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11001032800020250003400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-02-27

Radicación interna: 97 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Willintong Gomez Palacios·Demandado: Luis Alfredo Giraldo Alvarez

Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez, rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba (UTCH) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00034-00 Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez, rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba (UTCH) Tema: Rechaza nulidad AUTO QUE RECHAZA NULIDAD Procede el despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad formulada por Luis Alfredo Giraldo Álvarez, rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba UTCH.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda y la solicitud de suspensión provisional 1. Willintong Gómez Palacios, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, en la cual solicitó anular, así como suspender provisionalmente, la elección de Luis Alfredo Giraldo Álvarez como rector y representante legal de la UTCH, contenida en la Resolución 002638 del 18 de febrero de 20252. 2.

El 18 de marzo de 2025, este despacho dispuso correr traslado de la petición cautelar, por el término de cinco (5) días, al demandado, al Ministerio de Educación Nacional (MEN), a la UTCH, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 El 26 de febrero de 2025, índice 4, Samai. 2 «Por la cual se da por terminada una designación y se designa un nuevo Rector y Representante Legal de la Universidad Tecnológica del Chocó - Diego Luis Córdoba – en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución No. 018742 del 06 de octubre de 2023, en ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia».

Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez, rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba (UTCH) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. De la solicitud de nulidad 3.

El demandado, por conducto de apoderado judicial3, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado y se rechace la demanda. 4. Lo anterior, al señalar que el 5 de marzo de 2025 requirió el envío de la demanda y los anexos, particularmente el escrito que contiene la medida cautelar, a los buzones electrónicos4 porque el demandante no atendió la carga de remitir dichos documentos. 5.

Asimismo, sostuvo que, pese a que el 7 de marzo se inadmitió la demanda y, posteriormente, se subsanó, tampoco recibió el escrito de corrección. 6. Finalmente, afirmó que lo anterior conlleva el desconocimiento de los artículos 6 de la Ley 2213 de 2022 y 162.8 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); circunstancia que trae la consecuencia de rechazar la demanda en los términos del artículo 169 ibídem y no dar traslado de la solicitud cautelar. 1.3.

Traslado5 1.3.1. Edwar Mena Romaña, consejero superior de la UTCH6 7. Solicitó negar la petición de nulidad formulada por el demandado con fundamento en que el envío de la demanda y de sus anexos no es mandatorio cuando se solicitan medidas cautelares, como ocurre en esta oportunidad. 1.3.2. Willitong Gómez Palacios 8. Afirmó que no remitió la demanda y sus anexos porque solicitó una medida cautelar de urgencia, a la cual se le impartió el trámite ordinario del artículo 231 del CPACA, por lo que se debe rechazar la solicitud de nulidad. 1.3.3.

Ministerio de Educación Nacional 9. Su apoderado judicial manifestó que coadyuvaba la solicitud de nulidad propuesta por el demandado, con base en que esta parte procesal solicitó en reiteradas ocasiones el envío de la demanda y sus anexos por ser una carga del accionante de conformidad con el artículo 162.8 del CPACA. 10. De la misma manera, señaló que el proceso es nulo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, «cuando no se han 3 El 25 de marzo de 2025, índice 21, Samai. 4 Keineromana12@gmail.com y a-luis.giraldo@utch.edu.co. 5 Realizado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre el 26 y el 28 de marzo de 2025. 6 Reconocido como coadyuvante en el auto de 3 de abril de 2024.

Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez, rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba (UTCH) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplido los requisitos necesarios de la demanda»; omisión que, en su criterio, vulnera el debido proceso y genera un vicio sustancial de invalidez que no es saneable.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. La Sección Quinta es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3. °7 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación8, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la misma Sala. 12.

A su vez, según el artículo 125.3 del CPACA9, este despacho es competente para pronunciarse sobre la nulidad formulada por el demandado. 2.2. Procedencia y oportunidad de la solicitud de nulidad 13. En los términos del artículo 135 del CGP, aplicable por remisión normativa del 306 del CPACA, «[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer […]». 14.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad, según el artículo 134 ibídem, «podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella». 2.3. Caso concreto 15. En primer lugar, se evidencia que la solicitud fue propuesta por el demandado por lo que se concluye que está legitimado y que es oportuna, dada la fase en la que se encuentra el proceso, esto es, en admisión y resolución de la medida cautelar. 7 «3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley». 8 Artículo 13. «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 9 «[…] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez, rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba (UTCH) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Por otra parte, según lo expuesto por el accionado, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado porque el actor incumplió con el deber previsto en los artículos 6 de la Ley 2213 de 2022 y 162.8 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) al no enviarle la demanda y los anexos, especialmente la solicitud de medida cautelar, solicitud que incluso, según su dicho, presentó en dos oportunidades dentro de este expediente. 17.

En el mismo sentido, el MEN coadyuva la petición del demandado bajo los mismos argumentos y alude que procede declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del CGP porque «no se han cumplido los requisitos necesarios de la demanda». 18. Así las cosas, para este despacho, el incidente de nulidad deviene improcedente y procede su rechazo, por las razones que se exponen a continuación. 19.

Como se dijo, tanto el demandado como el MEN aducen que se configuró una irregularidad que acarrea la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, de acuerdo con el artículo 133 del CGP, por el presunto incumplimiento del demandante del deber previsto en los artículos 6 de la Ley 2213 de 2022 y 162.8 del CPACA, al no enviar copia de la demanda, sus anexos, la medida cautelar y la subsanación. 20.

En primer lugar, se advierte que el solicitante omite indicar la causal específica del artículo 133 del CGP en la que funda su petición de nulidad; omisión en la que también incurrió el MEN. 21. Al respecto, el artículo 135 del CGP dispone que «se rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo» y, en este preciso caso, de la revisión de las contenidas en el referido artículo 13310, se evidencia que no se alega la configuración de alguna de las allí 10 Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez, rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba (UTCH) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstas y que los supuestos indicados por el demandado y el ministerio no encuadran.

En consecuencia, el despacho concluye que procede el rechazo de plano de la petición elevada. 22. Sin perjuicio de lo anterior, como lo pusieron de presente el demandante y Edwar Romaña Mesa, el artículo 162.8 del CPACA señala que, si bien el demandante debe remitir la demanda y sus anexos con la presentación, al pedir el decreto de medidas cautelares, como en el caso, se sustrae de tal obligación. En los mismos términos lo contempla el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 23.

Por último, se aclara que se respetó el debido proceso de las partes al conceder los cinco (5) días previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para pronunciarse sobre la medida cautelar11; notificación que fue enviada al demandado a los buzones electrónicos en los que pidió ser comunicado. 24. En conclusión, dado que la solicitud de nulidad presentada no se ajusta a ninguna de las causales previstas por el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, la misma se rechazará de plano, de conformidad con el último inciso del 13512 de la misma ley.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por Luis Alfredo Giraldo Álvarez, rector y representante legal de la UTCH, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno de conformidad con el inciso segundo del artículo 284 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 11 Índice 20, Samai. 12 «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».