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11001031500020220464300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-26

Radicación interna: 7422 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Alfonso Ladino Romero·Demandado: Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Miembro Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04643-00 Actor: Alfonso Ladino Romero. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tema: Impulso procesal en resolución de conflicto negativo de competencia entre Juzgados Administrativos de Bogotá. Decisión: Niega solicitud de amparo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Alfonso Ladino Romero, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir para decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres y Cincuenta y Cinco Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite referir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, así: El señor Alfonso Ladino Romero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la UGPP, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución RDP 041367 del 18 de octubre de 2018, por medio de la cual se determina que adeuda al ente previsional la suma de $5.021.154 y se adoptan otras determinaciones.

Respecto del conocimiento del referido asunto, se suscitó conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Cuarenta y Tres y Cincuenta y Cinco Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; el cual, fue remitido para su resolución al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 5 de septiembre de 2019, el asunto fue asignado al despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin que a la fecha se hubiere emitido decisión. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales: «[…] se ordene a la Magistrada CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO que dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo respectivo proceda a dirimir el conflicto de competencia dentro del proceso 250002311500020190017800 siendo demandante ALFONSO LADINO ROMERO, pues la inusitada demora, ha motivado a la UGPP a cobrarme contra todo derecho la suma que me fue reconocida por concepto de reliquidación, debido a que con fallo de tutela se echó para atrás una sentencia que en franca lid había reliquidado mi pensión, y a la UGPP que se abstenga de realizar cobros coactivos y ejercer amenazas en mi contra, teniendo en cuenta que de conformidad con la Ley y la Constitución, no existe devolución de dineros recibidos de buena fe. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 31 de agosto de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela la referencia y ordenó notificar a: i) la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, miembro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionada, y, ii) la UGPP, como tercera con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A través de escrito del 8 de septiembre de 2022, la magistrada quien tienen a cargo el asunto cuyo impulso se pretende, solicitó negar la pretensión de amparo y/o declarar la carencia actual de objeto por hechos superado, toda vez que ha adelantado el trámite correspondiente, esto es, correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto del 6 de septiembre de 2022.

Señaló que una vez superado el término correspondiente e ingresado nuevamente el expediente al Despacho, «se procederá de manera inmediata y sin dilación alguna a resolver el aludido conflicto de competencias.». Así mismo, puso de presente la existencia de múltiples expedientes que «son de conocimiento de esta Corporación, incluidas aquellas acciones que también tienen términos perentorios como los son nulidades, nulidades electorales, acciones populares, pérdidas de investidura, conflictos de competencia, habeas corpus, acciones de tutela, recursos de insistencia, acciones de cumplimiento y otros conflictos de competencias», a los cuales le ha impregnado el trámite que corresponde. 1.3.2.

Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social. El ente pensional, a través de escrito del 7 de septiembre de 2022, solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva respecto a la pretensión relacionada con la resolución del conflicto de competencia, pues ello corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por otra parte, frente al pedimento del actor de que se ordene a la UGPP que se abstenga de hacerle cobros, solicitó que se niegue o declare improcedente la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez, que: «[…] fue el H. Consejo de Estado el que dejó sin efectos la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, por la Sección Segunda, Subsección "A", que dio lugar a que esta Unidad expidiera la Resolución RDP No. 034267 del 22 de agosto de 2018, en la que se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución RDP No. 014144 del 23 de abril de 2018, por medio de la cual se le pagaron unas mesadas de demás al aquí accionante, de tal manera que la Unidad debe recobrar la suma de $5.021.154, adeudada por el interesado.

De lo transcrito en precedencia se establece que el interesado le adeuda a la Nación la suma de $5.021.154, producto de las mesadas pensionales pagadas de demás, los cuales deberá reintegrar a la Nación, puesto que por facultad expresa de la Ley la UGPP está habilitada para realizar los procesos de cobro coactivo, cuando no se recuperen los dineros que han sido pagados de demás como en el caso que hoy nos ocupa […]».

Dicho ello, en cuanto al proceso de cobro coactivo adelantado por la UGPP en contra el señor Alfonso Ladino Romero, informó: «[…] De conformidad con lo precedente la UGPP, requirió al señor ALFONSO LADINO ROMERO por concepto de mayores valores pagados en su favor, por lo que en uso de las facultades dispuestas que el numeral 10 del artículo 6, el artículo 22 del citado Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias, las establecidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y los artículos 823 al 849 del Estatuto Tributario Nacional.

En concordancia con el proceso que debía adelantarse, esta Unidad profirió: Resolución, por la cual se libró mandamiento de pago en contra del aquí accionante por concepto de capital, más los intereses causados a la tasa certificada para el DTF desde la exigibilidad de la obligación y hasta la fecha de pago total de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.

De conformidad con todo lo anterior, es claro que esta Unidad se encuentra facultada para iniciar el cobro coactivo de los valores mayores pagados de los cuales la aquí accionante siempre tuvo conocimiento pues de todas las resoluciones y actos administrativos emitidos por la UGPP, se informaron o comunicaron que debía reintegrar a la Nación la suma de $5.021.154, por concepto de las mesadas pensionales que se le pagaron demás sin tener derecho a ellas, […]».

CONSIDERACIONES. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia, ii) cuestión previa – delimitación del asunto a resolver, iii) problema jurídico, iv) de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones y, v) caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. CUESTIÓN PREVIA – DELIMITACIÓN DEL ASUNTO A RESOLVER. De conformidad con la literalidad de las pretensiones elevadas por el señor Alfonso Ladino Romero, se observa que se dirigen a: i) obtener una pronta resolución por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto del conflicto negativo de competencia, identificado con el radicado 25000-23-15-000-2019-00178-00, y, ii) a que se ordene a la UGPP abstenerse de adelantar proceso de cobro de la suma contenida en la Resolución RDP 041367 del 18 de octubre de 2018, por medio de la cual se determinó que adeuda al ente previsional la suma de $5.021.154.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que, en cuanto al segundo de los referidos pedimentos, no se expresó razonamiento alguno, salvo, el decir del actor de que el valor cuyo cobro se persigue obedece a sumas percibidas de buena fe. Sin perjuicio de ello, es decir, la falta de motivación, desde ya se observa la improcedencia de la acción de tutela frente a dicha pretensión de conformidad con el principio de la subsidiariedad; toda vez que, precisamente, el acto administrativo contentivo de la suma de dinero en proceso de cobro es el mismo cuya legalidad se cuestiona a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual se pretende impulso procesal en la resolución del conflicto negativo de competencias en que se encuentra incurso.

Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.

Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.

Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de estas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

Razón por la cual, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de la UGPP, al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, y, procederá con el estudio del presente asunto, únicamente, acerca del cargo referido a la presunta mora judicial en que hubiese podido incurrir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver el pluricitado conflicto negativo de competencia. 2.3.

PROBLEMA JURÍDICO. La Sala deberá determinar si: ¿La subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor Alfonso Ladino Romero, con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir para decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 43 y 55 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 25000-23-15-000-2019-00178-00?

2.4. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico.

El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.

La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.

Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental.

Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).

El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable.

En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.

Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.

Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.

Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. 2.5.

CASO CONCRETO. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, y la información registrada en el sistema de información SAMAI, se observa que: - El 5 de septiembre de 2019, con radicado 25000-23-15-000-2019-00178-00, se repartió al Despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, integrante de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conflicto negativo de competencia suscitado entre Juzgados 43 y 55 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. - Mediante escritos del 5 de febrero de 2020, 11 de noviembre de 2021 y 2 de mayo de 2022, la parte demandante presentó solicitudes de impulso procesal. - A través de auto del 6 de septiembre de 2022, la magistrada ponente corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Decisión notificada mediante correo electrónico de la misma fecha. - Los días 8 y 12 de septiembre de 2022, la parte demandante y los Juzgados en conflicto presentaron escritos descorriendo el correspondiente traslado.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que, tal como lo señala la parte actora, el pluricitado expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente desde el 5 de septiembre de 2019, y que, solo, el 6 de septiembre de 2022, se corrió traslado para presentar alegatos, previo a emitir decisión de fondo. Así, en lo referente a la posible demora en la que ha podido incurrir la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para impulsar el referido asunto, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto.

Ello, teniendo en cuenta que, tal como lo señaló la autoridad judicial accionada en su informe, existen múltiples asuntos con diferentes grados de prioridad a los que también les ha impregnado el trámite correspondiente. Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados.

En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-441 de 2015: «[ ] 4.4. Con todo, la Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales.

Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso.

Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De ahí que para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, en la jurisprudencia se haya establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales.

De acuerdo con la anterior comprensión, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

En otras palabras, la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada.

Por contraste, la jurisprudencia ha dejado por sentado que se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento   es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En resumen, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. […]».

Sumado a ello, recuérdese la suspensión de términos judiciales decretada en razón a la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020, del 16 de marzo al 30 de junio de 2020; lo cual claramente tuvo impacto en el asunto cuyo impulso se pretende.

Lo anterior, de ninguna forma desconoce el derecho a una pronta administración de justicia que le asiste al accionante, así como a cualquier ciudadano, en tanto la mora evidenciada en su caso es consecuencia de la actual situación de congestión que se vive en gran parte de los despachos judiciales del país; razón por la cual, la situación presentada no resulta injustificada.

Ahora, si bien es cierto durante el trámite de la presente acción de tutela se profirió el auto del 6 de septiembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las partes para presentar alegatos, ello no da lugar a la declaratoria de un hecho superado, pues, en definitiva, el conflicto de competencia a la fecha no ha sido resuelto. De conformidad con lo dicho en precedencia, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales del señor Alfonso Ladino Romero.

Sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, se EXHORTARÁ a la autoridad judicial accionada para que, una vez agotadas las etapas correspondientes, proceda a decidir de fondo de manera inmediata el referido conflicto de competencia, pues, es claro, que de ello depende la continuidad del proceso contencioso instaurado por el señor Alfonso Ladino Romero, contra la UGPP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA.

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Alfonso Ladino Romero, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, una vez agotadas las etapas correspondientes, proceda a decidir de fondo de manera inmediata el conflicto negativo de competencia, identificado con el radicado 25000-23-15-000-2019-00178-00 TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.