Micelio
68001233100020090066401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-09-11

Radicación interna: 48497 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Miguel Angel Sanchez Ariza, Maria Jocabel Quitan Nieves, Maria Paula Gomez Sanchez, Laura Jueth Gomez Sanchez, Encarnacion Sanchez Quitian, Maria Ester Sanchez Quitan, Jesus Antonio Sanchez Quitian, Luis Eduardo Sanchez Quitian, Miguel Anselmo Sanchez Quitian, Clemente Alirio Sanchez Quitan, Jose Willian Sanchez Quitian, Juan Bautista Sanchez Quitian·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Instituto Geografico Agustin Codazzi, Superintendencia De Notariado Y Registro

Radicado: 68001-23-31-000-2009-00664-01 (48497) Demandante: Miguel Ángel Sánchez Ariza y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2009-00664-01 (48497) Demandante: Miguel Ángel Sánchez Ariza y otros Demandado: La Nación – Rama Judicial y otros Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por un error judicial cometido en el marco de un proceso de adición de una sucesión, en el que se adjudicaron unos predios que eran de propiedad de los demandantes.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no está demostrado que se afectara el derecho de propiedad de los demandantes y porque no puede imputársele al Estado el daño que genere el adelantamiento de un proceso por un particular. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto los demandantes contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de septiembre de 20132. En el auto del 22 de noviembre de 20133 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC4 presentó alegatos de conclusión dentro de la oportunidad procesal.

Los demandantes, la Rama Judicial, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal, folio 536. 3 Cuaderno principal, folio 538. 4 Cuaderno principal, folios 539 – 540. Radicado: 68001-23-31-000-2009-00664-01 (48497) Demandante: Miguel Ángel Sánchez Ariza y otros 2 I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda5 que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de agosto de 2009 por Miguel Ángel Sánchez Ariza, Miguel Anselmo Sánchez Quitian y Encarnación Sánchez Quitian, quienes eran propietarios de los predios “La Chorrera”, “La Esperanza” y “El Altico”, y sus familiares María Jocabel Quitian Nieves, Jesús Antonio Sánchez Quitian, Clemente Alirio Sánchez Quitian, Luis Eduardo Sánchez Quitian, José William Sánchez Quitian, María Ester Sánchez Quitian, Juan Bautista Sánchez Quitian, María Paula Gómez Sánchez y Laura Yulieth Gómez Sánchez (en adelante, los <<demandantes>>).

Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y la Superintendencia de Notariado y Registro (en adelante, <<Rama Judicial>>, <<IGAC>> y <<Supernotariado>>) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: <<PRIMERA.- Declarar solidaria administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA, - RAMA JUDICIAL- JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDECUESTA- INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI TERRITORIAL SANTANDER – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -, de los daños y perjuicios de todo orden causados a los demandantes con motivo de LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, DE ACCIÓN DE REGISTRAR Y ABRIR FOLIO DEL PREDIO DENOMINADO “EL TAMARINDO”, EL CUAL SE IDENTIFICA CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO 300-70401 UBICADO EN EL MUNICIPIO DE GIRÓN, SIN ESTUDIO JURÍDICO OCASIONANDO PERJUICIOS, en los hechos ocurridos en fecha 03 de agosto de dos mil siete (2007), del predio ubicado en el municipio de Girón departamento de Santander del Sur, que dieron como consecuencia de la conducta omisiva y permisiva lo que produjo a la apertura y venta ilegal de los predios pertenecientes a los demandantes que otrora hacían parte del denominado predio “EL TAMARINDO” y que hoy se denominan “LA ESPERANZA”, “LA CHORRERA” y “EL ALTICO”.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDECUESTA – INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI TERRITORIAL SANTANDER – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -, a pagar: a indemnizar (sic) los perjuicios materiales de daño emergente causados a MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ARIZA, MIGUEL ANSELMO SÁNCHEZ QUITIAN y ENCARNACIÓN SÁNCHEZ QUITIAN por las consecuencias de los actos emanados de las diferentes instituciones demandadas que traen como consecuencia las demandas en contra de mis poderdantes así como de las acciones que interpusieron en busca de conservar la propiedad que legítimamente tienen de sus terrenos denominados “LA ESPERANZA”, “LA CHORRERA” y “EL ALTICO”.

TERCERA.- Que se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDECUESTA – INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI TERRITORIAL SANTANDER – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -, a indemnizar los 5 Cuaderno No. 1, folios 1 – 25. Radicado: 68001-23-31-000-2009-00664-01 (48497) Demandante: Miguel Ángel Sánchez Ariza y otros 3 perjuicios materiales de lucro cesante (debido y futuro) causados por los actos administrativos de acción de registrar y abrir folio del predio denominado “EL TAMARINDO”, sin previo estudio jurídico que tuvo como consecuencia la vulneración de los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles de MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ARIZA, MIGUEL ANSELMO SÁNCHEZ QUITIAN y ENCARNACIÓN SÁNCHEZ QUITIAN, toda vez que del denominado predio se presentó la vulneración de los bienes inmuebles “LA ESPERANZA”, “LA CHORRERA” y “EL ALTICO”; teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación: (…) CUARTA.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la parte demandada, LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDECUESTA – INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI TERRITORIAL SANTANDER – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -, a pagar a favor de los demandantes por los errores cometidos en los actos administrativos de acción de registrar y abrir folio del predio denominado “EL TAMARINDO” por las entidades demandadas en su calidad de directos afectados (MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ARIZA, MIGUEL ANSELMO SÁNCHEZ QUITIAN, y ENCARNACIÓN SÁNCHEZ QUITIAN), por concepto de perjuicios morales la cantidad de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia, para cada uno de los directos afectados.

QUINTA.- Que se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDECUESTA – INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI TERRITORIAL SANTANDER – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -, a pagar a favor de mis mandantes por los actos irregulares de las entidades demandadas toda vez que la familia ha pasado por una serie de complicaciones por las demandas sufridas en contra así como los reclamos internos han producido un resquebrajamiento en la relación familiar entre conyugues (sic) así como padres e hijos, por tanto se presentan los perjuicios llamados por la Doctrina Italiana “Perjuicio a la Vida de Relación” y por Roger Dalq “La disminución del goce de vivir”.

Por cuanto los demandantes han pasado por momentos que no hacen agradable la existencia de cualquier ser humano, debido a los ataques jurídicos sufridos así como los reclamos existentes entre sus familiares que le han dejado la conmoción emocional, los traumas psíquicos que están sufriendo, trastornos que disminuyeron su capacidad de goce.

Atendidos estos argumentos, el Honorable Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que estime conveniente, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a UN MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. SEXTA.- Que se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDECUESTA – INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI TERRITORIAL SANTANDER – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -, a indemnizar los perjuicios morales subjetivos causados a los demandantes, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que todos ellos sufren a raíz de las diferentes demandas que instauraron en contra de sus familiares así como de las diferentes violaciones sufridas a los terrenos en mención por las ventas de parte de los terrenos en mención, estimados así, en UN MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES correspondientes a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los señores MARIA PAULA GÓMEZ SÁNCHEZ, LAURA YULIETH GÓMEZ SÁNCHEZ, MARÍA JOCABEL QUITIAN NIEVES, JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ QUITIAN, CLEMENTE ALIRIO SÁNCHEZ QUITIAN, LUIS EDUARDO SÁNCHEZ QUITIAN, JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ QUITIAN, MARÍA ESTER SÁNCHEZ QUITIAN, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ QUITIAN (hijos y hermanos de crianza de MIGUEL ÁNGEL Radicado: 68001-23-31-000-2009-00664-01 (48497) Demandante: Miguel Ángel Sánchez Ariza y otros 4 SÁNCHEZ ARIZA, MIGUEL ANSELMO SÁNCHEZ QUITIAN y ENCARNACIÓN SÁNCHEZ QUITIAN, monto EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que serán actualizados en la sentencia.>> 2.- Los demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- José Ángel, Pedro, Graciela, Paulina, Luis, José Oliveiro y Juan Santos Almeida (en adelante, los <<hermanos Santos Almeida>>) eran propietarios del predio “El Tamarindo”, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300- 70401.

Este predio, que contaba con una cabida de cincuenta y cinco hectáreas (55 ha), fue adquirido por adjudicación en los procesos judiciales de sucesión de Juana Bautista Almeida de Santos y de Abundio Santos Blanco. 2.2.- Mediante escritura pública 739 del 25 de agosto de 1982 de la Notaría Única de Girón, los hermanos Santos Almeida segregaron el predio “El Tamarindo” en dos (2) bienes inmuebles: (i) “El Guamito” con una cabida de veintisiete hectáreas y media (27 ha y 5.000 m2), y (ii) “La Peñita” igualmente con una cabida de veintisiete hectáreas y media (27 ha y 5.000 m2).

Esta división ocasionó que el folio de matrícula inmobiliaria del predio “El Tamarindo” fuera cerrado. 2.3.- Posteriormente, el predio denominado “El Guamito” fue dividido en cinco (5) bienes inmuebles: “Bellavista”, “El Altico”, “Villanueva”, “La Fortuna” y “La Esperanza”. Por su parte, el predio denominado “La Peñita” fue dividido en siete bienes inmuebles: “La Lajita”, “Los Curos”, “El Fiaguito”, “La Chorrera”, “Palma Chueca”, “El Porvenir”, y “El Viajagual”. 2.4.- Miguel Ángel Sánchez Ariza y Miguel Anselmo Sánchez Quitian (demandantes en este proceso) adquirieron por partes iguales los predios “La Chorrera” y “La Esperanza” mediante las escrituras públicas 1189 y 1190 del 3 de agosto de 1992 de la Notaría Única del Circulo de Girón. Encarnación Sánchez Quitian (también demandante en este proceso) compró el bien inmueble “El Altico” por medio de la escritura pública 1517 del 2 de octubre de 1992 de la Notaría Octava de Bucaramanga. 2.5.- En el año 2006 fue tramitado en el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta el proceso de adición de la sucesión Abundio Santos Blanco.

El objeto de este proceso, en el que no intervinieron los demandantes, consistía en adjudicar a los hermanos Santos Almeida 191 hectáreas pertenecientes al predio “El Tamarindo” que, de acuerdo con el certificado catastral No. 008037 proferido por el IGAC, quedaron pendientes por ser adjudicadas en la sucesión de Abundio Santos Blanco. 2.6.- Los demandantes alegan que el proceso de adición de la sucesión fue tramitado bajo serias irregularidades, consistentes en que: (i) el representante judicial de los herederos no tenía poder para solicitar la adición de la sucesión;

(ii) se admitió como heredera a Flor de María Hernández de Santos aun cuando no tenía tal condición; (iii) en el proceso se presentaron dos (2) trabajos de partición, beneficiando uno de ellos a Flor de María Hernández de Santos a pesar Radicado: 68001-23-31-000-2009-00664-01 (48497) Demandante: Miguel Ángel Sánchez Ariza y otros 5 de que no era heredera; y (iv) el certificado del IGAC que sustentó la apertura del proceso no tenía soporte jurídico o documental alguno, lo que evidenciaba que lo realmente pretendido era adjudicar el predio “El Tamarindo” por segunda vez. 2.7.- A pesar de las anteriores irregularidades, el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta profirió sentencia el 10 de mayo de 2007, adicionada por medio de providencia del 17 de julio del mismo año, en la que (i) aprobó el trabajo de partición que adjudicó por segunda vez el predio “El Tamarindo” a los hermanos Santos Almeida, y (ii) ordenó reabrir el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-70401 para la inscripción de la partición. 2.8.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga dio cumplimiento a lo ordenado e inscribió la partición adicional en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio “El Tamarindo” el 24 de julio de 2007.

Según los demandantes, esta inscripción no era procedente porque dicho folio de matrícula inmobiliaria se encontraba cerrado en razón de la división del predio “El Tamarindo” y porque la providencia judicial que aprobó el trabajo de partición no fue acompañada de la constancia de ejecutoria. 2.9.- Mediante escritura pública No. 1882 de 2007 de la Notaría Octava de Bucaramanga, los hermanos Santos Almeida transfirieron el derecho de propiedad que tenían sobre las 191 hectáreas pertenecientes al predio “El Tamarindo” a Hermencia López Gómez y a Germán Darío Oviedo Hernández.

A partir esta compraventa, Hermencia López Gómez ha reclamado el derecho de propiedad sobre los predios que Miguel Angel Sánchez Ariza, Miguel Anselmo Sánchez Quitian y Encarnación Sánchez Quitian adquirieron legalmente. 2.10.- La anterior situación ha generado una serie de pleitos jurídicos y sociales que han afectado económica y moralmente a los demandantes.

En efecto, han sido objeto de querellas por pertubación de hecho promovidas por Hermencia López Gómez y de denuncias en la Fiscalía General de la Nación, trámites en los que han tenido que defender el derecho de propiedad sobre los predios “La Chorrera”, “La Esperanza” y “El Altico”. También se han visto afectados porque han entrado a sus predios sin su permiso y han causado daños a sus cultivos y daños ambientales.

B.- Posición de la parte demandada 3.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda6 y expuso los siguientes argumentos: 3.1.- El juez no incurrió en ilegalidad o arbitrariedad en el proceso de adición de la sucesión: su actuación se dio en cumplimiento del deber legal y constitucional de adelantar cada una de las gestiones propias del proceso de adición con plena observancia de la normatividad procesal aplicable al caso. 6 Cuaderno No. 1, folios 279 – 288.

Radicado: 68001-23-31-000-2009-00664-01 (48497) Demandante: Miguel Ángel Sánchez Ariza y otros 6 3.2.- El juez no incurrió en error judicial. Tampoco podría afirmarse que la providencia judicial que aprobó el trabajo de partición adicional de la sucesión de Abundio Santos Blanco hubiera ocasionado los perjuicios reclamados por los demandantes. 3.3.- Propuso la excepción de caducidad de la acción porque la demanda fue presentada por fuera del término de los dos (2) años que se debían contar desde el 10 de mayo de 2007, esto es, desde la fecha de expedición de la providencia judicial que aprobó el trabajo de partición adicional. 4.- La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las pretensiones de la demanda7 y propuso las siguientes excepciones: 4.1.- Inepta demanda por indebida escogencia de la acción. Para fundamentar esta excepción explicó que los actos de registro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga constituían verdaderos actos administrativos que podían ser impugnados en sede administrativa y demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.- Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga no expidió la providencia judicial que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, causó el daño reclamado.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, al reabrir el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio “El Tamarindo” y registrar la sentencia que aprobó el trabajo de partición adicional de la sucesión de Abundio Santos Blanco, dio cumplimiento a lo ordenado en una decisión judicial. 4.3.- Culpa exclusiva de la víctima, porque los demandantes no emprendieron las acciones legales a pesar de que conocían las presuntas irregularidades que se presentaron en relación con el registro de la sentencia que aprobó el trabajo de partición adicional.

De acuerdo con lo expuesto por la Superintendencia, los accionantes podían demandar el acto de registro de la providencia judicial con el propósito de evitar los daños que ahora reclaman. 5.- El IGAC se opuso a las pretensiones de la demanda8 y propuso las siguientes excepciones: 5.1.- Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no participó en el proceso judicial que finalizó con la providencia que aprobó el trabajo de partición adicional ni en el proceso de registro de dicha providencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio “El Tamarindo”. 7 Cuaderno No. 1, folios 250 – 258. 8 Cuaderno No. 1, folios 261 – 267.

Radicado: 68001-23-31-000-2009-00664-01 (48497) Demandante: Miguel Ángel Sánchez Ariza y otros 7 5.2.- Aun cuando los demandantes afirmaron que una certificación expedida por el IGAC fue la que provocó la apertura del proceso de adición de la sucesión de Abundio Santos Blanco, precisó que (i) ese certificado catastral no probaba un título de dominio, (ii) era deber del juez de conocimiento verificar la existencia de nuevos bienes para proceder a realizar la adjudicación adicional de la herencia, y (ii) era una función de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga certificar la titularidad del dominio sobre la propiedad inmueble.

C.- Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 14 de marzo de 20139, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que: 6.1.- El Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta no incurrió en error judicial al aprobar el trabajo de partición adicional de la sucesión de Abundio Santos Blanco.

Esa decisión estuvo sustentada en una de las pruebas allegadas al proceso como lo era el certificado No. 008037 del 10 de agosto de 2006 emitido por el IGAC, en el que se advertía la existencia de un saldo de 191 hectáreas pertenecientes al predio “El Tamarindo” que debían ser adjudicadas a los herederos. 6.2.- La Oficina de Registro de Instrumentos públicos tampoco incurrió en error al abrir el folio de matrícula inmobiliaria perteneciente al predio “El Tamarindo” e inscribir el trabajo de partición adicional en el mismo, pues dicha actuación se dio en cumplimiento de la orden judicial emanada del Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta.

Adicionalmente, la providencia judicial que aprobó el trabajo de partición adicional sí tenía sello de ejecutoria. 6.3.- El IGAC no incurrió en error si se tiene en cuenta que en el expediente no estaba demostrado que el certificado No. 008037 del 10 de agosto de 2006 consignara información equivocada. D.- Recurso de apelación 7.- Los demandantes solicitan revocar la sentencia de primera instancia10 y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

En el recurso de apelación exponen los siguientes argumentos: 7.1.- El proceso de adición de la sucesión de Abundio Santos Blanco fue tramitado bajo serias irregularidades. En este punto reiteraron que (i) el representante judicial de los herederos no tenía poder para solicitar la adición de la sucesión, razón por la cual la solicitud debió haber sido inadmitida;

(ii) Flor de María Hernández de Santos fue admitida como heredera a pesar de que no tenía 9 Cuaderno principal, folios 506 – 522 10 Cuaderno principal, folios 523 – 528. Radicado: 68001-23-31-000-2009-00664-01 (48497) Demandante: Miguel Ángel Sánchez Ariza y otros 8 tal condición; y (iii) al proceso de adición de la sucesión fue allegada una <<(…) plancha catastral (…) la cual era espuria (…)>>. 7.2.- Los fallos disciplinarios que fueron emitidos contra los abogados que participaron en el proceso de adición de la sucesión probaban cómo las entidades demandadas y las personas interesadas en el proceso <<(…) actuaron encaminadas a arrebatar los terrenos legalmente adquiridos(…)>> La actuación desplegada por las entidades demandadas permitió la venta del predio “El Tamarindo” a pesar de que el mismo ya había sido enajenado por los hermanos Santos Almeida hacía más de veinte (20) años. 7.3.- Está demostrado que luego del proceso de adición de la sucesión, los “nuevos dueños” del predio “El Tamarindo” realizaron actos tendientes a despojar a los demandantes de los bienes inmuebles que adquirieron legalmente.

Fue tan grave el pleito suscitado que Luis Eduardo y Jesús Antonio Sánchez Quitian - demandantes en este proceso- fueron asesinados cuando intentaban defender los predios de propiedad de sus familiares. 8.- Al formular el recurso de apelación, los demandantes solicitaron el traslado de las investigaciones realizadas en el proceso penal que se adelantó en la Fiscalía General de la Nación por el homicidio de los señores Luis Eduardo y Jesús Antonio Sánchez Quitian.

Lo anterior, como quiera que con ellas estaba siendo establecida la responsabilidad de los funcionarios de las entidades demandadas y podían contribuir al esclarecimiento de los hechos. II. CONSIDERACIONES E.- Aspectos Procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA.

La providencia judicial acusada de incurrir en error judicial es la sentencia del 10 de mayo de 2007; sin embargo, los demandantes no participaron en el proceso de adición de la sucesión de Abundio Santos Blanco en el que fue proferida, por lo que no fueron notificados de dicha providencia. Los demandantes solo conocieron las decisiones que consideran constitutivas de error a partir del auto del 19 de octubre de 2007 en el que fue admitida una querella por perturbación de hecho promovida en su contra, sin que obre en el proceso prueba de cuándo les fue notificada dicha actuación. Por esta razón, en este caso específico el término de caducidad se debe contar a partir del momento en que fue proferido dicho auto.

En este orden de ideas, el término de caducidad vencía el 20 de octubre de 2009. Los demandantes presentaron solicitud de conciliación Radicado: 68001-23-31-000-2009-00664-01 (48497) Demandante: Miguel Ángel Sánchez Ariza y otros 9 extrajudicial11 el 8 de mayo de 2009, tramite que culminó con constancia de no conciliación12 del 18 de junio de 2009, y la demanda fue radicada el 4 de agosto de 2009, esto es, oportunamente. 10.- En relación con la prueba documental solicitada en segunda instancia, se advierte que ella no fue decretada y los demandantes no recurrieron el auto que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, con lo cual esta irregularidad quedó saneada.

F.- Decisión a adoptar 11.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no está demostrado que el error judicial que se imputa a la decisión judicial de tramitar una partición adicional hubiera causado el daño antijurídico por el cual se demanda al Estado. Las pruebas documentales obrantes en el expediente no acreditan que la adjudicación de parte del predio “El Tamarindo” realizada con ocasión de la providencia judicial del 10 de mayo de 2007, hubiese afectado derecho de propiedad que Miguel Ángel Sanchez Ariza, Miguel Anselmo Sánchez Quitian y Encarnación Sánchez Quitian tenían sobre los predios “La Chorrera”, “La Esperanza” y “El Altico”. 12.- En el expediente está demostrado que entre los años 2006 y 2007 se tramitó el proceso de adición de la sucesión de Abundio Santos Blanco en el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta y que en sentencia del 10 de mayo de 2007 se aprobó el trabajo de partición en el que se adjudicaron 191 hectáreas pertenecientes al predio “El Tamarindo” a los hermanos Santos Almeida. 13.- Sin embargo, los demandantes no allegaron pruebas que demostraran que el lote de terreno perteneciente al predio “El Tamarindo” que fue ajudicado en el proceso de adición comprendiera los predios “La Chorrera”, “La Esperanza” y “El Altico”, que eran de su propiedad.

Tampoco está demostrado que las anotaciones consignadas en los certificados de tradición y libertad que acreditan el derecho de propiedad sobre los predios hubieran sido canceladas o anuladas como consecuencia de la providencia acusada de incurrir en error judicial. 14.- Aun cuando en el expediente obran las copias de las escrituras públicas que contemplan los linderos estos predios, lo cierto es que tales pruebas no son suficientes para concluir que el derecho de propiedad de los demandantes se hubiera visto afectado.

Ello tampoco puede ser presumido a partir del solo hecho de que el folio de matrícula inmobiliaria del predio “El Tamarindo” hubiera sido reabierto si se tiene en cuenta que las pruebas allegadas al proceso demuestran que los certificados de tradición y libertad que acreditan la propiedad que los demandantes tienen sobre los predios están vigentes. 11 Cuaderno No. 1, folios 151 – 172. 12 Cuaderno No. 1, folio 183.

Radicado: 68001-23-31-000-2009-00664-01 (48497) Demandante: Miguel Ángel Sánchez Ariza y otros 10 15.- Lo que sí aparece demostrado en este proceso es que luego de tramitado el proceso de adición de la sucesión, y de perfeccionarse la venta de las 191 hectáreas pertenecientes al predio “El Tamarindo”, los demandantes fueron objeto de querellas por pertubación de hecho promovidas por Hermencia López Gómez y sufrieron perturbaciones por parte de terceros que reclamaban un derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles “La Chorrera”, “La Esperanza” y “El Altico”.

Igualmente los demandantes tuvieron que formular denuncias ante la Fiscalía General de la Nación para advertir la venta ilegal de los predios de su propiedad. 16.- De acuerdo con lo relatado por los testigos Ramiro Jaimes Morales13, Eduardo Pedroza Corredor14 y Raúl Meléndez Esparza15, los predios de los demandantes también se vieron afectados por terceros a través de la construcción de una carretera y la destrucción de árboles nativos y pastizales. 17.- No obstante lo anterior, las afectaciones económicas y morales que los demandantes hubieran sufrido por cuenta de la necesidad defenderse de las acciones judiciales emprendidas en su contra, o por cuenta de la necesidad de promover acciones judiciales contra sus perturbadores, no constituyen un daño imputable al Estado y, en todo caso, de ninguna manera ese daño puede imputarse a la decisión judicial de tramitar una adición a la sucesión. 18.- Si los demandantes fueron objeto de acciones judiciales o de actos de perturbación ilegítimos que iniciaron en su contra personas que no tenían derecho a hacerlo, era contra tales personas que podían reclamar el pago de las costas y los perjuicios que tuvieron que sufrir como consecuencia de tales acciones.

G.- Condena en costas 19.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 13 Cuaderno No. 1, folios 386 – 388. 14 Cuaderno No. 1, folios 389 – 391. 15 Cuaderno No. 1, folios 392 – 393.

Radicado: 68001-23-31-000-2009-00664-01 (48497) Demandante: Miguel Ángel Sánchez Ariza y otros 11 PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto