Micelio
11001333170720100012102Consejo de Estado · Sección TerceraSentencia2023-11-30

Radicación interna: 707 · ACCION DE GRUPO

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Maria Ofelia Parra, Jorge Antonio Cely Perez, Aracely Cuesta De Garcia, Ana Cristina Murillo, Consuelo Cardenas Espinosa, Maria Del Transito Sanabria Guerrero, Maria Priscila Vargas Hernandez·Demandado: Rama Judicial, Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial Bogota

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Número: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Actor: María del Tránsito Sanabria Guerrero y otros Demandado: Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Temas: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo por error jurisdiccional contra providencia de unificación de la Corte Constitucional.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el grupo actor contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES El escrito de demanda 1. El 2 de junio de 20101, María Priscila Vargas Hernández, María Ofelia Parra, Jorge Antonio Cely Pérez, María del Tránsito Sanabria Guerrero, Ana Cristina Murillo, Araceli Cuesta de García y Consuelo Cárdenas Espinosa, a través de apoderado Judicial y en ejercicio del medio de control de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia de la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, la cual, a su juicio, incurrió en errores jurisdiccionales y fallas en el servicio público de administración de justicia. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: 2.

Mediante Resolución 1933 de 21 de septiembre de 2001, publicada en el diario oficial el 29 de octubre del mismo año, la Superintendencia de Salud liquidó la Fundación San Juan de Dios, junto con sus establecimientos Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. 3. El Consejo de Estado, en sentencia de 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, mediante los cuales se modificaba la estructura administrativa de la Fundación San Juan de Dios2.

Los actores sostienen que la 1 Folio 44 del cuaderno 1°. 2 En la providencia radicada con el número 11001-03-24-000-2001-00145-01(IJ), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resolvió una demanda de nulidad simple contra tres decretos presidenciales en Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama Judicial- Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 2 providencia del Consejo de Estado no terminó las relaciones laborales existentes a la fecha de su expedición, motivo por el cual, estaban vigentes hasta la ejecutoria de la referida sentencia. 4.

Adujeron que la providencia del 8 de marzo de 2005 no afectó los derechos laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, del Hospital San Juan de Dios, ni del Instituto Materno Infantil, pues se trataba de una acción de nulidad simple, en la que se evidenciaba que múltiples trabajadores habían iniciado procesos ordinarios laborales y de carácter administrativos, dirigidos a que se reconocieran sus derechos laborales.

Entre ellas, una acción de grupo radicada bajo el número 2002-2327 y que, para el momento de radicación de la demanda de la referencia, se tramitaba ante el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá. Indicó el apoderado de los demandantes que, mientras avanzaba esa acción de grupo, la Corte Constitucional profirió la providencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, en la que decidió que todas las relaciones laborales que existían entre personas naturales y la Fundación San Juan de Dios cesaron el 29 de octubre de 2001. 5.

Sostuvieron que la referida decisión se produjo por fuera de las competencias constitucionales de la Sala Plena, en tanto que, en primer lugar, determinó que todas las relaciones laborales de más de 2.000 personas cesaron desde ese día, sin escuchar a cada uno de los afectados con esa decisión y, en segundo término, la providencia del tribunal constitucional implicó una reforma de facto del código sustantivo del trabajo. 6.

Indicaron que, “en recto derecho, la jurisdicción ordinaria laboral era y es la competente para pronunciarse sobre cualquier conflicto surgido (inclusive para declarar la terminación) en las ya referidas relaciones laborales de carácter privado”3. 7. Reprocharon que la SU-484 de 15 de mayo de 2008 se soportó en errores judiciales y fallas en la prestación del servicio de administración de justicia o que, en otras palabras, está incursa en varias vías de hecho -errores y fallas- que afectaron ilegalmente a todos los trabajadores particulares de la Fundación San Juan de Dios, pues sin competencia ni atribución constitucional o legal, declaró terminadas todas las relaciones laborales, con efectos retroactivos así: i) para los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001 y ii) para los del Instituto Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006.

Con lo cual se desconoció la existencia de la acción de grupo 2002-2327 que cursaba en el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá. Al respecto, se afirmó: los que se definía la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios. Los decretos indicaban que, al ser una fundación, originada en la voluntad de su fundador, Fray Juan de los Barrios y Toledo, se trataba de una persona jurídica de derecho privado. 3 Folio 48 del cuaderno No. 1.

Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama Judicial- Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 3 “Para determinar las fechas de terminación de las relaciones y contratos de trabajo, arrogándose funciones legislativas que ni la constitución ni la ley le otorgan, la HCC modificó el C.S. del T para crear una nueva causal de terminación de las relaciones laborales, no con efectos erga omnes (como en efecto lo hace el legislador) sino para el caso concreto de los trabajadores de la fundación San Juan de Dios, lo que indudablemente constituye un aberrante y manifiesto error judicial, pues ninguna alta corte, por más alta que sea, puede desconocer la tri división del poder público”. 8.

Por lo anterior, solicitaron que: “Que la Nación Colombiana-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es responsable de todos los perjuicios materiales y morales irrogados al grupo actor, compuesto por los actores-presentes-poderdantes, actores presentes-no poderdantes y por los ausentes, en número de aproximadamente 2000, por los errores judiciales y fallas en el servicio público de administración de justicia en que incurrieron desafortunadamente, los magistrados de la Honorable Corte Constitucional (en adelante HCC) al expedir la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, errores y fallas en la prestación del servicio de dispensa judicial que convocan a la Nación a responder por todos los daños irrogados (daño emergente y lucro cesante) y morales, debidamente indexados desde su causación a la fecha del pago y sobre el total los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta permitida por la ley demás gastos en que ha incurrido y siga incurriendo el grupo actor para proteger judicialmente sus derechos, indemnización total e íntegra que debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales.

Señalar los requisitos que deben cumplir los demás integrantes del grupo actor que no han estado presentes en esta acción, esto es los actores ausentes a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente. Condenar a la demandada al pago de costas, incluidas las agencias en derecho correspondientes, teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 5° y 6° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.” Sentencia de primera instancia. 9.

En sentencia de 28 de septiembre de 2023, la subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la acción de grupo promovida por las demandantes y se abstuvo de condenarlas en costas. El a quo concluyó que no se configuraban los elementos de la responsabilidad por error judicial, por cuanto consideró que la Sala Plena de la Corte Constitucional, al proferir la SU-484 de 2008, examinó los problemas jurídico-constitucionales que implicaban la situación de los derechos fundamentales de los trabajadores y las determinaciones que tomó se enmarcan dentro de sus funciones como juez constitucional y garantizaron la supremacía de la norma superior.

Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama Judicial- Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 4 10. El Tribunal además indicó que, en cumplimiento de la SU-484 de 2008, la Corte Constitucional profirió el auto 268 de 2016, en el que impartió nuevos mandatos a las entidades vinculadas dentro de la tutela, dirigidos a actualizar las órdenes proferidas en el año 2008.

Incluso modificó aspectos accidentales de éstas con el fin de ampliar los plazos definidos en la Sentencia de Unificación. 11. Finalmente, en la providencia de primera instancia se indicó que: “…concluye la Sala que lo que efectuó la Corte Constitucional fue un estudio de los derechos fundamentales de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, adoptando una serie de medidas con el fin de proteger dichos derechos, sin que se advierta que realizaron imputaciones de responsabilidad patrimonial, pues esto es propio de las acciones indemnizatorias, como la que se encuentra pendiente de decisión de fondo de segunda instancia…”4 Recurso de apelación5 12.

Dentro del término legal, el apoderado del grupo apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que el a quo no atendió sus reclamos dirigidos a demostrar que la Sala Plena de la Corte Constitucional desbordó sus competencias, pues, bajo la idea de protección de los derechos fundamentales, se convirtió en el órgano de cierre, no solo de la jurisdicción constitucional, sino también de la jurisdicción civil, laboral y de lo contencioso administrativo.

Iteró que la SU-484 de 2008 se profirió por fuera de la competencia que la constitución entregó a la Corte Constitucional y cercenó los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. 13. Reprochó que la sentencia de primera instancia afirmó que, en la jurisdicción contencioso administrativa cursa una acción de grupo (Rad. 2002-02337), la cual, en criterio de la providencia atacada puede seguir su curso, sin importar si se profirió la SU-484 de 2008.

No obstante, el apelante indica que, el hecho del avance de esa acción de grupo “en nada impide ni elimina los errores judiciales demandados, pues estos son independientes del o (sic) acaecido y de la demora de dicho trámite procesal”6. 14. Concluyó que el Consejo de Estado, en la providencia del radicado 36.537 de 26 de noviembre de 2013, precisó que la Corte Constitucional no tiene competencia para proferir el fallo de reemplazo, en los casos en que se tutela el derecho al debido proceso contra una providencia proferida por una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa. 4 Folio 110 del cuaderno No. 13. 5 Folio 120 del cuaderno No. 13. 6 Folio 21 del cuaderno No. 13.

Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama Judicial- Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 5 CONSIDERACIONES 1. Competencia 15. Conforme el artículo 150 de la ley 1437 de 2011, reformado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En el mismo sentido, el numeral 12 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado dispuso que, la Sección Tercera conocería de las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado. 2. Problema Jurídico 16. La Subsección debe establecer si la providencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en los yerros alegados por el apoderado de la parte actora, puntualmente desconocer que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado la Corte Constitucional tiene límites competenciales y que, por esa vía, bajo el argumento de protección de derechos fundamentales, no puede vaciar la competencia de las otras jurisdicciones. 17.

Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, se reiterará el precedente judicial vigente sobre: (i) requisitos procesales para la procedencia de las acciones de grupo; (ii) la posibilidad de que las decisiones judiciales proferidas por las altas Cortes sean objeto de medios judiciales de reparación y (iii) los elementos del error jurisdiccional. 3.

Requisitos procesales para la procedencia de las acciones de grupo 18. El artículo 88 de la Constitución Política indica que la ley regulará las acciones judiciales para la reparación integral de los daños ocasionados a un número plural de personas. Lo anterior fue desarrollado mediante la Ley 472 de 1998 y el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, norma que establece “el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo”.

La mencionada disposición señala que cualquier persona que pertenezca a un número plural que reúna condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede, en nombre del conjunto solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado. Por su parte, el artículo 46 de la ley 472 de 1998 prescribe que el grupo está formado, como mínimo por 20 personas.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-569 de 2004 aclaró que, al momento de presentar la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo no se requiere que se alleguen 20 mandatos judiciales, o 20 personas, sino que al menos una del grupo acuda a la administración de justicia. Lo que resulta Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama Judicial- Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 6 fundamental es que el grupo originado en el daño común esté conformado al menos por 20 personas.

Sobre este aspecto, resulta relevante la C-116 de 2008, providencia que caracterizó la acción de grupo como aquella que: “[…] pretende resarcir el perjuicio ocasionado “a un número importante de personas”7 -un grupo-, en cuanto todas ellas resultaron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes, lo que justifica un trato procesal unitario.

En las acciones de grupo la responsabilidad es entonces tramitada colectivamente, en cuanto se trata de reclamar los daños ocasionados a un número importante de ciudadanos, pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, ya que, por su intermedio, lo que se ampara es el daño subjetivo de cada uno de los miembros del grupo”. 19.

En la sentencia C-898 de 2005 se insistió en que, de conformidad con la interpretación que debe darse al inciso tercero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, la exigencia de que el grupo debe estar integrado al menos por veinte personas, no puede entenderse como un obstáculo para la presentación de la demanda, en cuanto no se requiere la concurrencia de todos ellos para tal acto, toda vez que, según el artículo 48 del mismo ordenamiento, en la acción de grupo el actor o quien actúa como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas por los hechos lesivos.

Por ello, lo que resulta exigible al actor al momento de presentar la demanda, a la luz del numeral cuarto del artículo 52 del mismo ordenamiento, es el deber de señalar en ella la identidad de por lo menos veinte de los miembros del grupo afectado o, en todo caso, señalar los criterios que permitan su identificación por parte del juez8. 20.

Por su parte, el literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en los eventos en los que se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño. 21.

De esta manera, las normas legales que definen el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo prevén tres requisitos: (i) por un lado que exista un grupo, formado por un daño o causa común, y que el mismo, esté integrado, mínimo por 20 personas; (ii) una regla de legitimación en la causa por activa, la cual establece que la acción la debe promover al menos una persona 7 Sentencia Ibídem. 8 En este aspecto, también resulta relevante la explicación contenida en la C-1062 de 2000 conforme a la cual: i) que “la acción de clase o de grupo se configura a partir de la preexistencia de un daño que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, por todos aquellos que se han visto afectados”, y ii) que su ejercicio “está sometido a unos requisitos sustanciales específicos, en cuanto a la legitimación activa y pasiva de la acción, la determinación de la responsabilidad que se pretende determinar y el objeto que pretende proteger”.

Expuso la Corte que la legitimación activa en las acciones de grupo radica en “las personas que se han visto afectadas en un interés jurídico”, obligadas a “compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales y frente a los demás elementos atribuibles a la responsabilidad”. Esto último entendido en el sentido de que “el hecho generador del daño sea idéntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio por el cual el grupo puede dirigir la acción tendiente a la reparación de los perjuicios sufridos”.

Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama Judicial- Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 7 (no veinte), que sea parte del grupo originado en un daño común, y (iii) que el medio de control se promueva dentro de los 2 años siguientes a la fecha del daño. 22.

