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11001031500020240637600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-21

Radicación interna: 10264 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Luis Cermeño Garrido·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Demandante: Jorge Luis Cermeño Garrido Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-06376-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06376-00 Demandante: JORGE LUIS CERMEÑO GARRIDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Jorge Luis Cermeño Garrido, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, el 21 de noviembre de 2024, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 2 de septiembre de 2024, de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de 14 de agosto de 2023, que negó las prensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar, la cual se identificó con el radicado número 11001-33-42-048-2021-00142- 00/01. 1.2.

Pretensión El accionante presentó las siguientes: 1. Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, de la accionante ya identificada, al ser víctima de una Vía de hecho, por tanto: 2. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN Demandante: Jorge Luis Cermeño Garrido Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-06376-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN E- subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia al omitir la valoración de las pruebas allegadas al proceso y requiriendo además pruebas documentales inexistentes configurándose la exigencia de una tarifa legal que lo conllevan a desconocer la existencia del vínculo laboral que claramente se presenta en el caso en tratado. 3.

Solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR el numeral primero del fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN E- el 02 de septiembre de 2024, dentro del Proceso No. 11001334204820210014201, y en su lugar revoque la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarenta Y Ocho (48) Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá, reconociendo la existencia de una relación de carácter laboral. 4.

Se me reconozca personería jurídica dentro del presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a la Sentencia.1 (Mayúsculas sostenidas y negrillas originales) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: El señor Jorge Luis Cermeño Garrido, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de todas las prestaciones a las que consideró tener derecho como consecuencia de la existencia de una verdadera relación laboral con la demandada, encubierta en contratos de prestación de servicios celebrados entre el 1. ° de abril de 2011 y el 30 de diciembre de 2018.

Del referido proceso, conoció en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-42-048- 2021-00142-00, autoridad judicial que, en sentencia de 14 de agosto de 2023, negó las pretensiones deprecadas, al concluir que, con las pruebas aportadas, documentales y testimoniales, no se probó en forma fehaciente la subordinación, sumado a que las labores desarrolladas no se relacionaban con el objeto misional de la entidad demandada.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que en fallo de 2 de septiembre de 2024, confirmó la providencia impugnada, para lo cual advirtió que, conforme lo advirtió el a quo, no se acreditó la totalidad de los elementos esenciales para la configuración de una relación laboral, en especial, el de la continua subordinación y dependencia, puses ello no se podía establecer a partir de «inferencias generales o jurídicas o de la propia declaración del demandante». 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.

Demandante: Jorge Luis Cermeño Garrido Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-06376-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la decisión del tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que omitió la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudas en el proceso, con lo cual desconoció hechos que claramente daban cuenta de la existencia de una verdadera relación laboral con la entidad demandada.

En ese orden, precisó que la conclusión del ad quem no reflejaba el análisis sobre la prueba documental obrante en el acervo probatorio, pues, los propios contratos de prestación de servicios acreditaban lo que el juez echó de menos, como, por ejemplo, que las actividades fueron las mismas a lo largo de la ejecución de todos los contratos desde el 2011 al 2018, lo cual, en su sentir, desdibujaba la naturaleza de los referidos contratos.

Asimismo, advirtió que no se tuvo en cuenta su declaración dada en el interrogatorio de parte, donde había manifestado que cumplía un horario de trabajo, además que debía cubrir todos los eventos a lo que asistía el director general de sanidad y tener actualizad la página web de la entidad. Aseveró, que estas mismas circunstancias fueron recogidas en la declaración de la testigo Elizabeth Romero, quien manifestó también que no existía diferencia entre el personal de planta y los contratistas.

De igual forma, señaló que de la cláusula de cesión de los contratos se desprendía que debía de abstenerse de pedir permisos y de informar cualquier situación que impidiera desarrollar sus funciones en donde se le había asignado, sin que además pudiera enviar un remplazo para tal fin. De otra parte, arguyó que el hecho de que se exigieran pruebas que corroboraran el elemento de la subordinación, se enmarcaba en la aplicación de una tarifa legal, cuando el mismo estaba más que probado con los contratos, luego, en su parecer, tal decisión se alejó del sistema de la sana critica.

Indicó que era claro que estuvo inmerso en una relación de subordinación, que, dada las características del cargo, no se podía en marcar en una coordinación, lo cual se evidencia en las propias cláusulas contractuales. Finalmente, trajo a colación la sentencias SU-448 de 2016 y T-781/16 de la Corte Constitucional y fallos de la misma clase del Consejo de Estado de 21 de marzo de 2013 y 28 de junio de 2016, sobre la configuración del yerro alegado. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 25 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad judicial de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], y al Ministerio de Defensa Nacional, Comando Demandante: Jorge Luis Cermeño Garrido Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-06376-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.

Finalmente, reconoció al abogado Jorge Iván González Lizarazo, como apoderado del demandante, de conformidad con el poder otorgado en su favor. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E2 Por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, la corporación en comento señaló que lo pretendido por el tutelante era convertir la acción de tutela en una tercera instancia, al no estar de acuerdo con los fundamentos expuestos en la sentencia de segunda instancia que confirmó la negativa de las pretensiones deprecadas.

Asimismo, advirtió que existía otro medio de defensa judicial para exponer las inconformidades planteadas en este escenario, como lo era el recurso extraordinario de revisión. En ese orden, el referido tribunal solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo y, de manera subsidiaria, se deniegue el mecanismo constitucional, comoquiera que no se habían acreditado las causales genéricas o específicas de procedibilidad. 1.6.2.

Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3 El referido despacho judicial, por conducto de su secretaría, remitió el enlace de acceso al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001- 33-42-048-2021-00142-00, sin realizar pronunciamiento sobre la tutela en estudio. 1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar4 La mentada cartera solicito que «se niegue por improcedente» la solicitud de amparo, comoquiera que, no se cumplió con ninguno de los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para ejercer el mecanismo contra providencia judicial. 2 Mediante correo electrónico de 27 de noviembre de 2024. 3 Mensaje de datos del 27 de noviembre de 2024. 4 Radicación por ventanilla virtual el 9 de diciembre de 2024.

Demandante: Jorge Luis Cermeño Garrido Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-06376-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Luis Cermeño Garrido, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental del accionante, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de 2 de septiembre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó la providencia del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Jorge Luis Cermeño Garrido Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-06376-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jorge Luis Cermeño Garrido Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-06376-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre10. 2.4.1.2.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.

En efecto, si bien el actor planteó la configuración del defecto fáctico, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, además que los reparos planteados en este escenario fueron resueltos por los operadores judiciales naturales.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Asimismo, deviene de manera indiscutible, la circunstancia evidente correspondiente a que la controversia propuesta por el accionante se circunscribe a un simple desacuerdo con la valoración probatoria, al haberse cimentado en que el ad quem del proceso ordinario, en su sentir, omitió la valoración de las pruebas documentales y testimoniales, con las cuales estaban plenamente demostrados los 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Jorge Luis Cermeño Garrido Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-06376-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos de la relación laboral, en especial el de la subordinación, de lo cual daba cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y la entidad demandada.

Al respecto, en la sentencia censurada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E concluyó, después de advertir, entre otras cosas, la necesidad de contar con los contratos de prestación de servicios, pues de ellos se establecía cual había sido el objeto de estos, los extremos temporales, las funciones y demás condiciones, que el actor prestó sus servicios como periodista, entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de diciembre de 2018, con sus interrupciones.

Asimismo, y en relación con las pruebas recaudadas para efectos de la acreditación del elemento de la subordinación, entre otras cosas, refirió: Para acreditar este elemento, la parte demandante aportó la copia de todos los contratos suscritos con la entidad demandada y la certificación expedida por el director general de sanidad militar, las cuentas de cobro que presentó para efectos del pago de la remuneración mensual, así como el certificado de ingresos y retenciones para los años 2011 al 2018.

Así mismo, en la audiencia de pruebas celebrada por el juzgado de primera instancia el 1.° de septiembre de 2022, se recaudó la prueba testimonial que fue decretada a instancia de la parte actora, de la señora Elizabeth Romero Coley, y el interrogatorio de parte del demandante. Al respecto, corresponde señalar que del interrogatorio de parte rendido por el señor Jorge Luis Cermeño Garrido solo podrán acogerse aquellos hechos que le favorezcan, siempre y cuando estén respaldados en otros elementos probatorios, pues la declaración del interesado no puede ser prueba de su propio dicho, como de manera equivocada lo pretende en el escrito del recurso de apelación, al considerar que el elemento de la subordinación se encuentra acreditado con lo dicho por él al ser interrogado.

Entonces, la parte actora indicó que laboró de manera subordinada desde el 1.° de abril de 2011 y hasta el 31 de diciembre (sic) de 2018, como periodista de la DGSM, que cumplía las órdenes de los superiores, que no tenía autonomía en el desarrollo de los objetos contractuales, que se le impuso un horario de trabajo, y que los elementos de trabajo le fueron suministrados por la entidad demandada.

Por su parte, la testigo declaró que fue compañera de trabajo del demandante hasta el año 2013, y que compartieron oficina en la misma dependencia. Afirmó que el demandante recibía órdenes de sus jefes y superiores, ya que dada la importancia de la información que se manejaba en la entidad siempre había un control. Así mismo, que cumplía un horario de trabajo que variaba cuando asistía a los programas de las emisoras, y que no podía ausentarse de su lugar de trabajo, sin previo permiso, ni podía enviar otra persona en su reemplazo.

Al respecto, si bien es cierto que la testigo y el interrogado dan cuenta que como periodista cumplía con un horario de trabajo previamente establecido por la entidad, también lo es que el solo cumplimiento de un horario no es constitutivo de la subordinación, pues para el efecto es necesario contar con pruebas suficientes que den cuenta de la verdadera sujeción a la entidad contratante, y las que hasta el momento se han valorado por la sala no dan cuenta de ese hecho Así las cosas, es claro para esta colegiatura que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa, tornándose la discusión, en este escenario, en un asunto exclusivamente de índole valorativo lo cual torna en improcedente la tutela.

Demandante: Jorge Luis Cermeño Garrido Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-06376-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia del tutelante con la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada, para lo cual busca, por medio de este mecanismo de amparo, que el asunto sea nuevamente estudiado, sin además realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional.

Conforme a lo anterior, no es posible, en este caso, la intervención del juez constitucional, pues como se indicó anteriormente, la línea argumentativa que se trae en esta sede coincide con la expuesta en la demanda y en el recurso de apelación, luego el último fin que persiguió el señor Cermeño Garrido con este mecanismo era que se creara una tercera instancia. Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues, no se cumplió con la carga ius fundamental requerida en los casos de tutela contra providencia judicial conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 2022. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Luis Cermeño Garrido contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Jorge Luis Cermeño Garrido Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-06376-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.