CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01335-01 Accionante: MPR1 Accionados: Unidad Nacional de Protección y otros AUTO QUE SE ABSTIENE DE APERTURAR INCIDENTE DE DESACATO El señor MPR, en nombre propio, presentó incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida por esta Subsección en la sentencia del 7 de abril de 2025, que a continuación se transcribe: «ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, en un término máximo de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, en caso de que no lo haya hecho, resuelva la solicitud de reevaluación del nivel de riesgo presentada por el fiscal 11 delegado ante el Tribunal Dirección de Justicia Transicional».
Las consideraciones plasmadas en la providencia y que dieron lugar a la anterior orden fueron las siguientes: «(…) Sin perjuicio de lo expuesto, se denota que, según consta en el acto administrativo de resolución del recurso de reposición, se encuentra en trámite para resolución la solicitud de reevaluación del nivel de riesgo enviada el 25 de noviembre de 2024 por parte de la Fiscalía General de la Nación y radicada al día siguiente, lo cual exige la intervención de este juez constitucional, dado que han transcurrido más de 4 meses desde la recepción de esa solicitud, lo que podría poner en riesgo la vida y seguridad del accionante (…)».
La jefe encargada de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección contestó el requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato, efectuado el 1 El nombre se suprimió con el fin de salvaguardar su seguridad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01335-01 2 12 de mayo de 2025, en el sentido de manifestar que mediante Resolución DGRP 003720 del 16 de abril de 2025 dio cumplimiento a lo ordenado, decisión que le notificó el 21 de abril de 2025 y contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición, el cual está en tiempo de resolver.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES En relación con los elementos que deben constatarse para la imposición de la sanción por desacato, el Consejo de Estado sostuvo: «La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos.
Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, (…). Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible»2 La Sala observa que la orden impuesta consistió en que la Unidad Nacional de Protección resolviera la solicitud de reevaluación del nivel de riesgo presentada por el fiscal 11 delegado ante el Tribunal Dirección de Justicia Transicional.
Al respecto, se advierte que la UNP allegó la Resolución DGRP 003720 de 2025 del 16 de abril de 2025, a través de la cual adoptó las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades, en atención a lo ordenado en la sentencia del 7 de abril del año en curso proferida por esta Subsección. La anterior Resolución fue notificada al accionante el 21 de abril de 2025 a su correo electrónico, según consta en el acta de envío y entrega de correo electrónico del Servicio Postales Nacionales S.A.S. En ese orden de ideas, ya se resolvió la solicitud de reevaluación del nivel de riesgo en los términos ordenados, por lo cual no se observa el incumplimiento alegado.
El hecho de que el accionante no esté de acuerdo con la decisión adoptada y, por ello, haya interpuesto recurso de reposición y, en subsidio de apelación, no implica que no se haya acatado lo ordenado, lo cual se limitó a que se resolviera dicha petición, lo cual a la fecha ya ocurrió. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 26 de abril de 2018, radicado núm. 25000-23-42-000-2017-05999-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01335-01 3 Por consiguiente, no se demostró el desacato frente a la providencia del 7 de abril de 2025. Al contrario, se advierte un estricto acatamiento de lo allí previsto, por lo que no se encuentra mérito para imponer sanción, como se declarará, y se ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de iniciar incidente de desacato en contra del director de la UNP, el señor Augusto Rodríguez Ballesteros, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta providencia, archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente