CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Referencia: Acción de tutela Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIR EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN ADMINISTRATIVA PARTICULAR EMITIDA EN EL TRÁMITE DE UN CONCURSO DE MÉRITOS, DEL CUAL EL ACTOR SOLICITÓ LA HOMOLOGACIÓN DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL. NO SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. CONVOCATORIA 27. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la solicitud de tutela presentada por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL (CARJUD)1 y la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA2. 1 En adelante CARJUD. 2 En adelante la ESCUELA JUDICIAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor FERNANDO IBAGUÉ PINILLA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por CARJUD y la ESCUELA JUDICIAL al expedir las resoluciones núms.
EJR23-114 de 22 de junio3 y EJR23-304 de 31 de agosto de 20234, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial. I.2.- Hechos Manifestó que se inscribió como aspirante a los cargos de “[…] Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias - Juez Civil del Circuito que conoce procesos 3 “Por medio de la cual se resuelven unas solicitudes de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 4 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laborales […]” dentro de la Convocatoria núm. 27 adelantada con fundamento en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, emitido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Indicó que, agotadas las etapas respectivas, mediante Resolución núm. CJR22-0351 de 1o. de septiembre de 20225, CARJUD publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, las cuales aprobó con un puntaje de 842,03. Mencionó que actualmente funge en propiedad como Juez Promiscuo Municipal desde el 9 de julio de 2019, al haber aprobado todas las etapas del concurso de méritos, de conformidad con el Acuerdo núm. PAA13-9939 de 25 de junio de 2013.
Señaló que el 8 de mayo de 2023, mediante correo electrónico, presentó una petición en el sentido de que se le homologara el “IX Concurso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia”, toda vez que, conforme a lo anterior, ya había cursado el VII de la Convocatoria núm. 22. 5 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la ESCUELA JUDICIAL mediante Resolución núm. EJR23-114 de 2023 le denegó dicha solicitud, razón por la cual contra esa decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. EJR23-304 de ese año, en el sentido de confirmar la misma.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Puso de presente que la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad para su procedencia, conforme al cronograma de la Convocatoria núm. 27 y debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz e imposibilita la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
Precisó que los actos administrativos censurados desconocieron el artículo 160 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19966, toda vez que, a su juicio, solo es exigible el curso de formación judicial para acceder por primera vez a un cargo de carrera, lo cual ya cumplió al haber aprobado el Curso VII de formación judicial inicial y, además, que contrario a los criterios de la ESCUELA JUDICIAL al negar su 6 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de homologación, el curso concurso dentro de la Convocatoria núm. 27 está diseñado bajo la modalidad de ingreso y no de ascenso, así que no requiere aprobar nuevamente el mismo al ser sustitutivo con el puntaje del anterior que aprobó. Mencionó que de igual forma el Acuerdo Pedagógico núm. PCSJA19- 11400 no podía imponer requisitos adicionales a la Convocatoria núm. 27 adelantada con fundamento en el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, en relación con las figuras de homologación y exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, desconociendo el principio pro homine al ser más favorable la aplicación del artículo 160 de la Ley 270 de 1996.
Advirtió que para aspirantes que sean o hayan sido funcionarios judiciales pueden solicitar la exoneración del citado concurso, siempre y cuando hayan obtenido en la calificación de servicios un puntaje superior a 80, de conformidad con el citado Acuerdo Pedagógico núm. PCSJA19-11400, así que para participantes al tener un puntaje menor como es su caso, esto es, 79,84 no se cumple con la condición impuesta por la ESCUELA JUDICIAL, lo que da cuenta de su interpretación errónea y contradicción frente al artículo 160 de la Ley 270 de 1996, al obligarlo a realizar el curso concurso por 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda vez.
Sostuvo que en el caso de otro aspirante la ESCUELA JUDICIAL le contestó una solicitud similar a la suya, por medio del Oficio núm. 23-638 de 5 de mayo de 2023, en el que le informó que se le tendría en cuenta su situación más favorable frente a la solicitud de homologación del puntaje del curso anterior o de exoneración de acuerdo al puntaje de calificación, razón por la cual, a su juicio, se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad.
Adujo que la sentencia de 21 de septiembre de 2023, Exp. Núm. 2023-00199-00, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, señaló que conforme al artículo 160 de la Ley 270 de 1996, se da la posibilidad de la no realización del curso de formación judicial a los funcionarios judiciales que acrediten haber obtenido en su última calificación de servicios a 80 puntos, lo que no debe ser un impedimento para que el aspirante que ostente un cargo de carrera y no cuente con ese puntaje de elegir si presente dicho curso, al solo exigirse su aprobación por una sola vez. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] PRETENSIONES PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos del suscrito.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. EJR23-114 de 22 de junio de 2023, mediante la cual se negó la solicitud de homologación del IX curso de formación judicial inicial para Jueces y Magistrados de la Rama Judicial, así cómo la Resolución EJR23-304 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la primera de las mencionadas.
TERCERA: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a través de la Directora de la Escuela de Formación Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, profiera y notifique un nuevo acto administrativo, homologando y asignándome el puntaje previamente obtenido en el curso de formación que acredité haber realizado. […]” I.5.- Defensa I.5.1.- La ESCUELA JUDICIAL solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por ausencia del requisito general de la subsidariedad, toda vez que el actor pretende que se deje sin efecto los actos administrativos demandados por los cuales se le denegó la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial, los cuales puede controvertir a través del medio de control de nulidad 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y restablecimiento del derecho y, además, solicitar medidas cautelares dentro del mismo.
Advirtió que, teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en los casos relativos a los concursos de méritos, los aspirantes tienen a su disposición los mecanismos idóneos y eficaces establecidos en el CPACA, los cuales han contado todos los participantes dentro del IX Concurso de Formación Judicial, para controvertir los actos administrativos proferidos en el marco de ese proceso, por lo que tampoco se evidencia un perjuicio irremediable.
Resaltó que conforme a la potestad constitucional y legalmente establecida, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, que reglamenta la Convocatoria núm. 27, así como el Acuerdo Pedagógico PCSJA19- 11400, que a su vez regula el IX curso de formación judicial inicial y las figuras de la homologación o exoneración, establecidos en éste último, son normas de obligatorio cumplimiento y, en ese sentido, no fueron establecidas como alternativas para ser escogidas de manera discrecional por los aspirantes. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que los citados acuerdos se aplican de manera uniforme y general a todos los aspirantes que presentaron las solicitudes de homologación o exoneración del IX curso de formación judicial inicial, lo que evidencia que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso ni existió un desconocimiento de la Ley 270 de 1996, dado que los actos administrativos censurados evaluaron si el actor cumplía con los requisitos de homologación, conforme al mencionado Acuerdo pedagógico, y concluyó que no los acreditó en su totalidad.
Puso de presente que frente a la inconformidad del actor respecto de la interpretación realizada frente a la vulneración de los derechos fundamentales que obtuvieron una calificación de servicios menor a 80 puntos como funcionarios judiciales dijo que “[…] el Acuerdo Pedagógico se expidió con fundamento en el artículo 256 constitucional, es parte de la Convocatoria, de manera que las decisiones adoptadas con fundamento en el mismo se ajustan a derecho, en tanto el Acuerdo PCSJA19-11400 se encuentra vigente, posee fuerza vinculante y goza de presunción de legalidad.
Al respecto, se precisa que el tutelante tenía la posibilidad de optar por exonerarse del IX Curso de formación judicial, pues su última calificación integral del 2021 fue de 80 puntos; sin embargo y contrario a lo claramente definido en el Acuerdo 11400 de 2019, el 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutelante eligió solicitar la homologación por ser más beneficiosa para él; no obstante, no cumple con los requisitos para ello, por lo que en estricto acatamiento del principio de legalidad y el debido proceso esta Unidad negó su solicitud […]”.
Sostuvo que el Oficio núm. 23-638 de 5 de mayo de 2023, alegado por el actor como desconocido fue expedido y dirigido a una persona en particular, de manera que no tiene fuerza vinculante para la entidad ni para los concursantes. Manifestó que, frente a la sentencia de 21 de septiembre de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, traída a colación por el actor, no es cierto que existen varias providencias que al resolver situaciones similares a la suya han amparado los derechos fundamentales invocados, pues solo existe uno en ese sentido de seis que se han proferido y, la única aquí mencionada al momento de la contestación, se encuentra en trámite para resolver la impugnación por el Consejo de Estado.
I.5.2.- La señora ANGELA CAROLINA FONSECA VALDERRAMA con ocasión de la vinculación general que se dispuso en el auto admisorio de la solicitud de amparo para los demás participantes del 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de selección origen de la controversia, manifestó que coadyuvaba a las pretensiones del actor.
I.5.3.- CARJUD pese a ser debidamente notificada del presente trámite constitucional, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, la Sala se pronunciará respecto de la solicitud de coadyuvancia presentada por la señora ANGELA CAROLINA FONSECA VALDERRAMA.
La coadyuvancia está prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, en el cual se establece que las personas que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso también pueden intervenir en el mismo para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda. Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 306 de 19 de febrero de 19929, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. A propósito de la Convocatoria núm. 27, en sentencia SU 067 de 24 de febrero de 2022, con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, la Corte Constitucional hizo algunas precisiones en relación con la figura de la coadyuvancia e intervinientes en este tipo de asuntos, así: “[…] Cuestión previa: la intervención de coadyuvantes en los procesos bajo revisión 75.
Asunto que debe resolverse. Antes de dar comienzo al análisis anunciado, la Sala Plena encuentra necesario analizar un asunto previo, que incide en los efectos de la decisión que habrá de adoptarse en esta oportunidad. Esta cuestión tiene origen en la ingente cantidad de intervenciones que se han presentado, durante los trámites de instancia y de revisión de los fallos bajo revisión, por personas que se encuentran en una situación similar a la de los demandantes. 76.
Fundamento normativo de la figura de la coadyuvancia. El inciso segundo del artículo trece del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que tenga «un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él», para respaldar las pretensiones del actor o de la persona o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela[32].
La jurisprudencia constitucional ha definido la coadyuvancia en los procesos de tutela como «la participación de un tercero con interés en el 9 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela»[33].
En este sentido, ha considerado que los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas[34]. 77. Límites a la coadyuvancia. Pese a la informalidad propia de la acción de tutela, que se transmite a la figura procesal bajo análisis, la jurisprudencia ha advertido que la coadyuvancia se encuentra sometida a límites, que pretenden conservar la índole jurídica que tiene esta figura procesal.
En la medida en que quien actúa empleando este título lo hace para coadyuvar las pretensiones de una parte, no puede actuar en contra de los intereses de esta: «[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias»[35] [énfasis fuera de texto].
De igual manera, atendiendo la remisión al Código General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio»[36]. De lo anterior resulta que las facultades del coadyuvante se encuentran sometidas a límites, que surgen de la propia naturaleza de la institución procesal que permite su intervención en la causa judicial. 78.
Límites a la posibilidad de plantear nuevos argumentos por la vía de la coadyuvancia. En esta oportunidad, es preciso analizar la posibilidad de modificar, por esta vía, el problema jurídico planteado en la acción de tutela, mediante la formulación de argumentos y razonamientos distintos a los planteados en el escrito de demanda. Dicho asunto fue examinado en la Sentencia T-1062 de 2010.
En dicha ocasión, la Corte conoció una acción de tutela que fue coadyuvada por terceros que tenían un interés legítimo en la decisión. En calidad de coadyuvantes, plantearon argumentos diferentes a los que fueron expuestos en el escrito de tutela y elevaron peticiones específicas, que tenían por objeto favorecer sus intereses particulares.
Al analizar este asunto, la Corte manifestó lo 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente: [E]s claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia [énfasis fuera de texto]. 79.
Atendiendo esta consideración, en la providencia en comento, la Corte acotó en los siguientes términos el alcance de los escritos de coadyuvancia presentados: «Bajo esa calidad [de coadyuvantes], se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela, se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte demandante […], razón por la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala de Revisión, se atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no se pronunciará respecto de aquellos que difieran o no hagan parte en ésta» [énfasis fuera de texto]. 80.
Conclusión en el caso concreto. Durante el trámite de instancia de los expedientes T-8.252.659 y T-8.258.202, se recibió un número ingente de escritos de personas que coadyuvaron las demandas interpuestas. En su gran mayoría, se trataba de aspirantes que, al igual que los accionantes, superaron la prueba de conocimientos y aptitudes practicada el 2 de diciembre de 2018.
Los intervinientes manifestaron su respaldo a las pretensiones formuladas en los procesos bajo revisión, plantearon diversos argumentos contra la Resolución CJR20-0202, solicitaron la práctica de pruebas y el reconocimiento de dictámenes periciales preparados por ellos y reclamaron la extensión de los efectos de esta providencia, a través de los dispositivos establecidos con dicho propósito por la jurisprudencia (efectos inter comunis e inter pares). 81.
Teniendo en cuenta que quien actúa en calidad de coadyuvante tiene vedado «realizar planteamientos distintos […] 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que difieran de los hechos por el demandante» [37], la Sala Plena centrará su atención en los argumentos planteados en las cuatro acciones de tutela que aquí se revisan.
Por consiguiente, en cuanto a las peticiones elevadas por los intervinientes, únicamente habrá de pronunciarse sobre la solicitud de conceder la extensión de los efectos de esta sentencia. Tal petición debe ser resuelta como consecuencia de la jurisprudencia constitucional que impone este remedio cuando el principio de igualdad así lo exige […]”.
(Destacados originales) Conforme con la sentencia de unificación en cita, los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas, más no para hacer valer sus propias demandas. Además, en los asuntos en los que se presenten coadyuvancias o intervenciones, el estudio de los casos solo debe limitarse a los fundamentos formulados por las partes, sin que haya lugar a pronunciarse respecto de aquellos que difieran o no hagan parte de sus argumentaciones.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que aceptará la solicitud de coadyuvancia de la señora ANGELA CAROLINA FONSECA VALDERRAMA, comoquiera que su intervención está encaminada a apoyar la solicitud de amparo de la referencia, no obstante, el análisis 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del caso versará sobre los argumentos planteados por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por CARJUD y la ESCUELA JUDICIAL al expedir las resoluciones núms.
EJR23-114 de 22 de junio10 y EJR23- 304 de 31 de agosto de 202311, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial. A través de las referidas decisiones la ESCUELA JUDICIAL denegó la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial del actor, bajo el argumento de que no cumplió los requisitos para ello, de conformidad con el Acuerdo Pedagógico núm. PCSJA19- 11400 que hace parte de la Convocatoria núm. 27. 10 “Por medio de la cual se resuelven unas solicitudes de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 11 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La controversia deviene del hecho de que el actor estima que si bien en las reglas de la convocatoria está prevista la homologación del mencionado Curso de Formación, siempre y cuando el aspirante ocupe o haya ocupado un cargo de funcionario judicial de carrera y en su calificación de servicios obtenga un puntaje de 80 puntos, lo cierto es que, a su juicio, no se le debe aplicar esta condición, comoquiera que le es más favorable en su caso el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, que indica que solo es exigible el curso de formación judicial para acceder por primera vez a un cargo de carrera, lo cual ya cumplió al haber aprobado el Curso VII de la Convocatoria núm. 22.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad y, de ser así, determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos deprecados por el actor, al expedir las resoluciones núms.
EJR23-114 de 22 de junio12 y EJR23-304 de 31 de agosto de 202313, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para 12 “Por medio de la cual se resuelven unas solicitudes de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 13 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proveer cargos de carrera en la Rama Judicial.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»14 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
En relación con la Convocatoria núm. 27 y la procedencia de la acción de tutela para cuestionar sus actos administrativos, en la sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022, la Corte Constitucional precisó: “[…] esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un 14 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto administrativo.
Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada[52]. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos[53]. 94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.
Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. 95.
Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»[54].
La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»[55], demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»[56]. 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito[57].
Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.
En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»[58]. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»[59]. 98.
Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable[60]. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»[61]. 99.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»[62]. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100.
Las acciones sometidas a revisión se encuadran en el supuesto de ausencia de medios de control. Las acciones de tutela interpuestas por los demandantes se enmarcan en el primer supuesto de hecho. Esto es así dado que la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así lo confirma la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la cual reconoce que los medios de control de la Ley 1437 de 2011 no pueden ser empleados en el caso particular de los actos de trámite. En todo caso, según se explica a continuación, el hecho de que no sea posible demandar por esta vía tales actos administrativos en modo alguno implica que la acción de tutela pueda utilizarse en todos los casos para demandar tales determinaciones de la Administración. Así pues, a continuación se expone la aludida postura de estos tribunales al respecto, y se analizan los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos de trámite. […] 109.
Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»[76].
A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de las acciones interpuestas en los procesos bajo revisión, a la luz de estas exigencias. 110. Las acciones de tutela interpuestas en los procesos T- 8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 satisfacen los requisitos específicos de procedibilidad para el caso de actos de trámite. La Sala Plena juzga que las acciones de tutela presentadas por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre este asunto específico.
En primer lugar, la actuación administrativa que tuvo inicio con la expedición del Acuerdo PCSJA18-11077 se encuentra en curso; en cumplimiento de lo decidido en la Resolución CJR20-0202, aquella fue retrotraída a la citación para 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la práctica de la prueba de conocimientos y aptitudes.
Por consiguiente, la actuación se encuentra en la primera fase de la primera etapa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el acto de convocatoria. 111. En segundo término, la Resolución CJR20-0202 «defin[e] una situación especial y sustancial que se proyect[a] en la decisión final»[77]. Si bien el acto administrativo que da a conocer los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes es un acto de trámite, es evidente que contiene una decisión de indiscutible relevancia para el desarrollo de la convocatoria.
Antes de ahondar en este asunto, la Sala Plena encuentra oportuno hacer hincapié en la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20-0202 como acto administrativo de trámite: la manifestación de voluntad del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra contenida en la resolución no trae como consecuencia la finalización o la obstaculización del avance de la actuación administrativa que se encuentra en curso.
Por el contrario, aquella pretende enmendar las irregularidades que se han presentado en la estructuración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes. De ahí que, en estricto rigor, dicho acto administrativo sea de trámite, y no un acto administrativo definitivo […]”. Conforme con la sentencia de unificación en cita, la acción de tutela es improcedente para reclamar la protección de derechos fundamentales, cuando la vulneración se atribuye a un acto administrativo, excepto si no existe otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental infringida, se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable o se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo.
Además, el Alto Tribunal precisó que de manera excepcional la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de derechos 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales frente a actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos, siempre que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido, que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y que ocasione la vulneración o amenaza real de las garantías deprecadas.
En la providencia en cita, la Corte Constitucional concluyó que en esa oportunidad era procedente el estudio del fondo del asunto, dado que la presunta vulneración de los derechos deprecados se derivaba de un acto que no era susceptible de control judicial por ser de trámite, pero que en todo caso sí definía una situación especial y sustancial que se proyectaría en la decisión final, esto era, la Resolución CJR20- 0202 a través de la cual la CARJUD resolvió corregir varias de las actuaciones que había desarrollado hasta ese momento en el marco de la Convocatoria núm. 27 desde la citación a las pruebas de aptitudes y conocimientos, para ajustar todo el trámite a derecho y continuarlo en debida forma.
Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en este trámite constitucional recaen en las resoluciones núms.
EJR23-114 de 22 de junio15 y EJR23-304 de 31 de agosto de 2023, en cuanto denegaron la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial del actor dentro de la Convocatoria núm. 27 adelantada con fundamento en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, actos administrativos cuya legalidad puede ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa idóneo para tal efecto y en el cual puede solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, las cuales “permitirán prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial”, tal como lo previó la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022.
Cabe anotar que incluso si el actor estima que existe alguna irregularidad en el marco regulatorio de la referida convocatoria, puede cuestionar su legalidad a través del medio de control de nulidad, atendiendo en todo caso a la finalidad de sus eventuales pretensiones. Además, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como 15 “Por medio de la cual se resuelven unas solicitudes de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. En lo que concierne a la improcedencia de la acción de tutela para discutir decisiones administrativas particulares emitidas en concursos de méritos, en especial, la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios para discutir dichos aspectos, esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 202116, señaló: “[…] VI.4.1.
Improcedencia de la presente acción de tutela por desconocer requisito de subsidiariedad 20. En el sub judice la actora afirmó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al expedir las resoluciones números CSJBOR21 568 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-801 de 6 de julio de 2021 y CJR21- 0265 de 17 de agosto de 2021, por medio de las cuales se dispuso su exclusión del proceso de selección en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17- 609 del 06 de octubre de 2017. 21.
Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con medios de defensa ordinarios como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de octubre de 2021, CP.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS número único de radicación 11001-03- 15-000-2021-06518-00(AC). 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectan derechos fundamentales. 22.
Conforme con lo anterior, para la Sala resulta forzoso concluir que los actos administrativos acusados por esta vía constitucional son susceptibles de control jurisdiccional y, en ese sentido, la accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión. 23.
Así las cosas, y resaltándose que, tal como lo ha sostenido esta Sección, «con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado». 24. Lo anterior en consideración a que «la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva».
(negrillas fuera del texto) 25.Con fundamento en la anterior premisa, para la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por la actora, el medio de defensa de que dispone para controvertir los actos administrativos acusados por vía judicial resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con los actos administrativos emitidos por las aquí accionadas. 26.
Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que este debe suponer una hipotética afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de la parte actora, y en ese sentido se justifica la intervención del juez de tutela en forma transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la materialización del referido perjuicio; circunstancias que en el presente asunto no se presentan. 27.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la legalidad de los actos administrativos que acusa por vía constitucional. Por tanto, se declarará la improcedencia la presente acción de tutela ante la inobservancia del requisito de la subsidiariedad […]”.
Por otro lado, la Sala destaca que si bien, entre otras, en sentencias de 2417 y 3118 de marzo de 2023 se pronunció de fondo frente a solicitudes de amparo elevadas por participantes de la convocatoria 27, dicha situación obedeció a que los asuntos devenían de la presunta falta de resolución de los recursos de reposición interpuestos contra los puntajes de las pruebas de aptitudes y conocimientos, lo que se relacionaba con el derecho de petición, garantía susceptible de protección directa a través de la acción de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de marzo de 2023, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 110010315000 2023 00837 00 (AC) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 110010315000 2023 01122 00 (AC) 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela19.
Al respecto en la sentencia de 31 de marzo de 2023 aludida, esta Sala precisó: “[…] Cabe destacar, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que si bien es cierto el actor solicita expresamente que se deje sin efectos «[…] el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0028 16 ENE2023 Y SUS ANEXOS […]», la realidad es que dicha petición surge porque a juicio del tutelante las accionadas no resolvieron de manera clara, fondo y congruente los cuestionamientos u objeciones que presentó frente «[…] a las preguntas 53, 82, 88, 103, 105, 106, 108, 110, 119, 120, 122, 129, 32, 53, 65, 66, 70, 82, 100, 101, 102, 103, 126 y 129 […]».
Significa lo anterior que el presente asunto está orientado a determinar si se violó o no el núcleo esencial del derecho de petición del actor, con ocasión del recurso de reposición que promovió en contra de la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, razón por la cual el medio de defensa ordinario resultaría ineficaz para tal fin […]” (Destacado fuera de texto).
De igual forma, la Sala pone de presente que si bien el actor señaló la razones por las que en su sentir la presente acción de tutela es procedente, lo cierto es que el análisis sobre ese asunto en la presente providencia tiene como fundamento la sentencia de unificación antes mencionada, así como la reiterada jurisprudencia 19 Ver, sentencia T-230/20, Corte Constitucional, Mp Luis Guillermo Guerrero Pérez “[…] respecto del requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación […]”. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta Sala.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que es evidente que el asunto objeto de estudio en el presente caso carece del requisito general de la subsidiariedad, por lo que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia presentada por la señora ANGELA CAROLINA FONSECA VALDERRAMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06233-00 Actor: FERNANDO IBAGUÉ PINILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.