CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., 9 de marzo de 2022 Número único: 11001 03 06 000 2021 00158 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Asunto: Autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de derechos pensionales de exempleado de TELECOM.
Sistema General de Pensiones y régimen de transición. Régimen pensional de Telecom. CAPRECOM. Colpensiones. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) promovió conflicto negativo de competencias administrativas entre esa administradora y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se determine «a cuál de las entidades mencionadas corresponde el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor EDUARDO ANTONIO ACOSTA LUNA, identificado con C.C. No. 73078690».1 2.
Con base en los documentos recibidos, los antecedentes se sintetizan a continuación. 1 Archivos 2 a 7 del expediente digital. Con la solicitud allegó: i) Certificado de afiliación del señor Acosta Luna al régimen de prima media; ii) Auto núm. 005969 de 13 de noviembre de 2020, proferido por la UGPP; iii) Resolución No. SUB 262158 de 07 de octubre de 2021, expedida por Colpensiones; y iv) la historia laboral del peticionario.
Radicación: 11001030600020210015800 2.1. El señor Acosta Luna nació el 17 de septiembre de 1957 y se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 73078690. 2 2.2. El señor Acosta Luna trabajó desde el 16 de agosto de 1979 hasta el 31 de enero de 2006 en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), desempeñando el cargo de mensajero.3 Como se explicará en el punto 5.3., del análisis jurídico, fue afiliado forzoso de CAPRECOM y pasó a Colpensiones cuando ésta administradora inició operaciones. 2.3.
El 10 de julio de 2018, el señor Acosta Luna presentó a la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de una pensión convencional o la pensión de vejez, la cual fue negada por la UGPP mediante la Resolución núm. RDP 045044 del 26 de noviembre de 2018, por las siguientes razones: i) Respecto de la pensión convencional, Telecom (entidad empleadora) había suscrito con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, una adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 96-97 para continuar reconociendo las pensiones convencionales a los servidores vinculados antes del 31 de diciembre de 19924 que fueran beneficiarios del régimen de transición consagrado por la Ley 100 de 1993, artículo 36.
El señor Acosta Luna tenía menos de 40 años de edad y menos de 15 años de servicio, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en el nivel nacional, - el 1º de abril de 1994-, por lo cual no fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100, y en consecuencia no podía acogerse a la extensión de la aplicación de ese régimen prevista en el Acto Legislativo 01 de 20055, aun cuando el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en cita, acreditaba 750 semanas de servicio. 2 Aunque no se adjunta la cédula de ciudadanía, el dato de la fecha del nacimiento es el mismo en las Resoluciones núms. 262158 del 7 de octubre de 2021, de Colpensiones, y RDP045044 del 26 de noviembre de 2018 de la UGPP, así como en los escritos de ambas entidades dirigidos a la Sala. 3 La historia laboral fue allegada por Colpensiones con el planteamiento del conflicto de competencias. 4 El 31 de diciembre de 1992, fecha de su publicación en el Diario Oficial 40704, entró a regir el Decreto 2123 de 1992 (diciembre 29) «Por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-», como empresa industrial y comercial del Estado. 5 Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 22) «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política».
Radicación: 11001030600020210015800 Como no se comprobó alguno de los requisitos para ser destinatario del régimen de transición de la Ley 100, el régimen pensional del señor Acosta Luna no podía ser el convencional de Telecom por virtud de lo dispuesto en esa misma ley. ii) En cuanto a la pensión de vejez, la UGPP encontró que en la fecha de la solicitud (10 de julio de 2018), el señor Acosta Luna no tenía cumplido el requisito de la edad (62 años) establecido en la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003.6 Y advirtió que, una vez reuniera los requisitos previstos en las leyes en cita, el estudio de su derecho pensional sería de competencia de Colpensiones. 2.4.
El 8 de julio de 2020, el señor Acosta Luna solicitó a la UGPP que le resolviera los siguientes interrogantes sobre su derecho pensional: i) La autoridad competente para el reconocimiento de ese derecho; ii) si se encontraba en el régimen de transición del Decreto 1835 de 19947 por haber estado vinculado a Telecom antes de la expedición del Decreto 2123 de 1992; iii) si como trabajador de Telecom estaba sujeto al régimen general de pensiones; y iv) si como trabajador de Telecom se le aplicaba el régimen especial de pensiones del Decreto 2661 de 1960.8 Con Auto ADP 005969 del 13 de noviembre de 2020, la UGPP contestó: i) que la autoridad competente para el reconocimiento del derecho era Colpensiones con base en el Decreto 2011 de 20129; ii) que el Decreto 1835 de 1994 no le era aplicable porque se refería a actividades de alto riesgo y, de acuerdo con el certificado CETIL, el señor Acosta Luna no desempeñó esa clase de cargos; iii) que le era aplicable el régimen pensional general de la Ley 100 de 1993; y iv) que estuvo acogido por el Decreto 2661 de 1960, hasta cuando ese decreto fue derogado por la Ley 33 de 1985.10 2.5.
El 14 de abril de 2021, el señor Acosta Luna solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 6 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» Ley 797 de 2003 (enero 29) «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 7 Decreto 1835 de 1994 (agosto 03) «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 8 Decreto 2661 de 1960 (noviembre 21), «Por el cual se dictan los estatutos de la Caja Previsión Social de Comunicaciones».
Derogado por la Ley 33 de 1985 que entró a regir el 13 de febrero de ese año. 9 Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28) «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.» 10 Ley 33 de 1985 (enero 29) «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.» Radicación: 11001030600020210015800 2.6 Colpensiones – Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas, resolvió su solicitud mediante Resolución núm. SUB262158, de fecha octubre 7 de 2021, por la cual declaró la pérdida de competencia argumentando que «una vez realizado el estudio de la prestación se determinó que el interesado al 01 de abril de 1994 contaba con 750 semanas cotizadas», es decir, era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y también le era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005 porque el 25 de julio de 2005 acreditaba más de 750 semanas de servicios.
Precisó que, de acuerdo con las reglas de competencia entre Colpensiones y la UGPP, « las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, que se hubieren causado con anterioridad al 28 de septiembre de 2012, serán reconocidas y pagadas por la UGPP.» Concluyó que como el señor Acosta Luna «había acreditado el estatus pensional el 17 de septiembre de 2012», la UGPP era la «competente para resolver la solicitud».
En la misma Resolución núm. SUB262158, ordenó remitir la decisión a la Unidad de Gestión Pensional de la UGPP, y, dentro de Colpensiones, a la Oficina Asesora de Asuntos Legales y a la Dirección de Acciones Constitucionales, para lo de su competencia. 2.7 La Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de Colpensiones formuló ante la Sala el conflicto de competencias.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 1, archivo 11 y folios 1 y 2, archivo 12, SAMAI).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y al señor Eduardo Antonio Acosta Luna (folio 1, archivo 1 y folio 1, archivo 9, SAMAI). También, obra la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegaciones únicamente de la UGPP.
Radicación: 11001030600020210015800 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP expuso que revisado el expediente pensional «se observa que el señor EDUARDO ANTONIO ACOSTA LUNA prestó sus servicios a TELECOM (entidad pública del orden NACIONAL) en calidad de empleado público, entre el 16 de agosto de 1979 y el 31 de enero de 2006, esto es, durante 26 años, 5 meses y 17 días; asimismo que nació el 17 de septiembre de 1957.» Transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y explicó (transcripción textual): Luego, encontramos que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el señor Acosta Luna NO se encuentra inmerso en el régimen de transición por cuanto, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con 36 años siendo que para los hombres serían 40 años de edad mínimo; tampoco acreditó 15 años de servicio ya que solo computó 14 años, 7 meses y 16 días.
Por consiguiente, agregó que Colpensiones incurrió en error al afirmar que al señor Acosta Luna le podía ser extendido el régimen de transición por acreditar 750 semanas cotizadas al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y que su régimen pensional sería el de la Ley 33 de 1985. Sostuvo que como el solicitante no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «lo procedente es aplicar la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión vejez, es decir, el causante debe acreditar al cumplimiento de los 62 años de edad y 1300 semanas cotizadas, tal y como lo señala el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 ».
Se refirió al artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 que creó a Colpensiones para administrar el régimen de Prima Media con Prestación Definida y «le encargó el reconocimiento de derechos pensionales, una vez fueren suprimidos y liquidados el antiguo ISS; CAJANAL y CAPRECOM.» Señaló que con el Decreto 2519 de 2015 se suprimió CAPRECOM y se ordenó su liquidación, la cual terminó el 28 de enero de 2017.
Radicación: 11001030600020210015800 Recordó que el Decreto 2011 de 2012 había reglamentado la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a partir del 28 de septiembre de ese año, y en su artículo 5 dispuso: Artículo 5. Pensiones causadas. Las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias.
Es decir, que la UGPP quedaba a cargo de las pensiones de los afiliados de CAPRECOM, que se hubieran causado antes del 28 de septiembre de 2012. En consecuencia, precisó (transcripción textual): no existe pensión CAUSADA para el señor Acosta Luna con anterioridad al 28 de septiembre de 2012, dado que, se reitera, al no ser el causante beneficiario del régimen de transición, no se le puede aplicar la Ley 33 de 1985, solamente le aplicaría la Ley 797 de 2003 al cumplimiento de los 62 años de edad, esto es, el 17 de septiembre de 2019, fecha en la cual estarían los aportes de CAPRECOM en COLPENSIONES (última caja a la que se habrían realizado aportes a pensión) En ese orden de ideas, se tiene que, el competente para el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor EDUARDO ANTONIO ACOSTA LUNA no es otro que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES por cuanto, se encuentra que desde el 1 de abril de 1994 el causante figura afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, aunado a que, al causante solo le resultaría aplicable la Ley 797 de 2003, consolidando el status de pensionado el 17 de septiembre de 2019, momento en el cual acreditaría el requisito de los 62 años de edad establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, razón por la cual de conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la precitada norma, le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 2.
De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Aunque no presentó alegatos dentro del trámite del conflicto de competencias, sus argumentos para rechazar la competencia frente a la petición del señor Acosta Luna, se encuentran en el escrito con el cual propuso el conflicto de competencias ante la Sala. En dicho escrito indicó que el Decreto 2011 de 2012 define los parámetros de las competencias entre Colpensiones y la UGPP respecto de los afiliados de Radicación: 11001030600020210015800 CAPRECOM, y en su artículo 5º ordena que las pensiones causadas antes de la vigencia de dicho Decreto 2011, serán reconocidas y pagadas por CAPRECOM hasta cuando la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asumieran esas competencias.
En el análisis de la normativa aplicable al interesado afirmó: Ahora bien, el Sistema de Seguridad General en Pensiones entró a regir para servidores públicos del orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el orden departamental y Distrital el 30 de Junio de 1995, de tal forma que cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, el señor EDUARDO ANTONIO ACOSTA LUNA contaba con más de 750 semanas de cotización. Tratándose de régimen de transición y previendo que no podía extenderse para siempre, a través del acto legislativo 001 de 2005, se reguló que este terminaría el 31 de julio de 2010, con una excepción para las personas que para esta fecha tuvieran cotizadas por lo menos 750 semanas, ya que en tal caso, se les daría un término adicional hasta el 31 de diciembre de 2014 para seguir cotizando y lograr el cumplimiento de la totalidad de las semanas exigidas; tratándose de beneficiarios de la Ley 33 de 1985, norma que cobija al señor EDUARDO ANTONIO ACOSTA LUNA, estaríamos hablando de 1.000 semanas de cotización, que logró completar antes de 2015, lo que le permitió consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior a Ley 100 de 1993, para el caso Ley 33 de 1985, que exige como requisitos para lograr el status pensional: 1. 55 años de edad tanto para hombres como para mujeres y 2. 20 años de servicio.
Relacionó el tiempo trabajado por el señor Acosta Luna con TELECOM, así: Emplead or Desde Hasta Novedad Cotizados a Años Me ses Días Telecom 16/08/1979 25/09/1979 Tiempo laborado TELECOM 0 1 10 Telecom 26/09/1979 30/12/1992 Tiempo laborado TELECOM 13 3 5 Telecom 31/12/1992 31/03/1994 Tiempo laborado TELECOM 1 3 1 Telecom 1/04/1994 31/12/1994 Tiempo laborado TELECOM 0 9 1 Telecom 1/01/1995 31/01/2006 Tiempo laborado TELECOM 11 1 1 Con base en el cuadro afirmó (transcripción textual): De esta relación de tiempos, se evidencia no sólo que el señor EDUARDO ANTONIO ACOSTA LUNA no reporta cotizaciones en COLPENSIONES, sino además que materializó su status pensional por edad el 17 de septiembre de 2012, Radicación: 11001030600020210015800 esto es antes de la entrada en operación de COLPENSIONES para el 28 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2011 de 2012.
De tal forma que, al causarse la pensión de este afiliado a CAPRECOM con anterioridad al 28 de septiembre de 2012, es la UGPP la llamada a tramitar lo que en derecho corresponda a la solicitud de reconocimiento pensional del señor EDUARDO ANTONIO ACOSTA LUNA. Así las cosas, se tiene que el señor EDUARDO ANTONIO ACOSTA LUNA es beneficiario del régimen de transición, lo cobija la Ley 33 de 1985, logró completar el status pensional antes del 28 de septiembre de 2012, y no registra cotizaciones en COLPENSIONES, por lo que de manera consecuente la competencia para estudiar el caso de fondo y reconocer la prestación pensional corresponde a la UGPP.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I, de las «reglas generales»11 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
(Se resalta). 11 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001030600020210015800 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de la solicitud presentada por el señor Eduardo Antonio Acosta Luna para el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
Las dos autoridades en conflicto, Colpensiones y la UGPP, han negado tener competencia para resolver la solicitud del señor Acosta Luna. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente asunto las dos autoridades son del orden nacional, creadas por la Ley 1151 de 200712, artículos 155 y 156, respectivamente: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). Se concluye que la Sala es competente para dirimir el conflicto. 12 Ley 1151 de 2007 (julio 24) «“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.» Radicación: 11001030600020210015800 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»6. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para instaurar las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
Radicación: 11001030600020210015800 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud presentada por el señor Eduardo Antonio Acosta Luna, en el sentido que le sea reconocida y pagada una pensión convencional o la pensión de vejez, como exempleado de Telecom. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) al Sistema General de Pensiones y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36.
Reiteración. ii) al régimen legal, convencional y de excepción, en materia de pensiones de TELECOM, y la supresión y liquidación de la entidad; iii) a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), supresión y liquidación; iv) a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración; v) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Reiteración; y, al caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993. Reiteración13 La Constitución Política de Colombia (1991), en su artículo 48, consagró la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Asimismo, estableció que debía garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. a) El Sistema General de Pensiones El 23 de diciembre de 1993 entró en vigencia la Ley 100 de 199314, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral para atender el servicio público de seguridad social y garantizar los derechos inherentes al mismo en pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (artículos 1°, 5° y 8°).
En materia pensional creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que aplica «a todos los habitantes del territorio nacional», pero conserva y respeta 13 Entre otras decisiones de la Sala: del 5 de marzo de 2019, Rad. núm. 11001-03-06-000-2018- 00246-00; del 11 de diciembre de 2018, Rad. núm. 11001-03-06-000-2018-00201-00; del 11 de diciembre de 2018, Rad. núm. 11001-03-06-000-2018-00110-00; del 6 de junio de 2018, Rad. núm. 11001 03 06 000 2018 00064 00; del 9 de noviembre de 2020, Rad. núm. 11001-03-06-000-2019- 00184-00; del 14 de diciembre de 2020, Rad. núm. 11001 03 06 000 2020 00224 00. 14 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001030600020210015800 los derechos, servicios y beneficios adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, esto es, antes del 23 de diciembre de 1993, fecha de su publicación en el Diario Oficial No. 41.148, así como las pensiones causadas para esa misma fecha aun cuando no estuvieran reconocidas (artículo 1115).
La Ley 100 integró el Sistema General de Pensiones con dos regímenes solidarios y excluyentes (artículo 1216): de prima media con prestación definida, y de ahorro individual con solidaridad. En el artículo 52 dispuso que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) sería el administrador del régimen de prima media con prestación definida, y que las cajas, fondos o entidades de previsión social entonces existentes administrarían dicho régimen respecto de sus afiliados y mientras tales entidades subsistieran17: Artículo 52.
ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
(Subraya la Sala). 15 Ley 100/93, artículo 11 (texto original): «El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. / Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo./ Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.» 16 Ley 100, artículo 12: «REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. / b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.» 17 Sobre el particular, esta Sala ha afirmado: «A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general» Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 17 de septiembre de 2015, radicación núm. 11001-03-06-000-2015-00039-00.
Radicación: 11001030600020210015800 Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. En concordancia con el segundo inciso del artículo 52, en el artículo 129 quedó prohibida la creación de nuevos fondos, cajas o entidades de previsión en el sector público, salvo que se constituyeran como empresas prestadoras de salud: Artículo 129: PROHIBICIÓN GENERAL.
A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.
En armonía con el respeto a los derechos adquiridos, las normas que han ordenado la supresión de las entidades, cajas y fondos de previsión del nivel nacional o las que cierran los procesos liquidatarios incluyen las instituciones o los mecanismos para asumir el respectivo pasivo pensional. b) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Reiteración18 Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el Legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables, cuando cumplieran las condiciones allí previstas.
El citado artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición, así: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 15 de diciembre de 2016, Rad. núm.11001-03-06-000-2016-00224;
Decisión del 24 de octubre de 2018. Rad. núm. 11001 03 06 000 2018 00113 00; Decisión del 12 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00112; Decisión del 25 de agosto de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00160-00; Decisión del 3 de febrero de 2021, Rad. núm. 11001-03-06-000-2020-00244-00. Radicación: 11001030600020210015800 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]. (Resaltado de la Sala). La entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones fue fijada en el artículo 151 de la misma Ley 100: para los servidores públicos del nivel nacional, el 1º de abril de 1994; y para los servidores del nivel territorial, la fecha sería la señalada por la autoridad territorial y, en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995.19 En el año 2005 se expidió el Acto Legislativo 0120 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política en varios incisos y parágrafos, prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública; y adoptó medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: Artículo 1°.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. […] Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. 19 Ley 100 de 1993, Artículo 151. «Vigencia del sistema general de pensiones.
El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo.
El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.» 20 Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 22) «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política».
Radicación: 11001030600020210015800 Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen ( ). De manera que, en los términos del parágrafo transitorio 4º transcrito, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010.
A la vez, para los beneficiarios del régimen de transición que en esa fecha – 31 de julio de 2010 – no habían causado el derecho pensional, el mismo parágrafo transitorio 4º extendió hasta el año 2014 dicho régimen, siempre que sus beneficiarios acreditaran 750 semanas cotizadas, o su equivalente a 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005.21 En cuanto al alcance de la expresión «hasta el año 2014», esta Sala, en concepto del 10 de diciembre de 201322 resolvió que dicho término concluye el 31 de diciembre de 2014.
Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación del régimen anterior a la citada Ley 100 que les fuere aplicable, en los términos y condiciones establecidos por el Acto Legislativo 01de 2005. Asimismo, las personas no beneficiarias del régimen de transición, quedaron haciendo parte del Sistema General de Pensiones, bajo el régimen de prima media con prestación definida o del régimen de ahorro individual con solidaridad, según su elección. 5.2.
TELECOM, creación, transformación, régimen legal, convencional y de excepción, en materia de pensiones; supresión y liquidación de la entidad. La Ley 6 de 194323 autorizó al Gobierno Nacional a: i) celebrar contratos para la construcción y reconstrucción de líneas telegráficas o telefónicas; ii) «adquirir las empresas de telecomunicaciones existentes en el país, a fin de Nacionalizar estos servicios »; y iii) « organizar una empresa que tenga por objeto la unificación en la prestación de los servicios telefónicos y radiotelegráficos», controlada por el Gobierno. 21 A. L. 01/05.
Artículo 2o. «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.» Fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, Radicación No. 2194, Expediente 11001 03 06 000 2013 00540 00 23 Ley 6 de 1943 (febrero 27) «Sobre autorizaciones al Gobierno en el ramo de telecomunicaciones».
Radicación: 11001030600020210015800 Con el Decreto 1684 de 1947 se creó la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM, a la cual se incorporó la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones que había sido creada por la Ley 83 de 1945. Y mediante el Decreto 1233 de 195024, artículo 1º, se dispuso: Artículo 1º. Los servicios telefónicos, radiotelefónicos y radiotelegráficos serán manejados en los sucesivo por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, a cuyo patrimonio se incorporará el de la actual Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, previos los inventarios del caso.
Respecto de su naturaleza jurídica, los Decretos 1635 de 1960, 3267 de 1963 y 129 de 1976, determinaron que TELECOM fuera un establecimiento público, como lo ha reseñado la jurisprudencia de esta Corporación, de la cual se cita, por vía de ejemplo la siguiente sentencia de la Sección Tercera25: En este sentido, cabe señalar que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, fue creada y organizada a través de las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945, y de los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 196326, con el objeto de unificar y prestar los servicios públicos de radiocomunicaciones y de telefonía. En el artículo 74 del Decreto 1635 de 1960, se dispuso el funcionamiento de TELECOM como un establecimiento público, dotado de autonomía jurídica, administrativa y patrimonial.
Esta naturaleza jurídica de establecimiento público de la entidad fue reiterada en el artículo 4º del Decreto 3267 de 1963 y en el Decreto 129 de 197627, y se preservó hasta la expedición del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, mediante el cual se reestructuró la entidad como empresa industrial y comercial del Estado. 24 Decreto 1233 de 1950 (abril 12) «Disposiciones sobre servicios telefónicos, etc.» 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. núm.: 50001-23-31-000-1993-04051-01(16496) 26 Decreto Ley 3267 de 1963 (diciembre 20) «Por el cual se dictan disposiciones sobre reorganización y funcionamiento del ministerio de comunicaciones», Artículo 4°. «La ejecución, operación y prestación de los servicios postales, de correspondencia pública, de radiodifusión oficial y de telecomunicaciones en general, así como los servicios asistenciales de sus empleados, estarán a cargo de los siguientes establecimientos públicos: a) Los servicios de telecomunicaciones, a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones; [ ]»/ «Artículo 61.
El presente Decreto- Ley rige a partir del primero de enero de 1964, subroga los Decretos-Leyes números 0550 y 1635 de 1960; la Ley 68 de 1916; el Decreto-Ley 2294 de 1950; y deroga el Decreto-Ley 2320 de 1953 y demás disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.» 27 Decreto Ley 129 de 1976 (Enero 26) «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Comunicaciones.» Artículo 1°.
El Sector de Comunicaciones está constituido por el Ministerio de Comunicaciones y los siguientes establecimientos públicos que le están adscritos: [ ] c) Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom. [ ]». Radicación: 11001030600020210015800 En efecto, el Decreto 2123 de 199228, en sus artículos 1º y 5º, ordenó: Artículo 1°. La naturaleza jurídica.
Reestructurase en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM creada y organizada por las Leyes 6a de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Artículo 5º. Régimen de los Empleados. En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos; en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación ITEC, Gerente de Servicio, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos, los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales.
(Subraya la Sala). Debe señalarse que para la época de la transformación de su naturaleza jurídica, el régimen laboral de TELECOM como establecimiento público era el legal y reglamentario, puesto que el personal tenía la categoría de empleado público. Y en materia de prestaciones estaban vigentes: - El Decreto 2201 de 198729, en el que se habían recogido y codificado los auxilios, primas, bonificaciones, subsidios y «el régimen de pensiones», respecto del cual el artículo 9º, del Decreto 2201 en cita, enunciaba el monto y la base de liquidación de las mesadas pensionales de jubilación e invalidez y regulaba la pensión de retiro por vejez para quienes llegaran a los 65 años sin el tiempo de servicio.30 28 Decreto 2123 de 1992 «Por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM» 29 Decreto 2201 de 1987 (noviembre 19) «por el cual se recogen y codifican los auxilios, primas, bonificaciones, sobrerremuneraciones, subsidios, servicio médico, seguros y régimen de pensiones de los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.» 30 Dec. 2201 de 1987, artículo 9º. «DE LAS PENSIONES.
Telecom reconoce y paga a sus empleados las siguientes pensiones: a) PENSION DE JUBILACION. Una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todo lo que el empleado haya devengado como salario durante el último año de servicio. b) PENSION DE INVALIDEZ. Consiste en una suma mensual que puede ser del cincuenta por ciento (50%), setenta y cinco por ciento (75%) o cien por ciento (100%) del salario devengado en el momento de sobrevenir la causa invalidante, según sea ésta parcial o total y durante el tiempo que persista dicha invalidez. c) PENSION DE RETIRO POR VEJEZ.Se reconoce a quienes al cumplir 65 años de edad, no cuenten con el tiempo de servicio para su jubilación. Equivale al veinte por ciento (20%) del último salario devengado más el dos por ciento (2%) por cada año de servicio.
Para tener derecho a esta pensión se debe carecer de medios para su congrua subsistencia.» Radicación: 11001030600020210015800 - el Decreto 2661 de 1960, por el cual se aprobaron los estatutos de CAPRECOM, y en el que estaban incluidas tres modalidades de pensión de jubilación que se reconocían a los empleados de TELECOM: i) pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos; ii) pensión vitalicia con 25 años de servicio, continuos o discontinuos, sin consideración a la edad; y iii) pensión vitalicia con 20 años de servicios continuos o discontinuos, sin considerar la edad, en los cargos de excepción. Los derechos laborales y prestacionales de los empleados de TELECOM, fueron preservados en la transformación de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, por cuanto el artículo 7º, inciso final, del Decreto 2123 de 1992, dispuso: La reestructuración de la empresa no afecta el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados en la planta de personal de TELECOM, a la fecha de expedición del presente decreto.
La jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación han analizado los efectos del cambio de naturaleza jurídica de TELECOM en su régimen laboral. Por vía de ejemplo se señalan las siguientes: - Sentencia del 9 de diciembre de 2004. La Sección Primera de esta Corporación31 explicó: La conversión de TELECOM en empresa industrial y comercial del Estado, necesariamente conllevó una modificación del régimen jurídico aplicable al desarrollo de las actividades que le son propias, e igualmente de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo con sus servidores y de su régimen laboral, lo cual se explica de la siguiente manera: El régimen jurídico aplicable a las diferentes actividades que desarrolla la empresa, esto es, en cuanto a sus actos, contratos, hechos y operaciones, es el derecho privado, salvo las excepciones consagradas en la ley.
(artículo 6º). En cuanto a la naturaleza jurídica de las relaciones de trabajo con sus servidores, es preciso tener en cuenta que, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos. (artículos 5º y 7º) En armonía con el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, cuyo tenor establece que los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP Camilo Arciniegas Andrade, Sentencia del 9 de diciembre de 2004, Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0375- 01(7617) Radicación: 11001030600020210015800 confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, el artículo 5º del Decreto 2123 de 1992 dispuso: «Régimen de los Empleados.
En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos; en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación ITEC, Gerente de Servicio, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos, los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales.» En el artículo 29 de los estatutos de la empresa, adoptados mediante Acta de la Junta Directiva y aprobados según Decreto 666 de abril 5 de 1993, se hizo la clasificación ordenada en la norma transcrita.
Como se deduce de lo expuesto, el cambio de la naturaleza jurídica de la empresa significó que, con excepción de los servidores clasificados como empleados públicos, los restantes quedaron convertidos en trabajadores oficiales. Con el fin de preservar los derechos laborales de los servidores de la empresa, ante el cambio de su naturaleza jurídica, el inciso final del artículo 7º del Decreto 2123 señaló: «La reestructuración de la empresa no afecta el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados en la planta de personal de TELECOM, a la fecha de expedición del presente decreto.» Igual previsión se encuentra en el inciso final del artículo 31 de los estatutos de la empresa. - Sentencia C-068/9632.
La Corte Constitucional explicó: La conversión de TELECOM en empresa industrial y comercial del Estado, necesariamente condujo a una modificación del régimen jurídico aplicable al desarrollo de las actividades que le son propias, e igualmente de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo con sus servidores y de su régimen laboral, lo cual se explica de la siguiente manera: El régimen jurídico aplicable a las diferentes actividades que desarrolla la empresa, esto es, en cuanto a sus actos, contratos, hechos y operaciones, es el derecho privado, salvo las excepciones consagradas en la ley. 32 Corte Constitucional, sentencia C-068-96 (febrero 22), Exp.D-1034, norma demandada: Decreto 2201 de 1987, artículo 2°, literal b. Radicación: 11001030600020210015800 En cuanto a la naturaleza jurídica de las relaciones de trabajo con sus servidores, es preciso tener en cuenta que, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos.
Agregó la Corte Constitucional que en armonía con el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, tanto el artículo 5º del Decreto 2123 de 1992 como los Estatutos Internos de la Empresa, relacionaron los cargos que tendrían la calidad de empleados públicos para precisar que las demás personas vinculadas a la planta de personal pasaban automáticamente a la categoría de trabajadores oficiales.33 Continuó señalando que en materia prestacional, hasta la expedición del Decreto 2123 de 1992, se aplicaba el Decreto 2201 de 1987 que regulaba las prestaciones que se reconocían a los servidores de TELECOM, entre las cuales estaban las pensiones de jubilación, invalidez y de retiro por vejez; y que para preservar los derechos laborales, el inciso final del artículo 7º del citado Decreto 2123 dispuso que la reestructuración no afectaría los regímenes salarial, prestacional y asistencial, para entonces vigentes.
Ahora bien, conforme se indicó atrás, las modalidades y los requisitos de las pensiones que reconocía TELECOM a sus empleados, se contemplaban en el Decreto 2661 de 1960, y una de dichas pensiones era la pensión vitalicia con 20 años de servicios continuos o discontinuos, sin considerar la edad, en los cargos de excepción. Sobre los cargos de excepción en el sector de Comunicaciones, esta Sala en Concepto del 18 de octubre de 2001, Radicación núm. 1369, se refirió al régimen especial y la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así: 33 Decreto Ley 3135 de 1968 (diciembre 26) «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» Artículo 5º. «Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales./ En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.(Inexequible, sentencia C-484-95). / Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.» (Exequible) // Decreto 2123 de 1992, Artículo 5º. «Régimen de los Empleados. - En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos; en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos.
Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales.» Radicación: 11001030600020210015800 En síntesis, la Sala concluye: - quienes desempeñaban cargos de excepción, o sea, los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafos, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de oficina de radio y telégrafo, en el sector de las comunicaciones mantienen la normatividad especial (el régimen excepcional) conforme a las normas analizadas y conservan los beneficios especiales con fundamento en normas anteriores hasta la vigencia de la ley 100 de 1993. […] A partir de la reforma administrativa de 1968, con la expedición del decreto 3135 del mismo año, empezó a regir el régimen general de pensiones para los servidores públicos del sector comunicaciones, esto es, los pertenecientes al Ministerio de Comunicaciones, TELECOM, ADPOSTAL, INRAVISION y CAPRECOM; dicho régimen se modificó por disposiciones posteriores, entre ellas la ley 33 de 1985.
Sin embargo, tanto en la reforma del 68 como en la ley 33/85 se conservó la vigencia de normas dictadas para los cargos relacionados con actividades de excepción, contemplados en las leyes 28 de 1943 y 22 de 194534, así como en otras leyes que expresamente determinaron tareas o empleos específicos de similar naturaleza. De acuerdo con la normativa en cita y el Concepto emitido por esta Sala en octubre de 2001, los cargos de excepción en el Sector de las Comunicaciones, del que formaba parte TELECOM, fueron los de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafos, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de oficina de radio y telégrafo.
En tal sentido, quienes ocupaban estos cargos, para efectos pensionales, tuvieron como régimen de excepción, la pensión de jubilación con el único requisito de 20 años de servicios. 34 Ley 28 de 1943 (octubre 15) «Sobre prestaciones sociales a los empleados de Correos y Telégrafos.» Artículo 1° Para obtener la pensión jubilación de que trata el artículo 16 de la Ley 2ª de 1932, se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante veinte años, en las condiciones expresadas en dicho artículo, y que su edad no sea inferior a cincuenta años./ En caso de que haya servido durante veinticinco años y se le retire del servicio, tendrá derecho a la jubilación, sin tener en cuenta la edad./ Parágrafo.
Sin embargo, los operadores de radio y de telégrafos, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicio, cualquiera que sea su edad. (Subraya la Sala). // Ley 22 de 1945 (noviembre 26) «Por medio de la cual se reforman las Leyes 2ª de 1932, 263 de 1938 y 28 de 1943, sobre prestaciones sociales al personal de empleados y obreros del Ministerio de Correos y Telégrafos y se da una autorización.» Artículo 1º.
La pensión vitalicia de jubilación a que tienen derecho los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos, de conformidad con la Ley 28 de 1943, será del 75% del promedio mensual de los sueldos o jornales devengados en el último año de servicio. En ningún caso la pensión podrá exceder de $ 200.00 en cada mes. [ ] Parágrafo 2º. Los Operadores que pasen a ejercer los cargos de jefes de oficinas telegráficas o jefes de líneas, no pierden el derecho consagrado en el parágrafo del artículo 1ª de la ley 28 de 1943./ Parágrafo 3º.
El beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 1ª de la Ley 28 de 1943 se hace extensivo a los Revisores, Plegadores, Clasificadores, Oficiales Mayores de la Central Telegráfica, a. 'los Mecánicos ya los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones. (Subraya la Sala). Radicación: 11001030600020210015800 En el caso concreto el peticionario no alcanzó el cumplimiento de ninguna de las modalidades dispuestas en el Decreto 2661 de 1960 para el reconocimiento de pensión. Dado que el peticionario preguntó a la UGPP sobre si le era aplicable el Decreto 1835 de 199435, cabe señalar que este decreto reguló las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y respecto de TELECOM, señaló: Artículo 10.
Régimen de transición especial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. Los servidores públicos de Telecom, en los cargos considerados como de excepción y que tenían un régimen especial de jubilación, vinculados a esa entidad al momento de transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, se les aplicarán íntegramente las normas especiales en materia pensional vigentes a esa fecha, con el límite señalado en el artículo 14 de este Decreto.
Los demás servidores públicos de esta entidad se regirán por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. De acuerdo con la norma transcrita, quienes desempeñaban los cargos que tenían un régimen especial de jubilación, cuando TELECOM fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado, conservaban el derecho a dicho régimen pensional especial.
En el caso concreto se concluye que el peticionario no desempeñó ningún de los cargos en mención. Retomando los efectos del cambio de naturaleza jurídica de TELECOM, en su régimen laboral, se recuerda que el artículo 5º del Decreto 2123 de 1992 relacionó como empleados públicos al presidente, vicepresidente, secretario general, director de oficina, director del instituto tecnológico de capacitación ITEC, gerente de servicio, gerente regional, asistente y jefe de la división; y dispuso que quienes estaban vinculados a la planta de personal en la fecha de la reestructuración, en los demás cargos, pasarían automáticamente a ser trabajadores oficiales.
Ese mandato guardó armonía con el Decreto Ley 3135 de 196836, artículo 5º, según el cual «las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y 35 Decreto 1835 de 1994 (agosto 03) «por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». Derogado por el Decreto 2090 de 2003. 36 Decreto Ley 3135 de 1968 (diciembre 26) «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» Artículo 6.
De todo contrato de trabajo celebrado con trabajadores oficiales la respectiva unidad de personal suministrará a la correspondiente entidad de previsión social los siguientes datos: nombre del trabajador, estado civil, entidad donde haya trabajado anteriormente, fecha de ingreso, naturaleza de la tarea para la cual se le contrató, remuneración, Radicación: 11001030600020210015800 Comerciales del Estado son trabajadores oficiales».
Asimismo, los artículos 6º y 7º del Decreto Ley 3135 en cita, se refieren al vínculo contractual de los trabajadores oficiales. Advierte la Sala que a las disposiciones en cita debe agregarse el Código Sustantivo del Trabajo que, desde su expedición en 195037, previó: ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.
De manera que los sindicatos de trabajadores oficiales pueden celebrar convenciones colectivas, con su empleador estatal, conforme lo establece el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 416. Limitación de las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.
De manera que, TELECOM como empresa industrial y comercial del Estado y sus trabajadores oficiales afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM, y al Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, suscribieron convenciones colectivas en las cuales se incluyeron las modalidades de pensión de jubilación que se regulaban en los Decretos 2201 de 1987 y 2661 de 1960, lo cual al ser sindicados mayoritarios38, lo acordado en las convenciones colectivas y en sus respectivas adendas, aplicaba para todos los trabajadores oficiales, fueran o no sindicalizados.
La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, exigió la revisión de las convenciones colectivas, por cuanto, el artículo 11 de dicha ley, solo dispuso el reconocimiento de los derechos adquiridos en los siguientes términos: Texto original de la Ley 100 de 1993: duración del contrato y causales para la terminación del mismo. // Artículo 7.
El Ministerio del Trabajo elaborará modelos de contrato de trabajo para los diversos servicios. Si el contrato no se consigna por escrito, se entiende celebrado conforme al modelo oficial correspondiente. 37 Edición Oficial del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones, ordenada por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951. 38 Artículo 471, Código Sustantivo de Trabajo (junio 7 de 1951), «por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y se ordena su liquidación».
Radicación: 11001030600020210015800 ARTÍCULO 11. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.
Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
(Las negrillas son de la Sala) Así las cosas, como en la convención colectiva para las vigencias 1996-1997, artículo 2º, se había acordado que quedaban vigentes y se incorporaban a la convención, las normas que consagraban derechos para los trabajadores de TELECOM, esta empresa y los sindicatos de sus trabajadores oficiales, con el propósito de continuar su aplicación en vigencia del Sistema General de Pensiones, suscribieron la siguiente adenda a la mencionada Convención 1996-199739: Las partes suscribientes de la presente addenda (sic) dan alcance al artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM, y el Sindicato de industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2o. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión ( ).
Como puede observarse, la continuidad del régimen especial de pensiones se reconoció a los trabajadores oficiales vinculados antes de la transformación de TELECOM en empresa industrial y comercial del Estado, que fueran beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Y no podía ser de otra manera dado el mandato del artículo 11 de la misma Ley 100, en cuanto a los derechos que quedaron reconocidos cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. 39 Tomado de la Resolución núm. RDP 045044 del 26 de noviembre de 2018 de la UGPP.
Radicación: 11001030600020210015800 En el caso concreto se concluye que si bien el peticionario fue vinculado antes de la transformación de TELECOM en empresa industrial y comercial del Estado, éste no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 por lo que la Adenda a la convención no significó ninguna modificación de su régimen pensional.
El Decreto 1615 de 200340, ordenó la supresión y liquidación de TELECOM. En cuanto a las pensiones y cuotas partes pensionales de sus trabajadores, el artículo 20 ordenó que las causadas quedaban a cargo de CAPRECOM: Artículo 20. Reconocimiento de pensiones y cuotas partes. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM será la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, así como las sustituciones pensionales que se hayan causado a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, en la fecha de vigencia del presente Decreto, en desarrollo del convenio 08 suscrito el día 8 de Abril de 2001, entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y CAPRECOM.
(La subraya es de la Sala). 5.3. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) fue creada mediante la Ley 82 de 191241, con el nombre de «Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico», cuyo objeto era el de reconocer la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, «marcha» y cesantía a los empleados que laboraban en los ramos mencionados.
Con el Decreto 2661 de 196042, se dictaron los estatutos de CAPRECOM. El artículo 1º cambió el nombre de la entidad al de «Caja de Previsión Social de Comunicaciones», CAPRECOM; y el artículo 2º dispuso que CAPRECOM sería «un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial». De acuerdo con el artículo 3º del mismo Decreto 2661, CAPRECOM debía atender «las prestaciones sociales de los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y de la misma Caja»; y por mandato del artículo 5º fueron «afiliados forzados de la Caja los trabajadores, tanto obreros como empleados» que 40 Decreto 1615 de 2003 (junio 12), «por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y se ordena su liquidación». 41 Ley 82 de 1912 (noviembre 16), «Por la cual se establece la Caja de Auxilios en los ramos Postal y Telegráfico». 42 Decreto 2661 de 1960 (noviembre 21), «Por el cual se dictan los estatutos de la Caja Previsión Social de Comunicaciones».
Radicación: 11001030600020210015800 prestaran sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. (La subraya es de la Sala). Mediante la Ley 314 de 199643 CAPRECOM fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado44, con el siguiente objeto (las negrillas son de la Sala): ARTÍCULO 2º. Objeto. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, en su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, operará en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, de tal forma que podrá ofrecer a sus afiliados el plan obligatorio de salud (POS) en los regímenes contributivo y subsidiado y planes complementarios de salud (PCS) en el régimen contributivo.
PARÁGRAFO 1 º. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, en el campo de las pensiones, operará como una entidad Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida para aquellas personas que estuviesen afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993.
Recuérdese que la Ley 100 de 1993, en su artículo 52, inciso segundo, transcrito atrás, ordenó que las cajas, fondos y entidades de previsión, tanto públicas como privadas, existentes al entrar en vigencia la ley, quedaban facultadas para administrar el régimen de prima media con prestación definida, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades existieran.
Como se verá en el punto siguiente, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones y ordenó la supresión y liquidación de CAPRECOM, entre otras entidades. Con la entrada en operación de Colpensiones, a partir del 28 de septiembre de 2012, CAPRECOM le trasladó sus afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 43 Ley 314 de 1996 (agosto 20), «Por la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones». 44 Con la Ley 314 de 1996 CAPRECOM fue vinculada al Ministerio de Comunicaciones.
Luego, con el Decreto 205 de 2003 (febrero 3), «Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones», fue vinculada a ese ministerio; y, con el Decreto 4107 de 2011 Decreto 4107 de 2011 (2 de noviembre), «Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social», fue vinculada al Ministerio de Salud.
Radicación: 11001030600020210015800 El Gobierno nacional, mediante el Decreto 2519 de 201545, ordenó la liquidación de CAPRECOM y en materia pensional, tomó las medidas para la entrega de expedientes, historias laborales, aportes pensionales, terminación de las actividades aún desarrolladas por CAPRECOM teniendo en cuenta las disposiciones que sobre la misma materia se habían adoptado en Decreto 2011 de 2012, por el cual se inició la operación de Colpensiones, como se explica enseguida. 5.4.
La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones El artículo 155 de la Ley 1151 de 200746 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, CAPRECOM y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]».
Para atender el mandato legal, el 28 de septiembre de 2012 se expidieron y publicaron tres decretos: el 201147, que inició la operación de Colpensiones; el 201248 que suprimió las dependencias y funciones del ISS en materia de dirección, administración, control, vigilancia y prestación de servicios del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y el 201349, por el cual se suprimió el ISS.
El Decreto 2011 de 2012 ordenó, en su artículo 1º: Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. El Decreto 2011 fue publicado en el Diario Oficial 48567 de septiembre 28 de 2012, por lo que es esta la fecha de inicio de operaciones de Colpensiones.
En el artículo 2º, el Decreto 2011 hizo explícita la continuidad en el régimen de prima media con prestación definida de los afiliados al ISS y a CAPRECOM, que no 45 Decreto 2519 de 2015 (diciembre 28), «Por el cual se suprime la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». 46 Ley 1151 de 2007 (julio 24), «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 47 Decreto 2011 (septiembre 28), «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones». 48 Decreto 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 49 Decreto 2013 (septiembre 28), «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001030600020210015800 implicaba selección, ni traslado ni requería autorización expresa, por corresponder al mandato del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, de creación de Colpensiones: Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), manten-drán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
Los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sin que ello implique una selección o traslado de régimen de Sistema General de Pensiones.
Para estos efectos, el traslado de la información de cada uno de los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, se hará observando la debida reserva y confidencialidad, y no requerirá de autorización alguna del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que su transferencia opera como consecuencia de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.
En el Capítulo II del Decreto 2011 en comento, se adoptaron disposiciones especiales para los pensionados de CAPRECOM, es decir, respecto de los derechos causados y reconocidos. El artículo 4º - texto original -ordenó50: Artículo 4°. Pensionados administrados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, Los pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los demás pensionados y jubilados cuya nómina es actualmente pagada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, continuarán siendo administrados y pagada su nómina por dicha entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias.
CAPRECOM, dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada vigencia del presente decreto, deberá entregar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la información que se requiera para asumir la función de que trata el inciso anterior, fecha a partir de la 50 El artículo 4º del Decreto 2011 de 2012 fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1389 de 2013, en el sentido de establecer el cronograma de entrega de las nóminas pensionales de las empresas teleasociadas y de las entidades descentralizadas nacionales del sector de comunicaciones suprimidas en la época.
Radicación: 11001030600020210015800 cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá recibir la información correspondiente y realizar el respectivo pago. Cumplido el citado plazo se realizará la entrega a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de la administración de los derechos pensionales en el estado en que se encuentren, para lo cual se deberá levantar un acta en la que se deje constancia del estado en que se recibe y se entrega.
En cuanto a los derechos pensionales causados antes del 28 de septiembre de 2012, previó: Artículo 5°. Pensiones causadas. Las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias.
Y en los artículos 6º, 7º y 8º, se establecieron los plazos para que CAPRECOM entregara a Colpensiones «las reservas del Fondo Común de Naturaleza Pública correspondientes a los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida» que administraba, los saldos de dichas reservas, y la totalidad de la información vinculada a las cuentas contables de los activos y pasivos del fondo; las bases de datos y los sistemas digitales relacionados con los afiliados y la totalidad de los archivos digitales que correspondieran a los asuntos pensionales.
Bajo esas reglas, Colpensiones asumió a los afiliados de CAPRECOM en el régimen de prima media con prestación definida. 5.5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración51 La Ley 1151 de 200752 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, con dos propósitos principales: 51 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 21 de mayo de 2019, radicado núm. 11001030600020180022400;
Decisión del 9 de diciembre de 2020, radicado núm. 11001-03- 06-000-2020-00219-00. 52 Ley 1151 de 2007 (julio 24) «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.» Radicación: 11001030600020210015800 i) la administración y el reconocimiento de las pensiones que estuvieran a cargo de las entidades de previsión del nivel nacional en la fecha en que cesaran sus actividades; y ii) las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
En los asuntos pensionales ordenó el artículo 156 de la Ley 1151 en cita: Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;
(…) De conformidad con la norma de creación, a la UGPP corresponde reconocer los derechos pensionales – pensiones, bonos pensionales, auxilios funerarios – que estén causados cuando las administradoras del régimen de prima media53 y las entidades públicas del nivel nacional que reconocía pensiones, sean suprimidas y entren en liquidación. La expresión «causados» significa que las personas han reunido los requisitos exigidos en el régimen pensional que les sea aplicable; para el caso de las pensiones, cuando han completado el tiempo de servicios y llegado a la edad prevista para adquirir ese derecho.54 53 En armonía con el mandato del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, las administradoras del régimen de prima media en el nivel nacional a las que se refiere la norma de creación de la UGPP eran las cajas, fondos y entidades de previsión social existentes al entrar en vigencia la Ley 100 y que, mientras subsistieron, debían administrar el régimen de prima media para sus afiliados (servidores públicos). 54 Jurisprudencia. Por vía de ejemplo: Corte Constitucional, Sentencia T-430-11«Por ello, la persona que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensión, ipso facto adquiere el estatus Radicación: 11001030600020210015800 El mismo artículo 156 de la Ley 1151 en cita, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para determinar las funciones de la UGPP, que fueron ejercidas con el Decreto 169 de 200855, en el que se describió el objeto de la Unidad, en materia pensional, así: Artículo 1.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas: 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral…”. (Subraya la Sala). Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 200956, modificado por el Decreto 4168 de 201157 y luego subrogado por el Decreto 575 de 201358.
El artículo 2.º de este último ratificó el objeto de dicha entidad: de jubilado y por consiguiente tiene un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilación, derecho que se concreta en una mesada pensional. Así mismo, con el propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha insistido en el carácter de derecho subjetivo reclamable ante los funcionarios administrativos y judiciales (artículos 228 y 229 C.P.).» (Negrillas del original). 55Decreto ley 169 de 2008 (23 de enero) «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.» 56 Decreto 5021 de 2009 (diciembre 28), «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– y las funciones de sus dependencias». 57 Decreto 4168 de 2011 (noviembre 3), «Por el cual se crea, se determina la conformación y las funciones del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)». 58 Decreto 575 de 2013 (marzo 22), «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias».
Radicación: 11001030600020210015800 […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
(Resalta la Sala). Ahora bien, respecto de CAPRECOM, como se explicó en el punto 5.5., de esta decisión, el artículo 4º. del Decreto 2011 de 2012, le ordenó a la UGPP continuar con el pago de la nómina de pensionados hasta cuando la UGPP y el FOPEP59 asumieran sus funciones; y dispuso que en un plazo de 9 meses CAPRECOM debería hacerles entrega de la información correspondiente.
El artículo 4º del Decreto 2011 de 2012 en cita fue modificado por los artículos 1º de los Decretos 1389 de 2013, 653 de 2014, 1440 de 2014 y 2408 de 201460. Este último fijó el plazo definitivo para el traslado a la UGPP de las funciones pensionales a cargo de CAPRECOM y relacionadas con el sector de telecomunicaciones. Para TELECOM, la fecha fue el 31 de mayo de 2015.
En este punto debe tenerse presente que, como ya se explicó, el Decreto 2011 de 2012 ya había ordenado y reglado el traslado de las funciones pensionales de CAPRECOM, a la UGPP y FOPEP, y a Colpensiones. 6. El caso concreto La Sala advierte que el análisis del caso concreto se realiza con base en los documentos aportados por Colpensiones acompañando la solicitud de definición del conflicto negativo de competencias planteado con la UGPP y teniendo en cuenta, además, que la información en ellos contenida es la misma que analizó la UGPP para negar su competencia y que fueron consignadas en las alegaciones presentadas dentro del trámite del conflicto. 59 Ley 100 de 1993, Artículo 130, creó el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo, para sustituir a la Caja Nacional de Previsión en el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez, de sustitución o de sobrevivientes, y «a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos ». 60 Decreto 2408 de 2014 (noviembre 28), «Por medio del cual se prorrogan los plazos establecidos en el artículo 1° del Decreto número 1389 de 2013, modificado por el artículo 1° del Decreto número 653 de 2014 y el artículo 1° del Decreto número 1440 de 2014 y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001030600020210015800 Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a la autoridad que se declara competente a través de esta decisión de la Sala, hacer las revisiones necesarias para la decisión de fondo que habrá de proferir. Así las cosas, los datos conocidos por la Sala son los siguientes: Respecto de la edad 6.1. El señor Eduardo Antonio Acosta Luna nació el 17 de septiembre de 1957, con lo cual tenía 36 años de edad el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel nacional, es decir, no había cumplido 40 años de edad requeridos para entrar en el régimen de transición de la Ley 100.
Respecto del tiempo de servicio 6.2. Su historia laboral se desarrolla en TELECOM, así*: EMPLEADOR CARGO CAJA, FONDO O ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL PERIODO TIEMPO LABORADO Desde Hasta TELECOM Mensajero No reporta** 16/08/1979 25/09/1979 1 mes y 10 días TELECOM Mensajero No reporta** 26/09/1979 30/12/1992 13 años, 3 meses y 5 días TELECOM Mensajero No reporta** 31/12/1992 31/03/1994 1 año, 3 meses y 1 día TELECOM Mensajero No reporta** 1/04/1994 31/12/1994 9 meses y 1 días TELECOM Auxiliar Administrativo CAPRECOM 1/1/1995 31/01/2006 11 años, 1 mes y 1 día TOTAL TIEMPO LABORADO 26 años, 5 meses y 21 días EQUIVALENCIA 1380 semanas *Esta información es la misma en: i) la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, expedida el 29 de octubre de 2019, ii) la Resolución de Colpensiones núm. SUB 262158 de octubre 7 de 2021, iii) el escrito de Colpensiones por el cual planteó el conflicto de competencias ante la Sala y iv) del escrito de alegatos de la UGPP.
Radicación: 11001030600020210015800 ** El certificado CETIL no contiene información sobre la afiliación del señor Acosta Luna para efectos pensionales. Sin embargo, debe tenerse presente que en virtud de los Decretos 2661 de 1960 y 2011 de 2012, analizados en los puntos 5.3 y 5.4 de esta decisión, fue afiliado forzoso de CAPRECOM y pasó a Colpensiones con el régimen de prima media con prestación definida.
Como se observa, el tiempo de servicios en el sector público nacional que registra el señor Acosta Luna es de 26 años, 5 meses y 21 días. Sin embargo, el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel nacional, el señor Acosta Luna tenía 14 años, 7 meses y 16 días de servicios prestados, es decir, no había cumplido los 15 años de servicios requeridos para entrar en el régimen de transición de la Ley 100.
De lo anterior, se concluye: a) El señor Eduardo Antonio Acosta Luna no es beneficiario del régimen de transición, porque el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel nacional, era menor de 40 años y había laborado menos de 15 años. b) No siendo beneficiario del régimen de transición, entró al Sistema General de Pensiones, en los términos de la Ley 100 de 1993, pudiendo escoger entre los dos regímenes que integran el Sistema.
La documentación allegada por la Sala permite concluir que el señor Acosta Luna estuvo en el régimen de prima media con prestación definida hasta concluir su vida laboral. c) Cuando inició su relación laboral con TELECOM, el 16 de agosto de 1979, fue destinatario del régimen pensional especial contenido en el Decreto 2661 de 1960, que fue incorporado a las convenciones colectivas de trabajo.
Dicho régimen pensional especial dejó de serle aplicable por virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y al no ser beneficiario del régimen de transición allí establecido. La adenda a la convención colectiva de trabajo 1996-1997 suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (SITTELECOM), aclaró que en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, solo podrían continuar en dicho régimen convencional, los trabajadores que hubieran quedado en el régimen de transición de la Ley 100 en cita, lo cual, como se ha dicho, no fue el caso del señor Acosta Luna.
Radicación: 11001030600020210015800 Por lo expuesto, el régimen pensional del señor Acosta Luna, según la documentación estudiada, es el de prima media con prestación definida, consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 200361 y, por consiguiente, es Colpensiones como única administradora de dicho régimen, la autoridad competente para resolver de fondo la petición de reconocimiento de derechos pensionales que el señor Acosta Luna ha tramitado.
Adicionalmente, debe advertir la Sala que, conforme surge de la fecha de nacimiento y la historia laboral, los requisitos de edad y tiempo de servicios no fueron reunidos por el señor Acosta Luna antes del 28 de septiembre de 2012, es decir, antes de esa fecha no causó el derecho pensional, en razón de lo cual la UGPP no es la competente para resolver su petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos pensionales, presentada por el señor Eduardo Antonio Acosta Luna.
SEGUNDO: REMITIR la presente decisión y el expediente de esta actuación a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y al señor Eduardo Antonio Acosta Luna.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr, según el caso, a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. 61 […] Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 […].
Radicación: 11001030600020210015800 QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Consejera Ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.