Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Lida del Socorro Hurtado Rendón presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se inaplicaran los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; y 8 de los decretos 723 de 2009, 1088 de 2010; 1039 de 2011; 874 de 2012; 1024 de 2013 y 1 En adelante DEAJ. 2 La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2016.
Folio 102 del expediente físico. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón 194 de 2014 en los que se dispuso que el 30% del salario correspondía a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 2.
Como consecuencia de lo anterior pidió que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJMR13-5575 del 8 de julio de 2013 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín4 (Antioquia) y del acto ficto presunto negativo generado por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación propuesto contra esa decisión, en los que se negó el reconocimiento del 30% del salario básico pagado a título de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haberse desempeñado como juez de la República. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago desde el 3 de noviembre de 2010 en adelante de los siguientes emolumentos: a) la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en cuantía del 30% sobre el 100% del salario básico decretado por el gobierno nacional para cada año; b) el 30% del salario básico que no se le pagó por haber sido catalogado como la prima especial de servicios; c) las diferencias causadas por la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas de conformidad con el 100% de la remuneración básica mensual; y ii) la actualización del valor de la condena. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes5: 4.1. Lida del Socorro Hurtado Rendón laboró como juez de la República desde el 24 de noviembre de 20106 hasta, por lo menos, la fecha de radicación de la demanda. 4.2. El 227 de abril de 2013 solicitó ante la DESAJ el reconocimiento del 30% del salario básico que le fue pagado como prima especial de servicios sin carácter salarial desde el 24 de noviembre de 2010 con ocasión del cargo de juez que desempeñó y la reliquidación de todas las prestaciones sociales que se calculan 4 En adelante DESAJ 5 Folios 1 al 4 del expediente escaneado en el índice 2 de Samai. 6 En el escrito introductorio la parte demandante señaló que ejerció el cargo desde el 3 de noviembre de 2010; sin embargo, de acuerdo con los certificados aportados al proceso, la información consignada en la reclamación administrativa y la Resolución DESAJMR13-5575 del 8 de julio de 2013 la fecha correcta es 24 de noviembre de 2010. 7 En los hechos de la demanda se señala como fecha de radicación el 19 de abril de 2013 mientras que la entidad afirma que ello ocurrió el día 22 de ese mes y año; sin embargo en el sello de recibido visible en la copia de la reclamación administrativa en el folio 1 del expediente físico se observa como fecha de radicación el 13 de abril de 2013. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón con base en el valor del salario. 4.3.
La DESAJ Medellín profirió la Resolución DESAJMR13-5575 del 8 de julio de 2013 en el que negó la anterior solicitud. El 13 de julio de 2013 la demandante presentó recurso de apelación, pero la parte demandada no emitió pronunciamiento alguno frente a la alzada. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 152, ordinal 7, de la Ley 270 de 1996. 6.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente8: 6.1. La discusión planteada ya fue resuelta por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de abril de 20199 en la que se determinó que la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser reconocida como un emolumento adicional al salario y no como lo hizo el gobierno nacional que dispuso que el 30% de la asignación básica tendría la calidad de prima especial de servicio. 6.2.
La forma en que el gobierno reglamentó la prima especial de servicio generó que se despojara del carácter salarial al 30% de la asignación mensual, de modo que se desmejoraron las condiciones laborales de los servidores judiciales en tanto la base sobre la cual se calcularon las prestaciones sociales resultó disminuida. 6.3. Las prestaciones sociales deben ser reliquidadas a partir del 100% del salario básico establecido anualmente y debe reconocerse el 30% de los haberes mensuales dejados de pagar. 1.2.
Contestación de la demanda 7. La DESAJ se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se expresan a continuación10: 7.1. La prima especial de servicio no tiene carácter salarial pues así se dispuso de manera expresa en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, circunstancia que ya fue revisada por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996 en la 8 Folios 88 al 100 del expediente físico. 9 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 10 Folios 133 al 143 reverso del expediente físico. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón que se declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en la norma.
La única autoridad facultada para determinar qué emolumentos tienen o no la aptitud para conformar la base sobre la cual se calculan las prestaciones sociales es el legislador, tal como lo ha considerado la máxima autoridad constitucional en sentencia C-470 de 1995. 7.2. La prima discutida ha sido pagada en los términos indicados en los decretos salariales anuales proferidos por el gobierno nacional por lo que hacerlo de una manera distinta implicaría desconocer el marco normativo aplicable y, en todo caso, la declaratoria de nulidad de los citados decretos solo pueden causar efectos hacia el futuro. 7.3.
Son procedentes las excepciones de «ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido», legalidad de los actos administrativos acusados y, aunque no se propuso de manera expresa como una excepción, la demandada alegó la prescripción trienal de las sumas reclamadas. 1.3. La sentencia apelada 8.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 20 de junio de 202411, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva es del siguiente tenor: «PRIMERO: Aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 8 de los Decretos 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 que fijaron el valor de la prima especial como el 30% de la asignación básica mensual de los servidores a quienes se les aplica el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en franca contradicción con el artículo 53 constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución N° DESAJMR13-5575 del 8 de julio de 2013, mediante la cual el Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Antioquia negó a la señora Lida del Socorro Hurtado Rendón, las solicitudes de reliquidación y pago de sus prestaciones sociales teniendo como base el 100% de la remuneración básica legal mensual, al igual que el pago de la prima especial calculada en un 30% de la asignación básica mensual, como una adición a ésta.
TERCERO: Declarar la existencia del acto ficto como consecuencia de la configuración del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° DESAJMR13-5575 del 8 de julio de 2013, y declarar su nulidad.
CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a reliquidar y pagar a favor de la señora Lida del Socorro Hurtado Rendón, las prestaciones sociales y factores salariales 11 Documento 15 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón que le fueron liquidadas con base en el 70% de su asignación básica mensual, con la inclusión del 30% restante que le fue descontado e imputado a prima especial sin carácter salarial, y así se seguirá liquidando mientras ostente las calidades exigidas por la Ley 4ª de 1992 para ello.
Lo anterior, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho. Así mismo ordenar el pago de la prima especial sin carácter salarial, calculada en un 30% de la asignación básica mensual de la Lida del Socorro Hurtado Rendón, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo al cargo correspondiente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]
SEXTO: Declarar no probada la excepción de prescripción.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: No condenar en costas ni agencias en derecho de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. […]» [sic]. 9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 9.1. La prestación discutida debe pagarse como un emolumento adicional al salario y no como parte integrante de él, pues el propósito de su creación era generar un beneficio que incrementara la retribución mensual de los servidores judiciales, al paso que solo debe ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones tal como lo ordena la Ley 332 de 1996. 9.2.
La prima especial de servicio no tiene carácter salarial porque así lo dispuso el legislador en la Ley 4ª de 1992 y lo avaló la Corte Constitucional en sentencia C- 279 de 1996. Sin embargo, al no tener dicho carácter y haber sido pagada como parte integrante del salario, la demandada solo pagó el 70% del salario que correspondía y liquidó sobre esa base las prestaciones sociales de la demandante. 9.3.
Por lo anterior debe reconocerse la prima especial de servicio como un emolumento adicional y en cuantía del 30% del salario básico. Además deben reliquidarse las prestaciones sociales de acuerdo con ese porcentaje del sueldo al que se le restó el carácter salarial. No hay lugar a reconocer de manera simultánea el salario básico dejado de pagar como solicita la parte demanda pues dichas pretensiones son excluyentes. 9.4.
A pesar de que la demandante aseguró que radicó la reclamación administrativa el 19 de abril de 2013, según el sello de recibido visible en la petición que reposa 6 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón en el cd de antecedentes administrativos12 lo cierto es que la petición se presentó el 22 de abril de 2013, fecha a partir de la cual debe computarse retroactivamente el término de prescripción. De acuerdo con lo anterior, no se configuró el citado fenómeno porque el periodo reclamado parte del 24 de noviembre de 2010, es decir menos de 3 años antes. 1.4.
El recurso de apelación 10. La DESAJ presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos13: 10.1. «De acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de septiembre de 201914 se profirió el Decreto 272 de 2021» por medio del cual se dispuso el reconocimiento de la prima especial de servicio como un emolumento adicional al salario, razón por la que desde el 1 de enero de ese año se ha acatado la interpretación que sobre al particular ha realizado la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. 10.2.
A pesar de lo anterior, no existe apropiación presupuestal para reconocer los emolumentos causados antes de la fecha de vigencia del citado decreto lo que implica que existe una imposibilidad material de cumplir la orden impuesta por el juez de primera instancia. 10.3. El a quo no aplicó en debida forma el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 porque desde la fecha de radicación de la reclamación administrativa trascurrieron más de 3 años hasta el momento de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que quiere decir que sí se configuró la prescripción trienal de las mesadas reclamadas.
