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25000232500020160001602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-11

Radicación interna: 4134-2021 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maritza Vasquez Alvarez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 25 000 2016 00016 02 (4134-2021) Demandante: Maritza Vásquez Álvarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Impedimento.

Tope pensional RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda La señora Maritza Vásquez Álvarez, mediante apoderado, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por los valores reconocidos mediante las sentencias del 12 de marzo de 2013 y del 2 de octubre de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, en virtud de las cuales se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el régimen especial previsto para los empleados de la Contraloría General de la República. 1.2.

La manifestación de impedimento 2 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00016 02 (4134-2021) Demandante: Maritza Vásquez Álvarez El magistrado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 1411 del Código General del Proceso,2 pues le asiste un interés directo en las resultas del proceso, teniendo en cuenta que el litigio implica analizar la aplicación del tope de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a las mesadas pensionales.

Lo anterior, comoquiera que le fue reconocida una pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 546 de 1971, cuya liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio, oportunidad en la cual se tendrá que estudiar el tema relacionado con los topes pensionales. Adicionalmente, señaló que el impedimento le fue negado mediante providencia del 21 de enero de 2021, bajo el entendido de que no era posible analizar el aspecto de los topes pensionales, en tanto dependería de la nueva liquidación prestacional que realizara el a quo, y en esta ocasión se trata justamente de eso. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 1313 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado William Hernández Gómez. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad 1 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 2 En adelante CGP. 3 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 4 En adelante CPACA. 3 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00016 02 (4134-2021) Demandante: Maritza Vásquez Álvarez moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas; y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez, se estima que le asiste un interés indirecto5 en el resultado del proceso, porque la discusión planteada tendrá que abordar el asunto de la imposición del tope pensional, aspecto que constituirá un elemento a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida.

Es necesario precisar que en otras oportunidades la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no se encontró configurado el interés directo o indirecto de que trata el numeral 1 del artículo 5 En otras ocasiones esta Sala ha sostenido que, en casos como el que se analiza, les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, tal y como se puede verificar, entre otras, en la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida dentro del expediente 15001 33 33 005 2016 00065 01 (3570-2019). 4 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00016 02 (4134-2021) Demandante: Maritza Vásquez Álvarez 141 del CGP, al establecerse que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio.

No obstante, en el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita, en razón a la trascendencia de la controversia, puesto que se trata de un asunto en el que tendrá que entrarse a definir el límite o tope pensional sobre la mesada. Por ello, se concluye que sí es necesario aceptar el impedimento formulado por el magistrado William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.

En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, consejero de Estado de la Sección Segunda. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMMC