1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03662-00 Demandante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Ariel Humberto Guevara Pabón, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Mateo Guevara Rodríguez, y Juanita Rodríguez Ruiz, hija de la señora María Carolina Rodríguez Ruiz contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 27 de mayo de 2022, el señor Ariel Humberto Guevara Pabón, actuando en nombre propio, como compañero permanente de la señora María Carolina Rodríguez Ruiz y en representación de su hijo menor Mateo Guevara Rodríguez, y Juanita Rodríguez Ruiz, hija también de la señora Rodríguez Ruiz, respectivamente, interpusieron demanda de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados, al proferir el auto del 7 de febrero de 2022, dentro del proceso de reparación directa (rad. 25000-23-36-000-2019-00249-01) promovido por la señora María Carolina Rodríguez Ruiz contra la Nación – Rama Judicial. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00 Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2 << PRIMERO. Que el auto del 7 de febrero de 2022 proferido por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado dentro del expediente No. 25000-23-36-000-2019- 00249-01 (67.175) al que se refiere la presente acción de amparo, violó a mis mandantes sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso de acceso a la administración de justicia y otros, e incurrió en vías de hechos y defectos varios.
SEGUNDO. Que se ordene proteger como a continuación indico, los derechos constitucionales fundamentales que le fueron violados a mis mandantes: 2.1. Declarando nulo, inválido o sin efecto y sin valor el auto del 7 de febrero de 2022 mencionado en la referencia que confirmó la negación del decreto y la práctica de las pruebas solicitadas en la demanda de la referencia, y la orden de proferir sentencia anticipada en dicho proceso. 2.2.
Ordenando al accionado que el término apremiante de 2 días profiera las siguientes decisiones: 2.2.1. Declarar inválido o sin efecto y sin valor el auto del 24 de septiembre del 2020 dictado por el tribunal administrativo de Cundinamarca, dentro del mismo expediente mencionado en la referencia, lo mismo que todo lo actuado con posterioridad a ese proveído. 2.2.2.
Ordenar la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas en la demanda, entablada dentro del proceso No. 25000-23-36-000-2019-00249-01 (67.175) que nos ocupa. 2.2.3. Ordenar que continúe el trámite del proceso de reparación directa dentro de las precisiones del artículo 179 y ss del CPACA >>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la accionante se tiene, que 3: 3.1.- María Carolina Rodríguez presentó demanda contractual contra la Presidencia de la República, la cual quedó radicada bajo el número 250002326000-2005-01460- 00.
Allí solicitó que se le reconociera el pago de las sumas de dinero a las presuntamente tenía derecho por haber ejercido la defensa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en un total de 611 procesos judiciales, de los cuales se le habían reconocido solamente 271 procesos acordados en el contrato 00102 inicial. 3.2.- El 2 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Presidencia de la República a pagar la suma de $347.250.433. 2 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00 Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.3.- Contra dicha sentencia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó recurso de apelación y en segunda instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que de los 611 procesos reclamados por María Carolina Rodríguez, 24 se adelantaron por fuera del plazo del contrato, 455 fueron adelantados por la abogada María Claudia Soto Franco, indicando que la relación de la demandante con la referida abogada era desconocida y solo 132 fueron tramitados por la demandante. 3.4.
Inconforme con la decisión adoptada la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión, alegando la configuración de: (i) una vía de hecho y nulidad de la sentencia por violación del debido proceso por contradicción manifiesta entre los hechos probados en el proceso y los hechos dados como ciertos en la sentencia impugnada, lo que generó la violación del artículo 174 del CPC en concordancia con el artículo 29 de la carta política;
(ii) nulidad, vía de hecho y falta de competencia por infracción directa del primer inciso del artículo 357 del CPC; y (iii) nulidad de la sentencia por infracción directa de la Constitución por violación del debido proceso y del derecho de defensa de la entonces demandante, al fallar en su contra un hecho nuevo y además presuntamente falso, contra el cual no tuvo posibilidad de ejercer su derecho a la defensa dentro del proceso ordinario. 3.5- El 4 de abril de 2017, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sala Especial de Decisión No. 22, resolvió declarar infundado el recurso de revisión presentado en contra de la sentencia del 29 de julio de 2015, proferida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de controversias contractuales No. 2005- 1460. 3.6.- El 28 de marzo de 2019, la señora María Carolina Rodríguez, interpuso demanda de reparación directa en contra del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sala Especial de Decisión No. 22, en la que solicitó declarar responsable a la entidad por todos los perjuicios derivados de los errores judiciales fácticos y normativos en los que incurrió, al proferir la sentencia del 4 de abril de 2017, que resolvió el recurso extraordinario de revisión que adelantó dentro del trámite judicial radicado bajo el número 11001-03-15-000-2016-02425-00.
Además, solicitó que se decretaran las siguientes pruebas documentales: (i) oficiar al Presidente de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita el original o la copia de la totalidad el expediente No. 25000-23-26- 000-2005-01460-01, relativo a una controversia contractual y (ii) oficiar el señor Presidente del Consejo de Estado para que remita con destino al presente proceso el original o la copia de la totalidad del expediente 11001-03-15-000-2016-02425-00 relativo al recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00 Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 3.7.- El conocimiento de la mencionada demanda le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el Rad. 250002336000-2019-00249-00. 3.8.- El 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) negó la práctica de las pruebas solicitadas en la demanda, al considerar que estas no resultaban conducentes, pertinentes y útiles;
(ii) decretó como pruebas las allegadas en la demanda y su contestación; y (iii) al considerar que no era necesaria la práctica de nuevas pruebas, dio aplicación al contenido del numeral primero del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del junio 4 de 2020, según el cual, es posible proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuese necesario practicar pruebas y en consecuencia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 3.9.- Inconforme con la decisión adoptada, el 5 de octubre de 2020, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 3.10.- El 7 de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Auto de 24 de septiembre de 2020. 3.11.- Debido a que la apelación del mencionado auto fue concedida en el efecto devolutivo, el 19 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia anticipada en la que resolvió negar las pretensiones elevadas en la demanda de reparación directa Rad. 250002336000-2019-00249-00. 3.12.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación, razón por la cual el 23 de marzo de 2022, el expediente de la demanda fue remitido a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. 4.- Según los accionantes la decisión de 7 de febrero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos: 4.1.- Fáctico, generado por negarse a decretar las pruebas requeridas argumentando que en la solicitud: (i) no se especificó cuáles piezas procesales de los expedientes, debían trasladarse al proceso, sin tener en cuenta que, en el escrito de demanda se identificó de manera clara y expresa que la solicitud probatoria consistía en oficiar al Consejo de Estado para que remitiera la totalidad de los expedientes mencionados;
(ii) no se justificó el objeto de las pruebas, sin tener en cuenta que, para demostrar el error judicial que se configuró al analizar el cargo tercero del recurso extraordinario Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00 Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 de revisión4 era necesario examinar la totalidad del expediente Rad. 25000- 23-26- 000-2005-01460-01, pues la decisión proferida en la segunda instancia del citado proceso, se fundamentó en el desconocimiento de la relación entre la demandante y la señora María Claudia Soto Franco, por lo que, los 455 procesos adelantados por esta última se entendieron como ajenos al contrato celebrado entre la entidad demanda y la parte demandante.
Sin embargo, en las pruebas enunciadas en los folios 15 a 18 (Punto III) de la acción de reparación directa, se demuestra que María Claudia Soto Franco era empleada dependiente de Carolina Rodríguez y que actuaba en los procesos judiciales como auxiliar de la contratista Carolina Rodríguez; (iii) pasó por alto que las piezas procesales contenidas en el expediente eran necesarias para probar que la entidad demandada nunca alegó, ni probó que desconocía de la existencia del vínculo entre la demandante y la abogada María Claudia Soto Franco. 4.2.- Sustantivo, derivado, de: (i) exigir que la demandante debía precisar el objeto de los documentos requeridos y cuál era su relación con el efecto jurídico perseguido en el proceso, lo que generó que se le impusieran cargas que no están contempladas en la ley, de modo que dicha exigencia constituye una violación al debido proceso;
(ii) rechazar las pruebas solicitadas, con fundamento en dos argumentos abiertamente contradictorios, ya que, según los accionantes, en la decisión cuestionada se afirma que la demandante no especificó cuál pieza procesal de los mencionados expedientes debía ser trasladada al proceso, y pese a esto, la autoridad judicial accionada concluye que dicha prueba resultaba impertinente, inconducente e inútil.
De acuerdo con la parte actora, al pronunciarse sobre la suficiencia probatoria de las pruebas solicitadas, el juez de segunda instancia, admitió que las pruebas solicitadas se encontraban debidamente identificadas, especificadas y definidas, pues, no es posible evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de un elemento material indeterminado o que se desconoce. 4.3.- sustantivo y procedimental absoluto, por la infracción de los artículos 13 del Decreto 806 de 2020 y 180 del CPACA.
La parte actora considera que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo debido a que el artículo 13 del Decreto 806 solo autoriza a dictar sentencia anticipada cuando el asunto es de puro derecho o no fuere necesario la práctica pruebas, los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada ordenó proferir sentencia anticipada justificando su decisión en motivos manifiestamente diferentes a los contemplados en el precitado artículo, al 4 Como se mencionó anteriormente, en el mencionado cargo la entonces demandante alegó que, la sentencia proferida en el proceso de controversias contractuales, Rad. 25000- 23-26-000-2005-01460-01, era nula por infringir de forma directa la Constitución, al fallar en contra de la demandante un hecho nuevo y además presuntamente falso, contra el cual no tuvo posibilidad de ejercer su derecho a la defensa Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00 Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 concluir que la práctica de pruebas no era necesaria después de negar las pruebas solicitadas con fundamento en los argumentos a los cuales se ha hecho referencia. Finalmente, indicó que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806, el trámite de sentencia anticipada se excluye por el solo hecho de ser necesaria la práctica de pruebas, por esta razón, al verificarse que en la demanda se advirtió la necesidad de practicar pruebas, la autoridad judicial accionada se encontraba obligada a ordenar la realización de la audiencia inicial regulada en el artículo 180 del CPACA y al pronunciarse sobre la pertinencia, conducencia y utilidad del material probatorio solicitado en el marco de dicha audiencia. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 12 de julio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó a la Nación – Rama Judicial como tercero interesado en el proceso. 5.1.- También se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 25000-23-36-000-2019-00249-00/01.
(i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 5 6.- El 26 de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitó negar el amparo invocado. Al respecto, expuso que la decisión proferida mediante Auto de 7 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que la parte demandante no especificó cuál pieza procesal de dichos expedientes debía ser aportada y mucho menos indicó, justificadamente, el objeto de la prueba y cuál sería su relación con el efecto jurídico perseguido, motivo por el cual el a quo acertadamente negó su práctica por ser impertinente, inconducente e inútil, pues, con la demanda ya se había aportado la copia del recurso extraordinario de revisión y de la sentencia en la que presuntamente ocurrió el error judicial que se alega en la demanda, pruebas que considera suficientes para examinar el objeto central del proceso.
Por último, manifestó que de manera injustificada la parte actora pretende reabrir el debate surtido en el medio de control de reparación directa, lo cual desconoce la finalidad de la acción de tutela, al pretender que esta opere como una tercera instancia del proceso ordinario. 7.- A pesar de haber sido notificado en debida forma, los demás vinculados al presente trámite, guardaron silencio. 5 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00 Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior7. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00 Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional9.
En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 11;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales12; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales13. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos 9 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 10 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 11 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T- 896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 12 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 13 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00 Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 fundamentales14: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental;
(iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”15. 8.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado16.
D. Análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos o yerros invocados por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. 14 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 15 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00 Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 Para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber17: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 10.- A través de las pruebas aportadas al presente asunto, la Sala evidencia que la decisión judicial cuestionada en sede de tutela tiene una doble connotación, en atención a que se pronunció respecto al decreto de las pruebas solicitadas por la entonces demandante y, a su vez, resolvió aplicar el trámite de sentencia anticipada al medio de reparación directa radicado con el número 25000-23-36-000-2019- 00249-00/01. 11.- Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que, en el recurso de amparo los accionantes alegan que la autoridad judicial accionada incurrió en: (i) un defecto fáctico y en uno sustantivo al negarse a decretar el traslado de la totalidad del expediente Rad. 25000-23-26-000-2005-01460-01, relativo al medio de control de controversias contractuales y el expediente Rad. 11001-03-15-000-2016-02425-00 relativo al recurso extraordinario de revisión al proceso de reparación directa Rad. 25000-23-36-000-2019-00249-01; y (i) un defecto sustantivo y en uno procedimental absoluto, al ordenar que se emitiera sentencia anticipada.
Partiendo de las premisas propuestas la Sala procederá a analizar los cargos propuestos, de forma separada. 17 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00 Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 12.- Sobre el primer grupo de cargos, se tiene que los reproches en relación con la negativa de la autoridad judicial de decretar las pruebas solicitadas en la demanda de reparación directa tienen como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural del proceso de reparación directa. 12.1- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el recurso de apelación y el contenido del auto enjuiciado, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le atribuyen.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar el decreto de las pruebas solicitadas. 13.- Como se expuso anteriormente, para sustentar la ocurrencia del defecto fáctico, el accionante señaló que, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) rechazó la solicitud de pruebas, argumentando que, la demandante no había especificado cuáles piezas procesales de los expedientes, debían trasladarse al proceso, sin tener en cuenta que, en el escrito de demanda se identificó de manera clara y expresa que la solicitud probatoria consistía en oficiar al Consejo de Estado para que remitiera la totalidad de los expedientes mencionados;
(iii) no valoró que, las pruebas solicitadas, eran necesarias para demostrar la existencia la relación entre la demandante y la abogada María Claudia Soto Franco; (iii) pasó por alto, que también eran fundamentales para probar que, en el proceso del medio de control de reparación directa la entidad demandada no alegó, ni probó que desconociera de la existencia del vínculo entre la demandante y la abogada María Claudia Soto Franco. 13.1- Al revisar el expediente radicado con el número 25000-23-26-000-2005-01460- 01 se observa que, en el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto de 24 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora manifestó que: “La sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión a la que se imputa haber incurrido en los errores judiciales, fallas, negligencias y omisiones que en este proceso se ponen en evidencia, solo pueden ser demostrados con el examen exhaustivo de todas las centenares o miles pruebas del expediente contractual del Tribunal Administrativo de Cundinamarca No. 2005-1460 que fueron citadas en el recurso extraordinario de revisión, como soporte este medio de impugnación. Igualmente se requiere conocer el expediente dentro del cual se tramitó el recurso de revisión distinguido con el No. 2016-2425 del Consejo de Estado para poder pronunciarse de fondo sobre el presente asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00 Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 Efectivamente los cargos del recurso de revisión (especialmente el primer cargo) y del fallo extraordinario aquí examinado, se basan en haber ignorado los cientos de folios del expedientes contractual que demuestran la relación de dependencia de María Claudia Soto Franco ante la contratista María Carolina Rodríguez; por lo que las diligencias, trabajos, memoriales e intervenciones de la señora Franco, eran parte de los trabajos que mi mandante ejecutaba como contratista para la Presidencia de la República, circunstancia absolutamente omitida en la providencia a la que se imputa el error judicial.
Y esa circunstancia solo puede demostrarse allegando y examinando la totalidad del expediente en el que reposan la totalidad las copias de los cientos o miles de folios que sirven de prueba para demostrar estos hechos, que son el eje de la presente demanda. Por lo que se requiere examinar la totalidad del expediente contractual, frente a la totalidad del expediente del recurso de revisión, para poder decidir el presente caso con conocimiento de causa.
Para la demostración de la vocación de prosperidad del segundo cargo de la revisión, ignorada por la sentencia a la que se imputa error judicial manifiesto, se debe demostrar, no solo, cómo se sustentó el recurso de apelación, sino con fundamento en qué pruebas se hizo esa sustentación, lo cual requiere examinar la totalidad del expediente contractual, frente a la totalidad del expediente del recurso de revisión. Finalmente, para el examen del tercer cargo del recurso de revisión y la demostración del error allí imputado, se requiere demostrar que en el proceso contractual se terminó resolviendo sobre un hecho nuevo, no discutido, ni controvertido en ese proceso, que afectó el derecho de defensa de mi mandante, para lo cual es indispensable examinar la totalidad del expediente contractual, su demanda, la contestación, excepciones, las pruebas y decisiones del mismo.
Y hecho esto, se debe examinar todo lo correspondiente al expediente del recurso de revisión, en el cual, olímpicamente se ignoraron los planteamientos del cargo tercero, todo lo cual solo podrá verificarse dentro del expediente del recurso extraordinario de revisión. Por lo que en este proceso se requiere examinar detenidamente tanto el proceso contractual como el que tramitó y decidió del recurso de revisión para poder estudiar las pretensiones de esta demanda.
No se ciñe a la verdad la afirmación del auto recurrido en el sentido de que ‘la parte actora no se especificó cual prueba en concreto, que se encuentre en poder de la entidad, debe ser aportada al expediente’. Lo cierto es que la parte que represento, clara y expresamente solicitó los expedientes que requería como pruebas y concretamente los identificó con sus números y ubicación. Esa fue una solicitud concreta y específica de la prueba, que corresponde tramitar al operador judicial, y que no puede desechar por el hecho de que se trate de expedientes.
Además, se especificó que se pidieron todos los documentos que se encuentren en poder de la demanda, lógicamente referidos al presente asunto. Y eso fue muy claro, como que constituyen antecedentes administrativos del presente caso. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00 Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 Sin esas pruebas, se estaría cercenando el derecho de defensa y al debido procesode mi mandante, quien oportunamente solicitó las pruebas que hoy se niegan, las cuales son las únicas conducentes y eficaces para demostrar el error judicial aquí examinado.
No se olvide que se cuestiona una sentencia de revisión, que resolvió sobre los hechos y derechos contenidos en un expediente contractual sin cuya presencia y examen completo, no sería viable ni razonable el presente proceso por error judicial. Me pregunto: ¿Cómo podría examinarse el error judicial de una sentencia de revisión, sin tener a la vista, tanto el expediente del recurso extraordinario, como el expediente con respecto al cual se presentó y resolvió dicho recurso extraordinario? Especialmente cuando en la presente demanda se imputa: • Haber ignorado los cientos o miles de pruebas documentales del proceso contractual que demuestran la relación de dependencia entre María Carolina Rodríguez y María Claudia Soto Franco? • Haber ignorado los cientos de pruebas del proceso contractual que demuestran que el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado del proceso contractual se resolvió sin competencia, pues se pronunció sobre sobre temas que no fueron objeto de apelación; y en el recurso extraordinario de revisión, inexplicablemente, se ignoró este hecho evidente. • Haber ignorado que en el proceso contractual se resolvió sobre unos cargos e imputaciones que no formaron parte del proceso contractual. lo cual solo puede demostrarse teniendo a la vista el correspondiente proceso contractual completo, y su incidencia en el expediente de la revisión, solo puede percibirse teniendo presente el expediente de la Revisión. • Haber ignorado y banalizado los cargos realmente formulados en revisión y haber resuelto unas imputaciones imaginadas por el fallador extraordinario. que nada tenían que ver con el recurso de revisión realmente interpuesto (…)”. 13.2.- Los defectos alegados por la parte actora, en el recurso de apelación, y replicados en el recurso de amparo fueron resueltos por la autoridad judicial accionada en el Auto de 7 de febrero de 2022.
Por interesar al asunto, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en dicha providencia: “Del examen del libelo introductorio se observa que en el acápite de pruebas el demandante textualmente solicitó lo siguiente: “(…) V. PRUEBAS. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00 Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 V.1.
Las que anexo al presente escrito en cumplimiento del numeral 5 del artículo 162 del CPACA el numeral 6 del artículo 82 del CGP, que son los siguientes documentos que se encuentran en poder de la parte demandante: V.1.1. Poder que me autoriza para actuar. V.1.2. Fotocopia de la sentencia del 4 de abril de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de Revisión. V.1.3.
Copia del recurso extraordinario de revisión. V.1.3. Certificación de la Procuraduría General de la Nación sobre la realización de la correspondiente audiencia de conciliación. V.1.4. Copia del acta de la audiencia de conciliación celebrada el 12 de diciembre de 2018 ante la Procuraduría General de la Nación. V.2. Las que solicito se practiquen dentro del correspondiente proceso: V.2.1.
Documental que se encuentra en poder de la parte demandada y no de la demandante, pues debe permanecer en los archivos de las respectivas entidades judiciales: V.2.2. Que se oficie al señor Presidente de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita el original o la copia de la totalidad el expediente No. 25000-23-26-000-2005-01460-01, relativo a una controversia contractual, solicitándole además que en caso de que tal proceso esté archivado, curse esta misma solicitud a la dependencia del correspondiente archivo en el que se encuentre el mencionado expediente, para su remisión al presente proceso.
