Radicado: 25000-23-25-000-2011-00059-02 Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 25 000 2011 00059 02 (5253-2019) Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. Asunto Previo 1.
Mediante auto del 28 de febrero de 20251, proferido por la conjuez de la Sección Segunda Clara Elisa Cifuentes Ortiz, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Índice 69 de SAMAI. 2 «Artículo 116.
Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que si bien los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez en oportunidades anteriores manifestaban impedimento en los procesos donde se debatía la bonificación por compensación del Decreto 610, tales manifestaciones en decisiones recientes, entre ellas dentro del expediente con radicación interna 1969-2022, han sido declaradas infundadas por la Subsección B, al considerar que no se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, atendiendo los criterios esbozados por la Sala de conjueces en proveído de 5 de diciembre de 2023, radicado 0502-2023.
Radicado: 25000 23 42 000 2011 00059 02 Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 II.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución 3501 de 2 de agosto de 20104, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación al actor. 4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó5:1) «[…] que reconozcan, liquiden y paguen al director de la Unidad de Recursos Físicos de la Sala Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura […] las diferencias salariales a él adeudadas por concepto de bonificación por compensación, teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 610 de 1998, le corresponde para el año 1999 el 60%, para el año 2000 70% y para los años 2001 a 2010 y en adelante el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes de Justicia, quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, deben recibir un salario o remuneración mensual igual a los ingresos que por todo concepto devenga un congresista.». 2) reconocer los intereses causados conforme al artículo 177 del CCA; 3) las condenas respectivas se actualicen según el artículo 178 del CCA 3) se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 176 y 177 del CCA. 5.
Igualmente, como pretensión subsidiaria solicitó se reajuste las diferencias salariales por concepto de bonificación por gestión judicial desde el 1 de enero de 2001 y en adelante, el 70% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes, quienes a su vez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, deben recibir un salario igual a los ingresos que por todo concepto tiene un congresista.
Hechos que fundamentan la demanda. 6. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes6: 7. El actor fue nombrado mediante Resolución 0204 del 20 de junio de 2001, para que ejerciera el cargo de director de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre el 1 de julio al 30 de agosto de 2001, y posteriormente mediante Resoluciones 0256 de 30 de agosto de 2001 y 304 de 10 de octubre de 2001 fue nombrado en el mismo cargo, el cual ejerce en la actualidad. 4 Folios 69-73 del expediente. 5 Se hace transcripción textual de la pretensión de la demanda del numeral 2. 6 Folios 52-53; y subsanación folios 97-99 del expediente.
Radicado: 25000 23 42 000 2011 00059 02 Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 8. Elevó petición ante la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución 3501 del 2 de agosto de 2010.
Fundamentos de derecho. 9. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 54, 13, 53 y 113 de la Constitución Política; 15 de la Ley 4º de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 4040 de 2004, y 14 del C.S. del T. 10. Al desarrollar el concepto de violación, señaló lo siguiente: 11.
El artículo 15 de la Ley 4 de 1992 consagra de manera expresa como beneficio económico una prima especial, la cual señala como destinatarios específicos a los magistrados de las Altas Cortes, cuyo fin es igualar los ingresos totales percibidos mensualmente por éstos al de los congresistas, sin que en ningún caso los supere. 12. Igualmente, señaló que se vulnera el derecho a la igualdad, pues algunos funcionarios devengan la bonificación por compensación en un 80% conforme al Decreto 610 de 1998, y otros una bonificación por gestión judicial en un 70%, regulada por el Decreto 4040 de 2004, por lo que actualmente perciben menos de lo que deben recibir como ingresos de carácter permanente.
Contestación de la demanda. 13. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda7, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha efectuado los pagos de la bonificación de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y para el caso concreto al demandante no le asiste el derecho a que se le cancele retroactivamente el 80% de los que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, en razón a que los efectos de la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 4040 de 2004, son hacia futuro. 14.
La prima especial creada a través del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, y desarrollada en el artículo 2 del Decreto 10 de 1993, efectivamente está dirigida a equiparar los ingresos de los magistrados de Alta Corte con los ingresos totales percibidos en forma permanente por los congresistas, sin que dicha equiparación 7 Folios 129-136 del expediente..
Radicado: 25000 23 42 000 2011 00059 02 Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 implique la modificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que tenían los primeros, por lo que el componente de la mencionada prima está limitado únicamente a los ingresos permanentes, de los cuales no hacen parte las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías. 15.
Finalmente, formuló como excepciones la prescripción trienal de los derechos laborales, ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido e innominada. Sentencia de primera instancia. 16. Mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 20178, se accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación, comoquiera que resultó acreditado que el señor Martínez Lugo prestó sus servicios a la Rama Judicial en un cargo equivalente al de magistrado auxiliar, según el Acuerdo 250 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura. 17.
