Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: ACTO ELECTORAL DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS DE LA CÁMARA DE ¿REPRESENTANTES, PERIODO 2022-2023 Temas: Pronunciamiento sobre las excepciones.
Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A1 de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1752 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre la fijación del litigio, la decisión de excepciones, el decreto de pruebas y disponer el traslado para alegar de conclusión. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló, en nombre propio, demanda de nulidad electoral3 contra el acto electoral de los señores Óscar Rodrigo Campo Hurtado y John Jairo González Agudelo, como presidente y vicepresidente respectivamente, de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, contenido en el Acta No. 01 del 9 de agosto de 2022 de la sesión ordinaria de la citada comisión. 1.1.
Hechos 2. La demanda se funda en supuestos fácticos que el accionante narró, en síntesis, así: 1 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 3 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 3.
El 20 de julio de 2022, el Congreso en pleno asistió a la sesión inaugural del periodo constitucional 2022-2026. En el orden del día, se estableció el tratamiento de los puntos que se destacan: (I) intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición, conforme el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, (II) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, Jaime Luis Lacouture Peñaloza y, (III) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. 4.
Luego de instalado el periodo constitucional de sesiones ordinarias por parte del presidente de la República, el senador Julián Gallo, vocero de los partidos en oposición, tomó la palabra en ejercicio del artículo 144 de la Ley 19095 de 2018, limitándose a pronunciar la siguiente expresión: “dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invito al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención”. 5.
Acto seguido, fue posesionado el presidente de la Junta Preparatoria, señor Juan Diego Gómez Jiménez6, encargado, a su vez, de la toma del juramento de los congresistas electos, quienes iniciaban su periodo constitucional el 20 de julio de 2022. 6. Efectuada la posesión de los senadores y representantes a la cámara, periodo 2022-2026, el presidente de la Junta Preparatoria pidió permiso para retirarse y levantó la sesión inaugural del congreso en pleno. La terminación de esa reunión fue ratificada por el secretario general de la Corporación, Gregorio Eljach Pacheco. 7.
Para el demandante, la sesión inaugural del congreso de la República fue finiquitada sin que se agotaran los 2 puntos finales del orden del día: (I) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral y, (II) la aprobación del acta de esa sesión. 8. Ocurrido lo anterior, los representantes a la cámara y senadores electos, fueron citados por el secretario de la junta preparatoria para el día siguiente, de tal manera que se pudiera decidir sobre la renuncia del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como magistrado del CNE. 9.
El 21 de julio de 2022, el congreso en pleno se reunió con el propósito antes señalado; luego de ello, el senador Roy Leonardo Barreras, levantó la plenaria e indicó a los senadores que se retiraran y continuaran sesionado únicamente los representantes a la Cámara. 4 “En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial.” 5 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.” 6 Artículo 17 de la Ley 5 de 1992: “Posteriormente, el Presidente de la Junta Preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 10.
En reunión plenaria de la cámara de representantes del 21 de julio de 2022, se tratarían varios temas, dentro de los cuales se destaca el contenido del tercer punto del orden del día, referente a la postulación, elección y posesión de los integrantes de la mesa directiva de la corporación; es decir, presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente, secretario general, subsecretario general y director administrativo. 11.
Luego, la comisión de acreditación avaló las postulaciones y la plenaria de la Cámara de Representantes procedió a efectuar la designación del primer vicepresidente, segundo vicepresidente, secretario, subsecretario y director administrativo de la citada corporación. Concluida la sesión, fue aplazada la designación de las comisiones constitucionales permanentes, debido a que en ese momento no se encontraban incluidos en éstas, las curules de paz. 12.
En sesión plenaria de la cámara de representantes de 2 de agosto de 2022, de acuerdo con el orden del día previsto para la fecha, se designaron las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes, dentro de las cuales se destaca la tercera. 13. En reunión del 9 de agosto de 2022, la Comisión Legal de Derechos Humanos y de Audiencia de la Cámara de Representantes, designó a los señores Óscar Rodrigo Campo Hurtado y John Jairo González Agudelo como su presidente y vicepresidente, respectivamente. 1.2.
Concepto de la violación 14. El accionante acusó el acto de designación de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión de Derechos Humanos y de Audiencia de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023, de incurrir en el vicio de ilegalidad por expedición irregular7, de conformidad con los siguientes planteamientos: 1.2.1.
Transgresión de los artículos 149 constitucional, 818 de la Ley 5 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018 15. El actor explicó que el artículo 149 de la Carta Política, prescribe que las reuniones del congreso realizadas por fuera de las condiciones constitucionales, carecerán de validez y que los miembros que participen en ellas serán sancionados, de conformidad con la ley. 16.
