la colaboración del coordinador del respectivo centro zonal33. Si la pérdida de competencia ocurre durante el trámite del seguimiento, el juez deberá concluir las investigaciones y gestiones que estén pendientes, con el apoyo del respectivo centro zonal del ICBF, y definir de fondo la situación jurídica del respectivo menor de edad, pudiendo tomar, según el caso, una de las siguientes decisiones: i) el cierre del proceso, cuando el menor se encuentre en su medio familiar y se haya superado la vulneración de sus derechos; ii) el reintegro al núcleo familiar, cuando el niño se encuentre institucionalizado y su familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos, o iii) la declaratoria de adoptabilidad, en los casos contrarios.
Lo anterior permite inferir claramente que en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos no puede ocurrir, dos o más veces, la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo tramita, ya que: i) si tal situación acaece en la etapa inicial, el juez de familia debe dictar el fallo correspondiente y, a continuación, efectuar el seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas o ratificadas allí y, finalmente, resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad protegido; y ii) si la pérdida de competencia sucede en la etapa de seguimiento, 32 Artículo 120 de la Ley 1098 de 2006. 33 Artículo 96 de la Ley 1098 de 2006.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 el juez debe concluir las averiguaciones y gestiones que sean necesarias, con el apoyo del coordinador del respectivo centro zonal del ICBF, y, en seguida, decidir de fondo y en forma definitiva la situación jurídica del menor. Ahora bien, sobre la competencia precisa del juez para declarar la adoptabilidad, esta Sala ha sentado claramente su posición, en el sentido de que la disposición del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, que establece una exclusividad a los defensores de familia, para la adopción de esta decisión, se aplica con respecto a las otras autoridades administrativas, es decir, comisarios e inspectores de familia, pero no frente a los jueces de familia.
En tal sentido, ha dicho: A este respecto, no puede perderse de vista que el objeto del citado artículo 98 es el de establecer quién debe sustituir en el ejercicio de sus funciones a los defensores de familia, y quién debe reemplazar a los comisarios de familia en los municipios donde no exista defensor, caso en el cual lo sustituye el comisario de familia, y en aquellos otros lugares en donde no haya ni defensor ni comisario de familia, hipótesis en la cual las funciones de ambos funcionarios administrativos deben ser ejercidas por los inspectores de policía. En esa medida, cuando el inciso final del precepto citado dispone que «la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia», lo que pretende significar dicho fragmento normativo es que tal atribución (la de declarar la adoptabilidad) no puede ser ejercida ni por los comisarios de familia ni por los inspectores de policía, aunque en el respectivo municipio no haya defensor de familia, o no exista defensor ni comisario de familia.
No podría concluirse, entonces, que dicho inciso consagra, de forma absoluta y frente a todas las autoridades administrativas y judiciales que tienen competencia para proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, una atribución exclusiva para declarar la adoptabilidad de los menores de edad, en cabeza de los defensores de familia, pues tal conclusión, como se advierte, implicaría sacar al referido inciso de su contexto e interpretarlo de forma aislada, sin tener en cuenta, no solo el resto del artículo del cual forma parte, sino también otras disposiciones legales, como, por ejemplo, aquellas que establecen las competencias de los jueces de familia, como enseguida se verá.34 (Subrayas añadidas).
Definido el alcance de la función ejercida por el juez de familia dentro del PARD, conviene analizar lo referente a su naturaleza. Sobre el particular, vale la pena reiterar que la potestad otorgada a los jueces, a raíz de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa, y no judicial. Así lo ha manifestado la Sala, en múltiples ocasiones, al declarar: 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.
Reiterada en decisión del 3 de agosto de 2020, radicación número: 11001030600020200015700, entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 […] debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no ejercerla oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley (4 meses), se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades.
En esa medida, lo que se presenta en este caso es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le ha otorgado a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.
Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos, representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías35.
Queda claro, entonces, que la naturaleza administrativa de la actuación del juez se da en virtud de que actúa en reemplazo de la autoridad administrativa, cuando esta última pierde la competencia, y dentro del trámite de un procedimiento calificado expresamente por la ley como administrativo. 5.4 Función armónica entre la autoridad administrativa que tiene la competencia del proceso y el coordinador del Centro Zonal Debemos aclarar que a pesar que el ICBF perdió competencia, y quien debe asumirla es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot (Cundinamarca), por lo tanto, continuar con el seguimiento, y deberá hacerlo en conjunto del equipo interdisciplinario de la autoridad que venía conociendo el PARD, así como se dijo en la decisión 2021-00026 del 5 de agosto de 2021 M.P Germán Bula, «[…] de la comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia se colige que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016, reiterada, entre otras, en la decisión del 19 de agosto de 2020, radicación número 11001030600020200014600.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6º de la Ley 489 de 199836 y 3º del CPACA (Ley 1437 de 2011).
En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, compilado en el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 201537, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.
Así las cosas, la función de seguimiento de las medidas transitorias, impuestas al declarar a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, corresponde a los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con el apoyo con los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
Sin embargo, aunque el seguimiento se realiza de forma coordinada, la autoridad que debe definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, que determine e imponga la medida de restablecimiento definitiva, es la autoridad administrativa que tiene la competencia del proceso. Se recuerda que, en los términos de la norma transcrita, definir de fondo de la situación jurídica del niño, niña o adolescente corresponde a la decisión que debe tomar la autoridad que tiene la competencia del PARD para determinar el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad.
Esto guarda concordancia con la regla del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia según la cual, quien puede modificar las medidas de restablecimiento es «la autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso». Por regla general, esta autoridad será el defensor o comisario de familia, y, cuando estos hayan perdido competencia, lo será el juez de familia» 5.5.
Suspensión de los términos del PARD durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19. Decreto 491 de 2020 y actos administrativos expedidos por el ICBF 36Ley 489 de 1998 (diciembre 29), «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 37Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17), «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006».
Decreto 1069 de 2015 (mayo 26), «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020 (como fecha inicial), debido a la pandemia de COVID-19, ocasionada por el nuevo coronavirus SARS-CoV2.
Por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio del país, para combatir los efectos sanitarios, sociales y económicos ocasionados por la pandemia. Con el Decreto 460 del 22 de marzo de 202038, el Gobierno ordenó la prestación continua e ininterrumpida de los servicios y funciones a cargo de las comisarías de familia, especialmente para la adopción de medidas urgentes de protección, en los casos de violencia doméstica y maltrato infantil, en sus diversas formas, así: Artículo 1.
Prestación ininterrumpida del servicio en las comisarías de familia. A partir de la fecha y hasta tanto se superen las causas de la Emergencia Económica, Social y Ecológica los alcaldes distritales y municipales deberán garantizar la atención a las y los usuarios y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales a cargo de las comisarías de familia, frente a la protección en casos de violencias en el contexto familiar y la adopción de medidas de urgencia para la protección integral de niñas, niños y adolescentes, adoptando medidas orientadas a contrarrestar el riesgo de contagio de coronavirus COVID-19.
Para el efecto deberán: […] i. Establecer criterios de priorización del servicio y de atención personalizada, en los casos excepcionales en que deba hacerse la atención presencialmente, en los que se incluyan riesgo de feminicidio, violencia y acoso sexual, violencia psicológica y física, de amenazas o hechos de violencia en general contra niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, incumplimiento de las medidas de protección, y en general las amenazas o vulneración de los derechos como variables de análisis. […] [Se destaca].
Posteriormente (el 28 de marzo), el Gobierno expidió el Decreto 491 de 2020, cuyos artículos 1 y 6 establecen, en lo pertinente: Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos 38 Por el cual se dictan medidas el [sic] servicio a cargo de las comisarías de familia, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. […] Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. […] Parágrafo 3.
La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. [Subrayas añadidas]. Como se aprecia, este decreto con fuerza de ley facultó a todas las autoridades, incluyendo los particulares que ejercen funciones públicas, para suspender los términos previstos en la ley, o en otras normas de inferior jerarquía, para la tramitación y decisión de los asuntos administrativos y jurisdiccionales que deban resolverse en sede administrativa (funciones judiciales atribuidas a autoridades administrativas).
Para esto, cada una de las autoridades mencionadas (indicadas en el artículo 1 ibidem) que considerara necesario suspender los términos de todos o algunos de los Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 trámites y actuaciones realizados por ella, con base en el análisis previo que efectuara, debía expedir un acto administrativo, debidamente motivado, en el que precisara los asuntos, trámites o procedimientos que resultarían afectados por la citada suspensión. En todo caso, debe recordarse que el parágrafo tercero del artículo 6 excluyó, de la posibilidad de suspender los términos, «las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales».
Más adelante, La Corte Constitucional, en juicio constitucionalidad del Decreto 563 de 202039, cuyo artículo 5 dispuso: Artículo 5. Prestación ininterrumpida de los servicios de las defensorías de familia. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se garantizará la prestación ininterrumpida de los servicios de los Defensores de Familia y sus equipos interdisciplinarios para el cumplimiento de las funciones administrativas relacionadas con la verificación de la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes presuntamente amenazados o vulnerados, así como de cualquier otra actuación de carácter urgente que se encuentre dirigida a su protección integral, con acatamiento de las condiciones de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. [Se resalta].
Con base en las disposiciones anteriores, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expidió, inicialmente, la Resolución 2953 del 17 de marzo de 2020, mediante la cual suspendió los términos de los PARD, entre la fecha de ese acto administrativo y el 31 de marzo de 2020, e indicó expresamente que, durante este tiempo, no operaría la pérdida de competencia (artículo 1).
En todo caso, el parágrafo de esta norma advirtió que la suspensión de los términos se decretaba «sin perjuicio de que la Autoridad Administrativa continúe adelantando las acciones correspondientes dentro de los procesos, modificando las medidas de restablecimiento de derechos cuando se requieran con urgencia y realizando el seguimiento cuando sea posible, teniendo en cuenta el interés superior del niño y prevalencia de sus derechos».
Asimismo, el artículo 2 estatuyó que la suspensión de los términos no podría afectar la verificación de la garantía de los derechos de los niños, de acuerdo con lo normado por el Código de la Infancia y la Adolescencia, ni la adopción de medidas de protección o de restablecimiento de carácter urgente. 39 Corte Constitucional. Sentencia C-238-2020. 8 de julio de 2020.
M.P. Carlos Berna Pulido Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Para los efectos de este conflicto de competencias, resulta especialmente importante citar lo que se dispuso en el artículo 6 de este acto administrativo, con relación a las comisarías de familia: Artículo 6°. Comisarías de Familia. Se insta a los Alcaldes del país para adoptar las medidas correspondientes con las Comisarías de Familia, garantizando que se preste la atención de actos urgentes y verificación de derechos. [Subraya la Sala] Más adelante, el ICBF expidió la Resolución 3101 de 2020, con la cual se extendió la suspensión de términos de los PARD, desde el 1 de abril de 2020 hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social (artículo 1), y se hicieron otras modificaciones a la Resolución 2953 del mismo año. Finalmente, el mismo Instituto expidió la Resolución 3507 del 14 de mayo de 2020, por medio de la cual sustituyó las dos resoluciones anteriores, y ratificó la suspensión de los términos de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, desde el 17 de marzo de 2020 hasta el día siguiente a la superación de la emergencia sanitaria ocasionada por la epidemia de COVID-19 (artículo 1).
En la misma resolución, se incorporó de nuevo la posibilidad de que los defensores de familia, a pesar de la suspensión de los términos, adelantaran el trámite de los procesos y efectuaran el seguimiento a las medidas de restablecimiento decretadas (parágrafo del artículo 1). Asimismo, se reiteró el deber de realizar la verificación de la garantía de los derechos y adoptar las medidas urgentes de protección que fueran necesarias, cuando se tuviera conocimiento sobre la presunta vulneración o amenaza a los derechos de los niños, especialmente en los casos más graves (artículo 4).
Por otra parte, en el artículo 2 de la misma resolución, se facultó expresamente a las autoridades administrativas para no aplicar la suspensión de términos o levantarla, en determinados casos. En tal eventualidad, se dispuso que la respectiva dependencia debía incorporar a la historia de atención el acto administrativo mediante el cual decidiera levantar la suspensión de los términos Por último, en relación con este acto administrativo, es relevante mencionar que, en el artículo 10, se incluyó una disposición similar a la que estaba incorporada en el artículo 6 de la Resolución 2953, sobre los asuntos a cargo de las comisarías de familia, así:
ARTÍCULO DÉCIMO. Comisarías de familia. A través de la Dirección del Sistema Nacional de Bienestar familiar del ICBF, se instará a los alcaldes del país para adoptar las medidas correspondientes con las Comisarías de Familia, garantizando Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 que se preste la atención de actos urgentes y verificación de derechos, así como las demás disposiciones contenidas en esta resolución. [Subrayas de la Sala].
Vale la pena recordar que el verbo «instar» significa, en español: «Repetir la súplica o petición, insistir en ella con ahínco»40. Lo anterior, aunado a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 y al hecho de que las comisarías de familia son dependencias que forman parte de los respectivos municipios o distritos, como lo señala el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, por lo que se trata de autoridades del orden territorial, y, en ningún caso, dependencias del ICBF (a pesar de que estén sometidas a la línea técnica que les fije dicho Instituto, como lo establece la norma citada), permite concluir claramente que la suspensión de los términos de los PARD, decretada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la resoluciones antes citadas, era aplicable exclusivamente a las defensorías de familia y demás dependencias de esa entidad, pero, en ningún caso, a las comisarías de familia ni a otras autoridades que puedan actuar en esta clase de procesos (como las inspecciones de policía o los juzgados de familia).
Para los procesos tramitados por las comisarías de familia o las inspecciones de policía, los respectivos alcaldes o, a lo sumo, los comisarios o inspectores, directamente, tendrían que haber expedido un acto administrativo suspendiendo los términos de tales actuaciones, si consideraban que esa decisión era jurídicamente viable. Ahora bien, el Consejo de Estado, mediante auto del 28 de agosto de 202041, al ejercer el control automático de legalidad sobre la Resolución 3507 de 2020, expedida por el ICBF, decidió suspender provisionalmente, como medida cautelar de urgencia, los efectos de los artículos 1, 2, 3, 9 y de la expresión «con lo cual se entiende que la suspensión de los términos de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos y de los trámites extraprocesales ordenados se mantienen desde el 17 de marzo del 2020 hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social», contenida en el artículo 11 de dicho acto administrativo.
Posteriormente, el 4 de septiembre de 202042, la misma corporación decidió dejar sin efectos la providencia mencionada, por un error procedimental en el que se incurrió al momento de dictarla, y decretó de nuevo la misma medida cautelar de urgencia mencionada, sobre las citadas disposiciones de la Resolución 3507 de 2020. 40 Diccionario de la Lengua Española. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 19, auto del 28 de agosto de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-02253-00, M.P.: William Hernández Gómez.
Control automático de legalidad. 42 Ibidem, auto del 4 de septiembre de 2020. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Por lo tanto, al quedar en firme esta última providencia, debe entenderse levantada automáticamente la suspensión de los términos en todos los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que tramitaban las defensorías de familia del ICBF43, o las demás autoridades a las cuales se hubiera extendido, de forma expresa, la aplicación de la citada resolución. Del recuento normativo efectuado, la Sala extrae las siguientes conclusiones, que resultan relevantes para la solución de este conflicto de competencias: i) El Decreto 460 de 2020 estableció la obligación de continuar con la prestación ininterrumpida de las funciones administrativas y judiciales a cargo de las comisarías de familia, especialmente frente a «la protección en casos de violencias en el contexto familiar y la adopción de medidas de urgencia para la protección integral de niñas, niños y adolescentes». ii) El Decreto 491 de 2020 facultó, pero no obligó, a las autoridades de todas las ramas, órdenes, sectores y niveles de la Administración Pública, a suspender los términos de las actuaciones administrativas y judiciales que debieran resolverse en sede administrativa, hasta el día siguiente a la superación de la emergencia sanitaria causada por la pandemia de COVID-19. iii) De esta posibilidad, quedaron excluidas, sin embargo, «las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales». iv) Mediante el Decreto 553 de 2020, se ordenó la continuidad de los servicios prestados por las defensorías de familia, particularmente en relación con la verificación de la garantía de los derechos de los niños y la adopción de medidas urgentes de protección o restablecimiento. v) Aún antes de la expedición del Decreto 491 de 2020, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la Resolución 2953 de 2020, había decretado la suspensión de los términos de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir del 17 de marzo de 2020.
Luego, extendió dicha suspensión, por medio de las Resoluciones 3101 y 3507, hasta el día siguiente a la superación de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 43 Según lo indicado por la Dirección de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el memorando 20202000000129283 del 11 de septiembre de 2020, el levantamiento de la suspensión de los términos de los PARD, como resultado de la última decisión del Consejo de Estado, ocurrió a partir del 10 de septiembre de 2020.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 vi) Esta suspensión, sin embargo, no impedía a las defensorías de familia efectuar la verificación de la garantía de los derechos de los menores de edad, adoptar medidas de carácter urgente, realizar otras gestiones ni tomar otras decisiones que se requirieran en el trámite de los procesos, durante la etapa inicial o durante el seguimiento.
Tales autoridades podían, igualmente, no aplicar la suspensión de términos decretada por el ICBF, de manera general, o levantarla en casos específicos. vii) De todas formas, la suspensión de los términos de los PARD, decretada mediante estas resoluciones, se levantó automáticamente y de forma anticipada, como consecuencia de la medida cautelar de urgencia dictada por el Consejo de Estado, en providencia del 4 de septiembre de 2020, al realizar el control automático de legalidad de la Resolución 3507 de 2020. viii) En relación con las comisarías de familia, aunque estas autoridades, como parte de los respectivos municipios o distritos, podrían entenderse comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto 491 de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1, los PARD tramitados por tales autoridades no pueden entenderse suspendidos en virtud de lo dispuesto por dicho decreto, ni de lo ordenado por el ICBF, en las resoluciones mencionadas.
En relación con las comisarías de familia, tales actos administrativos se limitaron a señalar que debía instarse a los alcaldes para que adoptaran medidas similares. ix) En consecuencia, le correspondía a cada alcalde, como jefe de la administración municipal o distrital y, por lo tanto, superior jerárquico de los respectivos comisarios de familia, disponer la suspensión de los términos de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos a cargo de las comisarías de familia del respectivo municipio o distrito, si consideraba que tal suspensión era jurídicamente viable, a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política, en las convenciones internacionales sobre derechos humanos y, en particular, en los Decretos 460 y 491 de 2020, dictados por el Gobierno Nacional, en desarrollo de la emergencia económica, social y ecológica. 5.6 La Condición de discapacidad 5.6.1.
Derechos de los niños con discapacidad y su protección en Colombia. En cuanto a los derechos de los niños con discapacidad, el artículo 36 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala: Artículo 36. Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad. Para los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitación física, Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana.
Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad.
Así mismo: 1. Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas, que les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación activa en la comunidad. 2. Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el efecto.
Corresponderá al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud y educación que atenderán estos derechos. Al igual que el ente nacional encargado del pago respectivo y del trámite del cobro pertinente. 3. A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria. 4.
A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de condiciones con las demás personas. […]
PARÁGRAFO 2 o. Los padres que asuman la atención integral de un hijo discapacitado recibirán una prestación social especial del Estado.
PARÁGRAFO 3 o. Autorícese al Gobierno Nacional, a los departamentos y a los municipios para celebrar convenios con entidades públicas y privadas para garantizar la atención en salud y el acceso a la educación especial de los niños, niñas y adolescentes con anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad. El Estado garantizará el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección integral en educación, salud, rehabilitación y asistencia pública de los adolescentes con discapacidad cognitiva severa profunda, con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad.
(Subraya la Sala) Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Con antelación al Código de la Infancia y la Adolescencia, la Ley 12 de 199144 había aprobado la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 23 estipula: 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3.
En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. […] [Subrayas añadidas].
Con posterioridad al citado código, Colombia suscribió la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009. Este tratado internacional, en su artículo 7, recoge el compromiso de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce pleno de los derechos fundamentales de los niños con discapacidad, con expresa referencia al «principio del interés superior», como fundamento de las medidas de protección, que es, igualmente, principio fundante del Código de la Infancia y la Adolescencia. El artículo 7 citado dispone: 1.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. 2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño. 44 Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 3. Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho. [Subrayas añadidas].
Vale la pena recordar que estas convenciones forman parte del llamado bloque de constitucionalidad, conforme a lo prescrito en los artículos 93 y 94 de la Carta Política. Dado que la protección especial de personas y grupos en condiciones de vulnerabilidad, en este caso, las personas con discapacidad, requería de medidas concretas y acciones afirmativas, fue expedida la Ley (estatutaria) 1618 de 2013, «[p]or medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad».
La referida ley estatutaria desarrolla la responsabilidad de las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal y distrital en la adopción de políticas, planes y programas para promover «la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad». En cuanto a los niños con discapacidad, el artículo 7 ibidem dispone: Artículo 7°.
Derechos de los niños y niñas con discapacidad. De acuerdo con la Constitución Política, la Ley de Infancia y Adolescencia, el artículo 7° de la Ley 1346 de 2009, todos los niños y niñas con discapacidad deben gozar plenamente de sus derechos en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. Para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños y niñas con discapacidad, el Gobierno Nacional, los Gobiernos departamentales y municipales, a través de las instancias y organismos responsables, deberán adoptar las siguientes medidas: 1.
Integrar a todas las políticas y estrategias de atención y protección de la primera infancia, mecanismos especiales de inclusión para el ejercicio de los derechos de los niños y niñas con discapacidad. 2. Establecer programas de detección precoz de discapacidad y atención temprana para los niños y niñas que durante la primera infancia tengan alto riesgo para adquirir una discapacidad o con discapacidad. 3.Las Direcciones Territoriales de Salud, Seccionales de Salud de cada departamento, distritos y municipios, establecerán programas de apoyo y orientación a madres gestantes de niños o niñas con alto riesgo de adquirir una discapacidad o con discapacidad; que les acompañen en su embarazo, desarrollando propuestas de formación en estimulación intrauterinas, y acompañamiento durante la primera infancia. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 4.
Todos los Ministerios y entidades del Gobierno Nacional, garantizarán el servicio de habilitación y rehabilitación integral de los niños y niñas con discapacidad de manera que en todo tiempo puedan gozar de sus derechos y estructurar y mantener mecanismos de orientación y apoyo a sus familias. 5. El Ministerio de Educación o quien haga sus veces establecerá estrategias de promoción y pedagogía de los derechos de los niños y niñas con discapacidad. 6.
El Ministerio de Educación diseñará los programas tendientes a asegurar la educación inicial inclusiva pertinente de los niños y niñas con discapacidad en las escuelas, según su diversidad. [Se subraya]. A este respecto, la misma ley establece, en el artículo 9, el derecho a la habilitación y rehabilitación integral, para lo cual consagra una serie de acciones en cabeza del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para que incorporen, dentro de sus planes, la cobertura de estos servicios; así como del Ministerio de Salud y Protección Social, para asegurar la prestación de los servicios de rehabilitación y habilitación integral, y la coordinación y articulación entre los distintos sectores involucrados y las entidades del orden nacional y local.
Asimismo, el artículo 10 regula el derecho a la salud; el artículo 11 se refiere al derecho a la educación; el artículo 12, a la protección social, y el artículo 13, al trabajo, entre otros, para indicar, de forma específica, los derechos fundamentales y los mecanismos de protección de los niños con discapacidad, por parte del Estado. Entonces, de conformidad con estas disposiciones constitucionales, instrumentos internacionales y legales, los niños, las niñas y los adolescentes, con discapacidad, son sujetos de especial protección, y las disposiciones contenidas en el Código de la Infancia y Adolescencia deben ser aplicadas bajo el enfoque diferencial que el mismo código consagra. 5.6.2.
El artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022) y su desarrollo reglamentario En el marco de la protección de los derechos de los niños con discapacidad, se encuentra también el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que estatuye, en lo pertinente: Artículo 208. Medidas de restablecimiento de derechos y de declaratoria de vulneración. Modifíquese el inciso sexto del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6o de la Ley 1878 de 2018, y adiciónense los siguientes incisos, así: […] Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. [Resaltamos]. El ICBF, mediante el concepto núm. 57 de 201945, sostuvo que la intención que tuvo el Legislador, en el Plan Nacional de Desarrollo, al modificar el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que ya había sido reformado por el artículo 6 de la Ley 1878, radicó en la necesidad de ampliar los términos establecidos en la ley para el PARD (18 meses), en determinados casos especiales, con el fin de garantizar un enfoque diferencial.
En este sentido, dijo: Con la implementación de la Ley 1878 de 2018, se identificaron algunos casos, en los cuales una vez cumplidas las etapas establecidas por el Código de la Infancia y la Adolescencia para la definición de la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, no es posible determinar ni la medida de reintegro al medio familiar y el cierre del proceso, ni la declaratoria de adoptabilidad, toda vez que se requieren acciones de manera conjunta con las autoridades que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para el efectivo restablecimiento de sus derechos, lo cual se sale de la órbita o responsabilidad de las autoridades administrativas. [Subrayas ajenas al texto].
El Instituto agregó que existen muchos casos en los que personas con discapacidad mental absoluta, que se encuentran ubicados en su medio familiar, «requieren continuar vinculados a una oferta institucional especializada (rehabilitación, educación inclusiva, etc.)», que actualmente es brindada mediante los programas que ofrece el ICBF, mientras las autoridades correspondientes las asumen.
En todo caso, el ICBF, de acuerdo con el artículo 208 de la Ley 1955, debe continuar prestando la protección especial, mientras otra entidad del Sistema Nacional de 45 Concepto del 30 de septiembre de 2019, en respuesta a una solicitud radicada con el núm. 201920010000084863. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Bienestar Familiar (SNBF) asume las medidas o programas que sean necesarios, lo cual depende de la articulación entre el ICBF y las autoridades territoriales, de acuerdo con las previsiones de la Ley (estatutaria) 1618 de 2013.
Por mandato del artículo 208 de la Ley 1955, inciso 2º, el ICBF expidió la Resolución 11199 de 201946, mediante la cual reglamentó el mecanismo para otorgar el aval, para la ampliación del término de seguimiento de los PARD. No obstante, en el parágrafo 2º del artículo 2 de la citada Resolución, se consagra:
PARÁGRAFO 2 o. Este mecanismo no aplica para los casos descritos en el inciso 347 del artículo 208 de la Ley 1955 de 2019; para estos eventos, la autoridad administrativa deberá proferir resolución motivada enunciando la norma citada y explicando que la duración del proceso depende de que la entidad del Sistema Nacional de Bienestar Familiar correspondiente, garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
Ahora bien, la interpretación de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 208 de la Ley 1955, en armonía con lo señalado en el parágrafo 2º ibidem, daría lugar a entender que el ICBF quiso preservar los derechos de los niños con discapacidad que hubieren superado la situación de vulneración de derechos, manteniendo los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y, por tanto, «la prestación del servicio de la modalidad de protección», hasta tanto se realizara la articulación con la entidad del SNBF correspondiente.
En otras palabras, la interpretación que adopta el ICBF, en la Resolución 11199 de 2019, es que no se puede terminar el PARD hasta que no se garantice la respectiva articulación, y otra entidad asuma la prestación del servicio. Al respecto, hay que precisar que, de conformidad con el artículo 205, inciso primero, de la Ley 1098 de 2006, «[e]l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar», tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos de los niños y adolescentes, en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal.
El citado inciso primero del artículo 205 fue reglamentado por el Decreto 936 de 201348, que tuvo como objeto reorganizar el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, 46 Por la cual se reglamenta el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD). 47 Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales. 48 Por el cual se reorganiza el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reglamenta el inciso primero del artículo 205 de la Ley 1098 de 2006 y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 en cuanto a su integración y funciones, «y desarrollar la función de articulación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar» a cargo del ICBF. 5.6.3. Sistema Nacional de Bienestar Familiar Como se advirtió, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo aquellos con discapacidad, es responsabilidad del Estado, en su conjunto, así como de la sociedad y la familia.
Esta protección «se concreta en acciones de política expresadas en programas, planes y proyectos, que, a su vez, definen rutas de acción, e instancias de seguimiento y articulación que finalmente buscan ofrecer seguridad a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio pleno de sus derechos»49. El Decreto 936 de 2013 definió el Sistema Nacional de Bienestar Familiar como «el conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal» (artículo 2).
Acto seguido, esta norma consagra el servicio público de bienestar familiar, para hacer referencia a las acciones que el Estado debe desarrollar «para cumplir en forma integral y permanente con el reconocimiento, la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración y el fortalecimiento familiar» (artículo 3).
Los objetivos del sistema, de acuerdo con el decreto en mención, son los siguientes (artículo 5): 1. Lograr la protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia y promover el fortalecimiento familiar a través de una respuesta articulada y oportuna del Estado bajo el principio de corresponsabilidad con la familia y la sociedad. 2.
Promover la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas de primera infancia, infancia y adolescencia y fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional y territorial con enfoque diferencial. 3. Lograr que la primera infancia, la infancia y la adolescencia y el fortalecimiento familiar sean una prioridad social, política, técnica y financiera en el ámbito nacional y territorial. 49 https://www.icbf.gov.co/mis-manos-te-ensenan/como-se-articulan-los-agentes-del-sistema- nacional-de-bienestar-familiar-para.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 4. Mejorar el ejercicio de la participación y movilización social en torno a la protección integral de la primera infancia, la infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar en los niveles nacional y territorial. 5. Evaluar y hacer seguimiento del estado de realización de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En Colombia, existen otros sistemas encargados de garantizar también los derechos de los niños, además de los de otras personas, tales como el Sistema Nacional de Educación, el Sistema de Protección Social, el Sistema de Seguridad Social en Salud y el Sistema Judicial. Sin embargo, estos no son suficientes para hacer efectivo el cumplimiento de tales derechos, por lo que resulta necesaria su articulación con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y los actores que hacen parte de este.
Tales actores «son las entidades públicas y privadas que ejecutan las acciones relacionadas con la protección integral de las niñas, niños y adolescentes enmarcadas en su reconocimiento como sujetos de derechos, dentro de las que se encuentran aquellas para la prevención, garantía y restablecimiento»50. Así las cosas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente rector, es el encargado de trazar las políticas y de articular y direccionar las acciones de las entidades del orden nacional, departamental y municipal que tienen bajo su responsabilidad la promoción y la garantía de los derechos de los niños. 6.
Caso concreto A fin de resolver el conflicto negativo de competencias propuesto ante la Sala, resulta importante sintetizar los hechos y las fechas más relevantes de este trámite, así: El 5 de julio de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot ordenó la apertura del PARD en favor de los niños N.N.Y.N.R y Y.G.N.R. El 19 de diciembre del mismo año, la Defensoría de Familia dictó el fallo previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el sentido de declarar a los menores de edad en situación de vulneración de derechos y mantener las medidas de restablecimiento adoptadas inicialmente.
Al quedar en firme esta decisión, se inició la etapa de seguimiento, a que se refiere el artículo 103 del mismo código, entre otras normas. El 17 de marzo de 2020, mediante la Resolución 2953, expedida por la Dirección General del ICBF, se decretó la suspensión de los términos de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.
Tal suspensión estuvo vigente hasta 50 https://www.icbf.gov.co/mis-manos-te-ensenan/como-se-articulan-los-agentes-del-sistema- nacional-de-bienestar-familiar-para. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 el 10 de septiembre del mismo año51, como consecuencia de la medida cautelar de urgencia adoptada por el Consejo de Estado, al realizar el control automático de legalidad sobre la Resolución número 3507 del 14 de mayo de 2020 (que sustituyó a la primera), en virtud del cual suspendió provisionalmente -y luego anuló- varios apartes de dicho acto administrativo.
Dado que, en el expediente de este conflicto, no hay constancia de que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot haya emitido actos administrativos para levantar la suspensión de los términos del PARD adelantado en favor de los niños N.N.Y.N.R y Y.G.N.R., o para exceptuar esta actuación de la referida suspensión general, tal como lo permitían expresamente las resoluciones dictadas por el ICBF, la Sala debe entender que los términos de este proceso administrativo de restablecimiento de derechos estuvieron suspendidos entre el 17 de marzo y el 10 de septiembre de 2020.
El 15 de diciembre de 2020, la Defensoría de Familia remitió el PARD al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot, por considerar que se había presentado el vencimiento del término previsto en la ley para adoptar la decisión definitiva y de fondo sobre la situación jurídica de los menores de edad (artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia).
El 15 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot emitió un fallo en el cual decidió declarar en situación de adoptabilidad a los niños N.N.Y.N.R y Y.G.N.R, lo que corresponde a una de las tres determinaciones que el artículo 103, inciso 4°, de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, le permite tomar a las autoridades competentes para definir la situación jurídica de los menores de edad protegidos mediante el PARD, para concluir dicha actuación administrativa.
Sin embargo, como consecuencia de una acción de tutela interpuesta por los progenitores de los niños, que fue resuelta a su favor por el Tribunal Superior de Cundinamarca, y una solicitud de aclaración presentada posteriormente por la Defensoría de Familia de Girardot, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot (Cundinamarca) resolvió, el día 11 de agosto 2021, dejar sin efectos el fallo proferido por ese mismo despacho, el 15 de febrero de 2021.
El juez Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot (Cundinamarca), declaró dejar sin efectos el fallo del 15 de febrero de 2021 proferido por el mismo, en consecuencia, del fallo de tutela del 10 de junio de 2021 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que protegió los derechos fundamentales de X.R.G y J.C.N.R. 51 Tal como se dijo en la decisión de 11001-03-06-000-2021-00048-00, la Dirección de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó, en el memorando 20202000000129283 del 11 de septiembre de 2020, que el levantamiento de la suspensión de los términos de los PARD, como resultado de la decisión del Consejo de Estado, ocurrió a partir del 10 de septiembre de 2020.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Luego, el 8 de septiembre de 2021, el referido Juzgado consideró que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot era la autoridad competente para continuar con el seguimiento y para resolver lo que correspondiera sobre las visitas solicitadas por la madre de los niños, entre otros asuntos, dado que, a su juicio, con las decisiones que emitió el 29 de junio y el 11 de agosto de 2021, había finalizado su actuación en este PARD.
De acuerdo con el relato anterior, y una vez revisados los documentos que forman parte del expediente, se observa que los términos del PARD se desarrollaron de la siguiente forma: Apertura del PARD 5 de julio de 2019 Fallo, con el que la Defensoría de Familia declaró en vulneración de derechos a los niños. 19 de diciembre de 2019 Ejecutoria del fallo dictado por la Defensoría 26 de diciembre de 2019 Inicio de la suspensión de los términos del PARD 17 de marzo de 2020 Levantamiento de la suspensión de términos 10 de septiembre de 2020 La Defensoría de Familia ordenó remitir el PARD a los jueces promiscuos de familia de Girardot, por pérdida de competencia 15 de diciembre de 2020 El Juzgado emitió fallo, declarando en adoptabilidad a los niños. 15 de febrero de 2021 El Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo solicitado por los progenitores de los niños 10 de junio de 2021 El Juzgado aclaró la providencia anterior, declarando a los niños en situación de vulneración y devolviendo el expediente a la Defensoría de Familia 29 de junio de 2021 El Juzgado declaró sin efectos el fallo proferido por el mismo despacho, el 15 de febrero de 2021. 11 de agosto de 2021 La Defensoría de Familia propuso conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. 27 de septiembre de 2021 De acuerdo con los hechos descritos, la Sala evidencia, en primer lugar, que el término que tenía la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot para dictar la decisión de fondo sobre la situación jurídica de los niños, o para prorrogar dicho plazo, vencía originalmente el 26 de junio de 2020, según lo previsto en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia (seis meses desde la ejecutoria del fallo que los declaró en situación de vulnerabilidad).
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Sin embargo, ese término se suspendió el 17 de marzo de 2020, según lo explicado, es decir, cuando habían transcurrido dos (2) meses y veinte (20) días, y volvió a contar desde el 10 de septiembre del mismo año. Lo anterior significa que el plazo establecido en la norma legal citada venció el 20 de diciembre de 2020.
El análisis anterior lleva a la Sala a concluir que el 15 de diciembre de 2020, cuando la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot ordenó enviar el expediente del PARD a los juzgados promiscuos de familia de ese municipio, no había perdido aún la competencia para culminar la etapa de seguimiento y adoptar la decisión de fondo que correspondiera sobre la situación jurídica de los menores de edad.
A pesar de este error de cálculo, la Defensoría perdió efectivamente la competencia, por vencimiento del término, el 20 de diciembre del mismo año, según lo explicado, cuando ya se había remitido el asunto a los jueces promiscuos de familia de Girardot y, en todo caso, antes del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girardot, el 15 de febrero de 2021.
Como se ha dicho, dado que el PARD que nos ocupa empezó después de haber entrado en vigencia la Ley 1878 de 2018, sus disposiciones y términos resultan obligatorios y plenamente aplicables a esta actuación. Por lo tanto, habiendo perdido competencia la autoridad administrativa, el Juzgado, al recibir el expediente y avocar el conocimiento del asunto, no solo debía continuar las labores de seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas, con la colaboración del coordinador del Centro Zonal Girardot, sino que, con base en aquellas, debía dictar la decisión de fondo que correspondiera sobre la situación jurídica de los menores de edad, como efectivamente lo hizo, con el fallo del 15 de febrero de 2021.
En esa medida, la Sala resalta que, al haber optado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot por dejar sin efectos su propia decisión del 15 de febrero de 2021, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos volvió a sus manos, en el mismo estado en que se encontraba, antes de haberse emitido la referida providencia, es decir, en la etapa de seguimiento y pendiente de tomar la decisión de fondo que resolviera, de manera definitiva, la situación jurídica de los dos niños.
Es importante aclarar que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, con la cual se tuteló el derecho al debido proceso de los padres de N.N.Y.N.R. y Y.G.N.R., no tuvo como fundamento, para considerar vulnerado este derecho fundamental, la eventual falta de competencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, sino el hecho de que la sustentación jurídica invocada por este despacho para declarar a los menores de edad en situación de adoptabilidad no fue, a juicio del Tribunal, suficiente ni adecuada para tomar esa decisión, la cual, como se sabe, es definitiva y trascendental para la vida de cualquier niño y su familia biológica.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Por tal razón, el Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó al juez revisar su decisión y volver a manifestarse sobre este asunto, teniendo en cuenta las observaciones y consideraciones jurídicas expuestas por esa corporación judicial. En consecuencia, ni la sentencia de tutela, ni cualquiera de las dos decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot para darle cumplimiento (el 29 de junio y el 11 de agosto de 2021), implicaron la pérdida o modificación de la competencia de ese despacho.
En efecto, el Juzgado Segundo avocó inicialmente el conocimiento del PARD, por la pérdida de competencia en la que incurrió la autoridad administrativa, y ordenó, entre otras cosas, la declaratoria de adoptabilidad de los niños. A pesar de que luego aclaró dicha decisión, y más adelante la dejó sin efectos, esto no quiere decir que haya perdido la competencia para continuar con el seguimiento de las medidas de restablecimiento y definir de fondo la situación jurídica de tales personas.
Es pertinente reiterar, como se explicó arriba, que la pérdida de competencia de las autoridades administrativas en el trámite del PARD, por vencimiento de términos, halla su razón de ser en el texto del Código de la Infancia y la Adolescencia y en la intención perseguida por el Legislador, especialmente, con la reforma introducida por la Ley 1878 de 2018.
Por otra parte, según los postulados del principio de legalidad, que constituye uno de los fundamentos de nuestro Estado de derecho, no le es permitido a los jueces, ni a cualquier otra autoridad judicial o administrativa, desprenderse de una competencia que, directa y expresamente, le asigna el ordenamiento jurídico, o pretender asignarla o delegarla a otra autoridad, mediante una decisión judicial o administrativa.
En este sentido, tanto la naturaleza administrativa de la función cumplida por el juez de familia dentro del PARD, cuando asume su conocimiento por la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo venía conociendo, como el principio de legalidad, implican que, en este caso, es el propio Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot quien debe llevar a cabo el seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos dictadas a favor de los menores de edad por la respectiva Defensoría de Familia, y que incluso puede modificarlas en atención a lo que muestre el seguimiento, y lo considere pertinente para la protección de los derechos de los niños, debe, con fundamento en dicha actividad, tomar la decisión de fondo y definitiva que sea procedente sobre la situación jurídica de los niños N.N.Y.N.R y Y.G.N.R., dentro de las opciones que le otorga el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Lo anterior no implica desconocer las funciones asignadas a los coordinadores de los centros zonales del ICBF, en materia de seguimiento (artículo 96, segundo inciso, de la Ley 1098 de 2006), ni el deber que dicho Instituto y las demás autoridades administrativas tienen de colaborar con las autoridades judiciales.
Pero esto no significa el desprendimiento ni el traslado, a tales autoridades, de las competencias que la ley atribuye a los jueces de familia. Así, la labor de seguimiento, en cabeza del juez de familia, debe efectuarse con la colaboración técnica del ICBF, a través del coordinador del Centro Zonal Girardot, o las dependencias que correspondan, si se considera necesario.
Pero esto no significa que, so pretexto de esta coordinación interinstitucional, el juez pueda desprenderse de su competencia y trasladarla a otras autoridades, especialmente cuando estas la han perdido previamente y de manera inexorable (por vencimiento de términos). Así las cosas, debemos decir que: independientemente de la definición jurídica del presente PARD por parte del juez, es necesario exhortar al ICBF, en virtud de lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, debe articular la situación del niño con discapacidad al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, pero mientras esto sucede corresponde al ICBF continuar toda la atención en relación específicamente con la condición de discapacidad que presenta el menor de edad.
Lo anterior también se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que eventualmente corresponda a los servidores públicos que, por acción o por omisión, permitieron que se venciera el término establecido en la ley para definir la situación jurídica de los menores de edad, y produjeron, con ello, su pérdida de competencia. Para estos efectos, ya el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación, como consta en el expediente.
De otra parte, vale la pena aclarar que, aun cuando el niño N.N.Y.N.R. se encuentra internado en una institución especializada, en la ciudad de Bogotá, según lo que se infiere del expediente, esta circunstancia no altera la competencia del Juzgado para continuar con el PARD, por el factor territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 9752 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues la niña Y.G.N.R., que es la otra menor de edad protegida bajo el mismo proceso de restablecimiento, permanece al cuidado de un hogar sustituto, en la ciudad de Girardot. 52 Artículo 97.
Competencia territorial. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Por las razones anteriores, la Sala declarará competente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot, para que continúe con la labor de seguimiento y dicte la decisión de fondo que considere procedente sobre la situación jurídica de los niños N.N.Y.N.R. y Y.G.N.R. Finalmente, la Sala advierte que, debido a las situaciones procesales que se han descrito, se superó, en forma ostensible, el plazo dispuesto por la Ley 1878 de 2018, para la culminación del PARD, lo que ha derivado en el desconocimiento de los mandatos constitucionales, convencionales y legales que buscan garantizar y proteger, en primer lugar, los derechos fundamentales y prevalentes de los niños, y en segundo lugar, los derechos de sus familiares.
Por tal razón, la Sala llama la atención a las autoridades que han intervenido en este PARD, para que den cumplimiento a sus competencias, con sujeción a los términos y normas contenidos en el Código de la Infancia y Adolescencia, y se abstengan de dilatar más el trámite de ese procedimiento, en aras de lograr la resolución pronta y efectiva de la situación jurídica de los menores de edad, con plena garantía de sus derechos y de los derechos de los otros miembros de su familia.
Asimismo, se exhorta a dichas autoridades para que se abstengan de incurrir en tales conductas, en relación con los demás asuntos y procesos administrativos de restablecimiento de derechos que tengan o lleguen a tener a su cargo, y en este caso, se trata de derechos con ‘protección reforzada: por el hecho de ser menores de edad, pero, además, por tratarse de un niño en condición de discapacidad que tiene protección Constitucional y de bloque de constitucionalidad.
Finalmente, la Sala exhorta al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot (Cundinamarca), en caso de adopción, para mantener la unidad familiar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot (Cundinamarca), para que resuelva de fondo y en forma definitiva la situación jurídica de los niños N.N.Y.N.R. y Y.G.N.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, y lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Para tal efecto, ENVIAR el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot (Cundinamarca). Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot; a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot del ICBF (Regional Cundinamarca); a la Coordinación del mismo Centro Zonal; a la Regional Cundinamarca del ICBF; al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, y a la señora X.R.G. y el señor J.C.N.R., madre y padre, respectivamente, de los menores de edad.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.