Demandante: Hugo Rafael Guzmán Fonseca Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04290-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04290-01 Demandante: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma falta de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia del 6 de octubre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela impetrada por el señor Hugo Rafael Guzmán Fonseca contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Hugo Rafael Guzmán Fonseca, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al de defensa.
Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 23 de febrero de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la sentencia del 31 de enero de 2019 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, dictadas dentro del proceso disciplinario formulado en su contra con radicado 13001-11-02-000-2013- 00743-00/02. 1.2.
Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: Demandante: Hugo Rafael Guzmán Fonseca Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04290-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “SOLICITO A LA HONORABLE CORTE TENIEN EN CUENTA MIS ARGUMENTOS, SE DECRETE LA NULIDAD DE LA SETENCIA DE FECHA 31 DE ENERO DE 2019 PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA POR EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JDICTAURA DE BOLIVAR, POR EXISTIR SIN LUGAR A DUDAS UNA VIA DE HECHO QUE VIOLA DERECHOS TALES COMO EL DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TRABAJO.POR LAS SIGUIENTES RAZONES……”1 La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3.
Hechos La señora Doris Rosario Betancourt Tinoco formuló ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar2 queja en contra del abogado Hugo Rafael Guzmán Fonseca, con ocasión de la conducta del profesional en calidad de mandatario de la quejosa y la señora Valeria Ayola Betancourt en el trámite del proceso ejecutivo que cursaba ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Cartagena.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en providencia del 31 de enero de 2019 declaró responsable al citado profesional, a quien sancionó con 2 años de suspensión en el ejercicio profesional y multa de 12 SMLMV, por haber incurrido a título de dolo al no consignar mediante depósito judicial a órdenes del proceso ejecutivo, la suma recibida en ejercicio de la gestión profesional.
El disciplinado en el trámite ordinario inicialmente tachó de falsedad los recibos acompañados por la quejosa en cuantía de 7.620.000, solicitando la práctica de estudio grafológico; respecto de los cuales en audiencia de juzgamiento del 16 de marzo de 2017, reconoció su firma en los de fecha 24 de marzo por valor de 1.000.000, 9 de abril por 1.250.000, 27 de abril por 1.000.000, 3 de mayo por 2.000.000, 13 de mayo por 1.000.000 de 2011 y 13 de febrero de 2012 por 300.000, más no su contenido, por haberlos recibido a título de honorarios y no para abonar a la obligación que se ejecutaba en contra de las señoras Valeria Ayola Betancourt y Francia Cecilia Betancourt Tinoco.
Interpuesto recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó en sentencia del 23 de febrero de 2023, la proferida por el a-quo, al no encontrar configurada ninguna causal de nulidad, una indebida valoración probatoria ni el fenómeno jurídico de prescripción de la sanción disciplinaria alegada por el apelante.
Por el contrario, encontró probado que el disciplinado efectivamente había incurrido en una falta de honradez, dado que los dineros que le entregó la quejosa nunca fueron devueltos, convirtiendo su falta en permanente y sin fecha de prescripción. 1 Transcripción literal con posibles errores. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Demandante: Hugo Rafael Guzmán Fonseca Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04290-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Sustento de la vulneración El accionante señaló que las autoridades accionadas incurrieron en vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la defensa, como consecuencia del error de hecho al: - (i) no tener en cuenta la declaración de la señora Valeria Ayola Betancourt, (ii) desistir de la práctica de la declaración de la señora Francia Cecilia Betancourt Tinoco, hermana de la quejosa-, (iii) la falta de prueba grafológica necesaria para desvirtuar lo presentado por la quejosa (iv) no tener en cuenta que conforme a los antecedentes ninguna sanción se le había impuesto-, siendo admisible la censura o multa, pero nunca la suspensión del ejercicio de la profesión por dos años impuesta-,(v) la declaratoria de prescripción por haber transcurrido a la fecha de las sentencias de primera y segunda instancia más de cinco años contados a partir del 4 de septiembre de 2012, fecha hasta la cual representó a la quejosa por tratarse de falta instantánea y no permanente como se consideró en las sentencias. 1.5.
Trámite de la acción de amparo en primera instancia Mediante auto del 22 de agosto de 2023, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, negó la medida provisional solicitada por el accionante, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; de igual forma, vinculó como tercera interesada a la señora Doris Rosario Betancourt Tinoco. 1.6.
Intervención Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentó la siguiente: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado3, el magistrado ponente de la decisión solicitó declarar improcedente la tutela por no cumplir ninguno de los requisitos generales ni especiales para que proceda la acción contra providencia judicial.
Resaltó que los argumentos expuestos por el accionante con relación a los medios probatorios referidos y reproches en cuanto a la prescripción y sanción fueron objeto de análisis detallado en la sentencia del 23 de febrero de 2023, de cuyo estudio se pudo ratificar con certeza la actuación deshonrosa y engañosa para con su mandante. 3 Enviado el 1 de septiembre de 2023 Demandante: Hugo Rafael Guzmán Fonseca Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04290-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el accionante pretende que se reestudien los hechos que fueron objeto de debate en el proceso disciplinario, lo cual conlleva a convertirla en una tercera instancia. A pesar de haber sido debidamente notificados4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la señora Doris Rosario Betancourt Tinoco, no se pronunciaron. 1.7 Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante providencia del 6 de octubre de 2023, rechazó por improcedente la acción de tutela.
Señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, ya que su objeto es reabrir y continuar el debate del proceso disciplinario, controversia ya definida por los jueces naturales, para pretender un resultado que le favorezca; lo cual conlleva a convertirla en una tercera instancia. Explicó, que los argumentos planteados en el escrito de tutela son idénticos a los esbozados en el trámite del proceso disciplinario en primera y segunda instancia, reproches que de manera pertinente fueron resueltos sin que constituya una actuación arbitraria, agregó que, por el contrario, es el resultado de una interpretación razonable de las actuaciones del abogado en el proceso disciplinario, del material probatorio y las preceptivas legales que resultaban aplicables al caso. 1.8.
Impugnación Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2023, el accionante impugnó la sentencia proferida, indicando que uno de los fundamentos consistió en la falta de relevancia constitucional por pretender reabrir un debate concluido en las instancias respectivas, sin indicarse de manera concreta el requisito o requisitos que no se cumplen, entendiendo que se refiere a la cosa juzgada.
Afirma que no persigue reabrir el proceso, sino que se aplique después de 11 años la prescripción conforme a su tesis, así como también no haberse llegado a la verdad material al desconocer la prueba reina del dictamen grafológico, con lo cual se infringe el artículo 13 de la Constitución Política, los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así mismo, en escrito del 28 de noviembre del mismo año adicionó los motivos de impugnación, para indicar que la señora Doris Betancourt Tinoco 4 La Comisión Seccional de Bolívar fue notificada mediante correo electrónico del 30 de agosto de 2023 y la señora Doris Rosario Betancourt mediante correo del 7 de septiembre del mismo año. Anotaciones 22 y 30 de Samai.
Demandante: Hugo Rafael Guzmán Fonseca Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04290-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no sólo incurrió en falsedad con relación a los recibos con los cuales se acredita la entrega de dineros, sino también en el poder otorgado por Valeria Ayola Betancourt dirigido al Juzgado Octavo Municipal de Cartagena; tal como se establece de la certificación expedida por la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, prueba que a pesar de ser posterior a la sentencia determina el perfil deshonesto de la quejosa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 6 de octubre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) caso concreto. 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales7. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Hugo Rafael Guzmán Fonseca Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04290-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4 Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20229, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el citado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Hugo Rafael Guzmán Fonseca Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04290-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10” (Énfasis de la Sala).
El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 23 de febrero de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la sentencia del 31 de enero de 2019 expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, dictadas dentro del proceso disciplinario formulado en su contra con radicado 13001-11-02-000-2013-00743-00/02.
En primera instancia la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en providencia del 6 de octubre de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional al considerar que el accionante pretendía reabrir el debate del proceso disciplinario, controversia ya definida por los jueces naturales, lo que conlleva a convertirla en una tercera instancia. Por lo tanto, al no advertir que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela - “…supone justificar razonablemente la existencia de una 10 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Hugo Rafael Guzmán Fonseca Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04290-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”11.
De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad13; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales14 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15”.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Las argumentaciones propuestas en la acción de tutela en cuanto a la nulidad de la sentencia proferida por la no práctica del estudio grafológico, la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de cinco años contados para las faltas instantáneas y para las de carácter permanente desde la realización del último acto ejecutivo, son de idéntica categoría a las expuestas por el disciplinado y su apoderado en el trámite del proceso disciplinario de primera y segunda instancia, con lo que se advierte que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario”, por lo que al juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.
La Sala establece que el actor pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo para revivir la controversia ya definida, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia, lo que evidencia convertir el trámite ordinario en una tercera instancia. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 6 de octubre de 2023, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Sentencia SU573 de 2019. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 14 “Sentencia C-590 de 2005.” 15 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Hugo Rafael Guzmán Fonseca Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04290-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 6 de octubre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por las razones señaladas en el presente proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”