Sobre estos aspectos, en providencia de 20 de junio de 20219, el Consejo de Estado precisó varios criterios jurisprudenciales relevantes para la identificación del grupo. En primer lugar, indicó que, con respecto al establecimiento de criterios uniformes para la individualización de los miembros de cada grupo, “no es posible fijar una taxonomía de los mismos dadas las circunstancias específicas de cada caso concreto”.

Adicional a ello, reiteró el precedente de la corporación para examinar la existencia de un grupo originado en un daño común. 23. Precisó que, desde el 200610, el Consejo de Estado ha indicado que respecto de “la expresión “condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los daños al grupo”, se ha entendido que no sólo se hace referencia al nexo de causalidad, sino también y de forma principal, al hecho generador del daño, puesto que se habla de condiciones uniformes respecto de una misma causa del daño, por lo que el primer paso que debe darse en este análisis, es identificar los hechos generadores del daño que se alegan en el caso concreto, los cuales deben aparecer como comunes a todos los miembros del grupo. 24.

Se explicó que el hecho generador del daño es la “circunstancia que genera los respectivos perjuicios sufridos, es la acción u omisión, en si misma considerada, por la cual se cree se causaron los daños”; en ese momento, al hacer el examen judicial sobre la existencia del grupo debe verificarse que “los daños sufridos por la pluralidad de personas, se imputan a un mismo hecho generador”.

Un aspecto adicional tiene que ver con el nexo de causalidad, el cual consiste en una imputación fáctica y jurídica. “La primera referida al normal transcurso de los hechos, teniendo en cuenta que es causa de un daño, toda aquella modificación del mundo exterior antecedente al daño y, la segunda, que va mucho más allá de los hechos, referida a los vínculos jurídicos que nacen del comportamiento humano y que de una u otra forma, unen a las personas, por ejemplo, la responsabilidad por el hecho de las cosas.” 25.

El análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios tiene como resultado la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario debe concluirse la inexistencia del grupo. 26. El referido estudio debe ser el resultado de la aplicación de criterios razonables por parte del Juez, que consulten la realidad que se le somete a su consideración con la acción de grupo y bajo la perspectiva de que el hecho común generador de los daños reclamados no tiene que ser entendido de manera esencialmente natural, sino desde una óptica jurídica, porque es posible que se presenten varios eventos ligados en tal forma que legalmente sean uno mismo.

En 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, radicación número: 76001-23-31-000-2002-04584-02. M.P.: María Adriana Marín, 10 de junio de 2021 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 25000-23-24-000- 2005-00495-01 M.P.: Ramiro Saavedra Becerra; 2 de agosto de 2006.

Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama Judicial- Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 8 la providencia de 10 de junio de 2021, proferida por una Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado se explicó que: “(…) el origen común no significa, necesariamente una ´unidad de hecho temporal´, es decir, no es necesario que el hecho creador de los derechos sea el único o el mismo en todos los derechos individuales.

Lo fundamental (…) es que sean situaciones 'jurídicamente iguales', aunque sean hechos diferentes en el plano empírico. “Obviamente, la ley no exige que las situaciones individuales de todos los miembros del grupo sean exactamente iguales o que todas las cuestiones de hecho o de derecho levantadas en el proceso sean comunes a todos. Es suficiente que la diversidad natural entre las innumerables situaciones particulares no perjudique la existencia de un núcleo de controversia que sea común en el grupo.

Es este núcleo lo que es ´la cuestión común juzgada en la acción colectiva´”. 27. Además, se puntualizó que para que sea procedente una acción de grupo es necesario que la misma permita la decisión unitaria de la controversia y para ello se requiere la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes (condiciones uniformes) entre los miembros del grupo.

No se trata de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas o iguales, pues es claro que pueden resultar perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad (tanto el quantum como la modalidad: patrimoniales, morales, etc.), sino que es necesario que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado. 4.

Posibilidad de acudir al medio de control de indemnización de perjuicios causados a un grupo para solicitar la reparación por el error jurisdiccional por providencias proferidas por las altas Cortes 28. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 prescribe que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables a la administración de justicia por: (i) defectuoso funcionamiento;

(ii) error jurisdiccional y (iii) privación injusta de la libertad. Respecto de la segunda hipótesis, el artículo 66 y 67 describen sus elementos y señalan que se trata del evento en que una autoridad judicial, en ejercicio de su facultad de administrar justicia, dentro de un proceso, profiere una providencia “contraria a la ley”. Adicionalmente se indica que, quien alegue el error jurisdiccional debe haber ejercido todos los recursos que tenga a su disposición contra la providencia que causó el daño, y la misma debe estar en firme.

Además, esta Corporación ha señalado que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma11; ii) 11 Ley 270 de 1996, artículo 66: “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (se destaca).

Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama Judicial- Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 9 contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme12; iii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error de derecho), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico13. 29.

Preliminarmente, al hacer el control previo y automático del Proyecto de Ley Estatutaria, en la sentencia C-037 de 1996, la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que el error jurisdiccional podría solicitarse en relación con cualquier providencia proferida por una autoridad judicial, salvo contra las altas Cortes. Por ello, en virtud de ese condicionamiento, se consideraba que no era procedente solicitar la reparación integral por los daños causados por una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, o el propio Consejo de Estado.

Sin embargo, jurisprudencialmente, esta corporación ha indicado de manera consistente que14 las providencias proferidas por las altas cortes sí son objeto de petición de reparación, ya sea a través de la reparación directa o del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, cuando quiera que con ella se configure un daño patrimonial. 30.

Si bien la C-037 de 1997 indicó que, en principio esto no resultaba posible, lo cierto es que posterior a esa decisión, tanto la Corte Constitucional15 como el Consejo de Estado16 han precisado que: (i) el artículo 90 de la Constitución no excluye a ninguna autoridad pública de ser responsable patrimonialmente, y ello incluye a todos los órganos y corporaciones constitucionalmente constituidos, incluidas las altas cortes y (ii) al aplicar el control de convencionalidad, el Consejo de Estado indicó que el artículo 10 de la Convención Americana sobre derechos humanos indica explícitamente que toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de error judicial.

En criterio del precedente de esta corporación, la regla fijada en la C-037 de 1996 no vincula actualmente a la corporación, pues operó un cambio en los parámetros normativos que sirven de fundamento para hacer el control constitucional a la norma estatutaria que regula el error jurisdiccional, y por esa vía se debe concluir que conforme la norma interamericana las altas cortes también son pasibles de la acción de reparación directa o del medio de control de 12 Ley 270 de 1996, artículo 67: “El error jurisdiccional se sujeta a los siguientes presupuestos: 1. el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial; 2. la providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Recientemente consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera subsección B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata, 4 de mayo de 2022 Radicación: 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091); Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico 20 de mayo de 2022.

Radicación número: 25000-23-36-000- 2017-02052-03 (67.570). En el mismo sentido, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 6 de marzo de 2013. Radicación número: 73001-23-31-000-2000-00639-01(24841). 15 Corte Constitucional, C-038 de 2006. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama Judicial- Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 10 indemnización de los perjuicios causados a un grupo, y en cualquiera de los eventos propuestos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - Ley 270 de 1996, a saber, error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad. 31.

Así, se ha indicado que, las providencias proferidas por las altas Cortes pueden constituir eventuales errores jurisdiccionales. En todo caso, el actor que formule una pretensión reparatoria debe satisfacer una exigente carga argumentativa, aún más robusta que en aquellos eventos en los que se cuestiona la responsabilidad patrimonial por una providencia proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o un juez unipersonal.

Esto en atención a las especiales competencias constitucionales de los órganos judiciales de cierre, puntualmente aquellas relacionadas con las funciones de unificación de precedente judicial y los especiales recursos judiciales que activan su competencia. Con todo, lo que se ha reiterado de manera pacífica es que, si bien las decisiones de los órganos judiciales de cierre pueden ser fuente de un daño antijurídico, el actor debe satisfacer una considerable carga argumentativa, con el fin de mostrar la manera en la que una decisión judicial es fuente de daños antijurídicos susceptibles de ser indemnizados. 32.

Bajo este contexto, al actor le corresponde indicar en qué tipo de error incurrió la providencia que es fuente del daño antijurídico. Es decir, cuando se trate de un error de derecho, deberá establecer, por lo menos, “un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas”.

Por su parte, en el error de hecho deberá indicarse de manera precisa “cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley”. Sobre el particular, esta Subsección se refirió en los siguientes términos: “En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial, exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega deviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando), como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, podrían haber mutado la decisión que tomó.// Por lo dicho, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto del mismo, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le incumbirá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada”17 (se resalta). 33.

Así las cosas, se ha reiterado que en casos de solicitud de reparación por error jurisdiccional, cuya fuente de la responsabilidad sea una decisión judicial proferida por una alta corte “el interesado tiene que cumplir con la carga no solo de señalar las normas que se consideran como transgredidas sino de explicar, con claridad, 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 43042.

C.P. María Adriana Marín. Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama Judicial- Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 11 precisión y suficiente argumentación, la forma en que ello ocurrió, por cuanto este proceso de reparación directa no tiene por objeto que el juez realice un nuevo análisis, sin limitaciones, de la providencia cuestionada”18. 34.

En este orden de ideas, para definir cuándo se está ante una “providencia contraria a la ley”, la Sección Tercera señala que se trata de aquella decisión judicial en la que se producen errores de interpretación por aplicación equivocada de la norma jurídica llamada a gobernar el caso, o por la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho).

Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con su artículo 4º es norma de normas. 35. En este sentido la Sala ha previsto que la responsabilidad patrimonial del Estado es una facultad que deriva directamente de la Constitución Política y que, al igual que en la acción de tutela, declarar la existencia del error judicial no implica la interferencia del juez contencioso administrativo en las decisiones judiciales ya que la providencia que contiene el error conserva la intangibilidad de cosa juzgada.

Sólo excepcionalmente será admisible la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error judicial cometido por las altas corporaciones de administración de justicia y demás tribunales y juzgados en los eventos en que éste sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado. 36.

Asimismo, ha sostenido la Corporación que la configuración del error jurisdiccional se logra mediante el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos procesales que integran el correspondiente proceso.

“En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos procesales, demanda, contestación, pruebas, etc. Pues sólo de esta manera es dable deducir la inconformidad de la providencia con el deber ser definido por el ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental”19. 37.

Antes de finalizar estas consideraciones, la Sala reitera el precedente fijado en sentencia de 8 de junio de 202220, proferido por esta Subsección, dentro del proceso de reparación directa promovido por el departamento de Cundinamarca contra la Rama Judicial, pues en su sentir, la SU-484 de 2008 concluyó que la entidad territorial tenía responsabilidad en la crisis financiera de la fundación. En aquella providencia, la Sub sección reiteró el precedente sobre la procedibilidad 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, Rad.: 25000- 23-36-000-2018-000369-01 (67.841), M.P..: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección tercera Subseccion B. M.P.: Ruth Stella Correa Palacio 11 de mayo de 2011.

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02324-01(22322) 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Adminsitrativo,, Sección Tercera, Sub Sección A, M.P. María Adriana Marín. 8 de junio de 2022. Radicado 25000-23-26-000-2010-00665-01(51.407) Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama Judicial- Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 12 judicial de medios de control para buscar la declaratoria de responsabilidad patrimonial contra autoridades judiciales por adoptar providencias, incluso si son proferidas por los órganos de cierre.

En aquella providencia se concluyó que el escrito de demanda no presentaba argumentos suficientes para mostrar los supuestos yerros alegados, sino que se limitaba a enunciar su disconformidad con la SU-484 de 2008, por lo anterior, se desestimaron “las súplicas de la demandante, en la medida en que esta Subsección considera que, en el caso concreto, no se demostró la existencia de un error jurisdiccional que deba ser reparado”. 5.

Caso Concreto 38. Preliminarmente, a la Sala le corresponde examinar si se satisfacen los requisitos de procedencia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en los términos del artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la sentencia de unificación de 10 de junio de 202121. 39.

Examinados los requisitos construidos jurisprudencialmente con base en las normas procesales y sustantivas sobre la materia, se concluye que el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo es procedente, en tanto que: (i) Se satisface el requisito de la existencia de un hecho dañoso común, constituido en este caso por la sentencia SU-484 de 2008, providencia en la que la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó criterios jurisprudenciales dirigidos a resolver la situación jurídica en la que se encontraban los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil.

Se trata de un supuesto daño común y que, en cada caso concreto afectó a las personas accionantes. 40. (ii) Se satisface el requisito de legitimación, pues María Priscila Vargas Hernández, María Ofelia Parra, Jorge Antonio Cely Pérez, María del Tránsito Sanabria Guerrero, Ana Cristina Murillo, Araceli Cuesta de García y Consuelo Cárdenas Espinosa, acuden a la administración de justicia con el fin de solicitar la reparación por el supuesto daño común, no en nombre propio, sino como parte del grupo conformado por quienes también resultaron afectados con los efectos que produjo la providencia SU-484 de 2008. 41.

Al respecto, las demandantes señalan que, las otras personas afectadas son “todas aquellas que se encuentra o se encontraban al servicio de la Fundación San Juan de Dios, entidad a la que se le oficiará para que remita sus nombres, documentos de identidad, su domicilio y residencia…De esta forma se puede definir el grupo”22. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, M.P.: María Adriana Marín, 10 de junio de 2021, Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV- SU 22 Folio 56 del cuaderno No. 1.

Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama Judicial- Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 13 42. En punto a este requisito debe indicarse que los actores, a través de su apoderado acreditaron que, al menos 52 personas23 ex trabajadores o ex servidores de la Fundación San Juan de Dios, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil se opusieron a la providencia SU-484 de 2008, pues una vez fue adoptada y fue notificada, acudieron a la Corte Constitucional para solicitar su nulidad.

Se trató de 52 personas que no fueron parte dentro de los procesos de tutela que llevó a la SU-484 de 2008, pero que consideraron que las determinaciones de la Sala Plena los afectaban negativamente en el ejercicio de sus derechos laborales y de seguridad social, y que la Sentencia de Unificación fue proferida conculcando sus derechos fundamentales al debido proceso.

Se lee en el auto 015 de 2012, a título de antecedentes: “1. Los ciudadanos Yolanda Rodríguez Tole, Luz Stela Maldonado Vanegas, Fanny Mayordomo de Gutiérrez, Fredy Orlay Rodríguez Hernández y José Joaquín Castro, presentaron solicitud de nulidad en contra de la sentencia SU-484 de 2008 a través de la cual se declaró la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

En consecuencia, y con el fin de restablecer los derechos constitucionales vulnerados, concedió la protección de los mismos. 2. La solicitud de nulidad fue rechazada por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 217 de 2011, al considerar que la misma resultaba extemporánea. Estimó la Corte que si bien los solicitantes acreditaron la legitimación por activa, la solicitud no cumple con el requisito de oportunidad, en atención a que en virtud del carácter inter comunnis de la sentencia SU-484 de 2008 y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3, 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 sobre la notificación de los fallos de tutela, se tiene como fecha de notificación de la misma el día 12 de noviembre de 2008, fecha en la que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios publicó un aviso en el diario El Tiempo, en el cual se señala cuál es la documentación indispensable para poder efectuar los pagos señalados en la sentencia SU-484 de 2008.

Así las cosas y teniendo en cuenta que las solicitudes de nulidad fueron presentadas con posterioridad a los 3 días siguientes de la notificación de la sentencia, se determinó que las mismas resultaban extemporáneas. 3. Mediante escritos recibidos en este despacho los días trece (13), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintitrés (23), veinticuatro (24), veintisiete (27) y treinta (30) de enero de 2012, los ciudadanos Marlene Goez Sánchez, Hernando Pinilla, María Cecilia Morera, Luz Amada Puentes Vanegas, Lyda Janeth Melo Calvo, 23 Marlene Goez Sánchez, Hernando Pinilla, María Cecilia Morera, Luz Amada Puentes Vanegas, Lyda Janeth Melo Calvo, Elizabeth Camacho Párraga, Marlen Patricia González Cabrera, Luz Ibed Valencia Bohórquez, Aura Cecilia Beltrán R, M Fanny Mayordomo, María Gloria Cecilia León Vargas, Ana Delinda Arteaga, Ramiro Barbosa Clavijo, Delfina Acosta de Roa, Luz Stella Buitrago Moreno, Agripina Teresa R, Aurora Bernate Mongui, Gilma Noemí Carrión Martínez, Fabiola Garzón Guevara, Luis Ricardo Bonilla Blanco, Ana Sorley Urueña Ramírez, Luz Stella Joya Figueroa, Silia María Rivera Vargas, Nohora Marlene Rodríguez Gamboa, Julia Manrique A, Miryam Amparo Salcedo, Myriam Cristina Fonseca Franco, Ulises Ortiz Barreiro, María Emperatriz Ávila, Luz Marina Pedroza León, Gilberto González Cordero, Elizabeth Hurtado Castaño, Luis Delia Gutiérrez de Rodríguez, Omar Pérez Palacios, Consuelo Ramírez Patiño, María Graciela Agudelo, Carmen Ofelia Gómez, Sandra Patricia Rojas Bermeo, Sonia P (apellido ilegible), Lilia Victoria García, Nelsy Portilla Becerra, Martha Judith Ruiz Martínez, Martha Rocío Reina Ortiz, Carmen Elisa Martínez, July Edith Melo Suárez, María Fernanda Correa Coronado, Elizabeth Guzmán, Ruth Yaneth Urrego Prieto, Martha Cecilia Medina, Sonia Villarreal Ospina, Dora Cecilia Cubillos Aya, Gloria Yolanda Osorio, Elsa Stella Cobos González y Gladys Sora de Gordillo.

Peticionarios de nulidad dentro del Auto 015 de 2012, folio 474 del cuaderno No. 1. Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama Judicial- Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 14 Elizabeth Camacho Párraga, Marlen Patricia González Cabrera, Luz Ibed Valencia Bohórquez, Aura Cecilia Beltrán R, M Fanny Mayordomo, María Gloria Cecilia León Vargas, Ana Delinda Arteaga, Ramiro Barbosa Clavijo, Delfina Acosta de Roa, Luz Stella Buitrago Moreno, Agripina Teresa R, Aurora Bernate Mongui, Gilma Noemí Carrión Martínez, Fabiola Garzón Guevara, Luis Ricardo Bonilla Blanco, Ana Sorley Urueña Ramírez, Luz Stella Joya Figueroa, Silia María Rivera Vargas, Nohora Marlene Rodríguez Gamboa, Julia Manrique A, Miryam Amparo Salcedo, Myriam Cristina Fonseca Franco, Ulises Ortiz Barreiro, María Emperatriz Ávila, Luz Marina Pedroza León, Gilberto González Cordero, Elizabeth Hurtado Castaño, Luis Delia Gutiérrez de Rodríguez, Omar Pérez Palacios, Consuelo Ramírez Patiño, María Graciela Agudelo, Carmen Ofelia Gómez, Sandra Patricia Rojas Bermeo, Sonia P (apellido ilegible), Lilia Victoria García, Nelsy Portilla Becerra, Martha Judith Ruiz Martínez, Martha Rocío Reina Ortiz, Carmen Elisa Martínez, July Edith Melo Suárez, María Fernanda Correa Coronado, Elizabeth Guzmán, Ruth Yaneth Urrego Prieto, Martha Cecilia Medina, Sonia Villarreal Ospina, Dora Cecilia Cubillos Aya, Gloria Yolanda Osorio, Elsa Stella Cobos González y Gladys Sora de Gordillo impugnaron el Auto 217 del 5 de octubre de 2011, que decidió rechazar por extemporáneas las solicitudes de nulidad de la sentencia SU-484 de 2008 y en consecuencia impugnan también los Autos 153 de 2008, 162 de 2008, 199 de 2008, 342 de 2008 y 180 de 2009 que rechazaron por falta de legitimación los incidentes de nulidad propuestos contra la sentencia SU-484 de 2008. 4.

Consideran los impugnantes que el auto que se refuta, constituye una violación al debido proceso por desconocimiento del derecho de contradicción de aquellos trabajadores que si bien no fueron parte dentro del proceso que dio origen a la sentencia SU-484 de 2008, sus efectos los cobijan en virtud del carácter inter comunis que se predica de la misma.

Afirman que ‘( ) la forma reconocida por la Corte para tener por notificados a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, no es una actuación dentro del proceso judicial, pues señala que se tendrá como tal la publicación hecha por la liquidadora, pero tampoco dicha forma fue conocida por nadie antes del Auto 217/11, pues no obra en las notificaciones ordenadas por la Sentencia SU-484/08’”. 43.

Se observa que las personas que acudieron a la Corte Constitucional para solicitar la nulidad de la SU-484 de 2008, y aquellas otras que coadyuvaron a las primeras, manifestaron argumentos similares a los que presentan los actores dentro de este medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. Esto es, que la referida Sentencia de Unificación, sin haberlos hecho parte, resolvió sus situaciones concretas en perjuicio de sus derechos fundamentales. 44.

Solo a título de la satisfacción del requisito de existencia de un grupo superior a 20 personas, esta subsección concluye que el mismo sí se cumple, toda vez que los siete demandantes lo hacen en nombre de las personas, ex trabajadores y ex servidores públicos de la Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, quienes, supuestamente, se vieron afectados por la SU-484 de 2008, mediante la cual, en sede de unificación, se resolvió la situación jurídica de varias personas.

Este universo total de trabajadores asciende a más de dos mil personas conforme al dicho de la parte demandante. Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama Judicial- Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 15 45.

Finalmente, se satisface el requisito de temporalidad o de ejercicio oportuno del medio de control dentro de los dos años siguientes al hecho dañoso común, en tanto que, se observa que la SU-484 de 2008 se notificó el 12 de noviembre de 2008, esto por explícita disposición de la misma providencia24, y la acción se formuló el 2 de junio de 2010, es decir, dentro de los dos años siguientes. 46.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado en la impugnación de la parte actora, a continuación, se examina el reparo contenido en el recurso de apelación25. 47. La parte actora señaló que el Tribunal de primera instancia incurrió en una falacia argumentativa al avalar que la sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, sin norma legal que la habilitara y vaciando la competencia de otras jurisdicciones, terminó las relaciones laborales de todos los trabajadores y servidores públicos que laboraban para la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil).

En el escrito se reprochó que el Tribunal de primera instancia validó una interpretación conforme a la cual, la Corte Constitucional en su ejercicio de unificación de jurisprudencia resolvió procesos que eran competencia de los jueces ordinarios, puntualmente de la jurisdicción ordinaria especialidad laboral y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 48.

Reiteró su argumento de la demanda conforme al cual, no resulta acorde con el ordenamiento jurídico que la Corte Constitucional tenga una competencia omni- comprensiva y omni-excluyente y que, pueda tomar para sÍ “la competencia asignada por la ley y la constitución a otras jurisdicciones”. 49. Insistió en su reproche en que la SU-484 de 2008 da lugar a una “dictadura judicial”, pues dio por terminadas las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, para los empleados del Hospital San Juan de Dios - desde el 29 de octubre de 2001 y del Instituto Materno Infantil -entre agosto y diciembre de 2006-”.

Al tiempo que censuró que el tribunal de primera instancia haya considerado que ello era jurídicamente correcto. 50. En este punto corresponde precisar que el recurso de apelación enuncia argumentos y reproches contra la sentencia de primera instancia, y la supuesta decisión de avalar una sentencia de unificación que incurre en un error jurisdiccional.

El recurso de apelación contiene argumentos de reproche a la sentencia de primera instancia que activa la competencia de esta corporación en sede de segunda instancia, sin embargo, a continuación corresponde examinar si los mismos tienen el alcance de afectar la corrección de la decisión de primera instancia. 24 “VIGÉSIMO TERCERO: Para garantizar la efectividad de las decisiones adoptadas y el conocimiento de las obligaciones que acá se imponen, la Secretaria General de la Corte Constitucional notificará la parte resolutiva de la presente providencia a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá Distrito Capital, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de ésta.” 25 Recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal.

Folio 120 y s.s. Cuaderno 13. Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama Judicial- Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 16 51. En esa medida, corresponde examinar si el recurso de apelación promovido por la parte actora muestra yerros que ameriten la revocatoria de la sentencia de instancia o si, por el contrario, examinada a la luz de los cargos de apelación, la misma es correcta y en esa medida debe ser confirmada.

La parte apelante sostiene que, el Tribunal de primera instancia avaló que la Corte Constitucional, en la SU-484 de 2008 haya vaciado la competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que en la parte considerativa de la providencia se indicó: “5.1.

En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARARÁ que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 5.1.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 5.1.2.

Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente. La anterior fecha surge de la siguiente manera: a). Con base en concepto emitido por la Oficina asesora jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de la Protección Social, la fecha de corte de la relación laboral de los ex empleados y ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios fue el 21 de Septiembre de 2001 fecha en que salió el último paciente del mencionado Hospital.” 52.

Lo anterior fue explícito en la parte resolutiva, puntualmente el ordinal quinto: “QUINTO: En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, INSTITUTO MATERNO INFANTIL, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas entre agosto y diciembre de 2006, acorde con la fecha determinada en cada una de ellas: Todas las relaciones de trabajo que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.

Los contratos de prestación de servicios personales con personas naturales que los prestaban personalmente”. 53. La tesis de la parte actora estriba en que en la providencia de unificación -en la que se efectuó la revisión de 23 expedientes de tutela-, la Corte Constitucional tomó una decisión que impactó a más de 2.000 personas que no fueron parte de esa actuación judicial y de las que no se escucharon sus argumentos y situaciones concretas.

En esa medida, los actores concluyen que la Corte Constitucional desbordó sus competencias e invadió la que es propia de los jueces de otras jurisdicciones. Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama Judicial- Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 17 54.

Examinados los motivos de inconformidad manifestados por la parte demandante, se concluye que los mismos no están llamados a prosperar, en tanto que: (i) el grupo actor no ofreció argumentos para que prosperara su pretensión de demostrar que la providencia incurrió en un yerro claro, ostensible, directo y suficiente; esto pues (ii) examinadas las normas constitucionales y estatutarias sobre las competencias de unificación de la Sala Plena de la Corte Constitucional, resulta palmario que dicha corporación tiene la competencia para unificar criterios jurisprudenciales respecto del ejercicio de los derechos fundamentales y (iii), en todo caso, la providencia SU-484 de 2008 no se profirió invadiendo la competencia de jueces de otras jurisdicciones, pues en todo caso, todos los jueces del país, como se verá brevemente cuentan con la competencia, en un caso concreto de separarse de la SU-484 de 2008.

A continuación, se desarrollan estas consideraciones 5.1. El grupo actor no ofreció argumentos para mostrar de manera clara, ostensible, directa y suficiente, los yerros en los que supuestamente incurrió la SU-484 de 2008 55. Al respecto, es menester insistir en que la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error jurisdiccional no se funda en que un ciudadano muestre su disconformidad con una providencia, sino que, especialmente en casos de decisiones de altas cortes, evidencie de manera clara y suficiente los errores de derecho, de interpretación o de valoración probatorias que hacen que una providencia sea “contraria a la ley”.

En este caso, como se evidencia los actores se limitaron a manifestar su diferencia de criterio respecto a la decisión adoptada en la SU-484 de 2008, pero no ofrecieron razones jurídicas o argumento alguno que permita establecer que la referida providencia es contraria al ordenamiento jurídico, en los términos que ha exigido por décadas el precedente de esta Corporación. 56.

En criterio de esta Subsección, el cargo de la apelación, es decir, el supuesto yerro argumentativo de la sentencia de primera instancia por avalar una decisión de unificación que se aprobó desbordando la competencia de la Corte Constitucional no está llamado a prosperar, toda vez que la argumentación expuesta por el apoderado de los demandantes, además de que no explica ninguno de los errores que es posible enrostrar a la decisión judicial atacada, SU- 484 de 2008, se limita a hacer afirmaciones de disconformidad material de la decisión, pero no muestra ningún argumento que afecte su validez, especialmente teniendo en cuenta que se trata de una decisión proferida por una Alta Corte.

En esa medida, le era exigible ofrecer una argumentación especialmente robusta contra la SU-484 de 2008, en la que mostrara los motivos por los cuales había incurrido en los posibles errores de derecho, de hecho, o de interpretación. Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama Judicial- Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 18 5.2.

La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene la competencia para unificar criterios jurisprudenciales respecto del ejercicio de los derechos fundamentales tal como se resolvió en primera instancia. 57. Respecto a este cargo de la apelación en primer lugar se estima que, el apelante presentó afirmaciones que se limitan a mostrar su disconformidad con la sentencia de primera instancia, y por esa vía con la SU-484 de 2008, y omitió mostrar razones suficientes y trascendentes dirigidas a mostrar las razones por las cuáles la Corte Constitucional profirió una decisión contraria a derecho. 58.

Como se indicó en la providencia de 8 de junio de 2022 dentro del radicado 51.407, proferida por esta sub sección en una acción de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial, por la adopción de la SU-484 de 2008, y reiterada en el fundamento jurídico No. 37 de esta providencia, cuando un demandante, o un grupo demandante afirma que una decisión judicial incurre en error jurisdiccional esta en la obligación de presentar una argumentación clara y precisa respecto de los errores alegados.

Esto es, resulta necesario que la parte actora desarrolle sus afirmaciones, de ahí que, en el caso concreto, se verifica que, la afirmación del apoderado conforme a la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional carece de competencia para proferir la SU-484 de 2008, carece de relevancia, en tanto no destruye las bases de la sentencia amparada por la presunción de acierto.

En la demanda se reprochan las consecuencias de la decisión enjuiciada, pero se olvida explicar por qué, a juicio de las actoras, las razones que expuso la Corte Constitucional en su sentencia (motivaciones o reglas que condujeron al amparo deprecado) y que la llevaron a adoptar esa determinación, eran contrarias a derecho o desconocían algún precedente judicial, pues finalmente ello fue lo que originó las obligaciones laborales, máxime cuando la Corte explicó la situación de las entidades vinculadas y el incumplimiento de los compromisos laborales de los trabajadores a la misma; la excepcionalidad de la tutela para hacer efectivos los derechos reclamados y su vulneración; el desconocimiento de principios y valores constitucionales, así como el precedente aplicado por esa Corporación en asuntos similares al estudiado, presupuestos que obvió la parte accionante, pese a que representan el cimiento de la decisión, que es lo que genera, en esencia, su inconformidad. 59.

A juicio de esta Sala, como se ha indicado en casos anteriores ya mencionados, la parte actora no puede pretender que, a partir solo del enunciado atinente a la falta de competencia, declaró terminadas todas las relaciones laborales con efectos retroactivos, la Sala revise la providencia cuestionada, en la medida en que esto desdibujaría el propósito de la acción de reparación directa, por error judicial, en la cual el juez debe ceñirse a los cargos claros, específicos y concretos que formule el demandante, mas no le corresponde revisar, de manera oficiosa, todos aquellos puntos que fueron analizados por el juez de la causa para efectos de establecer si existe o no un yerro, menos cuando en nada se ahondó al respecto, tanto así que pasó por alto señalar los preceptos normativos presuntamente violados.

Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama Judicial- Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 19 60. En esa medida, acierta la sentencia de primera instancia cuando, en su parte considerativa, concluyó que la función unificadora de la Sala Plena de la Corte Constitucional en materia de la acción constitucional de tutela abarca la posibilidad de que determine criterios jurisprudenciales que deben seguir los jueces ordinarios26.

Ahora, si bien la providencia cuestionada no lo indicó explícitamente, lo cierto es que la propia Constitución, en el artículo 86 y 241 Núm. 9°, fijó en cabeza de la Corte Constitucional la competencia de unificación del precedente constitucional en materia de derechos fundamentales. Las dos normas indicadas señalan que la Corte Constitucional tendrá la competencia de revisar los fallos de tutela que se profieran por todos los jueces del país. 61.

Aunado a lo anterior, el Decreto Ley 2591 de 1991, en el artículo 34, precisa que la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene la competencia para unificar el precedente en materia de acciones de tutela. Este precedente de unificación, en tanto precedente vertical debe ser seguido por las demás autoridades judiciales del país, ello como desarrollo de los principios de buena fe y de igualdad27.

Este precedente vertical ata a los jueces de instancia, sin embargo, en tanto es una fuente auxiliar, debe ser conocido, pero existe la hipótesis de que los jueces de tutela o incluso ordinarios legítimamente se separen de este cumpliendo una importante carga argumentativa, como a continuación se explica. 5.3. La providencia SU-484 de 2008 no se profirió invadiendo la competencia de jueces de otras jurisdicciones 63.

El artículo 34 del decreto ley 2591 de 1991 prevé que la Sala Plena de la Corte tiene la competencia de unificar el precedente en materia de tutela, en aquellos procesos en los que se defina el alcance y contenido de los derechos 26 En la Sentencia Sentencia C-037 de 1996 se indicó que,:“ [p]or lo demás, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36).

Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad.

La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad” (negrilla y subrayado fuera del texto). 27 SU-113 de 2018, entre muchas otras, explica: “La jurisprudencia constitucional ha diferenciado, según su origen, dos clases de precedente: el horizontal y el vertical.

Respecto al primero, se ha dicho que comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama Judicial- Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 20 fundamentales. A diferencia del precedente contenido en la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad el cual es obligatorio y no existe posibilidad de separarse de él, de un precedente de unificación si es posible que un juez se separe. 64.

Este procedimiento argumentativo que eventualmente permite apartarse del precedente constitucional de unificación en materia de tutela28 ha sido explicado por la misma Sala Plena de la Corte, en el sentido de exigir que el juez de instancia indique cuál es el precedente vertical u horizontal que antecede a su caso y por la identidad fáctica o jurídica debe aplicarse en caso que resuelve (momento de transparencia).

Asimismo, el juez debe indicar el precedente del que se aparta, y ofrecer razones jurídicas relevantes para separarse (momento de argumentación). La jurisprudencia constitucional ha indicado que el precedente de unificación es aquel proferido por la Sala Plena de la Corte en ejercicio del control concreto. De este, si bien es jurídicamente exigente, resulta posible apartarse en casos concretos.

En efecto, resulta posible que los jueces de instancia se separen, siempre con una altísima carga argumentativa, ello en atención a que se trata de un precedente vertical, y de un precedente unificado o reiterado. En sentencia SU- 068 de 2018, en punto a una acción de tutela contra una providencia judicial proferida por un juez ordinario, la Corte Constitucional explicó que resulta posible que un juez administrativo se separé del precedente fijado en una sentencia de unificación de tutela, únicamente con base en argumentos poderosos.

Explicó la providencia: “En ejercicio de ese interdicto judicial, el Consejo de Estado tiene el deber de seguir la jurisprudencia fijada por parte de la Corte Constitucional de control abstracto y concreto. Sin embargo, esa autoridad judicial cuenta con la opción de apartarse del precedente con la respectiva carga argumentativa, tal como ocurre con los demás jueces del país. Esa posibilidad surge de los principios de independencia y autonomía judicial, que cobija toda forma de administrar justicia. En Sentencia SU-611 de 2017, la Sala Plena reconoció que el Consejo de Estado se encuentra vinculado a las reglas judiciales que profiere esta Corte.

Dentro de esas normas adquieren una especial relevancia las decisiones adoptadas en el control abstracto de constitucionalidad, en razón de sus efectos erga omnes, al punto que no pueden ser desconocidas bajo ninguna circunstancia. La ratio decidendi configurada en el procedimiento tutelar de derecho fundamentales también debe ser acatada por el juez de extensión. Sin embargo, en los juicios de amparo, el juez tiene la opción de apartarse del precedente de manera justificada, permisión que es consecuencia de los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en ese aspecto.

En todo caso, la Sala Plena esbozó que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sujeta en dos momentos la producción jurídica del Consejo de Estado. En el primero, el precedente constitucional es un parámetro relevante para resolver los casos, al proferirse la sentencia de unificación. En el segundo, esas reglas judiciales serán un estándar normativo relevante para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia. En esos dos 28 SU-380 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

SU- 354 de 2017 (M.P. Iván Escrucería Mayolo) y SU-068 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama Judicial- Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 21 eventos, el juez tiene a salvo su potestad de apartarse del precedente, siempre que observe la carga exigente de argumentación”. 65.

Así las cosas, la Sala concluye que las normas constitucionales y especialmente estatutarias sí entregan la competencia a la Corte Constitucional, puntualmente a su Sala Plena para unificar el precedente en materia del contenido de los derechos fundamentales. Este precedente debe ser conocido y seguido por todos los jueces del país. El ejercicio de unificación no debe entenderse como una invasión a las competencias de otras jurisdicciones, pues se trata de un ejercicio nomofiláctico en cabeza de las altas cortes.

En todo caso, la norma estatutaria (art. 48 de la ley 270 de 1997), conforme el condicionamiento introducido en la C- 037 de 1996 indicó que los jueces de la República se pueden separar del precedente fijado en decisiones de unificación, claro está cumpliendo el procedimiento de separación, esto es, haciendo explícito que cumple con: (i) momento de transparencia y (ii) carga argumentativa, especialmente exigente cuando se trata de una Sentencia de Unificación. 66.

Con base en lo anterior, no es correcto, jurídicamente, lo que sostiene el apelante, pues la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene la competencia de unificación de precedente y, descendiendo al caso de la SU-484 de 2008, los jueces ordinarios, por ejemplo el juez administrativo que conoce la acción de grupo 2002-2327, tiene el atributo de autonomía e independencia judicial, con el cual, si lo estima oportuno, puede apartarse en un caso concreto, con razones poderosas, de las reglas previstas en la SU-484 de 2008.

Respecto a la condena en costas en segunda instancia 67. De conformidad con lo consagrado en los artículos 65.5 de la Ley 472 de 199829, 18830 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202131, y 365. 3 del CGP, se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica anulación o revisión que haya propuesto” especialmente: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. 68.

La condena se impondrá a cargo de los demandantes que hicieron parte del proceso, a prorrata de sus integrantes, tal es el caso de María Priscila Vargas Hernández, María Ofelia Parra, Jorge Antonio Cely Pérez, María del Transito 29 Indica la norma: “La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia”. 30 “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 31 Aplicable en tanto los recursos de apelación promovidos por las partes se presentaron el 27 de septiembre de 2021, 13 de enero y 21 de octubre de 2022, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de tal norma (25 de enero de 2021).

Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama Judicial- Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 22 Sanabria Guerrero, Ana Cristina Murillo, Araceli Cuesta de García y Consuelo Cárdenas Espinosa por cuanto resulta evidente su intención de iniciar un proceso de acción de grupo contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 69.

El artículo 361 de la Ley 1564 de 201132 prescribe que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia. Las costas se integran por dos elementos: las agencias en derecho como compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora; y las expensas que corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo.

Hay que poner de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deliberadamente se abstuvo de condenar en costas a los demandantes33. 70. Respecto a la fijación de las agencias en derecho, esta sub sección indica que, las mismas se calculan en consonancia con lo previsto en el numeral 3.2. del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 expedido el 26 de junio de 2003 por el Consejo Superior de la Judicatura34, en atención a la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado y las demás circunstancias relevantes.

En esas condiciones, teniendo en cuenta la duración del proceso y los deberes de vigilancia que su trámite implicó, esta subsección fija la condena por dicho concepto en 1 SMLMV, dado que en este asunto la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial designó apoderado judicial, lo que impone inferir que llevó el control, guía y dirección de la gestión encomendada durante la segunda instancia. 71.

En punto a las expensas en derecho, al revisar el expediente se observa que no existe prueba de que la parte demandada hubiese tenido que incurrir en expensas con ocasión del trámite de la segunda instancia, por lo que no se reconocerá algún rubro por dicho concepto. 72. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia. 32 “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. 33 Ordinal segundo de la providencia apelada, folio 111 cuaderno No. 13. 34 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “Primera instancia. Hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

“Segunda instancia. Hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente”. Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama Judicial- Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 23 SEGUNDO: CONDENAR a pagar las costas de la segunda instancia proporcionalmente a María Priscila Vargas Hernández, María Ofelia Parra, Jorge Antonio Cely Pérez, María del Tránsito Sanabria Guerrero, Ana Cristina Murillo, Araceli Cuesta de García y Consuelo Cárdenas Espinosa, en favor de la Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Fijar como agencias en derecho de la segunda instancia 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF