Radicado: 11001-03-15-000-2021-04699-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-04699-01 Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial, incapacidad permanente parcial de un servidor activo de la Policía Nacional.
Falta de cumplimiento del requisito de inmediatez. Confirma. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 20 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas.
(…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección A, demandante Patrullera KELLY MARIA PAVIA ALCALA, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 08001-33-33-002-2014-00419-01, violó los derechos a la igualdad y al debido proceso, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se deje sin efectos la sentencia citada, y se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico Sección A, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en las sentencias sobre límites indemnizatorios cuyo desconocimiento se invocó”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2021-04699-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Mediante Resolución 3097 del 1 de agosto de 2014, la señora Kelly María Pavia Alcalá fue retirada del servicio activo de la Policía Nacional por ser declarada no apta para la actividad policial por la disminución del 27.65 % de su capacidad psicofísica.
La señora Kelly María Pavia Alcalá ejerció demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución 3097 del 1 de agosto de 2014. El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el retiro definitivo obedeció a un concepto técnico emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que determinó la disminución de la capacidad psicofísica.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Atlántico, en sentencia del 26 de mayo de 2020, revocó la decisión y, su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 3097 del 1 de agosto de 2014, con fundamento en que, a pesar de que existe disminución de la capacidad laboral de la señora Kelly María Pavia Alcalá, no se evidenció la imposibilidad para trabajar en la institución, por lo que, consideró que la resolución demandada se tornó discriminatoria y desconocedora de la protección especial de la que son sujetos las personas en condición de discapacidad, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional al pago de la totalidad de los salarios, primas y demás prestaciones sociales dejadas de percibir hasta el día en que la demandante fuera reintegrada. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Atlántico se apartó y desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, en relación con los límites indemnizatorios por salarios dejados de percibir, establecida en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. Indicó que en el presente caso se cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, frente al requisito general de inmediatez, dijo que la providencia cuestionada fue proferida el 26 de mayo de 2020 y fue notificada el 17 de septiembre de 2020, quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2020, que, en esa medida, en tiempo transcurrido hasta la presentación de la acción de tutela, se infiere que transcurrió un tiempo razonable y proporcionado. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 26 de julio de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al Tribunal Administrativo de Atlántico y al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y a la señora Kelly María Pavía Alcalá como terceros interesados en el proceso.
Asimismo, publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04699-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Atlántico rindió informe en el que alegó no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela por no haberse agotado los medios de defensa judicial existentes para el caso en concreto, sin señalar el medio de defensa que se dejó de ejercer, adicionalmente, relacionó fallos del Consejo de Estado y Corte Constitucional que resolvían de forma similar casos de disminución de capacidad psicofísica de militares, razón por la cual, a su juicio no había una vulneración a los derechos del demandante ni el desconocimiento del precedente judicial.
El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en medio magnético. 6. Intervención del tercero interesado La señora Kelly María Pavía Alcalá guardó silencio. 7. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de septiembre de 2021, declaró improcedente al amparo solicitado porque la acción de tutela no cumplió el requisito general de inmediatez. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, reiteró exactamente los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04699-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Pues bien, mediante el ejercicio de la presente acción la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con la expedición de la providencia del 26 de mayo de 2020.
De la revisión del proceso, se tiene que la sentencia del 26 de mayo de 2020 fue notificada el 17 de septiembre de 20204 y la presentación de la acción de tutela de la referencia tuvo lugar el 22 de julio de 20215, de manera que, transcurrieron 10 meses y 5 días. Tal como lo concluyó en a quo, en el presente caso se observa que la acción de tutela no cumplió el requisito general de inmediatez, toda vez que la sentencia proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 11001-03-15-000-2021-04699-00, superó ampliamente el término previsto por la jurisprudencia a efecto de dar por cumplido tal requisito general de procedencia. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Según lo informó la parte actora en el escrito de tutela y tal como se corrobora de la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial. 5 Tal como obra en el sistema de información SAMAI en donde obra el expediente magnético.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04699-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, se anota que, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. De manera que, no se encuentra acertado el razonamiento de la parte actora, según el cual, ha transcurrido un término razonable para ejercer la presente acción de tutela. En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, no procede estudio de fondo alguno, por lo tanto, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 20 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia, del 20 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2021-04699-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