CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00309-00 (4108-2024) Solicitante: Nelson Camilo Neuque Díaz y otros Convocada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio del Trabajo Tema: Auto que negó medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados Decisión: Resuelve recurso de súplica.
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la providencia dictada por el consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar el 30 de abril de 2025, a través de la cual se negó una medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 20 del 16 de mayo de 2024 y la Resolución 1780 del 24 de mayo de 2024, dictados, el primero por la Comisión Nacional del Servicio Civil y, la segunda por el Ministerio del Trabajo.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda Los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitaron que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) El Acuerdo 20 del 16 de mayo de 2024 emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil «por el cual se convoca y establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del MINISTERIO DEL TRABAJO – Proceso de Selección No. 2618 de 2024»; b) La Resolución 1780 del 24 de mayo de 2024, dictado por el Ministerio del Trabajo «por la cual se adopta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio del Trabajo».
Lo anterior, con fundamento en que, i) el Ministerio del Trabajo no agotó la etapa de planeación previa a la convocatoria para el concurso público en cuestión, comoquiera que, se encontraba en proceso de rediseño institucional, al momento de suscribir el acuerdo de convocatoria del proceso de selección; ii) el manual específico de funciones y competencias laborales no fue actualizado o modificado con base en un estudio técnico y; iii) se violó la prohibición de modificar el manual durante el concurso del proceso de selección y hasta cuando el empleado supere el período de prueba. 2 Número interno: 4108-2024 Solicitante: Nelson Camilo Neuque Díaz y Otros Convocada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio del Trabajo Adicionalmente, se deprecó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, con sustento en los mismos argumentos. 1.2.
Auto objeto de recurso de súplica A través de auto del 30 de abril de 2025, el consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar resolvió: «Primero. Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la CNSC. Segundo. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA. Tercero. Devolver el expediente al despacho para continuar su trámite, una vez ejecutoriada la presente providencia».
El ponente invocó inicialmente las reglas sobre la procedencia, clasificación y requisitos para decretar medidas cautelares en los procesos declarativos que se tramitan en esta jurisdicción, establecidas en los artículos 229, 23 y 231 de la Ley 1437 de 2011. A partir de estas normas y la jurisprudencia de esta subsección explicó cada uno de los requisitos (generales, específicos; de índole formal o material) y, precisó que, para la procedencia de la medida cautelar deprecada es necesario que, de la sola confrontación del acto con las disposiciones legales surja la violación de las normas invocadas y la demostración sumaria de los perjuicios.
Para el caso, indicó que no les asiste razón a los demandantes al señalar que la etapa de planeación no se agotó en su totalidad, ni tampoco, estaba acreditado plenamente que la modificación manual específico de funciones y competencias laborales fue caprichosa o arbitraria. Expuso que cuando el ministerio tuvo oportunidad, reportó en la OPEC las vacantes definitivas de acuerdo con el procedimiento, los lineamientos y periodicidad que fijo la Comisión Nacional del Servicio Civil, CSNC, en general, no se demostraron los requisitos de procedencia de la medida cautelar. 1.3.
Recurso La parte actora interpuso recurso en contra del auto dictado el 30 de abril de 2025, reiterando los argumentos expuestos en la demanda; así: Consideró que, el auto recurrido partió de una premisa temporal equivocada, pues más allá de que en el proceso de la convocatoria hubiera una etapa de inscripción, cuando se expidieron los actos administrativos acusados, se partió de una planta de personal y un 3 Número interno: 4108-2024 Solicitante: Nelson Camilo Neuque Díaz y Otros Convocada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio del Trabajo manual de funciones y competencias laborales desactualizados, esto es, no se agotó la etapa de planeación obligatoria para esta clase de procesos, tal y como, obligan artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y la sentencia C – 183 de 2019; adicionalmente, el Ministerio del Trabajo se encontraba en un proceso de rediseño institucional, con la ejecución de un convenio interadministrativo con ese objeto, de ahí que, resultaba contrario a las disposiciones aplicables convocar un concurso de méritos.
Así mismo, se expone que, el manual específico de funciones y competencias laborales no se ajustó a derecho, por cuanto no contaba con un estudio técnico que sustentara objetiva y seriamente las modificaciones en la planta, los perfiles, requisitos, funciones y demás circunstancias relativas a la planta de personal; ante ello, considera, las modificaciones se hicieron de manera arbitraria y caprichosa, sin guardar coherencia ni correspondencia con la oferta pública de empleos del concurso.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal c)1, y 246, numeral 22 del CPACA, según los cuales el trámite y decisión de los recursos de súplica corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido, con exclusión del despacho que hubiera proferido el auto recurrido y será ponente el magistrado que sigue en turno. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si es procedente acceder al recurso de súplica, presentado en contra del auto del 30 de abril de 2015, dictado por el magistrado ponente en el curso de este proceso. Para el efecto se analizará: Si de forma provisional, esto es, como medida cautelar, es procedente la suspensión provisional del Acuerdo No. 20 del 16 de mayo de 2024 y la Resolución 1780 del 24 de mayo de 2024, al no haberse agotado la etapa de planeación del concurso de méritos y 1 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; […] 2 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […]2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 4 Número interno: 4108-2024 Solicitante: Nelson Camilo Neuque Díaz y Otros Convocada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio del Trabajo haberse tenido en cuenta un manual específico de funciones y competencias laborales desactualizado y sin estudios previos.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Normativa aplicable. Procedencia y oportunidad del recurso; 2.4 Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2.5 Solución del caso concreto. 2.3 Normativa aplicable. Procedencia y oportunidad del recurso Teniendo en cuenta la fecha en que se formuló el recurso de súplica (1 de abril de 2025), se torna aplicable, en lo pertinente, la Ley 2080 de 2021.
En cuanto a la procedencia y oportunidad del recurso, el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual reformó a su vez el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que el de súplica procedería frente a los autos dictados por el magistrado ponente, entre los que señaló: “2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
(…)” (Negrillas fuera de texto). Acompasado con lo anterior, se tiene que, medio de control interpuesto es de única instancia, en los términos del numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011; asimismo, el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, reformatorio del artículo 243 numeral 5o del mismo estatuto, catalogó como apelable el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar; por tanto, la impugnación interpuesta resulta procedente.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad del recurso, el artículo 246 del CPACA estableció el término de 3 días siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona. En el presente asunto se tiene que: (i) el auto que negó las medidas cautelares solicitadas con la demanda fue proferido el 30 de abril de 2025; (ii) la decisión fue notificada por medios electrónicos el 23 de mayo de 2025 a las 19:06 horas; y (iii) el recurso de súplica fue interpuesto el 29 de mayo de esta misma anualidad.
Por consiguiente, la impugnación fue interpuesta de forma oportuna. 2.4. Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden 5 Número interno: 4108-2024 Solicitante: Nelson Camilo Neuque Díaz y Otros Convocada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio del Trabajo incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares.
Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 6 Número interno: 4108-2024 Solicitante: Nelson Camilo Neuque Díaz y Otros Convocada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio del Trabajo 1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De las normas antes analizadas3 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos4.
Veamos: Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo5;
(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio6. Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se 3 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 4 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 5 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 6 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 7 Número interno: 4108-2024 Solicitante: Nelson Camilo Neuque Díaz y Otros Convocada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio del Trabajo sustente la demanda7 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud8; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios9.
Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas10- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios11.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar el reparo expuesto en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud 7 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 8 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 11 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 8 Número interno: 4108-2024 Solicitante: Nelson Camilo Neuque Díaz y Otros Convocada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio del Trabajo del cual se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia. 2. 5.
Solución del caso concreto. Análisis del despacho En este punto se debe estudiar las razones formuladas por la parte solicitante para oponerse a la providencia dictada por el consejero sustanciador Juan Enrique Bedoya Escobar, el 30 de abril de 202512, por medio de la cual le negó su solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los actos acusados.
La anterior decisión, se basó en que no se probó sumariamente el no agotamiento de la etapa de planeación concurso púbico de méritos, ni tampoco, que el manual específico de funciones y competencias laborales estuviera incurso en causal de nulidad, dado que, el ministerio, cuando tuvo oportunidad, reportó en la OPEC las vacantes definitivas de acuerdo con el procedimiento, los lineamientos y periodicidad que fijo la CNSC.
Como señaló la decisión recurrida en súplica, lo que se hizo fue un examen preliminar de la demanda y en particular de la pretensión de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, de cara los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante, dado que no presentaron argumentos específicos para solicitar la medida, sino que la sustentó en los referidos cargos de nulidad.
Luego, en su recurso el solicitante nuevamente reiteró estos razonamientos, además, ratificó que -a su juicio- «el concurso convocado se sustenta en una planta de personal y un manual de funciones y competencias laborales desactualizados, que no reflejan la realidad institucional ni técnica del Ministerio del Trabajo al momento de la convocatoria».
Al tiempo, el recurrente argumentó que el proceso de rediseño institucional comprendía la determinación de la planta definitiva y la actualización del manual específico de funciones y competencias laborales lo cual había sido objeto de un convenio interinstitucional con la Escuela de Administración Pública que debía culminar, sumado a que, se surtieran las viabilidades técnicas y financieras por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda, todo lo cual significa, en el entender de los demandantes, que no se agotó por completo la etapa de planeación del proceso de selección y de la sola confrontación con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, se advierte la irregularidad. 12 Índice 00036 – Samai – expediente digital – consultar enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000202400309001100103. 9 Número interno: 4108-2024 Solicitante: Nelson Camilo Neuque Díaz y Otros Convocada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio del Trabajo También reafirmó los argumentos de su demanda relativos a que la actualización del manual específico de funciones y competencias laborales debía contar con un estudio técnico previo, verificable, sustancial y completo que justifique las modificaciones que se hagan, no puede cambiarse dicho documento sin que se expresen las razones técnicas, jurídicas y administrativas de tales cambios.
Insiste en que, en el caso en concreto está claramente probado que la modificación del manual específico de funciones y competencias laborales que hizo el Ministerio del Trabajo, lo fue de manera arbitraria y caprichosa, sin cumplir con las reglas prescritas para el trámite y en particular sin sustentar técnica y objetivamente tales modificaciones.
Considera la Sala que toda la argumentación presentada en el recurso de súplica sustenta los cargos de nulidad que formuló la parte actora, pero no desvirtúa los motivos por los cuales se negaron las medidas cautelares solicitadas. Como se explicó en el acápite del marco jurídico general de esta providencia, la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo está atada a unos requisitos particulares, en este caso, al tratarse del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 201113, debe acreditarse una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; sin embargo, ello no ocurre en este caso.
Debiéndose precisar que, para poder resolver los cargos propuestos será necesario surtir todo el trámite del proceso, recaudar el material probatorio y ya en la sentencia se podrá analizar sí en efecto los actos acusados adolecen de la nulidad indicada. En la providencia recurrida el ponente hizo un estudio preliminar de los motivos invocados en la demanda y encontró que no estaban plenamente probados, esto es, la violación invocada en la demanda no es evidente.
En términos generales, la discusión del demandante pertenece al fondo del asunto y podrá ser desatada con la valoración probatoria consecuente, luego de agotar el trámite procesal. Los argumentos del recurso de súplica no hicieron más que reproducir los fundamentos de la petición que fue negada, a juicio de la Sala, los recurrentes no lograron desvirtuar la motivación del ponente para adoptar la decisión recurrida.
Igualmente, la Sala comparte las consideraciones esbozadas en el auto recurrido en súplica, en el sentido que, las vulneraciones de que se habla en la demanda no son evidentes. 13 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […] 10 Número interno: 4108-2024 Solicitante: Nelson Camilo Neuque Díaz y Otros Convocada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio del Trabajo A todo lo anterior la Sala agrega que, tampoco se justificó ni probó que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, mucho menos que, de no otorgarse las medidas, los efectos de la sentencia serían nugatorios; así las cosas, se considera que será en el curso del debate probatorio y jurídico correspondiente, durante el desarrollo del proceso que se podrá analizar si proceden o no las pretensiones de nulidad formuladas en la demanda.
En virtud de lo expuesto, se considera que el recurso de súplica formulado no tiene ánimo de prosperidad. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de abril de 2025 proferido por el consejero sustanciador Juan Enrique Bedoya Escobar, a través del cual se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.