Micelio
25000233700020200062101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-28

Radicación interna: 28864 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ferrecortes La Campiña Limitada·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00621-01 (28864) Demandante: Ferrecortes La Campiña Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00621-01 (28864) Demandante FERRECORTES LA CAMPIÑA LIMITADA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas Impuesto sobre las ventas.

Bimestre 6° Año 2015. Prueba de compras e impuestos descontables. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección B1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas ni agencias en derecho.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 15 de enero de 2016, Ferrecortes La Campiña Limitada presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año gravable 2015, con saldo a pagar. Previa emisión del requerimiento especial y sin respuesta, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412019000081 del 13 de marzo de 2019 que propuso modificar la declaración en el sentido de desconocer compras e impuestos descontables e imponer sanción por inexactitud, reliquidando el saldo a pagar.

La sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución nro. 992232020000021 del 2 de marzo de 2020 que confirmó la liquidación oficial.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: 1 Samai Tribunal, índice 23, pp. 24. 2 Samai Tribunal, índice 2, pp. 2.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00621-01 (28864) Demandante: Ferrecortes La Campiña Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “1. Se declare la nulidad de la Resolución No.992232020000021 dictada el dos (2) de marzo de 2020 por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– DIAN, notificada a mi Representada el trece (13) de marzo de 2020, cuya copia se anexa a la presente Demanda marcada “2”. 2.

Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas – Revisión No.322412019000081 dictada el trece (13) de marzo de 2019 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– DIAN y notificada a mi Representada el dieciocho (18) de marzo de 2019, cuya copia se anexa a la Demanda marcada “3”. 3.

A título de Restablecimiento del Derecho, se establezca y reconozca que la Declaración de Impuesto sobre las Ventas– IVA correspondiente al sexto (6º) período del año gravable 2015 de Ferrecortes, identificada con el formulario No.30016117458107, mediante el cual se reportó un saldo a pagar de once millones seiscientos setenta y ocho mil pesos (COP.11.678.000) (en adelante, la “Declaración IVA”), se encuentra oportuna y correctamente presentada fiscalmente y en consecuencia en firme e inmodificable por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– DIAN.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 62, 420 y siguientes, 654, 655, y 771-5 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se resume así: Cuestionó que la DIAN aplicara los artículos 62 del Estatuto Tributario y 29 a 31 del Decreto 187 de 1975 a la demandante, los cuales operan para establecer el costo de activos movibles enajenados en el período gravable, mas no para determinar las compras e impuestos generados o saldos a favor en las declaraciones de IVA.

Anotó que la demandada rechazó las operaciones de compra con el proveedor International Business and Services S.A.S. por no demostrarse la realidad material de las operaciones, con base en la errada concepción de que la contabilidad no era prueba a favor de la actora dado que no contaba con un sistema de inventarios. Afirmó que el manejo de los inventarios se dio por el sistema de inventarios periódicos, respecto del cual precisó que su contabilización ocurre en la cuenta de compras y de que no es posible saber con exactitud, en determinado momento, la cantidad de las mercancías ni el costo de los productos vendidos dado que el costo se determina en el momento del conteo físico.

Manifestó que para determinar el costo de ventas bajo el sistema de inventarios periódicos deben conocerse el inventario inicial, las compras netas y el inventario final. Agregó que las compras de mercancías se registran debitando la cuenta compras de mercancía del costo de adquisición, que es una cuenta temporal que se cierra al final del período contra resultados.

Relató que, en todas las visitas de la DIAN, explicó cómo se aplicaba el sistema de inventarios en la contabilidad, el cual no es ilegal y tiene un reconocido valor contable. Aceptó que, si bien podía proceder la aplicación del sistema de inventarios permanentes, dicho hecho no derivaba en las consecuencias establecidas en los actos demandados pues se trata de un error contable o fiscal que no implica el desconocimiento del costo de las mercancías vendidas.

Acotó que ningún sistema de manejo de inventarios es plenamente exacto ni infalible. Indicó que el error contable y fiscal no podía derivar en el desconocimiento de todo el costo y que, de hecho, solo se rechazaron las operaciones con International Business and Services S.A.S. Alegó que en ninguna norma del Estatuto Tributario Radicado: 25000-23-37-000-2020-00621-01 (28864) Demandante: Ferrecortes La Campiña Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se prevé el desconocimiento de costos por no aplicar el sistema de inventarios permanentes pues en ese caso las sanciones aplicables son las de los artículos 654 y 655 de dicho Estatuto.

Reiteró que la sociedad posiblemente incumplió el deber de llevar los libros de contabilidad en debida forma, lo cual no es óbice para rechazar los costos. Cuestionó que la DIAN tachara de sospechoso el hecho de que los pagos realizados al tercero proveedor se hubiesen realizado en un 63,57% en efectivo y en cuantías altas, con abonos a más de 180 días, pues es claro que: “en Colombia la costumbre es vivir y subsistir de los proveedores, por lo cual los pagos de las facturas se dan a 150, 180 o más días, lo cual es un hecho público y notorio para cualquier comerciante que realice actividades similares a Ferrecortes, por lo cual dicha afirmación no requiere pruebas.” Consideró que los pagos en efectivo no están prohibidos por el artículo 771-5 del Estatuto Tributario y que estos estaban soportados con fondos y usos por parte de la sociedad.

Cuestionó que se hubiese concluido la inexistencia de los pagos sobre la base de un correo electrónico, desvirtuando las manifestaciones de los empleados y funcionarios de la empresa. Sobre la imposibilidad de ubicar al tercero proveedor, precisó que el hecho de que este hubiese cambiado su dirección fiscal por efecto de su liquidación, es un hecho que escapa a la voluntad o control de la demandante, y que configura un indicio grave contra la sociedad que se liquida más no contra la actora.

Anotó que el hecho de no haber podido ubicar a la sociedad proveedora no implica que esta no hubiese existido, y que la DIAN creó artificiosamente un indicio en contra de la demandante endilgándole una carga probatoria que no le compete. Añadió que el hecho de que el liquidador hubiese manifestado que no realizó operaciones con el tercero ni documentos de contabilidad, no puede constituir prueba contra la sociedad dado que el liquidador no participó en operaciones con la demandante.

Reiteró que el hecho de que International Business and Services S.A.S. no tuviera empleados ni hubiese realizado compras por falta de capital e infraestructura, y que su representante legal hubiese cuestionado las facturas emitidas, entra en contradicción con las afirmaciones de este último sobre la realidad de las operaciones económicas y la corrección de la declaración de renta de 2015 para incluir ingresos.

Cuestionó que la DIAN no indagara sobre la retractación del representante legal frente a la realidad de las operaciones. Reseñó que los pagos a International Business and Services S.A.S se dieron en efectivo pues aquella se encontraba embargada y que: “los cheques se giraban a nombre de Ferrecortes, se cambiaban y con el efectivo en la mano se le pagaban al Proveedor”, lo cual no está prohibido.

Sostuvo que las infracciones del proveedor no dependen de la voluntad de la demandante y no le son trasladables. Explicó que no practicó retenciones en la fuente a International Business and Services S.A.S dado que esta estaba cobijada por los beneficios de la Ley 1429 de 2010. Concluyó que demostró la realidad material de las operaciones dado que los documentos aportados evidencian ingresos y salidas de inventario, venta efectiva y valuación del costo de las mercancías.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00621-01 (28864) Demandante: Ferrecortes La Campiña Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda3. Reseñó que la demandada estaba obligada a tener revisor fiscal y, por tanto, a utilizar el sistema de inventarios permanentes para determinar el costo de los activos movibles, a partir del artículo 62 del Estatuto Tributario.

Anotó que el contribuyente debía registrar sus movimientos de inventario en un KARDEX o control que permitiera determinar el costo de la mercancía vendida, deber que tampoco cumplió dado que el representante legal y el revisor fiscal aceptaron que no se utilizaba el KARDEX. Estimó que dicha situación carece de lógica económica, administrativa y fiscal pues el uso de este documento permite el control del inventario.

Afirmó que la valoración del inventario y del costo de la mercancía vendida era informada y certificada por el revisor fiscal y conocida por el representante legal, quien llevaba un cuaderno en donde registraba todas las compras y salidas de inventario. Indicó que, dado que el contribuyente estaba obligado a llevar contabilidad, la información suministrada no era fiable y que la ausencia del KARDEX no permite verificar la entrada de mercancía, el control, valoración y posterior costo de venta, más aún, considerando que no se efectúa ningún registro contable del ingreso en forma individual, sino un único ajuste global con comprobante que no registra movimientos en la cuenta de inventarios.

Advirtió que en los estados financieros no había alusión a la cuenta de inventarios, y que evidenció inexactitudes en las operaciones con el tercero International Business and Services S.A.S., que permitieron concluir que los costos de ventas no existieron. Relacionó las actuaciones de la investigación y resaltó que en esta se estableció que el proveedor no fue ubicado en el domicilio fiscal registrado en el RUT, que en la información exógena de 2015 no reportó operaciones con la demandante y que el representante legal manifestó, bajo juramento, que no realizó ventas a la actora, así como tampoco operaciones económicas.

Aseveró que todo lo anterior configura una confesión, que constituye plena prueba. Manifestó que la demandante no desplegó un mínimo esfuerzo probatorio para acreditar las compras, y que se analizaron los indicios conforme los principios de la Constitución y la Ley, garantizando el debido proceso.4 Subrayó que si bien la demandante no se opuso a la sanción por inexactitud, esta era procedente dada la inclusión de conceptos carentes de realidad que distorsionaron la base gravable.

Por último, solicitó condenar en costas a la demandante. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:5 3 Samai Tribunal, índice 15. 4 Citó las sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 23731, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 14 de julio de 2006, exp. 20556, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia del Consejo de Estado. 5 Samai, índice 23.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00621-01 (28864) Demandante: Ferrecortes La Campiña Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Se refirió a los proveedores ficticios y a la posibilidad de la Administración de desvirtuar las facturas como soporte de costos, deducciones e impuestos descontables con base en indicios sobre la simulación de operaciones recabados con medios probatorios directos e indirectos.

Relató el desarrollo de la inspección tributaria decretada en el expediente y mencionó la visita de cruce realizada a International Business and Services S.A.S., en la cual se evidenció que la sociedad no funcionaba en el domicilio registrado en el RUT. Anotó que la administradora del proyecto que operaba en la dirección informada en el RUT de International Business and Services S.A.S., manifestó que no conocía a esta sociedad, y que el proyecto inmobiliario venía en desarrollo desde hacía seis años.

Transcribió las declaraciones del revisor fiscal de la actora que indicó que la sociedad nunca tuvo sistema de inventarios, y del liquidador de International and Bussines Service S.A.S., quien indicó que fungió como tal por un favor, y que no le constaba que la sociedad existiera. Precisó que en la visita a la dirección del precitado proveedor se constató que funcionaba una casa de dos pisos con aviso de ”se arrienda”.

Reseñó que se trasladaron pruebas del expediente de renta abierto contra la demandante, en donde obraba declaración del representante legal de International Business and Services S.A.S. quien mencionó que la sociedad no tuvo revisor fiscal, que el contador solo compareció para constituir la sociedad, que no utilizaba software para llevar contabilidad pues el negocio nunca operó, y que la compañía no tenía clientes, no realizó compras, ni tenía relación comercial con la demandante.

Aseveró que la demandante estaba obligada a tener revisor fiscal, de lo que deriva la consecuencia dispuesta en el artículo 62 del Estatuto Tributario en el entendido que es necesario para establecer el costo de la enajenación emplear el sistema de inventario permanente, y no el de juego de inventarios que llevaba la actora. Mencionó que la DIAN verificó las actas de inventario físico de la actora y encontró que estas eran una relación de elementos sin firmas ni rigor técnico, y que en los estados financieros no se reconocía la cuenta de inventarios.

Expuso que lo anterior evidenciaba que la sociedad no llevaba la contabilidad en debida forma y que no fue posible verificar la realidad de las operaciones realizadas con el tercero International Business and Services S.A.S., dada la imposibilidad de constatar la capacidad operativa y los hallazgos de la investigación. Agregó que las facturas fueron desvirtuadas con la verificación de la realidad de las operaciones, y que la demandante no aportó pruebas que soportaran la existencia de los proveedores.

Estimó que los actos eran legales tal como se verificó en proceso con identidad de partes radicado con el nro. 11001-33-37-039-2020-00277-01. Consideró procedente la sanción por inexactitud dada la inclusión de compras e impuestos descontables improcedentes, la cual fue tasada aplicando el principio de favorabilidad. No condenó en costas al no encontrarlas demostradas en el expediente.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia en los siguientes términos:6 6 Samai Tribunal, índice 26. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00621-01 (28864) Demandante: Ferrecortes La Campiña Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Discutió el desconocimiento de las compras y la conclusión frente a que la contabilidad no constituyera prueba a su favor, pues entregó facturas y registros contables que reflejaban pasivos y la existencia de ingresos derivados de la venta de las mercancías adquiridas al proveedor, todo lo cual fue debidamente declarado.

En su opinión, lo anterior evidencia la realidad jurídica de la operación y la existencia de la relación comercial. Anotó que dichas pruebas no fueron valoradas por la DIAN. Reconoció que el registro contable de un pasivo no deriva en su reconocimiento y que aplicó el sistema de inventarios periódicos, el cual explicó en remembranza a la demanda.

Insistió en que el hecho de que se hubiese implementado un sistema de inventarios incorrecto puede ser un error que no deriva en el rechazo de los costos. Reiteró que la sentencia desconoció las pruebas documentales que indican el costo final en aplicación del inventario periódico, y que demostró la realidad material y sustancial de las operaciones con International Business and Services S.A.S. con las pruebas allegadas.

Oposición a la apelación La demandada no presentó oposición al recurso de apelación. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardo silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del 6° bimestre del año 2015 presentada por Ferrecortes La Campiña Limitada.

La apelante menciona que entregó facturas y registros contables que reflejan pasivos, así como la existencia de ingresos derivados de la venta de las mercancías adquiridas al proveedor International Business and Services S.A.S., que también fueron declarados. En su opinión, lo anterior evidencia la realidad jurídica de la operación rechazada por la DIAN, y la existencia de la relación comercial y de los costos.

Anotó que dichas pruebas no fueron valoradas por la demandada y que la implementación de un sistema de inventarios incorrecto no deriva en el desconocimiento de los costos. Por último, debe resaltarse que ni con la demanda ni con el recurso de apelación, la actora presenta inconformidades frente a la sanción por inexactitud. Para resolver, la Sala reiterará el criterio de decisión expuesto en las sentencias del 30 de agosto de 2024, exp. 27546, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y del 24 de octubre de 2024, exp. 28484, C.P. Wilson Ramos Girón, que resolvieron las controversias suscitadas entre las mismas partes en los impuestos de renta y CREE de 2015.

Para efectos de la deducción de costos, gastos e impuestos descontables, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige acreditar los mismos en la correspondiente factura o documento equivalente. Ahora bien, la jurisprudencia de Radicado: 25000-23-37-000-2020-00621-01 (28864) Demandante: Ferrecortes La Campiña Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 esta Corporación7 ha sostenido de manera reiterada y pacífica que lo previsto en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad fiscalizadora de la Administración. En ese sentido, ha resaltado que, si en ejercicio de tal facultad, la DIAN encuentra que las operaciones respaldadas en facturas o registros contables carecen de sustento, procede su rechazo, caso en el cual el contribuyente, como parte interesada en hacer valer los costos, gastos e impuestos descontables de que tratan esas operaciones, deberá desplegar la actividad probatoria que corresponda para acreditar la existencia material o sustancial de la operación formalmente documentada.8 Lo anterior se explica porque la comprobación de la realidad de una operación económica trasciende el documento que la soporta, aunque éste constituya tarifa legal.9 En consecuencia, no puede perderse de vista que, sin perjuicio de la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias, en los casos en que la Administración realiza requerimientos para comprobar los hechos o factores declarados, la carga de probar los conceptos que aminoran la base gravable del impuesto (v.g. costos, gastos, impuestos descontables) le corresponde al contribuyente, en virtud del principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues es quien los invoca a su favor.

Lo mismo ocurre con la contabilidad como soporte de las declaraciones. En efecto, el artículo 772 del Estatuto Tributario prevé que los libros de contabilidad que se lleven en debida forma constituyen prueba a favor del contribuyente. No obstante, el numeral 4 del artículo 774 ibidem precisa que tales libros serán suficientes, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados “por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley”.10 En este punto, es importante resaltar que ninguna norma del ordenamiento jurídico determina los medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles para demostrar la existencia o inexistencia de las operaciones económicas llevadas a cabo por los contribuyentes, por lo que su acreditación se rige por la regla general de libertad probatoria, consagrada en el artículo 165 del Código General del Proceso.

En esa medida, la eficacia de los elementos probatorios utilizados para ese fin depende “de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse”, según el artículo 743 del Estatuto Tributario que, para este caso concreto, sería la ejecución real de transacciones de compraventa celebradas entre la sociedad apelante y su proveedor International Business and Services S.A.S. en Liquidación. En este contexto, el indicio adquiere relevancia, al punto que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para tener certeza de la simulación absoluta o relativa de una operación económica y con ello desvirtuar la presunción de 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 19 de mayo de 2022, Exp. 25446. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que reiteró las sentencias del 13 de agosto de 2020, Exp. 23938, CP. (E) Julio Roberto Piza Rodríguez y del 17 de junio de 2021, Exp. 23954, CP. Milton Chaves García. 8 Ver, entre otras, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 30 de junio de 2022. Exp. 25776 y del 11 de julio de 2024, Exp. 28086, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 9 de junio de 2022, Exp. 25769, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Sobre el mismo asunto ver, la sentencia 18 de noviembre de 2021, Exp. 25474, C.P. Milton Chaves García, que reiteró la sentencia del 29 de julio de 2021, Exp. 24827, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 30 de julio de 2020, Exp. 22988, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00621-01 (28864) Demandante: Ferrecortes La Campiña Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 veracidad de las declaraciones tributarias. Por esta razón, esta Sala11 ha precisado que, una vez cuestionada la realidad de una transacción por parte de la Administración, con base en indicios serios, no resulta suficiente una acreditación meramente formal de esa operación, mediante la contabilidad o facturas o documentos equivalentes, sino que es indispensable demostrar la existencia de la operación, carga probatoria que está en cabeza del contribuyente, por ser quien reclama los correspondientes costos, gastos y/o impuestos descontables.

En el recurso de apelación, la sociedad apelante adujo que las transacciones con el proveedor International Business and Services estaban probadas a partir de las facturas de ventas, de sus registros contables y, en todo caso, de los ingresos que obtuvo a partir de la venta de las mercancías que adquirió del proveedor. Elementos probatorios que, a su juicio, no fueron debidamente valorados por la DIAN ni por el Tribunal de primera instancia. Para resolver, se tiene que, conforme con los actos administrativos demandados, la entidad demandada desconoció las compras e impuestos descontables derivados de operaciones comerciales entre la sociedad apelante y su proveedor International Business and Services S.A.S. en Liquidación, con fundamento en los siguientes hechos que aparecen probados en el expediente: • El 23 de abril de 2018, en desarrollo del Auto de Verificación o Cruce nro. 322402018001132 de 14 de marzo de 2018, la demandada realizó visita a la dirección registrada en el RUT del tercero International Business and Services S.A.S. en Liquidación, correspondiente al Proyecto Neo 145 PH.

El guarda de seguridad del edificio informó que en el apartamento 301 se encontraba una menor de edad y que en el domicilio no funcionaba la sociedad (fls. 50 y 51 Caa). • El 7 de mayo de 2018, compareció ante la DIAN la señora Ana Yibe Fajardo Villamil, administradora y representante legal del Proyecto Neo 145 PH quien manifestó desconocer a la sociedad International Business and Services S.A.S. en Liquidación e informó que la compañía no había estado ubicada en el apartamento 301 del edificio que administra.

Así mismo, expresó que no conocía al representante legal y al liquidador de la sociedad (fl. 66 Caa). • El 7 de mayo de 2018, se emitió acta de no comparecencia del liquidador de la demandante ante la citación efectuada por la Administración Tributaria (fl. 79). • En el acta de inspección tributaria de 8 de mayo de 2018, el revisor fiscal de la actora manifestó que International Business and Services S.A.S. fue proveedor de la sociedad desde agosto de 2015 y solo por ese año. Agregó que la demandante nunca tuvo sistema de inventario por la complejidad de las operaciones y que el inventario final de cada año se determinaba por conteo físico de las existencias por parte del representante legal y los encargados de la bodega.

Aclaró que el costo de venta se determinó por juego de inventarios y que el pago de las facturas al proveedor se efectuaba a 60 y 90 días, en efectivo y cheque, los cuales se entregaban personalmente (fls.75 a 77 Caa). La DIAN concluyó que se realizaban operaciones en efectivo en cuantías bastante altas y con plazos de abonos contrarios a la costumbre comercial. • En el acta de inspección tributaria del 25 de mayo de 2018, se dejó constancia de que la relación del inventario entregada no contenía acta de toma física y que estaba sin firmar.

Adicionalmente, se evidenció que la sociedad no tenía KARDEX (fls. 154 y 155 Caa), circunstancia que se había informado en acta de visita del 23 de mayo de 2017 (fls. 206 a 209 Caa). • La DIAN efectuó visita al liquidador de International Business and Services S.A.S. el 1 de junio de 2018, quien informó que obró como tal por hacer un favor pero que no realizó ninguna operación con la sociedad y no le consta que esta existiera.

Así mismo, aseveró que no tiene 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 6 de junio de 2024, Exp. 28006 y del 11 de julio de 2024, Exp. 28086, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00621-01 (28864) Demandante: Ferrecortes La Campiña Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 documentos contables ni de las operaciones de la compañía y que nunca actuó como liquidador (fls. 163 y 164 Caa). • El 12 de junio de 2018, se realizó una nueva visita a la dirección de la sociedad International Business and Services S.A.S., en donde se dejó constancia de que operaba una casa de dos pisos con aviso de “se arrienda” (fl. 179 Caa). • El 18 de junio de 2018, compareció el representante legal de International Business and Services S.A.S. ante la DIAN y rindió testimonio juramentado, del cual se resalta (fls. 191 a 194 Caa): “PREGUNTADO: Sírvase informar a este despacho, si conoce usted la sociedad INTERNATIONAL BUSINESS AND SERVICES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN (..) CONTESTO: SI, esa empresa se creó como negocio familiar, en el año 2014, inicialmente la representante legal era Blanca Judith Torres, durante aproximadamente 1 mes, luego fui yo el representante legal de esa sociedad, pero me la pasaba en Venezuela.

PREGUNTADO: Sírvase informar a este despacho de que fecha a que fecha desempeño dicho cargo como representante legal de INTERNATIONAL BUSINESS AND SERVICES SAS EN LIQUIDACION, CONTESTO: desde febrero o marzo de 2015 hasta junio de 2016. Informa no tener copia del acta de nombramiento como representante legal. PREGUNTADO: Sírvase informar a este despacho, cuáles eran sus funciones como representante legal de INTERNATIONAL BUSINESS AND SERVICES SAS EN LIQUIDACION NIT 900.804.290.

CONTESTO: reitera que como aquí no permanecía sino en Venezuela, él era el representante legal pero nunca estuvo al frente de las operaciones, ni de las transacciones bancarias, no firmaba documentos como representante legal, ni rendía ningún tipo de informes de gestión (…) PREGUNTADO: Sírvase informar a este despacho, quienes eran el contador y el revisor fiscal de la sociedad INTERNATIONAL BUSINESS AND SERVICES SAS EN LIQUIDACION.

CONTESTO: revisor fiscal nunca tuvieron y le pidió el favor a un contador, que se llamaba Germán Alberto Camacho -no está seguro del nombre- para que le hiciera el documento de constitución, pero nada más. PREGUNTADO: Sírvase informar a este despacho, cuál era el software para llevar contabilidad utilizado por la sociedad (…) CONTESTO: no, ninguno. PREGUNTADO: Sírvase informar a este despacho, en que domicilio funcionaba la sociedad INTERNATIONAL BUSINESS AND SERVICES SAS EN LIQUIDACION.

CONTESTO: en la Calle 3 No 30 A 48, era una bodega con oficina en la parte de atrás, que estaba en arriendo a un señor Rubiano, eran las oficinas y deposito donde manejábamos inventario en más o menos $20.000.000. y no tenía más establecimiento de comercio, donde estuvieron más o menos un año. PREGUNTADO: Sírvase informar a este despacho, cuántos empleados tenía la sociedad INTERNATIONAL BUSINESS AND SERVICES SAS EN LIQUIDACION CONTESTO: no, ninguno. PREGUNTADO: Sírvase informar a este despacho, cuáles eran los proveedores de la sociedad INTERNATIONAL BUSINESS AND SERVICES SAS EN LIQUIDACION y donde estaban ubicados.

CONTESTO: no; no había capital para comprar mercancías en grandes volúmenes a nombre de la sociedad, solamente hice a nombre mío algunas compras como persona natural, pero en Venezuela, PREGUNTADO: Sírvase informar a este despacho, cuáles eran los clientes de la sociedad INTERNATIONAL BUSINESS AND SERVICES SAS EN LIQUIDACION y donde estaban ubicados.

CONTESTO: no, como no hubo compras no había a quien venderles a nombre de la sociedad (…). PREGUNTADO: Sírvase informar a este despacho, si usted como representante legal de la sociedad INTERNATIONAL BUSINESS AND SERVICES SAS EN LIQUIDACION presentó declaraciones de impuestos (renta, cree, ventas, retención). CONTESTO: la verdad no me acuerdo, yo me acuerdo que tuve que ir al banco dos o tres veces a presentarlo y pagarlo.

PREGUNTADO: Sírvase informar a este despacho, cual fue el motivo de su retiro como representante legal de la sociedad INTERNATIONAL BUSINESS AND SERVICES SAS EN LIQUIDACION CONTESTO: de que el negocio nunca funcionó como tal. (…) PREGUNTADO: Sírvase informar a este despacho, si conoce o tiene algún vínculo comercial con la sociedad FERRECORTES LA CAMPIÑA LTDA CONTESTO: si la conozco, pero no tengo ninguna relación comercial con dicha sociedad.

(…) PREGUNTADO: Sírvase informar a este despacho, desde que fecha empezó operaciones comerciales con la sociedad FERRECORTES LA CAMPIÑA LTDA CONTESTO: no, yo nunca les he vendido mercancía de ninguna clase. PREGUNTADO: En este estado de la diligencia se le pone de presente las facturas emitidas por la sociedad INTERNATIONAL BUSINESS AND SERVICES SAS con sus respectivas remisiones, durante la vigencia fiscal del año 2015, a nombre de la sociedad FERRECORTES LA CAMPIÑA LTDA, para que se sirva manifestar si tuvo conocimiento de las mismas o no, y nos indique lo que sepa de ellas: (…) CONTESTO: en relación al formato de las facturas, si corresponde a la papelería que manejaba la sociedad, pero el contenido de las transacciones no tengo conocimiento alguno. Respecto del material registrado en la factura como vendido (laminas, platinas), este material nunca fue entregado por mi mientras dure como representante legal de INTERNATIONAL BUSINESS AND SERVICES SAS NIT 900.804.290; en relación con las firmas que aparecen en cada Radicado: 25000-23-37-000-2020-00621-01 (28864) Demandante: Ferrecortes La Campiña Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 una de las facturas observadas no es mi firma, y tampoco es una firma que reconozca de quien pueda ser, y en ese mismo sentido los recibos de caja tampoco fueron remitidos por mi (…)” Adicionalmente, manifestó no conocer al liquidador. • En el acta de visita del 23 de mayo de 2017, en el marco de la investigación del impuesto sobre la renta de 2015, el representante legal del proveedor manifestó haber designado al liquidador y que corregiría la declaración para incluir los ingresos de las operaciones con la demandante (fls. 200 y 201 Caa). • El 23 de agosto de 2017, el representante legal de la sociedad actora para cuando se llevó a cabo la investigación rindió testimonio bajo juramento, en el marco del proceso abierto por el impuesto sobre la renta de 2015 (fls. 203 a 204 Caa).

En esta diligencia, la Administración le preguntó desde qué fecha mantuvo relaciones comerciales con el proveedor y cómo lo contactó, a lo que respondió que: “desde el 2do semestre del año 2015, y ya somos conocidos en el gremio con el Sr. Humberto Cano desde hace 30 años, solo tenemos relación comercial”. En la misma diligencia, la Administración preguntó sobre los contratos celebrados con el proveedor, a lo cual manifestó: “no hay contrato, se compra el precio comercial si me sirve, yo tengo varios proveedores.

Le compraba láminas de acero HR-CR y alfajor, platinas, ángulos y vigas. El sr Cano entregaba la mercancía en nuestras bodegas y él asumía el costo ya que así se maneja en el sector de ferretería pesada, y yo conocía el establecimiento de él donde funcionaba administrativamente la cual quedaba en la dirección que figura en las facturas, pero no conocía las bodegas desde donde despachaba la mercancía”.

De igual forma, en cuanto a los documentos que se utilizaban para registrar los ingresos de la mercancía, el representante legal de la demandante informó que los empleados de la compañía efectuaban los registros de entrada en un cuaderno y que “no se llevaban Kardex, y yo mismo controlaba las cantidades que entraban”. A su vez, informó que “los pagos a los proveedores incluido IBS, se efectúan a través de un comprobante de egresos que indica la forma de pago, sea en cheque y/o en efectivo.

(…) Todo el (sic) comprobante de egreso tiene un recibo de caja que soporta la entrega física tanto de los cheques como el efectivo por parte del proveedor”. Al ser interrogado sobre la falta de firma legible de alguno de los recibos de caja respondió que “previamente llama el proveedor y confirman qué persona recogerá el cheque y el dinero, puesto que son personas de confianza, pero no recuerdo el nombre de quien firmó. Y con respecto a las altas sumas en efectivo se debe a que el Sr. Cano solicitó que fuera así debido a que tenía problemas de embargo”.

La demandada resaltó que el señor Cano había manifestado no tener operaciones con la demandante, lo cual contradecía el testimonio del representante legal. Además, sostuvo que la logística de entrega de la mercancía se hacía “con tres camionetas propias y también se pagan acarreos» y, respecto a la forma en la que se llevaba el registro del inventario, manifestó que «para determinar los inventarios los costos iniciales se determinaban por el volumen de compra, se organizan en las bodegas por unidades y cuando se realiza el inventario anual se toman las unidades y se transforman a kilos para determinar el valor del inventario”.

Finalmente, al ser interrogado sobre los registros relacionados con la entrada y salida del inventario de la mercancía comprada al proveedor, respondió que no tenía registros, sino “un cuaderno donde registro todas las compras y las voy vendiendo, y yo mismo controlo. La cuanta del inventario final se mueve hasta cuando se hace el inventario físico, es decir, al final del año”. • La Administración también constato que los cheques girados al proveedor fueron cobrados por empleados de la demandante (fls. 169 a 178 y 231 a 249 Caa) y que el destinatario de los recursos fue el apelante. • La DIAN constató que el tercero proveedor no reportó operaciones con la demandante en la información exógena ni con ningún tercero, ni tampoco terceros registraron operaciones de compra de inventarios (fls. 244, 271 Caa).

Así mismo, la actora tampoco reportó operaciones con el tercero proveedor (fls. 273 y 274 Caa). • Se evidenció que International Business and Services S.A.S. solo presentó una declaración de IVA por 2015 y no presentó CREE y que las declaraciones presentadas reflejaban pagos mínimos y se encontraban firmadas por el liquidador, pese a que este manifestó no haber actuado como tal (fls. 277 a 281 Caa). • Se advirtió que no se practicaron retenciones a título de renta e ICA en las compras al tercero proveedor y que este no estaba cobijado por la ley 1429 de 2010, como afirmó la demandante (fls. 286 y 287 Caa).

Del anterior recuento probatorio, la Sala encuentra que la investigación tributaria no sólo se sustentó en una serie de indicios, sino también en un conjunto de pruebas Radicado: 25000-23-37-000-2020-00621-01 (28864) Demandante: Ferrecortes La Campiña Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 directas que evidencian la inexistencia de las operaciones comerciales que, según la demandante, dieron lugar a los costos que originaron los impuestos descontables objeto de debate.

Lo anterior, porque el proveedor de la contribuyente no tenía la infraestructura física, logística y operativa para desarrollar las actividades económicas, no reportó compras o ventas de mercancías en sus declaraciones por la cuantía de las operaciones celebradas con la actora, ni en la información exógena, y tampoco respondió los requerimientos de la Administración. En especial, obsérvese que no existe prueba alguna que demuestre los términos de las compraventas suscritas por la actora y su proveedor, que pudieran acreditar el origen y la naturaleza de las transacciones objeto de rechazo en los actos administrativos enjuiciados.

En lo que respecta a las pruebas que aduce la apelante, tales como la contabilidad y las facturas y demás documentos (entre otros, comprobantes de pago, declaración de renta del proveedor y extractos bancarios), la Sala encuentra que, si bien acreditan formalmente las operaciones con el tercero, no demuestran la realidad de las operaciones.

Por el contrario, estos documentos resultan desacreditados a partir de la falta de capacidad operativa del proveedor y los indicios recaudados por la Administración. Debido a que la realidad de la operación constituye la premisa para la aceptación de costos e impuestos descontables, se reitera que no bastaba la existencia del soporte previsto en la norma tributaria, ni su contabilización, sino que era menester que el actor demostrara la realidad de la operación, siendo insuficiente ampararse en la contabilidad y en las facturas como prueba, “sin que por ello se esté trasladando la responsabilidad de los terceros a la sociedad, pues la actora tenía la carga probatoria de demostrar la existencia de las transacciones comerciales”.12 En adición, debe precisarse que los actos administrativos demandados se fundamentaron en el análisis del material probatorio recaudado en el proceso de determinación oficial, así como en las comprobaciones directas con su proveedor, de manera que el rechazo de las compras e impuestos descontables no se fundamentó en la aplicación de consecuencias jurídicas por las actuaciones de un tercero. En lo que respecta a la obtención de ingresos y algunos soportes de pagos, la Sala considera que los mismos no son suficientes para desvirtuar los hallazgos de la DIAN, pues, única y exclusivamente, acreditan el registro formal de las transacciones (lo cual no está en discusión), pero no las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran demostrar que el proveedor tenía la capacidad y la infraestructura para ejecutar las operaciones comerciales pactadas.

De ahí que el flujo de dinero y los registros en la contabilidad no controvierten los hallazgos de la DIAN sobre la realidad de las operaciones. En este punto, es necesario precisar que las pruebas documentales que obran en el expediente, no dan certeza de que tales pagos hayan llegado al patrimonio del proveedor o, en otras palabras, que éste último haya sido efectivamente el beneficiario de esos pagos o, máxime cuando, como se expuso en los actos administrativos, los recibos de caja no contienen la firma de la persona que los recibió y los extractos bancarios demuestran que los cheques fueron cobrados en 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 6 de junio de 2024, Exp. 28006 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00621-01 (28864) Demandante: Ferrecortes La Campiña Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ventanilla por empleados de la demandante.

Todo lo cual tampoco fue acreditado por la demandante, a pesar de tener la carga de la prueba. En resumen, el compendio probatorio allegado al expediente no acredita la realidad de las operaciones solicitadas por la actora como pasivo y costos de ventas, en la medida en que no fue posible efectuar la trazabilidad de la compra de la mercancía que, supuestamente, fue objeto de la compraventa.

Lo anterior, porque la demandante, ni su proveedor, ni siquiera allegaron el registro de los libros contables de la mercancía ingresada y vendida, que permitiera establecer la trazabilidad de las operaciones de compra rechazadas por la Administración. Por último, frente al sistema de inventarios aplicable, si bien a lo largo de la discusión en sede administrativa y judicial se ha hecho referencia a la aplicación del artículo 62 del Estatuto Tributario, en la versión vigente a la fecha de los hechos, y sin que deba obviarse que aquel hace parte de las disposiciones aplicables a la determinación del impuesto sobre la renta, tal referencia se dirige a sumar elementos para desvirtuar la realidad de las operaciones, más que a servir de fundamento legal para desconocer impuestos descontables reportados en la declaración de IVA del Bimestre 6º del año 2015.

Sobre la selección del sistema para contabilizar los inventarios, la misma actora ha aceptado el yerro al aplicar el sistema de juego de inventarios. Así, dicho hecho y la ausencia del KARDEX de inventarios sirvieron como elementos adicionales para desvirtuar la realidad de las operaciones, sumado a los demás indicios que la apelante no logró desvirtuar en ninguna de las fases del proceso.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Costas Conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso, no habrá condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, por no encontrarse probadas en el expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección B. 2.

No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00621-01 (28864) Demandante: Ferrecortes La Campiña Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador