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11001031500020260172402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-09-10

Radicación interna: 11610 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-01724-02 Accionante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Referencia: INCIDENTE DE DESACATO TUTELA AUTO QUE ABRE INCIDENTE DE DESACATO I.

ANTECEDENTES 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó tutela contra la sentencia del 15 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en el recurso de insistencia 25000-23-41-000-2024- 01399-00, que declaró bien negada la entrega del material de formación, las guías de aprendizaje, el diseño curricular y la información de tres cursos complementarios que cursó en el SENA, al estimarla amparada por la reserva de los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. 2.

En sentencia del 16 de junio de 2026, esta Subsección amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la información del accionante, dejó sin efectos esa providencia por no haberse realizado el test del daño del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 y ordenó proferir, en el término de veinte (20) días, una decisión de reemplazo. 3.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Wilson Ramos Girón, confirmó esa decisión en sentencia del 27 de agosto de 2026. 4. El 7 de septiembre de 2026, el señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la apertura del incidente de desacato, con fundamento en que la sentencia de reemplazo del 31 de julio de 2026 reiteró la negativa de entrega de los documentos, sin superar la carga de motivación del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 cuya omisión fundó el amparo.

II. CONSIDERACIONES 5. Los artículos 27 y 521 del Decreto 2591 de 1991 prevén las herramientas con las que el juez de tutela obtiene el cumplimiento de sus órdenes, cuya finalidad no es la imposición de la sanción sino el restablecimiento efectivo del derecho amparado. 6. El desacato exige una conducta subjetiva dirigida a desatender la decisión judicial, 1 «Ártículo 27.

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél (…)». «Ártículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (…). La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01724-02 Accionante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de manera que el incumplimiento originado en circunstancias no atribuibles a quien debe ejecutar la orden no da lugar a sanción alguna. 7.

El artículo 27 contempla, de manera previa a la apertura del trámite incidental, un requerimiento dirigido al obligado y a su superior para que hagan cumplir el fallo, etapa que ofrece una última oportunidad de ejecutar la orden todavía pendiente. 8. En este asunto esa finalidad carece de objeto, pues, verificado el aplicativo Samai, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya profirió la decisión de reemplazo el 31 de julio de 2026, de modo que no subsiste una orden pendiente de ejecución que pueda conminarse mediante requerimiento. 9.

El debate se contrae ahora a establecer si esa decisión acató la orden en debida forma, esto es, si el Tribunal realizó el test del daño cuya omisión fundó el amparo, análisis que supone confrontar su contenido con el fallo de tutela y exige el contradictorio propio del trámite incidental. 10. Insistir en el requerimiento previo se traduciría en una etapa inútil que únicamente dilataría la definición del cumplimiento, sin que la apertura irrogue desmedro a los obligados, pues el traslado del artículo 52 les garantiza exponer las razones por las que consideran satisfecha la orden. 11.

Con todo, el examen que se adelantará se contrae a verificar si la decisión de reemplazo realizó el test del daño, sin que en esta sede pueda pronunciarse el Despacho sobre el sentido de esa providencia ni sobre si la información debe o no entregarse. 12. En consecuencia, el Despacho dará apertura al incidente de desacato contra los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. Abrir el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, contra los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el incumplimiento de la sentencia de tutela.

SEGUNDO. Correr traslado a los magistrados para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, ejerzan su derecho de defensa y aporten copia de la decisión de reemplazo del 31 de julio de 2026, con la constancia de su notificación.

TERCERO. Notificar esta providencia al accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Radicado: 11001-03-15-000-2026-01724-02 Accionante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente, puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.