CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALMIRA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y TERCERA BRIGADA – BATALLÓN DE INGENIEROS NÚM. 3 “CORONEL AGUSTÍN CODAZZI” Coadyuvantes: CAMILO VÁSQUEZ TORRES Y OTRO Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 19 de junio de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. Antecedentes I.1. La demanda 1. La Personería Municipal de Palmira demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad (Disan) y al Batallón de Ingenieros núm. 3 “Coronel Agustín Codazzi” de la Tercera Brigada, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las Leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales j), l), m) y n) del artículo 4.º de la Ley 4723. 2.
En el escrito de la demanda, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Amparar los derechos e intereses colectivos (…) vulnerados por las entidades EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR; TERCERA BRIGADA EJÉRCITO NACIONAL y BATALLÓN INGENIEROS No 3 CODAZZI PALMIRA VALLE, al omitir garantizar la prestación eficiente de calidad y con accesibilidad física al servicio de salud 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […]; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […]. l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. […]”. 2 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira prestado a través del dispensario médico ESM-3010d ubicado al interior Batallón de Ingenieros No. 3 Agustín Codazzi de Palmira Valle.
SEGUNDO. - Ordenar a las entidades EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR; TERCERA BRIGADA EJÉRCITO NACIONAL y BATALLÓN INGENIEROS No 3 CODAZZI PALMIRA VALLE, a través de sus representante legales (sic), comandantes o quienes hagan sus veces, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales encaminadas a: A.- Elaborar un estudio técnico de infraestructura que tenga como objetivo la remodelación del dispensario médico ESM-3010d ubicado al interior (sic) Batallón de Ingenieros No. 3 Agustín Codazzi de Palmira Valle, en cuanto a su accesibilidad e ingreso autónomo y directo desde el exterior, garantizando la accesibilidad de los usuarios del servicio de salud.
B.- Elaborar un estudio técnico de infraestructura que tenga como objetivo la (sic) garantizar que el nuevo ingreso al dispensario médico ESM-3010d (sic) ubicado al interior (sic) Batallón de Ingenieros No. 3 Agustín Codazzi de Palmira Valle, cuente con bahías de estacionamiento para los vehículos de los usuarios del servicio de salud, que incluya sitios de parqueo debidamente señalizados y demarcados para personas con algún tipo de discapacidad y/o movilidad reducida, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por razón de la edad o enfermedad, con las dimensiones internacionales en un porcentaje mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados.
Las obras diseñadas a realizar como resultado de este estudio, deberán ser presupuestadas y ejecutadas en un plazo que no podrá superar seis (6) meses. C.- En el evento que por razones de seguridad militar, no sea posible la adecuación o remodelación del dispensario médico ESM-3010d (sic) ubicado al interior (sic) Batallón de Ingenieros No. 3 Agustín Codazzi de Palmira Valle, en cuanto a su accesibilidad e ingreso autónomo y directo desde el exterior, garantizando la accesibilidad de los usuarios del servicio de salud, se ordene la reubicación del Dispensario Médico en otro sitio distinto al actual y donde se garantice el componente de accesibilidad y cuente con bahías de estacionamiento para los vehículos de los usuarios del servicio de salud, que incluya sitios de parqueo debidamente señalizados y demarcados para personas con algún tipo de discapacidad y/o movilidad reducida, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por razón de la edad o enfermedad, con las dimensiones internacionales en un porcentaje mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados.
TERCERO. - Condenar en costas y gastos del proceso a favor de la Personería Municipal de Palmira Valle. […]”4. 3. Como fundamento fáctico, el demandante informó que el dispensario médico ESM-3010 se encuentra ubicado al interior del Batallón de Ingenieros núm. 3 “Coronel Agustín Codazzi” de la ciudad de Palmira. 4. Explicó que dicho dispensario atiende a aproximadamente 4.438 usuarios, entre personal activo, retirado, pensionado y su núcleo familiar.
Allí se prestan los servicios de “[…] medicina general, odontología general, atención PP y D, 4 Cfr. índice 3, expediente digital Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, documento denominado “1_ED_01DEMANDAACCIONPO(.pdf) NroActua 3.pdf”, folios 11 y 12. 3 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira laboratorio clínico, fisioterapia, psicología, atención prioritaria, referencia y contrareferencia, SIAU y farmacia […]”. 5.
Argumentó que los usuarios del servicio de sanidad militar no logran ingresar al dispensario médico con sus vehículos, debido a las barreras de acceso, a los controles excesivos de seguridad y al requerimiento de documentación exigido a la entrada del batallón. Por ello, deben recorrer más de 400 metros a pie, desde la puerta principal del batallón hasta llegar al dispensario médico. 6.
A su juicio, esa situación desconoce los padecimientos de salud de los usuarios, así como los derechos colectivos invocados. Además, los usuarios se ven obligados a transitar por zonas donde se manipulan armas de fuego al interior de la guarnición militar. 7. Mencionó que la comunidad ha presentado múltiples quejas, solicitudes y acciones de tutela para mejorar el acceso de los usuarios al dispensario médico.
Sin embargo, las autoridades militares no han diseñado una solución efectiva. 8. Precisó que desde el 2014 se solicitó la construcción de una puerta alterna para facilitar el acceso autónomo y directo de los usuarios al dispensario. Sin embargo, esta solución no cumpliría con los requisitos legales de accesibilidad a los sitios públicos en donde se prestan los servicios de salud, pues, no existirían bahías de parqueaderos ni rampas de accesibilidad.
I.2. Actuación procesal en primera instancia 9. El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 23 de agosto de 20235, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a la demandada para que contestara, propusiera excepciones y aportara y/o solicitara la práctica de pruebas.
Igualmente, notificó al agente del Ministerio Público y a la ANDJE. Por último, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 10. Mediante auto de 2 de octubre de 20236, el tribunal negó la medida cautelar solicitada en el escrito de la demanda, consistente en rediseñar el ingreso de los usuarios del servicio de salud al dispensario médico.
El tribunal no descartó que pudiera existir una dificultad en cuanto al ingreso de los pacientes al dispensario de sanidad militar. Sin embargo, consideró que, con base en los documentos aportados, no se advierte un riesgo para la vida o la salud de los usuarios de los servicios médicos. Además, enfatizó en que la situación alegada por la personería demandante no afectaba la prestación efectiva del servicio. 5 Ibidem, índice 5, documento denominado “4_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 5”. 6 Ibidem, índice 23, documento denominado “17_AUTONIEGAMEDIDASCAUTELARES(.pdf) NroActua 23”. 4 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira 11.
Por auto de 7 de noviembre de 20237, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento. 12. Mediante providencia de 19 de junio 20248, el a quo reconoció como coadyuvantes de la parte demandante a los señores Camilo Vásquez Torres y Héctor Fabio Núñez Corrales9, como integrantes de la Asociación de Usuarios del Dispensario Médico Establecimiento de Sanidad 3010 Batallón Codazzi “Asuradmedco”.
I.3. Contestación de la demanda I.3.1. Ejército Nacional de Colombia 13. El apoderado judicial de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia (Disan) y del Batallón de Ingenieros núm. 3 “Coronel Agustín Codazzi” de la Tercera Brigada, mediante escrito de 8 de septiembre de 202310, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, porque no es cierto que esa entidad impida a los usuarios de los servicios de salud el acceso al establecimiento de sanidad militar de Palmira. 14.
Explicó que la personería no sustentó debidamente la manera en que los derechos colectivos invocados se vulneraron. El establecimiento de sanidad militar está ubicado dentro de una unidad militar, motivo por el cual, existen medidas de seguridad adecuadas para el ingreso y la salida de los usuarios. 15. Negó que los usuarios del servicio médico deban caminar 400 m para llegar hasta el dispensario, dado que el ingreso se realiza a través de vehículos, previa verificación de los documentos de tránsito necesarios para poder ingresar a la unidad militar. 16.
Adujo que ese requerimiento es indispensable, pues todos los vehículos que transiten dentro de las instalaciones militares deben tener sus documentos. Señaló que estos controles de seguridad se necesitan para evitar atentados contra la institución militar. 17. Explicó que, en el régimen especial de salud de las Fuerzas Militares, los establecimientos de sanidad militar se ubican en las unidades militares, para atender a los funcionarios activos. 18.
Afirmó que los usuarios no corren riesgo de ser heridos por un arma de dotación oficial cuando se dirigen al centro médico, porque el armamento se encuentra 7 Ibidem, índice 37, documento denominado “29_ACTADEAUDIENCIA_ACTAAUDIENCIADEPA(.pdf) NroActua 37”. 8 Ibidem, índice 66, documento denominado “72Sentencia de pr_202300566SENTENCIAPO(.pdf) NroActua 66”. 9 Ibidem, índice 38, documento denominado “29_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 38”. 10 Ibidem, índice 16, documento denominado “9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 16”. 5 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira debidamente alejado, aislado y custodiado, y que el paso de civiles por esos sectores está prohibido. 19.
Consideró que la construcción de accesos peatonales y otras estructuras puede afectar a la comunidad vecina; además, no son necesarias pues no existe un riesgo para los usuarios del dispensario médico. 20. Finalmente, estimó que los protocolos de seguridad para el ingreso a la unidad militar se encuentran debidamente justificados. En consecuencia, su exigencia no afecta los derechos colectivos invocados, ni el derecho fundamental a acceder a los servicios de salud.
Y, “[…] [e]n relación con las caminatas hasta la entrada del establecimiento de sanidad militar es algo que cualquier ciudadano debe hacer en edificaciones o complejos que cuentan con amplios espacios internos […]”. II. La sentencia de primera instancia 21. La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 19 de junio de 202411, decidió “[…] negar las pretensiones de la demanda […]”, porque no advirtió la vulneración de los derechos colectivos invocados. 22.
Estableció que los usuarios del servicio de salud del dispensario médico ESM- 3010, situado al interior del Batallón de Ingenieros núm. 3 Codazzi de Palmira, son sometidos a controles de seguridad. Empero, adujo que no se demostró que tales controles sean excesivos. Precisó que el requerimiento de documentos de identificación de las personas y los vehículos que ingresan a las instalaciones del batallón tiene como propósito garantizar la seguridad de la unidad militar. 23.
Indicó que los referidos controles de seguridad pueden ocasionar molestias y retrasos para los usuarios del servicio de salud en el dispensario médico. Sin embargo, manifestó que “[…] tales procedimientos no pueden tenerse como limitaciones de alguna garantía fundamental y menos colectiva […]”. 24. Señaló que la Corte Constitucional ha reconocido que las previsiones de seguridad para el acceso e ingreso a lugares o establecimientos públicos, resultan adecuados para prevenir todo riesgo contra la vida, la integridad personal, la salud, la seguridad pública y la tranquilidad ciudadana.
Esto, siempre y cuando no se afecte de manera innecesaria ni desproporcionada la dignidad ni la intimidad de las personas. 25. Destacó que las medidas de seguridad adoptadas para ingresar al Batallón de Ingenieros núm. 3 Codazzi de Palmira son de carácter preventivo. Por lo tanto, al tratarse de una unidad militar, tales medidas resultan procedentes y necesarias, dado el nivel de riesgo al que este tipo de establecimientos está expuesto permanentemente. 11 Ibidem, índice 66, documento denominado “72Sentencia de pr_202300566SENTENCIAPO(.pdf) NroActua 66”. 6 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira 26.
Acudió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para resaltar que “[…] los miembros de las fuerzas militares, pueden ser considerados objetivos militares […]. Esto es, enfrentan, en virtud de su función constitucional, un riesgo mayor que el de cualquier otro colombiano […]”. 27. En consecuencia, insistió que las medidas aplicadas por la entidad demandada no son caprichosas, ni ponen en riesgo la seguridad de los usuarios del servicio de salud.
Añadió que la personería no demostró que los ejercicios militares llevados a cabo dentro del batallón amenacen la integridad y la vida de quienes acuden al dispensario médico. 28. Insistió que, según los oficios de la Unidad Táctica del batallón, no se han presentado eventos en los que haya resultado herido un civil o usuario del establecimiento de sanidad.
El armamento o las actividades están cercados con muros de contención, rejas y un centinela, al igual que cuentan con un sistema de circuito cerrado de televisión. Todo lo cual mantiene prohibido el paso de personal ajeno a esos depósitos. 29. En tal virtud, el a quo precisó que las medidas de seguridad aplicadas por la entidad accionada para ingresar al Batallón de Ingenieros núm. 3 Codazzi de Palmira “[…] también propenden por la seguridad de los visitantes; aunado a que no se demostró de manera contundente que las mismas sean excesivas […]”. 30.
Por último, mencionó que la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda del municipio de Palmira verificó ciertas deficiencias técnicas en las vías de acceso al dispensario médico. Sin embargo, advirtió que “[…] este punto no fue objeto de cuestionamiento de la demanda, la cual se concentró solamente en las dificultades de los usuarios para el ingreso por los controles de seguridad militar […]”.
III. Fundamentos del recurso de apelación 31. El apoderado judicial de la Personería municipal de Palmira, mediante correo electrónico de 20 de junio de 202412, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 32. Adujo que las entidades demandadas quebrantaron los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 12 Ibidem, índice 69, documento denominado “73_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONDISP(.pdf) NroActua 69”. 7 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira 33.
Afirmó que el tribunal no abordó el objeto de la acción de la referencia, ni valoró de forma adecuada el material probatorio, porque la demanda no cuestionó si eran o no necesarias las medidas de seguridad exigidas para el ingreso a las guarniciones militares, sino las condiciones físicas que impiden a los usuarios el acceso a las instalaciones de salud. 34.
Precisó que ese establecimiento de sanidad presta los servicios de medicina general, odontología general, “atención PP y D”, laboratorio clínico, fisioterapia, psicología, atención prioritaria, referencia y contrareferencia, “SIAU” y farmacia, a 4.438 usuarios. 35. Destacó que los usuarios de los servicios médicos deben desplazarse una distancia de 408 metros para acceder al dispensario situado dentro del Batallón de Ingenieros número 3.
Dicha distancia es excesiva para quienes necesitan atención médica, tal como lo confirma el informe realizado por la Secretaría Municipal de Infraestructura. 36. Explicó que la excesiva verificación de documentos vehiculares, como el SOAT y el pago de impuestos, entre otros, impide que las personas ingresen al centro médico con sus automóviles.
Estas dificultades para acceder en vehículos se evidencian en los extractos de las quejas referidas en la apelación. Estos documentos demuestran que los usuarios deben realizar el desplazamiento a pie, a pesar de su estado de salud. 37. Advirtió que el tribunal tampoco consideró las peticiones administrativas relacionadas con la construcción de un ingreso alterno al dispensario, en especial los oficios 005613 del 11 de julio de 2022, 2022916001824971 de 25 de agosto de 2022, 2023916000164961 de 30 de enero de 2023, 2023916000169761 de 31 de enero de 2023, y 2023916009401853 de 8 de mayo de 2023. 38.
Adujo que la parte demandada no aportó la prueba de oficio decretada por el tribunal, consistente en elaborar un estudio de seguridad física o rediseño para el ingreso al batallón. A pesar de ello, el tribunal no exigió el cumplimiento de dicha orden. 39. Planteó que la demanda, en el hecho sexto y en la pretensión B, precisó que las instalaciones del batallón no cumplen con los requisitos mínimos legales de accesibilidad exigidos a las instalaciones en las que se prestan servicios de salud.
Puntualmente, el dispensario no cuenta con bahías de parqueaderos, ni rampas de accesibilidad en buen estado. Esto afecta el adecuado desplazamiento de los pacientes con movilidad reducida, de las personas en condición de discapacidad y de los enfermos. 40. Consideró que el testimonio rendido por el señor Jimmy Alberto Córdoba, expresidente de la asociación de usuarios del dispensario, las quejas de los usuarios y el informe técnico del municipio de Palmira, permiten evidenciar “[…] la 8 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira distancia existente entre el ingreso de la guarnición militar y el dispensario médico, el mal estado de la vía y la deficiencia en la accesibilidad, señalización, estacionamiento para personas en situación de discapacidad etc. […]”.
IV. Trámite en segunda instancia 41. Mediante auto de 2 de julio de 202413, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la Personería Municipal de Palmira. 42. Esta autoridad judicial, a través de auto de 15 de julio de 202414, admitió el recurso, informó a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con la alzada hasta la ejecutoria de esa decisión, y advirtió que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión. Igualmente informó al Ministerio Público que podía emitir concepto en la presente causa, hasta que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia. 43.
Mediante memorial de 24 de julio de 202415, el apoderado judicial del Ejército Nacional solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto la demanda carece de fundamento fáctico y probatorio. 44. Reiteró que “[…] no es posible como lo pretende el accionante que no se exija identificación alguna a los usuarios civiles del dispensario médico al momento de su ingreso a la unidad militar, así como es lógico que todos los vehículos que ingresan al Batallón deban estar con sus documentos legales al día, esto en virtud de la prevención de daño antijuridico (sic), al tratarse de tránsito vehicular dentro de instalaciones militares […]”. 45.
Manifestó que el informe del municipio relacionado con “[…] la situación de accesibilidad para los usuarios del servicio de salud, las zonas de parqueadero, bahías de estacionamiento para discapacitados con las que cuenta el dispensario médico ESM 3010 […]”, “[…] desborda del objetivo principal y el problema jurídico del caso concreto […]”, el cual versa sobre la distancia prolongada que existe entre la entrada principal del mencionado Batallón y las instalaciones del Dispensario ubicado al interior de la guarnición militar. 46.
Mencionó que “[…] la parte demandante tuvo la oportunidad de objetar dicho informe, pero guardó silencio […]”. 13 Ibidem, índice 72, documento denominado “78Auto Concede Ap_20230056600Concedeap(.pdf) NroActua 72”. 14 Cfr., índice 4, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “10Auto que admite_AP202356601PERSONERI(.pdf) NroActua 4”. 15 Cfr., índice 11, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “15_MemorialWeb_Alegatos- WILLIAMESPINOSA202(.pdf) NroActua 11”. 9 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.
Competencia 47. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201916, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Cuestión previa sobre la procedencia del medio de control judicial ejercido 48. En el caso bajo estudio, la Personería Municipal de Palmira atribuyó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia y al Batallón de Ingenieros núm. 3 “Coronel Agustín Codazzi” de la Tercera Brigada, la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales j), l), m) y n) del artículo 4.º de la Ley 47217. 49.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que los controles exigidos para el ingreso al batallón son proporcionales y necesarios para garantizar la seguridad de la unidad militar. 50. El apoderado judicial de la personería, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación. En la alzada afirmó que el tribunal de primera instancia no valoró las pruebas que acreditaban la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales j), l) y m) del artículo 4.º de la Ley 472, por cuenta de: i) los obstáculos que impiden el ingreso al dispensario a través de automóviles y la distancia de 408 metros que deben recorrer los usuarios para llegar al dispensario; ii) las solicitudes administrativas relacionadas con la construcción de una puerta de acceso directo; y iii) las deficiencias en materia de parqueaderos, rampas y condiciones del camino que impiden acceder al establecimiento de sanidad de forma segura. 16 “Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 17 Cfr. índice 3, expediente digital Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, documento denominado “1_ED_01DEMANDAACCIONPO(.pdf) NroActua 3.pdf”, folio 1.
Como “[…] fundamentos de derecho […]”, en la demanda se precisó lo siguiente: “[…] La prestación de este servicio público y fundamental debe ser con accesibilidad, de calidad y eficiente, por ello cuando se somete a los usuarios del servicio de salud a un recorrido de mas de 400 metros desde la puerta principal de ingreso a la guarnición militar- Batallón de Ingenieros No. 3 Agustín Codazzi- hasta la ubicación del dispensario médico ESM-3010 el servicio es prestado de manera ineficiente y bajo barreras de acceso a los diferentes usuarios del servicio.
(…) Por ello la accesibilidad entendida como la condición que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios instalados, no se encuentra garantizada con la infraestructura física del dispensario médico ESM-3010d ubicado al interior Batallón de Ingenieros No. 3 Agustín Codazzi de Palmira Valle. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 10 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira 51. En este orden de ideas, en principio, debería la Sala limitar su estudio a los precitados puntos de la sentencia impugnada, por ser lo desfavorable al recurrente, conforme lo previsto en los artículos 31 de la Constitución Política, 187 de la Ley 1437 de 2011 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 52.
Sin embargo, antes de descender en el fondo del asunto, es pertinente evaluar de oficio si el medio de control ejercido es o no procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32818 de la Ley 1564 de 2012. 53. Para tal efecto, se advierte que la Corte Constitucional19 y esta corporación judicial20 han sostenido en su jurisprudencia que el uso y goce de los derechos colectivos se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición. Esto significa que, a diferencia de los derechos individuales, las prerrogativas colectivas no pueden atribuirse al ámbito privado de un solo individuo, una organización, una entidad natural o un conjunto concreto y diferenciable de individuos21. 54.
Siguiendo este criterio jurisprudencial, la Sección Primera del Consejo de Estado explicó en la sentencia de 11 de octubre de 201922 que los derechos adquiridos de los trabajadores de regímenes especiales, al ser “[…] derechos particulares que solamente pueden ser reclamados por sus beneficiarios y no por la colectividad general […]”, no son pasibles de análisis a través de la acción popular.
La misma tesis se prohijó recientemente en la sentencia de 25 de abril de 202423. 55. Sin embargo, al aplicar esta regla jurisprudencial, se debe tener en cuenta que algunos problemas vinculados con los derechos subjetivos o individuales de los miembros de los sistemas de salud excepcionales, también pueden impactar o amenazar otros derechos e intereses colectivos. 56.
En ese escenario, excepcionalmente el juez de la acción popular podrá emitir un pronunciamiento si advierte que existe una conexidad entre ambas prerrogativas que comporta un daño o riesgo sobre un derecho propiamente colectivo. La naturaleza y alcance de la acción popular no supone un obstáculo para que el juez constitucional atienda al principio de eficacia directa de los derechos constitucionales24. 18 “[…] Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]”. 19 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007 (M. P.: Rodrigo Escobar Gil). 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005.
C.P: María Elena Giraldo Gómez. Radicación núm. 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP). Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010. C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso, radicación núm. 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC). 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso.
Bogotá D.C., sentencia de 18 de marzo de 2010, radicación núm. 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC). 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 68001-23-33-000-2016-00673-01(AP), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 08001 23 33 000 2019 00809 01 (AP). C.P. Oswaldo Giraldo López. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm.: 44001-23-33-000-2013- 00160-01 (AP) y radicación núm.: 88001-23-33-000-2020-00072-01;
Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm.: 88001-23-33-000-2021-00041-02. 11 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira 57. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de abril de 201125, reconoció “[…] la factibilidad de que unos mismos hechos puedan generar vulneración de derechos fundamentales y afectación, amenaza o vulneración de derechos colectivos; y en este sentido ha precisado que en ese evento procede examinarlos tanto por la vía de acción popular como de acción de tutela […]”. 58.
Teniendo en cuenta lo anterior, al examinar la demanda, junto con las pruebas allegadas al expediente, resulta notorio que la situación fáctica debatida en este proceso judicial no solo atañe a la presunta afectación del derecho subjetivo al acceso al servicio a la salud de los afiliados y beneficiarios actuales del régimen especial de las fuerzas militares que asisten al dispensario médico de Palmira ubicado en el Batallón de Ingenieros núm. 3 “Coronel Agustín Codazzi”. 59.
La controversia también se relaciona directamente con la presunta trasgresión del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 60. El derecho urbanístico reconoce la relación directa existente entre el diseño y el desarrollo de la infraestructura, de un lado; y la movilidad de las personas en situación de debilidad manifiesta, debido a su condición física, del otro.
Este interés sobrepasa los beneficios que puedan recibir quienes actualmente utilizan las edificaciones, pues lo cierto es que la infraestructura persiste a lo largo del tiempo y, por ello, el legislador reguló los criterios mínimos de diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso público. 61.
En otras palabras, el derecho colectivo del literal “m” del artículo 4.º de la Ley 472, no es susceptible de apropiación por un grupo determinado de sujetos, porque el derecho a que la infraestructura sea segura y cumpla con los parámetros mínimos de accesibilidad, no solo cobija a quienes, en este caso, pertenecen al régimen de salud especial y cuentan con una restricción para desplazarse debido a una discapacidad o por algún tipo de limitación en su capacidad de relacionarse con el entorno26. 62.
La accesibilidad en los dispensarios médicos se refiere a la posibilidad de que todos los miembros actuales y futuros del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (personal activo o con asignación de retiro, pensionado por invalidez o beneficiario), así como sus acompañantes, puedan acceder, circular, orientarse y utilizar los elementos de la infraestructura que lo conforman de forma segura. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2011, radicación núm. 76001-23-31-000-2004-02843- 01 (AP).
C.P.: María Claudia Rojas Lasso. 26 Este derecho colectivo también beneficiará en el futuro a quienes hoy no utilizan esas instalaciones, pero que pueden llegar a movilizarse en su interior, bien sea porque en adquierán: (i) la condición de miembros de las fuerzas militares, beneficiarios, familiares o acompañantes; o (ii) se conviertán en adultos mayores, usuarios de silla de ruedas, personas dependientes de bastones, personas con limitaciones visuales graves, entre otros tantos factores. 12 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira 63.
Por ello, si bien es cierto, en este caso, las pretensiones refieren a los obstáculos que afrontan las personas con movilidad reducida que actualmente asisten al dispensario para recibir los servicios de salud o para acompañar a sus familiares. También es una realidad que esa problemática afectará un número sin identificar e indeterminado de sujetos que en el futuro podrían llegar a afrontar la aludida restricción, máxime cuando las acciones de amparo solicitadas se extienden a la órbita de lo colectivo. 64.
Por lo tanto, la Sala estudiará de fondo el asunto de la referencia, bajo la perspectiva de que los derechos asistenciales de quienes pertenecen al régimen especial de salud de las fuerzas militares que acuden al dispensario médico accionado, están ligados de manera inescindible con los derechos colectivos asociados a los desarrollos urbanísticos que garanticen la accesibilidad de un grupo poblacional indeterminable de personas en condición de vulnerabilidad.
V.3. Planteamiento del problema jurídico 65. Tal y como se señaló en precedencia, el apoderado judicial de la personería solicitó la revocatoria de la sentencia de 19 de junio de 2024 porque el tribunal de primera instancia no valoró las pruebas que acreditaban la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales j), l) y m) del artículo 4.º de la Ley 472. 66.
Fundamentó dicha transgresión en: (i) los obstáculos que impiden el ingreso al dispensario a través de automóviles y la distancia de 408 metros que deben recorrer los usuarios para llegar al dispensario; (ii) las solicitudes administrativas relacionadas con la construcción de una puerta de acceso directo; y (iii) las deficiencias en materia de parqueaderos, rampas y condiciones del camino que impiden acceder al establecimiento de sanidad de forma segura. 67.
El apelante señaló que el objeto del proceso no solo versó sobre la distancia que deben transitar los usuarios para llegar al dispensario, sino también refirió a las características de la infraestructura interna del batallón que no cumplen con los criterios de accesibilidad exigibles. Igualmente, cuestionó la pasividad del a quo en el recaudo de la prueba de oficio relacionada con los estudios de seguridad requeridos para la construcción de una puerta de acceso independiente. 68.
Para resolver estos reparos, la Sala estudiará: (i) las condiciones de accesibilidad física exigibles a la infraestructura de los establecimientos de sanidad del régimen de salud de la fuerza pública; (ii) los sistemas de control de acceso a las instalaciones militares en donde funcionan establecimientos de sanidad; y (iii) lo acreditado en el plenario sobre la supuesta transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales j), l) y m) del artículo 4.º de la Ley 472, por cuenta de las situaciones fácticas descritas por el demandante. 13 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira V.3.1.
Las condiciones de accesibilidad física exigibles a los establecimientos de sanidad del régimen de salud de la fuerza pública 69. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es un régimen especial en salud, que se rige por la Ley 352 de 17 de enero de 199727, el Decreto Ley 1795 de 14 de septiembre de 200028, los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y las políticas y directivas adoptadas por la Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21729 de la Constitución Política y en el artículo 27930 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 199331. 70.
El artículo 1.° del Decreto Ley 1795 precisa que “[…] el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) es un conjunto interrelacionado de Instituciones, Organismos, Dependencias, Afiliados, Beneficiarios, Recursos, Políticas, Principios, Fundamentos, Planes, Programas y Procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión […]”, esto es “[…] prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios […]”. 71.
Dicho sistema, según lo previsto en el artículo 6.°, ibidem, se basa en los principios de ética, eficiencia, equidad, autonomía y racionalidad, los cuales se definen de la siguiente manera: “[…] ETICA. Es el conjunto de reglas encaminadas a brindar servicios de salud integrales en un marco de respeto por la vida y la dignidad humana sin ningún distingo.
EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho el Sistema sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. EQUIDAD. El SSMP garantizará servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado.
AUTONOMÍA. El SSMP es autónomo y se regirá de conformidad con lo establecido en el presente Decreto. RACIONALIDAD. El SSMP utilizará los recursos de manera racional a fin de que los servicios sean eficaces, eficientes y equitativos. […]” (Negrilla fuera del texto). 27 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 28 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional". 29 “Artículo 217.
La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. 30 “ARTÍCULO 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. 31 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 14 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira 72.
En línea con lo anterior, el Acuerdo 70 de 2 de agosto de 201932 estableció que el modelo de atención integral en salud para el SSMP se soporta en los principios de ética33, equidad34, eficiencia35, enfoque diferencial36, accesibilidad37, humanización del servicio38, pro homine39, oportunidad40, prevalencia de derechos41 y sostenibilidad42. 73.
En este régimen especial, los artículos 13 del Decreto Ley 1795 y 12 del Acuerdo 002 de 27 de abril de 200143 señalan que la Dirección General de Sanidad Militar se encarga de: (i) dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; y (ii) planear, controlar y evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios de salud, acorde con el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. 74.
Por su parte, “[…] el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP […]” (artículos 16 y 21 del Decreto Ley 1795 y artículo 13 del Acuerdo 002 de 2001). 75.
Los artículos 14 y 15 del Acuerdo 011 de 10 de julio de 199744 establecen que en este régimen especial la circunscripción de los usuarios será según la residencia y la jurisdicción de cada Establecimiento de Sanidad Militar. Además, cada establecimiento será responsable de prestar los servicios de salud asistencial y 32 “[…] Por el cual se establece el Modelo de Atención Integral en Salud para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]". 33 “[…] Conjunto de exigencias institucionales hacia la conducta profesional del equipo de salud, las cuales se manifiestan en la práctica diaria, como normas de comportamiento que gozan del reconocimiento generalizado de la comunidad en salud y son consecuentes con los principios de beneficencia en pro de generar el bienestar de los usuarios […]”. 34 “[…] Se refiere a la ausencia de diferencias injustas, evitables y sistemáticas en el acceso a bienes, servicios y oportunidades entre poblaciones o grupos definidos sociales, económicos, demográficos o geográficos […]”. 35 “[…] Optimizar los recursos asignados al SSMP, con la finalidad de brindar y disponer de todas las atenciones en salud y los servicios esenciales que requiere la población de usuarios […]”. 36 “[…] El SSMP garantiza la adopción de medidas efectivas que permitan el desarrollo de acciones ajustadas a las características territoriales y poblacionales de cada Subsistema, así como las inherentes a los riesgos operacionales, del personal militar y policial […]”. 37 “[…] Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos los usuarios, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diferentes grupos vulnerables y al pluralismo cultural […]”. 38 “[…] Conjunto de acciones tendientes a potencializar, fortalecer y dinamizar los valores y principios que comparten las personas en una institución a fin de lograr una actitud de servicio centrada en el reconocimiento y respeto a la dignidad humana […]”. 39 “[…] Las autoridades y demás actores del Sistema de Salud, adoptaran la interpretación de las normas vigentes que sean más favorables a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas […]”. 40 “[…] La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones […]”. 41 “[…] El SSMP debe contemplar en sus acciones el enfoque de derechos del cual debe ser garante y reconocer que los usuarios durante su curso de vida tienen exigibilidad de estos y son interdependientes, inalienables, universales, indivisibles, incluyentes y equitativos […]”. 42 “[…] El SSMP dispondrá por los medios que la ley estime apropiados los recursos necesarios suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental à la salud de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal […]”. 43 “[…] Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial […]”. 44 “[…] Por el cual se trazan las políticas, reglas, directrices y orientaciones para la administración del SSMP en forma descentralizada y desconcentrada en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y se define y regula la integración funcional de las entidades que prestan los servicios de salud en los Subsistemas […]”. 15 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira operacional a todos los afiliados, independientemente de la fuerza a la que pertenezcan. 76.
Como se lee, la prestación de los servicios de salud del SSMP se orienta por una serie de principios y valores que buscan el mejoramiento de la calidad del servicio, junto con la gestión eficiente y sostenible de los recursos económicos, físicos y humanos45. En esa labor participan la Dirección General de Sanidad Militar, como órgano de dirección, planeación y coordinación; y las Direcciones de Sanidad de cada una de las fuerzas, como prestadores directos de los servicios, cuando no se celebraron convenios con el Hospital Militar Central o con instituciones prestadoras de salud. 77.
Nótese que la Ley estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201546, aplicable a este régimen especial conforme al artículo 3.° ibidem, explica que el derecho fundamental a la salud no solo se caracteriza por ser accesible, oportuno e idóneo, sino que también es un derecho que progresivamente está sujeto a mejoramiento continuo, bajo estándares de sostenibilidad fiscal47. 78.
Esto en materia de instalaciones médicas implica que los dispensarios son un componente esencial para el cumplimiento del derecho a la salud de los miembros de la fuerza pública, del personal retirado y de sus beneficiarios. Aquella población tiene el derecho a obtener atención médica de calidad, en un lugar que ofrezca servicios seguros, integrales y equitativos. 79.
Se debe precisar que este régimen excepcional no se rige por lo dispuesto en las Resoluciones 4445 de 2 de diciembre de 199648 y 3100 de 25 de noviembre de 201949, sobre los requisitos que deben cumplir las edificaciones en donde operan las instituciones prestadoras de servicios de salud. 80. El Ministerio de Salud y Protección Social dictó las Resoluciones 4445 y 3100 en el marco de la función prevista en el artículo 173 de la Ley 100, de manera que 45 El artículo 5 del Acuerdo 009 de 10 de julio de 1997 precisó que el marco organizacional y la operatividad del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, “[…] estará fundamentado en la eficiente y racional prestación de los servicios de salud, basados en una cultura de calidad y productividad, entendida ésta como la efectividad, el respeto, la ética profesional y el interés sincero por el bienestar de los afiliados y beneficiarios […]”. 46 “[…] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones […]”. 47 “[…] Artículo 6o.
Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (…) c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; (…) g) Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; i) Sostenibilidad.
El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; […]”. 48 “[…] Por el cual se dictan normas para el cumplimiento del contenido del Título IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares […]”. 49 “[…] Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud […]”. 16 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira su aplicación estaría sujeta a la incorporación previa por parte del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 81.
Por ello, para determinar cuáles son los mínimos de accesibilidad y seguridad exigibles al modelo de atención de los usuarios del servicio de salud de la fuerza pública, es necesario tener en cuenta que los artículos 93, 94 y 95 de la Ley 9 de 24 de enero de 197950, al regular las características de las edificaciones destinadas a lugares de trabajo, señalaron que: “[…] Artículo 93º.- Las áreas de circulación deberán estar claramente demarcadas, tener la amplitud suficiente para el tránsito seguro de las personas y estar provistas de la señalización adecuada y demás medidas necesarias para evitar accidentes.
Artículo 94º.- Todas las aberturas de paredes y pisos, foros, escaleras, montacargas, plataformas, terrazas y demás zonas elevadas donde pueda existir riesgo de caídas, deberán tener la señalización, protección y demás características necesarias para prevenir accidentes. Artículo 95º.- En las edificaciones de varios niveles existirán escaleras fijas o rampas con las especificaciones técnicas adecuadas y las normas de seguridad que señale la reglamentación de la presente Ley. […]” (Negrilla fuera del texto). 82.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley Estatutaria núm. 1618 de 27 de febrero de 2013, estableció el deber de las autoridades del Estado colombiano de “[…] [d]ar efectivo cumplimiento a la normativa sobre accesibilidad en la construcción o adecuación de las obras que se ejecuten sobre el espacio público y privado, que presten servicios al público debiendo cumplir con los plazos señalados […]”. 83.
En desarrollo de la normativa expuesta, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional expidió el Acuerdo núm. 059 de 15 de julio de 2015 “[…] por medio del cual se establece la Política para la atención en salud de las personas con discapacidad afiliados y sus beneficiarios al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) […]”51. 84.
Dicho acuerdo señaló la necesidad de “[…] actualizar las directrices en el SSMP […]”, conforme a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013. 85. En consecuencia, al referirse a la accesibilidad en materia de infraestructura física, el artículo 8.° del Acuerdo 059 señaló que: “[…] Artículo 8°.
Accesibilidad. Cada Subsistema de Salud realizará un estudio y elaborará un diagnóstico de las condiciones de accesibilidad con el objeto de diseñar, implementar y financiar los ajustes razonables para la accesibilidad física, comunicativa, informativa y tecnológica de los 50 “[…] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias […]”. 51 Esta política busca promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad del derecho a la salud de las personas con discapacidad, afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con un enfoque diferencial, psicosocial, en concordancia con el plan de beneficios del SSMP. 17 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira establecimientos de sanidad militar y de Policía, para la atención en salud de las personas con discapacidad, para lo cual se deberá prever en los proyectos de inversión los recursos necesarios para su implementación, de tal forma que en el plazo de los 10 años establecidos en la Ley Estatutaria de Discapacidad 1618 de 2013, se logren niveles que superen el 80% de la accesibilidad total. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 86. El Acuerdo 059 definió las barreras físicas como “[…] aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad […]”. 87. Finalmente, en materia de infraestructura, se debe mencionar que el director general de Sanidad Militar, a través de la directiva permanente núm. 0122009436902/ MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-GRAPS-ARPS-29.25 de 11 de agosto de 2022, implementó el sistema de atención al usuario y participación social dentro del SSMP. 88.
Según la directiva, los lugares donde se brinda salud a los militares deben contar con un "equipo líder de humanización", que fomente una cultura que respete a las personas. Allí se les dará información adecuada y oportuna a los usuarios, a través de canales de comunicación adecuados que faciliten el acceso a los servicios ofertados. 89.
Esto quiere decir que los establecimientos de sanidad que cuentan con el referido sistema deberían aplicar, de forma análoga, la reglamentación prevista en los artículos 2.2.8.1.2. y 2.2.8.1.3. del Decreto 1070 de 31 de julio de 201552, adicionados por el Decreto 1284 de 201753, sobre el funcionamiento de los puntos de atención ciudadana de la Policía. 90.
El artículo 2.2.8.1.2. ibidem precisó lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 2. 2.8.1.2. Diseño espacios físicos: Los espacios físicos de las Oficinas de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional y de los Puntos de Atención al Ciudadano, deberán brindar a todas las personas, especialmente aquellas en condición de discapacidad, la posibilidad de hacer uso de cada uno de los espacios de manera fácil, segura, autónoma y desapercibida, debiendo suprimir las barreras de entorno físico presentes en cada una de las Oficinas de Atención al Ciudadano y Puntos de Atención al Ciudadano, con el fin de fomentar su accesibilidad a dichos espacios físicos. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 91. El artículo 2.2.8.1.2. definió las características físicas en materia de acceso, puertas, parqueadero, itinerario y circulaciones peatonales, dependencias, mobiliario, rampas de ingreso, escaleras, ascensores y/o rampas y pasamanos de los puntos de atención del usuario, así: 52 “[…] Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa […]”. 53 “[…] Por medio del cual se adiciona el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia […]”. 18 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira “[…]
ARTÍCULO 2. 2.8.1.3. Características de los espacios físicos: El diseño de los espacios físicos a los que se refiere el artículo 2.2.8.1.2., deberán incluir la adecuación de las Oficinas y Puntos de Atención al Ciudadano según su tipo, así: 1. Acceso: La Oficina y/o Punto de Atención al Ciudadano, deberá contar con espacios que interactúen entre todos los ambientes de manera fácil, autónoma y segura, permitiendo hacer uso de un servicio, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios. 2.
Puertas: Las puertas de acceso deberán ser fácilmente localizables, y deberán contar con un mecanismo de palanca que permitan su manipulación y fácil apertura, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios. 3. Parqueadero: El estacionamiento de vehículos, de ser viable y pertinente, debe permitir la accesibilidad de los usuarios a las Oficinas y Puntos de Atención, los cuales estarán debidamente señalizados de manera vertical y horizontal, de acuerdo a las especificaciones requeridas para personas con movilidad reducida o en condición de discapacidad. 4.
Itinerario y circulaciones peatonales: Los espacios de circulación deben ser adecuados según la intensidad, densidad, capacidad y nivel de servicio y deberán estar libre de obstáculos y barreras, empleándose la infraestructura adecuada para ello. (…) 9. Mobiliario: Este no debe interrumpir por ningún motivo el paso libre de desplazamiento, al igual que deberá garantizar la privacidad y confidencialidad de la información suministrada por el usuario, acondicionando el espacio y el mobiliario a personas con discapacidad motora.
(…) 13. Rampas de ingreso: Se deberán localizar dentro de las zonas más accesibles en dirección al flujo peatonal de mayor intensidad, utilizando materiales con textura áspera que genere un acabado rugoso, lo suficientemente adherente para incrementar la tracción de la silla de ruedas o cualquier mecanismo de apoyo. De igual manera, se deberán proyectar apoyos tipo barandas dobles como elementos complementarios a la accesibilidad de la rampa. 14.
Escaleras: Todas las escaleras deberán tener franjas táctiles, como mínimo al inicio y al final del cada tramo de mínimo 40 centímetros, igualmente emplear colores contrastantes para que las personas con baja visión puedan detectar cuando inicia y cuando termina el recorrido; se deberán utilizar materiales con textura áspera que genere un acabado rugoso, lo suficientemente adherente para mejorar la seguridad en el desplazamiento. 15.
Ascensores y/o rampas: Se debe garantizar el acceso a todos los niveles mediante rampas o ascensores, garantizando que la ubicación de estas sea la más fácil, cómoda y segura, permitiendo mejorar la movilidad a personas con reducción en su capacidad locomotora. De igual manera, técnicamente la puerta de este debe ser de apertura automática, preferiblemente transparente de forma que permita el contacto visual con el exterior en caso de emergencia. 16.
Pasamanos: Estos deben contar con barandas de doble altura, siendo el anclaje en forma de "L" o de "J" de modo que no interrumpa el recorrido de la mano. […]”. (Negrilla del texto). 19 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira 92. Como puede apreciarse, el régimen especial en salud de las Fuerzas Militares no se rige por lo dispuesto en las Resoluciones 4445 de 1996 y 3100 de 2019, sobre los requisitos que deben cumplir las edificaciones en donde operan las instituciones prestadoras de servicios de salud. 93.
Sin embargo, a la luz de los principios de ética, equidad, eficiencia, enfoque diferencial, accesibilidad, humanización del servicio, pro homine, oportunidad, prevalencia de derechos y sostenibilidad, los establecimientos de sanidad militar deben cumplir unos parámetros mínimos de accesibilidad según lo establecido en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la Constitución Política, en las Leyes 9ª de 1979, 1346 de 2009, 1618 de 2013 y 1751 de 2015, así como en el artículo 8 del Acuerdo número 059 de 2015. 94.
Asimismo, conforme a la directiva permanente número 0122009436902/MDN- COGFM-JEMCO-DIGSA-GRAPS-ARPS-29.25 de fecha 11 de agosto de 2022, por analogía se aplicarían los parámetros estipulados en los artículos 2.2.8.1.2 y 2.2.8.1.3 del Decreto 1070 de 2015. V.3.2. Los sistemas de control de acceso a las instalaciones militares en donde funcionan los establecimientos de sanidad 95.
El Estado colombiano es responsable de mantener la paz e instaurar un sistema jurídico político estable, en el que la seguridad y la convivencia ciudadana sea posible54. Este objetivo se le encomendó a la Fuerza Pública55 y, en particular, a las Fuerzas Militares, como responsables de proteger la soberanía, la independencia y la integridad territorial del país, así como de mantener el orden constitucional, según lo estipulan los artículos 1, 2, 3 y 217 de la Constitución Política56. 96.
Para garantizar la seguridad y sostenibilidad del Ejército Nacional, existen dos factores fuertemente relacionados con el presente caso. El primero es la necesidad de implementar métodos para controlar el acceso a las instalaciones. El segundo es la importancia de proporcionar servicios médicos en las unidades militares como centro de operación. 97.
Los sistemas de control de acceso a las instalaciones militares tienen como objetivo prevenir, detectar y responder a las amenazas externas e internas que puedan afectar la integridad, el funcionamiento y la confidencialidad de las operaciones militares. 98. El Manual de referencia del Ejército EJC 3-37 PROTECCIÓN, adoptado mediante Resolución 01875 de 28 de septiembre de 201757, explica que la 54 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-038 de 1995. 55 Cfr. Corte Constitucional sentencia SU-1184 de 2001 56 Las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. 57 “[…] Por la cual se aprueba la actualización del “MANUAL FUNDAMENTAL DEL EJÉRCITO MFE 3-37 PROTECCIÓN […]”. 20 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira protección es fundamental para preservar la fuerza, el personal, el equipo, las instalaciones, la información y la infraestructura relacionada con la misión, tanto dentro como fuera de las áreas operacionales.
Dicha protección debe ser absoluta58, integrada59, multinivel60, repetitiva61 y duradera62. 99. A su vez, el Manual fundamental de referencia del Ejército MFRE 4-0 SOSTENIMIENTO, adoptado mediante Resolución 01894 de 28 de septiembre de 2017, reconoce que el buen funcionamiento y el éxito en las operaciones y misiones militares, está fuertemente relacionado con la prestación oportuna de los servicios de sanidad. 100.
El capítulo 1.4. del Manual MFRE 4-0 explica que el mantenimiento de la fuerza de combate se cumple a través de un sistema eficiente, funcional y próximo de atención en salud. Concretamente, el servicio de sanidad proporciona apoyo médico continuo, flexible y desplegable, en el marco de los siguientes principios: “[…] 1.8.1. Conformidad [1-39] El reconocimiento del plan táctico es el elemento básico para la prestación efectiva del apoyo de servicios de sanidad, por este motivo, el médico militar debe tener acceso directo al comandante táctico y así desarrollar un concepto integral de las operaciones.
Además, el personal que forma parte del servicio de sanidad debe participar en el proceso de planeación y ensayar el plan con las Fuerzas que apoya. 1.8.2. Proximidad [1-40] Está encaminada a asegurar que el Programa de Salud Operacional proporcione el apoyo a los soldados enfermos, lesionados y heridos, en el momento adecuado, esto reduce al mínimo el porcentaje de morbilidad y mortalidad; así mismo, el puesto de mando debe ubicarse en un lugar que no interfiera en las operaciones de combate, teniendo en cuenta una posición que permita estabilizar, localizar, acceder y evacuar al personal herido o lesionado. 1.8.3.
Flexibilidad [1-41] Adaptarse con facilidad a las variables del teatro de operaciones y de los factores de riesgo que pueden vulnerar las condiciones psicofísicas del personal militar, con el fin de que la ejecución y el planeamiento del apoyo de servicios de sanidad satisfaga las necesidades del entorno. 1.8.4. Movilidad [1-42] Consiste en asegurar que los servicios de sanidad permanezcan dentro del teatro de operaciones y área de interés para el apoyo a las fuerzas de maniobra.
La movilidad permite supervivencia y la sostenibilidad de las unidades médicas orgánicas para maniobrar elementos debe ser igual a las fuerzas que apoyan. […]” (Negrilla fuera del texto). 101. El capítulo 2.3.2. define los servicios generales de sanidad, así: 58 Este principio se refiere a la necesidad de garantizar la seguridad total de los recursos y personal involucrados en la misión, minimizando cualquier riesgo potencial. 59 La protección debe ser un esfuerzo coordinado que involucre a todas las unidades y sistemas disponibles, asegurando una defensa cohesiva y efectiva. 60 La protección debe aplicarse en múltiples niveles, desde el nivel táctico hasta el estratégico, para asegurar una cobertura completa y efectiva. 61 Las medidas de protección deben ser continuas y repetitivas, asegurando que se mantengan a lo largo del tiempo y se adapten a las circunstancias cambiantes. 62 La protección debe ser sostenible a largo plazo, garantizando la seguridad y efectividad de las operaciones durante toda su duración. 21 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira “[…] El servicio de apoyo de sanidad está encargado de la prestación de los servicios de salud al personal militar que se encuentra en las unidades desarrollando otro tipo de tareas y propósitos, esto a través de las políticas del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en cabeza de la Dirección de Sanidad Ejército.
Es una articulación de las tareas realizadas por la gestión de servicios de sanidad, administrativa, financiera y medicina laboral. [2-98] El desarrollo de los servicios de apoyo de sanidad implica: • Gestión de servicios de sanidad, la cual se despliega a través de la prestación de los servicios de medicina y odontología general, especialistas, apoyo diagnóstico (laboratorio clínico, imágenes diagnósticas, etc.), servicios de rehabilitación (terapia física, fonoaudiología, terapia ocupacional, etc.), psicología, entre otros.
Adicionalmente, como componente integral se brinda la protección de la salud a través de actividades en salud pública enfocadas a la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad. […]”. (Negrilla fuera del texto). 102. Frente a este punto, valga recordar que la efectividad de las operaciones militares en muchos casos está sujeta a decisiones relacionadas con el acuartelamiento del personal.
Al respecto, la disposición 022 de 11 de agosto de 2022, “Por la cual se aprueba la actualización del “REGLAMENTO DE SERVICIOS DE GUARNICIÓN RFM 3-9 (PÚBLICO)”, explica lo siguiente: “[…] 1. ACUARTELAMIENTO (4-1) Se entiende por acuartelamiento el grado de alistamiento que el personal de las Fuerzas Militares debe adoptar dentro de las unidades o instalaciones militares, con el fin de ser empleado en los planes para la seguridad física y protección de la unidad militar, en respuesta a una determinada situación. Específicamente, el alistamiento es el grado de prevención de las tropas para intervenir en un momento dado.
(4-2) El comandante general de las Fuerzas Militares, los comandantes de cada Fuerza y los comandantes de la unidad militar tienen la facultad de disponer el acuartelamiento cuando las condiciones de orden público lo ameriten. 4.1.1. Grados de acuartelamiento (4-3) Existen tres grados de acuartelamiento: primer grado, segundo grado y tercer grado. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 103. Esto quiere decir que los derechos y deberes de los usuarios del servicio de salud, previstos en el artículo 10 de la Ley 1751, adquieren una connotación particular cuando se trata de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. La norma en cita es del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO 10. DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS, RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; (…) c) A mantener una comunicación plena, permanente, expresa y clara con el profesional de la salud tratante;
(…) e) A recibir prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley; f) A recibir un trato digno, respetando sus creencias y costumbres, así como las opiniones personales que tengan sobre los procedimientos; (…) 22 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira j) A recibir los servicios de salud en condiciones de higiene, seguridad y respeto a su intimidad;
(…) o) A no ser sometidos en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento; (…) Son deberes de las personas relacionados con el servicio de salud, los siguientes: a) Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad; b) Atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoción y prevención; c) Actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; d) Respetar al personal responsable de la prestación y administración de los servicios de salud; e) Usar adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas, así como los recursos del sistema; f) Cumplir las normas del sistema de salud […]”.
(Negrilla fuera del texto). 104. Conforme al Manual de referencia del Ejército EJC 3-37 PROTECCIÓN, al Manual fundamental de referencia del Ejército MFRE 4-0 SOSTENIMIENTO y al REGLAMENTO DE SERVICIOS DE GUARNICIÓN RFM 3-9, el servicio de sanidad se presta preferiblemente al interior de las unidades militares, bajo un esquema de seguridad que permita la protección de los recursos estratégicos, del personal, de la información y del material bélico de las fuerzas armadas. 105.
El Acuerdo 70 de 2 de agosto de 2019, “Por el cual se establece el Modelo de Atención Integral en Salud para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional", en su artículo 30 reconoció que el modelo de humanización del servicio se soporta en el principio de corresponsabilidad de los usuarios. Veamos: “[…] ARTÍCULO 30°.
ENFOQUE HACIA LA ATENCIÓN AL USUARIO Y HUMANIZACIÓN DEL SERVICIO. Cada Subsistema deberá implementar los parámetros y lineamientos definidos por el CSSMP enmarcados en los principios de servicio humanizado y seguro, participación comunitaria, equidad y valores institucionales fundamentados en el respeto, solidaridad, tolerancia trabajo en equipo y comunicación en beneficio del mejoramiento continuo de la prestación de los servicios y la convivencia laboral.
PARÁGRAFO 1 °.- Frente a la prestación de servicios de salud los usuarios tienen una corresponsabilidad enmarcada en los deberes y derechos determinados por la legislación y dentro del marco normativo vigente estos serán divulgados comunicados por cada Subsistema de Salud.
PARÁGRAFO 2 °.- Cada Subsistema de Salud deberá propender por realizar las acciones tendientes a garantizar la participación de los usuarios, asociaciones y redes de usuarios en las propuestas para la formulación de políticas planes programas y proyectos de salud de acuerdo a la competencia así como la implementación, seguimiento y evaluación de los mismos […]”.
(Negrilla fuera del texto). 106. Se recuerda que el mismo constituyente instituyó el deber de los ciudadanos de apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la 23 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira independencia y la integridad nacionales (CP art. 95).
Además, el artículo 10 de la Ley 1751 contempla una serie de derechos y deberes cuyo ejercicio se ve influenciado por las condiciones especiales que caracterizan al régimen especial de salud de la fuerza pública. V.3.3. Lo acreditado en el plenario sobre la supuesta transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales j), l) y m) del artículo 4.º de la Ley 472, por cuenta de las 3 situaciones fácticas descritas por el demandante 107.
La Personería de Palmira sostiene que el tribunal de primera instancia no valoró las pruebas relacionadas con la transgresión de los derechos colectivos enunciados en los literales j), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472, debido a: (i) los controles excesivos que no permiten acceder al dispensario en vehículos y la distancia de 408 metros existente entre la puerta del batallón y el establecimiento de sanidad;
(ii) las solicitudes administrativas relacionadas con la construcción de una puerta de acceso directo; y (iii) las deficiencias en materia de parqueaderos, señalización rampas y condiciones del camino que impiden acceder al establecimiento de sanidad de forma segura. 108. Para resolver los citados planteamientos, la Sala estudiará las situaciones fácticas descritas de forma independiente.
A. La dificultad de acceder al dispensario por vehículo y la lejanía con la entrada del batallón 109. La entidad demandante alega en el recurso de apelación que a los usuarios del dispensario médico “[…] no los dejan ingresar por temas de seguridad militar y nacional […]”. Destaca que la inconformidad ciudadana reside en los "[…] controles excesivamente rigurosos […]".
Y argumenta que los usuarios de los servicios de salud deben caminar más de 400 m para llegar hasta el dispensario; situación que, a su juicio, quebranta los derechos colectivos e individuales porque no tiene en cuenta las condiciones especiales de salud de cada persona. 110. Frente a este planteamiento, como se explicó en el acápite anterior, la Sala reitera que los derechos de los usuarios, en el régimen especial de salud de las Fuerzas Militares, dependen de una serie de condicionamientos en materia de seguridad que son proporcionales ante las características del subsistema. 111.
Los controles de acceso de los vehículos resultan razonables, siempre que se realicen en atención a las disposiciones de la Ley 769 de 6 de agosto de 2022, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre. Dicha normativa establece que es obligación de los conductores de vehículos automotores, portar y presentar ante las autoridades de tránsito: (i) documento de identidad;
(ii) licencia 24 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira de conducción; (iii) licencia de tránsito; (iv) seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOAT-; y (v) certificado de revisión técnico-mecánica y de gases63. 112. Las fuerzas militares están habilitadas para exigir tal documentación en aquellos lugares donde no hay presencia de autoridad de tránsito64.
También resulta adecuado que la guardia del batallón solicite el carnet de afiliado y que, a la vez, la persona se encuentre dentro del listado de usuarios que tienen agendada cita médica en el dispensario. De igual forma, el comandante de esa unidad podrá adoptar decisiones en materia de acuartelamiento, o protocolos de control para el ingreso seguro, con el propósito de garantizar el orden público y el cumplimiento de las misiones. 113.
Sin embargo, esto no quiere decir que el Ejército Nacional pueda apartarse de los principios de humanización del servicio, calidad y equidad, cuando advierte que un usuario cuenta con una condición de salud particular que le impide llegar de forma segura hasta el establecimiento de sanidad. 114. En efecto, la Jefatura de Estado Mayor de Planeación y Políticas del Ejército Nacional, a través de su Departamento de Personal, emitió la Directiva Permanente núm. 00999 de 15 de noviembre de 201665, la cual contiene “[…] órdenes e instrucciones, con el objetivo de establecer parámetros, directrices y lineamientos que permitan fortalecer las relaciones al interior de las guarniciones militares con el personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales de la reserva activa, soldados pensionados y civiles del Ejército Nacional […]”.
Del texto de la directiva se destaca el siguiente deber: “[…] Nuestros retirados quedan ligados a nuestra institución, para acceder a los servicios de salud, información general y demás temas relacionados con sus prestaciones sociales se ven obligados a visitar Guarniciones Militares, por tal motivo es importante recalcar el buen trato hacia ellos y sus familias, no olvidando que colocaron su cuota de lealtad y sacrificio en bien de la institución, por tal motivo la forma de retribuirle ese sacrificio, esa lealtad, es brindándoles una muy buen acogida al interior de nuestras instalaciones militares.
Para que de esta forma sigan enamorados de su institución a esta que le regalaron sus mejores años de vida […]”. (Negrilla fuera del texto). 115. Aunado a ello, el “Protocolo Cultura de Buen Trato”, elaborado en el año 2021 por el Ejército Nacional, explica que “[…] el personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales de retiro temporal con pase a la reserva, pensionados por invalidez, veteranos y reservistas de honor quedan enlazados con la institución, dado que tendrán que acudir a las unidades militares para acceder a los servicios 63 “Artículo 17. […].
Parágrafo. Las autoridades de tránsito, organismos de tránsito y agentes de tránsito deberán dar por cumplida la obligación de portar los documentos como: documento de identidad, licencia de conducción, licencia de tránsito, seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y certificado de revisión técnico mecánica y de gases, mediante la consulta en los Sistemas de Información establecidos por la autoridad de tránsito competente, sin que sea exigible su presentación en físico”. 64 “Artículo 3.
Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: […] Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. […]. Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito”. 65 Cfr. índice 3, documento denominado “2_ED_02ANEXOSPOPULARCOM(.pdf) NroActua 3”, folios 89 y ss. 25 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira de salud, información general, entre otras actividades.
Por tal motivo, es importante que el personal de oficiales, suboficiales y soldados activos les brinde un buen trato y una buena acogida, retribuyendo de esta manera al personal de la reserva por su sacrificio y lealtad con la institución […]”. 116. Ese protocolo reguló el procedimiento para el ingreso a una unidad militar así: “[…] 1.2.
Procedimiento para el ingreso a una Unidad Militar. Cuando el oficial, suboficial y soldado de retiro temporal con pase a la reserva, pensionados por invalidez, veteranos y reservistas de honor visita una unidad militar se debe tener en cuenta el siguiente procedimiento: a. En todo momento se debe mantener la cortesía militar con el personal de la reserva, y el comandante de guardia también debe facilitarles la información u orientarlos para que estos puedan realizar sus diligencias en las instalaciones de la unidad. b. En caso de que el personal de retiro temporal con pase a la reserva, pensionados por invalidez, veteranos y/o reservistas de honor se acerque en su vehículo particular a una unidad militar, con el fin de asistir a una cita médica en el establecimiento de sanidad o uso de las instalaciones del casino, se debe facilitar el parqueadero, teniendo en cuenta todas las medidas de control y seguridad estipuladas por la unidad militar. c. El comandante de guardia y soldado de la unidad no debe omitir las normas de seguridad establecidas para el ingreso a la unidad. d. El comandante de guardia y soldado deben garantizar en la guardia los protocolos de bioseguridad expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 117. Ahora, al descender en el caso concreto, se observa que, mediante Oficio núm. 5613 de 11 de julio de 202266, la Comandancia del Batallón de Ingenieros de Combate núm. 3 “Cr. Agustín Codazzi”, se pronunció sobre cada una de las quejas presentadas por el representante de la Asociación de Usuarios de la Salud del Dispensario Médico ESM 3010 BICOD, así: “[…] El difícil e inhumano y humillante acceso a las instalaciones militares del Batallón Codazzi.
Dicha afirmación se encuentra contraria a la realidad, dado que al momento en que el usuario del Dispensario Médico BICOD, solicita el ingreso a las instalaciones del Batallón de Ingenieros de Combate N° 3 “Cr. Agustín Codazzi”, solo se le exige que presente su cédula y el carnet médico, con el fin de registrar la entrada a la unidad.
Se han impartido órdenes de no permitir el ingreso al dispensario médico en nuestros vehículos de transporte, obligando a los usuarios a trasladarse a pie en una distancia aproximada de 400 metros sin tener en cuenta el estado de salud que en el momento pueda presentar un usuario. 66 Ibidem., folios 91 y ss. 26 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira Afirmación alejada de la realidad, dado que sí se permite el ingreso a los usuarios del Dispensario Médico BICOD en sus vehículos (carro, moto, bicicleta) o en su defecto taxi, siempre y cuando no se hayan emitido órdenes por parte del Comando Superior en cuanto a la prohibición del ingreso de vehículos particulares, por encontrarnos en acuartelamiento o una situación de orden público que ponga en peligro las instalaciones o peor aún el personal que se encuentre en la misma.
Sin tener en cuenta el estado de salud. Otra afirmación no acorde a la realidad, este comando respeta los derechos de todos y cada uno de los usuarios, motivo por el cual es imposible pensar que se haya dado una orden contraria a derecho y menos vulnerar la integridad de una persona que requiera transportarse en vehículo con el fin de asistir a la cita médica que tenga programada. […].
Se solicita la reapertura de un acceso directo hacia las dependencias Dispensario Médico. Al respecto me permito indicar que dicha solicitud debe ser realizada directamente por parte de la señora Directora Regional de Dispensario Médico de Occidente, ante el Comando de Ingenieros y a su vez contar con el visto bueno de seguridad militar. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 118. Se demostró que el 25 de agosto de 2022 se suscribió el Acta núm. 6295 correspondiente a la “[…] reunión ordenada por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, mediante sentencia N° 54 de fecha 18-08-2022 […]”67. Del documento se destacan las siguientes consideraciones de la comandancia del batallón: “[…] Mayor Miguel Rodrigo Lizarazo Jiménez El señor Mayor en calidad de comandante del Batallón de Ingenieros de Combate N° 3 Cr.
Agustín Codazzi, realiza una exposición del Plan Escudo. Los antecedentes de actividades terroristas en diferentes unidades militares. Informa los protocolos requeridos por parte del personal que vaya a ingresar a una Unidad Militar. Explica del porqué se debe solicitar el SOAT, licencia de conducción. Indica el señor Mayor que dará órdenes precisas con relación a la solicitud relacionada con la exigencia del pago de impuestos, lo cual no va acorde con las exigencias del caso. […].
Se tomaron medidas con la inteligencia para el ingreso. Muy importante generar el listado de los usuarios por parte del dispensario, pero se deben tener unos privilegios con relación al personal teniendo en cuenta su edad, estado de salud. Los usuarios que van a ingresar en sus vehículos se les exige unos requisitos para ellos, pero a su vez se debe tener unas prerrogativas con relación a usuarios que presenten una situación especial.
Se debe dejar ingresar al usuario con un acompañante si su estado de salud del mismo lo exige. No existe en ningún plan la realización de una puerta de acceso. […]. Exhorta la humanización de la atención al usuario para el ingreso al dispensario médico, por parte del personal que se encuentra en el comando de la guardia. 67 Ibidem., folios 52 y ss. y 72 y ss. 27 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira Se indica que el establecimiento de sanidad no es responsable de la seguridad para el ingreso de los usuarios dado que se realice la obra de la puerta de acceso directo al dispensario. […]”68.
(Negrilla fuera del texto). 119. Al término de la reunión se generaron los siguientes acuerdos: “[…] Actividades para realizar Actividad Responsable Fecha de entrega Humanización del personal que se encuentra en la guardia, con relación al ingreso de los usuarios del dispensario médico y socialización plan escudo con el ingreso al cantón y dispensario médico CDTE BICOD 26-09-2022 Allegar el listado de los usuarios que se encuentren con citas médicas para el día en que se vaya a realizar el ingreso a la unidad militar DIRECTOR DISME 26-09-2022 Solicitud ante el COING y SEGURIDAD MILITAR de la posibilidad de acceso directo al dispensario médico CDTE BICOD 26-09-2022 A partir del día 26-08-2022 se iniciará socialización por parte del dispensario médico con relación al nuevo procedimiento para realizar los agendamientos (sic) exámenes de laboratorio por parte de los usuarios del dispensario, dicha labor será apoyada por parte de los señores Camilo Vásquez Torres y Héctor Fabio Núñez Corrales, presidente y Secretario Asociación de Usuarios de la Salud Dispensario Médico.
DIRECTOR DISME 26-09-2022 […]”69. (Negrilla del texto). 120. Asimismo, la alcaldía municipal de Palmira, mediante oficio de 4 de marzo de 202470, allegó al proceso “[…] informe rendido por el Cabo de Cuadrilla […] adscrito a la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda […]”. Dicho informe contiene la siguiente información pertinente: “[…] Siguiendo las instrucciones y en atención al requerimiento del Tribunal Adminsitrativo (sic) del Valle, se realizó la visita técnica a las instalaciones del batallón Agustín Codazzi en compañía del Sargento Segundo Max García y la Sub teniente Diana Mayerli López Z., donde se procedió a medir la distancia que existe entre la entrada principal del mencionado batallón y las instalaciones del dispensario médico ubicado al interior de la guarnición militar, la cual dio como resultado 408 metros en total. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 121. De otro lado, en la audiencia de pruebas celebrada el 30 de enero de 202471, el señor Jimmy Alberto Córdoba testificó sobre la presente problemática, tras 68 Ibidem., folios 76 y 77. 69 Ibidem., folio 78. 70 Ibidem., índice 55, documento denominado “58_MemorialWeb_PeticiOn(.pdf) NroActua 55”. 71 Cfr. índice 46, documento denominado “45_ACTADEAUDIENCIA_ACTAAUDIENCIADEPR(.pdf) NroActua 46”. 28 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira identificarse como militar retirado del Ejército Nacional y expresidente de la asociación de usuarios del dispensario y usuario del servicio de salud del dispensario médico. 122.
Dicho testigo afirmó que quienes acuden al dispensario para recibir los servicios médicos se ven sometidos a lo que denominó “barreras de accesibilidad”, las cuales son impuestas al momento de ingresar a la Unidad Militar. 123. Arguyó que, entre tales barreras, está la exigencia de documentación de sus vehículos como el seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOAT-, la tarjeta de propiedad, el certificado de pago de impuestos, entre otros.
Dichos requerimientos excesivos, obligan a los usuarios a bajarse de sus vehículos y caminar entre 15 o 20 minutos para llegar al dispensario médico. 124. Finalmente, se debe mencionar que, en el plenario igualmente obran las quejas presentadas por los ciudadanos Luis Antonio Rosado Valencia72, Pedro Iván Santacruz73, Ángela Lizeth Carrillo74, Yesly Dalmacia Pérez75, Aris Sarria Bermúdez76 y Juan de Dios Agredo77 sobre el trato recibido al ingresar al Batallón de Ingenieros núm. 3 “Coronel Agustín Codazzi” de la Tercera Brigada. 125.
Sin embargo, los escritos de las quejas no precisan una fecha o radicado de recepción que permita verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que antecedieron al trato descortés, razón por la que tampoco es posible verificar si la queja fue objeto de análisis y respuesta a través del sistema de peticiones, con la consecutiva acción de mejora. 126.
Aun así, se debe destacar que el Ejército Nacional no acreditó cuáles fueron las acciones de mejora adoptadas para acatar el compromiso de humanización adoptado en la reunión de 25 de agosto de 2022. Tampoco existe prueba en el proceso si el dispensario cuenta con servicio de silla de ruedas en los eventos en que los usuarios del servicio de salud no puedan ingresar a través de sus vehículos y cuenten con un padecimiento en su salud que dificulte el traslado requerido. 72 Cfr. índice 3, documento denominado “2_ED_02ANEXOSPOPULARCOM(.pdf) NroActua 3”, folio 62.
El documento indica: “[…] CASO RECLAMACIÓN O QUEJA: Hoy 30 de agosto de 2022, a las 06:30 AM llegué en mi vehículo a la caseta que se encuentra al ingreso a la Unidad, con el objetivo de esperar a que repartan las fichas del servicio de laboratorio. Al instante llega un soldado de forma grosera y me dice que quite ese carro de ahí. El comandante de guardia SU Castiblanco no cumple su función de ser él que atienda esos casos con cortesía y respeto con los veteranos. […]” 73 Ibidem., folio 63.
El documento indica: “[…] CASO RECLAMACIÓN O QUEJA: No permiten el ingreso de vehículo de […] al dispensario. Tengo 3 hernias de columna. Fuera de eso asumen funciones que no son propias del Ejército. No tenía cortesía. […]”. 74 Ibidem., folio 64. El documento indica: “[…] CASO RECLAMACIÓN O QUEJA: […] Soy una usuaria que vengo todos los días a gestionar citas de mi hijo y mías, y siempre hay un inconveniente con el señor cabo primero Becerra Córdoba […] él toma una actitud con las mujeres muy fea, y si uno le habla él dice que uno está siendo grosera, y se me hace que abusa de su cargo.
Yo le manifesté que todos los días asisto y siempre me pone un pero para entrar. Yo no puedo estresarme por mi salud, y es imposible ingresar con esta persona siempre con esa actitud en la guardia. […]” 75 Ibidem., folio 65. El documento indica: “[…] CASO RECLAMACIÓN O QUEJA: Yo soy una persona de 79 años con problemas de rodillas y en la guardia no me dejaron pasar la moto en la cual deseo desplazarme. […]” 76 Cfr. índice 3, documento denominado “2_ED_02ANEXOSPOPULARCOM(.pdf) NroActua 3”, folio 66.
El documento indica: “[…] CASO RECLAMACIÓN O QUEJA: El Sr suboficial 5-7 extralimitación de funciones, consiste en pedir a los usuarios documentación de vehículos, SOAT, tarjeta de propiedad, revisión tecnicomecanica estado general de los vehículos. […] 77 Ibidem., folio 59. 29 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira 127.
En la referida acta de compromisos, el comandante del batallón, manifestó la necesidad de “[…] dar […] órdenes precisas con relación a la solicitud relacionada con la exigencia del pago de impuestos, lo cual no va acorde con las exigencias del caso. […]”. Pese a ello, la comandancia del batallón accionado no acreditó cuáles fueron las medidas concretas que se adoptaron a efectos de exigir los documentos que corresponden con la necesidad de ingreso de los usuarios. 128.
En este proceso se verificó que existen unos protocolos estrictos de seguridad para el ingreso a esas instalaciones, los cuales hacen parte del denominado “Plan Escudo”. Dichas medidas de seguridad responden a la precaución que toda guarnición militar debe tener ante posibles riesgos por “[…] acciones terroristas, sabotaje y espionaje […]”. 129.
También la Sala identificó que el Ejército Nacional, en el marco de los principios de autonomía, sostenibilidad y eficiencia que guían ese régimen especial de salud, cuenta con un amplio nivel de autonomía para definir cuál será la locación del establecimiento de sanidad al interior de las unidades militares, siempre y cuando se respeten los parámetros previstos en el capítulo V.2.1. de esta providencia. 130.
En efecto, al tratarse de instalaciones principalmente militares, los usuarios de los servicios médicos deben desplegar la diligencia del caso para presentarse al servicio médico con la antelación necesaria, así como con la documentación de identidad y la correspondiente al régimen de tránsito de vehículos automotores. Asimismo, deberán comprender que el acceso de vehículos al batallón estará restringido por eventuales situaciones de orden público u, ocasionalmente, por razones de acuartelamiento, tal y como lo informó la comandancia del batallón. 131.
Sin embargo, no resulta adecuado que la guardia del batallón accionado requiera a los usuarios del servicio de salud la exhibición de documentos relacionados con el pago de impuestos, dado que, no se relacionan con los protocolos de seguridad. 132. En este proceso, está acreditado que los usuarios que no cumplen las exigencias de seguridad, en ocasiones deben bajarse y caminar 408 metros desde la entrada del batallón hasta el dispensario médico.
Frente a ello, la Sala considera que la implementación de los protocolos de seguridad debe prestar especial consideración a la situación de salud del respectivo usuario. 133. Conforme a la documental aportada, se observa que dentro de los usuarios de los servicios de salud se encuentran niños, personas con hernias de columna, mujeres con padecimientos derivados de o asociados al estrés, adultos mayores, personas con dificultades en articulaciones y rodillas, menores en condición de discapacidad, personas en muletas, bastones y con dificultades de movilidad, entre otros padecimientos. 30 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira 134.
En estos casos, las medidas de seguridad para el ingreso al batallón deben ser morigeradas, a través de la definición de un mecanismo de conducción segura, como por ejemplo la silla de ruedas, en atención a la protección especial que el ordenamiento jurídico les extiende a esas personas; sobre todo, cuando el personal de la guardia logra constatar que acuden al servicio médico del dispensario. 135.
Según lo dispuesto en la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a las personas con movilidad reducida se les debe garantizar una protección calificada, para lo cual el Estado está en la obligación de: “[…] “(i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación […]”78. 136.
Así pues, se destaca que, en el acta de compromiso de 25 de agosto de 2022, el mayor Miguel Rodrigo Lizarazo Jiménez, en su calidad de comandante del batallón, manifestó la necesidad de otorgar “[…] unos privilegios con relación al personal teniendo en cuenta su edad, estado de salud. […]. [S]e debe tener unas prerrogativas con relación a usuarios que presten una situación especial.
Se debe dejar ingresar al usuario con un acompañante si su estado de salud […] lo exige […]”. 137. Empero, ese comando no demostró la implementación de medidas que permitan garantizar de mejor manera el traslado de los usuarios de los servicios de salud, cuando sus vehículos no cumplen con los criterios de ingreso a pesar de estar en una especial condición de protección constitucional.
Tampoco se demostró la implementación de acciones puntuales en materia de humanización del trato a las personas que acuden al dispensario. 138. En consecuencia, la Sala considera que la ausencia de directrices claras en torno a la exigencia de la documentación necesaria para ingresar al batallón, y en torno al trato y la consideración de las situaciones de salud de los usuarios del dispensario, amenazan el derecho colectivo a los desarrollos urbanísticos que respeten las disposiciones jurídicas y den prevalencia al beneficio de la calidad de vida de las personas en condición de discapacidad o con movilidad reducida.
B. La creación de una puerta de acceso directo 139. En criterio de la Personería municipal de Palmira, la sentencia de primera instancia no valoró las peticiones administrativas relacionadas con la construcción de un ingreso alterno al dispensario, en especial los oficios 005613 del 11 de julio de 2022, 2022916001824971 de 25 de agosto de 2022, 2023916000164961 de 30 78 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-804 de 11 de noviembre de 2009.
M.P.: María Victoria Calle Correa. 31 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira de enero de 2023, 2023916000169761 de 31 de enero de 2023, y 2023916009401853 de 8 de mayo de 2023. 140. La personería señaló que la parte demandada no proporcionó el estudio de seguridad física o de rediseño para el acceso al batallón, que había sido ordenado como prueba de oficio, sin que el tribunal insistiera en el recaudo de esta prueba. 141.
Frente a este punto de la apelación, la Sala considera que los oficios mencionados por la parte demandante no demuestran la transgresión de los derechos colectivos citados como infringidos. 142. Mediante oficio núm. 5613 de 11 de julio de 202279, se acreditó que la Comandancia del Batallón de Ingenieros de Combate núm. 3 “Cr. Agustín Codazzi” informó a la Asociación de Usuarios de la Salud del Dispensario Médico ESM 3010 BICOD, la siguiente postura en torno a la solicitud de habilitar un nuevo acceso al dispensario: “[…] Se solicita la reapertura de un acceso directo hacia las dependencias Dispensario Médico.
Al respecto me permito indicar que dicha solicitud debe ser realizada directamente por parte de la señora Directora Regional de Dispensario Médico de Occidente, ante el Comando de Ingenieros y a su vez contar con el visto bueno de seguridad militar. […]”. (Negrilla fuera del texto). 143. En el oficio de 25 de agosto de 2022, la Comandancia del Batallón de Ingenieros de Combate núm. 3 presentó ante el Comandante de la Tercera Brigada, solicitó la elaboración de estudio de seguridad física para la habilitación de un acceso alternativo80, veamos: “[…] Respetuosamente, me permito solicitar al señor Brigadier General Comandante de la Tercera Brigada, autorice a quien corresponda realizar trámite ante la Tercera División, solicitando al BASMI 3, efectuar estudio de seguridad física a las instalaciones del dispensario militar; si hay posibilidad de generar una puerta con acceso directo, con el fin de prevenir y contrarrestar acciones terroristas, sabotaje y espionaje por parte de la Amenaza, ubicada en la Calle 31 vía Pradera – Palmira, Valle del Cauca en las instalaciones del Batallón […]”.
(Negrilla fuera del texto). 144. Mediante oficio de 30 de enero de 2023, la Comandancia del Batallón de Ingenieros de Combate núm. 3 presentó ante el Brigadier General - Comandante del Comando de Ingenieros del Ejército Nacional, la siguiente solicitud: “[…] ASUNTO: Solicitud de viabilidad puerta alterna para ingreso al dispensario. 79 Ibidem., folios 91 y ss. 80 Cfr. índice 16 expediente digital Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, documento denominado “9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 16”. 32 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira […] me permito […] solicitar su apoyo con relación a la viabilidad de la construcción de una (01) puerta alterna de ingreso al dispensario médico, el cual se encuentra ubicado dentro de las instalaciones de la Unidad Táctica.
La presente solicitud se realiza a raíz de la sentencia N° 54 proferida por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, la cual fue interpuesta por parte de la Asociación de Usuarios de la Salud Dispensario Médico, por los inconvenientes que de acuerdo a ellos tienen para el ingreso por la guardia de la Unidad Táctica, es de anotar que la personería municipal se encuentra haciendo seguimiento a los compromisos adquiridos por parte de este Comando entre ellos, a solicitud ante este Comando con el fin de la construcción acceso directo al establecimiento de sanidad.
Por lo tanto se requiere acompañamiento por parte del Comando de Ingenieros para que se emita concepto sobre la viabilidad o no de dicha construcción y de esta manera dar una respuesta concreta en la próxima reunión que se celebrará con las partes inmersas en la solicitud. […]”81. (Negrilla fuera del texto). 145. La misma comandancia del batallón, mediante oficio de 31 de enero de 2023, solicitó al Comandante de la Tercera Brigada lo siguiente: “[…] me permito dirigir al señor Brigadier General Comandante de la Tercera Brigada autorice a quien corresponda realizar trámite ante la Tercera División solicitando al Batallón de Seguridad Militar N° 3, se lleve a cabo Estudio de Seguridad Física a las instalaciones del Dispensario Médico Militar, el cual se encuentra ubicado dentro de las instalaciones de la Unidad Táctica. […] Por lo tanto se requiere del concepto sobre la viabilidad o no de dicha construcción por parte del BASMI3 […]”82.
(Negrilla fuera del texto). 146. Y, mediante oficio de 8 de mayo de 2023, la Comandancia del Batallón de Ingenieros de Combate núm. 3 reiteró la anterior solicitud al Comandante de la Tercera Brigada. 147. Nótese entonces que el comando del batallón, siguiendo el mando operativo expresamente designado, requirió la evaluación del riesgo asociada a la construcción de una nueva ruta de acceso para el dispensario médico.
Este hecho por sí mismo no quebranta ni amenaza los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 148.
Los derechos y deberes de los usuarios de este subsistema de salud se rigen por unas condiciones especiales en materia de seguridad y sostenibilidad de las operaciones militares. Por ello, al juez popular no le compete aprobar o solicitar la construcción de una nueva puerta de ingreso a un establecimiento de Sanidad 81 Ibidem., folio 12. 82 Ibidem., folio 13. 33 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira cuando en el proceso se demostró que la infraestructura y controles de seguridad del batallón responden a una estrategia especifica de gestión y prevención de amenazas internas y externas. 149.
Se debe tener en cuenta que las normas citadas en el acápite V.2.1. no contemplan que sea indispensable el desarrollo de la obra a que alude la demandante. Por ello, la Sala tampoco considera reprochable la forma en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adelantó la etapa probatoria. 150. Según el artículo 30 de la Ley 472, el demandante en las acciones populares tiene el deber de aportar las pruebas que demuestren la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados en el libelo petitorio.
Sin embargo, la norma ibidem reconoció que “[…] si por razones de orden económico o técnico, dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella […]” 83. 151.
El juez popular, por iniciativa propia y sin que lo soliciten las partes, puede decretar pruebas de oficio y/o modificar la carga de la prueba, siempre y cuando se acrediten dos circunstancias. La primera es que exista una duda probatoria que impida adoptar una decisión de fondo. La segunda es que el demandante no haya aportado la prueba pertinente por razones económicas o técnicas. 152.
Esa intervención judicial probatoria considerará la naturaleza del derecho colectivo, la posición de las partes, la disponibilidad de la prueba y el interés general, con miras a garantizar un ejercicio imparcial de la administración de justicia84. 153. Bajo este contexto, al descender en el caso concreto, se observa que la personería no solicitó en la demanda el decreto del medio probatorio que ahora reclama. 154.
Aun así, mediante auto de 7 de noviembre de 202385, el tribunal decretó la siguiente prueba de oficio: “[…] Oficiar al Comandante del Batallón de Ingenieros de Combate No. 3º- con el fin de que, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informe si se ha llevado a cabo un estudio de seguridad física y/o rediseño del ingreso de los usuarios a las instalaciones del Dispensario Médico Militar, el cual se encuentra ubicado en la TERCERA BRIGADA- BATALLON INGENIEROS NO. 3 CODAZZI DE PALMIRA.
En caso afirmativo, deberá remitir copia del mismo a este proceso. […]”. (Negrilla fuera del texto). 83 La Corte Constitucional en la sentencia C-215 de 1999 puntualizó que “[…] resulta admisible, lógico y necesario que la demostración de los perjuicios sufridos por una persona en uno de sus derechos e intereses colectivos, le corresponda al afectado […]”.
Pero agregó que ello no inhibe al juez del deber de emplear su facultad probatoria de oficio cuando, por razones económicas o técnicas, el demandante no pueda aportar ciertas pruebas que resultan indispensables para adoptar un fallo de mérito. 84 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 31 de agosto de 2006, radicación núm. 68001-23-31-000-2000-09610- 01(15772). 85 Cfr. índice 37 expediente digital Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, documento denominado “29_ACTADEAUDIENCIA_ACTAAUDIENCIADEPA(.pdf) NroActua 37”. 34 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira 155.
Posteriormente, por auto de 23 de abril de 202486, el tribunal prescindió del referido informe en el marco de su autonomía judicial en los siguientes términos: “[…] Por lo anterior y como quiera que la carga procesal de aportar dicho elemento de convicción se impuso a la apoderada de la misma entidad accionada, sin que se hubiere cumplido con ésta, se procederá a prescindir de dicho elemento de convicción. […]”. 156.
Esta decisión no fue cuestionada por las partes, quienes tampoco solicitaron el decreto de una prueba adicional de naturaleza testimonial, pericial o documental en las etapas previstas para tal efecto. Consecuentemente, no es procedente plantear reparos sobre el particular en la alzada, cuando ya precluyó la oportunidad prevista por el legislador. 157.
Se considera que el decreto de la prueba de oficio es una potestad del juez de la acción popular que, en este caso, era impertinente, en tanto existían solidas razones tácticas y normativas en virtud de las cuales las Fuerzas Armadas deben proporcionar servicios médicos en las unidades militares bajo condiciones de seguridad. C. Las condiciones físicas del batallón y del dispensario médico que obstaculizan el acceso a los servicios de salud 158.
En el último planteamiento, la personería alegó que el “[…] mal estado de la vía y la deficiencia en la accesibilidad, señalización, estacionamiento para personas en situación de discapacidad etc […]”, quebranta los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 159.
Frente a este punto la sentencia de primera instancia reconoció que, según el informe de 27 de diciembre de 2023, elaborado por la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda de la Alcaldía Municipal de Palmira, al interior del batallón existen “[…] ciertas deficiencias técnicas en las vías de acceso al dispensario médico […]”.
Sin embargo, el a quo mencionó que esas deficiencias no hicieron parte del debate planteado en la demanda. 160. Ahora bien, al verificar el hecho sexto de la demanda se observa que el litigio comprende “[…] los requisitos legales de accesibilidad a sitios públicos o IPS donde se prestan servicios de salud, pues no se cuenta con bahías de parqueaderos, rampas de accesibilidad, etc. […]”. 86 Ibidem, índice 56, documento denominado “62AUTOORDENACOR_20230056600CORRETRAS(.pdf) NroActua 56”. 35 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira 161.
Igual se desprende de la lectura de las pretensiones A. B y C del libelo de la demanda, veamos: “[…] A.- Elaborar un estudio técnico de infraestructura que tenga como objetivo la remodelación del dispensario médico ESM-3010d ubicado al interior (sic) Batallón de Ingenieros No. 3 Agustín Codazzi de Palmira Valle, en cuanto a su accesibilidad e ingreso autónomo y directo desde el exterior, garantizando la accesibilidad de los usuarios del servicio de salud.
B.- Elaborar un estudio técnico de infraestructura que tenga como objetivo la (sic) garantizar que el nuevo ingreso al dispensario médico ESM-3010d (sic) ubicado al interior (sic) Batallón de Ingenieros No. 3 Agustín Codazzi de Palmira Valle, cuente con bahías de estacionamiento para los vehículos de los usuarios del servicio de salud, que incluya sitios de parqueo debidamente señalizados y demarcados para personas con algún tipo de discapacidad y/o movilidad reducida, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por razón de la edad o enfermedad, con las dimensiones internacionales en un porcentaje mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados.
Las obras diseñadas a realizar como resultado de este estudio, deberán ser presupuestadas y ejecutadas en un plazo que no podrá superar seis (6) meses. C.- En el evento que por razones de seguridad militar, no sea posible la adecuación o remodelación del dispensario médico ESM-3010d (sic) ubicado al interior (sic) Batallón de Ingenieros No. 3 Agustín Codazzi de Palmira Valle, en cuanto a su accesibilidad e ingreso autónomo y directo desde el exterior, garantizando la accesibilidad de los usuarios del servicio de salud, se ordene la reubicación del Dispensario Médico en otro sitio distinto al actual y donde se garantice el componente de accesibilidad y cuente con bahías de estacionamiento para los vehículos de los usuarios del servicio de salud, que incluya sitios de parqueo debidamente señalizados y demarcados para personas con algún tipo de discapacidad y/o movilidad reducida, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por razón de la edad o enfermedad, con las dimensiones internacionales en un porcentaje mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. […]”. 162.
Esto significa que al demandante le asiste la razón cuando considera que el a quo no resolvió todos los problemas jurídicos propuestos. 163. Para resolver este componente de la controversia, la Sala prohíja las consideraciones expuestas en el acápite V.2.1 de este proveído, sobre las exigencias físicas mínimas que debería cumplir el Batallón de Ingenieros núm. 3 “Coronel Agustín Codazzi” de la Tercera Brigada, para garantizar que los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares reciban un servicio adecuado, conforme a los principios de equidad, eficiencia, enfoque diferencial, accesibilidad, humanización del servicio, pro homine, oportunidad y prevalencia de derechos. 164.
Igualmente, en materia de aparcamiento, se debe mencionar que la Ley 1287 de 200987, adicionó la Ley 361 de 7 de febrero de 199788, con el propósito de fijar 87 “Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997”. 88 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. 36 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira criterios que garanticen la movilidad de las personas cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por razón de edad, estado o enfermedad. 165.
El artículo 1.° ibidem adoptó los siguientes conceptos: “[…] Movilidad reducida: Es la restricción para desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser discapacitadas presentan algún tipo de limitación en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales.
Accesibilidad: Condición que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios instalados. […]”. 166. El artículo 3.° señaló que los hospitales, las clínicas y las instituciones prestadoras de salud contarían con sitios de parqueo debidamente señalizados y demarcados para personas con movilidad reducida, así: “[…] Artículo 3°.
Con el fin de garantizar la movilidad de las personas con movilidad reducida, las autoridades municipales y distritales autorizarán la construcción de las bahías de estacionamiento y dispondrán en los sitios donde ellas existan, así como en los hospitales, clínicas, instituciones prestadoras de salud, instituciones financieras, centros comerciales, supermercados, empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, parques, unidades residenciales, nuevas urbanizaciones, edificaciones destinadas a espectáculos públicos, unidades deportivas, autocinemas, centros educativos, edificios públicos y privados, de sitios de parqueo debidamente señalizados y demarcados para personas con algún tipo de discapacidad y/o movilidad reducida, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por razón de la edad o enfermedad, con las dimensiones internacionales en un porcentaje mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados.
En ningún caso podrá haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo internacional de accesibilidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1660 del 2003. Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo, se considera que una persona se encuentra disminuida en su capacidad de orientación por razón de la edad, cuando tenga o exceda los sesenta y cinco (65) años. […]”. 167.
El Decreto 1538 de 17 de mayo de 200589, compilado en el Decreto 1077 de 26 de mayo de 201590, reglamentó las anteriores disposiciones en sus artículos 2.2.3.4.3.1 y 2.2.3.4.3.2. En cuanto a las características de los aparcamientos se precisó que: 89 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”. 90 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 37 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira “[…] 1.
Se ubicarán frente al acceso de las edificaciones o lo más cercano a ellas y contiguos a senderos o rutas peatonales. 2. Las diferencias de nivel existentes entre los puestos de estacionamiento accesibles y los senderos o rutas peatonales, serán resueltas mediante la construcción de vados o rampas, a fin de facilitar la circulación autónoma de las personas con movilidad reducida. […]”. 168.
El artículo 2.2.3.4.2.1. del Decreto compilatorio 1077, dispuso que: “[…] [a]l menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas […]”. 169.
En este contexto normativo, descendiendo al caso concreto, se observa que el 27 de diciembre de 2023, la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda de la alcaldía municipal de Palmira elaboró un informe técnico sobre la “[…] situación de accesibilidad para los usuarios del servicio de salud, zonas de parqueadero, bahías de estacionamiento para discapacitados del dispensario médico ESM-3010d, Batallón de Ingenieros No. 3 Agustín Codazzi de Palmira Valle […]”91. 170.
De la visita de reconocimiento técnico al dispensario médico, el personal de la alcaldía registró las siguientes observaciones: “[…] 2. Durante el reconocimiento de los accesos y parqueos del edificio, se observa un estado físico regular, destacándose el desgaste evidente en las rampas, manifestado tanto en la superficie de concreto como en la capa de pintura, indicando un uso sostenido a lo largo del tiempo […]. 3.
Aunque las pendientes de las rampas se encuentran dentro de los límites normativos del 10%, algunas de ellas, especialmente la que conduce al área de atención de consulta externa, carecen de la seguridad perimetral proporcionada por barandas de protección, constituyendo así un riesgo potencial […]. 91 Cfr. índice 43, documento denominado “38_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 43”. 38 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira 4.
Se identifica la presencia de una maceta en el acceso a la consulta externa, representando un obstáculo para la entrada y salida de los usuarios, con el consiguiente riesgo de incidentes […]. 5. El deterioro del estado de la plazoleta de ingreso al edificio de consulta externa, incluyendo la rampa ubicada en la vía y la propia plazoleta, es evidente […]. 6.
En el área de la farmacia, se constata la existencia de escaleras de acceso que obstaculizan la movilidad de los usuarios, especialmente aquellos con limitaciones de movilidad que se dirigen al edificio de consulta externa […]. 39 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira 7.
La falta de señalización peatonal desde el acceso principal, donde se ubica el cuarto de residuos, hasta la rampa de ingreso a los edificios prioritarios, es evidente y puede afectar la orientación de los usuarios […]. 8. En las zonas destinadas a parqueaderos vehiculares, se nota la ausencia de espacios designados específicamente para personas con movilidad reducida […]. 9.
En el costado oriental del edificio de consulta externa, se cuenta con un área de parqueaderos improvisados, los cuales se están aprovechando, pero sin una configuración definida. […]. 40 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira […]”92. (Negrilla fuera del texto). 171.
El informe de la alcaldía concluyó que las instalaciones objeto de la visita presentan deficiencias de accesibilidad que impactan directamente la seguridad y la comodidad de los usuarios. En consecuencia, formuló las siguientes recomendaciones: “[…] A. REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE RAMPAS Se sugiere llevar a cabo una intervención inmediata para la reparación de las rampas, abordando el desgaste evidenciado en el concreto y la pintura.
Además, se recomienda implementar un programa regular de mantenimiento preventivo para garantizar la durabilidad y seguridad a largo plazo. B. INSTALACIÓN DE BARANDAS DE PROTECCIÓN Se insta a la instalación de barandas de protección en las rampas, especialmente en la de acceso a la consulta externa, para cumplir con los estándares de seguridad perimetral y brindar un entorno accesible para todas las personas.
C. RETIRO DE OBSTÁCULOS La retirada de la matera en el acceso de consulta externa es crucial para eliminar obstáculos que podrían comprometer la libre circulación de los usuarios y reducir el riesgo de incidentes. Se recomienda reubicar elementos similares que puedan representar barreras para la movilidad. D. REHABILITACIÓN DE PLAZOLETA DE INGRESO La plazoleta de ingreso al edificio de consulta externa requiere una rehabilitación integral para corregir el mal estado identificado.
Esto incluye la reparación de la rampa en la vía y la propia plazoleta, asegurando condiciones óptimas de acceso. E. REVISIÓN DE ESCALERAS EN LA FARMACIA Se aconseja evaluar la posibilidad de reconfigurar o eliminar las escaleras de acceso en el área de la farmacia, con el fin de garantizar una comunicación fluida y segura para todos los usuarios, especialmente aquellos con movilidad reducida.
F. IMPLEMENTACIÓN DE SEÑALIZACIÓN PEATONAL 92 Ibidem. 41 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira La instalación de señalización peatonal desde el acceso principal hasta la rampa de ingreso a los edificios prioritarios es esencial. Esto facilitará la orientación de los usuarios y mejorará la seguridad en la circulación interna.
G. DESIGNACIÓN DE ESPACIOS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA EN PARQUEADEROS Se recomienda designar y demarcar espacios específicos para personas con movilidad reducida en las zonas de parqueaderos vehiculares, cumpliendo con los requisitos de accesibilidad. H. ORDENAMIENTO DE ÁREA DE PARQUEADEROS IMPROVISADOS Para la zona de parqueaderos improvisados en el costado oriental, se sugiere establecer una configuración definida, considerando una distribución ordenada y segura que cumpla con las normativas vigentes.
Estas recomendaciones buscan abordar de manera integral las deficiencias observadas, promoviendo la mejora continua en la accesibilidad y seguridad del edificio para garantizar un entorno óptimo para todos los usuarios. […]”. (Negrilla fuera del texto). 172. Con ocasión de la solicitud de adición y complementación presentada por la parte demandante, el 4 de marzo de 202493 la alcaldía municipal allegó al proceso “[…] informe rendido por el Cabo de Cuadrilla […] adscrito a la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda […]”.
En dicho informe se plasmaron las siguientes precisiones: “[…] - En los primeros 80 metros nos encontramos varios huecos en la vía. - A los 225 metros se encuentra un hueco bastante grande en la vía. - A los 351 metros existe una curva que presenta muchos huecos en la vía. Para mayor comprensión de lo anterior anexo medios digitales […] […]”94.
(Negrilla fuera del texto). 173. Conforme a lo anterior, la Sala advierte que: (i) las rampas de acceso al dispensario no están en condiciones óptimas de seguridad; (ii) presentan obstáculos y deterioros; (iii) no existe señalización adecuada; y (iv) las zonas de parqueadero 93 Ibidem., índice 55, documento denominado “58_MemorialWeb_PeticiOn(.pdf) NroActua 55”. 94 Ibidem. 42 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira no están debidamente acondicionadas.
Todo esto dificulta la integración social, la libertad de locomoción y el ejercicio adecuado del derecho a la salud de las personas con movilidad reducida que están afiliados al dispensario. 174. En consecuencia, se concluye que tales condiciones estructurales afectan el derecho colectivo a los desarrollos urbanísticos conforme a derecho.
Las instalaciones del dispensario médico ESM-3010 no cumplen con los requerimientos de accesibilidad contenidos en el marco jurídico explicado con antelación y que, en virtud de la ley, son expresamente aplicables a edificaciones de uso institucional y/o de servicios. V.3.4. Conclusiones 175. A partir de todo lo anterior, la Sala concluye que el establecimiento de sanidad cuestionado en este proceso es el espacio físico en donde se prestan los servicios de salud a los oficiales, suboficiales, soldados profesionales de retiro temporal con pase a la reserva, pensionados por invalidez, veteranos y reservistas de honor del Ejército Nacional, así como a sus beneficiarios.
Tales instalaciones deben contar con la infraestructura, el equipamiento, la señalización y el mobiliario necesario, para brindar una atención adecuada, segura y eficiente, bajo las normas del régimen especial aplicable. 176. Bajo este marco: (i) la ausencia de directrices claras sobre la documentación exigible para el ingreso al batallón, y en torno al trato de los usuarios del dispensario; y ii) las deficiencias de accesibilidad física de las instalaciones del batallón y del dispensario, se erigen como un obstáculo para la integración social, la libertad de locomoción y el acceso oportuno al servicio de salud de las personas afiliadas al dispensario médico.
En consecuencia, se advierte la afectación del derecho colectivo a los desarrollos urbanísticos que respeten las disposiciones jurídicas y den prevalencia al beneficio de la calidad de vida de las personas en condición de discapacidad o con movilidad reducida. 177. Por lo tanto, se revocará la sentencia de 19 de junio de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas. 178.
A modo de restablecimiento del derecho colectivo previsto en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, se ordenará al Ejército Nacional de Colombia que, en coordinación con la Dirección de Sanidad Militar, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, elaboren y ejecuten un programa para la capacitación del personal de guardia, orientado a la humanización del servicio en el ingreso al dispensario.
El programa deberá elaborarse y ejecutarse en un plazo de seis (6) meses. 179. Asimismo, se ordenará a la Dirección de Sanidad Militar y al Ejército Nacional de Colombia, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y 43 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira reglamentarias, que realicen las adecuaciones estructurales recomendadas en el informe de accesibilidad elaborado por la administración municipal de Palmira, dentro del término de un (1) año. 180.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472, se dispondrá la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia. 181. Finalmente, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y el numeral 4.° del artículo 365 de la Ley 1564, no se condenará en costas porque, aunque se revocará la sentencia de 19 de junio de 2024, no se acreditó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: AMPARAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de las personas en condición de discapacidad o con movilidad reducida.
En consecuencia, se dispone: 2.1. ORDENAR al Ejército Nacional de Colombia que, en coordinación con la Dirección de Sanidad Militar, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, elaboren y ejecuten un programa para la capacitación del personal de guardia, orientado a la humanización del servicio en el ingreso al dispensario.
El programa deberá elaborarse y ejecutarse en un plazo de seis (6) meses. 2.2. ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar y al Ejército Nacional de Colombia, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, que realicen las adecuaciones estructurales recomendadas en el informe de accesibilidad elaborado por la administración municipal de Palmira, dentro del término de un (1) año.
TERCERO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de su magistrado ponente - quien lo presidirá-, por la Personería Municipal de Palmira, por un representante del 44 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00566-01 Demandante: Personería Municipal de Palmira Ejército Nacional de Colombia, por un representante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, y por el agente del Ministerio Público.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
SEXTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.