Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-04948-00[1] | |Actora |:|Cementos Argos S. A. | |Accionado |:|Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de | | | |Decisión | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial | |Derechos |:|Al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la | |presuntamente | |administración de justicia | |vulnerados | | | Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la empresa Cementos Argos S. A. en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que, en Derecho corresponda en torno a las pretensiones de la parte demandante.
Hechos probados. a) El 25 de enero de 2010 el presidente de la organización sindical “SUTIMAC Sincelejo” formuló querella contra la tutelante, en razón a que incumplía las normas relacionadas con salud ocupacional, dado que (i) no le comunicaba a sus trabajadores los informes rendidos por las administradoras de riesgos profesionales sobre los peligros que involucraban las actividades que desempeñaban, (ii) no tenía actualizados los registros de los accidentes laborales y (iii) suprimió los servicios de enfermería. b) El asunto le fue asignado a la inspección de trabajo y seguridad social de Tolú (Sucre), que el 1º de febrero de 2010 asumió el conocimiento de la investigación y decretó pruebas, en virtud del Decreto 205 de 2003, dentro de las que se destacan el interrogatorio a la representante legal de la tutelante, ampliación de la querella, actas de reuniones «del Copaso», reglamento de higiene y seguridad industrial y actas de visitas de «salud ocupacional». c) Con oficio 14370-04 del 1º de febrero de 2010, se requirió de la regente de la investigada acudir a notificarse de la precitada decisión y allegar los referidos medios de convicción. Asimismo, se le informó que el 26 siguiente se realizaría una visita a la planta de Tolú, ante lo cual el 15 de los mismos mes y año el director de gestión humana de Cementos Argos S. A. dijo que no se habían enterado oportunamente de la decisión administrativa, por lo que pidió aplazarla. d) En razón a que la representante legal de la accionante no acudió a notificarse del auto del 1º de febrero de 2010, la autoridad administrativa la requirió nuevamente, con oficio 14370-028 del 12 de abril de ese año[2]. e) El 30 de abril de 2010 se realizó inspección de trabajo a la planta de Cementos Argos S. A. en el municipio de Tolú, donde se recibió la declaración del señor ingeniero mecánico Alberto Riobo Cortés, quien se desempeñaba «como gente de planta» y aseveró que la compañía cumplía todas sus obligaciones patronales relacionadas con la salud ocupacional y cuentan con servicio de ambulancia continua (para lo cual sufragan $6’000.000 mensuales) y atención médica permanente (2 paramédicos y 1 enfermera). f) El 22 de julio de 2010 la autoridad administrativa recibió la declaración de la señora Mónica del Pilar Ramírez Muñoz, quien era jefe de salud y seguridad ocupacional de Cementos Argos S. A. y señaló que si bien en abril de 2008 la ARL Suramericana indicó que algunos trabajadores estaban sometidos a un ruido excesivo (como el operario general de empaque) y que no se había socializado con el 100% del personal (dictamen arrimado a las diligencias), se adelantaron labores para superar esa problemática. g) Por medio de Resolución 183 del 27 de julio de 2011, la dirección territorial de Sucre del Ministerio del Trabajo sancionó a la accionante con multa de cincuenta (50) smlmv, comoquiera que las pruebas practicadas dan cuenta del incumplimiento en la planta de Tolú de las normas de salud ocupacional contempladas en la Resolución 1016 de 1989, emitida por esa cartera, como la exposición de los trabajadores a ruidos que superan los niveles permitidos. h) El 5 de septiembre de 2011 la actora interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el precitado acto administrativo, al estimar que los medios de convicción contienen información desactualizada, porque si bien en algún momento se advirtieron falencias, ya fueron superadas, y sus empleados cuentan con los elementos de protección necesarios para salvaguardar su salud, atención médica permanente en el sitio de trabajo y registros actualizados de su «historia ocupacional».
Además, no se precisó de manera concreta qué obligaciones desatendió. i) Con Resolución 272 del 20 de diciembre de 2011, la dirección territorial de Sucre del Ministerio del Trabajo desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 183 del 27 de julio de ese año, en el sentido de confirmarla, con el argumento de que se demostraron las irregularidades por las que se impuso la sanción, no obstante, en el acto administrativo se hizo alusión a la Sociedad de Pensionados de Tolcementos, en su parte decisoria se dispuso confirmar la Resolución “184 de 27 de julio de 2011” y se señaló como monto de la multa treinta (30) smlmv, pese a que ascendía a cincuenta (50) smlmv. j) La dirección de riesgos laborales del Ministerio del Trabajo, con Resolución 3249 del 29 de agosto de 2017, desató el respectivo recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución 183 del 27 de julio de 2011, al considerar que de los elementos de convicción practicados en las diligencias administrativas acreditan una serie de deficiencias relacionadas con la salud ocupacional de los trabajadores de la tutelante. k) El 7 de marzo de 2018 la demandante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio del Trabajo (expediente 70001-33-33-004-2018-00053-00), con el propósito de (i) obtener la anulación de las Resoluciones 183 del 27 de julio y 272 del 20 de diciembre, ambas de 2011, y 3249 del 29 de agosto de 2017, (ii) que se declarara que no adeuda suma alguna a la mencionada cartera y (iii) que se ordenara la devolución de los dineros que llegare a cancelar en cumplimiento de los referidos actos administrativos.
En la demanda ordinaria se indicó que las decisiones administrativas enjuiciadas se profirieron sin que previamente se le haya concedido la posibilidad a la actora de pedir pruebas, controvertir las practicadas y presentar descargos. Además, la Resolución 3249 del 29 de agosto de 2017 se emitió cuando la parte ahí demandada ya había perdido competencia para expedirla, conforme al artículo 52 del CPACA (pues trascurrió más de un año desde cuando se interpuso la alzada), norma que debía aplicarse en virtud del principio de favorabilidad.
De igual manera, la actora señaló que los actos administrativos censurados comportan falsa motivación, porque no se demostró desatención a las normas que regulan la salud ocupacional de los trabajadores y la multa fue desproporcionada, dado que los hechos debatidos no “entrañan la envergadura o gravedad que amerite” la imposición de cincuenta (50) smlmv. l) El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Sincelejo, quien lo admitió el 5 de junio de 2018 y el 26 de marzo de 2019 celebró audiencia inicial[3], en la que dictó sentencia, negando las pretensiones ordinarias, al considerar que no era procedente tener en cuenta el artículo 52 del CPACA, porque el procedimiento en el que se dictaron los actos administrativos cuestionados ya había iniciado cuando entró en vigor ese compendio normativo.
Que el trámite sancionatorio se surtió conforme al CCA y aunque sus etapas “sean simplistas”, ello no involucra per se desconocimiento del principio de defensa de la accionante, cuanto más si le fue comunicado el auto del 1º de febrero de 2010 y se recibieron las declaraciones de varios de sus empleados, de manera que conoció de las diligencias, por tanto, estaba en la posibilidad de pedir pruebas.
Asimismo, se demostró el incumplimiento de sus obligaciones de salvaguardar la integridad de sus trabajadores, porque algunos estuvieron sometidos a niveles de ruido que excedían los límites permitidos y el monto de la sanción está dentro del máximo fijado en el artículo 91 (numeral 2) del Decreto 1295 de 1994. m) La actora interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda ordinaria, desatado el 26 de enero de 2023 por el la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en el sentido de confirmarlo, comoquiera que el artículo 52 del CPACA no aplicaba en el procedimiento administrativo surtido por el Ministerio del Trabajo, porque inició y se apeló la Resolución 183 del 27 de julio de 2011 cuando estaba en vigor el CCA.
Que no se constata trasgresión del principio de defensa, porque el auto del 1º de febrero de 2010, emitido por la dirección territorial de Sucre del Ministerio del Trabajo, se le notificó a la demandante y en el trámite administrativo tuvo la posibilidad de pedir pruebas, como lo hizo al allegar el informe que realizó la ARL Suramericana, en el que se consignan las falencias a nivel de salud ocupacional que derivaron en la sanción. Por último, si bien en la Resolución 272 del 20 de diciembre de 2011 se incurrieron en unas imprecisiones (como la identificación del acto administrativo recurrido, el monto de la sanción y la querellante), fueron intrascendentes, por cuanto el asunto fue decidido de manera definitiva con la Resolución 3249 del 29 de agosto de 2017.
Igualmente, el monto de la sanción se ajusta a los parámetros señalados en el artículo 91 (numeral 2) del Decreto 1295 de 1994. La demanda de tutela. La compañía Cementos Argos S. A., por conducto de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo del 26 de enero de 2023[4], mediante el cual la autoridad accionada[5] confirmó la providencia del 26 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Sincelejo negó las pretensiones formuladas la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo (expediente 70001-33-33-004-2018-00053-00).
En consecuencia, pidió que, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso-administrativo. Hechos. La tutelante aduce que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-004-2018-00053-00 se negaron las pretensiones que formuló, al estimar que las decisiones administrativas acusadas se surtieron en debida forma.
Dicha decisión la apeló, toda vez que, bajo su óptica, la “inspectora del trabajo” adelantó la investigación sin ser comisionada para ello, omitió convocarla (lo que le impidió controvertir pruebas y formular argumentos a su favor) y no analizó los elementos de convicción que acreditaban que cumplió sus obligaciones como empleador, lo cual, conllevaría a dejar sin efectos la sanción impuesta en su contra.
Además, se desatendió la obligación contenida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consistente en que el recurso de apelación que se interponga dentro de esas diligencias se debe desatar dentro del año siguiente a su interposición, so pena de que se entienda decidido de manera favorable al recurrente.
Sin embargo, en la segunda instancia dentro de dichas diligencias ordinarias, se confirmó la anterior decisión, al considerar que las disposiciones del CPACA en el trámite dentro del cual se dictaron los actos administrativos censurados no resultaban aplicables, por cuanto al momento en que este se surtió se encontraba vigente el Código Contencioso Administrativo (CCA)[6].
Adicionalmente, sostuvo que tales diligencias fueron debidamente comunicadas, brindándose así la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. Sobre la precedente situación, la actora expone en el escrito de tutela que en la providencia cuestionada se indicó que si bien en la Resolución 272 del 20 de diciembre de 2011 se consignaron datos diferentes a los que correspondían, ello comportó una falencia que no incidió en las diligencias, las cuales se finalizaron adecuadamente mediante Resolución 3249 del 29 de agosto de 2017.
Asimismo, la cuantía de la multa se fijó dentro del límite estipulado en el artículo 91 (numeral 5) del Decreto 1295 de 1994, que prevé que puede ascender hasta doscientos (200) smlmv. Por otro lado, afirmó que la sentencia atacada incurre en violación directa de la Constitución Política por desatender el precepto superior de favorabilidad, en virtud del cual debió aplicarse el artículo 52 del CPACA, que consagra que la autoridad pierde competencia para decidir un recurso cuando pasa más de un año desde su interposición y se entiende favorable al recurrente, pues el 5 de septiembre de 2011 impetró la alzada contra la Resolución 183 del 27 de julio de 2011 y solo fue resuelto hasta el 29 de agosto de 2017, es decir, después de transcurrir más de seis (6) años.
Adicionalmente, la accionante argumentó que, el fallo cuestionado también involucra un desconocimiento del precedente, toda vez que, desatendió los pronunciamientos de la Corte Constitucional[7] y del Consejo de Estado[8], que precisan que, el principio de favorabilidad opera en materia sustancial y procesal en trámites sancionatorios, regla en virtud de la cual las autoridades accionadas debieron acceder a las súplicas de la demanda, en cumplimiento del artículo 52 del CPACA.
Finalmente, indicó que la decisión judicial acusada también incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que aplicó el artículo 308 del CPACA, que establece sus reglas de vigencia, sin estudiarla en armonía con la Constitución Política, en particular, frente al precepto superior de favorabilidad; y un defecto fáctico, por cuanto las pruebas demuestran que no se le efectuó “traslado formal” de la querella ni se le notificó la formulación de cargos.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 15 de septiembre de 2023, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, y (ii) dispuso vincular al Ministerio del Trabajo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Ministerio del Trabajo.
Pidió negar el amparo deprecado, en razón a que el asunto administrativo surtido contra la tutelante se inició cuando aún no estaba vigente el CPACA, de manera que debía decidirse conforme al CCA (que no fija un término para decidir recursos en sede administrativa), como, en su criterio, efectivamente ocurrió. 2.1.2 El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela. Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional[9] ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: |Requisito |Explicación | |1.|Relevancia |Que la tutela no se emplee como una | | |constitucional |instancia adicional del juicio ordinario ni| | | |que comporte discusiones meramente legales | | | |y/o económicas, es decir, se debe | | | |fundamentar porqué la cuestión planteada | | | |afecta derechos fundamentales. | | | | | | | |Al respecto, la Corte Constitucional, en | | | |Sentencia SU-573 de 2019[10], determinó que| | | |este presupuesto tiene 3 finalidades: “(i) | | | |preservar la competencia y la independencia| | | |de los jueces de las jurisdicciones | | | |diferentes a la constitucional[11] y, por | | | |tanto, evitar que la acción de tutela se | | | |utilice para discutir asuntos de mera | | | |legalidad[12];
(ii) restringir el ejercicio| | | |de la acción de tutela a cuestiones de | | | |relevancia constitucional que afecten los | | | |derechos fundamentales[13] y, finalmente, | | | |(iii) impedir que la acción de tutela se | | | |convierta en una instancia o recurso | | | |adicional para controvertir las decisiones | | | |de los jueces[14]”. | |2.|Subsidiariedad |Que se hayan agotado todos los medios | | | |ordinarios y extraordinarios de defensa | | | |judicial al alcance de la persona afectada,| | | |salvo que se trate de evitar la consumación| | | |de un perjuicio iusfundamental | | | |irremediable. | |3.|Inmediatez |Que la tutela se interponga en un término | | | |razonable y proporcionado a partir del | | | |hecho que originó la vulneración | |4.|Irregularidad |Se debe demostrar, en caso de alegarse | | |procesal debe tener|alguna irregularidad procesal, que esta | | |impacto en la |tiene un efecto decisivo o determinante en | | |sentencia que se |la providencia objeto de reproche y que | | |ataca |afecta garantías superiores de la parte | | | |actora. | |5.|Identificación de |Que el actor identifique de manera | | |hechos y exponerlos|razonable tanto los hechos que generaron la| | |en sede ordinaria |vulneración como los derechos quebrantados | | | |y que lo hubiere alegado en el proceso | | | |judicial siempre que esto hubiese sido | | | |posible. | |6.|Que no se trate de |Que la providencia reprochada no haya | | |sentencias de |decidido un trámite de tutela. | | |tutela | | Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01[15], en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[16] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[17].”[18]”.
De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional[19], existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad (que se explicarán más adelante), de la siguiente manera: |Requisito |Cumplimiento Si - No | |1.|Relevancia |Sí. Por cuanto (i) los reproches consistentes| | |constitucional |en la imposibilidad de la actora de ejercer | | | |su defensa dentro del procedimiento | | | |sancionatorio adelantado en su contra y la | | | |desproporcionalidad en la sanción que se le | | | |impuso en ese trámite no comportan asuntos de| | | |mera legalidad;
(ii) las presuntas | | | |irregularidades indicadas tienen la entidad | | | |de afectar sus garantías superiores al debido| | | |proceso, a la igualdad y al acceso a la | | | |administración de justicia y (iii) las | | | |inconformidades aquí enunciadas no son | | | |reiteración de los argumentos planteados en | | | |las diligencias ordinarias, por tanto, no | | | |involucran una tercera instancia ni se emplea| | | |esta tutela como un recurso adicional contra | | | |el fallo censurado. | |2.|Subsidiariedad |Sí. Contra el fallo acusado no procede | | | |recurso alguno, toda vez que, se emitió en | | | |segunda instancia y se encuentra | | | |ejecutoriado. | |3.|Inmediatez |Sí. La determinación judicial atacada[20] | | | |quedó ejecutoriada al 10 de marzo de 2023 y | | | |la solicitud de amparo se instauró el 11 de | | | |septiembre siguiente, es decir, dentro de un | | | |término prudencial (6 meses) | |4.|Irregularidad |Sí. No se alega irregularidad procesal | | |procesal debe tener|alguna. | | |impacto en la | | | |sentencia que se | | | |ataca | | |5.|Identificación de |Sí. Se establecieron los hechos que | | |hechos y exponerlos|originaron el supuesto quebranto de las | | |en sede ordinaria |aludidas garantías superiores | |6.|Que no se trate de |Sí. La providencia acusada no desató una | | |sentencia de tutela|acción de tutela | De lo anterior se evidencia que la presente acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad contra providencia judiciales, razón por la cual esta Sala procederá a formular el problema jurídico que deberá resolver en el presente asunto. 3.3 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si la sentencia del 26 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó el fallo del 26 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Sincelejo, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, tras considerar que, en esencia (i) no tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa dentro del proceso sancionatorio adelantado en su contra y, además, (ii) la sanción interpuesta fue desproporcionada.
Con ese propósito, la Sala se pronunciará, concretamente, sobre los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, a saber: (i) violación directa de la Constitución Política, (ii) desconocimiento del precedente legal y constitucional, (iii) defecto sustantivo y (iv) defecto fáctico. 3.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho[21]. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. La Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.
Posteriormente, mediante la Sentencia T-217 de 2010 esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: |Defecto |Explicación | |1.|Orgánico |Se presenta cuando el funcionario judicial | | | |que profirió la providencia impugnada, carece| | | |de competencia. | |2.|Procedimental |Se origina cuando el juez actúa completamente| | |absoluto |al margen del procedimiento establecido. | |3.|Fáctico |Surge cuando el juzgador carece del apoyo | | | |probatorio que permita la aplicación del | | | |supuesto legal en el que se sustenta la | | | |decisión. | |4.|Material o |Cuando se funda la decisión en normas | | |sustantivo |inexistentes o inconstitucionales o que | | | |presentan una evidente y grosera | | | |contradicción entre las consideraciones y la | | | |decisión. | |5.|Error inducido |Se da cuando el juez o tribunal fue víctima | | | |de un engaño por parte de terceros y esto lo | | | |condujo adoptar una decisión que afecta | | | |derechos fundamentales. | |6.|Decisión sin |Implica el incumplimiento por parte de los | | |motivación |servidores judiciales de dar cuenta de los | | | |fundamentos fácticos y jurídicos de sus | | | |decisiones. | |7.|Desconocimiento del|En estos casos la tutela procede como | | |precedente |mecanismo para garantizar la eficacia | | | |jurídica del contenido constitucionalmente | | | |vinculante del derecho fundamental | | | |quebrantado. | |8.|Violación directa a|Procede cuando la decisión judicial supera el| | |la Constitución |concepto de vía de hecho, vale decir, en | | | |eventos en los que si bien no se está ante | | | |una burda trasgresión de la Carta, sí se | | | |trata de decisiones ilegítimas que afectan | | | |derechos fundamentales. | Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[22], no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012[23], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[24].
En el sub lite se alega que el fallo acusado incurrió en: (i) violación directa de la Constitución Política, (ii) desconocimiento del precedente legal y constitucional, (iii) defecto sustantivo y (iv) defecto fáctico. En cuanto a la violación directa de la Constitución Política, se tiene que esta se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
Respecto del desconocimiento del precedente se evidencia que tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[25], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo[26] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[27].
En relación con el defecto sustantivo, resulta oportuno precisar que el artículo 230 de la Constitución Política consagra que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional[28] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica “(…) la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales”[29].
Por último, en lo que concierne al defecto fáctico, se precisa que este se configura en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “(…) surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[30]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[31]. 3.6 Solución al caso concreto.
La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró conculcados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre. Lo anterior, en virtud del fallo dictado por esa autoridad judicial, que confirmó la sentencia de primera instancia del 26 de marzo de 2019 emitida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Sincelejo, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo (expediente 70001-33-33-004-2018-00053-00), con el propósito de obtener la anulación de los actos administrativos por los cuales fue sancionada por inobservar las obligaciones relativas a la salud ocupacional de sus empleados.
Los reproches de la tutelante, básicamente, consisten en que en el procedimiento sancionatorio surtido en su contra no se atendió el artículo 52 del CPACA ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado relacionada con el principio de favorabilidad y se aplicó el artículo 308 del CPACA, sin armonizarlo con la Constitución Política, particularmente, en lo atinente a dicho principio.
Asimismo, que no se efectuó “traslado formal” de la querella ni le fue notificada la formulación de cargos. Por último, sostuvo que la sanción impuesta fue desproporcionada. Expuesto el panorama en este asunto, la Sala examinará las anteriores inconformidades, conforme a las causales específicas denominadas violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y defecto fáctico. 3.6.1 Violación directa de la Constitución Política.
Como ya se advirtió, la actora adujo que la sentencia cuestionada incurre en violación directa de la Constitución, en razón a que omitió aplicar el precepto superior de favorabilidad, en atención al artículo 52 del CPACA, que prevé que la Administración pierde competencia para conocer del asunto, cuando no decide los recursos dentro del año siguiente a su interposición, motivo por el cual, estos se entenderán fallados a favor del recurrente.
Según la parte demandante, dicha regla resulta aplicable para su caso concreto, por cuanto interpuso recurso de alzada contra la Resolución 183 del 27 de julio de 2011 el 5 de septiembre de ese año, sin embargo, fue resuelto únicamente hasta el 29 de agosto de 2017. Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 29 (inciso 2º) de la Carta Política establece que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de lo que se colige que las leyes proferidas por el Congreso de la República producen efectos hacía el futuro, motivo por el cual no es dable aplicarlas a situaciones acaecidas con anterioridad a su expedición, como regla general[32].
Sin embargo, las leyes procesales tienen efecto ipso facto, es decir, son de aplicación inmediata, por ende, son exigibles en circunstancias no consolidadas, como en los procesos en los que no se ha dictado sentencia definitiva, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887[33], que prevé: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Por otra parte, el artículo 52 del CPACA estipula que los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos sancionatorios, “[s]alvo lo dispuesto en leyes especiales[,] deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente […]”, norma que entró en vigor el 2 de julio de 2012, conforme al artículo 308[34] ibidem.
Debe aclararse que el artículo 52 del CPACA no se aviene a todos los asuntos relacionados con el ius puniendi estatal, pues tanto esa disposición como el inciso final del artículo 2º (condicionan su la aplicación haya la inexistencia de leyes especiales que regulen la materia, por lo tanto, la regla antedicha opera para los trámites que no están sujetos a normas especiales.
Así lo precisó esta Corporación[35], en los siguientes términos: “[…] resulta indiscutible que el legislador dejó a salvo de la aplicación de la primera parte del CPACA (que la integran los aludidos artículos 47 y 52) el régimen disciplinario de los servidores estatales, para el caso, el consagrado en la Ley 734 de 2002. Esta afirmación se sustenta, en primer lugar, en el artículo 2° (inciso final) del CPACA, según el cual «[l]as autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código» (se destaca), lo mismo que en el artículo 52 ibidem, que, en efecto, dispuso la caducidad de tres (3) años de la facultad sancionatoria del Estado, la pérdida de competencia de la autoridad y el silencio administrativo positivo si los recursos contra la sanción no se deciden dentro del año siguiente a su interposición, pero añadió: «[s]alvo lo dispuesto en leyes especiales» […]”.(Énfasis propio) Sobre esa base legal, se requiere que, para la aplicación del contenido del artículo 52 del CPACA, el respectivo procedimiento haya iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho código, es decir, con posterioridad al 2 de julio de 2012, pues, en caso contrario, debe regirse por las disposiciones del CCA.
En consecuencia, en el presente caso la Sala evidencia que en la providencia cuestionada comporta una debida interpretación del ordenamiento jurídico, en particular, de las reglas de aplicación de la ley en el tiempo contempladas en los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 308 (inciso 3º) del CPACA, en la medida en que las actuaciones administrativas que derivaron en el asunto contencioso-administrativo con radicación 70001-33- 33-004-2018-00053-00, imponen concluir que debían finalizarse con el CCA, porque iniciaron cuando este aún estaba vigente.
Así las cosas, aunque las diligencias adelantadas por el Ministerio del Trabajo contra la accionante no están sujetas a normas especiales (porque el Decreto 1128 de 1999[36] no estipula un trámite particular para las actuaciones que esa cartera surte contra los empleadores), no se cumple la segunda de las exigencias señaladas en el ordenamiento jurídico para la aplicación del artículo 52 del CPACA, consistente en que aquellas hayan iniciado después del 2 de julio de 2012, pues tuvieron lugar el 25 de enero de 2010, en consecuencia, debían culminarse en atención al CCA, como lo concluyeron de manera acertada las autoridades accionadas.
Ahora bien, debe advertirse que, si bien el principio superior de favorabilidad impone observar la disposición más beneficiosa al sujeto pasivo del derecho sancionador ante un cambio normativo en situaciones no consolidadas, en materia administrativa es indispensable atender las reglas de aplicación de la ley en el tiempo, como las previstas en los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 308 (inciso 3º) del CPACA, habida cuenta de que son de carácter público, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento.
En síntesis, la Sala concluye que la providencia cuestionada no incurre en violación directa de la Constitución Política, toda vez que, se acataron las reglas de aplicación de la ley en el tiempo señaladas en los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 308 (inciso 3º) del CPACA, con lo que, dicho sea de paso, se salvaguardó el principio de seguridad jurídica. 3.6.2 Desconocimiento del precedente.
La tutelante afirma que el fallo reprochado incurrió en la causal específica de desconocimiento del precedente tanto de la Corte Constitucional[37] como del Consejo de Estado[38], respecto a la aplicación del principio de favorabilidad en cualquier tipo de procesos. Al analizar los pronunciamientos de la Corte Constitucional citados por la parte actora, se evidencia que en la Sentencia C-922 de 2001 se decidió una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 2º[39] del Decreto 1074 de 1999, que regula los procedimientos administrativos cambiarios surtidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en él se concluyó que en esa materia se deben acoger de manera inmediata los cambios normativos cuando le resulten favorables al presunto infractor.
No obstante, la precitada premisa no se aplica en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de censura, porque (i) en este se decidió un caso que no hace parte de la órbita del estudio de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional, que concernía a la aplicación del artículo 52 del CPACA en asuntos iniciados en vigencia del CCA; y (ii) en el aludido fallo de esa Corporación tampoco se indicó que los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 308 (inciso 3º) del CPACA no operaran en los procedimientos que adelanta el Ministerio del Trabajo contra los empleadores por incumplimiento de sus obligaciones.
Frente a la Sentencia C-207 de 2003, en la cual se resolvió una demanda de inconstitucionalidad promovida en contra del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, “[p]or la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”, La Corte, en esa providencia, aunque sí se pronunció sobre la aplicación del principio de favorabilidad, lo cierto es que no fijo ninguna regla que pueda relacionarse con el caso que ahora se aborda, sobre todo, frente a la resolución de asuntos iniciados bajo la vigencia de una norma.
En cuanto a las providencias del Consejo de Estado, se evidencia que la sentencia del 16 de octubre de 2002 se emitió con anterioridad a la expedición del CPACA, por ende, no se pronunció sobre la aplicación de ese compendio normativo en las actuaciones administrativas iniciadas en virtud del CCA. Ahora bien, en lo concerniente al fallo del “3 de mayo de 2016”, se observa, luego de consultar en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, que el expediente “11001-03-15-000-2000- 00468-00” no cursó en esta Corporación, por ende, no es dable que lo haya emitido y, en todo caso, no fue posible identificar providencia alguna concerniente a la discusión con la información suministrada por la demandante.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que no se configuró, en este asunto, la causal del desconocimiento del precedente. 3.6.3 Defecto sustantivo. Se recuerda que, en criterio de la actora, la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se aplicó el artículo 308 del CPACA, sin armonizarlo con el principio de favorabilidad.
Para esta Sala, dicha censura carece de sustento jurídico, por cuanto, como se explicó al analizar la causal específica de violación directa de la Constitución, la observancia del artículo 52 del CPACA está supeditada al cumplimiento de las reglas de aplicación de la ley en el tiempo, las cuales señalan que las actuaciones iniciadas en vigencia de una ley, deben culminarse en virtud de esta, premisa que fue atendida por las autoridades accionadas.
En ese sentido, tampoco se configura el defecto sustantivo. 3.6.4 Defecto fáctico. En criterio de la demandante no se efectuó un “traslado formal” de la querella ni le fue notificada la formulación de cargos, lo cual, afectó su derecho de defensa. En este punto, dicha aserción no es de recibo para la Sala, toda vez que, tal y como se precisó en el acápite de hechos probados, el Ministerio del Trabajo remitió a la actora el oficio 14370-028 del 12 de abril de 2010[40] con el propósito de notificarse de las diligencias personalmente; adicionalmente, se le informó sobre la realización de una inspección a la planta de Tolú, ante lo cual el 15 de los mismos mes y año el Director de Gestión Humana de Cementos Argos S. A. sostuvo que no se habían enterado oportunamente de la decisión administrativa, por lo que pidió aplazarla, situación que permite colegir que se conoció del respectivo trámite, al punto que se pidió el aplazamiento de esta.
Además, el 30 de abril de 2010 se practicó la visita, en la que se recibió la declaración del ingeniero mecánico Alberto Riobo Cortés y el 22 de julio siguiente se escuchó a la señora Mónica del Pilar Ramírez Muñoz, Jefe de Salud y Seguridad Ocupacional de Cementos Argos S. A., lo cual demuestra que la empresa sí conoció de las diligencias.
Así las cosas, se evidencia que las pruebas acreditan que la actora conocía del procedimiento seguido en su contra por el Ministerio el Trabajo, de manera que no es cierto que aquella no supiera de su existencia, por consiguiente, no existe trasgresión alguna de los derechos invocados, situación de la que se infiere que la sentencia atacada tampoco incurrió en defecto fáctico.
VI. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocadas (violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y defecto fáctico), por tal motivo se negará la solicitud de amparo formulada por la empresa Cementos Argos S. A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
NEGAR el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por la compañía Cementos Argos S. A., por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] El oficio fue recibido en la sede de la tutelante el 14 de abril 2010, según constancia de la empresa Servicios Postales Nacionales S. A. (4-72). [3] De que trata el artículo 180 del CPACA. [4] Cabe advertir que si bien en la providencia se consignó que fue emitida el 26 de enero de 2022, ello comporta un error de digitación, por cuanto de las pruebas adosadas y de la información consultada en la página electrónica de la Rama Judicial, se evidencia que se dictó el 26 de enero de 2023. [5] M. P. Rufo Arturo Carvajal Argoty. [6] Decreto 01 de 1984. [7] Sentencias (i) C-922 de 2001 y C-22 de 2003. [8] Providencias de (i) 16 de octubre de 2002, C. P. Susana Montes Echeverri; y (ii) «3 de mayo de 2016, C. P. William Hernández Gómez, expediente 11001-03-15-000-2000-00468-00». [9] Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. [10] M. P. Carlos Bernal Pulido. [11] Sentencia C-590 de 2005. [12] Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [13] Sentencia C-590 de 2005. [14] Sentencia T-102 de 2006. [15] Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Sentencia SU-961/99. [17] Sentencia T-814/05.
Ver también, Sentencia T-728/02. [18] Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. [19] Sentencia T-584 de 2011. [20] El correo electrónico, mediante el que se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 3 de marzo de 2023, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 7 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [21] Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [22] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [23] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [24] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [25] Sentencia T-360 de 2014: “[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”. [26] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [27] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [28] Sentencias T-781 del 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [29] Sentencia T-259 del 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [30] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [31] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [32] Corte constitucional, sentencia C-763 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería: «[…] el ejercicio retroactivo de la ley resulta extraño a la aplicación de sus dispositivos, toda vez que ella sólo entra a regir a partir de su puesta en vigencia, cobijando en adelante y por entero los fenómenos que se subsuman en sus supuestos jurídicos, refrendándose así el principio según el cual los hechos y actos deben regirse por la ley vigente al momento de su ocurrencia. Por donde, lógicamente, las situaciones consolidadas bajo el imperio de una ley se tornan intangibles frente a las mutaciones que el hacer legislativo va configurando permanentemente, con la suficiente abarcadura legal de los nuevos hechos y situaciones […]». [33] «Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887». [34] “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [35] Sección segunda, subsección B, sentencia de 1º de julio de 2022, M. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 25000-23-42-000-2014-01260-01. [36] «Por el cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social». [37] Sentencias (i) C-922 de 2001 y C-22 de 2003. [38] Providencias de (i) 16 de octubre de 2002, C. P. Susana Montes Echeverri; y (ii) «3 de mayo de 2016, C. P. William Hernández Gómez, expediente 11001-03-15-000-2000-00468-00». [39] Que prevé que «[l]os procedimientos administrativos cambiarios adelantados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los cuales se haya proferido y notificado acto de formulación de cargos a los presuntos infractores con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a lo previsto en el Decreto-ley 1092 de 1996». [40] Sobre los cuales obran constancias de que fueron recibos, emitidas por conducto de la empresa Servicios Postales Nacionales S. A. (4-72).