Por otro lado, señaló que como el actor interpuso derecho de petición para solicitar el reconocimiento de la bonificación por compensación el 6 de julio de «2011» (sic) y radicó la demanda el 3 de febrero de 2011, coligió que no hay lugar a declarar la excepción de prescripción invocada. 18. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó pagar al actor «retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir de acuerdo a la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, en el cargo de director de Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del 1 de julio al 30 de agosto de 2001, del 3 de septiembre al 15 de octubre de 2001 y del 16 de octubre hasta la fecha en que se desempeñe en el respectivo cargo, de todo lo percibido por un magistrado de las Altas Cortes»9.
Recurso de apelación. 19. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación de manera parcial10. 20. En su intervención, señaló que en el caso concreto conforme a la sentencia de 4 de mayo de 2009, proferida dentro del expediente 2004-05209-02, actor: 8 Folios 241-251 del expediente. 9 Se realiza transcripción textual del restablecimiento. 10 Folios 254-256 del expediente.
Radicado: 25000 23 42 000 2011 00059 02 Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Nicolás Pájaro Peñaranda, los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas son: sueldo básico, gastos de representación, la prima de localización y de vivienda, la prima de salud y la prima semestral, la prima de navidad, a los que se debe agregar el auxilio de cesantía, que además de ser un ingreso laboral, por cuanto lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente por cuanto la perciben año tras año. 21.De otra parte, las cesantías que devenga un magistrado de Alta Corte también hacen parte de los ingresos totales anuales, ya que se causa de manera permanente y se liquida año tras año, razón por la cual deben equipararse con los ingresos laborales totales anuales recibidos por los congresistas. 22.En consecuencia, el magistrado de Alta Corte tiene derecho a que se le cancele la diferencia que se ha venido presentando entre la cesantía que se reconoce al congresista y la que los magistrados en mención perciben, prestación que se debe tener en cuenta por el rubro de prima especial de servicios, puesto que el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993, establece la igualdad que debe existir entre los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente de dichos funcionarios, sin que se pueda hacer ninguna clase de exclusión o distinción. 23.
Finalmente, frente a la exigibilidad de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, se debe tener en cuenta lo señalado en la sentencia del 18 de mayo de 2016 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 24. Por auto del 2 de mayo de 202311, se admitió el recurso de apelación, y mediante providencia del 8 de agosto de 202312 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 25.
La parte demandante13 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Así mismo, la entidad demandada14 insistió en lo alegado en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. 26. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo 11 Folio 328 del expediente. 12 Folio 330 del expediente. 13 Índice 58 de SAMAI. 14 Índice 59 de SAMAI.
Radicado: 25000 23 42 000 2011 00059 02 Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 que se resolverá la apelación, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES Competencia. 27. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 28.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el demandante quien acude como recurrente.
Problema jurídico. 29. Le corresponde a la Sala establecer ¿si el señor Raúl Eduardo Martínez Lugo tiene derecho al pago de la diferencia entre el valor pagado por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, incluyendo las cesantías de los congresistas, para efecto de liquidar la prima especial de servicios de dichos funcionarios judiciales y con base en ello definir el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de tribunal o sus equivalentes 30.
Para resolver el problema planteado se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La bonificación por compensación. 31.El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199216, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los 15 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 16 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales Radicado: 25000 23 42 000 2011 00059 02 Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 32.
En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 33.
En la sentencia dictada por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado17, en la cual se analizó el reajuste de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4º de 1992, se concluyó que se deben tener en cuenta todos los pagos realizados a los congresistas, incluidas las cesantías para calcular la asignación de los magistrados de las Altas Cortes.
En la mencionada decisión se consideró lo siguiente: «Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 17Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.
Radicado: 25000 23 42 000 2011 00059 02 Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos…» (negrilla fuera de texto). 34.
Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 35. En distintas providencias18, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 36.
Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron 18 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499-2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011- 00150-02- NI:1139-2019; entre otros. Radicado: 25000 23 42 000 2011 00059 02 Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto19.
Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Hechos probados. 37. Acreditado está en el expediente20, que el actor prestó sus servicios a la Rama Judicial, en el cargo de director de Unidad de Recursos Físicos e inmuebles de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura21 del 1 al 23 de septiembre de 1998, del 1 de julio al 30 de agosto de 2001, del 3 de septiembre al 15 de octubre de 2001, y del 16 de octubre de 2001 en adelante. 38.
Que percibió la bonificación por compensación desde el 2001 al 2004 (sin la inclusión de las cesantías de los congresistas como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley) y así mismo recibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 200422, la cual fue percibida desde enero de 2005 hasta diciembre de 201023. 39.
Que el día 6 de julio de 201024 realizó la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante la Resolución 3501 del 2 de agosto de 201025. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 20 Mediante certificación expedida el 5 de junio de 2009 21 El Acuerdo 250 de 1998 dispone: artículo primero. parágrafo 2.
De conformidad con el artículo segundo del Decreto 064 de 1998, establécese para todos los efectos la equivalencia de los cargos de PROFESIONAL ASISTENTE, ABOGADO ASISTENTE DE LA OFICINA JURIDICA Y DIRECTOR DE UNIDAD DE LA SALA ADMINISTRATIVA mencionados en el presente Acuerdo con el cargo de MAGISTRADO AUXILIAR. El Acuerdo 273 de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso: “ARTICULO SEGUNDO. Establécese para todos los efectos, la equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la de Magistrado Auxiliar”. 22 Folios 202-205 del expediente. 23 La certificación tiene fecha de 27 de diciembre de 2013. 24 Folios 6-10 del expediente. 25 Folios 12-16 del expediente..
Radicado: 25000 23 42 000 2011 00059 02 Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Caso concreto 40. A la luz de la argumentación arriba expuesta, la Sala advierte que al demandante, en su calidad de director de Unidad de Recursos Físicos e inmuebles de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, pues es un ingreso anual permanente que perciben éstos funcionarios, conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes expuestos, por lo que le asiste razón al apelante, y en ese sentido se modificará la parte resolutiva del fallo. 41.
Toda vez, que conforme a lo señalado en precedencia el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80%. 42.
Lo anterior, por cuanto la nulidad del Decreto 4040 de 2004, hizo exigible la bonificación por compensación en un 80%, conforme al Decreto 610 de 1998. 43. Ahora frente al tope del 80%, la Sala considera necesario hacer la precisión de que dicho límite porcentual fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, esto es, que los ingresos laborales no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte31, por lo que se adicionará la sentencia en tal sentido, conforme lo dispuesto en el artículo 32826 del CGP. 44.Precisado lo anterior, la Sala encuentra que el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, del 1 de julio al 30 de agosto de 2001, del 3 de septiembre al 15 de octubre de 2001 y del 16 de octubre de 2001 hasta la fecha en que se desempeñe en el respectivo cargo, pues la petición la realizó el 6 de julio de 2010, época en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del 26 ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley [ ]. Radicado: 25000 23 42 000 2011 00059 02 Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 derecho27.
Ahora, si bien el tribunal incluyó el periodo 2001 a 2004, frente al cual no hubo dualidad de normas y para que no operara la prescripción era necesario demostrar que se interrumpió ésta antes del 3 de diciembre de 2004, la Sala no hará pronunciamiento alguno atendiendo a la no reformatio in pejus, ya que en el presente caso el demandante es único apelante y los periodos frente a los cuales se ordenó el restablecimiento no fueron objeto de recurso. 45.
Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador. 46. Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199328 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema29. 47.
De conformidad con lo anterior, se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, con el fin de precisar el restablecimiento del derecho dispuesto en la forma antes indicada, y se adicionará frente a que el reajuste ordenado no puede superar el tope del 80%, y los aportes a pensión. 3.7. Condena en costas. 48. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la parte recurrente.
Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 49.
Al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del recurso no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora 27 Si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004. 28 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 29 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicado: 25000 23 42 000 2011 00059 02 Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte apelante. 50.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. MODIFICAR y ADICIONAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia impugnada, los cuales quedarán en un solo numeral así: “TERCERO.- Condénese a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al señor Raúl Eduardo Martínez Lugo el derecho a recibir la diferencia de la bonificación por compensación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dicho dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4°de 1992, sin que de manera alguna sobrepase el límite porcentual fijado en el Decreto referido, a partir del 1 de julio al 30 de agosto de 2001, del 3 de septiembre al 15 de octubre de 2001 y del 16 de octubre de 2001 hasta la fecha en que se desempeñe en el respectivo cargo.
TERCERO. - ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos para seguridad social conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO- CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Raúl Eduardo Martínez Lugo en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicado: 25000 23 42 000 2011 00059 02 Demandante: Raúl Eduardo Martínez Lugo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 QUINTO.- Sin condena en costas conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEXTO.- Reconocer personería al abogado Christian Hernán Obando Saavedra, con cédula de ciudadanía No. 1.049.628.827, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 313.952, como apoderado de la Nación –Rama Judicial, por el tiempo en que fungió como tal, conforme al poder obrante al índice 59 Samai.
SÉPTIMO. - Reconocer personería al abogado Sergio Mario Márquez Medina, con cédula de ciudadanía No. 1.193.030.066, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 418.011, como apoderado de la Nación –Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 67 Samai.
OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.