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25000233700020140018301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2018-06-05

Radicación interna: 23849 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Urbe Capital S.A.·Demandado: Secretaria De Hacienda Distrital

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00183-01 (23849) Demandante: Urbe Capital SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2014-00183-01 (23849) Demandante: URBE CAPITAL SA Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Temas: Devolución ICA 2010.

Compensación impuesto predial 2004. Hechos nuevos (prescripción de la acción de cobro). Intereses SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió1: «PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. DDl-052694 del 21 de noviembre de 2012, proferida por el jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Secretaría de Hacienda Distrital que compensó Ia suma de $257.136.000 solicitada en devolución por la demandante, y de la Resolución No. DDl-048407 del 23 de octubre de 2013, proferida por el jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Secretaría de Hacienda Distrital, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, conforme lo expuesto por la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL devolver a la sociedad URBE CAPITAL S.A. Ia suma de $257.136.000, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del E.T., a partir del vencimiento del término previsto en el artículo 855 ibídem para resolver la solicitud de devolución formulada por la sociedad el 4 de noviembre de 2011, hasta que se efectúe la correspondiente devolución a través de giro de cheque, emisión de título o consignación.

TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]». 1 Fls. 406 a 418 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00183-01 (23849) Demandante: Urbe Capital SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES El 4 de noviembre de 20112, Urbe Capital SA presentó ante la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá solicitud de devolución y/o compensación de la suma de $257.136.000, por concepto del impuesto de industria y comercio por los bimestres 2, 3 y 4 de 2010.

Mediante la Resolución No. DDI-052694 del 21 de noviembre de 2012, el jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá ordenó la compensación por valor de $257.136.000, originada en un pago en exceso por concepto del ICA por los periodos gravables 2, 3 y 4 de la vigencia 20103, de la siguiente manera: Impuesto Nit STICKER Fecha Vigencia a retirar Valor a retirar Valor a compensar Impuesto al que compensa 0bjeto Receptor Vigencia a compensar ICA 860044013 51999 19/05/10 2010-2 36.543.000 36.543.000 Predial AAA0169LSMR 2004 ICA 860044013 51999 19/07/10 2010-3 90.114.000 90.114.000 Predial AAA0169LSMR 2004 ICA 860044013 51094080203 7787 18/08/10 2010-3 43.472.000 43.472.000 Predial AAA0169LSMR 2004 ICA 860044013 51999 17/09/10 2010-4 87.733.000 87.733.000 Predial AAA0169LSMR 2004 Contra el anterior acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DDI-048407 del 23 de octubre de 2013, expedida por el jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, en el sentido de confirmar el acto recurrido4.

DEMANDA Urbe Capital SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones5: «PRIMERA: Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubieren tenido que sujetarse: 1.

Resolución No. DDl-052694 del 21/11/2012 proferida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se ordena compensar un valor de $257.136.000 -originado en un pago de lo no debido por concepto de impuesto de industria y comercio por los periodos gravables 2-4 del año gravable 2010- con una presunta deuda a cargo de URBE CAPITAL S.A. por concepto de impuesto predial por el año gravable 2004, respecto del predio identificado con CHIP AAA0169LSMR y Matrícula Inmobiliaria No. 20381529. 2.

Resolución No. DDl-048407 del 23/10/2013 proferida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se niega el Recurso de Reconsideración interpuesto por URBE CAPITAL S.A. contra la Resolución No. DDl-052694 del 21/11/2012. 2 Fls. 1 a 3 c. a. 3 Fls. 31 a 34 c.p. 4 Fls. 35 a 37 c.p. 5 Fls. 3 y 4 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00183-01 (23849) Demandante: Urbe Capital SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad URBE CAPITAL S.A. ordenando la devolución de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL PESOS MICTE ($257.136.000) correspondientes al pago de lo no debido efectuado por la sociedad demandante en Ias declaraciones de impuesto de industria y comercio (“ICA”) por los periodos 2 a 4 del año gravable 2010, más los intereses corrientes y de mora legalmente causados hasta el momento en que se efectúe la devolución».

La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29, 83, 95.9 y 363 de la Constitución Política • Artículos 580, 683, 714, 817, 850 y 855 del Estatuto Tributario • Artículo 1626, 1687 y 2313 del Código Civil • Artículo 831 del Código de Comercio • Artículo 144 del Decreto Distrital 807 de 1993 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos administrativos demandados violaron los artículos 1626 y 1687 del CC y, 580 y 714 del ET al desconocer el pago efectivo del impuesto predial del año gravable 2004, derivado del pago del impuesto por cada predio resultante del desenglobe del predio matriz.

