Micelio
70001233100019980074801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2017-10-20

Radicación interna: 60260 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Electro Atlantico S A S, Electro Atlantico S.A.S·Demandado: Municipio De Sincelejo

Radicado: 70001.-2331-0001998-00748-01 (60260) Demandante: Electro Atlántico SAS. (antes Electro Atlántico Ltda.) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 70001-23-31-000-1998-00748-01 (60260) Demandante: ELECTRO ATLÁNTICO S.A.S. (ANTES ELECTRO ATLÁNTICO LTDA.) Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Asunto: AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD El Despacho resuelve la petición radicada el 8 de julio de 2024 ante la Secretaría de la Sección Tercera', por Ios'señores Patricia Eugenia Prado, Pedro Eugenio Medellín y Carlos Ignacio Peláez, quienes manifiestan actuar en calidad de litisconsortes cuasinecesarios de la sociedad demandante y cesionario, respectivamente, mediante la cual solicitan dar respuesta a las siguientes inquietudes: "1.

¿Cuáles son los FUNDAMENTOS LEGALES Y/O CONSTITUCIONALES en los que se ha basado el H. Consejero, para establecer que la fecha de la liquidación de la condena se haga desde junio 30 de 1998 y NO desde el inicio del contrato (marzo 01 de 1997), como lo ordena el FALLO de enero 30 de 2013, modificando sustancialmente el contenido del mismo FALLO, (que dicho sea de paso, se encuentra debidamente ejecutoriado desde el 14 de febrero de 2013); y así establecer los "extremos temporales" señalados por su señoría, en el auto dei 23 de.. mayo de 2024, notificado por estado y.dirigido a la Universidad de Cundinamarca? y 2.

¿Cuáles son los FUNDAMENTOS LEGALES Y/O CONSTITUCIONALES en los que se ha basado el H. Consejero, para considerar que, la prueba solicitada mediante el auto dirigido a la Universidad de Cundinamarca el 23 de mayo de 2024, corresponde a una prueba OFICIOSA, si está más claro que obedece a la solicitud expresa del apoderado de la demandada en el memorial de "Objeción por error grave del peritazgo del incidente de liquidación de sentencia", radicado por el apoderado del municipio el 19 de mayo de 2015, mediante el cual expresa " muy respetuosamente le solicitamos que ordene la práctica de un nuevo dictamen pericial que.."?" 1 Índice 166, Sama¡.

Radicado: 70001-23-31-000-1998~00748-01 (60260) Demandante: Electro Atlántico SA.S. (antes Electro Atlántico Ltda) Con 1 relación a la solicitud elevada, el Despacho advierte que en el presente proceso los señores Patricia Eugenia Prado y Pedro Eugenio Medellín Torres no ostentan la calidad de litisconsortes cuasinecesari6s del extremo activo de la lUis, toda vez que las cesiones de derechos litigiosos por ellos suscritas con la parte demandante -presentadas el 12 de diciembre de 20182 y 8 de mayo de 2019, respectivamente, fueron rechazadas por improcedentes mediante auto de 30 de agoto de 2022, el cual quedó en firme el 9 de septiembre de 2022.

Lo anterior, en razón a que si bien se encuentra pendiente la decisión final referente al incidente de la liquidación de la condena, no puede hablarse de un derecho litigioso, dado que la controversia contractual que fue sometida a la justicia contencioso administrativa quedó definida con el fallo proferido el 30 de enero de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado (ejecutoriada el 14 de febrero de esa anualidad6) y los contratos de cesión allegados al plenario fueron celebrados con posterioridad a la firmeza de esa decisión. Por otra parte y en lo que respecta al señor Carlos Ignacio Peláez, el Despacho observa que contrario a lo afirmado en la solicitud del pasado 8 de julio, no obra prueba del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado por éste con la sociedad Electro Atlántico.

Por lo anterior, no es dable otorgar al-sol Ícita nte la calidad de cesionario, cuando no obra prueba alguna en el plenario sobre este particular. De igual fórma, se debe precisar que el derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política sólo resulta procedente ante las autoridades judiciales respecto de las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que estas desempeñen7.

Por tal razón, en los eventos en que se presenten solicitudes que requieren una actuación judicial del juez, las partes y/o los intervinientes, estas se encuentran sometidas a las reglas que rigen el trámite procesal ante la Jurisdicción8. 2 Folios 128 al 131 de¡ cuaderno principal. Folios 135 al 140 de¡ cuaderno principal. índice 81, Sama¡. índice 84 y 87, Sama¡. 6 Según edicto que obra a folio 686 del expediente con radicado 60260.

Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000. Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995. Radicado: 70001-23-31-000-1998~00748-01 (60260) Demandante: Electro Atlántico SAS. (antes Electro Atlántico Ltda.) En efecto, como la solicitud presentada comporta un acto de carácter judicial y no administrativo respecto de los ?undamentos legales y/o constitucionales" en los que se fundó la decisión adoptada en el auto de 21 de mayo de 2024, mediante el cual esta judicatura ordenó oficiar a la Universidad de Cundinamarca para que se practique la prueba decretada en el proveído del 16 de abril de 202410, no es dable pretender que en el caso sub judice se dé respuesta en los términos y condiciones señaladas en la Ley 1755 de 2015.

Ello, ya que está es una actuación judicial, la cual se encuentra reglada y sometida a la ley procesal11, a la que debe dársele el trámite ordinario de todo memorial que es allegado a una corporación judicial. En ese orden, el derecho de petición deviene improcedente para efectuar solicitudes que se relacionan con los fundamentos de las decisiones judiciales proferidas en el marco de la lifis, con independencia de la calidad que ostente quien presenta la petición. De igual forma, al tratarse de un acto de carácter jurisdiccional, la actuación debió surtirse por conducto del apoderado judicial que representa los intereses de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, el cual establece como regla general que el acceso a la administración de justicia debe efectuarse por conducto de un profesional del derecho, salvo las excepciones que la ley señale 12 En el mismo sentido, el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (CPC) dispone que "las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa", exigencia que ha sido considerada razonable por la Corte Constitucional en tanto obedece al designio de/legislador de exigir una especial condición de idoneidad —la de ser abogado- para las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades, que por ser esencialmente 11 Indice 139, Samal, 10 Indice 116, Sama¡. 11 Consejo de Estado.

Sentencia de 22 de junio de 2012, rad. 13001-23-31-000-2012-00167-01(AC). 12 "Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de aboqaclo". Se resalta. Radicado: 70001-23-31-000-1998-00748-01 (60260) Demandante, Electro Atlántico S.A.S. (antes Electro Atlántico Ltda) jurídicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jurídicos, necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo título profesional"'.

Las excepciones a esta regla se encuentran previstas en los artículos 28 y 29 de¡ Decreto 196 de 197114, los cuales señalan los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los que es posible actuar sin recurrir a un profesional del derecho, dentro de las cuales no se encuentran solicitudes como la formulada por los memorialistas ante este Despacho.

Así las cosas y atendiendo a que los eventos en los cuales es posible acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa directamente sin un abogado inscrito son excepcionales15, y como la normatividad constitucional y legal vigente no contempla que en la acción de controversias contractuales se pueda litigar sin recurrir a, un profesional en derecho, se desprende que todas las actuaciones judiciales que se surtan dentro del presente proceso deben conducirse a través del abogado que detenta la representación judicial de las partes, calidad que no ostentan los memorialistas.

En todo caso, el Despacho dvierque las "inquietudes" formuladas en la petición, realmente corresponden a cuestionamientos frente al ato de 16 de abril de 2024, 13 Corte constitucional, Sentencia C-069 de 1996. 14 "Artículo 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2.

En los procesos de mínima cuantía. 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley." 'Artículo 29.

También por excepción se podrá litigaren causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería. 2.

En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito yen donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería. Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él.,, 15 Ut supra nota al pie de pág. 7.

Radicado; 70001-23-31-000-1998-00748-01 (60260) Demandante: Electro Atlántico SAS. (antes Electro Atlántico Ltda.) mediante el cual se decretó una prueba de oficio y se precisaron los términos en que el perito debe cumplir su encargo. Sobre este particular, es dable precisar que en el auto en mención el Despacho explicó suficientemente las razones que motivaron el decreto de la prueba de oficio.

De igual forma, que de conformidad con el artículo, 179 del CPC16, contra el auto que decreta pruebas de oficio no procede recurso alguno. Asimismo, que el apoderado judicial de la parte actora presentó solicitud de adición frente al auto del 16 de abril de 2024, la cual fue resuelta mediante proveído de 6 de mayo de 202417, por lo que la decisión se encuentra ejecutoriada y en firme.

Por todo lo anterior, resultan improcedentes las "inquietudes" formuladas por los señores Pedro Eugenio Medellín, Patricia Eugenia Prado y Carlos Ignacio Peláez, por lo que se impone RECHAZAR la solicitud formulada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 111 ICOLAS YEPES CO R Magistrado AL Copia. Al correo: canachoøelaezyahoo com P/22 11 16 "Artículo 179. Prueba de oficio ya petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que implique su práctica serán a cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas' (resaltado fuera del texto). 17 Indice 133, Samai. 1.