1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04487-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04487-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Tutela contra providencia judicial.
Incumplimiento de requisito de procedibilidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Alfonso Andrade en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Wilson Alfonso Andrade, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 27 de febrero y 23 marzo de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo del 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04487-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Quinta, respectivamente, dentro del proceso de cumplimiento con radicación 76001-23-33-000-2023-00096-01.
Asimismo, que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplir la jornada laboral de 44 horas a la semana, establecida en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, haciéndola extensiva a los demás organismos adscritos a la entidad; y, en caso de que el Ministerio posea alguna ley ―expedida por el Congreso de la República o el Presidente de la República― que le otorgue la competencia o la facultad de exoneración del cumplimiento del mandato establecido en la referida normativa, ordenar su presentación y suministrarle copia sobre el particular. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 24 de diciembre de 2022, interpuso demanda de cumplimiento en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por extralimitación en sus competencias y omisión de sus deberes, al no dar cumplimiento a la jornada laboral de 44 horas semanales, establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. ii) Mediante sentencia del 27 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. iii) A través de sentencia del 23 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta, confirmó la decisión. iv) El 10 de abril de 2023, presentó recurso extraordinario de revisión de la sentencia de segunda instancia adelantada dentro del proceso de cumplimiento. v) A través de providencia del 28 de abril de 2023, la consejera de Estado María Adriana Marín rechazó por improcedente el recurso. 1.1.3.
Los defectos invocados 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04487-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentir del accionante, las decisiones adoptadas por los juzgadores de primera y segunda instancia dentro del proceso de cumplimiento, incurrieron en los siguientes vicios o defectos: 1.1.3.1.
Defecto orgánico i) Existió falta de competencia de los organismos judiciales para autorizar y avalar la reducción de la jornada laboral por parte de los servidores públicos del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. La decisión no es congruente con los mandatos y deberes establecidos en la Constitución y la ley, pues no se tuvo en cuenta que cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. ii) En el caso, no es razonable el apoyo dado al incumplimiento de la jornada laboral de 44 horas semanales, contempladas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, por parte de los servidores públicos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues se avaló la reducción de la jornada laboral y, de paso, la modificación del régimen salarial, lo cual es competencia exclusiva del Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República. iii) Los juzgadores inobservaron la Sentencia C-1063 de 2000, en la que la Corte Constitucional manifestó que: «en lo que tiene que ver con la jornada máxima legal para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del sector nacional, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 dispone que dicha jornada, por norma general, será de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana»; y que «en la situación legal y reglamentaria, las condiciones del servicio son fijadas por la ley o el reglamento, y no pueden ser modificadas sino por otra norma de igual jerarquía, cosa que no ocurre en el caso en que el vínculo se da en virtud de un contrato de trabajo». 1.1.3.2.
Defecto Fáctico Las decisiones tomadas carecen de fundamentación probatoria y de norma legal que autorice la reducción de la jornada laboral de 44 horas, establecida en el artículo 33 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04487-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 1042 de 1978, de lo cual se solicitó prueba, sin que se resolviera nada al respecto. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 29 de agosto de 2023, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta, como del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en calidad de accionados, y a la Nación-Ministerio de Vivienda y Crédito Público, como tercera interesada en las resultas del proceso; comisionó al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que, notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el proceso de acción de cumplimiento con radicado 76001-23-33- 000-2023-00096-01, exceptuando al señor Wilson Alfonso Andrade y a la Nación- Ministerio de Vivienda y Crédito Público, debiendo enviar con destino al expediente las constancias de notificación derivadas de la comisión; requirió al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que enviara copia digital del expediente de acción de cumplimiento arriba mencionado; y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.
El 4 de septiembre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Wilson Alfonso Andrade, al Consejo de Estado, Sección Quinta, al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y a la Nación-Ministerio de Vivienda y Crédito Público, y dio a conocer al secretario del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca de la comisión y requerimiento ordenados. 1.2.3.
El 5 de septiembre de 2023, el secretario del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca remitió el enlace de consulta del expediente requerido e informó que el proceso podía consultarse en la plataforma Samai. 1.3. Contestación de la demanda 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04487-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.
El Consejo de Estado, Sección Quinta. El 5 de septiembre de 2023, el consejero de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) El caso no reviste relevancia constitucional por cuanto el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para que ―en sede de tutela― se estudie una providencia judicial revestida por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. ii) Aunque en el libelo se presentaron dos cargos en contra de la providencia enjuiciada, lo cierto es que no se desarrollaron; ello, porque, si bien, se arguye que se incurrió en los defectos fáctico y orgánico, no se especificó la prueba y/o elemento de convicción valorado de forma errada o dejado de estudiar, ya que solo se presentó una manifestación de que hubo una ausencia de elementos de prueba para arribar a la conclusión; y, porque en la sentencia objeto de debate no se determinó la jornada laboral de los funcionarios del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ni se delimitó alguna cuestión en torno a tal situación. iii) La Sección Quinta del Consejo de Estado, como órgano de cierre en materia de acciones de cumplimiento, analizó la norma invocada y concluyó que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 no contempla el mandato aludido por el actor, esto es, no dispone que la jornada laboral de los servidores públicos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deba ser de 44 horas semanales. 1.3.2.
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. El 6 de septiembre de 2023, la magistrada Paola Andrea Gartner Henao señaló que la corporación no conculcó ningún derecho fundamental, dado lo siguiente: i) La corporación no avaló la reducción de la jornada laboral y/o modificó el régimen salarial, como lo pretende hacer ver el accionante.
De la lectura íntegra del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 se observó que este establece como límite máximo la de 44 horas semanales como jornada laboral para empleados públicos y, precisamente, dentro de este límite actuó la entidad demandada, por lo que no fue dable deducir lo pretendido con la acción de cumplimiento. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04487-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La Sala de decisión abordó el estudio del caso concluyendo que la entidad demandada en la Resolución 0336 del 30 de junio de 2021 «Por medio de la cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio estableció el horario de trabajo de sus servidores», no incumplió lo previsto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, pues en esta se establece un máximo de 44 horas semanales, y en atención a la facultad que se le otorga al jefe de cada organismo para establecer el horario de trabajo, se advirtió que en la resolución se acató lo señalado en la norma, al no exceder el límite impuesto como jornada laboral. 1.3.3.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El 6 de septiembre de 2023, el apoderado Alejandro David Charris Flórez solicitó desvincular a la entidad del trámite de tutela y denegar las pretensiones de la demanda. Señaló que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita manifestar un argumento veraz frente a las decisiones enjuiciadas para que en sede de acción de tutela se proceda a su estudio, ello, por cuanto no se especifica en qué consiste la vulneración frente a los defectos orgánico y factico endilgados, además, la argumentación presentada por los juzgadores fue suficientemente amplia como para desestimar los argumentos del actor. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», en concordancia con el artículo 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04487-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Cuestión previa La Sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto de la sentencia del 27 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, toda vez que dicha decisión se revisó por el superior jerárquico al resolver el recurso de apelación; por tanto, el estudio del sub judice solo se dirigirá a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.3.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de acción de cumplimiento con radicación 76001-23-33-000-2023-00096-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, por configuración de los defectos orgánico y fáctico. 2.4.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04487-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.
Hechos probados 2.5.1. Del expediente de cumplimiento con radicación 76001-23-33-000-2023-00096- 01, la Sala establece lo siguiente: i) El 15 de febrero de 2023, el señor Wilson Alfonso Andrade, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en orden a que se le ordenara dar cumplimiento a lo 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04487-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978,3 respecto de la jornada laboral de 44 horas semanales. ii) El 27 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. iii) El 23 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.5.2.
Del proceso de recurso extraordinario de revisión con radicación 11001-03-15- 000-2023-01711-00, la Sala establece lo siguiente: i) El 10 de abril de 2023, el señor Wilson Alfonso Andrade interpuso recurso extraordinario de revisión de la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. ii) El 28 de abril de 2023, la consejera de Estado María Adriana Marín rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, al no proceder en contra de sentencias dictadas en los procesos promovidos en ejercicio del medio de control de cumplimiento. 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el caso la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la adopción de la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por configuración de los defectos «orgánico y fáctico».
Pues bien, revisados los argumentos de disenso la Sala evidencia que el asunto no supera el examen de procedibilidad de la acción de tutela relacionado con la 3 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04487-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificación razonable de los hechos y argumentos frente a los cuales se alega vulneración, ya que, aunque el accionante narró los hechos que, en su juicio, generaron vulneración de sus derechos fundamentales, no fundamentó de manera adecuada el por qué se incurrió en los defectos endilgados, según se pasa a explicar: Por un lado, se controvierte la existencia de un «defecto orgánico» atribuido al hecho de que la Sección Quinta del Consejo de Estado avaló la reducción y, por contera, la modificación de la jornada laboral de los servidores públicos del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, siendo esta función de competencia exclusiva del Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República; sin embargo, dicho alegato, en estricto sentido, no controvierte un defecto orgánico, sino que sugiere una inconformidad con el sentido de la decisión, por lo que no puede endilgarse o, por lo menos, intentarse un estudio en lo referente.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto orgánico se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello, evento que puede darse en dos hipótesis: i) por falta de competencia funcional, que opera cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; y ii) por falta de competencia temporal, que ocurre cuando los jueces, a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, actúan por fuera del término previsto para ello.4 En el caso, el accionante alega que existió falta de competencia por parte del juez colegiado para autorizar y avalar la reducción de la jornada laboral para los servidores públicos del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, no obstante, la decisión la adoptó como órgano de cierre —acudiendo a las reglas de competencia— y, en ninguna forma, puede concluirse que autorizó o avaló la reducción de la jornada laboral —según el sentir del accionante—, ya que la conclusión a la que allegó fue que en el asunto no se advertía incumplido lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, por parte de la entidad demandada. 4 Sentencia C-590 de 2005. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04487-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, aunque en el líbelo se menciona que existió desconocimiento de lo previsto en la Sentencia C-1063 de 2000, de lo que, bien podría analizarse un defecto por desconocimiento de precedente, lo cierto que no se señaló la regla de decisión ni las circunstancias por las cuales considera que se desconoció en el caso concreto, por lo que tampoco puede analizarse un defecto en lo referente.
Por otro lado, se reprocha la existencia de un «defecto fáctico» sustentado en que la decisión carecía de fundamentación probatoria y de norma legal que autorizara la reducción de la jornada laboral de 44 horas, establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978; sin embargo, el referido aserto lo que sugiere es que el juez constitucional realice un nuevo análisis probatorio de la causa, pues a más de que no se señala ni se identifican las pruebas errónea o indebidamente valoradas, no se presenta mayor argumentación para demostrar la configuración del defecto.
Es de advertir, sobre el particular, que el hecho de no estar de acuerdo con la lógica y el análisis que efectuó el fallador al resolver la apelación, como ocurre en el presente asunto, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción, como si se tratara de una tercera instancia, pues el defecto fáctico está estructurado bajo específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, como lo pretende la parte actora.
Así las cosas, se concluye por parte de este juez constitucional que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad relacionado con la identificación razonable de los hechos y argumentos frente a los cuales se alega vulneración, puesto que el accionante no propuso discusión alguna en torno a la configuración de los defectos orgánico y fáctico en la decisión proferida por el juez ordinario en segunda instancia. Al respecto, cabe traer a colación la Sentencia C-543 de 1992 en la que la Corte abrió la posibilidad de utilizar la acción de tutela ―de manera «excepcional»― para cuestionar providencias judiciales, así como la Sentencia C-590 de 20055, que desarrolló las diferentes reglas para que el juez constitucional ―en aras de no 5 Reiteradas en las Sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04487-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atentar con el principio de la seguridad jurídica―, pueda estudiar los cuestionamientos presentados contra providencias judiciales.
Lo anterior, para señalar que es doctrina constitucional y, por tanto, de obligatorio acatamiento, que quien promueve acción de tutela contra providencia judicial debe cumplir con la carga de identificar y explicar el por qué se considera que el juez ordinario incurrió en alguna de las «causales de procedencia del amparo» referenciadas por la Corte Constitucional, a fin de que el juez de tutela dirija su estudio al asunto directo del que se alega vulneración. El juez de tutela no puede estudiar los casos sometidos a su consideración como si se tratara de una tercera instancia, ya que de acuerdo con la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la competencia del juez de tutela, se insiste, está limitada a analizar las providencias judiciales solamente cuando se imputa de manera estricta a alguna de las causales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, imputación que el accionante está en la carga de identificar y demostrar, lo cual no ocurre en el caso.
No puede pretenderse que la acción de tutela contra providencia judicial se utilice descuidadamente, acudiendo a su característica de informalidad, pues es claro que para el caso específico se requiere de técnica jurídica para su interposición, precisamente, porque su estudio, se itera, se autorizó por la Corte Constitucional solo a manera de excepción. De esta forma, se concluye, entonces, que quien acude al mecanismo de amparo, en procura de lograr la protección de derechos fundamentales que se estimen vulnerados con la adopción de una providencia judicial, tiene la carga de justificar plenamente la vulneración, de acuerdo con las reglas señaladas por la Corte Constitucional al respecto, evento que, al no encontrarse cumplido, configura la improcedencia de la acción. 3.
Conclusión La Sala no encuentra cumplidas en el caso las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela, pues aun cuando de los hechos narrados se pueden extraer las causales de procedencia alegadas, no se presentan argumentos que expliquen 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04487-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claramente el por qué en el asunto se incurre en ellas, por lo que rechazará la acción de tutela al resultar improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Alfonso Andrade en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM