Micelio
11001032500020190093100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-11-28

Radicación interna: 6580 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Jose Fabio Cardona Alvarez

Radicado: 11001032500020190093100 (6580-2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001032500020190093100 (6580-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (UGPP) Demandado: José Fabio Cardona Álvarez Temas: Literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, IBL Decreto 546 de 1971.

DECLARA INFUNDADA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia del 21 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, que accedió a las pretensiones, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Fabio Cardona Álvarez.

ANTECEDENTES La UGPP interpuso acción especial de revisión contra la sentencia del 22 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»1.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor José Fabio Cardona Álvarez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UGPP con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución PAP 40138 del 23 de febrero de 2011, por medio de 1 Folio 160 de la acción de revisión. Radicado: 11001032500020190093100 (6580-2019) la cual se reconoció la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en los 10 últimos años de servicio, efectiva a partir del 30 de marzo de 2008.

Que, en aquel proceso, se solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar la mesada pensional en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales, incluyendo las vacaciones, prima de servicio, prima vacacional, prima de navidad, subsidio de alimentación, incremento del 2.5%, y subsidio de transporte, según lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 ii) pagar las diferencias resultantes de la reliquidación iii) indexar las sumas debidas conforme al IPC, de acuerdo con el artículo 178 del CCA.

Que el 22 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones. Que, en cumplimiento de la orden judicial, la UGPP emitió la Resolución 46328 del 10 de diciembre de 2018, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez del señor José Fabio Cardona Álvarez en cuantía de $1.794.231, efectiva a partir del 30 de marzo de 2008, con efectos fiscales desde el 24 de septiembre de 2011.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia el 22 de junio de 2017, en la que confirmó la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones, afirmando que por sentencia de unificación del 4 de agosto de 20103, el Consejo de Estado fijó el criterio respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen de transición, según el cual, aunque la ley no señala taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador, en el último año de servicio, percibiera como contraprestación. Que este mismo criterio fue acogido por la Corporación al interpretar el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, contentivo del régimen especial para los empleados de la Rama Judicial, en la sentencia del 25 de noviembre de 20104.

Que, además, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, en sentencia del 7 de febrero de 20135, explicó que las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que sea reconocida en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas las normas anteriores a la entrada en vigencia de la citada ley, en virtud del principio de inescindibilidad normativa.

Que, por otra parte, la tesis adoptada por la Corte Constitucional en las Sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015 no es aplicable a la prestación del demandado, ya que la primera de estas providencias se refirió específicamente a las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado y la segunda se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda. 2 Folios 227 a 234 del c. ppal. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 2500023250002006-0750901 (0112-09). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de noviembre de 2010, radicado 25000232500020050371401 (1014-09). 5 Consejo de Estado, sentencia del 7 de febrero de 2013, radicado: 05001233100020100032301 (2117-12) Radicado: 11001032500020190093100 (6580-2019) Que, en consecuencia, atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, al señor José Fabio Cardona Álvarez le asiste el derecho a que su pensión de vejez se liquide conforme lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación salarial más alta del último año de servicio y con inclusión de todas las sumas devengadas por el trabajador de manera habitual y periódica como retribución de su labor.

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN6 La UGPP, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó acción de revisión al considerar que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está incursa en las causales a) y b) del artículo 20 de la ley en mención. Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó: 1.

Infirmar la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga el 21 de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor José Fabio Cardona Álvarez contra la UGPP. 2.

Declarar que el señor José Fabio Cardona Álvarez no es acreedor de un derecho adquirido. 3. Ordenar que la pensión del señor José Fabio Cardona Álvarez se liquide conforme a las reglas previstas por los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, y las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017, SU 023 de 2018 y T-039 de 2018, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional. 4.

Ordenar al señor José Fabio Cardona Álvarez restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional con la correspondiente indexación, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión. Como fundamento de las pretensiones, sostuvo: Que la sentencia objeto de revisión contraría la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, los Convenios 102 y 128 de la OIT sobre la Seguridad Social, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; la Ley 6 Folios 1 a 17 del c. ppal.

Radicado: 11001032500020190093100 (6580-2019) 100 de 1993, los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y 1158 de 1994, el Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes. Que el reconocimiento efectuado en la decisión cuestionada se efectuó con violación al debido proceso, al haberse accedido a una liquidación en contravía del interés general y de lo dispuesto por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Que la cuantía de la prestación excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que el señor José Fabio Cardona Álvarez, al estar cobijado por el régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas por el Decreto 546 de 1971. No obstante, el IBL debe atender a lo regulado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo han interpretado la Corte Constitucional7 y la Corte Suprema de Justicia8, en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. Que, con la decisión judicial cuestionada, se afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta la mesada pensional en un 19,08%, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN9 El 13 de junio de 202210, el señor José Fabio Cardona Álvarez presentó la contestación solicitando que se denieguen las pretensiones, expresando que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201011, sostuvo que a las pensiones de quienes hubieren quedado cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y fueren destinatarios del régimen especial del Decreto 546 de 1971, les aplica este último en su integridad.

Así mismo, la Corte Constitucional adoptó esta tesis en Sentencias T-631 de 2002, T-169 de 2003, T-158 de 2006, T-251 de 2007, T-180 de 2008, T-430 de 2011 y T-860 de 2012. Que esta posición varió con las Sentencias C-258 de 2013, C-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017, SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional y con la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, pues en estas providencias, se sostuvo que la situación jurídica de los beneficiarios del régimen de transición se encuentra cobijada por el Decreto 546 de 1971 exclusivamente en lo que atañe a la edad, tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, empero, en cuanto al ingreso base de liquidación, las reglas aplicables son las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. 7 Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y entre otras. 8 Citó la sentencia SL 3276 de 2018, de 1º de agosto 9 Páginas 432 a 442 del documento obrante a índice 13 de SAMAI. 10 Es de aclararse que, en memorial del 28 de octubre de 2022, el demandado anexó capturas de pantalla en las que se evidencia que envió el escrito contentivo de la contestación de la demanda el 13 de junio de 2022 al correo electrónico secretariag@consejodeestado.gov.co.

Pese a que este no corresponde al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda, sino de la Secretaría General de la Corporación, teniendo en cuenta que no se le indicó previamente al demandado el canal digital a través del cual debía actuar, la contestación se tendrá por presentada oportunamente. En consecuencia, en razón de que no se solicitaron pruebas, se abordarán los argumentos esbozados en dicho escrito. 11 También citó las sentencias del 11 de junio de 2020 CE-SUJ-S2-021-20; del 7 de febrero de 2013, radicado: 1723-2012 y del 21 de mayo de 2013 1208-2012, entre otras.

Radicado: 11001032500020190093100 (6580-2019) CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no efectuó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Problema jurídico Deberá resolver la Subsección si se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al ordenar el reconocimiento de la pensión del señor José Fabio Cardona Álvarez, cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación salarial más alta devengada del último año de servicio.

Generalidades de la acción especial de revisión El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 habilitó al Gobierno Nacional para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones12, formulara la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro público o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza.

Conviene precisar que esta acción, tal como el recurso extraordinario de revisión, tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada. Por ello, se constituye como una excepción al principio de la cosa juzgada y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Aunque es cierto que la acción de revisión, por expresa disposición legal, se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como una acción especial13 por su finalidad, las causales para su procedencia y la legitimación para ejercerla.

En cuanto a su finalidad, esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «[ ] a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016. 13 Para tales efectos la providencia del 27 de marzo de 2014, radicado: 11001-03-25-000-2012-00561-00 (2129- 12), CP: Gerardo Arenas Monsalve, estableció: es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]” Radicado: 11001032500020190093100 (6580-2019) judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]»14.

Frente a las causales para interponer el recurso se advierte que son aquellas establecidas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción. Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario público por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira15 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.

En ese orden, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido consistente en establecer que resulta improcedente ventilar a través del recurso de revisión asuntos que pretendan prolongar un debate jurídico que ya se zanjó dentro del proceso ordinario. Al respecto por parte de la Corporación se ha precisado: «El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]»16 En esas condiciones, esta acción judicial no es una tercera instancia en la que puedan plantearse argumentos para remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que terminó desfavorecida, ni la oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias o suplir la deficiencia probatoria.

Causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El apoderado judicial de la UGPP invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, los cuales disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».

Con fines metodológicos se realizará una exposición sucinta de las causales especiales aludidas. 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 16 Criterio plasmado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, Expediente: 2013-02110.

Radicado: 11001032500020190093100 (6580-2019) En lo que respecta a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento de la prestación periódica a cargo del tesoro público se haya obtenido con violación al debido proceso, debe resaltarse que la Constitución Política de Colombia en su artículo 29, prevé este derecho como fundamental, encaminado a garantizar a la persona el respeto en todas las actuaciones que se surten en los procesos judiciales o en trámites administrativos, con el propósito de lograr la aplicación correcta de la justicia. Sobre el particular, tanto el Consejo de Estado17 como la Corte Constitucional18 son concordantes en cuanto a su jurisprudencia en el sentido de establecer que el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, comprende al menos tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem».

Acerca de la segunda causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la mencionada ley, a saber, aquella relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, es preciso señalar que la exposición de motivos del proyecto que direccionó la expedición de la Ley 797 de 2003, obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»19.

De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]» Nótese que el principal objetivo del artículo 20 ibidem, estaba en reducir el déficit fiscal, hacer factible en términos económicos el sistema pensional e introducir la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden, el análisis de procedencia de las causales en la acción será de carácter taxativo y restringido a la finalidad para la cual fue creada. Régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971 El Decreto 546 del 27 de marzo de 197120 previó, en el artículo 6, los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación en los siguientes términos: 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, Providencia del 5 de febrero de 2019, MP: Alberto Yepes Barreiro, Radicación número: 11001-03-15-000-2018- 01884-00(REV) 18 Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. 19 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 20 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.» Radicado: 11001032500020190093100 (6580-2019) «Artículo 6º.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.» Por su parte, el artículo 12 del Decreto Ley 717 del 20 de abril de 197821, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 del 17 de mayo de 197822, dispuso: «De otros factores de salario.

Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio».

A partir de lo anterior, la noción de salario se extendió a todos aquellos emolumentos que se recibieran como remuneración del servicio, y que adquiere efectos pensionales cuando el legislador lo incluye como parte de la base de liquidación del derecho prestacional. Sobre el particular, las Subsecciones A y B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante las sentencias del 24 de julio de 200323, del 28 de octubre de 200424, 3 de marzo de 200525, 1 de septiembre de 200526, 2 de marzo de 200627, 4 de marzo de 201028, 6 de julio de 201129 y 27 de octubre de 201130, sostuvieron una posición unánime respecto de quienes tuvieren derecho a pensionarse bajo los presupuestos descritos en el Decreto 546 de 1971, según la cual el monto de las pensiones de aquellos comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso.

Específicamente, en la última de las providencias mencionadas, precisó lo siguiente: 21 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones.» 22 «Por el cual se modifican los Decretos-leyes 717 y 718 de 1978, sobre régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.» 23 Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-1999-6920-01 (3990-01).

Actor: Eduardo Guzmán Sánchez. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 24 Subsección B. Radicación: 76001-23-31-000-2001-05461-01 (5884-03). Actor: Manuel Antonio Vélez Peña. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 25 Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-1998-02814-01 (1327-03). Actor: Ana Rubiela García de García. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 26 Subsección B. Radicación: 66001-23-31-000-2002-00328-01 (1244-04).

Actor: Antonio José López Ospina. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 27 Subsección A, Radicación: 68001-23-15-000-2003-02355-01(9556-05). Actor: Luis Manuel López López. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 28 Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2005-10472-01 (1054-07). Actor: German Bolaños Correa. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 29 Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2008-00977-01 (1494-10).

Actor: Rubén Darío Forero Beltrán. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 30 Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2007-00849-01 (0145-09). Actor: Stella Baez Hernández. Demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS. Radicado: 11001032500020190093100 (6580-2019) «[…] La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades, aspecto que en este proceso no se discute.

En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados por el juzgador de primera instancia. El mencionado decreto señala algunos factores de salario, no obstante, debe tenerse en cuenta que también consagra una regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. […]»31.

Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1).

En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior. Así lo señaló: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». De lo transcrito, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. 31 Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2007-00849-01 (0145-09).

Actor: Stella Baez Hernández. Demandado: Instituto de Seguros Sociales - ISS Radicado: 11001032500020190093100 (6580-2019) Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, del 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado Mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 202032, la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a la aplicación del régimen especial de los servidores y exservidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, cobijados bajo el Decreto 546 de 1971, estableció las siguientes reglas: «El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.o de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;296 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público». 32 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de unificación de 11 de junio de 2020; radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017).

Radicado: 11001032500020190093100 (6580-2019) Ahora, en razón de que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política33, la ley y la Corte Constitucional34, tiene fuerza vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.

En virtud de ello, la Sala de la Sección Segunda estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: «Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.» (Resalta la Sala).

De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En consecuencia, solo se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.

Análisis del caso concreto De la causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 En párrafos precedentes quedaron precisados los aspectos que hacen parte de la garantía del debido proceso, sin embargo, se observa que los argumentos expuestos por la UGPP se relacionan con el desacuerdo en la interpretación y aplicación de las normas que hizo el juez de instancia para el cálculo de la prestación. En su criterio, ello condujo a que la cuantía de la pensión excediera lo debido según la ley.

Esta cuestión hace referencia a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, únicamente es necesario verificar lo relativo al literal b), causal que pasa a estudiarse. De la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 En el presente asunto, no es objeto de controversia que el señor José Fabio Cardona Álvarez es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, nació el 30 de marzo de 195335 y, según las certificaciones de servicios aportadas al expediente, laboró para la Rama Judicial entre el 16 de enero de 1979 y el 16 de enero de 200136. De ahí que, para efectos de reconocer y liquidar la pensión le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, 33 Constitución Política, Articulo 237, ordinal 1. 34 C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 35 Según la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el folio 75 del cuaderno principal. 36 De acuerdo con la certificación emitida por el Juzgado Primero Municipal de Buga, obrante a folio 77 del cuaderno principal.

Radicado: 11001032500020190093100 (6580-2019) en virtud del cual habría adquirido el estatus pensional el 30 de marzo de 2009, cuando cumplió los 30 años de servicio. La UGPP, en la demanda, discute la forma en la que la decisión objeto de revisión ordenó que se calculara el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al señor José Fabio Cardona Álvarez.

En su criterio, debe darse aplicación a lo previsto por los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las reglas definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así las cosas, el análisis se centrará en tal argumento. Sobre el ingreso base de liquidación, es de anotarse que para el momento en el que se produjo la decisión que se revisa, estaba vigente la tesis contenida en la sentencia del 4 de agosto de 201037 proferida por esta corporación, la cual admitía que el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era el previsto por las leyes anteriores.

Además, que se debían incluir todas aquellas sumas que el servidor percibía de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. Ciertamente, el juez de instancia dio aplicación al criterio desarrollado por el Consejo de Estado para la época. Para el efecto citó la aludida sentencia del 4 de agosto de 2010 y la sentencia del 7 de febrero de 201338, con base en las cuales es razonable inferir que por estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, implicaba que se atendieran las normas especiales anteriores con sustento en el principio de favorabilidad, que en el caso eran los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

En relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se cita como desconocida39, a continuación, se analizará su contenido de cara con el asunto bajo estudio. En lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, se advierte que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 199340 ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.

Sobre el artículo 36 ejusdem, señaló que el legislador con estas disposiciones legales excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

Seguidamente, la providencia consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base 37 Sección Segunda, radicado: 0112-09. 38 Consejo de Estado, sentencia del 7 de febrero de 2013, radicado: 05001233100020100032301 (2117-12) 39 Corte Constitucional, sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. 40 Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.».

Radicado: 11001032500020190093100 (6580-2019) el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que el problema jurídico que analizado en aquella oportunidad no guarda identidad con el de este caso, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse y que, por lo tanto, hay lugar a infirmar la sentencia cuestionada.

En cuanto a la aplicación de la Sentencia C-258 de 2013, la Subsección estima importante precisar que, en esta providencia, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y en cuanto al IBL que debe tenerse en cuenta para los beneficiarios del régimen especial de congresistas, determinó las siguientes reglas: i) el régimen pensional contenido en la mencionada ley no podrá extenderse a quienes con anterioridad al 1.° de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo; ii) los factores de liquidación serán aquellos efectivamente recibidos por el beneficiario y sobre los cuales se hubiesen efectuado las correspondientes cotizaciones; iii) el IBL será el establecido en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, según el caso y iv) las mesadas no podrán superar los veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1.° de julio de 2013.

Este régimen difiere del que rige el derecho pensional del aquí demandado, quien no es beneficiario de dicha normativa especial. Es de aclararse que esta postura era la imperante para el momento en que se produjo la sentencia cuestionada, sin embargo, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, acogió el entendimiento de la Sentencia C-258 de 2013 para todos los regímenes que estuvieran amparados por la transición de la Ley 100 de 1993.

Respecto de los factores que se ordenó tener en cuenta en la liquidación de la pensión del demandado, se advierte que el Tribunal consideró posible la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como contraprestación directa por sus servicios. Esta postura guarda armonía con la interpretación asumida en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

En suma, en el presente asunto se demostró que el señor José Fabio Cardona Álvarez es beneficiario del régimen de transición y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971. La pensión fue liquidada con la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicio con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 que consagran el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial.

Así las cosas, es razonable concluir que la tesis que aplicó el juez de instancia se alineó con la asumida por el Consejo de Estado, tanto para el régimen general, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, como en el caso particular de la Rama Judicial en las sentencias del 24 de julio de 200341, del 28 de octubre de 200442, 3 de marzo de 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-1999-6920-01 (3990-01).

Actor: Eduardo Guzmán Sánchez. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 76001-23-31-000-2001-05461-01 (5884-03). Actor: Manuel Antonio Vélez Peña. Radicado: 11001032500020190093100 (6580-2019) 200543, 1 de septiembre de 200544, 2 de marzo de 200645, 4 de marzo de 201046, 6 de julio de 201147 y 27 de octubre de 201148, según las cuales el ingreso base de liquidación también hacía parte del régimen de transición y se debían atender la totalidad de los factores que de manera habitual y periódica devengó el trabajador como retribución por sus servicios.

De otra parte, la demandante indicó que la sentencia objetada contraría la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Convenios 102 de 1952 y 128 de 1967, sin embargo, no precisó qué disposiciones contenidas en dichos instrumentos internacionales considera vulneradas y por qué razón. De cualquier manera, es de anotarse que, si bien los Convenios en comento y la Declaración de Derechos Humanos, en su artículo 2249; hacen referencia al derecho a la seguridad social, lo cierto es que ninguno de ellos contiene obligaciones concretas para el Estado colombiano en cuanto a la liquidación de las prestaciones por vejez.

Finalmente, es importante advertir que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó su posición frente al IBL de los empleados de la Rama Judicial, en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 y se alineó con la definida por la Sala Plena en la sentencia del 28 de agosto de 2018, también es cierto que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «[…] no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Igualmente, la sentencia del 28 de agosto sostuvo que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]».

Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó a un criterio plausible para la época. De acuerdo con lo expuesto, no se demostró la vulneración de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, los Convenios 102 y 128 de la OIT sobre la Seguridad Social, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993, los Decretos 546 de 1971, 1158 de 1994, y el Acto Legislativo 01 de 2005, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción especial de revisión. En definitiva, no se configura la causal de revisión previstas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar reliquidar la pensión del señor José Fabio Cardona Álvarez atendiendo el ingreso base de liquidación de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es, en cuantía equivalente al 75% con la asignación mensual 43 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-1998-02814-01 (1327-03).

Actor: Ana Rubiela García de García. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación: 66001-23-31-000-2002-00328-01 (1244-04). Actor: Antonio José López Ospina. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 68001-23-15-000-2003-02355-01(9556-05). Actor: Luis Manuel López López. 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2005-10472-01 (1054-07).

Actor: German Bolaños Correa. 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2008-00977-01 (1494-10). Actor: Rubén Darío Forero Beltrán. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2007-00849-01 (0145-09). Actor: Stella Báez Hernández. 49 «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social […]».

Radicado: 11001032500020190093100 (6580-2019) más elevada recibida durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores devengados por el trabajador. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2081 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, se observa que la demanda de revisión ni carece de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, ambas partes, en sus escritos, expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas a la parte vencida. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, contra el señor José Fabio Cardona Álvarez, por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 22 de junio de 2017.

Segundo: Sin condena en costas. Radicado: 11001032500020190093100 (6580-2019) Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al juzgado de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción especial de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente