Micelio
66001233300020210042301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-07-11

Radicación interna: 70053 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Municipio De Pereira (Risaralda)·Demandado: Emilio Antonio Grajales Ríos, Enrique Antonio Vasquez Zuleta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 66001-23-33-000-2021-00423-01 (70.053) Demandante: MUNICIPIO DE PEREIRA Demandados: ENRIQUE ANTONIO VÁSQUEZ ZULETA Y EMILIO ANTONIO GRAJALES RÍOS Medio de control: REPETICIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de confirmar el auto objeto del recurso de apelación, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad, aclaro mi voto en el sentido de precisar que la aplicación preferente en este caso del literal L) del numeral 2 del artículo 1641 de la Ley 1437 de 2011 sobre lo consagrado en el artículo 112 de la Ley 678 de 2011 no puede ser “porque con ello se vulneraría el debido proceso del servidor público presuntamente responsable, al no establecerse un término perentorio para el inicio del conteo del término de caducidad”; por el contrario, es porque para la fecha en quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria en contra del municipio de Pereira (7 de febrero de 2018), la normativa vigente en materia de caducidad del medio de control de repetición era la Ley 1437 de 2011 (vigente a partir del 2 de julio de 2012) que en este específico aspecto modificó lo que estaba previsto en la Ley 678 de 2001.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 1 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (texto de la norma antes de la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022). 2 “Artículo 11.

La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública” (texto de la norma antes de la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022).