Que se oficie el señor Presidente del Consejo de Estado para que remita con destino al presente proceso el original o la copia de la totalidad del expediente 11001- 03-15-000-2016-02425-00 relativo al recurso extraordinario de revisión, solicitándole además que, en caso de que tal proceso esté archivado, curse esta misma solicitud a la dependencia del correspondiente archivo en el que se encuentre el mencionado expediente, para su remisión al presente proceso.” (fl. 34 cdno. ppal.).
En el auto objeto de apelación el tribunal de origen decretó las pruebas documentales aportadas con el escrito de demanda y de contestación de esta, entre las que se encuentran las pruebas enunciadas en los numerales V1 al V 1.4 y se advierte que los medios de prueba derogados por no cumplir con los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia son también de carácter documental y corresponden a la totalidad de folios del proceso número 2005-1460 de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del proceso número 2016-2425 de conocimiento del Consejo de Estado.
Sin embargo, se evidencia en el escrito de la demanda que la parte demandante no especificó cuál pieza procesal de dichos expedientes debía ser aportada, mucho menos indicó, justificadamente, el objeto de la prueba y cuál sería su relación con el efecto jurídico perseguido, motivo por el cual a quo acertadamente negó su práctica por ser impertinente, inconducente e inútil su decreto, pues, estableció que con la Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00 Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 demanda ya se había aportado la copia del recurso de revisión y de la sentencia donde presuntamente ocurrió el error judicial (fls. 1 al 40 del cdno ppal. 2), pruebas suficientes para examinar el objeto central del proceso.
Se observa claramente que el actor omitió en su solicitud de pruebas indicar de qué manera con la totalidad de folios del proceso número 2005-1460 de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del proceso número 2016-2425 de conocimiento del Consejo de Estado pretendía cumplir con el objeto de probar sus pretensiones basadas en la presunta existencia de un error judicial.
De manera confusa en su escrito de apelación infiere que “los errores judiciales, fallas, negligencias y omisiones” solo podían ser demostrados con el examen exhaustivo de todas “las centenares o miles pruebas” del expediente contractual del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no. 2005-1460, sin precisar a cuáles se refiere y cómo sustentarían su objetivo probatorio, limitándose equívocamente a señalar que los “cientos o miles de folios” le sirven de prueba por cuestionar una sentencia de revisión que resolvió sobre los hechos y derechos contenidos en dicho expediente.
Lo anterior permite concluir que resulta procedente denegar la práctica de dichas pruebas pues, si bien el demandante ejerció su libertad probatoria para pedir la práctica de pruebas, omitió su deber de justificar el objeto de dichas pruebas y su relación con el presunto error judicial, haciendo que la solicitud inexacta y equívoca de “cientos o miles de folios” incumpla con la conducencia, pertinencia y utilidad para lograr el efecto jurídico perseguido, por ello le resultó procedente al tribunal de origen dar aplicación al numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 2020 y proceder a proferir sentencia por escrito por tratarse de un asunto donde no era necesario la práctica de pruebas.” 13.3.- Así, al examinar el contenido de la providencia cuestionada, se advierte que la autoridad judicial no incurrió en el defecto alegado, ya que en ejercicio del principio de autonomía judicial y valiéndose del análisis de pertinencia, conducencia y utilidad, de las pruebas solicitadas, concluyó que estas debían ser denegadas, al no superar los mencionados criterios y al considerar que en la demanda se aportaron las pruebas suficientes para emitir un decisión sobre los alegatos y pretensiones propuestos en la demanda.
Esto, teniendo en cuenta que, el objeto del proceso del medio de control de reparación directa consiste en establecer si la Sala Especial de Decisión No. 22, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado es responsable por causar los perjuicios derivados de los errores judiciales fácticos y normativos en los que presuntamente incurrió, al proferir la sentencia del 4 de abril de 2017, la cual resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión incoado por María Carolina Rodríguez Ruiz, dentro del trámite judicial radicado bajo el número 11001-03-15-000-2016-02425-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00 Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 14.- Por otra parte, en relación con la configuración del defecto sustantivo por: (i) exigir que la demandante debía precisar el objeto de los documentos requeridos y cuál era su relación con el efecto jurídico perseguido en el proceso, lo que generó que se le impusieran cargas que no están contempladas en ley, de modo que dicha exigencia constituye una violación al debido proceso; y (ii) rechazar las pruebas solicitadas, con fundamento en dos argumentos abiertamente contradictorios, la Sala observa que el referido defecto, también carece del requisito de relevancia, pero por falta de carga argumentativa, en la medida en que los actores simplemente se ciñeron a indicar que la accionada incurrió en aquel al exigir a la demandante el cumplimiento de requisitos que no están contemplados en las normas que regulan el decreto y la práctica de pruebas y al soportar la decisión atacada en argumentos evidentemente contradictorios, sin esbozar ninguna razón adicional que diera una explicación a las eludidas afirmaciones, o estructurar un argumento que revele un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales aludidos, pues de hecho, no da ningún motivo frente a la configuración de aquel defecto. 14.1- De igual forma, al contrastar los alegatos expuestos en el recurso de amparo con la decisión atacada resulta evidente que las afirmaciones realizadas por la parte actora no reflejan el contenido del auto proferido por la Subsección B, de la Sección Tercera de esta Corporación, ya que si bien la entidad accionada señaló que la demandante omitió justificar de manera precisa, la decisión de rechazar las pruebas solicitadas, se fundamentó en su falta de conducencia, pertinencia y utilidad para lograr el efecto jurídico perseguido en el proceso de reparación directa y la existencia de otros medios de prueba que la entidad consideró como suficientes para pronunciarse sobre la demanda de reparación directa interpuesta por la parte actora. 14.2.- En ese contexto, como se expuso anteriormente no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que a su sentir incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues no explica con claridad el vicio que le endilgó al auto acusado; por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional. 15.- Finalmente, la Sala observa que los alegatos orientados a establecer la presunta configuración de los defectos sustantivo y procedimental absoluto, en relación a la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, tampoco están llamados a prosperar ya que, carecen del requisito de subsidiariedad. 15.1.- En este punto, conviene señalar que en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00 Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesión a sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 15.2.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 15.3.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 15.4.- Según la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, abarca tres supuestos: i) cuando el asunto se encuentra en trámite, ii) en el evento en que no se han agotado los mecanismos de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios y, iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico. 15.5.- Éste último, por cuanto la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
En ese sentido, no puede ser considerada una instancia adicional en el trámite jurisdiccional, ni un medio de defensa que reemplace otros mecanismos previstos por el legislador. 15.6- Al respecto, se advierte que el asunto carece de subsidiariedad, en la medida en que dicha inconformidad no fue expuesta ante el juez natural de la causa, pues, revisado el expediente ordinario, se observa que mientras en el en el recurso de apelación, la accionante se limitó a solicitar “que se revoque la providencia recurrida, se decreten las pruebas denegadas, no se corra todavía traslado para alegar de conclusión ni para rendir concepto, se ordene practicar las pruebas denegadas, se realicen las audiencias que corresponden y se continúe el trámite procesal normal, tal como lo dispone el CPACA y concordancia con el CGP”18, en el recurso de amparo adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental absoluto, al fundamentar su decisión de dar inicio al 18 Expediente digital.
Rad. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03662-00 Accionante: Juanita Rodríguez Ruiz y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 trámite de sentencia anticipada, en motivos manifiestamente diferentes a los contemplados en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y debido a que, a su parecer, el juez del proceso de reparación directa debió descartar trámite de sentencia anticipada al verificar que en la demanda se advirtió la necesidad de practicar pruebas. 15.7.- De manera que el accionante no puede pretender, a través de este mecanismo constitucional, revivir etapas procesales bajo reproches que no fueron planteados en las respectivas instancias durante el proceso contencioso administrativo, pues esto desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 16.- Así las cosas, la demanda de tutela que se examina no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional, por lo cual, esta Sala declarará improcedente el amparo impetrado por el señor Ariel Humberto Guevara Pabón, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Mateo Guevara Rodríguez, y Juanita Rodríguez Ruiz, en calidad de compañera permanente e hija de la señora María Carolina Rodríguez Ruiz 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 19 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador