CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02759-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA OCTAVA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma sentencia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver las impugnaciones presentadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 30 de abril de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 10 de abril de 2026, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia), por medio de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial.
Sostuvo que tales garantías fueron vulneradas con ocasión de la sentencia del 18 de septiembre de 2025, que revocó el fallo del 28 de marzo de 2023, a través del cual el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar accedió a ellas, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33- 024-2019-00266-02, promovido por la señora Mónica Romero contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandante: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial de Medellin (Antioquia) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 18 de septiembre de 2025. 2. Se deje sin efecto la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Oralidad, M.P. Angy Plata Alvarez revocó la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito, negando las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral con radicado 05001-33-33-024-2019- 00266-00, iniciado por la señora Mónica Romero contra Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.
Se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Oralidad, M.P. Angy Plata Alvarez, proferir una nueva sentencia de reemplazo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral realizando una valoración coherente con la realidad procesal y aplicando el marco jurídico vigente para servidores provisionales1. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) se sustenta en los siguientes hechos, que la Sala considera relevantes para la decisión. La entidad señaló que la señora Mónica Romero fue nombrada en provisionalidad en el cargo de escribiente del Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito del municipio de Bello en octubre de 2018, en razón de la licencia concedida a la titular del cargo.
Manifestó que el 11 de enero de 2019, el juez nominador le comunicó mediante oficio que no continuaría laborando en el despacho, fecha en la que la señora Romero firmó carta de renuncia, aceptada mediante Resolución No. 02 de esa misma fecha. Indicó que el 2 de julio de 2019, la señora Romero demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto de desvinculación, proceso que fue asignado al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín bajo el radicado 05001-33-33-024-2019-00266-00 y en el cual se tuvo como demandados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Seccional de Antioquia.
Precisó que, mediante sentencia del 28 de marzo de 2023, el juzgado negó las pretensiones al concluir que la renuncia fue libre y voluntaria y que la demandante, vinculada en provisionalidad, no ostentaba derechos de estabilidad ni permanencia. Expuso que, apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Oralidad, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, revocó el fallo de primera instancia y declaró la nulidad de la Resolución No. 02 de 2019.
Así pues, ordenó el reintegro de la señora Romero y el pago de salarios y prestaciones hasta 1 Transcripción literal del texto con posibles errores de redacción. Demandante: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial de Medellin (Antioquia) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por dos años, al considerar que el oficio del 11 de enero de 2019 constituía un acto de insubsistencia en firme que viciaba la renuncia posterior. 1.4.
Sustento de la petición La accionante sostuvo que la providencia del 18 de septiembre de 2025 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Frente al defecto fáctico, señaló que el tribunal ignoró y tergiversó los testimonios del juez nominador, doctor José Mauricio Giraldo Montoya, y de las funcionarias Paola Corrales, Diana Sofía Montoya y Laura Jaramillo, quienes confirmaron de manera uniforme la voluntariedad de la renuncia y la ausencia de presiones, fundando su decisión exclusivamente en el oficio del 11 de enero de 2019 al que le atribuyó un alcance ajeno a su contenido.
En cuanto al defecto sustantivo, indicó que la autoridad judicial extendió indebidamente garantías propias del régimen de carrera administrativa a una servidora provisional, desconociendo el artículo 125 de la Constitución Política, el artículo 157 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia de unificación SUJ-009 de 2020 del Consejo de Estado, y atribuyó efectos de acto administrativo definitivo a un oficio interno que carecía de los elementos estructurales del artículo 43 del CPACA y no fue notificado conforme al artículo 67 de esa codificación. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 22 de abril de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en calidad de accionados, y vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la señora Mónica Romero en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Octava de decisión Solicitó que se denegara el amparo, al considerar que la providencia del 18 de septiembre de 2025 no adolece de los defectos fáctico ni sustantivo invocados por la accionante.
Sostuvo que efectuó una debida valoración del material probatorio obrante en el proceso ordinario y aplicó correctamente la jurisprudencia relacionada con la declaratoria de insubsistencia de empleados nombrados en provisionalidad. 1.5.2. Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Señaló que todas las actuaciones surtidas en primera instancia dentro del proceso ordinario se ajustaron a la legalidad y fueron debidamente fundamentadas en derecho, por lo que no se configura alguna de las causales que habilitarían la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.5.3.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Demandante: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial de Medellin (Antioquia) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no fungía como superior jerárquico del tribunal accionado.
No obstante, en el mismo escrito coadyuvó los argumentos de la solicitud de amparo, respaldando los fundamentos expuestos por la accionante en relación con los defectos fáctico y sustantivo atribuidos a la sentencia cuestionada. 1.5.4. Mónica Romero La demandante en el proceso ordinario aportó el poder conferido al abogado Víctor Alonso Pérez Gómez para actuar en su representación dentro del presente trámite constitucional, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. 1.6.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Para adoptar esa decisión, advirtió que entre la notificación de la sentencia cuestionada, que ocurrió el 26 de septiembre de 2025, y la presentación de la acción de tutela, el 10 de abril de 2026, transcurrieron más de 6 meses, superando el término que la jurisprudencia ha estimado como razonable para ejercer este mecanismo contra providencias judiciales.
Señaló que en el expediente no obraba circunstancia alguna que justificara la tardanza, como caso fortuito, fuerza mayor, hecho nuevo, incapacidad o debilidad manifiesta. Además, denegó la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al considerar que dicha entidad fungía como parte demandada dentro del proceso ordinario y tenía interés directo en las resultas del proceso constitucional. 1.7.
Impugnación Mediante escritos separados presentados el 14 de mayo de 2026, la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la abogada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnaron la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria. La apoderada de la Seccional de Medellín señaló que la decisión recurrida realizó un análisis estrictamente formal del requisito de inmediatez, sin valorar que la vulneración alegada constituye una afectación actual y persistente derivada de la orden de reintegro y pago de salarios que continúa produciendo consecuencias jurídicas y económicas para la Rama Judicial.
Indicó que dentro del plazo para radicar la acción de tutela transcurrieron los periodos de vacancia judicial y Semana Santa que incidieron en la demora en presentar el amparo, y destacó que la sentencia del tribunal seguía produciendo efectos concretos, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello nombró en Demandante: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial de Medellin (Antioquia) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 provisionalidad a la señora Romero mediante Resolución No. 050 del 15 de octubre de 2025, nombramiento que fue rehusado por la propia beneficiaria mediante Resolución No. 053 del 31 de octubre de 2025.
Por su parte, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial coincidió en que el fallo aplicó de manera automática el plazo de seis meses sin valorar las circunstancias particulares del caso, y precisó que desde la ejecutoria de la providencia del tribunal, que ocurrió el 1° de octubre de 2025, hasta la presentación de la tutela, el 10 de abril de 2026, transcurrieron apenas nueve días adicionales al plazo general, lo que no constituye un término desproporcionado.
Ambas impugnantes solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el estudio de fondo de los defectos fáctico y sustantivo alegados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 30 de abril de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 modificado por el acuerdo 434 de 2024. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, para lo cual se deberá verificar si la acción de tutela promovida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín cumple con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el requisito de inmediatez como presupuesto adjetivo de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Demandante: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial de Medellin (Antioquia) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable2, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues, de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
De acuerdo con lo anterior, esta sala ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales después de haber transcurrido un lapso Demandante: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial de Medellin (Antioquia) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017, manifestó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva lo siguiente: 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional3. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela4.
Por consiguiente, la finalidad de la acción de tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto, la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud de que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud.
A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razonas suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: (…) i)[E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.5 2.5.
Caso concreto En el caso que ocupa a la sala, se constató que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) interpuso la acción de tutela el 10 de abril de 2026 contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión. 3 Al respecto, consultar, entre otras, la providencia SU-961 de 1999. 4 Sentencia T-135 de 2015. 5 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010.
Demandante: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial de Medellin (Antioquia) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Según se tiene, el a quo declaró improcedente la tutela de la referencia tras concluir que no cumple el requisito de inmediatez, al establecer que, entre la notificación de la sentencia accionada, el 26 de septiembre de 2025, y la presentación de la solicitud de amparo, el 10 de abril de 2026, transcurrieron más de 6 meses, plazo que consideró irrazonable para el ejercicio de la acción. En desacuerdo con la decisión de primera instancia, las impugnantes señalaron que la vulneración alegada no ha cesado, pues la orden de reintegro y pago de salarios continúa produciendo consecuencias jurídicas y económicas para la Rama Judicial.
Alegaron además que el requisito de inmediatez fue aplicado como un plazo rígido, sin ponderar la complejidad técnica del caso, los periodos de vacancia judicial y la Semana Santa transcurridos dentro del plazo, y que la tardanza fue de apenas nueve días adicionales al término general. Al respecto, la sala comparte la decisión del a quo en relación con el incumplimiento del requisito de inmediatez.
Según se tiene, la sentencia cuestionada fue notificada personalmente a las partes mediante mensaje de datos enviado el 24 de septiembre de 2025, por lo que en aplicación de los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se entiende efectivamente notificada el 26 de septiembre del mismo año. En tal sentido y, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso, la providencia censurada quedó ejecutoriada el 1° de octubre de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 10 de abril de 2026, esto es, más de 6 meses después, superando el término que la jurisprudencia ha estimado como razonable, por lo que el paso del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose la inminencia de la afectación. Si bien las entidades impugnantes alegaron que la vulneración persiste en razón de los efectos patrimoniales actuales de la sentencia, lo cierto es que la tutela fue interpuesta contra una providencia judicial, de modo que la presunta violación se materializó desde su ejecutoria.
Aceptar que los efectos económicos continuos de una sentencia de condena justifican per se la presentación tardía de la tutela implicaría vaciar de contenido el requisito de inmediatez frente a cualquier decisión de esa naturaleza, afectando principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Tampoco resultan de recibo los demás argumentos invocados pues la carga litigiosa institucional y los periodos de vacancia judicial son situaciones previsibles y recurrentes que no configuran fuerza mayor ni caso fortuito.
Además, el hecho de que en criterio de la entidad solo se haya superado el plazo por pocos días, no releva a la parte de demostrar una causa concreta que le haya impedido actuar oportunamente, carga que le correspondía y que no fue satisfecha en el presente asunto. Así, las autoridades impugnantes no lograron demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que permitan a esta sala justificar el análisis de la acción fuera del término considerado razonable por la jurisprudencia, esto es, que i) se encontrara en una situación de vulnerabilidad o indefensión, ii) la inactividad Demandante: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial de Medellin (Antioquia) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 vulnerara el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados, iii) existiera un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración alegada, o iv) la vulneración fuera permanente en el tiempo y la situación desfavorable continuara siendo actual.
Así las cosas, la sala confirmará la sentencia del 30 de abril de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia por no satisfacer el requisito de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 30 de abril de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»