Micelio
25000234100020220010801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-06-27

Radicación interna: 485 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Congregacion De Las Hermanitas De Los Pobres De San Pedro Claver·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020220010801 Demandante: Congregación Hermanitas de los Pobres de San Pedro Claver Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 30 de marzo de 2023 proferido la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Congregación Hermanitas de los Pobres de San Pedro Claver1 presentó demanda2 contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, con fundamento en las siguientes pretensiones4: 1 Mediante apoderado. 2 El 20 de enero de 2022. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 Núm. único de radicación: 25000234100020220010801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERA: QUE SE DECRETE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO sin número, de fecha 23 de abril de 2021, proferido por la Registraduría de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, Cauca, por medio del cual, mediante cuatro numerales se dio respuesta a un derecho de petición, y LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 019 de 07 de julio de 2021, de la misma entidad, que negó el recurso de reposición interpuesto y el de apelación como subsidiario.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a manera de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIO Y REGISTRO, NIT. 899.999.007-0, lo siguiente: A.- PROFIERA ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual se deje sin efectos la anotación hecha en la parte final del folio de matrícula inmobiliaria 132-8068 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, Cauca, donde se lee: ‘Anotación No. 2 Nro.

Corrección: 1 Radicación: C2017-291 Fecha 17- 08-2017…SE AGREGA LA CLAUSULA DE LA EP. ART.59 LEY 1579/2012. Anotación Nro. 4 Nro. Corrección: 1 Radicación: C2017-291 Fecha 16-08-2017… SE AGREGA FOLIO SEGREGADO. ART. 59 LEY 1579/2012’. B.- ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIO Y REGISTRO, NIT. 899.999.007-0, PROCEDA A REGISTRAR la Escritura Publica No. 2609, de septiembre de 04 de 2019, de la Notaria Segunda de Popayán, en el folio de matrícula inmobiliaria 132-8068 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, Cauca, mediante la cual la Congregación Hermanitas De Los Pobres De San Pedro Claver vendió el área restante que le quedaba del predio, a la Fundación Universitaria de Popayán […]” (Destacado fuera del texto).

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 2. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de marzo de 20235, resolvió: “[…]

PRIMERO: RECHÁZASE la demanda presentada por la Congregación Hermanitas de los Pobres de San Pedro Claver, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 3. Para fundamentar su decisión, consideró que el asunto no es susceptible de control judicial, debido a que no creó, modificó ni extinguió una situación jurídica, teniendo en cuenta que “[…] en las respuestas del 23 de abril de 2021, no se le está negando la solicitud a la demandante, puesto que se le explica que los hechos y fundamentos de la petición presentada fueron los mismos que se debatieron en sede de tutela, indicando que se está insistiendo en una respuesta que ya se conoce. […].

En el mismo sentido, la resolución No. 019 del 07 de julio de 2021, informa que, en el ejercicio del derecho de petición, busca revivir términos ya 5 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 3 Núm. único de radicación: 25000234100020220010801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vencidos, pues en lugar de interponer los recursos procedentes en contra de la nota devolutiva, lo que se hace es presentar derechos de petición, insistiendo en registrar la escritura pública No. 2609, de septiembre de 04 de 2019, de la Notaria Segunda de Popayán […]”.

Recurso de apelación y sus fundamentos 4. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de abril de 20236, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, y lo sustentó indicando que: 4.1. La demandada al realizar la anotación de 17 de agosto de 2017 en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 132-8068 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, por cuanto, por una parte, previo a realizar dicha anotación, debió expedir acto administrativo sobre el particular, y, por la otra, debió notificarla para que ejerciera su derecho de contradicción. 4.2.

Ante las anteriores omisiones, señaló que inició “[…] una serie de gestiones tendientes a lograr que se corrigieran los yerros legales y constitucionales existentes, lo que no fue posible ni siquiera acudiendo a la vía constitucional de la acción de tutela, pues en ese momento el Juez consideró que existían otros mecanismos de defensa judicial, motivo por el cual, en definitiva se acudió a la jurisdicción contencioso administrativa haciendo uso de la figura del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. 4.3.

Indicó que “[…] con la Resolución núm. 019 de 7 julio de 2021 se concluyó el procedimiento que había iniciado con la solicitud de dejar sin efectos la anotación hecha en la parte final del folio de matrícula inmobiliaria 132-8068 […]”, lo cual “[…] hacía imposible continuar con la actuación encaminada dichos fines […]”, en ese sentido, expuso que se debía tomar como una unidad o conjunto los actos expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante los cuales se negó la solicitud de dejar sin efectos la anotación realizada en el folio de la matrícula del predio de propiedad de la Congregación. 6 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 4 Núm. único de radicación: 25000234100020220010801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

Agregó que: “[…] la anotación de fecha agosto 17 de 2017 hecha en el folio de matrícula inmobiliaria 132-806, sí está creando una situación jurídica diferente a la que se tenía antes de dicha anotación, y se modifican las condiciones del predio desde el punto de vista jurídico, hasta el punto que en la actualidad constituye una limitación al derecho de dominio que no ha permitido concretar el negocio de compraventa realizado mediante escritura pública No. 2609 de septiembre 04 de 2019, de la Notaría Segunda de Popayán, entre Hermanitas De Los Pobres De San Pedro Claver y la Fundación Universitaria Popayán. No podemos entonces compartir el argumento tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para concluir que nos encontramos frente a unos actos administrativos que no son susceptibles de control judicial, toda vez que lo perseguido con el derecho de petición era que se profiriera acto administrativo mediante el cual se dejara sin efectos la anotación hecha en la parte final del folio de matrícula inmobiliaria 132-8068 […]” (Destacado fuera del texto). 5.

El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 8 de junio de 20237, concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. II. CONSIDERACIONES 6. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el registro de la propiedad inmueble; y vii) el análisis del caso concreto.

Competencia 7. Vistos los artículos: i) 1258 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre la expedición de providencias; ii) 15010 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24311 ibidem, sobre apelación; y iv) 24412 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos, 7 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo denominado “14.AutoConcedeApelación.pdf”. 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 10 Modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 12 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 5 Núm. único de radicación: 25000234100020220010801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 30 de marzo de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 8. Vistos los artículos 24313 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, y 24414 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso se rechazó la demanda; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 13 de abril de 202315; y iii) la demandante interpuso el recurso de apelación el 17 de abril de 202316. 9.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 1.° del artículo 24317 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 10.

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437 y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 11. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 12.

De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el 13 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 15 Cfr. índice núm. 7 de Samai – 25000234100020220010800 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 6 Núm. único de radicación: 25000234100020220010801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término legal dispuesto para tal efecto, y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos definitivos y de trámite 13. Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos: “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 14.

Y, por el otro, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa18. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el registro de la propiedad inmueble 15. Vistos los artículos: i) 2.° de la Ley 1579 de 1.° de octubre de 201219, sobre objetivos del registro de la propiedad inmueble; ii) el artículo 3.° ibidem, en particular, el literal d) sobre el principio de legalidad, según el cual, solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; y iii) los artículos 22, 23 y 25 ibidem, sobre inadmisibilidad del registro, anotación, culminación, trámite y notificación de los actos de inscripción, los cuales prevén: “[…] Artículo 22.

Inadmisibilidad del Registro. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique.

Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro. Artículo 23. Anotación, Culminación Trámite. Luego de efectuada la inscripción y puesta la constancia de ella en el título o documento objeto de registro, o inadmitida 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 760012333002-2016-00839-01. 19 Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. 7 Núm. único de radicación: 25000234100020220010801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la inscripción, se procederá a dejar constancia en el libro radicador de la terminación del trámite de registro y se pondrá a disposición del usuario.

Parágrafo. Efectuadas las anotaciones en la forma indicada en el presente capítulo se considerará realizado para todos los efectos legales el registro de instrumentos públicos. […]. Artículo 25. Notificación de los Actos Administrativos de No Inscripción. Los actos administrativos que niegan el registro de un documento se notificarán al titular del derecho de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. […]”. 16.

En la Sección Primera del Consejo de Estado se ha indicado20 que el registro de la propiedad inmueble “[…] es un servicio público prestado por el Estado, a través de los Registradores de Instrumentos Públicos, que atiende a tres propósitos. El primero es servir de medio de tradición de los derechos reales sobre los bienes raíces. El segundo es dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan esos derechos.

Y el tercero es otorgar mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción […]”. Análisis del caso concreto 17. En el caso sub examine, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de marzo de 202321, rechazó la demanda por considerar que los actos acusados no son susceptibles de control judicial, por cuanto no crearon, modificaron ni extinguieron una situación jurídica particular. 18.

La demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, indicando los reparos que tenía respecto a la anotación realizada el 17 de agosto de 2017 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 132-8068, y argumentando que con la Resolución núm. 19 de 7 de julio de 2021 culminó el procedimiento que había iniciado con la solicitud de dejar sin efectos dicha anotación, lo cual hacía “[…] imposible continuar con la actuación encaminada dichos fines […]”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 28 de octubre de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 11001-0324-000- 2021-00101-00. 21 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 8 Núm. único de radicación: 25000234100020220010801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Asimismo, afirmó que la anotación de 17 de agosto de 2017 creó una situación jurídica de limitación de su derecho de dominio, la cual no le había permitido concretar un negocio de compraventa, y agregó que “[…] lo perseguido con el derecho de petición era que se profiriera acto administrativo mediante el cual se dejara sin efectos la anotación hecha en la parte final del folio de matrícula inmobiliaria 132-8068 […]”. 20.

La Sala advierte que en el caso sub examine: 20.1. La Registradora de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao corrigió las anotaciones núm. 422 y 223 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 132-8068, el 16 y 17 de agosto de 2017, respectivamente, como se expone a continuación: “[…] Anotación Nro. 4 Nro. Corrección: 1 Radicación: 2017-132-3-291 Fecha 16-08-2017 SE AGREGA FOLIO SEGREGADO.

ART. 59 LEY 1579/2012 Anotación Nro. 2 Nro. Corrección: 1 Radicación: 2017-132-3-291 Fecha 17-08-2017 SE AGREGA LA CLAUSULA DE LA EP. ART.59 LEY 1579/2012 […]”. 20.2. La Registradora de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, mediante nota devolutiva de 7 de octubre de 201924, regresó sin registrar la Escritura Pública de compraventa núm. 2609 de 4 de septiembre de 2019, otorgada en la 22 “ANOTACIÓN: Nro. 004 Fecha: 10-08-1982 Radicación: 1982-132-6-1152 Doc: ESCRITURA 680 DEL 29-07-1982 NOTARIA DE STDER DE QUILIHAO VALOR ACTO: $570.000 ESPECIFICACIÓN: MODO DE ADQUISICIÓN: 101 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I- Titular de derecho incompleto) DE: COMUNIDAD DE HERMANITAS DE LOS POBRES ‘SAN PEDRO CLAVER’ A: MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO CC.”.

(Cfr. índice núm. 2 de Samai). 23 “ANOTACIÓN: Nro. 002 Fecha: 27-02-1962 Radicación: SN Doc: ESCRITURA 192 DEL 13-07-1962 NOTARIO DE STDER DE QUILIHAO VALOR ACTO: $48.000 ESPECIFICACIÓN: MODO DE ADQUISICIÓN: 103 DONACION CLAUSULA: 1- QUE SE DONA ESTE INMUEBLE A LA COMUNIDAD DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER PARA QUE DICHA COMUNIDAD, FUNDE Y SOSTENGA EN EL UN ESTABLECIMIENTO DE BENEFICENCIA PUBLICA, UN HOGAR O ALBERGUE INFANTIL QUE SE DENOMINARA ‘AMPARO DE LOS NI/OS DE SANTA INES’, DONDE LOS NIÑOS DESAMPARADOS DE UNO U OTRO SEXO PUEDAN TENER ALBERGUE, ATENCIÓN Y EDUCACIÓN GRATUITA. 2.- QUE LA COMUNIDAD DONARIA PODRA ENAJENAR LIBREMENTE EL LOTE DE TERRENO QUE QUEDO SELECCIONADO DEL GLOBO MAYOR, COMO CONSECUENCIA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA CARRETERA DE ESTA CIUDAD DE POPAYAN, LOTE SITUADO AL OCCIDENTE.

O SEA A MANO DERECHA YENDO A SANTANDER HACIA EL SUR, LA ENAJENACIÓN SE PODRA HACER PARA DESTINAR SU PRODUCTO AL MISMO HOGAR ‘AMPARO DE LOS NI/OS DE SANTA INES’ DE: BARNEY G. MARIA INES A: COMUNIDAD DE HERMANITAS DE LOS POBRES SAN PEDRO CLAVER”. (Cfr. índice núm. 2 de Samai). 24 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo denominado “1Demanda-Anexos.pdf”, folio 16. 9 Núm. único de radicación: 25000234100020220010801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notaría Segunda del Círculo de Popayán, en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 132-8068.

Al respecto, señaló: “[…] El documento Escritura núm. 2609 de 04-09-2019 de la Notaría Segunda Popayán fue presentado para su inscripción como solicitud de registro de documentos con radicación: 2019-3518 vinculado a la Matrícula Inmobiliaria: 132-8068. Conforme con el principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho: - El presente predio cuenta con una cláusula, la cual no ha sido tenida en cuenta en el presente documento, favor verificar.

Una vez subsanada(s) la(s) causal(es) que motivo la negativa de inscripción, favor radicar nuevamente en esta oficina, el documento para su correspondiente trámite, adjuntando la presente nota devolutiva. […]. Contra el presente acto administrativo, procede el recurso de reposición ante el registrador de instrumentos públicos y, en subsidio, el de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, en virtud de lo previsto por el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 2723 de 29 de diciembre de 2014, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 […]” (Destacado fuera del texto). 20.3.

La demandante presentó petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, el 11 de marzo de 2021, por medio de la cual solicitó lo siguiente: “[…]

PRIMERO: PROFERIR ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual se deje sin efectos la anotación hecha en la parte final del folio de matrícula inmobiliaria 132-8068, donde se lee: ‘Anotación No. 2 Nro. Corrección 1 Radicación: C2017-291 Fecha 17-08-2017 SE AGREGA LA CLAUSULA DE LA EP. ART59 LEY 1579/2012. Anotación Nro. 4 Nro. Corrección: 1 Radicación: C2017-291 Fecha 16-08-2017… SE AGREGA FOLIO SEGREGADO.

ART59 LEY 1579/2012´’. Esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del CPACA, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1579 de 2012.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se proceda a registrar la Escritura Pública No. 2609, de septiembre 04 de 2019, de la Notaria Segunda de Popayán, mediante la cual la Congregación Hermanitas De Los Pobres De San Pedro Claver vendió el área restante que le quedaba del predio, a la Fundación Universitaria de Popayán […]” (Destacado fuera del texto). 20.4.

La Registradora de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, mediante el acto de 23 de abril de 2021, respondió la petición, informando lo siguiente: 10 Núm. único de radicación: 25000234100020220010801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Haciendo la correspondiente confrontación, se observa claramente que los argumentos del escrito por medio del cual impetra derecho de petición, son los mismos que esbozó en la acción de tutela interpuesta por usted contra esta Oficina, que en primera instancia le fue favorable (Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao), aunque posteriormente revocada por la Sala de Decisión Penal -en sede de tutela- del Tribunal Superior de Popayán. 2.

Por obvias razones, usted conoció la respuesta que a las pretensiones de la tutela presentó esta Oficina ante el juzgado de primera instancia y ante la Corporación que revocó la decisión de aquel despacho. 3. Significa lo anterior que ahora usted está insistiendo sobre una respuesta que de antemano conoce, a la que esta Oficina, de manera lógica no accederá, en la medida que ya expuso su posición fáctica y jurídica, sobre la cual hubo pronunciamientos en primera y segunda instancia. Inclusive, el pronunciamiento de primera instancia (que le fue favorable) no accedió a la pretensión de que por parte de esta Oficina se profiriera ‘acto administrativo mediante el cual se deje sin efectos la anotación hecha en la parte final del folio de matrícula inmobiliaria 132-8068 ( ).’, sino que dispuso nulitar las Notas Devolutivas del 7 de octubre del 2019 y del 10 de enero del 2020, lo que, insistimos, fue revocado por la segunda instancia. 4.