Las declaraciones presentadas con pago por los predios resultantes y las cesiones de áreas a favor del Distrito Sostuvo que se violaron las mencionadas disposiciones por parte de la Administración Distrital, al desconocer: i) el pago del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2004, por cada predio resultante del desenglobe del predio matriz, ii) las declaraciones presentadas con pago por los predios resultantes del desenglobe y iii) las cesiones de áreas a favor del Distrito, que no fueron objetadas ni revocadas mediante acto administrativo, por tanto constituyen una situación jurídica consolidada.

Expuso que Urbe Capital SA realizó el proyecto Urbanización Versalles 1ª Etapa en el predio matriz identificado con chip AAA0169LSMR y matrícula inmobiliaria No. 50N- 20381529. Sobre este, la Administración Distrital reportó una supuesta deuda por concepto del impuesto predial del año 2004. Anotó que el citado proyecto fue aprobado por la Curaduría Urbana 2 mediante la Resolución No. CU2-2000-228 del 17 de noviembre de 2000, en la que se concedió licencia de urbanización para la primera etapa, se informó el derecho a desenglobar el inmueble y se determinaron las áreas objeto de cesión al Distrito.

Destacó que mediante la Escritura Pública No. 2352 del 28 de agosto 2002 otorgada en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá se efectúo la constitución y desenglobe de la Urbanización Versalles. Como resultado del desenglobe realizado se dio origen a la apertura de las siguientes matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20381531, 50N- 20381532, 50N-20381533, 50N-20381534, 50N-20381535, 50N-20381536, 50N- 20381537 y 50N-20381538.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00183-01 (23849) Demandante: Urbe Capital SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que el Distrito desconoció la realidad jurídica y numérica del inmueble para el año 2004, al actuar como si el predio matriz hubiera conservado su naturaleza englobada de manera paralela a la existencia de los predios desenglobados.

Indicó que mediante la Escritura Pública No. 2233 del 30 de diciembre de 2009, se aclaró la Escritura Pública No. 2352 del 28 de agosto 2002, en razón a que por error involuntario se duplicaron los linderos de las áreas de cesión, dando origen a dos (2) folios de matrículas inmobiliarias identificados con los Nos. 50N-20381532 y 50- 20381533, que fueron debidamente cerrados el 5 de enero de 2011.

Relacionó los predios y las razones por las que Urbe Capital SA no es sujeto pasivo del impuesto predial correspondiente al año gravable 2004, así: Matrícula inmobiliaria Extensión Estado Pago de impuesto 20381529 Predio matriz 41.617.836 m2 No existe jurídicamente, puesto que se desenglobó desde el 28 de agosto de 2002 por Escritura Pública No. 2352.

No hay lugar al pago del impuesto predial. 50N-20381531 15.208.908 m2 Lote cedido al Distrito en el 2000 para zonas verdes y servicios comunales. Resolución CU-2000- 228 del 17 de noviembre de 2000. No hay lugar al pago del impuesto predial. 50N-20381532 15.208.908 m2 Se crearon por error involuntario y se corrigió con la Escritura Pública No. 2233 del 30 de diciembre de 2009 que dio como resultado el cierre de dichos folios No hay lugar al pago del impuesto predial. 50N-20381533 15.208.908 m2 50N-20381534 9.648.638 m2 A partir del año 2004 la obligación de pagar el impuesto predial recae en los compradores del proyecto, toda vez que la escrituración individualizada de las unidades tuvo lugar en el año 2003, según consta en la Escritura Publica No. 01375 del 3 de junio de 2003.

No hay lugar al pago del impuesto predial. 50N-20381535 9.648.660 m2 Existe prueba del pago del impuesto predial respecto de ese predio hasta el año 2006. Por lo tanto, no procede compensar la presunta deuda del año 2004. Se efectúo el pago. 50N-20381536 1.100.312 m2 No hay lugar al pago del impuesto predial. 50N-20381537 2.591.023 m2 Esos lotes no pertenecen a Urbe Capital porque fueron cedidos al Distrito en el año 2000 a título de vías locales vehiculares, según consta en la Resolución No. CU- 2000-228 del 17 de noviembre de 2000. 50N-20381538 3.420.295 m2 Señaló que desconocer los efectos tributarios del pago y la cesión, es pretender derivar doble alcance fiscal de una misma situación. Aun cuando para el año 2004, la matrícula del predio matriz no se hubiera cancelado.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00183-01 (23849) Demandante: Urbe Capital SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que el Distrito no cuestionó los pagos efectuados y las cesiones, por lo que resulta nugatoria la compensación que pretende adelantar, toda vez que es improcedente tributar por un predio matriz inexistente.

Concluyó que no existe deuda o pago pendiente por concepto del impuesto predial del año 2004 a cargo de Urbe Capital SA por el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20381529 y, en consecuencia, no procede la compensación, sino la devolución del saldo a favor conforme al artículo 144 del Decreto Distrital 807 de 1993. Los actos administrativos demandados violaron los artículos 29, 83, 95.9 y 363 de la CP y, 683 y 817 del ET, por gravar dos veces la misma capacidad contributiva y pretender la compensación de una obligación prescrita Precisó que mediante la Resolución DDI-057498 del 9 de junio de 2007 la Administración Tributaria profirió a Urbe Capital la liquidación oficial de aforo para que presentara y pagara la declaración del impuesto predial por el año gravable 2004 por el predio matriz, en clara contradicción con los principios de justicia y equidad tributaria, porque el impuesto ya se pagó. Agregó que la Administración Distrital no puede ejercer la acción de cobro de las obligaciones fiscales por ser ilícita y, por estar prescrita de conformidad con los artículos 817 numeral 1 del ET y 140 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Indicó que, en este caso, la Administración expidió la liquidación oficial de aforo el 9 de junio de 2007, estando dentro del término para ejercer la acción de cobro, pero desde ese momento y hasta finalizar el año 2009, el Distrito permaneció inactivo sin iniciar un proceso de cobro coactivo en debida forma, por lo tanto, resulta improcedente pretender obtener el pago de la obligación en el 2014, cuando ya había operado la prescripción. Citó al respecto jurisprudencia6.

Los actos administrativos demandados violaron los artículos 850 y 855 del ET y, 144 del Decreto Distrital 807 de 1993, al desconocer la devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto de industria y comercio a la que tiene derecho la sociedad Urbe Capital SA Expuso que mediante las resoluciones demandadas el Distrito reconoció la existencia de un saldo a favor de $257.862.000, por concepto del ICA de los bimestres 2, 3 y 4 de 2010, sin embargo, dicha suma no ha sido devuelta incumpliendo los artículos 850 y 855 del ET, aduciendo una compensación por una supuesta deuda que ya fue desvirtuada, lo que conlleva a un enriquecimiento sin causa para la Administración en perjuicio del demandante.

OPOSICIÓN 6 Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00183-01 (23849) Demandante: Urbe Capital SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Secretaría de Hacienda del Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de legalidad de los actos acusados y, la genérica o innominada7.

De la compensación de obligaciones tributarias. Afirmó que el artículo 144 del Decreto 807 de 1993, dispone que en todos los casos la devolución de saldos a favor se efectuará una vez sean compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. Expuso que al consultar el sistema de información tributaria SITII de la Secretaría de Hacienda se observó que el predio identificado con el Chip AAA0169LSMR y matrícula inmobiliaria No. 20381529, ubicado en la CL-152 B 55 00, presenta una deuda clara, expresa y exigible con la Administración, determinada en la Liquidación Oficial de Aforo DDI-057498 del 9 de junio de 2007, para la vigencia 2004, susceptible de compensar.

Indicó que el anterior acto no se controvirtió en su oportunidad y, en consecuencia, no se agotó el requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, adquiriendo firmeza. De ahí que haya surgido una obligación clara, expresa y exigible a favor de la Administración Distrital, que puede ser objeto de compensación. Indebido agotamiento de la vía gubernativa.

Manifestó que en la demanda se propusieron hechos nuevos que no corresponden con los expuestos en el recurso de reconsideración, relacionados con la presunta violación de las normas superiores por gravar dos veces la misma capacidad contributiva y pretender compensar obligaciones prescritas, así como el enriquecimiento sin justa causa (numerales 2 y 3 del concepto de violación).

Precisó que no se puede hablar de un enriquecimiento sin justa causa de la Administración, porque el acto liquidatorio está debidamente fundamentado en la omisión de los deberes tributarios a cargo de los contribuyentes respecto del impuesto predial, que no se han cumplido. AUDIENCIA INICIAL El 24 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20118.

En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades. Respecto de las excepciones de mérito denominadas legalidad de los actos acusados y la genérica o innominada, señaló que no pueden ser objeto de pronunciamiento en esa etapa sino al proferirse la sentencia. Declaró no probada la excepción previa de indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque la demandante puede «aducir nuevos y mejores argumentos a los expuestos en vía administrativa como causales de nulidad de los actos acusados, por lo tanto, los cargos de nulidad a los que hace referencia la demandada no constituyen hechos nuevos, sino mejores argumentos respecto de la pretendida nulidad de los actos acusados, como quiera que van 7 Fls. 315 a 322 c.p. 8 Fls. 339 a 348 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00183-01 (23849) Demandante: Urbe Capital SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dirigidos a desvirtuar la legalidad de la resolución por medio de la cual se resolvió una solicitud de devolución y/o compensación, por lo tanto, no se configuran los presupuestos para la procedencia de la excepción propuesta, razón por la cual, no está llamada a prosperar […].

La presente decisión queda notificada en estrados». El litigio se concretó en: «determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, si es procedente la compensación de la suma de $257.136.000, reconocida como saldo a favor de la demandante, con el impuesto predial del año gravable 2004 respecto del predio identificado con CHIP AAA0169LSMR y matrícula inmobiliaria 20381529, para lo cual se hace necesario establecer: (i) si fueron expedidos con desconocimiento del pago efectivo del impuesto predial del año 2004 realizado respecto de cada predio resultante del desengloble del predio matriz, así como de las declaraciones presentadas con pago y las cesiones de áreas a favor del Distrito;

(ii) si se está gravando dos veces la misma manifestación de capacidad contributiva y si se está compensando una obligación prescrita; (iii) si los actos desconocen la devolución del pago de lo no debido por concepto de impuesto de industria y comercio de los bimestres 2, 3 y 4 del año gravable 2010 y si ello constituye un enriquecimiento sin justa causa de la Administración».

En esa diligencia, adicionalmente, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presente concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 4 de abril de 2018: (i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, (ii) le ordenó al Distrito devolver a la sociedad demandante Ia suma de $257.136.000, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del ET, a partir del vencimiento del término previsto en el artículo 855 ibídem y hasta que se efectúe la correspondiente devolución a través de giro de cheque, emisión de título o consignación y (iii) se abstuvo de condenar en costas9.

En primer término, advirtió que no era procedente analizar en esa instancia los siguientes cargos: i) si los actos administrativos fueron expedidos con desconocimiento del pago efectivo del impuesto predial de 2004, realizado por cada predio resultante del desenglobe del predio matriz, así como las declaraciones presentadas con pago y las cesiones de áreas a favor del Distrito y ii) si se gravó dos veces la capacidad contributiva, porque esos argumentos tenían que ser planteados en el proceso de determinación del correspondiente tributo.

Expuso que, de conformidad con el artículo 817 del ET aplicable por remisión del Decreto 807 de 1993, la acción de cobro prescribe en el término de 5 años, los que deben ser contados a partir de la fecha de ejecutoria de la Resolución No. DDI-057498 del 9 de junio de 2007, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de aforo del impuesto predial de 2004 y, no como lo señaló la demandante, desde el periodo gravable fiscalizado. 9 Fls. 406 a 418 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00183-01 (23849) Demandante: Urbe Capital SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Agregó que la citada liquidación se notificó el 28 de junio de 2007, sin que la sociedad actora interpusiera recurso de reconsideración, quedando ejecutoriada el 29 de agosto de 2007, es decir, al día siguiente del vencimiento de los 2 meses para interponer el recurso, de manera que la Administración contaba hasta el 29 de agosto de 2012 para ejercer la acción de cobro de que trata el artículo 817 del ET, sin embargo, fue hasta el 21 de noviembre de 2012 que se profirió la Resolución No. DDI052694 (acto demandado), por medio de la cual se ordenó la compensación, siendo evidente que operó la prescripción de la acción de cobro.

Por lo expuesto, concluyó que resultaba procedente la devolución del saldo a favor solicitado por la demandante, junto con los intereses corrientes y moratorios legalmente causados hasta el momento en el que se efectúe la devolución, de conformidad con los artículos 850, 863 y 864 del ET. Al respecto, expuso que conforme al artículo 850 del ET, la Administración Distrital tiene el deber de devolver en forma oportuna los pagos en excesos o de lo no debido reclamados por el contribuyente.

En tal sentido, advirtió que la solicitud de devolución del pago en exceso se presentó en los términos del Decreto 1000 de 1997, por lo que la Administración contaba con 50 días para realizarla, lapso a partir del cual se causaban intereses moratorios y corrientes. En relación con los intereses se refirió a la sentencia del 19 de mayo de 2016, Exp. 19587, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y con fundamento en la misma concluyó que: Los intereses corrientes se generan cuando exista discusión del saldo a favor, circunstancia que no se presenta en este asunto, por lo que no hay lugar a su reconocimiento.

Los intereses moratorios se causan una vez vencido el plazo previsto en el artículo 855 del ET, para efectuar la devolución, sin que la Administración la hubiera ordenado hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, por lo que, en el sub exámine, al no haberse ordenado la devolución del pago en exceso, pese a su procedencia, es viable su reconocimiento en los términos del artículo 863 del ET, a partir del vencimiento del término para resolver la solicitud de devolución formulada el 4 de noviembre de 2011 hasta que se efectúe la correspondiente devolución. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida porque no existen elementos de prueba que justifiquen la erogación. RECURSO DE APELACIÓN La demandada, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente10: 10 Fls. 427 a 432 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00183-01 (23849) Demandante: Urbe Capital SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Manifestó que no se agotó en debida forma la vía gubernativa, porque ante esta jurisdicción se propusieron hechos nuevos, como es el caso de la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro frente a la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI- 057498 del 9 de junio de 2007, que no fue controvertida en sede administrativa.

En gracia de discusión, señaló que el reconocimiento de intereses moratorios según la jurisprudencia del Consejo de Estado11 se causa desde el momento en el que la obligación se hace exigible, es decir, a partir de la expedición del acto administrativo que reconoce el derecho a la devolución del pago en exceso o de lo no debido. Sostuvo que, si no se acepta la devolución y se demanda esa decisión, los intereses moratorios se reconocerán a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en el que se debata la cuestión. Por lo expuesto, concluyó que el tribunal se equivocó al ordenar la devolución junto con los intereses moratorios liquidados a partir del vencimiento del término con el que contaba la Administración (50 días) para resolver la solicitud, lo que ocurrió el 4 de noviembre de 2011, porque el acto administrativo que decidió esa petición fue objeto de control jurisdiccional y, por ende, la obligación de devolver solo surge a partir de la ejecutoria de la sentencia, siendo procedente el pago de esos intereses desde ese momento.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró lo planteado en el recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia12. La demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda13. Agregó que la sentencia recurrida es acertada, en tanto que la Administración Distrital no podía ejercer la acción de cobro respecto del impuesto predial del año gravable 2004, porque el predio había sido desenglobado, lo que derivó en una obligación tributaria ilícita que además ya había prescrito en los términos del numeral 1 del artículo 817 del ET y el artículo 140 del Decreto 807 de 1993.

Sostuvo que el cuestionamiento sobre un indebido agotamiento de la vía gubernativa en torno a la prescripción de la supuesta deuda fue valorado y finiquitado en el marco de la audiencia inicial, sin que la demandada discutiera tal decisión, por lo que no es posible que con la apelación de la sentencia se retome el asunto. Finalmente, manifestó que los intereses moratorios deben liquidarse bajo los parámetros del artículo 863 del ET, como bien lo estimó el tribunal, esto es, que se 11 Sentencias del 13 de junio de 2013, Exp. 2008-00058-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 12 de diciembre de 2014, Exp. 2009-00222 (20000), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 14 de abril de 2016, Exp. 2012-00433, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Fls. 444 a 447 c.p. 13 Fls. 448 a 456 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00183-01 (23849) Demandante: Urbe Capital SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 generan desde el momento en el que era exigible la devolución (pasados 50 días para responder la solicitud de devolución) y no con la ejecutoria de la sentencia. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES Decide la Sala sobre la legalidad de la Resolución No. DDI052694 del 21 de noviembre de 2012, proferida por el jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual ordenó la compensación por valor de $257.136.000, originada en un pago en exceso por concepto del ICA por los periodos gravables 2, 3 y 4 de la vigencia 2010 y, de la Resolución No. DDl-048407 del 23 de octubre de 2013 expedida por el jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá mediante la cual confirmó la anterior resolución. En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer: (i) si se presentó un indebido agotamiento de la vía gubernativa al proponerse como cargo de ilegalidad la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro frente a la liquidación oficial de aforo, aspecto que no fue controvertido en sede administrativa (hecho nuevo) y (ii) el momento a partir del cual se deben liquidar los intereses.

Agotamiento de la vía gubernativa. Hecho nuevo. Prescripción El Distrito Capital adujo que se presentó un indebido agotamiento de la vía gubernativa porque en la demanda se propuso la prescripción de la acción de cobro frente a la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI-057498 del 9 de junio de 2007, hecho nuevo que no fue controvertido en sede administrativa.

Para resolver, se advierte que de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular deberán haberse ejercido y resuelto los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. Una vez se han decidido los recursos previstos en la ley, el administrado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad del acto con fundamento en los mismos hechos que presentó en sede administrativa, sin perjuicio de mejorar los fundamentos de derecho de la pretensión de nulidad.

Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado14 en el sentido de señalar que: 14 Cfr. la sentencia del 29 de agosto de 2019, Exp. 22042, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, que reiteró el criterio de la Sala expuesto en las sentencias del 19 de octubre de 2006, Exp. 15147, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, del 3 de diciembre de 2009, Exp. 16183, C.P. Héctor J. Romero Díaz, del 16 de septiembre de 2010, Exp. 16691, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 3 de marzo de 2011, Exp. 16184, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 23 de julio de 2015, Exp. 20280, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 30 de agosto de 2016, Exp. 20281, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 5 de abril de 2018, Exp. 23019, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00183-01 (23849) Demandante: Urbe Capital SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «4.1- Conforme con el criterio que ahora se reitera, la satisfacción del requisito de procedibilidad fijado en el artículo 161.2 del CPACA (i.e. el debido agotamiento de los recursos en sede administrativa) no impide al contribuyente alegar «argumentos nuevos» o adicionales a los formulados en la actuación administrativa, pues el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse a partir de las causales de nulidad y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda.

Lo que está vedado a la actora es plantear hechos y pretensiones que no hayan sido presentados en sede administrativa, pues aquella está obligada a manifestar oportunamente los motivos y fundamentos de su reclamación. En el ámbito tributario, tal oportunidad corresponde, de acuerdo con el artículo 720 del ET, a la interposición del recurso de reconsideración. En definitiva, a la luz del precedente fijado por esta corporación, no es requisito de procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la demandante exprese idénticos cargos de nulidad en sede administrativa y en sede judicial, de suerte que, si la pretensión es la misma, esta es, la nulidad del acto definitivo, se tendrá por agotada la vía gubernativa».

En el presente caso está probado lo siguiente: Mediante la Resolución No. DDI052694 del 21 de noviembre de 2012, el jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá ordenó la compensación a favor de Urbe Capital SA por la suma de $257.136.000 originada en un pago en exceso por concepto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los periodos gravables 2, 3 y 4 de la vigencia 2010.

En esa oportunidad se expuso: «[…]. Que para el caso que nos ocupa existe un saldo a favor del contribuyente objeto de devolución y/o compensación: NIT STICKER FECHA VIGENCIA VALOR 860044013 51999 19/05/2010 2010-2 36.543.000 860044013 51999 19/07/2010 2010-3 90.114.000 860044013 510940802037787 18/08/2010 2010-3 43.472.000 860044013 51999 17/09/2010 2010-4 87.733.000 Que de acuerdo al análisis de los estados de cuenta que obran a folios 104 el impuesto predial unificado presentan deudas exigibles con la Administración susceptible(s) de compensarse con referencia a la Liquidación Oficial de Aforo DDI057498 del 28/06/2007.

Impuesto Objeto Vigencia Valor Predial AAA0169LSMR 2004 482.634.000 Que de acuerdo con la solicitud del contribuyente (v f 3), la Administración procede a compensar un valor total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA y SEIS MIL PESOS ($257.136.000), por lo tanto hay un saldo susceptible de devolución y/o compensación de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL PESOS MCTE ($726.000)».

Teniendo en cuenta lo anterior, se resolvió: «Artículo Primero. Ordenar la COMPENSACIÓN por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA y SEIS MIL PESOS (257.136.000), originada en un PAGO EN EXCESO por concepto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los periodos gravables 2, 3 y 4 de la vigencia 2010 de la siguiente manera: Impuesto Nit STICKER Fecha Vigencia a retirar Valor a retirar Valor a compensar Impuesto al que compensa 0bjeto Receptor Vigencia a compensar ICA 860044013 51999 19/05/10 2010-2 36.543.000 36.543.000 Predial AAA0169LSMR 2004 Radicado: 25000-23-37-000-2014-00183-01 (23849) Demandante: Urbe Capital SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ICA 860044013 51999 19/07/10 2010-3 90.114.000 90.114.000 Predial AAA0169LSMR 2004 ICA 860044013 51094080 2037787 18/08/10 2010-3 43.472.000 43.472.000 Predial AAA0169LSMR 2004 ICA 860044013 51999 17/09/10 2010-4 87.733.000 87.733.000 Predial AAA0169LSMR 2004 […]».

Por medio de la Resolución No. DDI 048407 del 23 de octubre de 2013, el jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá confirmó la anterior decisión, y frente al impuesto predial unificado del año 2004, expresó: «Al consultar el Sistema de información Tributaria SITII (folio 86), de la Secretaría Distrital de Hacienda, el predio identificado con CHIP AAA0169LSMR, presenta una deuda clara, expresa y exigible con la Administración determinada en la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI-057498 y/o LOA 2007EE143923 del 9 de junio de 2007, para la vigencia 2004, susceptible de compensarse así: […].

Por lo anterior, el recurrente manifiesta que no existe obligación tributara, por concepto del impuesto predial, por la vigencia 2004 y que no hay lugar al pago del impuesto predial por el inmueble al que se realizó la compensación, en el entendido que la obligación de pagar el impuesto predial se causó para cada uno de los lotes resultantes del proceso de desenglobe.

Al respecto, mencionar que la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, encontró que la propietaria del predio ubicado en la CL 152 B 55-00, identificado con CHIP AAA0169LSMR, matricula inmobiliaria No. 20381529, no presentó la declaración tributaria del impuesto predial unificado del año gravable 2004, por lo cual se le profirió la Resolución No. DDI-057498 y/o LOA 2007EE143923 del 09 de junio de 2007 (Folio 279 del expediente).

Verificada la legalidad de la Liquidación Oficial de Aforo, mencionada, encuentra este Despacho que la misma se encuentra en firme, por lo tanto, los efectos de la Resolución, son de obligatorio cumplimiento para el contribuyente y la Administración puede realizar los actos correspondientes para ejecutarla. Al respecto, el artículo 62 del código contencioso administrativo señala: […].

Es de anotar que sobre el mencionado acto, la sociedad debió interponer dentro del término legal, recurso de reconsideración o recurso extraordinario de revocatoria directa, con el fin de que se estudiaran los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente. Por lo tanto, le informamos que en esta etapa del proceso se verifica la legalidad del acto proferido por la oficina de cuentas corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario y no la legalidad de la Liquidación Oficial de Aforo.

Es decir que la obligación que surge de la Liquidación Oficial de Aforo DDI-057498 y/o LOA 2007EE143923 del 09 de junio de 2007, es una obligación clara, expresa y exigible que puede ser objeto de compensación por la Administración Distrital. […]». De lo anterior se advierte que es cierto, como lo afirmó la entidad demandada, que en el trámite administrativo de devolución y/o compensación Urbe Capital SA no invocó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial a la que se refieren los actos demandados, planteamiento que sí fue propuesto en sede judicial como cargo de nulidad, circunstancia que no impide su estudio por parte del juez contencioso, toda Radicado: 25000-23-37-000-2014-00183-01 (23849) Demandante: Urbe Capital SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 vez que, en criterio de la Sala, no constituye requisito de procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la demandante exprese idénticos cargos de nulidad en sede administrativa y judicial, puesto que al interesado le es dable formular mejores o nuevos argumentos y fundamentos de derecho en esta etapa, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en el Estatuto Tributario y las generales a que se refiere el inciso segundo del artículo 137 del CPACA15.

Nótese que, por el contrario, a la parte actora no le está permitido plantear hechos nuevos, vale decir, diferentes a los invocados ante la Administración, circunstancia que no se evidencia en este caso, toda vez que, tanto en sede administrativa como judicial, Urbe Capital SA discute la legalidad de la negativa de la devolución «originada en un PAGO EN EXCESO por concepto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los periodos gravables 2, 3 y 4 de la vigencia 2010».

En consecuencia, si la pretensión de la parte demandante ante el juez es la nulidad del acto definitivo por el que se resolvió la solicitud de devolución del ICA (bimestres 2, 3 y 4 de 2010) cuya legalidad también se cuestionó en sede administrativa, es claro que el cargo de prescripción de la acción de cobro propuesto en la demanda, constituye un mejor argumento y no un nuevo hecho, motivo por el cual, no le asiste razón a la parte apelante y, por ende, no prospera el recurso en lo que a este aspecto atañe. Adicional a lo anterior, es oportuno mencionar que la inconformidad de la entidad apelante, en relación con el indebido agotamiento de la vía gubernativa, por haberse propuesto nuevos y mejores argumentos en el proceso judicial, ya había sido objeto de estudio por parte del tribunal en la audiencia inicial, al declarar no probada la excepción propuesta por la entidad demandada, decisión que se encuentra en firme.

Finalmente, se pone de presente que la Sala no analizará lo resuelto por el a quo en relación con el cómputo y procedencia de la prescripción, porque en el recurso de apelación la entidad demandada no propuso reparo concreto al respecto. Intereses moratorios En relación con los intereses moratorios, la entidad apelante afirmó que no procedía su reconocimiento como lo dispuso el tribunal, porque estos solo se causarían a partir de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Para resolver ser advierte que el artículo 863 del ET fija los parámetros para determinar los intereses corrientes y moratorios que la Administración Tributaria debe reconocerle al contribuyente, en el evento que se haya realizado un pago en exceso por obligaciones tributarias, o resulte un saldo a su favor. La citada norma dispone que se causan: (i) intereses corrientes cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, 15 Son causales de nulidad: cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00183-01 (23849) Demandante: Urbe Capital SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor y (ii) se causan intereses moratorios a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Adicionalmente, en el inciso final del artículo 863 del ET, el legislador previó que «[e]n todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación»16.

Para la Sala, «antes y después de la Ley 1430 de 2010, la causación de los intereses moratorios pende de que ocurra primero la ejecutoria del acto o la sentencia que fije la obligación de devolver, porque desde allí opera la exigibilidad; un entendimiento en el que la mora se cause desde los treinta días siguientes a la solicitud de devolución, sin importar que haya habido discusión del derecho a la devolución, implicaría un reconocimiento simultáneo de intereses corrientes y moratorios no autorizado por la ley (sentencia del 10 de octubre de 2019, exp. 23313, CP: Milton Chaves García), y desconocería el carácter resarcitorio de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación cuando esta ya es exigible (art. 1617 C.C.)»17 [Se destaca].

Por lo tanto, en casos como el presente, los intereses moratorios solo se causan cuando existe mora en el pago de una obligación exigible, vale decir, cuando quede ejecutoriada esta sentencia en tanto que en la misma se reconoce la procedencia de la devolución reclamada por la contribuyente. Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste razón a la parte apelante, porque no procede el reconocimiento de los intereses moratorios como lo dispuso el tribunal, esto es, «a partir del vencimiento del término previsto en el artículo 855 ibídem para resolver la solicitud de devolución formulada por la sociedad el 4 de noviembre de 2011, hasta que se efectúe la correspondiente devolución a través de giro de cheque, emisión de título o consignación», en tanto que, ese lapso comprende tanto los intereses corrientes como los moratorios.

En este orden de ideas y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 863 del ET, lo procedente en este caso particular, es reconocer los intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto que ordenó la compensación y negó la solicitud de devolución, hasta la ejecutoria de esta providencia, y los intereses moratorios, desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta el giro del cheque, emisión del título o consignación (pago)18.

En conclusión: se modificará lo resuelto por el tribunal en el ordinal segundo de la sentencia apelada, porque si bien, a título de restablecimiento del derecho se debe ordenar la devolución de la suma de $257.136.000, no se puede desconocer que el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios debe realizarse en los términos del artículo 863 del ET, como se indica en esta providencia. En lo demás, se confirmará lo decidido por el a quo. 16 El artículo 863 del ET fue modificado por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010. 17 Sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 24310, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 En este sentido Cfr. las sentencias del 21 de octubre de 2021, Exp.

Julio Roberto Piza Rodríguez, del 5 de agosto de 2021, Exp. 23985, C.P. Milton Chaves García, del 15 de julio de 2021, Exp. 23363, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 17 de junio de 2021, Exp. 25081, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 3 de julio de 2020, Exp. 24181, C.P. Milton Chaves García y del 4 de julio de 2019, Exp. 22788, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00183-01 (23849) Demandante: Urbe Capital SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.

Se confirmará el ordinal tercero de la sentencia apelada, en tanto que no fue objeto del recurso de apelación y este prosperó parcialmente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 4 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, el cual quedará así:

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL devolver a la sociedad URBE CAPITAL SA Ia suma de $257.136.000, junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del ET, en los términos indicados en esta providencia. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.

Sin condena en costas en esta instancia. 4. RECONOCER personería para actuar como apoderado del Distrito Capital, Secretaría Distrital de Hacienda al abogado Pedro Blanco Suárez, en los términos y para los efectos del poder visible en el índice 14 de SAMAI (Anexos en el índice 16). Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