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11001031500020240679100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-12-10

Radicación interna: 10928 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Caja De Compensacion Familiar Cajacopi - Atlantico·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros, Tribunal Administrativo Del Chocó

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06791-00 Accionante: Caja de Compensación Familiar -CAJACOPI- Atlántico Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Tema: Acción de tutela contra autos en los que se negó una solicitud de nulidad procesal por indebida notificación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la Caja de Compensación Familiar -CAJACOPI- Atlántico en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de las providencias del 7 de marzo y 14 de noviembre de 2024 proferidas, respectivamente, en el proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-003-2019- 00020-00/01.

ANTECEDENTES La accionante pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con los autos previamente referenciados.

HECHOS La actora afirmó que la señora Felisa Murillo Hurtado y otros instauraron demanda ejecutiva en su contra, así como del municipio de Cantón del San Pablo y Barrios Unidos EPS, con fundamento en la sentencia del 30 de octubre de 2013 proferida Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago.

Que en el escrito de demanda el apoderado de la parte demandante indicó como su dirección de notificación la calle 44 núm. 46-56 en Barranquilla y los correos electrónicos apizarro@cajacopi.com y sgonzalez@cajacopi.com. Que su dirección para efectos de notificaciones judiciales es la carrera 46 núm. 53- 34, piso 2, torre B, Edificio Nelmar, en Barranquilla y el correo electrónico documentación@cajacopi.com, según consta en el documento emitido por la Superintendencia Delegada para la Responsabilidad Administrativa y las Medidas Especiales.

Que por esa razón nunca recibió en debida forma la notificación del auto de mandamiento de pago que se expidió el 30 de abril de 2019 ni las demás comunicaciones, lo que generó que no pudiera contestar la demanda, presentar excepciones y, en general, ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo cual solicitó la nulidad de lo actuado.

Que el 7 de marzo de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó negó lo peticionado porque evidenció que el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago y la demanda fueron notificados al correo electrónico aportado en la demanda, y que en el expediente obraba el certificado expedido por la empresa 472, donde constaba que el auto mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución fue recibido en la calle 44 núm. 46-56 en Barranquilla.

Que interpuso recurso de apelación en contra del anterior proveído porque el despacho no analizó sus argumentos frente a la falta de correspondencia de las direcciones y el 14 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión recurrida con el argumento de que la certificación expedida por 472 daba cuenta de que el auto por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución fue entregada a satisfacción en la misma dirección a la que se envió el auto de mandamiento de pago y la demanda con sus anexos.

Considera que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en defecto fáctico porque no tuvieron en cuenta, como lo expuso en la solicitud de nulidad y en el recurso de Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 apelación en contra del auto en el que se negó esta, que demostró que sus direcciones de notificación contenidas en el certificado expedido el 17 de octubre de 2019 por la Superintendencia de Subsidio Familiar y en el de existencia y representación legal son completamente diferentes a las aportadas por la parte demandante, pese a lo cual a estas fueron realizadas las notificaciones que dieron lugar a la nulidad invocada.

Indicó que no podía tenerse efectuada la notificación únicamente con base en la certificación aportada por un servicio de mensajería, en la cual solo consta que se hizo la entrega en la dirección física, pero no que esta corresponda con la que previó para ese fin. Adujo que la autoridad judicial también cometió un yerro al afirmar que la notificación entregada fue realizada a la dirección que aparecía registrada en la página web de la entidad, pues esta corresponde realmente a CAJACOPI EPS.

PRETENSIONES El accionante solicitó revocar los autos mediante los cuales se negó la nulidad solicitada; decretarla por haberse adelantado actuaciones sin practicar la notificación conforme a la ley; retrotraer los efectos de los mencionados proveídos y ordenar la realización de la notificación en debida forma. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de diciembre de 2024 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó, como accionados, y al municipio de Cantón de San Pablo, a Barrios Unidos de Quibdó y a la señora Yeni Katerine Córdoba Valencia, como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de su vicepresidenta, afirmó que, para adoptar la decisión cuestionada en esta acción, la Sala efectuó un análisis minucioso de las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales se extrajo que la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sentencia ejecutada tuvo origen en una demanda de reparación directa por falla en el servicio médico porque CAJACOPI EPS, a la que estaba afiliada la víctima fallecida, no autorizó su traslado a un hospital de tercer nivel, como lo ordenó su médico tratante.

Adujo que, como se observa en la sentencia y en el proceso ejecutivo, el demandado y ejecutado es CAJACOPI EPS, solo que esa EPS formaba parte de la Caja de Compensación Familiar -CAJACOPI- Atlántico, de la cual fue escindida desde el 2022, por lo que las notificaciones fueron realizadas en el lugar de la EPS, por lo cual el apoderado de la parte ejecutada no puede alegar que la dirección donde se entregaron las notificaciones del proceso no corresponde a la demandada.

Estimó que los argumentos de inconformidad son un justo ejemplo del uso de la acción de tutela para revivir términos, en tanto la demandada los dejó fenecer sin presentar las excepciones en el momento procesal que correspondía, por lo que debe rechazarse la acción por improcedente. El Juzgado Tercero Administrativo del Quibdó se limitó a allegar copia del expediente ejecutivo.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Los vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, la accionante considera que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó incurrieron en defecto fáctico porque, a su juicio, i) no tuvieron en cuenta que con el certificado expedido el 17 de octubre de 2019 por la Superintendencia de Subsidio Familiar y el certificado de existencia y representación demostró su dirección de notificación, la que no correspondía a aquella informada en la demanda, en la cual se le comunicaron los autos proferidos en el proceso ejecutivo adelantado en su contra; ii) basaron su decisión en la certificación aportada por la empresa de mensajería 472, donde no consta que la dirección en la que se entregó corresponda a la que destinó para notificaciones y iii) desconocieron que la dirección a la que se envió la notificación correspondía a la consignada en la página web de CAJACOPI EPS.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio del auto del 14 de noviembre de 2024, pues solo en el evento de encontrarse superados habría lugar a analizar los disensos esgrimidos.

En este punto, se aclara que el examen que aquí se efectuará se limitará a esa providencia judicial por ser la que puso fin al litigio que dio lugar a la instauración de esta acción. La Sala encuentra reunidas las exigencias generales, ya que: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la incursión de los defectos señalados; ii) la acción se presentó con inmediatez; iii) se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba para discutir lo aquí expuesto; iv) está invocando una irregularidad procesal, que podría tener un efecto decisivo en la decisión; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.

En relación con el defecto fáctico alegado, esta Subsección advierte que, en el auto del 14 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Chocó evidenció lo siguiente: i) le asistía razón a la solicitante de la nulidad al afirmar que la notificación electrónica no fue enviada la dirección registrada ante la Superintendencia de Subsidio Familiar (documentacion@cajacopi.com) a la cual debía remitirse conforme el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, pues fue remitida a los buzones apizarro@cajacopi.com y sgonzalez@cajacopi.com, conclusión a la que llegó luego de valorar el certificado de existencia y representación legal del 24 de octubre de 2022; ii) la notificación física del auto mediante el cual se resolvió seguir adelante con la ejecución se efectuó por la empresa de correos 472 a la dirección que aparecía en la página web de la entidad (calle 44 núm. 46-16), la cual fue recibida a satisfacción por su destinatario, y a la cual se notificaron los demás autos, aun cuando no era la que registraba en la certificación expedida el 17 de octubre de 2019 por la referida Superintendencia (carrera 46 núm. 53- 34).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Además, advirtió que la parte ejecutada, tanto en el incidente de nulidad como en el recurso de apelación, mencionó las providencias proferidas en el proceso ejecutivo, la demanda y sus anexos, lo que demostraba que, si bien la notificación del auto del 30 de abril de 2019, mediante el cual se libró mandamiento de pago, no se realizó por correo electrónico, sí se efectuó a través de la empresa 472.

Esta Sala denota que, contrario a lo expuesto por la actora, la autoridad judicial examinó detenidamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto en el que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó negó la solicitud de nulidad y analizó las pruebas que la accionante alega como indebidamente valoradas, esto es, el certificado del 17 de octubre de 2019 y el de existencia y representación legal del 24 de octubre de 2022, así como la constancia de la empresa 472, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Distinto es que con base en ellas haya determinado que, aun cuando la notificación del proveído no se efectuó a la dirección que obraba en los dos primeros certificados, lo cierto es que la notificación del auto en el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, que se envió posteriormente a la dirección que aparece en la página web de CAJACOPI EPS, fue entregada satisfactoriamente; sumado a que la accionante conocía la existencia de los autos proferidos en el proceso.

En este punto se resalta que los certificados señalados por la accionante son posteriores a la fecha en que se efectuó la notificación del auto del 30 de abril de 2019, por lo cual no podría exigírsele a las autoridades judiciales en esta sede fundamentar el decreto de nulidad en dichos elementos probatorios, máxime cuando en dichos documentos no se estableció que esa siempre hubiera sido la dirección de notificaciones de la entidad.

Ahora, respecto a la constancia emitida por la empresa de correos 472, como lo concluyó el Tribunal, esta da cuenta de que la notificación del auto en el que se ordenó continuar con la ejecución fue recibida a satisfacción; además, en ella consta que el destinatario es la CAJACOPI EPS. Debe aclararse, frente al argumento de que la página web a la que aludió el Tribunal correspondía a la EPS y no a la Caja de Compensación, que, como lo informó esa Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 autoridad judicial en el trámite de esta acción y lo acreditan las pruebas obrantes en el expediente del proceso ejecutivo, CAJACOPI EPS fue quien resultó condenada en la sentencia que sirvió como título ejecutivo y solo mediante el Acuerdo de Escisión elevado a Escritura Pública 1660 emitida por la Notaría Séptima del Circuito de Barranquilla el 9 de septiembre de 2022 quedó perfeccionada la escisión, en la que la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI ATLÁNTICO fue la entidad escindente y CAJACOPI EPS fue la entidad beneficiaria.

En ese orden de ideas, no se advierte la vulneración alegada, por lo cual se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-06791-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.