CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Referencia: Acción de tutela Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE MERA LEGALIDAD Y ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA2.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante Juzgado 2 En adelante Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los señores DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO en nombre propio y en representación de su hija menor de edad D.C.M.A.3;
LUIS CARLOS4, LISETH PATRICIA y JUAN ALBERTO MUÑOZ ORTIZ5, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO y TRIBUNAL, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 27 de septiembre de 2023 y 4 de diciembre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2023-00346-01.
I.2. Hechos Afirmaron que el 6 de abril de 2021, el señor JUAN FRANCISCO MUÑOZ SANDOVAL (q.e.p.d.), ingresó al servicio de unidad de cuidados intensivos de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE FUNDACIÓN6, y falleció el 17 de ese mes y año a causa de una mala atención brindada por un falso médico contratado 3 El Despacho se reserva el nombre de la menor de edad. 4 Se resalta que el señor Luis Carlos Muñoz Ortiz en el mencionado proceso de reparación directa actuó en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad L.M.M.A. y L.M.M.A. 5 3 Se resalta que el señor Juan Alberto Muñoz Ortiz en el mencionado proceso de reparación actuó en su propio nombre y en representación de su hijo mejor de edad J.E.M.G. 6 En adelante Hospital. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el centro de salud.
Manifestaron que la falla del servicio consistió en una contratación administrativa en la que el señor DIEGO ARMANDO POSADA ORJUELA, de manera fraudulenta presentó papeles falsos que daban constancia que era especialista, estando al frente de la unidad de cuidados intensivos del centro hospitalario entre el 1o. de septiembre de 2020 hasta el 14 de mayo de 2021.
Aseguraron que no tuvieron conocimiento de la existencia de dicha situación hasta el 9 de junio de 2021, cuando la gerente del HOSPITAL informó que habían sido víctimas del señor DIEGO ARMANDO POSADA ORJUELA, teniendo en cuenta que el diploma de especialista en medicina crítica y urgencióloga que ostentaba, era falso. Manifestaron que, por lo anterior, presentaron demanda de reparación directa contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARIA DE SALUD7 y el HOSPITAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el fallecimiento del señor JUAN FRANCISCO MUÑOZ SANDOVAL (q.e.p.d.). 7 En adelante DEPARTAMENTO. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 2023-00346-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, mediante providencia de 27 de septiembre de 2023, la rechazó de plano por haber operado la caducidad.
Aseguraron que inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera confirmatoria por el TRIBUNAL mediante providencia de 4 de diciembre de 2024. I.3 Fundamentos de la solicitud Aseveraron que las providencias proferidas por el JUZGADO y TRIBUNAL incurrieron en defecto fáctico, toda vez que omitieron valorar las pruebas aportadas al expediente en las que se evidenciaba que tuvieron conocimiento de la falla del servicio hasta el 9 de junio de 2021, fecha en la que se percataron de la irregularidad en la documentación presentada por el señor DIEGO ARMANDO POSADA ORJUELA al HOSPITAL, y no el 17 de abril de ese año como lo afirmaron las mencionadas autoridades judiciales.
I.4. Pretensiones Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Las violaciones a los derechos fundamentales que por este medio tutelar se reclaman, se remedian ordenando a los accionados que le den plena pertinencia a las pruebas aportadas para demostrar que mis mandantes se enteraron el 9 de junio de 2021 de la ocurrencia de la falla del servicio que le causó la muerte a JUAN FRANCISCO MUÑOZ SANDOVAL (Q.E.P.D) y ordenar que al estudiar el tema se haga una valoración coherente de las mismas y se le dé atinada y precisa aplicación a lo normado en el artículo 164 del C.P.C.A., sin que se incurra en la violación de los derechos fundamentales de mi mandante. […]”.
(Negrilla pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo, puesto que no vulneró ninguna garantía constitucional, así mismo, indicó que la decisión que profirió en su momento se encuentra ajustada a la ley y a los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables respecto a la contabilización del término para ejercer el medio de control de reparación directa.
Recalcó que la acción constitucional de la referencia pretende convertirse en una tercera instancia para reabrir un debate procesal ya resuelto, y que la discrepancia de los actores frente a las providencias cuestionadas, no constituye, por sí sola, una vulneración de los derechos fundamentales alegados. I.5.2.- El JUZGADO pese a ser notificado en debida forma del 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente trámite constitucional, guardó silencio.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- El HOSPITAL Indicó que la acción constitucional de la referencia debe declararse improcedente, toda vez que, a su juicio, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se fundamentaron en la normativa legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto. I.6.2.- El DEPARTAMENTO pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 27 de septiembre de 2023 y 4 de diciembre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2023-00346-01.
A las citadas providencias los actores le atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, incurrieron en defecto fáctico, toda vez que omitieron valorar las pruebas aportadas al expediente en las que se evidenciaba que tuvieron conocimiento de la falla del servicio hasta el 9 de junio de 2021, fecha en la que se percataron de la irregularidad en la documentación presentada por el señor DIEGO ARMANDO 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSADA ORJUELA al HOSPITAL, y no el 17 de abril de ese año como lo afirmaron las mencionadas autoridades judiciales.
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 27 de septiembre de 2023 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 4 de diciembre de 2024 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente al proveído de segunda instancia, toda vez que fue este el que dio por terminado el proceso.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: 8 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se percata que lo pretendido por los actores es que se realice un nuevo análisis de un asunto que fue puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad de los actores se sustentan, básicamente, en que se contabilizó erróneamente el término de caducidad para el empleo del medio de control de reparación directa, dado que el TRIBUNAL señaló que debía contarse a partir del día siguiente del deceso del señor JUAN FRANCISCO MUÑOZ (q.e.p.d.), ya que desde ahí se tuvo conocimiento del hecho dañoso atribuible presuntamente al DEPARTAMENTO y al HOSPITAL, por negligencia en la prestación médica.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, lo cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] Descendiendo al asunto de la contención, vislumbra esta Colegiatura que lo que se discute es la producción de un daño presuntamente antijurídico que se tradujo en la muerte del señor Juan Francisco Muñoz Sandoval (Q.E.P.D.), causado por la supuesta omisión en que incurrieron las entidades encausadas en relación con la prestación del servicio médico cuando este acudió al servicio de urgencias en el ente hospitalario accionado, donde permaneció internado hasta la data del diecisiete (17) de abril de dos mil veintiuno (2021), calenda en la que finalmente falleció con los siguientes diagnósticos de egreso: “DIAGNOSTICO” U071 COVID-19 CONFIRMADO
1. INFECCIPÓN RESPIRATORIA AGUDA TIPO 1 1.1) NEUMONIA MULTIFOCAL. CURB65: 2 PUNTOS. 2) CASO SOSPECHOSO DE IRA POR SARSCOV2. NEWS: 8 PUNTOS 3) TRASTORNO ELECTROLÍTICO EN CORRECCION 3.1.) HIPERCALEMIA. 3.2.) COMA DIABETICO 4) ACIDOSIS MIXTA SEVERA 5) TRASTORNO DE OXIGENACIÓN MODERADO. 6) DIABETES MELLITUS TIPO 2 CON ANTECEDENTE CON MAL CONTROL METABÓLICO. 7) LESION RENAL AGUDA AKIN II.” Pues bien, según se precisó, el cómputo del término de caducidad de la acción se guía de manera estricta por el postulado general que consagra la norma contenida en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), esto es, que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Para este Tribunal no se trata de un evento donde el cómputo de la caducidad se muestre difícil de determinar.
Ciertamente, este es un caso donde la presunta omisión fue advertida por la parte que la reclama desde que esta se generó, es decir, en el momento en que falleció el señor Juan Francisco Muñoz Sandoval (Q.E.P.D.), vale decir, el día diecisiete (17) de abril de dos mil veintiuno (2021). Además, era de pleno 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento de los demandantes que los entes encausados, esto es, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA y la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN, fueron las entidades que habrían incurrido en dicha omisión, en caso de pretender imputarles responsabilidad.
Al efecto, basta con determinar la fecha del deceso del causante, para establecer que la fecha para iniciar el cómputo de la caducidad del medio de control debía empezar desde el día siguiente a cuando se presentó la supuesta omisión. Al respecto, es claro que la supuesta omisión se concreta en que al señor Juan Francisco Muñoz Sandoval no le fue brindada una adecuada atención médica, lo que conllevó a su fallecimiento, hecho que para este Tribunal está demostrado en el proceso de la referencia con la Historia Clínica allegada al asunto de la contención, así como también con el Registro Civil de Defunción No. 5267184, documentos de los cuales se desprende que la omisión ocurrió el diecisiete (17) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Por lo anterior, teniendo en cuenta que es muy claro que el hecho dañoso reportado es de aquellos que no se extiende en el tiempo, y que de su ocurrencia tuvo conocimiento la parte en el momento mismo en el que se presentó, habría que aseverar para efectos de la decisión que se adelanta el cómputo del término de caducidad debió efectuarse desde el día siguiente al momento de cuando se presentó la supuesta omisión: dieciocho (18) de abril de dos mil veintiuno (2021).
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la reparación directa la demanda deberá presentarse dentro del término de dos años contados a partir “del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” que para el caso, se repite, sería el día dieciocho (18) de abril de dos mil veintiuno (2021) (día siguiente al de la ocurrencia de la omisión causante del daño), de modo que el término de caducidad vencería el dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y la demanda radicada el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), resulta evidente que el ejercicio del medio de control no fue ejercido dentro del 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término previsto por la ley, por cuanto el vencimiento del mismo databa del dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).
De acuerdo con lo anterior, se concluye que el medio de control cuando se ejercitó estaba caducado – treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)-, pues el término dispuesto en el artículo 164 del CPACA de dos años había vencido […]”. De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica del asunto y, coligió que, los hechos que dieron origen el medio de control objeto de controversia acaecieron el 17 de abril de 2021, esto es, desde el momento que falleció el señor JUAN FRANCISCO MUÑOZ SANDOVAL (q.e.p.d.), por la presunta omisión y deficiente prestación médica del centro de salud, por lo que en aplicación de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término para acudir al juez feneció el 18 de abril de 2023, mientras que los actores lo realizaron solo hasta el 25 de mayo de ese año, fecha en la que presentaron la solicitud de conciliación prejudicial.
Igualmente, el TRIBUNAL concluyó que en el asunto no se lograron acreditar las circunstancias excepcionales para flexibilizar la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa bajo el entendido que el daño se hubiera extendido en el tiempo, esto en razón a que los actores tuvieron pleno 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento de la presunta negligencia médica en la atención brindada al señor JUAN FRANCISCO MUÑOZ SANDOVAL (q.e.p.d.), quien fue internado por la patología de neumonía por coronavirus, por lo que no existía una razón válida para extender el plazo determinado en la normativa aplicable.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que los accionantes aluden como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que los actores no compartan la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el caso de la providencia de 9 de febrero de 201718, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201819, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
La Sala reitera que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez, más no un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que excluye el estudio de situaciones como las planteadas por los actores, al no advertirse una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto lo pretendido por los actores era que se volviera a decidir sobre la controversia resuelta por el juez natural, sin que se observara que este actuó de forma arbitraria, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por los actores, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-00 Actores: DANIA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.