En consecuencia, habida consideración que en la respuesta a la demanda de tutela que en primera instancia decidió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao y el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Superior de Popayán (que nos fue favorable), que usted conoce, se indican claramente las razones por las cuales no se accede a la pretensión sobre la que reiterada y deslealmente insiste, no puede ni debe la Oficina acceder a su pretensión […]” (Destacado fuera del texto). 20.5.

La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el acto de 23 de abril de 2023, citado supra; y la demandada, mediante la Resolución núm. 019 de 7 de julio de 202125, resolvió que no resultaban procedentes los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos26, al señalar, entre otros, que: “[…] Corresponde a esta Oficina decidir sobre la procedencia de conocer o no los recursos de reposición (como principal) y de apelación (como subsidiaria) […].

En orden a adoptar la decisión que corresponda, es menester hacer recuento de lo acontecido con ocasión de la escritura pública núm. 2609 de 4 de septiembre de 2019, corrida en la Notaría Segunda de Popayán, por medio del cual se realiza la compraventa del bien inmueble cuya propiedad ampara el folio de matrícula inmobiliaria 132-8068. 1.

En el señalado documento figuran como partes la Congregación Hermanitas de los Podres de San Pedro Claver (vendedora) y Fundación Universitaria de Popayán (compradora) […]. 25 En el expediente electrónico se encuentra copia parcial de este acto (primeras 10 páginas). 26 De acuerdo con las pretensiones de la demanda. 11 Núm. único de radicación: 25000234100020220010801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

En el punto “SEGUNDO” del mismo se asegura que el inmueble objeto del negocio jurídico “se encuentra libre de toda clase de demandas […], limitaciones o condiciones de dominio”, como también “que su derecho no esta sujeto a condiciones resolutorias”. 3. Aquel documento [Escritura Pública de compraventa núm. 2609 de 4 de septiembre de 2019 entre otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Popayán], ingresó para registro a la Oficina con radicación 2019-3518, respecto del cual se emitió Nota Devolutiva impresa a las 4:04:41 p.m. del 7 de octubre del 2019, en la que se consigna: El presente predio cuenta con una cláusula, la cual no ha sido tenido en cuenta en el presente documento.

Favor verificar. 4. Contra aquella Nota Devolutiva no se interpuso recurso alguno. […]. 7. La escritura pública No. 2609 del 4 de septiembre del 2019 -mediante turno con Radicación 2019-4514-, volvió a ingresar para registro, al que no se accedió, expidiéndose la correspondiente Nota Devolutiva, impresa a las 12:27:39 p.m. del 10 de enero del 2020.

En ella se indica: ‘Se reitera el contenido de la causal que originó la negativa del registro de este documento consignada en la devolución anterior. Comoquiera que contra la devolución anterior no se interpusieron los recursos previstos en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se entiende que la devolución por esta misma causal ha quedado en firme y por lo tanto, contra esta decisión no procede recurso alguno, en la vía gubernativa (…).’.

(resaltamos). […]. 9. Durante el transcurso del mes de febrero del año anterior, el abogado LUIS HERNÁN ALZATE MARTÍNEZ interpuso acción de tutela contra esta Oficina ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad […]. 10. El aludido despacho judicial decidió dicha acción de tutela mediante proveído del 12 de marzo del 2020 […]. 11.

Habida consideración que el señor juez constitucional referido, extralimitando las funciones que ejercía, dado que de manera ultra petita decidió ‘NULITAR’ las Notas Devolutivas atrás referidas, esta Oficina interpuso recurso de apelación […]. 12. El Tribunal Superior de Popayán, con ponencia del Magistrado doctor ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, el 8 de mayo del 2020 revocó el fallo recurrido […]. 14.La mencionada corporación judicial con sede en Popayán, puntualizó: ‘4.

De cara a la pretensión de la Congregación ( ), tendiente a que judicialmente se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que deje sin efectos la anotación de fecha 17 de agosto de 2017, en el folio de M.I. N° 132-8068, Y consecuencialmente ordenar el registro de la E. P. N° 2609 del 4 de septiembre de 2019, la Sala de entrada advierte la improcedencia de la presente acción constitucional ( ), por cuanto la parte accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para alcanzar sus pretensiones (…). ‘6.

En esas, como la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos nos puso de presente que en la M. I. N° 132-8068 negó la inscripción del registro de la E. P. N° 2069 de 4 de septiembre de 2019, advirtiendo la procedencia de los recursos de reposición ( ) y el de apelación ( ); la Sala, por este proceso breve y sumario, no está llamada a proteger de manera inmediata los derechos de la Congregación Religiosa como quiera que, con esa correcta notificación, no se establece vulnerado el debido proceso […]. 12 Núm. único de radicación: 25000234100020220010801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Así las cosas, para la Sala, la Corporación Hermanitas de los Pobres de San Pedro Claver, cuenta con sendos mecanismos, esto es, con la disposición de acudir ante la Superintendencia de Notariado y Registro […] y/o a la jurisdicción contencioso administrativa […] para controvertir la postura asumida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, respecto de la anotación de fecha 17 de agosto de 2017 en la M.I. N/ 132-8068, todo lo cual nos demuestra que la parte accionada no agotó los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance y como no aflora un perjuicio irremediable, ello impide el ejercicio del Juez Constitucional por el carácter residual de la tutela. 15.

Por todo lo antes indicado, se concluye que por parte del togado, inclusive abusando del ejercicio del derecho, lo que se pretende es revivir términos que él mismo dejo vencer, en la medida que no obstante que desde siempre ha acompañado a la Congregación Religiosa tantas veces mencionada como apoderado, en lugar de interponer los recursos que procedían contra la inicial Nota Devolutiva, lo que hizo fue asesorar a su poderdante a enviar derechos de petición (i) insistiendo en el registro de la multicitada escritura pública, (ii) solicitando información sobre los motivos por los cuales no se registraba dicho documento, y (iii) quejándose, indebidamente, de no habérsele entregado copia del acto administrativo de corrección que presuntamente debió haber adelantado la Oficina para a instancias de la omisión que puso de presente la Personería Municipal de Santander de Quilichao, que no precedía ni procede, porque la misma no afecta la naturaleza jurídica del inmueble […]”. 21.

Al respecto, se resalta que: i) la Registradora de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, mediante nota devolutiva de 7 de octubre de 2019, devolvió sin registrar la Escritura Pública de compraventa núm. 2609 de 4 de septiembre de 2019 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Popayán; ii) contra dicha nota devolutiva procedía el recurso de reposición y, en subsidio, apelación; los cuales no fueron interpuestos; iii) la demandante presentó petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, el 11 de marzo de 2021, en la cual solicitó dejar sin efectos dichas anotaciones, para que se registrara la Escritura Pública de compraventa núm. 2609 de 4 de septiembre de 2019: y iii) la Registradora de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, mediante acto de 23 de abril de 2021, negó dicha solicitud, y, en Resolución núm. 019 de 7 de julio de 2021, informó lo sucedido respecto a la referida escritura y resolvió que no resultaban procedentes los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos. 22.

De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, es preciso indicar que, contrario a lo manifestado por el apelante, los actos acusados, esto es, el de 23 de abril de 2021 y la Resolución núm. 019 de 7 de julio de 2021, no son susceptibles de control judicial, por cuanto no crearon, modificaron ni extinguieron la situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 132-8068. 13 Núm. único de radicación: 25000234100020220010801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

Sobre el particular, es preciso indicar que las anotaciones núm. 2 y 4, junto con las aclaraciones, referidas supra, y la nota devolutiva de 7 de octubre de 2019, mediante la cual se devolvió sin registrar la Escritura Pública de compraventa núm. 2609 de 4 de septiembre de 2019 fueron las actuaciones que modificaron la situación expuesta por la demandante; decisiones que, resulta relevante resaltarlo, no fueron demandadas en este proceso. 24.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que los actos acusados no modificaron la situación jurídica de la demandante ni pusieron fin al procedimiento administrativo correspondiente, en la medida que para el momento de su expedición la actuación de registro de propiedad inmueble controvertida ya había finalizado. Conclusión 25.

La Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda presentada por considerar que, en el caso sub examine, los actos acusados no son asuntos susceptibles de control judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 30 de marzo de 2023 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14 Núm. único de radicación: 25000234100020220010801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.