CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05972-00 Accionante: Analfi Ávila Agámez Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Analfi Ávila Agámez en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 24 de septiembre de 20252 la interesada promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, ante la presunta mora judicial atribuible al despacho del Magistrado Wilson Ramos Girón, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien no ha emitido sentencia dentro de la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2025- 05093-00, admitida mediante auto del 25 de agosto de 2025. 2.- Hechos El apoderado judicial de la parte accionante indicó que el 15 de agosto de 2025 acudió a la jurisdicción constitucional e interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, al considerar que dicha autoridad desconoció los derechos fundamentales de su representada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, el término perentorio de diez (10) días hábiles para proferir sentencia venció el 8 de septiembre del mismo año sin que se emitiera decisión. Ante esta situación, el abogado, en esa misma fecha, radicó escrito mediante el cual solicitó impulso procesal, con el propósito de recordar de manera respetuosa el deber judicial de fallar dentro del plazo legal establecido. 1 Obra en el certificado 869515E8E7CA5D2B FE2F2A95E7B9BE4E 60DE03B52620CA15 F5AA89654CEA405B, índice 2. 2 Obra en el certificado 5526E70C97ACF590 C4148396C4875D09 4E84981AA529F5B5 DB93E643F9EC28E1, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05972-00 Accionante: Analfi Ávila Agámez Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante manifestó que la ausencia de pronunciamiento por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2025-05093-00 constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “1.
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora ANALFI ÁVILA AGÁMEZ. 2. En consecuencia, ORDENAR al Honorable Magistrado Ponente Wilson Ramos Girón, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, profiera sentencia de fondo en la acción de tutela con radicado 11001-03- 15-000-2025-05093-00.”3. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.– Mediante auto del 29 de septiembre de 20254 el magistrado ponente dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó su notificación, en calidad de parte demandada, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 5.2.– La Sección Cuarta del Consejo de Estado5, por intermedio del Magistrado Wilson Ramos Girón, informó que la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2025-05093-00, promovida por la misma parte accionante contra el Tribunal Administrativo de Sucre, fue radicada el 15 de agosto de 2025, asignada por reparto el 19 del mismo mes, admitida mediante auto del 25 de agosto, y notificada el 1 de septiembre.
Posteriormente, pasó a despacho para fallo el 10 de septiembre, se registró el proyecto de decisión el 19 del mismo mes y, finalmente, se profirió sentencia de primera instancia el 25 de septiembre de 2025, la cual fue notificada a las partes el 30 del mismo mes y año. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Analfi Ávila Agámez, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la 3 Obra en los folios 2 y 3 del certificado 869515E8E7CA5D2B FE2F2A95E7B9BE4E 60DE03B52620CA15 F5AA89654CEA405B, índice 2. 4 Obra en certificado CF195B690AB5FD4E 077C56639BA481B2 4B1FD5CF53735ECA 7D740F471D852031, índice 4. 5 Obra en certificado 4E345F9C6ECBF931 A853654F7A794CDE D9396076D016C6CA 3F2E12E49CD3DA46, índice 8. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05972-00 Accionante: Analfi Ávila Agámez Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala procederá a verificar si la solicitud de amparo reúne los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.
En caso de superarlos, se analizará si en el caso concreto se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia6 reiterada, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura en los casos en que cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente esta figura tiene lugar siempre que se presente un daño consumado7, un hecho superado8 o una situación sobreviniente9. 4.- Estudio y solución del caso concreto 4.1.– La señora Analfi Ávila Agámez promovió acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2025-05093-00.
Señaló que el 15 de agosto de 2025 presentó la tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y que el término perentorio de diez (10) días hábiles para dictar sentencia de primera instancia venció el 8 de septiembre de 2025. Ante la falta de pronunciamiento, ese mismo día radicó un memorial con solicitud de impulso procesal, con el propósito de recordar al despacho accionado su deber de resolver dentro del plazo legal. 6 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 7 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013 dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05972-00 Accionante: Analfi Ávila Agámez Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.2.– De acuerdo con la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, dentro del expediente identificado con el radicado No. 11001-03-15-000- 2025-05093-00 —en el cual se cuestiona la presunta mora judicial— constan las siguientes actuaciones: • El 15 de agosto de 2025 se efectuó la radicación y posterior reparto del expediente. • El 25 de agosto de 2025 se admitió la acción tuitiva. • El 25 de septiembre de 2025 se profirió la sentencia de primera instancia. • El 30 de septiembre de 2025 se remitieron las comunicaciones relacionadas con la decisión10. 4.3.– Así las cosas, la Sala advierte que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la solicitud de amparo tenía como finalidad que se resolviera la acción tuitiva formulada dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2025-05093-00, promovido por Analfi Ávila Agámez contra el Tribunal Administrativo de Sucre, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 4.4.– En efecto, del estudio realizado se constata que, mediante providencia del 25 de septiembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió la acción constitucional en la que se alegaba una presunta mora injustificada.
Dicha decisión es de señalar, fue notificada el 30 del mismo mes y año. 4.5.– De este modo, al encontrarse resuelto el trámite objeto de la inconformidad, la situación que motivó la presente acción constitucional desapareció, pues la Sección Cuarta del Consejo de Estado adoptó una decisión definitiva dentro del expediente mencionado.
En consecuencia, la pretensión carece actualmente de objeto porque se superó el hecho que originó la presunta vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Obra en el expediente No. 11001-03-15-000-2025-05093-00, registrado en el índice No. 18 del sistema SAMAI. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05972-00 Accionante: Analfi Ávila Agámez Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado