CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2022-00470-01 Solicitante: LUZ DARY ÁLVAREZ CORREA Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia contra el fallo del 21 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió al amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, descanso y a la salud, supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia y el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Jericó, pues negaron a la solicitante su periodo de vacaciones.
ANTECEDENTES El 4 de abril de 2021, Luz Dary Álvarez Correa, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia y el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Jericó por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, descanso y a la salud, con ocasión del oficio DESAJMER22-55132 del 24 de marzo de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia, en el que se informó que, de conformidad con la Circular PSAC11- 44 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no existe disponibilidad presupuestal de reemplazos para despachos de más de tres personas y, de las Resoluciones n°. 8 del 31 de marzo de 2022 y n°. 9 del 31 de marzo de 2022, proferidas por el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Jericó, que le negaron el disfrute de su periodo de vacaciones, por la necesidad del servicio, al no contar con un reemplazo que asuma las obligaciones laborales de la solicitante.
Adujo que el disfrute de las vacaciones es un derecho constitucional irrenunciable y solicitó que se expidan las partidas presupuestales para el nombramiento de su reemplazo. El 4 de abril de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, al oponerse al amparo, adujo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues el juez nominador es quien tiene la potestad discrecional de gestionar los turnos de descanso de su planta de personal, sin que la falta de disponibilidad presupuestal para un reemplazo sea motivo para negar el disfrute de las vacaciones.
El Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Jericó explicó que negó la solicitud del periodo de vacaciones a la solicitante por estricta necesidad del servicio y que las medidas presupuestales adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura no consultan la realidad de los despachos judiciales. El 21 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia que accedió al amparo.
Estimó que la solicitante no debe soportar las medidas administrativas y presupuestales adoptadas por las autoridades accionadas, que afectaron su derecho al goce y disfrute del periodo de vacaciones. Ordenó al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia que realice las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo y al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Jericó que, agotado lo anterior, informe a la solicitante sobre el disfrute de sus vacaciones.
El Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia impugnó el fallo y esgrimió que no es responsable de la decisión del nominador, quien negó el disfrute de las vacaciones. Agregó que los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto, en reemplazo de las autoridades y procedimientos previstos para ello.
El 28 de abril de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reúnen en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 21 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió al amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.
Como la solicitante estima que las autoridades vulneraron sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud con ocasión del oficio DESAJMER22-55132 del 24 de marzo de 2022, que informó que no existe disponibilidad presupuestal de reemplazos para despachos de más de tres personas, y de las Resoluciones n°. 8 del 31 de marzo de 2022 y n°. 9 del 31 de marzo de 2022, que le negaron el disfrute de su periodo de vacaciones, al no contar con un reemplazo que asuma sus obligaciones, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos.
Asimismo, puede solicitar la suspensión provisional de los actos como medida cautelar. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo del 21 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luz Dary Álvarez Correa contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia y el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Jericó.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvamento de voto DCM/MCS