La petición en sede administrativa fue elevada el 22 de abril de 2013 por lo que la demandante tenía hasta el 22 de abril de 2016 para acudir a la administración de justicia, sin embargo ello ocurrió el 12 de diciembre de 2016, es decir más de 3 años después. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 11. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de 12 Folio 150 del expediente físico. 13 Documento 17 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 14 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). 7 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar15. 1.6.
El Ministerio Público 12. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia16. 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia17, se circunscriben a establecer ¿si la disponibilidad presupuestal de la entidad demandada puede condicionar el reconocimiento del derecho reclamado o el cumplimiento de la condena? Y ¿si los derechos salariales y prestacionales de Lida del Socorro Hurtado Rendón se encuentran prescritos? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública. 15 Auto del 20 de septiembre de 2024 en el índice 5 del expediente digital de la segunda instancia en Samai. 16 Constancia en el índice 9 del expediente digital de la segunda instancia en Samai. 17 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón 15.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial18 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 17.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 18.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base 18 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 9 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 19.
Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200719, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar20». 20.
Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 21.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado 19 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 20 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón como prima. 22.
Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201921, fijó, entre otras, las siguientes pautas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 11 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón septiembre de 201922. 24.
Asimismo, el Consejo de Estado23 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 25. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que24 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 23 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 24 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón 2.2.2.
La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 26. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.
La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 27. En la sentencia del 2 de septiembre de 200925, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 28.
Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 29.
Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 30.
Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior26 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro-operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 26 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón seguridad social en pensiones. 31.
En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 32.
Así, en palabras de esta Sección en sentencia CE-SUJ2-0527 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 33.
Ahora bien, vale la pena precisar que a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 solo le fue otorgado carácter salarial para efectos pensionales por medio del artículo 1 de la Ley 332 de 1996, en el que se indicó lo siguiente: «la prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 […] harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley». 34.
El hecho de que la prima especial de servicios fuera factor salarial solo para efectos pensionales a partir de la vigencia de la Ley 332 de 1996 y no desde su creación fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-444 de 1997, en la que se explicó lo siguiente en torno al derecho a la igualdad: «Es cierto que la ley 332, al otorgar carácter salarial a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4a. de 1992, otorgó un beneficio para los futuros pensionados, beneficio que se traduce en un mayor valor de la asignación pensional, en relación con la que reciben quienes se pensionaron con anterioridad a su vigencia. Este hecho, sin embargo, no les desconoce derecho alguno, pues éstos consolidaron su derecho pensional bajo la vigencia de un régimen diverso, en el cual la prima especial no podía ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, y por ello recibieron su asignación en el monto señalado en la ley.
Por otra parte, y tal como se indicó, el legislador, si así lo hubiera querido, podría haber ordenado la reliquidación de las pensiones a quienes la obtuvieron bajo la vigencia del artículo 14 de la ley 4ª de 1992. Pero el que no lo hubiese hecho, no desmejora ni desconoce sus derechos». 27 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 14 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón 35.
De acuerdo con lo anterior, a pesar de que los aportes al sistema pensional son imprescriptibles, la prima especial de servicios no tenía carácter salarial ni siquiera en materia pensional hasta la vigencia de la Ley 332 de 1996, pues la Ley 4ª de 1992 no lo previó de ese modo. En consecuencia, no hay lugar a conceder aportes por la citada prima antes del 28 de diciembre de 1996, fecha de vigor de la Ley 332 de ese año. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 36. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 36.1. Lida del Socorro Hurtado Rendón se vinculó a la Rama Judicial desde el 1 de julio de 2000 y desempeñó el cargo de juez de la República a partir del 24 de noviembre de 201028. 36.2. El 22 de abril de 2013, solicitó a la DESAJ Medellín que se reconocieran i) «las diferencias salariales y prestacionales» causadas por el incorrecto pago de la prima especial de servicio que fue restada del salario básico en lugar de ser reconocida como un monto adicional, desde el 24 de noviembre de 2010; ii) el 30% del salario básico dejado de pagar; iii) la prima especial de servicio en cuantía del 30% del salario básico; y iv) la indexación de los valores resultantes29. 36.3.
La DESAJ Medellín emitió la Resolución DESAJMR13-5575 del 8 de julio de 201330, mediante la cual negó lo pretendido por la demandante con fundamento en que pagó la prima especial de servicios en los estrictos términos señalados en los decretos salariales anuales proferidos por el gobierno nacional; y en que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 2 de abril de 200931 «no tiene carácter retroactivo». 36.4.
La demandante presentó recurso de apelación contra esa decisión el 11 de julio de 201332 que fue concedido a través de la Resolución DESAJMR13-5748 del 17 de julio de 201333, sin embargo, no se emitió pronunciamiento frente a esa alzada. 28 Certificado del 30 de agosto de 2013 proferido por la Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia. Folios 19 al 27 del expediente físico. 29 Folios 1 al 4 del expediente físico. 30 Folios 5 al 7 del expediente físico. 31 Radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). 32 Según se extrae de la Resolución DESAJMR13-5748 del 17 de julio de 2013 en el folio 15. 33 Folio 15 del expediente físico. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón 2.4.
Análisis sustancial 37. A efectos de abordar los problemas jurídicos planteados, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados, ordenó la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas de acuerdo con el 100% del salario básico decretado por el gobierno nacional y el reconocimiento de la prima especial de servicio en cuantía del 30% de la asignación básica, siempre y cuando se verificara que se pagó una cuantía inferior a la que correspondía. 38.
La DESAJ presentó recurso de apelación de acuerdo con las siguientes razones principales: i) la falta de apropiación presupuestal para cumplir la condena y ii) la prescripción de los emolumentos reclamados. 39. Pues bien, antes de abordar la resolución de los problemas jurídicos planteados vale la pena destacar que no se ha discutido el derecho que le asistió a Lida del Socorro Hurtado Rendón a percibir la prima especial de servicio dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 durante el tiempo en el que se desempeñó como juez lo que implica que el estudio en esta oportunidad partirá de dicho presupuesto. 40.
En cuanto al primer asunto, es decir el relacionado con las dificultades de la entidad demandada para asumir el pago de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia por falta de disponibilidad presupuestal, la Sala destaca que esta situación no es una justificación que valide el incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales por parte de las entidades públicas.
En consecuencia no existe sustento legal o jurisprudencial para afectar los derechos de la demandante por una supuesta deficiencia económica del empleador. 41. De ese modo, el incumplimiento de las órdenes de restablecimiento del derecho no solo desconocería los derechos laborales de la demandante, sino también los mandatos legales previstos en las leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996 que son claros y expresos. 42.
Por lo tanto, a pesar de las dificultades financieras manifestadas, a la entidad le corresponde reconocer y pagar los derechos causados a favor de Lida del Socorro Hurtado Rendón, para lo cual deberá adoptar las medidas que considere necesarias para cumplir con las obligaciones laborales y prestacionales que le impone la ley y que gozan de prelación en los términos explicados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 43.
Ahora bien, sobre el segundo problema jurídico debe recordarse que para efectos 16 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón de las reliquidaciones salariales y prestacionales relacionadas con la prima especial de servicios debe atenderse el término de prescripción previsto en el Decreto 3135 de 1968.
La citada norma dispone que las acciones tendientes a reclamar derechos de origen prestacional prescriben en 3 años contados a partir de la fecha de exigibilidad del derecho. 44. En cuanto a la mentada exigibilidad, debe tomarse en consideración que el derecho a percibir la prima especial de servicios nació con la entrada en vigencia de la norma que la creó, esto es la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 57 de 1993 y que la citada prima especial fue actualizada anualmente por medio de los decretos salariales fijados por el gobierno nacional. 45.
De acuerdo con lo anterior, el punto de partida del cómputo del término de prescripción en el presente asunto debe ser la fecha del periodo reclamado, momento a partir del cual debe iniciar el conteo de los 3 años de que trata la norma; en ese sentido, la demandante solicitó la reliquidación de los salarios y prestaciones percibidos desde el 24 de noviembre de 2010 y en adelante hasta que desempeñe el empleo que le otorgue el derecho a recibir la mencionada prima. 46.
Sin embargo, la fecha de la reclamación administrativa data del 22 de abril de 2013, es decir menos de 3 años después de la fecha de inicio del periodo reclamado. La petición fue negada por medio de la Resolución DESAJMR13-5575 del 8 de julio de 2013 mientras que el recurso de apelación fue concedido a través de la Resolución DESAJMR13-5748 del 17 de julio de 2013, pero la entidad no se pronunció sobre la alzada. 47.
Además de lo anterior, el presente medio de control fue radicado el 12 de diciembre de 201634 lo que quiere decir que entre la reclamación administrativa y la presentación de la demanda transcurrieron más de los 3 años previstos en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, de manera que la fecha de radicación de la petición ante la DESAJ no puede ser el punto de partida para el cómputo de la prescripción trienal, sino que ello debe analizarse desde el momento en que la demandante acudió a la administración de justicia, tal y como lo ha señalado la posición mayoritaria de esta sala. 48.
Lo anterior obedece a que el fenómeno de la prescripción solo puede interrumpirse por una única vez y no de manera continua, tal como lo señala el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 en el que se dispone que la simple reclamación ante el empleador interrumpe el término prescriptivo «pero solo por un tiempo igual» 34 De acuerdo el acta individual de reparto en el folio 102 del expediente físico. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón es decir por los mismos 3 años indicados en esa norma. 49.
Si bien es cierto que la entidad demandada no se pronunció respecto del recurso de apelación propuesto contra la Resolución DESAJMR13-5575 del 8 de julio de 2013, ello no implica que no se sigan causando los plazos indicados en la norma, pues el legislador dispuso en el artículo 83 del CPACA que el silencio administrativo negativo se entiende configurado luego de transcurridos 3 meses desde la radicación de la petición. 50.
De ese modo, la Sala no encuentra justificación para que una vez sucedido el silencio administrativo, la demandante no haya acudido oportunamente a la administración de justicia ni para que se haya superado el término de prescripción de 3 años desde la fecha de radicación de la reclamación administrativa. En tal sentido, le asiste razón a la DESAJ cuando afirma que en el presente asunto sí operó el fenómeno de la prescripción, por haberse presentado la demanda más de 3 años después de la radicación de la reclamación en sede administrativa. 51.
En tal sentido, hay lugar a revocar el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia que declaró no probada la excepción de prescripción y se adicionará el ordinal cuarto en el sentido de indicar que el citado fenómeno operó sobre los emolumentos causados antes del 12 de diciembre de 2013, con excepción de los aportes a pensión pues como se indicó en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, tales emolumentos gozan de imprescriptibilidad en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. 52.
De acuerdo con lo anterior, también se adicionará el ordinal cuarto del fallo apelado para indicar que el ajuste de los aportes pensionales deberá realizarse por todo el tiempo en el que la demandante haya percibido la prima especial de servicios, la cual solo tiene carácter salarial para dichos efectos de acuerdo con lo señalado en la Ley 332 de 1996. 53.
También se precisará que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y a que no se supere el tope establecido por el gobierno nacional. 2.5. Costas 54. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: 18 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 55.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 56. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.35 57.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 58. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión 59. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que las dificultades económicas y la falta de apropiación presupuestal no son óbice para que la entidad demandada se sustraiga del deber de pagar la condena de carácter salarial y prestacional que le fue impuesta. Además, se revocará el ordinal sexto del fallo apelado y en su lugar se adicionará el ordinal cuarto para indicar que operó la prescripción sobre las sumas causadas antes del 12 de diciembre de 2013 con excepción de los aportes a pensión que son imprescriptibles. 35 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón 60.
Finalmente se adicionará el citado aparte para señalar que el cumplimiento de la condena estará condicionado a que la demandada no haya realizado otro pago por los mismos conceptos aquí ordenados y a que no se supere el tope establecido por el gobierno nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia del 20 de junio de 2024 objeto de apelación que declaró no probada la excepción de prescripción y, en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Adicionar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia del 20 de junio de 2024, que quedará del siguiente modo:
CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar a la nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, a reliquidar y pagar a favor de Lida del Socorro Hurtado Rendón, las prestaciones sociales y factores salariales que le fueron liquidadas con base en el 70% de su asignación básica mensual, con la inclusión del 30% restante que le fue descontado e imputado a prima especial sin carácter salarial, y así se seguirá liquidando mientras ostente las calidades exigidas por la Ley 4ª de 1992 para ello.
Lo anterior, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho. Asimismo ordenar el pago de la prima especial sin carácter salarial, calculada en un 30% de la asignación básica mensual de Lida del Socorro Hurtado Rendón, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el gobierno nacional, atendiendo al cargo correspondiente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Declarar la prescripción trienal de las sumas causadas antes del 12 de diciembre de 2013, con excepción de los aportes a seguridad social en pensiones los cuales son imprescriptibles y deberán ajustarse de acuerdo con el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicio que es factor de salario únicamente para el cálculo de dichos aportes.
El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago por los mismos conceptos aquí reconocidos y a que no se supere el tope establecido por el gobierno nacional. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia apelada del 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02717-02 (4368-2024) Demandante: Lida del Socorro Hurtado Rendón Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MLBC