En el caso particular, en sentir del demandante, la nulidad del acto de elección de los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y de Audiencia de la Cámara de Representantes, se derivaría del hecho que, en el marco de la sesión inaugural del congreso, periodo 2022-2026 no fue agotada la etapa de intervención de las agrupaciones políticas declaradas en oposición. 7 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 8 “El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 17.
De acuerdo con el accionante, esta irregularidad –la no realización de la intervención de los partidos de oposición y/o la alteración del orden del día– conllevó la ilegalidad de las subsecuentes actuaciones efectuadas por esa Corporación de elección popular, incluida entonces la designación de los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y de Audiencia de la Cámara de Representantes. 1.2.2.
Indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 18. Al amparo igualmente del artículo 149 Superior, el accionante afirmó que la anulación del acto electoral de los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y de Audiencia de la Cámara de Representantes, se sujeta a la indebida terminación de la sesión inaugural del periodo legislativo 2022-2026 por parte de la junta preparatoria.
En ese sentido, aseveró que la finalización de esta sesión era ilegal, por cuanto: • Se produjo, de forma abrupta, sin haber discutido todos puntos previstos en el orden del día. • La manifestación del presidente de la Junta preparatoria debió ser tramitada como una proposición especial a éste9, al tenor de lo dispuesto en el artículo 114.5 de la Ley 5 de 1992, sin que sucediera de esa manera. • El presidente de la Junta Preparatoria no fue claro al momento de dar por terminada la sesión inaugural, pues empleó la expresión “levantar la sesión”, cuando lo correcto era indicar que la sesión “se levanta”. 1.2.3.
Transgresión de los artículos 149 constitucional, 3810, 4011, 8012 y 8413 de la Ley 5 de 1992 19. Teniendo en cuenta el artículo 149 Superior, el accionante adujo que existió una vulneración de las normas referidas, en la medida en que la citación que se hizo para que la plenaria de la Cámara de Representantes se reuniera el 21 de 9 Se hace referencia al orden del día. 10 ARTÍCULO 38.
PRESIDENTES Y SECRETARIOS PROVISIONALES. La primera sesión del período legislativo del Senado y la Cámara de Representantes será presidida por el respectivo Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función; en su defecto, el Vicepresidente de la misma corporación, y en último término quien ocupe el primer lugar en el orden alfabético de los apellidos.
Como Secretarios actuarán los Subsecretarios de las respectivas corporaciones. A falta de éstos, el Presidente de cada una de las Cámaras designará un Senador o un Representante (ad hoc), según el caso. Los Presidentes y Secretarios provisionales cumplirán su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de ley. 11 ARTÍCULO 40.
COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.
Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político. 12 ARTÍCULO 80. ELABORACIÓN Y CONTINUACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 974 de 2005.
Rige a partir del 19 de julio de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes. Cada bancada tendrá derecho a que se incluya al menos un proyecto de su interés. Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión. 13 ARTÍCULO 84.
CITACIONES. La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co julio de 2022 fue efectuada por el Presidente del Senado, señor Roy Leonardo Barreras Montealegre y no por quien fuere el secretario de la citada corporación, quien tiene la atribución legal para dicho fin, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 5ª de 1992. 20.
Así mismo, indicó que el orden del día de la fecha antes descrita no fue suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, sino por el presidente provisional, señor Carlos Adolfo Ardila Espinosa. 1.2.4. El secretario general de la Cámara de Representantes está inhabilitado para ocupar dicho cargo 21. De acuerdo con el artículo 149 Constitucional, el actor aseguró que el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.2 Superior, pues a pesar de haber presentado renuncia al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, lo cierto es que ejerció este último empleo durante los 12 meses anteriores a la elección. En esa medida, el señor Lacouture Peñaloza no cumplió con lo normado en el artículo 135.2, el cual enuncia que “son facultades de cada cámara: 2.
Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara”. 22. En ese orden de ideas, refirió que quien presidió la sesión del 21 de julio de 2022 debió objetar el informe de la comisión de acreditación que dispuso que el señor Lacouture Peñaloza era hábil para ocupar el cargo de secretario general de la Cámara de Representantes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6114 de la Ley 5ª de 1992. 1.2.5.
Indebida elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y falta de análisis de una proposición de aplazamiento de la sesión del 21 de julio de 2022 23. El demandante bajo el amparo del artículo 149 Superior, aseguró que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue indebidamente elegida, tenido en cuenta que se efectuó, sin que fuera estudiada la preposición de aplazamiento por propuesta del representarte Juan Carlos Lozada. 24.
Lo anterior por cuanto, ésta no fue considerada por la plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022, sin presentar ningún fundamento para explicar dicha determinación, en la medida en que si bien la decisión se sustentó en los artículos 107 y 110 de la Ley 5ª de 1992, esas normas no presentan ningún soporte jurídico para que la corporación no la discutiera. 14 OBJECIONES.
Cuando el respectivo Presidente objetare los documentos por no hallarlos en la forma legal, el Congresista a quien esa credencial se refiera no tendrá voz ni voto en las deliberaciones hasta tanto se haga claridad en ello. En tratándose de objeciones a otros documentos presentados, éstos se remitirán a la autoridad postulante para que proceda a su corrección en el término de los ocho (8) días siguientes, o para que disponga el envío de acreditación de quien ha de reemplazar.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 25. Agregó, que se desconoció el artículo 8315 de la Ley 5ª de 1992, en la medida en que la sesión plenaria del 21 de julio de 2022, tuvo una duración mayor a 4 horas, sin que ninguno de los participantes hubiera solicitado su suspensión o prórroga. 1.2.6.
Indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes, por no haberse discutido una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022 26. El accionante en consideración al artículo 149 de la Carta Política de 1991, aseguró que las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes fueron indebidamente escogidas, debido a que antes de efectuar dicha votación no se le dio tramite a la proposición de aplazamiento formulada por el representante Alfredo Mondragón Garzón. 27.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el señalado congresista en la sesión de 2 de agosto de 2022, indicó lo siguiente: “Por tanto, le pido al presidente de la Cámara, al doctor David Racero, que excluya de la votación, hoy, la Comisión de Acusaciones para hasta cuando no haya un acuerdo sobre el tema a menos que decidan aplastarme en ese momento y sacarme de un plumazo como lo están haciendo, pero solicitaría de manera respetuosa que se aplace la Comisión de Acusaciones para que después podamos tener un acuerdo sobre el tema y que no nos aparezca sorpresas de estas”. 28.
Circunstancia que, a juicio del actor, constituye una proposición suspensiva “frente a la cual el numeral 3 del artículo 114 de la ley quinta exige discutir y resolver “separadamente de la principal y con prelación a cualquiera otra que no sea de sesión permanente”. 1.2.7. Indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes, por no haberse cerrado la discusión sobre una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022 29.
El accionante adujo que la designación de las comisiones constitucionales, legales y especiales fue indebida, pues se efectuó sin que fuera cerrada la discusión sobre la proposición señalada en el cargo anterior, de acuerdo con lo establecido en el “numeral 4 del artículo 115 de la ley quinta exige el dar inicio a una votación congregacional cuando este “Cerrada la discusión”, circunstancia que irradia de ilegalidad la designación cuestionada. 1.3 Trámite relevante 30.
En decisión del 15 de noviembre de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda. 15 Las sesiones plenarias durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el Presidente las declare abiertas. La suspensión o prórroga, así como la declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación de la Corporación respectiva.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 1.4. Contestaciones 31. El demandado Óscar Rodrigo Campo Hurtado, solicitó fueran negadas las pretensiones de la demanda, para lo cual aseguró que, las designaciones de los miembros de las comisiones constitucionales permanentes de la Cámara de Representantes y la mesa directiva de la Comisión de Derechos Humanos y de Audiencia de la citada corporación, gozan de plena validez, en la medida en que se hicieron con fundamento en las previsiones legales y constitucionales que regulan la materia. 32.
Además, afirmó que el actor no explicó cómo las supuestas irregularidades acaecidas en la sesión preparatoria del congreso y la primera reunión de la Cámara de Representantes, afectó de forma consecuencial los actos posteriores realizados por la última corporación mencionada, y en especial aquellos que dieron lugar a la elección controvertida. 33.
De otro lado, advirtió que las mencionadas irregularidades que aduce el demandante, versan sobre interpretaciones subjetivas que éste hace sobre los preceptos jurídicos que reglamentan el funcionamiento del congreso. 34. Adicionalmente, propuso la excepción de pleito pendiente, teniendo en cuenta que en el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, conoce de un medio de control16 que inició el mismo demandante contra el Acta del 4 de 2 de agosto de 2022, mediante el cual la Cámara de Representantes, eligió a sus comisiones constitucionales permanentes, legales y especial, con sustento en circunstancias jurídicas y fácticas idénticas a las aquí demandas, lo que hace innecesario el trámite de este proceso para definir previamente su legalidad. 35.
Así mismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que si bien uno de los reproches de la demanda es que la instalación del congreso fue irregular derivado del hecho de que no se permitió la intervención de los partidos políticos declarados en oposición, dichos pedimentos no pueden ser efectuados por el demandante, sino solamente el representante de la organización política, según lo enuncia el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018.
Además, agregó que la competencia para decidir sobre el asunto es del Consejo Nacional Electoral. 36. En complemento de lo anterior propuso las excepciones de mérito que denomino, “EL PROCEDIMIENTO CUMPLIÓ CON SU FINALIDAD Y SE RESPETARON LAS GARANTÍAS PROCESALES. NO HUBO AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, FALTA DE CONEXIDAD ENTRE EL CARGO Y LA PRETENSIÓN. FALTA DE SUFICIENCIA ARGUMENTATIVA, Y LA OBLIGACIÓN LEGAL Y CONSTITUCIONAL PARA LA PARTICIPACIÓN DE LA OPOSICIÓN SE CUMPLIÓ”. 37.
La Cámara de Representantes, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad e la demanda, al estimar que no tiene una explicación de cómo las 16 11001-03-28-000-2022-00214-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co irregularidades que se presentaron en la sesión preparatoria del congreso y la primera reunión de esa cámara afectarían todos sus actos electorales posteriores.
Además, refirió que las irregularidades aducidas por el demandante no se configuraron, pues sus reproches atienden a manifestaciones o apreciaciones subjetivas. 38. Además, propuso las siguientes excepciones de mérito: - “EL PROCEDIMIENTO CUMPLIÓ CON SU FINALIDAD Y SE RESPETARON LAS GARANTÍAS PROCESALES. NO HUBO AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
EXCEPCIÓN DE MÉRITO. - FALTA DE CONEXIDAD ENTRE LA SUPUESTA ILEGALIDAD Y LA PRETENSIÓN. FALTA DE SUFICIENCIA ARGUMENTATIVA. EXCEPCIÓN DE MÉRITO. - LA OBLIGACIÓN LEGAL Y CONSTITUCIONAL PARA LA PARTICIPACIÓN DE LA OPOSICIÓN SE CUMPLIÓ. EXCEPCIÓN DE MÉRITO” 1.5. Traslado de las excepciones 39. El demandante presentó manifestación sobre las excepciones, en el sentido de reiterar los argumentos de la demanda y afirmar que, de conformidad con las pruebas, se demuestra que el orden del día previsto para la sesión inaugural del 20 de julio de 2022, no se agotó contrariando lo estipulado en el artículo 80 de la Ley 5 de 1992. 40.
Además, afirmó que la intervención de la oposición se hizo el 20 de julio de 2022, con desconocimiento de los artículos el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018 y 13 de la Resolución CNE 3134 de 2018, en la medida en que se efectuó luego de haber sido nombrado el segundo vicepresidente del Senado de la República y no luego de que finalizara la intervención del presidente de la República. 41.
Así mismo, aseguró que la sesión inaugural iniciada el 20 de julio de 2022, solamente finalizó hasta el 7 de agosto de ese año. Agregó que, en este caso no se configuró pleito pendiente en atención a que los demandados son distintos, además indicó que no hay lugar a decretar la falta de legitimación, pues el reproche está dirigido concretamente a cuestionar la vulneración del artículo 149 superior por adelantarse la reunión sin las formalidades que exige la ley, en especial la intervención de los partidos en oposición y no controvertir el procedimiento señalado en la Ley 1909 de 2018. 42.
Indicó que, no es un reproche de la demanda la inhabilidad del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, sino que contrario a lo entendido por el demandado, las irregularidades son las enlistadas en el escrito inicial, las cuales tienen su génesis en las reuniones que se realizaron el 20 y 21 de julio y 2 de agosto de 2022. 43. Además, adujo que la citación de los representantes a la sesión de 21 de julio de 2022 no fue comprendida por varios de los convocados, muestra de ello es que Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co quien la hizo reconoce que no fue oída cuando fue realizada, lo que permite evidencia una irregularidad en la respectiva actuación. 44.
Agregó que, los órdenes del día de las sesiones cuestionadas no fueron realizadas por quienes componen las mesas directivas correspondientes y que el informe de la comisión de acreditación no se ajustó a los artículos 135 y 179 Superior, sin presentar una explicación al respecto. 45. Señaló que existía un interés de los representantes de realizar la votación para elegir funcionarios del congreso, sin advertir la inhabilidad que recaía sobre el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, que además en dicha reunión por razón de su extensión, debía haberse declarado la sesión permanente, en aras de no sobrepasar el término de duración de las sesiones ordinarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 5ª de 1992. 46.
Afirmó que en la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022 es evidente que se presentó una preposición de aplazamiento de conformidad con las exigencias previstas en el artículo 113 de la Ley 5ª de 1992, lo que había lugar a darle el trámite que contiene el ordenamiento jurídico Artículo 114.3 y 115.4 de la señalada norma, no como ocurrió en este caso que no fue discutida. 47.
Advirtió que los abogados Rodrigo Duran y Faruk Chicre, adujeron en la contestación de la demanda que la sesión inaugural de las cámaras legislativas se hizo el mismo día de conformidad con el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 (proceso 2022-00184-00), por lo que solicita sean tenidos en cuenta ese señalamiento. 1.6. Solicitud probatoria 48.
El 11 de enero de 2023, solicitó el demandante que se tuvieran en cuenta en el presente asunto, las declaraciones hechas al contestar la demanda en el proceso 2022-00190-00, por el senador Fabian Díaz Plata, en la que afirmó que “si bien es cierto como lo indica el accionante se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición”, y además las realizadas por las realizadas por la señora Amparo Yaneth Calderón Perdomo, en la que refirió que “el representante Alfredo Mondragón si radicó la proposición suspensiva, también explicó el contenido del mismo”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 49. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202117 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 17 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…).
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 50. A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125.318 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A del mismo Estatuto. 2.2.
Asuntos por resolver 51. A partir de lo expuesto en los antecedentes, y teniendo en cuenta que no se propusieron excepciones se procede a estudiar los siguientes aspectos: (I) excepciones (II) fijación del litigio; (III) determinaciones sobre las pruebas; (IV) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (V) traslado para alegar. 2.2.1.
Excepciones previas, mixtas y de mérito –Reiteración jurisprudencial19– 52. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 201120, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 53.
Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”. 54.
En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez21; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. 55.
Diferente ocurre con las excepciones de mérito22, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se 18 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ” 19 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000- 2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 20 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 21 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 22 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 56.
Hecha la anterior precisión, se tiene que en el caso de autos el demandado Óscar Rodrigo Campo Hurtado, propuso la excepción mixta de “falta de legitimación en la causa por activa” y la previa de “existencia de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre los mismos hechos”, por lo que serán decididas en esta oportunidad, a diferencia de los argumentos de defensa que son de mérito, respecto de los cuales se hará el estudio correspondiente en el fallo. 2.2.1.1.
Excepción de falta de legitimación en la causa por activa 57. Frente a este aspecto, se precisa que el señor Oscar Humberto Campo Hurtado, formuló la excepción anteriormente señalada, al considerar que si bien uno de los reproches de la demanda es que la instalación del congreso fue irregular, derivado del hecho de que no se permitió la intervención de los partidos políticos declarados en oposición, dichos pedimentos no pueden ser efectuados por el demandante, sino solamente por el representante de la organización política, según lo enuncia el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018.
Además, agregó que la competencia para decidir sobre el asunto es del Consejo Nacional Electoral. 58. Para resolver el medio exceptivo, es pertinente recordar que la legitimación para actuar es aquella aptitud jurídica para ser demandante o demandado dentro de un proceso judicial. En cuanto a las modalidades activa y pasiva de la legitimación en la causa, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva) (negrillas del original)”23. 59.
Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente recordar que el actor circunscribe su pretensión de nulidad, en que la elección demandada devino en irregular por el hecho que en el marco de la sesión inaugural del congreso, periodo 2022-2026 no fue agotada la etapa de intervención de las agrupaciones políticas declaradas en oposición, motivo por el que la Sala al momento de realizar su estudio de legalidad, determinará si dicha circunstancia es prohibida por el ordenamiento jurídico y si la misma tiene incidencia en el acto enjuiciado. 60.
En esa medida, se equivoca el demandado al considerar que en este caso el demandante pretender ejercer la “acción de protección de los derechos de oposición”, contenida en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, que es un mecanismo distinto al medio de control de nulidad electoral. 23 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, Radicado: 08001-23-31-000-2011-00369- 01.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 61. De otro lado, es pertinente recordar que éste medio de control se define como: “una “acción pública”, especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de carácter electoral, a la que puede acudir cualquier persona en el plazo indicado por la ley y que procede contra actos de elección o nombramiento” Así, constituye un medio para discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la legalidad del acto [enjuiciado]”24. 62.
En esa medida, ccorresponde señalar que la nulidad electoral es en estricto sentido una acción pública consagrada para la defensa de la democracia y del interés general, razón por la cual está incluida dentro de los derechos políticos previstos en la Constitución y, por ende, se autoriza a cualquier persona para acudir a ella, como lo señala en forma expresa el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que prevé: “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos […] de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. /…/.”.
(Negrillas fuera del texto). 63. Esto es lo que usualmente se conoce como “legitimación universal” y se explica debido a que la acción electoral es un proceso objetivo de legalidad que busca la defensa del ordenamiento jurídico, fin que compete a todas las personas con independencia de su naturaleza y que avala que cualquiera acuda en defensa del orden jurídico a través de este medio de control25. 64.
En este marco, es claro que toda persona está legitimada para acudir a la jurisdicción en uso de este particular medio de control, bajo la consideración de que en el Estado Social y Democrático de Derecho según el ordenamiento constitucional vigente le asiste a toda persona interés legítimo en la defensa de la democracia y el interés general26. 65.
Frente a ella corresponde al juez en virtud del principio pro actione otorgarle contenido sustancial a ese derecho político. 66. En razón de lo anteriormente señalado, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa no se encontró probada en el presente medio de control. 2.2.1.2. Excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto 67.
De otra parte, el demandado propuso la excepción de pleito pendiente, teniendo en cuenta que en el despacho del Doctor Luis Alberto Álvarez Parra, magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, cursa un proceso 2022- 00214-00 que inició el mismo demandante contra el Acta del 4 de 2 de agosto de 2022, mediante el cual la Cámara de Representantes, eligió a sus comisiones constitucionales permanentes, legales y especial, con sustento en circunstancias 24 Corte Constitucional, sentencia SU- 264 del 7 de mayo de 2015, M.P: Gloria Stella Ruiz Delgado. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de agosto de 2016, C.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 25000-23- 41-000-2016-00395-01. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de septiembre de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 25000- 23-41-000-2016-00108-01.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co jurídicas y fácticas idénticas a las aquí demandas, lo que hace innecesario el trámite de este proceso. 68. Al respecto es pertinente destacar que el ordenamiento jurídico-procesal instituyó la excepción previa denominada “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, frente a la cual, se ha considerado que su prosperidad no supone un ataque al fondo del asunto puesto en conocimiento del juez, sino que se ampara en argumentos de índole adjetivo, como lo es el hecho de que se esté adelantando de forma paralela un proceso idéntico a otro que se encuentra pendiente de resolución. Así, lo que se busca con la prosperidad de este medio exceptivo es impedir que se adelante el segundo proceso iniciado, ante lo cual, la parte demandante deberá atenerse a lo que se resuelva en el más antiguo de estos27 69.
En esa medida, para que prospere el medio exceptivo deben coincidir en tres (3) elementos, a saber: (i) que exista identidad de partes; (ii) que los fundamentos fácticos sean semejantes y, finalmente, (iii) que las pretensiones sean, en estricto sentido jurídico, las mismas; es decir se dirijan a controvertir el mismo acto. 70. Descendiendo al estudio concreto, revisado el proceso que alude el demandado, se tiene que cursa en el despacho del Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado Luis Alberto Álvarez Parra, bajo el radicado 2022- 00214-00, cuyo demandante al igual que en el presente caso, es el señor Harold Eduardo Sua Montaña; no obstante ello, no ocurre lo mismo con la parte demandada y el acto acusado, como se pasa a explicar: RADICADO PROCESO 2022-00214-00 2022-00302-00 MAGISTRADO PONENTE Luis Alberto Álvarez Parra Rocío Araújo Oñate DEMANDANTE Harold Eduardo Sua Montaña Harold Eduardo Sua Montaña DEMANDADO Elección de las comisiones constitucionales permanentes, legales y especiales Elección de la Mesa directiva de la comisión de Derechos Humanos y Audiencias ACTO CUESTIONADO Acta No. 04 del 2de agosto de 2022 Acta No. 01 del 9 de agosto de 2022 71.
En esa medida, como se puede apreciar en el cuadro antes relacionado, la parte demanda y el acto electoral cuestionado no confluyen con el asunto objeto de análisis, ello es así por cuanto en el proceso del que se pretende derivar el supuesto pleito pendiente, se controvierten absolutamente todas las designaciones de las comisiones constitucionales, legales y especiales que se llevaron a cabo el 2 de agosto de 2022, mientras que en el presente caso solamente se debate la designación de la mesa directiva de la Comisión de 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 2 de abril de 2018, Rad.
No. 20001-23-39-003-2016-00244-01 (60835), Actor: Seguros del Estado, Demandado: Municipio de Pelaya- Cesar y Sociedad Olt Logistics. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co Derechos Humanos y de Audiencia de la Cámara de Representantes, que es un nombramiento posterior y distinto al último de los mencionados. 72.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para el despacho no se encuentra probada la excepción previa de “pleito pendiente entre las partes y el mismo asunto” habida cuenta que, las demandas se fundamenten en designaciones completamente diferentes. 2.2.2. Fijación del litigio 37. Esta judicatura viene calificando esta fase como trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales28, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 38.
En este punto, se precisa que el actor al descorrer el traslado de las excepciones aduce como vulnerado el artículo 13 de la Resolución CNE 3134 de 201829, sin embargo, se aclara que ésta no puede ser tenida en cuenta, toda vez que el momento que tenía para postular cuestionamientos era al presentar la demanda o su reforma, término procesal que en el presente caso ya finalizó. 39.
Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201130, el despacho fijará el litigio en los siguientes términos: “Determinar si el acto electoral de los señores Óscar Rodrigo Campo Hurtado y John Jairo González Agudelo, como presidente y vicepresidente respectivamente, de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, es nulo, por cuanto el acto de elección se expidió de forma irregular, teniendo en cuenta que (i) en la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 no se permitió la participación de los partidos políticos en oposición, (ii) que dicha reunión se levantó de forma abrupta sin finalizar los puntos enlistados en el orden del día, (iii) que la sesión del 21 de julio de 2022 no se citó por el competente (iv) el secretario general de la Cámara de Representantes, estaba inhabilitado para ocupar el cargo, (v) indebida elección de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, por no haberse analizado una proposición de aplazamiento, (vi) indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especial, no la no discusión de una proposición de aplazamiento y (vii) indebida elección de las comisiones citadas en el punto anterior, por no cerrar la discusión de la proposición de aplazamiento”. 40.
La resolución de este interrogante supone, entre otras, abordar las siguientes temáticas: • Establecer si en la sesión inaugural del Congreso de la República del 20 de julio de 2022, no se le permitió la intervención de los partidos políticos declarados en oposición. 28 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 29 Por medio de la cual se reglamentan algunos aspectos de la Ley 1909 de 2018 30 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co • Además, determinar si dicha sesión fue indebidamente terminada de forma abrupta sin terminas todos los puntos del orden del día31. • Si la citación de la reunión plenaria de la Cámara de Representante del 21 de julio de 2022, debió ser citada por el presidente del Senado de la República o por su secretario. • Dilucidar si la designación del secretario general de Cámara de Representantes tiene alguna relación con la elección que se cuestiona en esa oportunidad, y en caso afirmativo, estudiar si ésta fue ajustada al ordenamiento jurídico. • Determinar si la elección de la mesa directiva de la Cámara de Representantes tiene alguna relación con la que se discute en el presente proceso y en caso afirmativo, establecer si dicha designación se ajustó a las normas que regulan la materia. • Estudiar si fue indebida la elección de las comisiones constitucionales, legales y permanentes, debido a que no se discutió una proposición de aplazamiento propuesta en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el 2 de agosto de 2022 y, a su vez, por que se efectuó la elección correspondiente sin haber cerrado el mencionado debate. • Finalmente, de comprobarse alguna de las irregularidades, la Sala estudiará si éstas tienen la entidad suficiente para afectar la legalidad del acto electoral demandado. 2.2.3 Decisiones sobre las pruebas 41.
Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales, tal y como se hará enseguida: 2.2.3.1 Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 42. Como lo ha sostenido en otras oportunidades32, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 31 En este punto, se incluye el estudio de los aspectos descritos en el concepto de violaciones en los cuales se destaca La manifestación del presidente de la Junta preparatoria debió ser tramitada como una proposición especial a éste31, al tenor de lo dispuesto en el artículo 114.5 de la Ley 5 de 1992, sin que sucediera de esa manera.
El presidente de la Junta Preparatoria no fue claro al momento de dar por terminada la sesión inaugural, pues empleó la expresión “levantar la sesión”, cuando lo correcto era indicar que la sesión “se levanta”. 32 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2022-00069-00.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co 43. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que33: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.
La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 44.
Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.3.2 Incorporación de la prueba documental aportada 45. Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados con la demanda y la contestación, dentro de los cuales se destacan los descritos en el anexo 1 de esta providencia34, se entienden incorporados al plenario con el valor legal que la ley les asigne, en su calidad de pruebas documentales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dispondrá que, por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días. 2.2.4.3.
Solicitudes probatorias 46. En las oportunidades correspondientes, el demandante por memorial del 11 de enero de 2023 solicitó que se tuvieran en cuenta en el presente asunto, las declaraciones hechas al contestar la demanda en el proceso 2022-00190-00, por el senador Fabian Díaz Plata, en la que afirmó que “si bien es cierto como lo indica el accionantes se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición”, y además las realizadas por las realizadas por la señora Amparo Yaneth Calderón Perdomo, en la que refirió que “el representante Alfredo Mondragón si radicó la proposición suspensiva, también explicó el contenido del mismo”. 47.
Así mismo, en memorial del 20 de enero advirtió que los abogados Rodrigo Duran y Faruk Chicre, adujeron en la contestación de la demanda que la sesión inaugural de las cámaras legislativas se hizo el mismo día de conformidad con el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 (proceso 2022-00184-00), por lo que solicita sean tenidos en cuenta dicho señalamiento 48.
Teniendo en cuenta, que con los aludidos medios de convicción el demandante pretende controvertir las excepciones propuestas al contestar la demanda, habrá lugar a su decreto, al considerar que fueron presentadas antes del vencimiento del término de traslado de los medios exceptivos, que transcurrió 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105- 02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. 34 Anexo 1. Relación de documentos relevantes aportados.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co entre los días 19 y 23 de enero de 2023, de conformidad con la actuación 42 del SAMAI. 2.2.4.4. Prueba de oficio 49. De conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el operador judicial tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”.
Dicha facultad oficiosa, fue avalada por la Corte Constitucional35 al señalar que: “…el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral”. 50. A pesar de la anterior facultad, en ese asunto no es necesario acudir a dicha potestad teniendo en cuenta que en este caso contamos con la prueba documental necesaria para adoptar una determinación. Para el efecto se anuncian las documentales más relevantes: 1.
Orden del día de la sesión de instalación del congreso del 20 de julio de 2022. 2. Orden del día de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022. 3. Orden del día de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 26 de julio de 2022. 4. Orden del día de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 2 de agosto de 2022. 5.
Acta No. 01 del 9 de agosto de 2022 y su certificación de publicación 6. Soporte de los votos del presidente y vicepresidente de la comisión cuestionada 7. Gaceta 1032 del 7 de septiembre de 2022. 2.2.4 Traslado de las pruebas 51. Recaudadas las pruebas decretadas se correrá traslado de estas, por el término de tres (3) días y, en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión. 2.2.5 Sentencia anticipada 52.
El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, “al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 53. El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo 35 Corte Constitucional.
Sentencia C-437 10.07.2013. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011, prescribió: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”.
(Negrilla y subrayas fuera de texto) 54. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 55.
Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa que el artículo 213 de la ley 1437 de 2011 le atribuye al juez, por lo que es en esta oportunidad procesal que el juez decide sobre las pruebas que debe decretar de oficio. Lo anterior, respeta el debido proceso, por cuanto de las mismas pruebas se corre traslado a los sujetos procesales. 56.
Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI–, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 57. Adicionalmente, se considera que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de convicción que aportaron los sujetos procesales y los que serán allegados en virtud del decreto oficioso de pruebas, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial, ni de pruebas. 58.
Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia y de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 182A, se encuentra que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada. 59. En este punto, resulta necesario advertir al demandante, en cuanto presentó escrito desistiendo de la sentencia anticipada, que dicha atribución hace parte de las facultades propias del juez y no del derecho dispositivo de las partes, en esa medida éste tiene la potestad de proferir seguir dicho trámite si observa cumplidos todos los presupuestos para su procedencia, como sucedió en el presente caso.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co 60. Ahora bien, al tenor del mismo artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resulta importante señalar que, de optarse por el trámite de la sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, actuación que, de acuerdo con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde realizarse por el término de 20 días cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 61.
Así las cosas y, toda vez que no se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispondrá que, en firme la decisión sobre las pruebas y vencido el término de traslado de 3 días posteriores al recaudo de las mismas, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días, momento para el cual se contará con la ilustración suficiente sobre los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos. 62.
En suma, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 ídem, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ibídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. 2.2.7.
Reconocimiento de personería jurídica 63. En el presente asunto el señor Alejandro Cerón Perdomo, identificado con la cédula de ciudadanía número 81.715.579, portador de la Tarjeta Profesional número 162.181, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, presentó poder para representar al señor Oscar Rodrigo Campo Hurtado. En consonancia con ello, el Despacho reconocerá personería adjetiva para actuar en el presente trámite. 64.
Además, el señor Andrés Felipe Ruiz Rivera, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.213.266, portador de la Tarjeta Profesional número 209.083, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, presentó poder para representar a la Cámara de Representantes. En consonancia con ello, el Despacho reconocerá personería adjetiva para actuar en el presente trámite.
En anterior a lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pleito pendiente, formuladas por el demandado Oscar Rodrigo Campo Hurtado. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ABSTENERSE de proferir pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito propuestas en la contestación a la demanda, que serán objeto de estudio en la sentencia que ponga fin al proceso.
TERCERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.2. de este proveído.
CUARTO: Tener como pruebas las allegadas por los sujetos procesales, con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: DECRETAR las pruebas aportadas por el demandante en los memoriales de 11 y 20 de enero de 2023.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas decretadas y arrimadas al proceso por el término de 3 días.
SEPTIMO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Alejandro Cerón Perdomo, identificado con la cédula de ciudadanía número 81.715.579, portador de la Tarjeta Profesional número 162.181, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, para representar al señor Oscar Rodrigo Campo Hurtado en el presente asunto.
NOVENO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Andrés Felipe Ruiz Rivera, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.213.266, portador de la Tarjeta Profesional número 209.083, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Cámara de Representantes en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”